Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro28069
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resolución2a./J. 102/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 855
EmisorSegunda Sala

MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.


AMPARO EN REVISIÓN 391/2018. E.Á.L.. 29 DE AGOSTO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CON SALVEDAD J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ V.D., M.L.L., GUADALUPE DE J.H.V., M.P. RÍOS Y EDUARDO ROMERO TAGLE.


II. Competencia


15. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 85 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y segundo, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito en un juicio de amparo indirecto, y esta Segunda S. ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto, aunado a que no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


III. Oportunidad


16. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días.(13) Al respecto, debe precisarse que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa de manera personal el martes 24 de octubre de 2017,(14) misma que surtió efectos el miércoles 25 de octubre siguiente, por lo que el término de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del jueves 26 de octubre al lunes 13 de noviembre de ese año.(15) Ahora bien, si el recurso se presentó el 10 de noviembre de 2017,(16) es patente que su presentación resultó oportuna.


17. Por lo que hace a las autoridades responsables, la sentencia en cuestión fue notificada el lunes 23 de octubre de 2017,(17) surtiendo efectos ese mismo día, de conformidad con la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo,(18) por lo que el plazo para presentar el recurso transcurrió del martes 24 de octubre al miércoles 8 de noviembre de 2017, de modo que al haber sido presentado en esa última fecha,(19) se interpuso en tiempo.


18. El recurso del tercero interesado también es oportuno, toda vez que tuvo conocimiento de la sentencia el 26 de octubre de 2018,(20) y presentó su escrito de expresión de agravios el 6 de noviembre siguiente,(21) siendo que el plazo para interponerlo transcurrió del lunes 30 de octubre al miércoles 15 de octubre de 2017.


IV. Legitimación


19. Los recursos de revisión interpuestos por E.Á.L., J. de J.C.D. y el Congreso del Estado de Jalisco y su Comisión de Justicia, fueron presentados por personas legitimadas para ello, al tener por reconocidos su personalidad de quejosa, tercero interesado y autoridades responsables en el juicio de garantías, respectivamente.(22)


V. Estudio de fondo


20. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, fracción II, de la Ley de Amparo, corresponde analizar, en primer término, los agravios propuestos por el tercero interesado relacionados con la procedencia del juicio de garantías.


21. Alega que, contrario a lo sostenido por el a quo el procedimiento para elección de Magistrado es un acto soberano y discrecional del Congreso del Estado y, por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.


22. Lo anterior, porque la jurisprudencia 2a./J. 136/2009, de rubro: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.", fue superada por lo resuelto en la controversia constitucional 87/2011, lo establecido en las jurisprudencias 2a./J. 133/2009,(23) 2a./J. 71/2010(24) (por aplicación analógica) y la tesis aislada 2a. LXXXIX/2006.(25)


23. Ahora bien, previo al estudio de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, y toda vez que en el presente caso se reclamaron actos relacionados con el procedimiento de elección de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, es necesario precisar que la facultad a cargo del Congreso del Estado de Jalisco, consistente en elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, tiene fundamento en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución de dicha entidad federativa,(26) mismo que establecía al momento de la presentación de la demanda de amparo lo siguiente:


"Artículo 35. Son Facultades del Congreso:


"...


"IX. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia."


24. Asimismo, el procedimiento por medio del cual se lleva a cabo dicha elección, se encuentra desarrollado en el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco,(27) mismo que inicia con la emisión de una convocatoria a cargo del Congreso Local.


25. Posteriormente, el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco someterá a consideración del Congreso Local una lista con los candidatos –cuyo número debe ser, cuando menos, del doble de las vacantes a cubrir–, para lo cual remitirá los expedientes con los cuales se acreditan los requisitos para ocupar el cargo.


26. La decisión se adoptará en un término improrrogable de treinta días por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, y en caso de que no se resuelva en dicho término, se entenderá rechazada la lista de candidatos. En tal supuesto, así como en el de rechazo expreso de la lista, el Consejo de la Judicatura deberá elaborar una nueva propuesta integrada por distintas personas.


27. La Constitución del Estado de Jalisco indica que los nombramientos recaerán de manera preferente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.(28)


28. Cabe precisar que el anterior procedimiento, es distinto al previsto en la Constitución Local para la ratificación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco cuando han cumplido siete años en el cargo, supuesto en el cual, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional elabora un dictamen técnico en que se analiza la actuación y desempeño del Magistrado, para que este documento junto con su expediente, sean enviados y valorados por el Congreso Local.(29)


29. Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente."


30. Como se ve, el precepto citado establece una causal de improcedencia específica para los casos en que se reclamen resoluciones o declaraciones de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones, con motivo de la elección de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.


31. Ese motivo de improcedencia ha sido interpretado por el Tribunal Pleno y por esta Segunda S. en diversas ocasiones, aunque a la luz de la anterior Ley de Amparo (vigente hasta el 2 de abril de 2013), que en su artículo 73, fracción VIII, establecía esencialmente lo mismo.(30)


32. Así, al resolver el amparo en revisión 2639/96 en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Pleno, sostuvo:


"... Igualmente infundado resulta lo que se alega en el inciso B) precedente, ya que según se obtiene de la lectura del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, la causal de improcedencia del juicio de garantías invocada por las autoridades recurrentes se encuentra prevista contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana y discrecionalmente, supuestos que no se actualizan en la especie en que se cuestiona la no reelección de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y el desconocimiento de su calidad de inamovible, acto respecto del cual la Constitución Local de esa entidad federativa no atribuye facultades soberanas o discrecionales a la Legislatura correspondiente, pues según se observa del contenido de los artículos 60, fracción IV y 44, fracción XXI, de la Constitución del Estado de Michoacán, el procedimiento para la designación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad federativa y, como consecuencia de ello, la remoción o sustitución de los funcionarios que venían ocupando el cargo, consta de dos etapas interdependientes entre sí, la primera consistente en la propuesta que haga el Ejecutivo del Estado y, la segunda, relativa a la aprobación que la Legislatura del mismo realice de dicha propuesta, de donde se sigue que la designación de tales Magistrados y la remoción de quienes en su caso aquéllos van a sustituir no es una facultad que el Congreso Local pueda ejercer de manera soberana o discrecional, limitándose sus facultades a analizar la propuesta que sobre el particular haga el Ejecutivo y, en su caso, proceder a su aprobación. Los citados dispositivos de la Constitución del Estado de Michoacán, señalan:


"Artículo 60, fracción IV:


"‘Las facultades y obligaciones del gobernador son: ...


