Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro28097
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resoluciónP./J. 11/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 217
EmisorPleno

DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA.


NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. PONENTE: N.L.P.H.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.M.P.R.. SECRETARIO: R.A.S.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos, para resolver la contradicción de tesis 57/2015.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio T5/2015, recibido el veintitrés de febrero de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el órgano jurisdiccional de su adscripción y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.(2)


SEGUNDO.—Admisión. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de que se trata y la registró con el expediente número 57/2015; estimó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios sustentados por ellos se encontraban vigentes y, en su momento, remitió los autos para su estudio a la ponencia de la entonces M.O.S.C. de G.V..(3)


TERCERO.—Radicación en la Primera Sala. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, el presidente de esta Primera Sala acordó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Una vez que quedó integrado el expediente, se devolvió a la entonces Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.(4)


CUARTO.—Returno del asunto. Por acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, el presidente de la Primera Sala ordenó returnar este asunto a la ponencia de la señora M.N.L.P.H., quien a partir del cinco de enero del mismo año quedó adscrita a la Primera Sala.(5)


QUINTO.—Resolución de la Primera Sala. En sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el envió de la presente contradicción de tesis para su resolución al Tribunal Pleno, por tratarse de un tema en materia común.(6)


SEXTO.—Radicación en Pleno. En auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte acordó que el Pleno de este Alto Tribunal se avocaba al conocimiento del asunto.(7)


El Tribunal Pleno, en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, acordó returnar el asunto y encargar la elaboración del engrose al Ministro J.M.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, por tratarse de un tema en materia común.


Lo anterior, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Tal consideración tiene apoyo, además, en la tesis P. I/2012 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte:


"Décima Época

"Registro digital: 2000331

"Instancia: Pleno

"Tesis: Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce."


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. En la presente contradicción de tesis convergen dos posturas antagónicas; por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró que si la ley que rige al acto reclamado no prevé el momento a partir del cual surten efectos las notificaciones personales, se entenderá que éstas surten efectos el mismos día en que se practican; en cambio, los órganos jurisdiccionales de la segunda postura, consideraron que la notificación deberá surtir efectos al día siguiente en que se realice, ello atendiendo al principio pro persona contemplado en el artículo 1o. constitucional. Este es el problema jurídico que prima facie se advierte de las posturas brevemente expuestas.


Hecha esta aproximación, procede imponerse de los criterios que contienden en este asunto:


I. Primera postura


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 493/2014, y el recurso de reclamación 1/2015,(8) sostuvo que los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo son "imperativos", al disponer que el término de quince días para promover el amparo, se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto que reclame; de ahí que, consideró, para estar en condiciones de acudir a la norma que rige el procedimiento del cual emana la presentación del juicio de amparo directo, debe atenderse a la naturaleza del juicio de origen.


El Tribunal Colegiado de Circuito interpretó el artículo 1.149 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que prevé que "los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación"; y de ahí concluyó que las notificaciones personales surten efectos el mismo día que se practican, en tanto que es un requisito necesario para que comience a transcurrir un término que la notificación, primero, surta efectos. A partir de lo anterior, determinó que en materia civil, las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican y, en consecuencia, el plazo para promover el amparo se debe computar a partir del día siguiente a aquel en que se practica la notificación.


Sostuvo que, en el caso, no resultaba aplicable la jurisprudencia 1a./J. 39/2013 (10a.), emitida por esta Primera Sala, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).", puesto que la razón de ser de dicho criterio, es que en la legislación civil del Estado de Tabasco, no se contempla el momento preciso a partir del cual surten efectos las notificaciones personales en los juicios civiles; sin embargo, aun cuando en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México tampoco se establece de forma textual ese momento, determinó que bastaba acudir a la exposición de motivos y a la interpretación sistemática del artículo 1.149, para advertir que en esa entidad federativa las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican.


II. Segunda postura


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, al pronunciarse en el amparo directo 626/2012(9) sobre la oportunidad de la presentación de la demanda, estableció que aun cuando el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit no prevé expresamente el día en que surten efectos las notificaciones personales, el juzgador deberá considerar, atendiendo al principio pro persona, que ese tipo de notificaciones surten efectos al día siguiente al en que se practican, pues sólo así el quejoso contará con un día más para acceder a la jurisdicción mediante la presentación de la demanda de amparo.


Consideró que dado que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, en su artículo 81 prevé únicamente que "los términos procesales que establece este código, empezarán a surtir sus efectos desde el día siguiente a aquel en que se hubiera hecho la notificación", sin que tal precepto o algún otro de ese código establezca el momento en que surten efectos las notificaciones, por lo que se debe entender que las notificaciones en materia civil, surten sus efectos al día siguiente en que se practican.


Dicha conclusión la adoptó a partir del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 39/2013 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)."


El Tribunal Colegiado sostuvo que si bien la tesis en cuestión, se emitió con apoyo en una legislación diversa a la del Estado de Nayarit, dicha hipótesis encontraba total aplicación al caso, en tanto que el Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa tampoco señalaba el momento en que surtían efectos las notificaciones realizadas en materia civil.


Esta nueva reflexión llevó al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito a apartarse de la jurisprudencia XXIV. J/8, de rubro: "NOTIFICACIONES. MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOS CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT, PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO."; y a constituir uno de los precedentes de la jurisprudencia que establece:


"NOTIFICACIONES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT). El artículo 21 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013 (17 de la nueva ley), prevé el plazo general de quince días para interponer la demanda relativa, contado desde el siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o el acuerdo que reclame. Ahora bien, toda vez que en el tema está involucrado el derecho humano de acceso a la justicia, y a fin de aplicar los principios consagrados en beneficio de los gobernados, en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once; una nueva reflexión sobre el tema, a la luz de las consideraciones vertidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 39/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 367, de rubro: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).’, obliga a este Tribunal Colegiado a abandonar el criterio que venía sustentando en la jurisprudencia XXIV. J/8, publicada en el mismo medio de difusión, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 1242, de rubro: ‘NOTIFICACIONES. MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOS CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT, PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.’; dado que el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, únicamente prevé que ‘los términos procesales que establece este código, empezarán a surtir sus efectos desde el día siguiente a aquel en que se hubiera hecho la notificación’, sin que este precepto o algún otro de la legislación procesal en cita establezca el momento en el cual surten efectos las notificaciones, debe atenderse al mayor beneficio para las partes y, por ende, considerarse que en términos del citado artículo 1o. constitucional, conforme al cual debe aplicarse el principio interpretativo pro persona, y consecuentemente, preferir la interpretación que más favorezca a los derechos de los quejosos, las notificaciones en materia civil deben surtir efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo de esta manera éstos cuentan con un día más para poder presentar su demanda de amparo."(10)


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito resolvió declarar fundado el recurso de reclamación 15/2014.(11) En la ratio decidendi de dicha determinación estableció que del análisis realizado al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H., se advertía que no existía una regla específica que determinara el momento a partir del cual surtían efectos las notificaciones, pues el artículo 127 sólo disponía que "Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación."


Sostuvo que con el fin de suplir la oscuridad o insuficiencia de esa disposición y así estar en posibilidad de determinar el momento en que deben surtir sus efectos las notificaciones, era necesario aplicar la jurisprudencia 1a./J. 39/2013 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)."


Lo anterior llevó al órgano jurisdiccional a establecer que aun cuando el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H. no prevé expresamente cuándo surten efectos las notificaciones, el juzgador debe, atendiendo al mayor beneficio para las partes, considerarse que surten sus efectos al día siguiente al en que se practica, pues sólo así el quejoso contará con un día más para acceder a la jurisdicción mediante la presentación de su demanda de amparo.


