Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro28098
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resoluciónP./J. 14/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 277
EmisorPleno

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO INTERESADO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL QUEJOSO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 402/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 5 DE JUNIO DE 2017. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México, Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS;

Y RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante escrito recibido el veintisiete de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal remitió el oficio XII-683-P, en atención a que los Ministros integrantes de la Primera Sala denunciaron la posible contradicción de tesis entre: a) el criterio sustentado al resolver el amparo directo en revisión 1018/2014, en el que se sostuvo que el tercero interesado sí está legitimado para recurrir la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, en la que se concede el amparo a la contraria, cuando sus agravios los hace consistir en la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito, para analizar los conceptos de violación expresados por la quejosa en los que se cuestiona la constitucionalidad de un precepto determinado; y b) en el criterio sostenido por la Segunda Sala, al fallar el amparo directo en revisión 1609/2011, del que derivó la tesis 2a. LXXXIV/2011 (9a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD."


SEGUNDO.—Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 402/2014; admitió a trámite la contradicción de tesis y ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.L.M.A.M..


TERCERO.—Por acuerdo de seis de enero de dos mil quince, en consideración a que en sesión pública solemne de dos de enero del mismo año, el P. de este Alto Tribunal designó al Ministro L.M.A.M. como su presidente, se returnaron los autos al M.J.N.S.M..


CUARTO.—En sesión solemne de cinco de enero de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal designó al Ministro J.L.P. para integrar la Segunda Sala, por lo que con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó returnar el asunto a la ponencia del Ministro en cita, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal P. es competente para resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por las S. de este Alto Tribunal en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


I. La Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1018/2014, en sesión de nueve de julio de dos mil catorce, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


Amparo directo en revisión 1018/2014


"Luego, para resolver sobre la procedencia del presente recurso de revisión es necesario dar respuesta a las interrogantes siguientes: ¿La quejosa adujo en vía de conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley o precepto?; ¿El Tribunal Colegiado estuvo en condiciones de realizar un análisis de esa naturaleza? y ¿Los agravios de la recurrente se dirigen a combatir alguna decisión emitida por el Tribunal Colegiado en torno a temas de constitucionalidad?


"No obstante lo anterior, antes de responder esas preguntas es necesario analizar, en este caso específico, la legitimación del tercero interesado para interponer el recurso de revisión, esto, en virtud de que los planteamientos de agravio descansan fundamentalmente en la afirmación de que el Tribunal Colegiado no analizó los temas de constitucionalidad expresados por la quejosa en su demanda de amparo, sobre lo cual, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no desconoce que la Segunda Sala ha sostenido que en tal supuesto el recurrente carece de legitimación para interponer el recurso tal como se advierte en la tesis 2a. LXXXIV/2011 (9a.), publicada en la página tres mil doscientos setenta y cinco, del Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe)


"Así, la primera de las interrogaciones que habrá de contestarse es: ¿El tercero interesado está legitimado para interponer el presente recurso de revisión? Ahora, para dar respuesta a esa pregunta debe exponerse lo siguiente:


"Ciertamente, para recurrir no basta ser parte, haber podido serlo o tener interés jurídico en la controversia, deben darse, además, otras circunstancias atinentes al interés particular en lo decidido, a la personería, al plazo y a la forma. En ese tenor, la deducción de cualquier recurso en contra de una decisión judicial exige la concurrencia de cinco presupuestos: legitimación, personería, interés, plazo y forma. Ahora, en lo que ve a la legitimación para recurrir, se habla de la legitimación sustancial ad causam, que, como al deducir el proceso puede resultar, en definitiva, que no exista, basta por ello que aparezca prima facie del proceso o de la situación invocada, situación que se actualiza cuando, como en el caso, el agraviado es parte en el juicio de amparo y, con motivo de la sentencia de amparo ha sufrido la afectación directa en su esfera jurídica. Esa circunstancia implica el derecho subjetivo del que proviene la legitimación procesal de la parte tercero interesada, que la faculta, en su calidad de parte en el juicio constitucional, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, precepto que no hace distingo alguno a favor de determinada parte, tal como lo ha explicado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 20/2002, cuyos razonamientos están dados con fundamento en la Ley de Amparo anterior a las reformas de dos mil tres, pero que resultan aplicables al nuevo sistema, cuyos rubro y texto indican: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO.’ (se transcribe)