"‘IV. Someter al Congreso del Estado las propuestas para la designación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia o a la Diputación Permanente según el caso.’


"Artículo 44, fracción XXI:


"‘De las facultades del Congreso: ...


"‘XXI. Aprobar o desaprobar las propuestas, solicitudes de licencia y renuncias de los Magistrados del Supremo «Tribunal de Justicia».’."


33. De la transcripción anterior se advierte que el Pleno de este Alto Tribunal determinó que no se actualizaba la causal de improcedencia en cuestión respecto de la no reelección de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y el desconocimiento de su calidad de inamovible, ya que de acuerdo con la Constitución Local respectiva, el procedimiento correspondiente no constituía un acto soberano en tanto que la designación de Magistrados y la remoción de quienes en su caso aquéllos van a sustituir no era una facultad que el Congreso Local pudiera ejercer de manera soberana o discrecional, pues su actuar se limitaba a analizar la propuesta que sobre el particular hacía el Ejecutivo y, en su caso, a aprobar dicha propuesta.


34. Posteriormente, esta Segunda S. resolvió el amparo en revisión 471/2006 (por unanimidad de votos de los Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R., en el que analizó si en el procedimiento para la designación o ratificación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Senado de la República emitía actos soberanos en términos del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, y al respecto sostuvo que:


"... para que se surta la causa de improcedencia es preciso que, de alguna manera, la Constitución le confiera al Congreso de la Unión, a la Cámara de Senadores o a la de Diputados (con inclusión de sus respectivas comisiones permanentes) ‘la facultad de resolver soberana o discrecionalmente’.


"Sobre la causa de improcedencia citada, la anterior Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, entre otros, los criterios que se observan en las tesis que ilustran al respecto, cuyos texto y datos de publicación, son del tenor siguiente:


"‘DERECHOS POLÍTICOS.—La fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que cuando las Constituciones Locales correspondientes, no confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente acerca de la elección, suspensión o remoción de funcionarios, el amparo contra uno de tales actos, puede no ser improcedente.’ (Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIII, página 1875)


"‘LEY DE HACIENDA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).—La Diputación Permanente del Estado de Coahuila no está facultada, de acuerdo con los artículos 32, 46 y 73, fracción VIII, en relación con el 67, fracción XXXIII, de la Constitución Local, para expedir una Ley de Hacienda, porque las facultades que por la Constitución se conceden a las Comisiones Permanentes, son para conocer y resolver ‘asuntos’ y no para legislar, a fin de que sus funciones sean de verdadera cooperación con el Poder Legislativo y no una delegación de las facultades de éste.’ (Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVIII, página 2037)


"A fin de obtener el sentido que debe atribuirse a las características de soberanía y discrecionalidad, que el precepto examinado dispone como aquellas que precisan revestir las facultades de los órganos legislativos, entre ellos, la Cámara de Senadores, para que se estime que los actos emitidos en uso de ellas se encuentran contenidos en el supuesto de improcedencia de la acción constitucional de que se trata, debe acudirse en primer lugar, a la interpretación gramatical.


"En caso de que ese método no proporcione la significación adecuada, que guarde coherencia con el texto normativo, sólo entonces podrá atenderse a algún sistema de interpretación distinto, pues debe partirse de la base de que en la ley se utilizan las palabras en su acepción más común; por tanto, cuando surjan conflictos normativos, dentro del propio texto de la disposición relativa o en relación con lo dispuesto en norma diversa, de igual, mayor o menor jerarquía, exclusivamente en tal supuesto, en atención al caso concreto, será aceptable que el intérprete de la norma se apoye en algún método distinto al gramatical.


"El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española (vigésima segunda edición, Madrid, España, 2001) proporciona diversas acepciones del vocablo facultad y de los adjetivos soberano y discrecional, así como de otras palabras relacionadas con tales términos. Entre otros significados, se observan los siguientes:


"‘Facultad. (D. lat. facultas, -atis). 1. f. Aptitud, potencia física o moral. U. m. en pl. || 2. f. Poder, derecho para hacer algo ...’


"‘Soberano, na. (D. b. lat. *superanus). 1. adj. Que ejerce o posee la autoridad suprema e independiente. A.. a pers., u. t. c. s. ...’


"‘Supremo, ma. (D. lat. supremus). 1. adj. Sumo, altísimo. || 2. adj. Que no tiene superior en su línea. ...’


"‘Independiente. 1. adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. || 2. adj. autónomo. || 3. adj. Dicho de una persona: Que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena. ...’


"‘Discrecional. (De discreción). 1. adj. Que se hace libre y prudencialmente. || 2. adj. Se dice de la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están regladas. ...’


"‘Discreción. (D. lat. discretio, -onis). 1. f. Sensatez para formar juicio y tacto para hablar u obrar. ... 3. f. Reserva, prudencia, circunspección. || A (discreción) 1. loc. adv. Al arbitrio o buen juicio de alguien. ...’


"Las acepciones contenidas en el instrumento de consulta referido llevan a considerar, que la facultad es el derecho que alguien tiene y que está en aptitud de ejercerlo.


"Tal facultad amerita calificarse como soberana, cuando la ejerce quien goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.


"La propia facultad será discrecional, cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia; esto es, la facultad discrecional no implica que se adopte una decisión en forma ‘arbitraria’, sino conforme a la apreciación de las circunstancias que el titular realice o de acuerdo con la moderación de sus decisiones.


"Como se ve, el sentido gramatical de los vocablos referidos permite concluir, que la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo tiene lugar, entre otros supuestos, cuando se reclamen actos del Congreso Federal o de sus Cámaras, relativos a la elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que la Constitución Federal confiera a tales entes, la facultad de resolver en forma independiente, sin injerencia de terceros, o bien, conforme a su arbitrio y con prudencia en la adopción de su decisión. En ambos casos, la facultad relativa no depende de la decisión de terceros y se encuentra libre de presión e injerencia alguna.


"...


"Sin embargo, para que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo se actualice, opuestamente a lo afirmado por los recurrentes en sus agravios, aquel dispositivo no exige que los actos emitidos, entre otros órganos, por la Cámara de Senadores, en uso de facultades conferidas por la Constitución Federal, la Norma Constitucional relativa deba establecer, de manera expresa y ‘sacramental’, que la facultad que otorga al órgano legislativo sea de naturaleza ‘soberana’ o ‘discrecional’.