De lo anterior derivó la tesis aislada XXIX.2o.2 C (10a.), que establece lo siguiente:


"NOTIFICACIONES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONAE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO). Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo disponen que el plazo genérico para la interposición del amparo es de quince días, y su cómputo iniciará desde el día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución. Ahora bien, del análisis de los numerales 109 a 116 y 119 a 126 del capítulo V, denominado ‘Notificaciones’ del título segundo, intitulado ‘Reglas generales’ del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H., se advierte que no hay una regla específica que determine el momento a partir del cual surten efectos las notificaciones. En ese sentido, para suplir la oscuridad o insuficiencia de esa disposición, debe acudirse al principio interpretativo pro personae, contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, consecuentemente, preferir las interpretaciones que más favorezcan los derechos de la persona humana, y armonizarlo con el derecho humano de los particulares al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, previsto en el artículo 17 de la propia Constitución; y establecer, que aun cuando el señalado código no prevea expresamente cuándo surten efectos las notificaciones, en atención al mayor beneficio para las partes, el juzgador deberá considerar, que será al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo así el quejoso contará con uno más para acceder a la jurisdicción mediante la presentación de su demanda de amparo, lo que no sucedería en el caso de que surtieran efectos el mismo día."(12)


Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 279/2013,(13) consideró que no obstante que el artículo 85 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz (hoy abrogado), no precisaba el momento a partir de cuándo surtían efectos las notificaciones personales en los procedimientos penales (pues únicamente señalaba que "los términos empiezan a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente"), debía atenderse al mayor beneficio para las partes y, en consecuencia, considerar que, en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal, las notificaciones personales realizadas en el proceso penal, surten sus efectos al día siguiente al en que se practican, pues de esta manera se garantiza un acceso real a la justicia, con el fin de que las partes tengan un plazo más amplio para inconformarse con alguna resolución o dar cumplimiento a los requerimientos que se realicen.


Como apoyo de esa conclusión, citó la jurisprudencia 1a./J. 39/2013 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)."


Esta determinación conformó uno de los precedentes para integrar la jurisprudencia VII.4o.P.T. J/2 (10a.), que dice:


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN ABROGACIÓN PAULATINA). Aun cuando el artículo 85 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, en abrogación paulatina a partir del 11 de mayo de 2013, que señala que los términos son improrrogables y empiezan a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos en que el aludido ordenamiento señale expresamente, en principio, no especifica si aplica para todo tipo de plazos, pero además es omiso en precisar a partir de cuándo surten efectos las notificaciones personales en los procedimientos penales, aunado a que en ninguna parte del propio capítulo VIII, intitulado de los ‘Términos’ ni del diverso capítulo XII relativo a las ‘Notificaciones’, ambos del título primero de las ‘Reglas generales para el proceso penal’ del propio código, se advierte que contemplen tal hipótesis, necesaria para que con certeza y seguridad jurídica las partes puedan ejercer debida y oportunamente sus derechos procesales. De ahí que ante la falta de regulación sobre el tema y al encontrarse involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la jurisdicción, debe atenderse al mayor beneficio para las partes y, por ende, considerarse que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, conforme al cual, todas las autoridades deben aplicar el principio interpretativo pro persona, esto es, realizar la interpretación que más favorezca al justiciable, debe entenderse que las notificaciones personales realizadas en el proceso penal surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues de esta manera se garantiza un acceso real a la justicia para las partes, al tener un plazo más amplio para inconformarse contra alguna resolución o dar cumplimiento a los requerimientos que se les realicen."(14)


Bajo este panorama fáctico y analizado el punto específico sobre el cual se pronunciaron cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se considera que la contradicción de criterios denunciada: es inexistente por lo que hace al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, ordenamiento legal sobre el cual, el órgano colegiado sustentó su determinación, prevé una hipótesis normativa diversa y distinta al punto de contradicción; y es existente por lo que hace al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en contra de los criterios adoptados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis. Este Tribunal Pleno considera que la contradicción de tesis es inexistente por lo que hace al criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, pues la hipótesis normativa prevista en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, que interpretó dicho órgano jurisdiccional, es diversa a la contemplada en los preceptos legales respecto de los cuales se pronunciaron los demás Tribunales Colegiados.


Mientras que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México (artículo 1.49) (sic), el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H. (artículo 127), y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz (artículo 85), disponen que los términos comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere hecho la notificación, sin establecer de manera expresa el momento en el que ésta surte sus efectos; el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, sí lo prevé, pues en su artículo 81, se contempla que los términos procesales empezarán a surtir sus efectos desde el día siguiente a aquel en que se hubiera hecho la notificación.


Los artículos citados establecen lo siguiente:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de México


"Artículo 1.149. Los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H.


"Artículo 127. Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación."


Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz


"Artículo 85. Los términos son improrrogables, empiezan a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente. ..."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit


"Artículo 81. Los términos procesales que establece este código, empezarán a surtir sus efectos desde el día siguiente a aquel en que se hubiera hecho la notificación."(15)


Como se ve, a diferencia de los demás preceptos legales, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit sí disponía de manera expresa el momento a partir del cual surten sus efectos las notificaciones (desde el día siguiente a aquel en que se hubiera hecho la notificación); de ahí que, con independencia de la conclusión a la que haya arribado el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, es evidente que la hipótesis que el precepto preveía, no puede participar de la presente contradicción de criterios.


En apoyo se cita la jurisprudencia 2a./J. 43/98, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."(16)


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. La doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte ha considerado que la contradicción de tesis se actualiza, entre otros casos, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(17)


Para ello, es necesario que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegado a conclusiones encontradas respecto de la solución de la controversia planteada.(18)


A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que, respecto de una hipótesis jurídica determinada, los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones diametralmente diferentes. Lo anterior, sin importar que uno de ellos(19) hubiere alcanzado su determinación a partir del análisis de una codificación procesal penal; mientras que los demás lo hicieran sobre la base de un procedimiento del orden civil, pues tales diferencias fácticas no inciden en la naturaleza del problema jurídico.


De la lectura a las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito se obtiene que éstos adoptaron posturas discrepantes relacionadas con el momento a partir del cual surten efectos las notificaciones en caso de que el código adjetivo de la entidad federativa no lo disponga de manera clara y expresa, ello con el fin de poder computar el plazo para promover el juicio de amparo.


El Tribunal Colegiado de la primera postura consideró que, si bien el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México no es claro en establecer el momento en el que surten efectos las notificaciones, de una interpretación al artículo 1.149,(20) así como de la exposición de motivos del aludido compendio legal, se debe entender que las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican.


Por su parte, los Tribunales Colegiados de la segunda postura,(21) al interpretar, respectivamente, los artículos 127(22) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H. y 85(23) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, consideraron que de ellos no se desprendía una regla específica que determinara el momento a partir del cual surten efectos las notificaciones; de ahí que a fin de garantizar un acceso real a la justicia para las partes, atendiendo al principio pro persona, los juzgadores debían considerar que las notificaciones surten sus efectos al día siguiente al en que se realicen.


Estas conclusiones, incluso, tuvieron apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 39/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)."


Lo expuesto demuestra que sí se surten los supuestos de la contradicción de criterios denunciada, puesto que sobre un mismo problema jurídico: a partir de cuándo surten efectos las notificaciones si el código adjetivo de la entidad federativa no lo prevé de manera clara y expresa; los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones opuestas: el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito concluyó que surten efectos el mismo día en que se practiquen; mientras que los órganos jurisdiccionales de la segunda postura determinaron que surten efectos al día siguiente al en que éstas son hechas. Ejercicios argumentativos que, en ambos casos, fueron realizados con el fin de determinar a partir de cuándo inicia el plazo para promover el juicio de amparo.


Si bien el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, arribó a su conclusión a partir del análisis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, ello no es suficiente para que se pueda declarar la inexistencia de la contradicción respecto de dicho órgano colegiado, pues el análisis fue realizado a partir de la generalidad de una figura jurídica procesal, como lo es la notificación del acto reclamado, sin que para arribar a su conclusión hubiere aludido a las particularidades del procedimiento penal.