"En ese tenor, si en el caso, el recurrente es el tercero interesado en el juicio de amparo y la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado le causa una afectación directa a su esfera jurídica, en la medida de que concedió el amparo a la contraparte (tercerista en el juicio de origen), para el efecto de que la Sala responsable (se entiende que una vez que dejara insubsistente la sentencia reclamada) considerara infundados los agravios expresados por el apelante **********, determinara que ********** sí probó la tercería excluyente de dominio que intentó respecto de la totalidad del inmueble embargado y, con plenitud de jurisdicción, resolviera ‘conforme a derecho’, debe decirse que dicho tercero interesado sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión.


"En efecto, al margen de los planteamientos expresados en el recurso de revisión, no puede generarse una barrera que impida el acceso a un recurso por desconocer la legitimación del recurrente a partir del contenido de sus agravios, es decir, apriorísticamente no existe en la Ley de Amparo limitación alguna de la legitimación del tercero interesado para acudir al recurso de revisión, cuando se ha concedido el amparo a la quejosa, en virtud de que éste tiene el reconocimiento pleno como parte en el juicio de amparo y en ese sentido, será al analizar el fondo del asunto que se examine la eficacia o ineficacia de sus planteamientos.


"En las circunstancias apuntadas, dado que esta Primera Sala sostiene un criterio contrario al emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXXXIV/2011 (9a.), en torno a la legitimación del tercero interesado para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en la que se concede el amparo, cuando sus agravios los hace consistir en la omisión del Tribunal Colegiado para analizar los conceptos de violación expresados por la quejosa, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 225, 226, fracción I, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, denúnciese al P. de este Alto Tribunal la contradicción de tesis que surge entre los criterios mencionados.


"Una vez que se ha reconocido la legitimación del tercero interesado para interponer el recurso de revisión que ahora se analiza, ha lugar entonces, a dar respuesta al resto de las interrogantes formuladas ..."


De la citada ejecutoria, derivó la tesis 1a. CCCLXXXII/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 730, con número de registro digital: 2007930, de título, subtítulo y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN DEL TERCERO INTERESADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO NO ESTÁ CONDICIONADA AL CONTENIDO DE SUS AGRAVIOS. Todo recurso contra una decisión judicial exige la concurrencia de cinco presupuestos: legitimación, personería, interés, plazo y forma. En cuanto a la legitimación para recurrir, basta que la misma aparezca en el proceso o derive de la situación invocada, lo que se presenta cuando, en términos de los artículos 5o., 81, fracción II, y 88 de la Ley de Amparo, el agraviado es parte en el juicio y, con motivo de la sentencia de amparo, ha sufrido una afectación en su esfera jurídica, pues es a partir de lo anterior que surge su derecho para pedir la revisión del fallo que estima lesivo de sus intereses, a fin de que se modifique o se revoque. En ese tenor, cuando el recurrente es el tercero interesado en el juicio de amparo y la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le causa una afectación directa a su esfera jurídica, goza de legitimación para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, esto al margen de los planteamientos que exprese en vía de agravios, pues no puede generarse una barrera que impida el acceso a un recurso a partir del contenido de sus inconformidades; además, no existe en la Ley de Amparo disposición alguna que permita calificar ex ante los agravios para desconocer la legitimación del tercero interesado en el recurso de revisión cuando se concede el amparo a la quejosa, antes bien, éste tiene el reconocimiento pleno como parte en el juicio relativo. En esas circunstancias, si bien el derecho a formular planteamientos sobre la inconstitucionalidad de leyes se origina con la aplicación del precepto en perjuicio de quien promueve el juicio de amparo y la omisión de examinar tales planteamientos sólo perjudica a quien los hace valer (quejoso), ello no implica desconocer la legitimación del tercero interesado para impugnar la sentencia de amparo directo ya que, en su caso, será al analizar la procedencia del recurso o el fondo del asunto, cuando se examine la eficacia o ineficacia de sus planteamientos."


II. Por su parte, la Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1609/2011, en sesión de siete de septiembre de dos mil once, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO.—Previamente al análisis de los agravios, debe abordarse el estudio de la legitimación del recurrente, por constituir una cuestión de estudio oficioso para este Alto Tribunal, y de orden preferente al examen de fondo del asunto.


"Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo (sic) 205-216 Cuarta Parte, página 203, cuyos rubro y texto indican: ‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (se transcribe)


"En principio, es pertinente destacar que de autos se desprende que la parte que interpone el presente recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil once; es la tercero perjudicada, esto es, la persona moral **********, por conducto de su representante, cuya personalidad se encuentra debidamente reconocida, tal como se advierte del acuerdo de cuatro de febrero de dos mil once, dictado por el presidente del referido órgano jurisdiccional.


"Sobre el particular, cabe recordar que la posibilidad de promover los medios de impugnación previstos en el juicio de amparo, se encuentra limitada a que, sobre aquellas personas que lo promueven recaiga algún perjuicio directo en su esfera jurídica con el dictado de la resolución o auto que se impugna.


"Lo anterior se corrobora con lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 18/2007, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de dos mil siete, página 513, cuyos rubro y texto indican: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA.’ (se transcribe)


"Asimismo, sirve de sustento la jurisprudencia 1a./J. 20/2002, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que esta Sala comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de dos mil dos, página 376, cuyos rubro y texto indican: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO.’ (se transcribe)


"De la lectura de los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que de conformidad con los artículos 5o. y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, la parte tercero perjudicada sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo, cuando subsista el estudio de un tema propiamente constitucional.


"Al respecto, es dable destacar que, conforme a los criterios trascritos, la legitimación de la parte tercero perjudicada para interponer el referido recurso, en el que subsista el estudio de un tema propiamente constitucional, tiene su origen cuando dichas sentencias irrogan algún perjuicio a la parte recurrente, esto es, que con su dictado se produzca una afectación directa a la esfera jurídica de la tercero perjudicada.


"Por tanto, la legitimación de la parte tercero perjudicada para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se origina cuando la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le irrogue algún perjuicio en su esfera jurídica al resolver sobre un tema de constitucionalidad.


"Pues bien, la persona que promovió el juicio de amparo directo **********, que dio origen al presente asunto, fue ********, por conducto de su representante. Dicha promovente tiene el carácter de quejosa en el presente juicio de garantías.


"Así, la quejosa a través de su demanda de amparo, impugnó la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil nueve por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********. Al respecto es dable destacar que en la referida sentencia dictada por la Sala Fiscal, se resolvió que resultaron fundadas las acciones ejercidas por la actora, **********, y por ende, se declaró la nulidad de la resolución combatida.


"En sus conceptos de violación la referida quejosa, hizo valer planteamientos de legalidad y de constitucionalidad. En relación a los últimos, se advierte que, al ocasionarle a la quejosa un perjuicio la aplicación del artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, en la sentencia que constituye el acto reclamado del presente juicio de garantías, lo impugnó de inconstitucional por estimar que contraviene las garantías contenidas en los artículos 1, 13, 14, 16 y 133 de la Constitución Federal.


"De la parte conducente de la ejecutoria en análisis, se desprende que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, al considerar fundado uno de los diversos planteamientos de legalidad vertidos en la demanda de amparo, consistente en que la Sala Fiscal responsable realizó una indebida interpretación del artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.


"Lo anterior fue resuelto sin que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento hubiese examinado los planteamientos de constitucionalidad en relación con el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.


"Ahora bien, en contra de la referida sentencia, la parte tercero perjudicada interpone el recurso de revisión, aduciendo en esencia que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintiséis de mayo de dos mil once, el juicio de amparo **********, de manera indebida omitió el estudio de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en su demanda de garantías, en los que planteó la inconstitucionalidad del artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial por contravenir a las garantías contenidas en los artículos 13, 28 y 133 de la Constitución Federal.


"De tal manera que, en el presente asunto debe dilucidarse si la omisión, del Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, de estudiar los conceptos de violación en los que se hizo valer la inconstitucionalidad de un precepto transitorio que fue aplicado en la sentencia que constituye el acto reclamado, origina algún perjuicio a la parte tercero perjudicada.


"En el caso concreto, la parte tercero perjudicada, **********, impugnó la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, en el que subsiste el estudio de un tema propiamente constitucional, puesto que, el referido órgano jurisdiccional omitió abordar los planteamientos de constitucionalidad de un precepto transitorio.