"De ahí que deba analizarse la facultad correspondiente, en cada caso, con el propósito de concluir si, en atención a sus características propias, se le puede atribuir la calidad de ‘soberana’ o de ‘discrecional’, pues tales características dependen de que la facultad relativa tenga los atributos que permitan conceptuarla de esa manera y no de que la Norma Constitucional haga mención explícita de alguno de dichos adjetivos ..."


35. Derivado de la ejecutoria en comento se emitió la tesis 2a. LXXXIX/2006, de rubro y texto siguientes:


"COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.—La causa de improcedencia que prevé el precepto citado tiene lugar cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (o la estatal relativa, en su caso) confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, la atribución que el artículo 102, apartado B, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Federal confiere a la Cámara de Senadores (y en sus recesos a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión) para elegir mediante votación calificada al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, reviste características que permiten clasificarla como soberana –aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo– en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; lo que se corrobora con la exposición de motivos y los demás documentos integrantes del proceso legislativo que originaron el decreto que reformó el precepto constitucional mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, pues de ellos se advierte que al sentar las bases de la actual Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se tuvo la clara intención de crear un auténtico defensor de los derechos relativos, concebido como organismo público autónomo, con independencia técnica y financiera, cuyo titular fuera designado por la Cámara de Senadores, sin obedecer a proposiciones de otra índole que pudieran afectar su autonomía de gestión. Además, la circunstancia de que los artículos tercero transitorio del decreto referido y 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establezcan que la comisión correspondiente del Senado debe realizar una auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad y entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos, así como que con base en su resultado dicho órgano podrá proponer al Senado la ratificación del titular para un segundo periodo o una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo, no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados; es más, este sistema tiende a optimizar el funcionamiento de la Cámara de Senadores, para que sus miembros puedan votar por alguna de las opciones que, en número reducido, se sometan a su decisión, de manera que alguna de ellas, en su caso, alcance la votación calificada requerida para su aprobación. En consecuencia, cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección o ratificación del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo."(31)


36. D. criterio anterior destaca que esta Segunda S., al interpretar el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo (abrogada) consideró que:


1. Para que se actualice la causa de improcedencia en cuestión, no es necesario que la Constitución (Federal o Local, según el caso) establezca expresamente, como frase sacramental, que los actos emitidos por el Congreso u órganos respectivos, en relación con la elección, suspensión o remoción de funcionarios, constituye una facultad soberana o discrecional.


2. Estamos ante una facultad soberana cuando la ejerce quien goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.


3. La propia facultad será discrecional cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia; esto es, la facultad discrecional no implica que se adopte una decisión en forma "arbitraria", sino conforme a la apreciación de las circunstancias que el titular realice o de acuerdo con la moderación de sus decisiones.


37. Más adelante, esta misma S. resolvió el amparo en revisión 987/2007 (por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y la Ministra presidenta M.B.L.R.. El Ministro J.F.F.G.S., estuvo ausente por atender comisión oficial), en la que consideró que no se actualizaba esa causal cuando se reclamaba la ratificación o no ratificación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Chihuahua, bajo las siguientes consideraciones:


"De manera que se considera correcta la desestimación de la causal de improcedencia de mérito, toda vez que, si bien, la Constitución del Estado de Chihuahua confiere al Congreso de esa entidad la facultad de nombrar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; sin embargo, la interpretación de dicha Constitución en relación a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, y a la luz del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigen que para la ratificación o no de los Magistrados deban existir ciertas causas y cumplirse determinados requisitos esenciales. Entonces, siendo que la ‘facultad de resolver soberana y discrecionalmente’ a que alude la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, implica el poder, atribución o derecho que otorga una norma de derecho positivo vigente a la autoridad para decidir acerca de algo sin sujetarse a determinadas reglas; y, como las mencionadas Constituciones no confieren al Congreso la facultad de resolver de manera soberana o discrecional, esto es, sin sujeción a determinadas reglas, sobre la no ratificación de los Magistrados, se concluye que sobre el particular no se dan los requisitos previstos por la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, el juicio de garantías es procedente respecto de los decretos combatidos."


38. De tal determinación destaca que la "facultad de resolver soberana y discrecionalmente" a que alude la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, implica el poder, atribución o derecho que otorga una norma de derecho positivo vigente a la autoridad para decidir acerca de algo sin sujetarse a determinadas reglas.


39. Años después, al resolver la contradicción de tesis 118/2009 (por mayoría de votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y M.B.L.R., contra el voto del M.J.F.F.G.S., esta Segunda S. analizó si los actos que se realizan en los procedimientos de elección, ratificación o cese de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco constituyen actos soberanos y discrecionales, y si, por ende, se actualiza o no la causa de improcedencia en comento.


40. En esa ejecutoria, la S. reiteró el criterio sostenido en el amparo en revisión 471/2006 respecto de la interpretación del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo (abrogada); invocó también los criterios emitidos por el Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 2639/96 y por esta Segunda S. en el amparo en revisión 987/2007; analizó el marco que la Constitución Federal establece para los Poderes Judiciales Locales, en términos de los artículos 17 y 116, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el marco constitucional local que regulaba al Poder Judicial del Estado de Jalisco, tanto en su integración como en lo referente a la designación y ratificación de los titulares de los órganos jurisdiccionales que lo componían; y a continuación sostuvo lo siguiente:


"... De lo anterior se sigue, que el procedimiento de elección de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco inicia con la convocatoria que para tales efectos realiza el Congreso Local, a lo que le sigue el envío, por parte del Consejo General de Poder Judicial del Estado, de una lista, de cuando menos, el doble del número de Magistrados a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos para ello y tienen aptitud para ocupar dicho cargo, y que el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


"En la hipótesis de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo General del Poder Judicial someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos precisados en el párrafo anterior; si también fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dichas listas hubiere obtenido mayor número de votos.


"En otro aspecto, en cuanto a la ratificación o, en su caso, cese de funciones de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, de las disposiciones constitucionales y legales locales invocadas en párrafos precedentes se advierte que los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años; que al término del periodo mencionado podrán ser ratificados, en cuyo caso, continuarán en esa función por diez años más; que en caso de no ratificarse a algún Magistrado, éste cesará en sus funciones a la conclusión de su encargo y se realizará un nuevo nombramiento; que el procedimiento para la ratificación de los titulares de esos órganos jurisdiccionales iniciará tres meses antes de que concluya el periodo para el cual fue nombrado, con la emisión por parte del Pleno del Tribunal respectivo de un dictamen técnico que contendrá un análisis y la emisión de una opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado que corresponda; que dicho dictamen así como el expediente del Magistrado deberá enviarse al Congreso del Estado para su estudio y que corresponde a la Legislatura Local decidir soberanamente sobre la ratificación o no de los Magistrados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente.