La existencia de una contradicción de tesis puede actualizarse a pesar de que los criterios sostenidos por los tribunales contendientes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate del mismo problema jurídico. En consecuencia, resulta válido afirmar que, en este caso, las circunstancias fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales no inciden en la naturaleza del problema jurídico a resolver, pues los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


En suma, este Tribunal Pleno, en aras de preservar la seguridad jurídica, estima necesario adoptar un criterio uniforme respecto del tema relativo a cuándo surten efectos las notificaciones, en caso de que el código adjetivo del Estado (ya sea civil o penal) no lo disponga expresamente; ello, con el fin de que se tenga certeza del momento a partir del cual deberá computarse el plazo para promover el juicio de amparo.


Sirve de sustento para lo anterior, la tesis aislada P.V., del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(24) que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


Por tanto, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar, para efectos de la presentación oportuna de la demanda de amparo, ¿a partir de qué momento surten efectos las notificaciones en el caso de que la ley que rija al acto reclamado no lo prevea de manera expresa?


SEXTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta en la presente resolución. Asimismo, de forma previa, considera que en aras de otorgar una mayor seguridad jurídica, resulta conveniente unificar tal criterio en el presente asunto, en beneficio y protección de los derechos fundamentales de los individuos que intervienen en un proceso judicial y del sistema jurídico en general.


La jurisprudencia que surge a partir de la resolución de una contradicción de tesis, su forma de integración y carácter obligatorio, tiene como finalidad unificar el orden jurídico, lo que afianza el principio de seguridad jurídica en la medida en que el ciudadano tendrá mayor certeza de la forma en que se le aplicará el derecho. De igual modo, la previsibilidad y la continuidad de la respuesta de los tribunales, constituye también una cuestión de igualdad y seguridad jurídica, es decir, que ante la existencia de supuestos iguales, la solución sea la misma.


De ahí la importancia de fijar un solo criterio que otorgue unidad interpretativa al tema y, por tanto, que la respuesta a la pregunta planteada en esta contradicción sea aplicable a todos los casos en donde un código adjetivo local no establezca específicamente a partir de cuándo surten efectos las notificaciones, sin importar si el procedimiento del que deriva el acto impugnado es en materia administrativa, civil, mercantil o penal, pues no existe razón suficiente para distinguir entre supuestos que son iguales, independientemente de la materia.


Si la ley del acto no prevé expresamente el momento en que surte efectos la notificación, este Tribunal Pleno puede –con base en una jurisprudencia– construir una sola respuesta, pues la seguridad jurídica es un derecho fundamental que irradia a todos los órdenes jurídicos.


Dicho lo anterior, debe especificarse que la presente contradicción analizará los alcances a partir de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Amparo vigente, pues los respectivos Tribunales Colegiados del conocimiento resolvieron de conformidad con dicho precepto.


No es obstáculo para lo anterior, que en algunos de los precedentes de la jurisprudencia que integró el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión, se analizara lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada, pues el artículo 18 de la Ley de Amparo vigente conserva los mismos elementos esenciales del artículo 21 de la Ley de Amparo, según se advierte de la siguiente transcripción:


Ley de Amparo abrogada


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


Ley de Amparo vigente


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


Por tanto, el problema jurídico planteado subsiste y tiene repercusión en las decisiones de los tribunales federales, al existir la posibilidad de que en los ordenamientos procesales que se analizan, los tribunales continúen interpretando la hipótesis de una forma u otra, generando inseguridad jurídica; motivo por el cual, resulta importante precisar la forma en la que deberá aplicarse el artículo 18 de la Ley de Amparo, para realizar el cómputo para la interposición del amparo, cuando la ley que rige el acto no establezca expresamente el surtimiento de efectos de dicha notificación.


Así, corresponde ahora delimitar los alcances del artículo 18 de la Ley de Amparo, respecto a la forma en la que debe realizarse el cómputo para la promoción del juicio de amparo.


En ese sentido, es importante recordar que este Tribunal Pleno determinó, al resolver la contradicción de tesis 57/2008-PL, el veintidós de junio de dos mil diez, que el artículo 21 de la Ley de Amparo establecía tres momentos a partir de los cuales debe computarse el plazo de quince días para la interposición del juicio de garantías, los cuales se cuentan, por regla general y, respectivamente, a partir del día siguiente en que acontece cualquiera de los tres supuestos:


a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame;


b) Al en que el quejoso haya tenido conocimiento de él o de sus actos de ejecución; o,


c) Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos.


Esto es, conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada, el juicio de garantías debe promoverse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, pero también permite al quejoso promoverlo desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución, e incluso, al en que se haya ostentado sabedor de los mismos.


Dicha resolución añadió, que para la promoción del juicio de amparo no existe una sola forma de iniciar el cómputo del plazo, pues ante la existencia de los tres supuestos, no es necesario que el quejoso espere a la notificación del acto, sino que puede hacerlo con anterioridad, si tiene conocimiento por cualquier otro medio.


En ese sentido, de forma similar a lo que estudió el Pleno en aquella contradicción, es posible señalar que el artículo 18 de la Ley de Amparo establece la misma regla general, esto es, el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente de cuando se actualice cualquiera de estos tres supuestos: i) que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; ii) que haya tenido conocimiento; o iii) que se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


De esa forma, resulta claro, como primera regla, la intención del legislador en establecer que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías, fuera a partir del día siguiente, de acuerdo a la actualización de cada una de las hipótesis.


Así, en la especie, el punto en contradicción cuestiona lo que debe hacerse de acuerdo a la primera de las hipótesis, esto es, en los casos en los que existe notificación, pues de las ejecutorias que dieron origen al presente asunto, se desprende que sólo se analizó la oportunidad de los juicios de amparo, a partir de la notificación practicada por las autoridades responsables. En ese contexto, la duda se genera a partir de la interpretación de la hipótesis normativa: "a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del quejoso".


En esas condiciones, es dable concluir, de forma preliminar, que el artículo 18 de la Ley de Amparo señala que el cómputo para promover la demanda corre, por regla general, a partir del día siguiente; sin embargo, es necesario definir para los casos en los que exista notificación, el momento en el que surten sus efectos las notificaciones conforme a la ley del acto reclamado.


De la interpretación literal que realiza este Tribunal Pleno a la hipótesis mencionada del artículo 18 de la Ley de Amparo, es factible concluir que el surtimiento de efectos de las notificaciones al día siguiente, no es una regla general ni absoluta, pues está condicionada a lo que determine la ley del acto reclamado. Es por ello, que no puede afirmarse que el precepto establece que el surtimiento de efectos de las notificaciones sea en todos los casos al día siguiente de realizada la notificación, sino que para poderlo hacer, es necesario que se verifique que dicha condición se autorice en la ley conforme a la cual se dio origen al acto reclamado.


En esas condiciones, con fundamento en la primera hipótesis del artículo 18 de la Ley de Amparo, y en atención al problema planteado en la presente contradicción, puede concluirse que el surtimiento de efectos de las notificaciones para realizar el cómputo para promover el amparo, puede encontrar tres posibilidades: (1) las notificaciones surten efectos con posterioridad a la fecha y momento en que fueron realizadas, pudiendo ser al día siguiente o después de más días; (2) las notificaciones surten efectos en la fecha y momento que fueron realizadas; y, (3) la legislación no establece el momento en que surten efectos las notificaciones.


Ahora bien, para resolver la contradicción es necesario tomar en cuenta lo que establecen tanto la legislación civil del Estado de México (Código de Procedimientos Civiles del Estado de México), la legislación civil del Estado de H. (Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H., como la legislación penal de Veracruz (Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz) respecto a las notificaciones y los términos, para determinar bajo qué supuesto se rige el cómputo para la promoción del amparo.


En razón de ello, a continuación se transcriben los artículos de ambas legislaciones, referentes a los capítulos de términos y notificaciones, los cuales señalan lo siguiente:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de México


"Capítulo VIII

"De los plazos judiciales


"Plazos improrrogables


"Artículo 1.148. Los plazos judiciales son improrrogables, salvo disposición en contrario."


"Inicio de los plazos


"Artículo 1.149. Los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación."


"Inicio del plazo común


"Artículo 1.150. Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el mismo fuere común."


"Días no computables


"Artículo 1.151. En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la ley.


