Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Guillermina Coutiño Mata
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1242
Fecha de publicación19 Octubre 2018
Fecha19 Octubre 2018
Número de resolución5/2018
Número de registro42985

Voto particular que formula la Magistrada G.C.M. en la contradicción de tesis 5/2018.


Respetuosamente disiento del criterio adoptado por la mayoría, por las siguientes razones:


Primero, es necesario establecer las premisas fácticas en las que se encuadra el problema sujeto a contradicción, para de esa manera, precisar mis motivos de desacuerdo.


Los hechos que dan origen a los criterios contendientes son coincidentes en cuanto a que se trata de solicitudes de declaración de caducidad de las facultades de la autoridad para determinar créditos fiscales en materia de impuesto predial, dichas solicitudes fueron presentadas durante la vigencia del Código Fiscal del Distrito Federal (ahora de la Ciudad de México), publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, pero que corresponden a obligaciones fiscales generadas y omitidas durante la vigencia de la legislación tributaria local hasta dos mil nueve y dos mil trece, respectivamente.


El problema jurídico planteado ante los órganos del Poder Judicial de la Federación se centró en determinar qué ley resulta aplicable al caso (1) la vigente al momento en que se actualizó la omisión de cumplimiento de la obligación fiscal, o (2) la que rige en el momento en que se solicitó la declaración de caducidad.


Debiendo precisar que, la norma vigente hasta dos mil trece, establecía –de forma genérica– que el plazo para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad es de cinco años, contados a partir de la fecha en que se incumplió con la obligación, es decir, cuando se declaró o se dejó de hacerlo.


"Artículo 99. Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este código, así como determinar responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"...


"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.


Sin embargo, dicho numeral fue adicionado mediante decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por el que se incorporó un segundo párrafo, que dispone:


"Artículo 99. Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este código, así como determinar responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"...


"El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente omita realizar alguno de los siguientes actos:


"a) Inscribirse ante la autoridad fiscal en los padrones que le corresponda o no presente los avisos que modifiquen los datos registrados en éstos.


"b) Presentar declaraciones en los términos que disponga este código.


Contextualizado el problema jurídico sometido a conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes y a fin de debatir la decisión de mayoría, precisare el stare decisis(16) de la contradicción, para posteriormente señalar los puntos de desacuerdo. La resolución se apoya en:


a. Que atendiendo a lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 25/2001, la caducidad fiscal es una institución de carácter procesal, creada por el derecho tributario para sancionar a las autoridades hacendarias por falta del ejercicio oportuno de sus facultades de inspección, comprobación, determinación y sanción;


b. Que la figura de la caducidad pretende dotar de seguridad jurídica a los contribuyentes, pues no basta que la autoridad fiscalizadora esté facultada para realizar determinados actos (inspección, comprobación, determinación y sanción), sino que es necesario que su ejercicio se realice dentro de un determinado plazo y ante su incumplimiento, la consecuencia es la extinción;


c. Que la caducidad corresponde a una figura de carácter adjetivo, a diferencia de la prescripción, en tanto que corresponde a una sanción...

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