"Así, de conformidad con las disposiciones legales invocadas en párrafos precedentes, para la elección o ratificación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Local, la comisión competente del Congreso Local elaborará dictamen en el que propondrá o no la elección o ratificación de Magistrados, para lo cual deberá tomar como base el análisis que realice del dictamen técnico que previamente le hubiere remitido el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"Estos procesos de elección o ratificación deberán llevarse a cabo dentro de los plazos que al efecto establece la legislación local aplicable y en caso de que en el seno del órgano legislativo la propuesta de elección o ratificación no alcance la votación requerida para ello, la comisión competente deberá actuar conforme lo dispongan los ordenamientos legales aplicables.


"Cabe destacar que en cuanto a la facultad soberana del Congreso Local para ratificar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, prevista en el artículo 61 de la Constitución Local, el Tribunal Pleno, en sesión de veinte de enero de dos mil nueve, resolvió la controversia constitucional 32/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, en la que determinó declarar la inconstitucionalidad del artículo 58, segundo párrafo, de la Constitución de ese Estado, por establecer que las decisiones del Congreso Local respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad tienen el carácter de soberanas y discrecionales; lo anterior, debido a que origina un estado de inseguridad jurídica, porque constitucionalmente es sabido que esas decisiones no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación; por ello, el tipo de decisión que se llegare a tomar colisionaría con la naturaleza misma del nombramiento y ratificación de los Magistrados, dado que las decisiones del Congreso Local no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración.


"El criterio destacado dio origen a la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno, pendiente de publicación, cuyos datos de identificación y contenido, son los siguientes:


"‘MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE EL CONGRESO LOCAL ESTARÁ FACULTADO PARA RESOLVER «SOBERANA Y DISCRECIONALMENTE» RESPECTO A LOS NOMBRAMIENTOS, RATIFICACIÓN O NO RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE AQUÉLLOS, ES INCONSTITUCIONAL.—Por una parte, el sentido semántico de la expresión «soberana y discrecionalmente» implica que el Congreso del Estado de Baja California puede tomar la decisión de nombrar, ratificar o remover a los Magistrados sin tomar en cuenta a otro ente, en algún momento del proceso correspondiente, pues la decisión sería absoluta y/o suprema. Por otra parte, dicha expresión origina un estado de inseguridad jurídica al establecer que las decisiones del Congreso Local tendrán ese carácter, cuando constitucionalmente es sabido que no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación; por ello, el tipo de decisión que se llegare a tomar colisionaría con la naturaleza misma del proceso de nombramiento y ratificación de los Magistrados. De este modo, las decisiones del Congreso Local no podrían ser, al mismo tiempo, fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho; y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración. Por estas razones, el artículo 58, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California contradice frontalmente el contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que ese tipo de procesos decisorios deben ceñirse a las exigencias constitucionales de motivación y fundamentación, incluso de manera reforzada, es decir, que de ellas se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable.—Controversia constitucional 32/2007.—Poder Judicial del Estado de Baja California. 20 de enero de 2009. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: R.L.C., I.F.R. y Ó.P.C.."


"Lo destacado lleva a considerar que las decisiones de los Congresos Locales relacionadas con los procesos de nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados no pueden considerarse discrecionales y soberanas, porque constitucionalmente es sabido que no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación, por lo que colisionarían con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración.


"De todo lo anotado, esta Segunda S. concluye que la Constitución Local confiere al Congreso de la entidad las facultades de elección, ratificación o, en dado caso, cese en sus funciones, por término del encargo, de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; sin embargo, dicha Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad exigen para el ejercicio de tales facultades, la existencia de ciertas causas y cumplir determinados requisitos esenciales, como son la intervención del Consejo General de Poder Judicial y del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el primero, en la recepción de documentos y en la elaboración de una lista en la que propone candidatos a ocupar el cargo de Magistrado y, el segundo, en la elaboración de un dictamen técnico, mediante el cual emite su opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado que pretende su ratificación y, con base en lo anterior, el Congreso del Estado decide si se elige, ratifica o, en dado caso, cesa en sus funciones, por término del encargo, al Magistrado o Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


"En consecuencia, si la facultad de resolver ‘soberana y discrecionalmente’ a que alude la causal de improcedencia establecida en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, implica el poder, atribución o derecho que otorga a la autoridad una norma de derecho positivo vigente, para decidir acerca de algo sin sujetarse a determinadas reglas, y si la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad no confieren al Congreso Local la facultad de resolver sin sujeción a determinadas reglas sobre la elección ratificación o, en dado caso, cese en sus funciones, por término del encargo, de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se concluye que no se trata de facultades soberanas y discrecionales. Además, las decisiones del Congreso Local relacionadas con los procesos de elección, ratificación o, en dado caso, cese en sus funciones, por término del encargo, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado no pueden considerarse discrecionales y soberanas, porque constitucionalmente es sabido que no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación, por lo que colisionarían con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración. Entonces, sobre el particular, no se dan los requisitos previstos por el numeral de la Ley de Amparo citado, para considerar improcedente el juicio de garantías."


41. De la ejecutoria en cuestión derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 136/2009, de rubro y texto siguientes:


"MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.—El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios que deben observar los Poderes Judiciales Locales, a los cuales deberán sujetarse las entidades federativas y sus tres poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, como formas para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, los cuales consisten en el establecimiento de: a) Carrera judicial; b) Requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado; c) Seguridad económica de Jueces y Magistrados; y, d) Estabilidad en el ejercicio del cargo, que abarca la duración en tal ejercicio y la posibilidad de ratificación o reelección a su término. Estos principios deben garantizarse por las Constituciones y leyes estatales para lograr una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales, sin que el hecho de que no se encuentren establecidos en aquéllas signifique que el Poder Judicial no cuenta con ellos, ya que son de observancia obligatoria. Ahora bien, la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Jalisco, contienen los principios anotados, cuando confieren al Congreso de la entidad la facultad de elegir, ratificar o cesar en sus funciones por término del encargo, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Local; pero para el ejercicio de esa facultad exigen la existencia de ciertas causas y el cumplimiento de determinados requisitos esenciales, para que la Legislatura, con base en ellos, decida lo conducente; por ello, si la facultad mencionada está sujeta a determinadas reglas no puede considerarse soberana y discrecional, porque esto debe entenderse como el poder, atribución o derecho otorgado a la autoridad por una norma de derecho positivo vigente, para decidir acerca de algo sin sujetarse a reglas específicas. Además, las decisiones del Congreso Local relacionadas con los procesos referidos no pueden considerarse discrecionales y soberanas, porque no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación, pues de lo contrario colisionarían con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración, de ahí que el reclamo de dichos actos en el juicio de garantías no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo."(32)


42. D. criterio así asentado cabe resaltar que:


1. La contradicción de tesis se refirió precisamente a casos como el que es materia del presente recurso de revisión, pues en ella se determinó si operaba o no la causal de improcedencia en estudio cuando se reclamaban los procedimientos de elección de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


2. La S. se apoyó en el criterio emitido por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 32/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, en la que determinó declarar la inconstitucionalidad del artículo 58, segundo párrafo, de la Constitución de ese Estado, por establecer que las decisiones del Congreso Local respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad tienen el carácter de soberanas y discrecionales; lo anterior, porque constitucionalmente es sabido que esas decisiones no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación.