"Cuando dentro del plazo no haya habido despacho en el tribunal, se aumentarán de oficio a éste, los días respectivos."


"Certificación del plazo


"Artículo 1.152. En autos se asentará razón del día en que comienza a correr un plazo y del en que debe concluir. La constancia asentará el día en que se efectuó la notificación de la resolución en que se conceda el plazo.


"La falta de la razón no tiene más efectos que los de responsabilidad del omiso."


"Preclusión del derecho por extinción del plazo


"Artículo 1.153. Concluidos los plazos fijados a las partes se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía."


"Ampliación del plazo por razón de distancia


"Artículo 1.154. Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera del lugar en que radique el proceso, y se deba fijar un plazo para ello, o esté fijado por la ley, se ampliará en un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y en el que deba tener lugar el acto."


"Improcedencia del plazo por distancia


"Artículo 1.155. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente un plazo por la ley."


"Plazos comunes por regla general


"Artículo 1.156. Los plazos que por disposición de la ley no son individuales, son comunes para todas las partes."


"Los plazos no se suspenden


"Artículo 1.157. Los plazos judiciales no pueden suspenderse, prorrogarse, ni reabrirse después de concluidos; pero pueden darse por fenecidos por voluntad de las partes, cuando estén establecidos en su favor."


"Forma de determinar meses y días


"Artículo 1.158. Para fijar la duración de los plazos, los meses se regulan por el número de días de acuerdo al calendario; los días se entenderán de veinticuatro horas, con la salvedad del horario normal establecido."


"Plazos extraordinarios


"Artículo 1.159. Cuando tuvieren que practicarse diligencias o aportarse pruebas fuera del Estado, a petición del interesado se concederán los siguientes plazos extraordinarios:


"I.T. días si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;


"II. Hasta sesenta días cuando esté situado en cualquier otra parte."


"Requisitos para conceder plazos extraordinarios


"Artículo 1.160. Para que puedan otorgarse los plazos del artículo anterior se requiere:


"I. Que se soliciten en el momento mismo de ofrecerse la prueba;


"II. Que se proporcionen los datos necesarios para practicar la diligencia, satisfaciéndose los requisitos legales para cada prueba."


"No impugnable el auto por plazo extraordinario


"Artículo 1.161. El auto que concede un plazo extraordinario no es recurrible."


"El plazo extraordinario beneficia a quien se concede


"Artículo 1.162. Sólo disfrutará del plazo extraordinario la parte a quien se conceda y únicamente para los fines indicados en el auto; cumplidos, concluirá aunque no haya fenecido éste."


"Multa por no realizarse el acto procesal


"Artículo 1.163. Cuando no se lleve a cabo la diligencia para la cual se concedió el plazo extraordinario, por causas imputables al solicitante, se le impondrá una multa hasta de quinientos días de salario mínimo, que se aplicará en favor de la contraparte en vía de indemnización."


"Plazo de tres días


"Artículo 1.164. Cuando la ley no señale plazo para la práctica de algún acto procesal o para el ejercicio de una facultad, se tiene por señalado el de tres días.


"Capítulo IX

"De las notificaciones y citaciones


"Formas de las notificaciones


"Artículo 1.165. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, podrán hacerse en las formas siguientes:


"I. Personalmente;


"II. Por Boletín Judicial;


"III. Por lista en los lugares donde las resoluciones no se incluyan en el Boletín Judicial;


"IV. Por correo certificado;


"V. Por edictos;


"VI. Vía electrónica.


"VII. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que dé constancia indubitable de recibo."


"Tiempo de realizar las notificaciones


"Artículo 1.166. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán, a más tardar al día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, a menos que expresamente se ordene otra cosa."


"Contenido y objeto de la notificación


"Artículo 1.167. La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o emplazamiento, expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas a quienes se debe hacer."


"Domicilio o correo electrónico institucional para oír notificaciones personales


"Artículo 1.168. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben señalar el correo electrónico para la realización de notificaciones vía electrónica, y el domicilio en la población en que esté ubicado el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales."


"Domicilio para notificar a la contraparte o a terceros


"Artículo 1.169. Debe señalarse también el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifiquen."


"Notificaciones cuando no se señala lugar


"Artículo 1.170. Cuando una de las partes no señale correo electrónico o domicilio físico para oír notificaciones, las que deban ser personales se le harán por lista y boletín."


"Domicilio o correo electrónico institucional inexistente


"Artículo 1.171. También se harán por lista y boletín las notificaciones que deban ser personales, en caso de que se señale domicilio o correo electrónico institucional inexistente, previo cercioramiento y razón del notificador."


"Continuidad de domicilio para oír notificaciones


"Artículo 1.172. Mientras una de las partes no hiciere nueva designación de domicilio para recibir las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere señalado."


"Notificaciones personales


"Artículo 1.173. Las notificaciones serán personales:


"I. Para emplazar a juicio al demandado y cuando se trate de la primera notificación en el negocio;


"II. Cuando se deje de actuar por más de dos meses;


"III. Cuando el tribunal así lo ordene;


"IV. En los demás casos señalados en este código."


"Modo de practicar notificaciones personales


"Artículo 1.174. Las notificaciones personales se harán al interesado, o a través de su representante, o procurador, o de quien se encuentre en el domicilio físico o por correo electrónico designado, entregándose instructivo en el cual se hará constar la fecha y hora; el nombre del promovente, el J. que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, comprendiendo sólo la parte resolutiva, si fuere sentencia.


"Para el caso de las notificaciones en domicilio físico, en la razón se asentará el nombre y apellido de la persona que lo recibe, recabando de ser posible, datos de su identificación y su firma.


"Las notificaciones personales también se podrán realizar vía electrónica, a excepción del emplazamiento."


"Notificaciones por correo electrónico institucional


"Artículo 1.174.1. Las notificaciones por correo electrónico se realizarán de la manera siguiente:


"I. El notificador accederá al sistema de notificación electrónica del Poder Judicial del Estado para remitir la notificación correspondiente al correo electrónico señalado en autos;


"II. En la notificación se enviará el instructivo que incluirá la fecha y hora de realización, el nombre del promovente, el J. que manda practicar la diligencia, una reproducción de la resolución que se manda notificar comprendiendo sólo la parte resolutiva, si fuere sentencia, la cadena de Firma Electrónica Avanzada o Sello Electrónico generados por el sistema de notificación electrónica, así como el nombre del notificador que la realiza. De existir anexos, serán digitalizados y remitidos como archivos adjuntos.


"III. Una impresión del instructivo se agregará al expediente físico, el cual será firmado por el notificador que la haya practicado y se le colocará el sello del juzgado respectivo.


"La notificación por correo electrónico se tendrá por practicada y surtirá todos sus efectos legales al día siguiente de su realización, con independencia de la fecha en que se consulte el correo electrónico respectivo.


"El Consejo de la Judicatura a través del área respectiva, administrará un sistema de correo electrónico institucional para las notificaciones electrónicas."


"Emplazamiento al demandado


"Artículo 1.175. Si se trata de emplazamiento o primera notificación, se hará personalmente al demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrándolo presente en la primera busca, el notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con éste, entregándole y corriéndole traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados con la misma, así como con transcripción del auto que ordene el emplazamiento que contendrá todos los datos de identificación del juicio y del tribunal donde se encuentra radicado. El notificador levantará razón del acto, anotando todas las circunstancias anteriores, recabando la firma o huella digital del emplazado y notificado; de no poder hacerlo o rehusarse, se harán constar tales hechos."


"Artículo 1.176. En caso de que el notificador no encontrare en el domicilio señalado al demandado o a su representante en la primera busca, le dejará citatorio en el que hará constar la fecha y hora de su entrega, la hora fija hábil del día siguiente para que le espere, nombre del promovente, tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y domicilio de la persona a quien se entrega la cita, recabando su firma o huella digital, o haciendo constar que ésta no supo hacerlo o se negó a firmar, de todo lo cual asentará razón en autos."