"Sin embargo, la tercero perjudicada no tiene legitimación para impugnar la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito en resolver las pretensiones que hizo valer su contraparte –quejosa–, puesto que, si la aquí quejosa, impugnó el referido artículo transitorio, fue porque le fue aplicado en su perjuicio en la sentencia que constituye el acto reclamado, al haber obtenido la parte actora una sentencia favorable a sus intereses.


"De tal manera, que si el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver el juicio de amparo directo, omitió examinar los planteamientos de inconstitucionalidad que le fueron planteados en la demanda de garantías, tal proceder no le irroga perjuicio alguno a la parte tercero perjudicada, puesto que, la indebida omisión en el estudio de tales planteamientos, en principio, sólo perjudican a quien los formula (parte quejosa), y además de que, el derecho a formularlos se origina con la aplicación del referido precepto en perjuicio del promovente.


"Así, quien en todo caso pudiere resentir algún perjuicio respecto de la manera como el Tribunal Colegiado de Circuito abordó el estudio los planteamientos vertidos en la demanda de amparo, es la parte quejosa, quien, en la especie, no impugnó la resolución de sus pretensiones en el juicio constitucional.


"En consecuencia, la parte tercero perjudicada, que es quien interpone el recurso de revisión que nos ocupa, carece de legitimación para hacerlo, puesto que no le recae una afectación directa en su esfera jurídica con la manera como atendió el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, los planteamientos que expuso la quejosa en su demanda de garantías.


"En tales condiciones, al carecer de legitimación la parte tercero perjudicada, se impone desechar el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********."


De la ejecutoria mencionada se originó la tesis 2a. LXXXIV/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 3275, con número de registro digital: 160486, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.—De conformidad con los artículos 5o. y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el tercero perjudicado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuando subsista el estudio de un tema propiamente constitucional. Ahora bien, la legitimación del tercero perjudicado para interponerlo se encuentra condicionada a que dicha sentencia le irrogue una afectación directa a su esfera jurídica. Por lo tanto, no tiene legitimación para impugnar la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito cuando resuelva los planteamientos de la quejosa que cuestionan la constitucionalidad de un precepto determinado, puesto que, la omisión en examinarlos, sólo perjudica a quien los formula (parte quejosa), además de que el derecho de formularlos se origina con la aplicación del referido precepto en perjuicio del promovente del juicio de garantías."


CUARTO.—Cabe señalar que la presente contradicción se constriñe a las tesis invocadas y a las ejecutorias de las que surgieron (ADR 1018/2014 y ADR 1609/2011).


Asimismo, aun cuando los criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, pues, para que este Tribunal P. se ocupe de la denuncia de posible contradicción de tesis, basta que las S. adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho.


Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.—Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(2)


QUINTO.—En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio del presente asunto.


Esto es así, porque, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 y 227 de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida, tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas, y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por este Tribunal P., al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, puede verse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Conforme a lo anterior, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal P., en la tesis que se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


En tal virtud, se considera que existe la contradicción denunciada pues, de las ejecutorias transcritas, se aprecia que las S. de este Alto Tribunal analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, por lo que se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.


En efecto, la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal, respectivamente, en sus fallos sostuvieron, en esencia, las razones siguientes:


I. La Primera Sala estimó que el tercero interesado está legitimado para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en la que se concede el amparo, cuando sus agravios los hace consistir en la omisión del Tribunal Colegiado para analizar los conceptos de violación expresados por la quejosa.


Lo anterior, porque, para recurrir no basta ser parte, haber podido serlo o tener interés jurídico en la controversia, sino que deben darse, además, otras circunstancias atinentes al interés particular en lo decidido a la personería, el plazo y a la forma.


En ese tenor, la deducción de cualquier recurso en contra de una decisión judicial exige la concurrencia de cinco presupuestos: legitimación, personería, interés, plazo y forma.


Ahora bien, en lo que hace a la legitimación para recurrir, puede resultar en definitiva que no exista, pues basta para ello que aparezca prima facie del proceso o de la situación invocada, la que se actualiza cuando el agraviado es parte en el juicio de amparo y, con motivo de la sentencia de amparo, ha sufrido la afectación directa en su esfera jurídica.


Esa circunstancia implica el derecho subjetivo del que proviene la legitimación procesal de la parte tercero interesada que la faculta, en su calidad de parte en el juicio constitucional, para interponer el recurso de revisión.