De donde se advierte que las determinaciones de los Congresos que requieren una debida fundamentación y motivación, no pueden considerarse soberanas, en tanto que no pueden estar sujetas al mismo tiempo al control racional del derecho y al mismo tiempo ser discrecionales y soberanas, esto es, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración.


3. Por ende, como la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de Jalisco exigen para el ejercicio de las facultades de elección, ratificación y cese, la existencia de ciertas causas y cumplir determinados requisitos esenciales, como son la intervención del Consejo General del Poder Judicial (actualmente Consejo de la Judicatura del Estado) y del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el primero, en la recepción de documentos y en la elaboración de una lista en la que propone candidatos a ocupar el cargo de Magistrado y, el segundo, en la elaboración de un dictamen técnico, mediante el cual emite su opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado que pretende su ratificación y, con base en lo anterior, el Congreso del Estado decide si se elige, ratifica o, en dado caso, cesa en sus funciones, por término del encargo, al Magistrado o Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; tales facultades no pueden considerarse soberanas ni discrecionales.


43. En el mismo año dos mil nueve, a los pocos meses de haberse emitido el fallo antes comentado, esta Segunda S. resolvió la contradicción de tesis 253/2009 (por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S.; estuvo ausente el Ministro G.D.G.P., en la que se resolvió un planteamiento similar, pues el punto de contradicción consistió en determinar si en el momento de elegir consejeros del Poder judicial del Estado de Jalisco, el Congreso de esa entidad actúa o no soberanamente y, en consecuencia, si es o no procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución y del procedimiento mediante los cuales son electos, en términos del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo (abrogada).


44. En la ejecutoria correspondiente a esta contradicción de tesis, la S. retomó el criterio expuesto en el amparo en revisión 471/2006 y a partir de éste consideró lo siguiente:


"... Como se observa de las consideraciones y de la tesis invocadas, esta Segunda S. ya definió, entre otras cosas que la facultad que la Constitución Federal otorga al Senado para designar al titular y a los consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos reviste características que permiten clasificarla como soberana, aunque el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; lo que se corrobora con la exposición de motivos y los demás documentos integrantes del proceso legislativo que originaron el decreto que reformó el precepto constitucional mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, pues de ellos se advierte que al sentar las bases de la actual Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se tuvo la clara intención de crear un auténtico defensor de los derechos relativos, concebido como organismo público autónomo, con independencia técnica y financiera, cuyo titular fuera designado por la Cámara de Senadores, sin obedecer a proposiciones de otra índole que pudieran afectar su autonomía de gestión.


"Además, al analizar lo dispuesto en los artículos tercero transitorio del decreto referido y 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, donde se prevén requisitos que la comisión correspondiente del Senado debe cumplir dentro del procedimiento de elección respectivo, como la realización de una auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad y entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos, así como que con base en su resultado, dicho órgano podrá proponer al Senado la ratificación del titular para un segundo periodo o una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo, no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados, pues, incluso, tales medidas constituyen un sistema tendente a optimizar el funcionamiento de la Cámara de Senadores, para que sus miembros puedan votar por alguna de las opciones que, en número reducido, se sometan a su decisión, de manera que alguna de ellas, en su caso, alcance la votación calificada requerida para su aprobación.


"En el precedente de mérito se concluyó que cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección o ratificación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


"Estas consideraciones son exactamente aplicables al caso, puesto que en el presente se observa que los artículos 35, fracción IX, y 64, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, otorgan al Congreso del Estado de Jalisco la atribución de designar, mediante votación calificada, los consejeros integrantes del Consejo General del Poder Judicial, y si bien en el texto normativo que confiere tal facultad no se dispone de manera expresa que ésta tenga la característica de ‘soberana’ o ‘discrecional’; sin embargo, como ya lo explicó esta Segunda S. en la ejecutoria en consulta, para que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo se actualice, no se exige que los actos emitidos, entre otros órganos, por las Legislaturas de los Estados, en uso de facultades conferidas por la Constitución Local correspondiente, la Norma Constitucional relativa deba establecer, de manera sacramental, que la facultad que otorga al órgano legislativo sea de naturaleza ‘soberana’ o ‘discrecional’, sino que basta que, de acuerdo con la legislación correspondiente, tal potestad tenga las características propias de lo soberano y de lo discrecional, descrito además por esta S. como la facultad de obrar sin sujeción a la voluntad de un tercero.


"En este sentido, conviene reproducir el contenido de los artículos 35, fracción IX, 59 y 64, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como de los numerales 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco; y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que a la letra dicen:


"...


"Según se observa, el sentido en que los artículos 35, fracción IX, y 64, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco se encuentran redactados permite advertir que la facultad de nombrar a los consejeros en comentario, conferida por la Constitución Local al Congreso del Estado de Jalisco, es de naturaleza autónoma, en tanto que tal L.F. no exige que la decisión del órgano legislativo referido deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.


"Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Congreso del Estado de Jalisco es un órgano de representación conformado por la elección libre, auténtica y periódica de los ciudadanos mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos previstos en los artículos 11, 12 y 17 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; por tanto, se trata de un órgano colegiado que, al ejercer sus facultades, expresa la voluntad popular, lo que es un rasgo característico de las democracias constitucionales, en que el pueblo soberano está representado por el órgano legislativo.