"Artículo 1.177. Si el demandado no espera a la citación del notificador, éste procederá a notificarlo por instructivo de notificación personal en el acto, procediendo a entender la diligencia con cualquiera de los parientes o domésticos del demandado o con la persona adulta que se encuentre en el domicilio, por lo que por conducto de cualquiera de ellos entregará y correrá traslado al demandado con el instructivo y documentos que se acompañaron a la demanda. El notificador asentará razón del acto con anotación de las anteriores circunstancias, recabando la firma o huella digital de quien la reciba, o haciendo constar el hecho de no saber firmar o negarse a ello."


"Artículo 1.178. En caso de no poder cerciorarse el notificador de que la persona que debe ser notificada, vive en la casa designada, o el domicilio es inexistente, se abstendrá de practicar la notificación y lo hará constar para dar cuenta al J.."


"Negativa de recibir notificación


"Artículo 1.179. Si en el domicilio se negare el interesado, o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta del mismo. En igual forma se procederá si nadie ocurre al llamado."


"Notificación personal fuera del domicilio


"Artículo 1.180. Cuando el notificador tuviere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en el domicilio, le notificará en el lugar en que trabaje; o donde se encuentre si la conoce personalmente, o previa identificación por cualquier medio, en el último caso procederá sin necesidad de nuevo auto."


"Notificación por edictos


"Artículo 1.181. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignora donde se encuentra, la notificación se hará por edictos que contendrán una relación suscinta (sic) de la demanda que se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’, en otro de mayor circulación en la población donde se haga la citación y en el Boletín Judicial, haciéndole saber que debe presentarse dentro del plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación.


"El secretario fijará además, en la puerta del tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento. Si pasado este plazo no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndole las ulteriores notificaciones por lista y boletín.


"El J. tomará previamente, las providencias necesarias para cerciorarse de la necesidad de emplazar, en la forma señalada en este precepto, y adoptará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio, solicitando el auxilio de la policía judicial y los cuerpos de Seguridad Pública Estatal o Municipal.


"En las controversias de la fracción I del artículo 5.2 del presente ordenamiento, el J. girará oficio al Instituto de la Función Registral del Estado de México, a las instituciones de seguridad social, al Instituto Federal Electoral, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en su caso, a la institución que señale el actor, para que informen si se encuentra registrado el demandado y en su caso, el domicilio con que cuenta."


"Notificaciones no personales "Artículo 1.182. Las notificaciones que no deban ser personales se harán por lista y Boletín Judicial, que se fijarán diariamente en lugar visible del tribunal, expresando únicamente el número del expediente y el nombre de las partes, de lo cual se asentará razón en el expediente respectivo."


"Notificaciones en el tribunal


"Artículo 1.183. En el tribunal se harán las notificaciones, citaciones y emplazamientos, si los propios interesados comparecen para ello."


"Firma de la notificación


"Artículo 1.184. Deben firmar la notificación, la persona que las hace y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará constar el notificador o el secretario. No se requiere la firma de la persona a quien se hace la notificación cuando se realice por correo electrónico institucional.


"Si el interesado lo pide, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique sin necesidad de acuerdo judicial."


"Notificación a persona autorizada


"Artículo 1.185. Puede notificarse a los interesados por medio de la persona que expresamente hubieren autorizado.


"Las partes podrán autorizar que se les realicen notificaciones de carácter personal, por correo electrónico institucional asignado, lo que implicará la autorización expresa del solicitante en el sentido de que se le tendrán por legalmente practicadas."


"Citación a terceros


"Artículo 1.186. La citación a peritos, testigos o terceros en el juicio, se podrán hacer personalmente o por instructivo en sobre cerrado y sellado, conteniendo la determinación del J. que mande practicar la diligencia. Estos sobres pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes o de los notificadores recabando la firma del interesado. Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente."


"Nulidad de notificaciones


"Artículo 1.187. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta a la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida."


"Plazo para promover nulidad de notificación


"Artículo 1.188. El incidente de nulidad de notificación deberá promoverse dentro de los tres días de que el interesado se hizo sabedor del defecto u omisión, en caso contrario, será desechado de plano. Se hace sabedora cuando realiza promoción o acude a actuación del tribunal."


"El incidente de nulidad no suspende el procedimiento


"Artículo 1.189. El incidente de nulidad no suspende el procedimiento, pero sí suspende la citación para sentencia, hasta que aquél se resuelva en definitiva."


"Efectos de la nulidad


"Artículo 1.190. Si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse, sin la existencia previa y la validez de otras."


"Convalidación de notificación


"Artículo 1.191. Si el interesado ejercita la facultad procesal o cumple la carga impuesta por la resolución no notificada o notificada defectuosamente, el incidente de nulidad será desechado de plano, surtiendo ésta sus efectos como si se hubiera hecho con arreglo a la ley."



Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H.


"Capítulo V

"De las notificaciones


"Artículo 109. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán lo más tarde al tercer día de que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el J. o la ley no dispusieren otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo, una multa que no exceda de veinte pesos."


"Artículo 110. Las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por lista, por edictos, por correo, por telégrafo, por oficio o por cualquier medio electrónico si lo hubiere a juicio del J.."


"Artículo 111. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en la población donde resida el juzgado o tribunal que conoce del juicio para que se hagan las notificaciones personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias.


"Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.


"Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en el primer párrafo de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista fijada en el tablero que exista para tal efecto en el juzgado o a través del medio electrónico establecido conforme al artículo 110; si faltare a lo dispuesto en el segundo párrafo, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión."


"Artículo 112. Entre tanto que un litigante no hiciere nueva designación del domicilio en donde se le hagan las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere designado. Si el domicilio no existiere, se encontrare cerrado o en el mismo se negaren a recibir la notificación, ésta se hará por lista o cualquier medio electrónico si lo hubiere."


"Artículo 113. Será notificado en forma personal:


"I. El emplazamiento del demandado, conforme con las reglas especiales para su trámite establecidas en este código;


"II. El auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos atribuidos a las partes;


"III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;


"IV. La sentencia definitiva;


"V. El auto que da término para expresión de agravios; y


"VI. En los demás casos que la ley o el juzgador así lo dispongan."


"Artículo 114. Cuando hubiere cambiado el personal judicial del tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio. No obstante lo anterior, si el cambio fuese de juzgador y ocurriere cuando el negocio esté pendiente del dictado de la sentencia definitiva, se mandará hacer saber a las partes para los efectos legales que correspondan."


"Artículo 115. Las notificaciones personales se harán en el domicilio al efecto designado, comunicando a la persona que se notifica, por sí o por conducto de su representante o persona para ello facultada, el contenido de la resolución, dejándole el instructivo correspondiente; o en su caso a través de cualquier medio electrónico si lo hubiere y que lo autorice el J..


"Si no encontrare presente el actuario a la persona que se notifica ni a su representante o persona para ello facultada, se dejará el instructivo con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en cuestión, de lo cual se dejará razón en la constancia respectiva.


"Si el domicilio señalado se encontrare cerrado o en el mismo se negaren a atender la notificación, o no existiere o no fuere posible ubicarse, la notificación que debería hacerse en forma personal, se hará por medio de lista.


"En el instructivo se hará constar la leyenda de ser ‘instructivo’, la fecha y hora en que se hace la notificación; el nombre completo de la persona que se notifica; el juzgador que manda practicar la notificación; el juicio o procedimiento, el número de expediente en que se actúa, y el contenido íntegro y completo de la resolución que se notifique.


"En el expediente se agregará constancia de la notificación debidamente autorizada con la firma del actuario, en la cual se asentará el lugar y la fecha de la notificación; el nombre completo de la persona que se notifica; la precisión de la resolución que se notifica, y el nombre completo de la persona a quien se entrega el instructivo. Además, deberá recogerse la firma de la persona que recibió el instructivo o, en su defecto, asentar las razones que se tuvieron para no recabarse esa firma.


"En todo caso, si la persona que se pretende notificar, el representante de ésta o la persona facultada por la misma para recibir notificaciones ocurre ante el actuario antes de que se proceda a hacer la notificación personal en el domicilio en cuestión, la notificación se hará en el juzgado o coordinación de actuarios, comunicándole el contenido de la resolución y dejándole el instructivo correspondiente, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos."