En ese tenor, si el recurrente es el tercero interesado en el juicio de amparo, y la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado le causa una afectación directa a su esfera jurídica, en la medida de que concedió el amparo a la contraparte, debe decirse que el tercero interesado sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión.


Al margen de los planteamientos expresados en el recurso de revisión, no puede generarse una barrera que impida el acceso a un recurso por desconocer la legitimación del recurrente a partir del contenido de sus agravios, es decir, apriorísticamente no existe en la Ley de Amparo limitación alguna de la legitimación del tercero interesado para acudir al recurso de revisión, cuando se ha concedido el amparo a la quejosa, en virtud de que aquél tiene el reconocimiento pleno como parte en el juicio de amparo y, en ese sentido, será al analizar el fondo del asunto que se examine la eficacia o ineficacia de sus planteamientos.


II. Por su parte, la Segunda Sala consideró que el tercero perjudicado no tiene legitimación para impugnar que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al resolver el juicio de amparo directo, omitió examinar los planteamientos de inconstitucionalidad que le fueron expuestos en la demanda de garantías, dado que la legitimación del tercero perjudicado para interponerlo se encuentra condicionada a que dicha sentencia le irrogue una afectación a su esfera jurídica, puesto que la indebida omisión en el estudio de tales planteamientos, en principio, sólo perjudica a quien los formula (parte quejosa) y, además de que el derecho a plantearlos se origina con la aplicación del precepto controvertido, en perjuicio del promovente del amparo.


De ahí que la parte tercero perjudicada carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo directo, puesto que no le recae una afectación directa en su esfera jurídica, con la manera como atendió el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento los planteamientos que expuso la parte quejosa en su demanda de garantías.


En tal virtud, es inconcuso que en el caso se verifica la divergencia de criterios denunciada, dado que la materia de la presente contradicción radica en que ambas S. sostienen sobre la misma cuestión planteada, posiciones o criterios jurídicos divergentes sobre la legitimación ya sea del tercero interesado o del tercero perjudicado para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en la que se concede el amparo, cuando sus agravios los hace consistir en la omisión del Tribunal Colegiado, para analizar los conceptos de violación expresados por la parte quejosa.


Por tanto, la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si, cuando en el amparo directo el Tribunal Colegiado omite pronunciarse sobre los planteamientos de constitucionalidad de la parte quejosa, el tercero interesado está legitimado para interponer el recurso de revisión.


Sin que sea óbice a lo expuesto que si bien es cierto con la reforma de la Ley de Amparo cambio la denominación del tercero perjudicado a tercero interesado sigue siendo la misma figura jurídica, en el sentido de que genéricamente es aquel que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, según se advierte tanto del artículo 5o. de la Ley de Amparo abrogada(4) como del artículo 5o. de la ley vigente.(5)


En consecuencia, la presente contradicción se resolverá a la luz de la institución del tercero interesado, acorde con las disposiciones de la Ley de Amparo vigente al margen de la legislación de que se trate.


SEXTO.—Descritos los criterios en contradicción, y sentada su existencia, procede dilucidar el punto contradictorio suscitado.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o., 6o., 81, fracción II y 88, de la Ley de Amparo.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. ...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del P.. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


Ley de Amparo:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.


"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley.


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:


"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;


"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;


"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;


"d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;


"e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.


"IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.


"Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia."


"Artículo 6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley. ..."


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del P..


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.


"Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.


"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.


"Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


Del numeral constitucional transcrito, en primer término se advierte que prevé la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos directos, y que procede siempre que exista un tema propiamente constitucional.


Por su parte, el artículo 5o. de la Ley de Amparo establece que son partes, en el juicio constitucional, el agraviado o agraviados, la autoridad o autoridades responsables y el tercero o terceros interesados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) la persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado provenga de un juicio del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; c) la víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil; d) el indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público, y e) el Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.


En cuanto al artículo 6o. de la ley de la materia, se desprende la legitimación de quienes pueden promover el juicio de amparo, pues dispone que el juicio puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado, por sí, por su representante legal o por su apoderado.


A su vez, el artículo 81, fracción II, de la ley invocada, prevé que el recurso de revisión procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del P.; la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


El artículo 88 de la Ley de Amparo señala que, cuando el recurso de revisión se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, se deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo, cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.