"Así, cuando el Congreso del Estado de Jalisco elige a los consejeros integrantes del Consejo General del Poder Judicial, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático porque, en su carácter de representante popular, tiende a conformar uno de los órganos públicos establecidos en el Texto Constitucional Local, en cumplimiento al propio mandato de éste, cuya labor es la de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral; por tanto, la decisión del órgano legislativo estatal, en este caso, se encuentra revestida de significación constitucional relevante y del mayor grado de representatividad, lo que denota que la actuación del órgano legislativo es de naturaleza soberana, sin que los preceptos que la otorgan limiten de manera alguna, la autonomía que caracteriza a la facultad concedida al Congreso del Estado de Jalisco, para elegir a los consejeros integrantes del Consejo General del Poder Judicial, puesto que si bien la elección la sujeta a la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado y a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad, lo cierto es que estas reglas especiales de procedimiento, especialmente la convocatoria (anuncio, aviso, invitación, decreto, nota y edicto, entre otros) a la sociedad, no menoscaban al carácter autónomo de la facultad del Congreso del Estado de Jalisco, ya que no lo vinculan para que adopte su decisión en sentido determinado, ni sujeta su voluntad a la deliberación de persona u órgano ajeno al propio órgano legislativo, por lo que tal disposición no puede interpretarse en el sentido de que hayan privado de independencia a la facultad del Congreso, en tanto que no sujetan la decisión que éste debe adoptar, a la determinación que vierta persona o institución alguna en respuesta a la convocatoria de mérito.


"Asimismo, es claro que la convocatoria a la sociedad, traducida en la mera opinión de determinados sectores de ella respecto de las personas que pudieran ser elegibles o incluso de quienes se postulen a sí mismos como candidatos al puesto, no implica sometimiento del Congreso a persona, órgano o asociación alguna, toda vez que aquélla sólo representa el sentir o estimación de las personas convocadas del asunto específico de que se trate, pero carece de toda fuerza vinculatoria, máxime porque, en todo evento, los sistemas atinentes a facilitar la toma de decisiones del órgano legislativo están orientados únicamente a optimizar la función del órgano colegiado relativo, sin que ello pueda representar menoscabo a la soberanía e independencia, en este caso, del Poder Legislativo jalisciense.


"En este orden de ideas, si la facultad soberana que la Constitución del Estado de Jalisco confiere al Congreso, para elegir a los integrantes del Consejo del Poder Judicial del Estado, tampoco se ve destruida o limitada con el procedimiento derivado de la convocatoria, resulta inconcuso que tal acto, encuadra en el supuesto descrito en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por ende, si dicho acto se señala como acto reclamado en el juicio de amparo, éste será improcedente al actualizarse la causal de mérito, debiéndose extender dicho sobreseimiento a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para tal designación, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación apuntado, que es el único que en todo caso podría irrogar perjuicio a determinada persona, mucho menos procederá dicha acción de amparo contra cualquier otro acto intermedio, máxime si la causa de improcedencia que se analiza no atiende, como otros supuestos de improcedencia, a la etapa del procedimiento en que el acto correspondiente se emita, sino que dicha causa se refiere exclusivamente, al origen del acto, esto es, a que provenga de la autoridad legislativa correspondiente, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, cuando la Constitución (Federal o Local según sea el caso) le confiera la facultad soberana o discrecional para ello.


"Por tanto, el supuesto de improcedencia de que se trata se actualiza cuando se reclame, en el juicio de garantías algún acto emitido con motivo de la elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que el órgano legislativo esté dotado constitucionalmente de la facultad soberana o discrecional para decidir al respecto, con independencia de que el acto se emita dentro del procedimiento o se trate de la decisión que elija, suspenda o remueva al funcionario respectivo, es decir, la determinación con que el procedimiento culmine."


45. De la ejecutoria en comento derivó la jurisprudencia 2a./J. 133/2009, que indica:


"CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.—La referida causal de improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de alguna entidad federativa (o la General de la República, en su caso), confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la atribución conferida por los artículos 35, fracción IX, y 64, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al Congreso de la entidad para elegir a los consejeros de la Judicatura Local, reviste características que permiten clasificarla como soberana –aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo– en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas de ese Estado establezcan diversos requisitos a cumplir por la Legislatura Local para la elección correspondiente, como que se alcance una votación de las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados. Por tanto, cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección de los indicados consejeros, el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo."(33)


46. Como se ve, en este caso la S. sostuvo que:


• Para que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo se actualice, no se exige que los actos emitidos, entre otros órganos, por las Legislaturas de los Estados, en uso de facultades conferidas por la Constitución Local correspondiente, la Norma Constitucional relativa deba establecer, de manera sacramental, que la facultad que otorga al órgano legislativo sea de naturaleza "soberana" o "discrecional", sino que basta que, de acuerdo con la legislación correspondiente, tal potestad tenga las características propias de lo soberano y de lo discrecional.


• La facultad de nombrar a los consejeros de la Judicatura, conferida por la Constitución Local al Congreso del Estado de Jalisco, es de naturaleza autónoma, en tanto que ese ordenamiento no exige que la decisión del órgano legislativo referido deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.


• Otro elemento a considerar para determinar que se trata de una facultad autónoma consiste en que el Congreso del Estado de Jalisco es un órgano de representación conformado por la elección libre, auténtica y periódica de los ciudadanos mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos previstos en los artículos 11, 12 y 17 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; por tanto, se trata de un órgano colegiado que, al ejercer sus facultades, expresa la voluntad popular, lo que es un rasgo característico de las democracias constitucionales, en que el pueblo soberano está representado por el órgano legislativo y, por ende, cuando el Congreso elige a los consejeros, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático porque, en su carácter de representante popular, tiende a conformar uno de los órganos públicos establecidos en el Texto Constitucional Local, en cumplimiento al propio mandato de éste.


• Si bien la elección de los consejeros está sujeta a la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado y a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad, lo cierto es que estas reglas especiales de procedimiento, especialmente la convocatoria (anuncio, aviso, invitación, decreto, nota y edicto, entre otros) a la sociedad, no menoscaban al carácter autónomo de la facultad del Congreso del Estado de Jalisco, ya que no lo vinculan para que adopte su decisión en sentido determinado, ni sujeta su voluntad a la deliberación de persona u órgano ajeno al propio órgano legislativo, por lo que tal disposición no puede interpretarse en el sentido de que hayan privado de independencia a la facultad del Congreso, en tanto que no sujetan la decisión que éste debe adoptar, a la determinación que vierta persona o institución alguna en respuesta a la convocatoria de mérito.


• La convocatoria a la sociedad, traducida en la mera opinión de determinados sectores de ella respecto de las personas que pudieran ser elegibles o incluso de quienes se postulen a sí mismos como candidatos al puesto, no implica sometimiento del Congreso a persona, órgano o asociación alguna, toda vez que aquélla sólo representa el sentir o estimación de las personas convocadas del asunto específico de que se trate, pero carece de toda fuerza vinculatoria.