"Artículo 116. El emplazamiento a juicio se hará de conformidad con las reglas siguientes:


"I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser emplazada vive, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado por el actor para el emplazamiento;


"II. Si está presente el demandado o su representante legal, el actuario le hará saber de la demanda incoada en su contra, le entregará las copias de traslado correspondientes, le indicará el plazo con el que cuenta para formular la contestación a la demanda y le notificará la resolución que ordene el emplazamiento, dejándole un instructivo de notificación que contenga los pormenores previstos en el artículo 115 del (sic) este código;


"III. En el caso de que el demandado o su representante se nieguen a atender el emplazamiento o a recibir el instructivo o las copias de traslado, el actuario le prevendrá por una vez que las copias de traslado y el instructivo le serán fijadas en el tablero notificador del Juzgado; si prevenido que fuere, no recibiere el instructivo y las copias de traslado, se procederá a fijarlas en el mencionado tablero y surtirá sus efectos el emplazamiento como si hubieran sido recibidas por el demandado;


"IV. Si no está presente el interesado o su representante legal, se le dejará citatorio para que espere al actuario a una hora hábil determinada, la cual deberá estar comprendida entre las seis y las setenta y dos horas siguientes. El citatorio se dejará con los parientes o domésticos del interesado o con cualquiera otra persona que viva o trabaje en el domicilio señalado. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante legal, el emplazamiento se hará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio señalado, y si estuviere éste cerrado o la persona que se encuentre se negare a recibir las copias de traslado, el actuario procederá a hacer el emplazamiento fijando las copias de traslado y el instructivo respectivo en los tableros notificadores del juzgado, surtiendo efectos conforme con la fracción III de este mismo artículo. No obstante ello, cuando el actor haya proporcionado otro domicilio del demandado o el lugar en el que éste trabaje o tenga el principal asiento de sus negocios, el actuario deberá trasladarse a dicho lugar, sin necesidad de que el juzgador dicte determinación para ello, a efecto de proceder a emplazarlo y si no lo encontrase procederá a emplazarlo a través de la fijación de las copias de traslado y el instructivo en los tableros notificadores del juzgado.


"De ser el caso según el cual la persona que se pretende emplazar o el representante de ésta ocurre, con identificación idónea consistente en instrumento público, ante el actuario antes de que se proceda a hacer el emplazamiento, éste se hará en el juzgado o coordinación de actuarios de conformidad con lo previsto en la fracción II de este artículo, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos.


"En todos los casos se levantará acta pormenorizada, autorizada con la firma del actuario, en la que se asienten con claridad los medios empleados para la identificación del domicilio en el que se actúa, la certeza de que el mismo corresponde al demandado y todos los pormenores de la diligencia de emplazamiento. Además, se recogerá la firma de la persona con la que se haya entendido el emplazamiento y, en su caso, el citatorio, así como de las demás personas que hayan intervenido en uno y otro, o, en su defecto, asentar las razones que se tuvieron para no recabarse determinada firma."


"Artículo 117. (Derogado, P.O. 18 de mayo de 1992)"


"Artículo 117 Bis. Cuando se trate de notificar o citar por primera vez al Ministerio Público, esto se hará mediante la entrega que haga el actuario al agente del Ministerio Público de la adscripción que corresponda de un instructivo.


"La citación o notificación de cualquier otro servidor público o autoridad se hará mediante oficio que se entregue en la oficina que corresponda por conducto del actuario, de correo certificado, de una autoridad idónea o de parte interesada, de lo cual se agregará la constancia del acuse de recibido."


"Artículo 118. (Derogado, P.O. 18 de mayo de 1992)"


"Artículo 119. Si se trataré de una notificación por la cual se convoca por vez primera a una persona que debe participar del procedimiento y no fuere posible que la parte interesada la presente, se le notificará en el domicilio que a efecto se señale, para lo cual el actuario se cerciorará de que la persona que deba ser convocada vive, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado al efecto; hecho lo cual, si lo hallaré presente, le comunicará la resolución que ordene la notificación, dejándole un instructivo que contenga los pormenores previstos en el artículo 115 del (sic) este código. Si no está presente, la notificación se hará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio señalado, y si la persona que se encuentre se negare a atender la citación, el actuario procederá a hacer la misma por medio de lista. De ser el caso según el cual la persona que se pretende notificar ocurre, con identificación idónea consistente en instrumento público ante el actuario antes de que se proceda a hacer la notificación, ésta se hará en el juzgado o coordinación de actuarios, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos. Como fuere, se levantará acta pormenorizada, autorizada con la firma del actuario, en la que se asienten con claridad los medios empleados para la identificación del domicilio en el que se actúa, la certeza de que el mismo corresponde a la persona que se notifica y todos los pormenores de la actuación. Además, se recabará la firma de la persona con la que se haya entendido la notificación y de las demás personas que hayan intervenido en uno y otro, o, en su defecto, asentaran las razones que se tuvieron para no recabarse determinada firma."


"Artículo 120. Cuando se trate de citar a peritos, testigos, o personas que no sean parte del juicio, y que no puedan ser presentados por las partes, se hará la citación por medio del actuario mediante la entrega en el domicilio que corresponda de un instructivo, de correo certificado o de los servidores públicos que prevé la Ley Orgánica de Poder Judicial, de lo cual se agregará la constancia del acuse de recibido."


"Artículo 121. Procede el emplazamiento o la notificación por edictos:


"I. Cuando se trate de personas inciertas;


"II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora.


"En este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno;


"III. En todos los demás casos previstos por la ley.


"Al efecto, se publicarán los edictos por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado de H. y un periódico local de los de mayor circulación, en los que se le haga saber que debe presentarse la persona que se emplaza o notifica dentro de un término no menor de quince ni mayor de sesenta días a partir de que se haga la última publicación en el Periódico Oficial del Estado de H..


"Previamente al emplazamiento o la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juzgador ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos. La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme con las disposiciones que las rige."


"Artículo 122. Las sentencias, los autos y demás resoluciones judiciales se entienden consentidas cuando no se interpone recurso alguno en contra de la misma."


"Artículo 123. Las notificaciones que no deban ser personales se harán por medio de lista, la cual se dará por hecha y surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación.


"Al efecto se hará constar en los autos respectivos la fecha de publicación de la resolución que se notifique a través de lista, así como los nombres completos de las personas que quedarán notificadas por ese medio.


"De ser el caso según el cual la persona que se pretende notificar ocurre, con identificación idónea consistente en instrumento público, antes de la publicación por lista, la notificación se le hará en el juzgado, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos."


"Artículo 124. Diariamente, antes de las doce horas, se deberá fijar en los tableros del juzgado la lista de notificación debidamente firmada. Asimismo se deberá publicar una versión electrónica de dicha lista en el portal electrónico que al efecto se establezca en la página web del Poder Judicial del Estado de H..


"Dicha lista se formará con el número de expediente; la fecha de la resolución, y un enunciado que describa de modo sucinto el contenido central de la resolución."


"Artículo 125. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si estas últimas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el actuario, o quien haga las veces, haciendo constar esta circunstancia, imprimiéndose en el primer caso huellas digitales. A toda persona se le dará copia simple, sellada, de la resolución que se le notifique.


"Diariamente, antes de las doce horas, el actuario del juzgado o tribunal deberá fijar en lugar visible de las oficinas mencionadas, o incorporar al sistema computarizado de notificación, la lista de notificación firmada por él.


"En el tribunal y en los juzgados, los actuarios harán constar en los autos respectivos las fechas de publicación de las resoluciones en la lista, o incorporación al sistema computarizado de notificación, bajo la pena de un día de salario mínimo de multa por la primera falta, de cinco días por la segunda, de suspensión de empleo hasta de tres meses por la tercera y de cese del cargo por la cuarta; sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulta perjudicada por la omisión en todos los casos."