De las disposiciones citadas, se advierte que el juicio de amparo es un medio de defensa extraordinario, a través del cual se busca proteger a las personas que fueron afectadas por una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictadas por autoridades jurisdiccionales, que se consideren violatorias de derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales de los que México es parte, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos procesales y requisitos de procedencia contenidos en la ley reglamentaria.


Asimismo, del análisis relacionado de los artículos transcritos en líneas precedentes, resulta que es necesario observar invariablemente los principios de equilibrio e igualdad procesal entre las partes, y por ende, a través del recurso de revisión la parte tercero interesada, en principio, puede tener como pretensión que se realice la revisión de la sentencia emitida por el órgano colegiado, a fin de que se modifique o revoque, en virtud de una posible afectación directa que sufra en su esfera jurídica, merced al fallo protector otorgado a favor del quejoso.


Sobre el particular, cabe recordar que la posibilidad de promover los medios de impugnación, previstos en el juicio de amparo, se encuentra limitada a que, sobre aquellas personas que lo promueven, recaiga algún perjuicio directo en su esfera jurídica con el dictado de la resolución o auto que se impugna.


Lo anterior se corrobora con lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 18/2007, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de dos mil siete, página 513, cuyos rubro y texto indican:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA.—Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos, disponen que tal recurso procede siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que al efecto expida, sin que de su texto se advierta restricción alguna para que legítimamente cualquiera de las partes del juicio de garantías, entre ellas, el tercero perjudicado, pueda hacerlo valer. En estas condiciones, tomando en consideración lo sostenido por el Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXIV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 42, en el sentido de que el tercero perjudicado puede interponer el recurso de revisión en amparo indirecto donde se cuestione la inconstitucionalidad de una ley, se concluye que como tal aspecto de legitimación no es un problema exclusivo del amparo indirecto, aquellas reglas deben hacerse extensivas al directo y, por ende, el tercero perjudicado, en su calidad de parte en el juicio de garantías, está legitimado para recurrir la sentencia dictada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito que, con afectación a su esfera jurídica, resuelva un tema propiamente constitucional."


Asimismo, sirve de sustento la jurisprudencia 1a./J. 20/2002, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que esta Sala comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de dos mil dos, página 376, cuyos rubro y texto indican:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO.—Los artículos 5o. y 83, fracción V, de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que son partes en el juicio constitucional, el agraviado o agraviados, la autoridad o autoridades responsables y el tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter, entre otros, la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea de orden penal y que el recurso de revisión procede contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, supuestos en los que, conforme al segundo párrafo de la citada fracción V, la materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, del análisis relacionado de los aludidos preceptos se concluye que en el caso de que el recurso de revisión se interponga por la parte tercero perjudicada debe considerarse que se encuentra legitimada para ello, pues deben observarse invariablemente los principios de equilibrio e igualdad procesal entre las partes, esto es, si a través del recurso la parte inconforme con el fallo tiene como pretensión que se haga una revisión de su legalidad, a fin de que se modifique o revoque, en virtud de la afectación directa que sufre en su esfera jurídica, esa circunstancia implica el derecho subjetivo del que proviene la legitimación procesal de la parte tercero perjudicada, que la faculta, en su calidad de parte en el juicio constitucional, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción V, citado, precepto que no hace distingo alguno a favor de determinada parte."


De la lectura de los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que, de conformidad con los artículos 5o., fracción III, y 81, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, la parte tercero interesada sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo, cuando subsista el estudio de un tema propiamente constitucional.


Al respecto, es dable destacar, conforme a los criterios transcritos, que la legitimación del tercero interesado para interponer el referido recurso, en el que subsista el estudio de un tema propiamente constitucional, tiene su origen cuando dichas sentencias irrogan algún perjuicio a la parte recurrent; esto es, que con su dictado se produzca una afectación directa a la esfera jurídica de la tercero perjudicada.


Por tanto, la legitimación de la parte tercero interesada para interponer el recurso de revisión, en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, se origina cuando la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le cause algún perjuicio en su esfera jurídica, al resolver sobre un tema de constitucionalidad.


En ese sentido, resulta necesario reunir tres condiciones indispensables para su procedencia: la primera, que la sentencia recurrida aborde un problema propiamente constitucional; la segunda, la existencia de una afectación en la esfera jurídica del tercero interesado; y, la tercera, que dicho perjuicio provenga del estudio de un tema propiamente constitucional.