• Los sistemas atinentes a facilitar la toma de decisiones del órgano legislativo (como la convocatoria a la sociedad) están orientados únicamente a optimizar la función del órgano colegiado relativo, sin que ello pueda representar menoscabo a la soberanía e independencia, en este caso, del Poder Legislativo jalisciense.


• En consecuencia, como la elección de consejeros es una facultad soberana, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, la cual debe hacerse extensiva a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la designación, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación apuntado, que es el único que en todo caso podría irrogar perjuicio a determinada persona, menos podría proceder contra cualquier otro acto intermedio.


47. Similar criterio y consideraciones se emitieron por esta misma S., al resolver la contradicción de tesis 70/2010 (por unanimidad de votos de la señora M.M.B.L.R. y de los Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A., al analizar si se actualizaba la causa de improcedencia en estudio respecto de los actos emitidos por el Congreso Local de Jalisco con motivo del procedimiento para el nombramiento o ratificación del presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado.


48. La ejecutoria respectiva dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 71/2010, cuyos rubro y contenido son:


"INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO.—La referida causal de improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la de alguna entidad federativa, confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, los artículos 35, fracción XXXIII, de la Constitución y 43, fracciones I a VII, de la Ley de Transparencia e Información Pública, ambas del Estado de Jalisco, confieren al Congreso Local la facultad para elegir o ratificar al Presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de la entidad, la cual reviste características que permiten clasificarla como soberana, aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; sin que sea óbice a lo anterior que el mencionado artículo 43, fracciones I a VII, establezca diversos requisitos que debe cumplir la Legislatura para la elección o ratificación correspondientes, como son que se alcance una votación de las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, al no condicionar su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, ya que no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados. En ese sentido, tales actos encuadran en el supuesto del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por ende, si se señalan como reclamados en el juicio de amparo, éste será improcedente al actualizarse esa causa, extendiéndose a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la designación o ratificación mencionados, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación o ratificación, que son los únicos que en todo caso podrían irrogar perjuicio a determinada persona, menos procederá la acción de amparo contra cualquier otro acto intermedio."(34)


49. D. análisis a los precedentes antes referidos puede advertirse que si bien esta Segunda S. sostuvo en un momento que la causal de improcedencia en estudio no podía considerarse actualizada cuando los actos reclamados (atribuidos a un Congreso) requerían de una debida fundamentación y motivación o cuando en ellos intervenían otros organismos e incluso la sociedad; lo cierto es que posteriormente varió tal criterio, para sostener que sí se surte ese motivo de improcedencia cuando se reclaman procedimientos de elección de funcionarios por parte de los Congresos Locales, siempre y cuando las Constituciones o leyes locales los faculten para realizar la elección sin que tal decisión deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.


50. En este contexto, debe decirse que los Ministros que actualmente integran esta Segunda S. consideran que en el presente caso sí se actualiza la causal de improcedencia en cuestión (establecida en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo vigente) en tanto la parte quejosa reclamó el procedimiento de elección de Magistrados del Poder Judicial de Jalisco y, en ese sentido, ni el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, ni alguna otra disposición local, exigen que la decisión del órgano legislativo respectivo deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.


51. En efecto, el precepto en cita (vigente en el año dos mil dieciséis en que se inició el procedimiento de elección reclamado), dispone:


"Artículo 60. Para la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de Magistrados a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.


"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo.


"En igualdad de circunstancias, los nombramientos de Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


52. D. precepto transcrito se advierte que si bien en el procedimiento de elección de Magistrados interviene también el Consejo de la Judicatura del Estado, en tanto dicho órgano es quien propone a los candidatos al cargo, lo cierto es que finalmente, quien elige de manera independiente al nuevo Magistrado, sin injerencia de algún otro ente o poder público, es el Congreso del Estado. Por ende, si la elección del Magistrado no requiere de la aprobación, supervisión o aval de algún otro órgano o ente público, debe considerarse que tal acto sí se trata de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales del Congreso.


53. En este contexto, resulta pertinente retomar las consideraciones anteriormente vertidas por esta S. en el sentido de que el Congreso del Estado de Jalisco es un órgano de representación conformado por la elección libre, auténtica y periódica de los ciudadanos mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos previstos en los artículos 11, 12 y 17 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y por tanto, se trata de un órgano colegiado que, al ejercer sus facultades, expresa la voluntad popular, lo que es un rasgo característico de las democracias constitucionales, en que el pueblo soberano está representado por el órgano legislativo y, por ende, cuando el Congreso elige a los Magistrados, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático porque, en su carácter de representante popular, tiende a conformar uno de los órganos públicos establecidos en el Texto Constitucional Local, en cumplimiento al propio mandato de éste.


54. Por ende, si bien la elección de los Magistrados locales está sujeta a la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado y a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad, lo cierto es que estas reglas especiales de procedimiento, no menoscaban al carácter autónomo de la facultad del Congreso del Estado de Jalisco, ya que no lo vinculan para que adopte su decisión en sentido determinado, ni sujeta su voluntad a la deliberación de persona o ente alguno ajeno al propio órgano legislativo.


55. No pasa inadvertido que esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 118/2009 (que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 136/2009, titulada: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."), consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia en comento cuando se reclaman actos que requieren de una fundamentación y motivación determinada.


56. Al respecto, cabe señalar que si bien la característica referida (fundamentación y motivación) es necesaria en los procedimientos de ratificación, como los que se analizaron en la citada contradicción de tesis, en tanto que allí el Congreso debe valorar el desempeño del Magistrado respectivo y exponer las razones para ratificarlo o no; lo cierto es que esas características no aplican en el caso de elección de Magistrados.


57. Ello, ya que si bien en los procedimientos de elección, corresponde a la Comisión de Justicia calificar que los candidatos reúnan los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado, lo cual queda plasmado en el dictamen que someta a consideración de la asamblea; lo cierto es que una vez elaborada la lista respectiva, y sometida a votación ante el Pleno del Congreso, queda a discreción de cada diputado la emisión de su voto, y la valoración que en lo personal realice de las aptitudes de cada uno de los candidatos es una cuestión que corresponde a su fuero interno a la hora de emitir su voto.


58. Por esta razón, se justifica que en el acta de sesión sólo esté plasmado el sentido del voto y no así su motivación ni fundamentación.