"Artículo 126. Cuando la persona que debe ser por primera vez notificada residiere en lugar distinto del en que se radique el negocio, pero dentro del mismo Distrito Judicial, se hará la notificación por conducto del J. conciliador respectivo, mediante oficio. Si fuere de distinto distrito, o se hallare fuera del Estado, o en el extranjero, se librará exhorto."


"Capítulo VI

"De los términos judiciales


"Artículo 127. Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación."(25)


"Artículo 128. Cuando fueren varias las partes y el término común, se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas."


"Artículo 129. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales."


"Artículo 130. En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los términos y aquel en que deben concluir."


"Artículo 131. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse; salvo los casos en que la ley disponga otra cosa."


"Artículo 132. Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente al fijado por la ley un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción, que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente. Si el demandado residiere en el extranjero, el J. ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones."


"Artículo 133. Los términos que por disposición expresa de la ley, o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes."


"Artículo 134. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro."


"Artículo 135. Cuando este código no señale términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:


"I. Cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva;


"II. Tres días para apelar de autos;


"III. Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos, dictámenes de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el J. ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;


"IV. Tres días para interponer nulidades de actuaciones, contando a partir del conocimiento tácito o expreso de la nulidad;


"V. Tres días para los demás casos."


Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz


"Capítulo VIII

"Términos


"Artículo 85. Los términos son improrrogables. Empiezan a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente.


"No se incluirán en los términos los días inhábiles, salvo cuando se trate de poner al inculpado a disposición del tribunal que conocerá de su caso, de tomarle su declaración preparatoria o de resolver su situación jurídica.


"El término para resolver podrá ampliarse sólo a petición del inculpado o de su defensor. Decretada la ampliación, el J. deberá comunicarla inmediatamente al encargado del reclusorio donde se halle el detenido."


"Artículo 86. Los términos se contarán por días naturales, excepto lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, y a cualquier otro que deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la hora en que corresponda conforme a la ley."


"Artículo 87. Cuando no se fije un término especial en este código, el término será de tres días; pero siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que se hallen fuera del lugar del proceso, a juicio del J. se ampliará el término señalado por la ley para que concurran ante el tribunal, tomando en cuenta la mayor o menor facilidad en las comunicaciones."


"Artículo 88. Los términos serán comunes, a menos que, por su naturaleza o por disposición de la ley, deban ser individuales."


"Capítulo XII

"Notificaciones


"Artículo 113. Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que las motiven."


"Artículo 114. Las resoluciones contra las que proceda el recurso de apelación serán notificadas personalmente a las partes, al ofendido, a la víctima o su representante legal, en tratándose de la reparación del daño.


"Las demás resoluciones, con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que debe guardarse sigilo para el éxito de la investigación, se notificarán al detenido o al procesado personalmente y a los demás en la forma señalada en este capítulo.


"Todas las resoluciones serán notificadas personalmente al Ministerio Público."


"Artículo 115. Las resoluciones que deban mantenerse en sigilo sólo se notificarán al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notificación personal al inculpado, si éste autorizó a algún defensor para que las reciba en su nombre."


"Artículo 116. Cuando el inculpado tenga varios defensores designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si así lo ha solicitado al tribunal.


"Si no se hace esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores."


"Artículo 117. El servidor público a quien corresponda hacer las notificaciones que no sean personales fijará diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos acordados, mencionando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, asentando constancia de este hecho en el expediente respectivo.


"Si alguno de los interesados desea que se le notifique personalmente, lo solicitará al tribunal al día siguiente en que se fije la lista. Si dentro de ese término no se presenta, la notificación se tendrá por hecha por la simple publicación de la lista."


"Artículo 118. Las personas que intervengan en un proceso designarán, en la primera diligencia en que intervengan o en la primera promoción que formulen, un domicilio para oír notificaciones y autorizarán a quien deba recibirlas en su nombre. Si no hacen tales designaciones, cambian domicilio sin dar aviso al tribunal o señalan alguno falso, la notificación se les hará por lista de acuerdos, aun cuando se haya decretado que fuere de carácter personal."


"Artículo 119. Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se halla al interesado en el domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas mayores de edad que ahí residan una cédula en la que se expresen: el tribunal que ordena la diligencia, transcripción en lo conducente de la resolución que se le notifica, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la que se deja, expresando además el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.


"Si el que deba ser notificado se niega a recibir al encargado de hacer la notificación, o las personas que residen y se hallan en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, o no se halla a nadie en el lugar, la cédula se fijará en la puerta de entrada."


"Artículo 120. Si se probare que no se hizo una notificación decretada o que se hizo en contravención de lo dispuesto en este capítulo, el encargado de hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley si actuó con dolo, o se le impondrá una corrección disciplinaria en caso contrario."


"Artículo 121. Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevenida, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por bien hecha aquélla, sin perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente al infractor.


"Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas, excepto en el caso del párrafo anterior.


"Las disposiciones de este capítulo serán aplicables, en lo conducente, a la investigación ministerial."


De lo anterior, es posible concluir que en las citadas legislaciones no existe una referencia expresa al surtimiento de efectos de las notificaciones; sin embargo, es posible entender que cuando la ley del acto no dispone el momento en el cual surte efectos una notificación, debe estimarse que lo hizo al momento de su realización.


Este Tribunal Pleno considera que la regla general del surtimiento de efectos de una notificación es en el momento en el que fue realizada, pues se toma en cuenta que las notificaciones son los actos procesales mediante los cuales el órgano jurisdiccional da a conocer a las partes algún acontecimiento dentro del procedimiento, y se trata de diligencias practicadas por funcionarios con fe pública, por lo que gozan de presunción de legalidad y son eficaces desde su emisión.


Así, las notificaciones como actos públicos y con fecha cierta, válidamente producen sus efectos desde que son practicadas, por lo que para generar consecuencias distintas, es necesario que la ley establezca una disposición que indique la distinta forma en la que deben producirse los efectos. En ese sentido, el surtimiento de efectos de una notificación se entiende como la posibilidad de que dicha diligencia pueda incidir en la esfera de alguna de las partes, con la finalidad de que conozca lo que acontece en el juicio y, en su caso, empiecen a correr los plazos para hacer valer algún derecho.


Esta cuestión se corrobora con el análisis armónico de los preceptos que regulan los términos, pues para el Estado de Veracruz, conforme al artículo 85, los términos son improrrogables y empiezan a correr desde el día siguiente de la notificación. De la misma forma, lo establece la legislación adjetiva de H., en la que, de acuerdo al artículo 127, los términos empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho la notificación. Asimismo, para el Estado de México, según los artículos 1.148 y 1.149, los plazos judiciales son improrrogables y empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación.


Así, este Tribunal Pleno considera que en el caso, aun cuando las normas no señalan expresamente en alguna parte del ordenamiento jurídico correspondiente, el momento en el que surtirán sus efectos, debe entenderse que aplica la regla general, en relación a que todas las notificaciones surten sus efectos en el momento en el que fueron hechas, salvo disposición en contrario; en razón de ello, los cómputos correrán a partir del día siguiente de haberse realizado la notificación.


Por todo lo anterior, no es factible concluir que la inexistencia de una disposición expresa respecto al surtimiento de efectos de una notificación, permita considerar que puede surtirlos al día siguiente al que fueron practicadas, ya que las notificaciones, al gozar de la presunción de legalidad y ser eficaces, surten sus efectos desde el momento en el que fueron hechas, y para producir efectos de forma distinta, sería necesario que la ley disponga otra cosa, sobre todo si se trata de una excepción a la regla general.


En esas condiciones, si el artículo 18 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional debe verificar la ley que rige el acto reclamado para determinar los alcances del surtimiento de efectos de una notificación, es necesario que analice armónica y sistemáticamente el ordenamiento, para determinar la forma en la que rige no sólo la práctica de una notificación, sino también el momento en el que esas notificaciones surten efectos en el procedimiento, para lo cual es factible acudir al capítulo relativo a los términos, pues en dicho capítulo es posible advertir los efectos que se le imprimen a las notificaciones, en virtud de que la forma en la que se determine el cómputo de los términos está íntimamente ligada con los efectos que producen las notificaciones a las partes en el procedimiento.