En efecto, en el juicio de amparo, el tercero interesado únicamente cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión cuando la sentencia resuelva un tema propiamente constitucional y afecte su esfera jurídica, pero no puede simplemente impugnar la resolución en los casos donde el Tribunal Colegiado del conocimiento omita el estudio de los planteamientos de constitucionalidad esgrimidos en la demanda de garantías, pues esto sólo perjudica a quien los formuló, es decir, a la parte quejosa; por ello la falta de análisis de los conceptos de violación relativos no puede afectar la esfera jurídica del tercero interesado.


Entonces, no basta el hecho de que el tercero interesado sea parte en el juicio de amparo, o bien, haya obtenido una sentencia adversa, pues, cuando ésta se ocupa únicamente de cuestiones de legalidad, no existe una afectación directa como consecuencia de la omisión de estudiar la norma tildada de inconstitucional.


De ahí que deba arribarse a la conclusión de que el tercero interesado no tiene legitimación para impugnar la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de resolver las pretensiones que hizo valer el quejoso, puesto que, si impugnó la constitucionalidad de una norma, fue por la aplicación en su perjuicio, dentro de la sentencia que constituyó el acto reclamado.


De tal manera que, si el Tribunal Colegiado del conocimiento, al resolver el juicio de amparo directo, no examinó los planteamientos de constitucionalidad, tal proceder no le irroga perjuicio alguno a la parte tercero interesada, puesto que la indebida omisión en el estudio de tales planteamientos, en principio, sólo perjudica a quien los formula, es decir, a la parte quejosa y, además de que el derecho de expresar esos argumentos en la demanda de amparo se origina con la aplicación del referido precepto, en perjuicio del promovente.


Así, quien, en todo caso, pudiere resentir algún perjuicio, respecto de la manera como el Tribunal Colegiado de Circuito abordó el estudio de los planteamientos vertidos en la demanda de amparo, es la parte quejosa.


En consecuencia, la parte tercero interesada carece de legitimación para promover el recurso de revisión, puesto que no le recae una afectación directa en su esfera jurídica, con la manera como atendió el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento los planteamientos que expuso la quejosa en su demanda de garantías.


Con base en todo lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el tercero interesado no se encuentra legitimado para recurrir la sentencia dictada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, que resuelva y estime constitucional la norma, u omita un tema propiamente constitucional, en virtud de que, si bien es parte en el juicio constitucional, no es dable concluir que con motivo de la sentencia de amparo ha sufrido directamente una afectación en su esfera jurídica.


Así, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO INTERESADO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL QUEJOSO. Conforme a los artículos 5o., fracción III, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el tercero interesado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuando subsista el estudio de un tema propiamente constitucional, la cual se encuentra condicionada a que dicha sentencia irrogue una afectación directa a su esfera jurídica; por tanto, no está legitimado para interponer ese recurso contra la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los planteamientos del quejoso que cuestionan la constitucionalidad de un precepto determinado, pues esa omisión sólo perjudica a quien los formula, es decir, a este último, además de que el derecho de expresar esos argumentos en la demanda de amparo se origina con la aplicación del precepto referido, en perjuicio del quejoso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal P. en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó, por unanimidad de diez votos, de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes y a una precisión en cuanto a los criterios sustentados.


La Ministra M.B.L.R. no asistió a la sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones de dos mil dieciséis.


Se aprobó, por mayoría de nueve votos, de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a la existencia de la contradicción. La Ministra Luna Ramos votó en contra.


El Ministro A.P.D. no asistió a la sesión de primero de junio de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó, por mayoría de seis votos, de los Ministros Luna Ramos, F.G.S., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos sexto y séptimo relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión, en el sentido de que el tercero interesado no está legitimado para interponer la revisión en amparo directo cuando el Tribunal Colegiado omitió el estudio de los planteamientos de constitucionalidad del quejoso. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R. y L.P. votaron en contra.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Octava Época, registro digital: 205420, P., tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35.


2. Novena Época, registro digital: 190917, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


3. Novena Época, registro digital: 164120, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


4. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El agraviado o agraviados;

"II. La autoridad o autoridades responsables;

"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


5. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley.

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

"d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

"e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

"IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

"Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia."

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