59. Sostener lo contrario sería irrazonable, en la medida que llevaría al extremo de exigir que cada diputado presente en la sesión exponga a la asamblea los motivos por los cuales vota a favor de alguno de los aspirantes de la lista que elaboró la Comisión de Justicia, y los motivos por los cuales no se pronuncia en pro de cada uno de los restantes.


60. En este sentido, dado que en el amparo no podría juzgarse si las razones o motivos que llevaron a tal o cual diputado a votar por un determinado aspirante al cargo de Magistrado, son correctas o no, resulta lógico que el amparo resulte improcedente contra este tipo de elecciones, en tanto se trata de actos autónomos y discrecionales.


61. Tampoco es óbice que el procedimiento para la elección de Magistrados en el Estado de Jalisco se encuentre regulado en la Constitución Local y, por tanto, que se trate de una facultad reglada; es decir, es verdad que se está ante una facultad reglada pues la autoridad para elegir a los Magistrados que forman parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado Jalisco está obligada a observar las reglas establecidas en la Constitución del Estado para ese efecto, empero, el acto final de dicho procedimiento que corresponde a la designación del juzgador, es una decisión libre de cada uno de los integrantes del Congreso Local; y es este último acto el que demuestra que se está ante una facultad soberana, en tanto que la propia Constitución permite que sea cada diputado, en lo individual, quien aprecie a nivel interno el sentido de su voto.


62. Incluso, por lo que hace a lo previsto en el último párrafo del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en el sentido de que en igualdad de circunstancias, los nombramientos de Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, debe decirse que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 87/2011, determinó que dichas aptitudes no son requisitos, sino criterios orientadores para preferir a un candidato respecto de otros en igualdad de circunstancias, de modo que no puede estimarse que tales elementos sean una regla específica que las Legislaturas Estatales deban cumplir y, en consecuencia, no menoscaban al carácter autónomo de la facultad del Congreso del Estado de Jalisco, ya que no lo vinculan para que adopte su decisión en sentido determinado, como ya se expuso.


63. En consecuencia, como la elección de Magistrados es una facultad soberana, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, la cual debe hacerse extensiva a todos los demás actos emitidos por el propio Congreso, en uso de sus facultades discrecionales, dentro del procedimiento instaurado para tal designación, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación apuntado, que es el único que en todo caso podría irrogar perjuicio a determinada persona, menos podría proceder contra cualquier otro acto intermedio realizado en uso de las facultades discrecionales y autónomas con que cuenta dicho órgano o como consecuencia del ejercicio de aquéllas.


64. Máxime que el aquí quejoso sí fue incluido en la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos respectivos para ser designados Magistrados y, por ende, el único acto que efectivamente podría ocasionarle perjuicio sería la elección en la que no obtuvo la votación necesaria para ser designado Magistrado.


65. En las relatadas condiciones, con fundamento en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción VII, ambos de la Ley de Amparo, se decreta el sobreseimiento en el juicio respecto de la designación de J. de J.C.D. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, realizada en sesión de 26 de enero de 2017 por el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco.


66. Dicho sobreseimiento debe hacerse extensivo al artículo 60 de la Constitución del Estado de Jalisco reclamado, en virtud de que no puede desvincularse el estudio de las normas jurídicas del acto concreto de aplicación, de tal suerte que como el juicio de garantías no resultó procedente contra aquél tampoco lo es respecto de la norma combatida.


67. La determinación anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 71/2000 de esta Segunda S., que establece:


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."


68. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. El Ministro J.L.P., se reservó su derecho para formular voto concurrente.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 136/2009, 2a./J. 133/2009, 2a./J. 71/2000 y 2a. LXXXIX/2006 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, septiembre de 2009, páginas 616 y 470; XII, agosto de 2000, página 235 y XXIV, diciembre de 2006, página 230, respectivamente.








_______________

13. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


14. Véase la foja 381 del expediente del juicio de amparo 594/2017.


15. Debiendo de descontarse los días 28 y 29 de octubre, y 4 y 5 de noviembre, por ser sábados y domingos, así como el 1, 2 y 3 de noviembre, por haber sido declarados inhábiles de conformidad con la circular 34/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


16. Según se advierte del sello fechador que obra a foja 3 del toca del amparo en revisión 391/2018.


17. Véase el expediente del juicio de amparo 594/2017, foja 283.


18. "Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

"I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;

"Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente."


19. Según consta en el sello fechador visible en la foja 67 del toca del amparo en revisión 391/2018.


20. Véase el expediente del juicio de amparo 594/2017, foja 387.


21. Según consta en el sello fechador visible en foja 21 del toca del amparo en revisión 391/2018.


22. Al respecto, véase el expediente del juicio de amparo 594/2017, fojas 150 a 152.


23. De rubro: "CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."


24. De rubro: "INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO."


25. De rubro: "COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."


26. Cabe resaltar que la determinación contenida en la presente sentencia, se refuerza por el hecho de que en la Constitución Local se realizó una precisión en el sentido de que la elección de los Magistrados se realiza en "libertad soberana"; aspecto que fue incorporado mediante reforma publicada el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". El texto actual de tal disposición es el siguiente:

"Artículo 35. Son Facultades soberanas del Congreso:

"...

"IX. Elegir en libertad soberana a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y a los titulares del Consejo de la Judicatura, así como a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia."


27. "Artículo 60. Para la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de Magistrados a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.

"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.

"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo.

"En igualdad de circunstancias, el Congreso del Estado elige en libertad soberana los nombramientos de Magistrados que serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


28. Cabe señalar que mediante reforma publicada el dieciocho de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", se incorporó un último párrafo al artículo 60 de la Constitución Local, que establece a la letra, lo siguiente:

"Los diputados emitirán libremente su voto, en cualquier sentido de los que prevea la ley, de entre la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos de elegibilidad, sin que su voto esté condicionado por lo señalado en el párrafo anterior."


29. "Artículo 61. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.

"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.

"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.

"Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria. Son causas de retiro forzoso:

"I.H. concluido los diez años del segundo periodo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo; o

"II.H. cumplido setenta años de edad.

"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente. El haber a que se refiere este artículo únicamente se entregará a aquellos Magistrados que hubiesen cumplido la carrera judicial a que se refiere la ley.

"Los Magistrados ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo, así como los Magistrados que habiendo concluido el periodo de siete años, no hubiesen sido ratificados por el Congreso del Estado."

"

30. El precepto en cita establecía:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente."

"

31. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, materia administrativa, página 230, con número de registro digital: 173819.


32. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 616, con el número de registro digital: 166361.


33. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 470, con el número de registro digital: 166474.


34. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 833, con registro digital: 164583.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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