Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/75 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28073
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1703


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS NEÓFITO LÓPEZ RAMOS (PRESIDENTE), J.R.D.C., LUZ D.A.G., F.J.S.L., M.M.R.Z., E.E.A.M., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., J.J.B.C., A.M.S.O., J.J.P.G., J.R.O.M., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y C.A.H.. PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: M.D.C.A.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por los Magistrados integrantes del O. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo. Los autos fueron remitidos en un principio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ese Alto Tribunal resolviera sobre la contradicción de criterios interpretativos. La Primera S. dictó resolución en la contradicción de tesis 405/2016, respecto de los criterios emitidos entre los órganos jurisdiccionales contendientes de diferentes C.; sin embargo, determinó carecer de competencia para resolver la contradicción de criterios de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito.


a. Criterio sustentado por el O. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El O. Tribunal resolvió el recurso de queja 126/2016-II, con las siguientes características:


• El juicio de amparo indirecto ********** inició mediante demanda presentada el veintisiete de enero de dos mil once, pero admitida el tres de junio de dos mil trece.


En el incidente de suspensión fue concedida la medida cautelar.


En esa contienda constitucional se sobreseyó en el juicio de amparo.


La tercero interesada, **********, promovió incidente de reclamación de daños y perjuicios, derivados de la suspensión de los actos reclamados.


• En el procedimiento incidental de reclamación de daños y perjuicios no fue llamada la afianzadora **********, que otorgó las pólizas de fianza, para la efectividad de las medidas cautelares concedidas ni tuvo participación alguna.


• Mediante resolución de dieciocho de febrero de dos mil quince, autorizada el catorce de julio siguiente, el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México resolvió el incidente de responsabilidad de daños y perjuicios, cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa para la presente resolución, son:


"PRIMERO.—Es procedente y fundada la vía incidental intentada por la tercero perjudicada, **********, por conducto de su apoderado.


"SEGUNDO.—Una vez que quede firme la presente resolución, requiérase en los términos solicitados en el último considerando a **********, para el efecto de que remita en billete de depósito el importe de las pólizas de fianza.


"TERCERO.—Entréguese por conducto de persona autorizada, a la tercero interesada, **********, la cantidad de "********** (********** pesos ********** moneda nacional), por concepto de daños y perjuicios, derivados de la suspensión concedida a la quejosa ..."


• En contra de esa resolución **********, interpuso recurso de queja.


• El recurso de queja se tramitó en conformidad con la Ley de Amparo abrogada.


• El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el O. Tribunal Colegiado declaró fundado en parte el recurso de queja.


En lo que interesa para la presente resolución de contradicción de tesis, las consideraciones que sustentaron esa determinación, son las siguientes:


"... SEXTO.—(Estudio de los motivos de disenso). Los argumentos de agravio que plantea la recurrente son parcialmente fundados, como se demostrará enseguida.


"En efecto, es dable destacar que en este caso la recurrente impugna la interlocutoria dictada por el Juez de Distrito, en que se resolvió el incidente de daños y perjuicios causados con motivo de la suspensión del acto reclamado, derivada del juicio de amparo que promovió la quejosa **********; persona moral respecto de la cual la aquí recurrente ********** se constituyó como fiador de la solicitante del amparo, al expedir diversas pólizas que garantizaron los posibles daños y perjuicios que se pudieran generar a la tercero perjudicada, con la concesión de la suspensión provisional y definitiva de la ejecución de los actos reclamados que decretó el Juez de Distrito.


"Respecto de lo cual, dice la recurrente, le agravia el hecho de que no se le haya notificado ni vinculado a ese procedimiento incidental para oponer excepciones, ofrecer pruebas, alegar y, en su caso, recurrir la sentencia interlocutoria, puesto que al ser dicha afianzadora en quien recae la obligación de pago de una eventual condena en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, era necesario entonces que se le diera la oportunidad de ser oída y vencida en ese proceso incidental.


"Premisa de la cual concluye, al afirmar, que al haber omitido el Juez de Distrito notificarle el inicio del proceso incidental y limitarse, únicamente, a requerirle el pago de la condena decretada en un proceso del que no fue parte, con ello se demuestra la ilegalidad de la resolución dictada en el incidente de liquidación de daños y perjuicios causados con motivo de la suspensión del acto reclamado, puesto que al no haber sido integrada a la relación jurídica lo que ahí se resuelva no puede reclamársele, por resultar violatorio en su perjuicio del derecho humano al debido proceso. Asimismo, debe precisarse que, conforme al principio de mayor beneficio en el estudio de los argumentos de disenso que rige en materia de amparo, conforme al cual deberá abordarse en primer lugar el examen de aquellos que de resultar fundados impliquen una condición más favorable para la parte agraviada, es que se analizará preferentemente el argumento de la afianzadora recurrente, en que aduce que la falta de notificación del procedimiento incidental, le dejó en estado de indefensión al impedirle acreditar que todas las fianzas quedaron extintas por vencimiento del plazo y que por ello no podía emitirse una sentencia condenatoria ni mucho menos obligarla al pago de cantidad alguna, toda vez que –dice– no existe obligación vigente de su parte para ello.


"Argumento que resulta infundado, toda vez que aun cuando en el presente caso la afianzadora recurrente tiene derecho de oponer las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, salvo las que sean personales del deudor (parte quejosa), en términos de lo que establece el artículo 2812 del Código Civil Federal; lo cierto es que la vigencia de las pólizas de fianza exhibidas en el incidente de suspensión del juicio de garantías, se rige por las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, específicamente de su artículo 129, en que se establece un término de seis meses contados al día siguiente en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo, y no por la Ley Federal de Instituciones de Fianza.


"Motivo por el cual la vigencia de las pólizas exhibidas en ese juicio de garantías, se debe mantener durante todo el tiempo que dure la tramitación del juicio de amparo, e incluso por los seis meses posteriores a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo abrogada para que las partes puedan promover el incidente de liquidación de los daños y perjuicios a que se refiere ese numeral; pues incluso así se advierte del Acuerdo General 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la organización y funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, en cuanto a que en las garantías exhibidas en forma de fianza la institución financiera deberá señalar, en forma clara y precisa, que se somete a la jurisdicción de ese juzgado y que renuncia, expresamente, a los procedimientos de la Ley Federal de Instituciones y Fianzas.


"En diverso orden de ideas y en relación con el diverso argumento de la recurrente, en el que de manera medular aduce que con el dictado de la resolución interlocutoria impugnada se transgredieron las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso, debe decirse que son parcialmente fundados sus alegatos, puesto que al haberse decretado una condena en contra de la quejosa, respecto del pago de los daños y perjuicios que se ocasionaron a la parte tercero perjudicada con la suspensión de ejecución de los actos reclamados, y encontrarse obligada la compañía afianzadora a su pago por virtud de las pólizas de fianza que expidió en el juicio de amparo; es inconcuso entonces que previamente a hacer exigible la obligación de pago de dichas pólizas a la compañía afianzadora, se requería hacer del conocimiento de esta última la instauración del procedimiento incidental correspondiente, a efecto de que no quedara inaudita y pudiera plantear las excepciones y defensas que estimara procedentes, así como para que alegara y probara en su defensa.


"En efecto, el artículo 129 de la Ley de Amparo abrogada dispone lo siguiente en cuanto al incidente de liquidación de daños y perjuicios causados con motivo de la suspensión del acto reclamado:


"‘Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las...

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