Ahora bien, con la finalidad de observar lo que sucede en otras materias, a modo de ejemplo, los artículos 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen lo siguiente:


Ley Federal de Procedimiento Administrativo


"Artículo 38. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.


"Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.


"En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional."


Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo


"Artículo 70. Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas."


De lo anterior, se desprende que en el caso del procedimiento contencioso administrativo, el legislador dispuso expresamente que las notificaciones surtirán efectos al día siguiente. A diferencia de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que establece que las notificaciones surtirán sus efectos en el momento en el que fueron realizadas.


A mayor abundamiento, debe destacarse la entrada en vigor en el ámbito federal del Código Nacional de Procedimientos Penales,(26) que abrogó, respectivamente –según las correspondientes declaratorias estatales– los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas, normativa que regula en la parte final de su artículo 82, el tema debatido en el presente asunto. Dicha disposición establece lo siguiente:


"Artículo 82. Formas de notificación


"Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o Boletín Judicial según corresponda y por edictos:


"I. Personalmente podrán ser:


"a) En audiencia;


"b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal;


"c) En las instalaciones del órgano jurisdiccional, o


"d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes:


"1) El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;


"2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, y


"3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique;


"II. Lista, Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y


"III. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial de la Federación o de las entidades federativas y en un periódico de circulación nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba notificarse.


"Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación."


De lo anterior, se desprende que esta ley general, sí estableció de forma expresa el surtimiento de efectos para las notificaciones, con la finalidad de distinguir entre los distintos tipos de diligencias, por lo que el surtimiento de efectos, en este aspecto puede ser distinto a la regla general, por así haberlo dispuesto el legislador.


No obstante lo anterior, en el caso específico, tal como se advierte de las legislaciones del Estado de México, H. y Veracruz, los preceptos en materia de notificaciones no dicen nada expresamente respecto al surtimiento de efectos; sin embargo, al hablar de plazos señalan que correrán a partir del día siguiente al de la fecha de notificación, por lo que es dable concluir que en estas entidades, la notificación como acto público surte sus efectos de manera inmediata y no es posible dilatar el surtimiento de efectos de dicha diligencia por un día, pues no lo dispuso expresamente así el legislador, y por ser una excepción a la regla general, tendría que estar delimitada en la ley.


Esta premisa permite concluir que en las legislaciones en cuestión, las notificaciones no surten sus efectos al día siguiente, sino que surten el mismo día, premisa que resulta suficiente para considerar que para la promoción del amparo, en términos de lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Amparo, el cómputo del plazo inicia al día siguiente de la notificación, y no es posible considerar un surtimiento de efectos al día siguiente.


En razón de ello, este Tribunal Pleno considera que, contrario a lo que afirman los Colegiados, no es necesaria la existencia de una norma expresa que regule la manera en la que surtirán efectos las notificaciones, pues basta con acudir a la naturaleza de las notificaciones, así como a la interpretación armónica del ordenamiento, en relación con la forma en la que se computan los términos en la legislación, para estar en posibilidad de determinar la teleología respecto al surtimiento de efectos de las referidas diligencias.


No es obstáculo para la conclusión anterior, que uno de los Colegiados invoque la aplicación del principio pro persona, pues si bien esta Suprema Corte ha determinado que dicho principio impone el deber de aplicarlo como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio, en el caso no se trata de la interpretación de una norma que acepte un significado contrario a los derechos humanos, sino del entendimiento de la naturaleza procesal de la notificación y del surtimiento de efectos de la misma; aunado a ello, el principio pro persona no implica que puedan dejarse de observar los diversos principios del ordenamiento, tal como se establece en la siguiente tesis:


"Décima Época

"Registro digital: 2006485

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 6, Tomo II, mayo de 2014

"Materia constitucional

"Tesis: 2a./J. 56/2014 (10a.)

"Página: 772


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, o las restricciones que prevé la N.F., ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.


"Amparo directo en revisión 1131/2012. A.Z.R. y otros. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y S.S.A.A.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.J.R.C..


"Amparo directo en revisión 2897/2013. J.M.S.. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., A.P.D., M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: A.P.D.. Secretario: J.A.M.G..


"Amparo directo en revisión 3538/2013. A.T.G.P.. 21 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ponente: A.P.D.. Secretario: J.A.M.G..


"Amparo directo en revisión 4054/2013. B.V.D.. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.I.R.A..


"Amparo directo en revisión 32/2014. Crisvisa La Viga, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: I.G.R..


"Tesis de jurisprudencia 56/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de abril de dos mil catorce.


"Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


En razón de ello, lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 1, 8, apartado primero, 25, 29, 30 y 31 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no implica que las autoridades estén exentos de observar los presupuestos procesales legalmente establecidos en las leyes secundarias, ya que, precisamente, en éstas es que se establecen las condiciones necesarias para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado y decidir sobre la cuestión debatida; estimar lo contrario, equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos.


Resulta aplicable en cuanto a su contenido y alcance, lo previsto en la 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Décima Época

"Registro digital: 2005717

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 3, Tomo I, febrero de 2014

"Materia constitucional

"Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.)

"Página: 487


"PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.


"Amparo directo en revisión 3103/2012. Centro Mexicano para la Defensa del Medio Ambiente, A.C. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..


"Recurso de reclamación 424/2013. A.M.M.. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..


"Recurso de reclamación 456/2013. M.K., S.A. de C.V. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..


"Recurso de reclamación 438/2013. V.M., S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: O.J.F.D..


"Amparo directo en revisión 279/2013. U., S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: I.V.B..


"Tesis de jurisprudencia 10/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce.


"Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 3 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


Por esa razón, tampoco puede considerarse, contrario a una tutela judicial efectiva, el que la Ley de Amparo regule condiciones de acceso al juicio de amparo, como lo es que el cómputo se realice a partir del surtimiento de efectos que establezca la ley del acto reclamado; pues el principio de legalidad también tiene cabida dentro de la adecuada tutela judicial efectiva, con la finalidad de regular de manera eficaz la adecuada administración de justicia.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la legislación civil de Tabasco, en la contradicción de tesis 367/2012, resuelta en sesión de nueve de enero de dos mil trece, determinó que, conforme al principio pro persona, es válido interpretar que las notificaciones surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo de esta manera éstos cuentan con un día más para poder presentar su demanda de amparo en la forma y los términos previstos en el referido artículo 117. Dicho criterio dio origen a la tesis siguiente:


"Décima Época

"Registro digital: 2004035

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013

"Materias: común y civil

"Tesis: 1a./J. 39/2013 (10a.)

"Página: 367


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 21 de la Ley de Amparo prevé el término de quince días para interponer la demanda relativa, contado desde el siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o el acuerdo que reclame. Ahora bien, aun cuando el numeral 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco disponga que los plazos procesales corren a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, incluido el día del vencimiento, y que cuando el plazo sea común a varias partes, éste debe computarse desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, del título VI, intitulado ‘Actos procesales’, capítulo IV, denominado ‘Notificaciones’, del propio código, no se advierte el momento preciso a partir del cual surten efectos las notificaciones personales en los juicios civiles. De ahí que ante la falta de regulación sobre el tema y toda vez que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, debe atenderse al mayor beneficio para las partes y, por ende, considerarse que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, conforme al cual todas las autoridades deben aplicar el principio interpretativo pro persona, esto es, realizar la interpretación que más favorezca a los derechos de los quejosos, dichas notificaciones surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo de esta manera éstos cuentan con un día más para poder presentar su demanda de amparo en la forma y los términos previstos en el referido artículo 117.


"Contradicción de tesis 367/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región con residencia en Cancún, Q.R., en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. 9 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: C.T.S.R..


"Tesis de jurisprudencia 39/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de marzo de dos mil trece."


No obstante lo anterior, a diferencia de las legislaciones civil y penal que se analizan en la presente contradicción, conforme a las cuales se establece que los términos correrán a partir del día siguiente de la notificación; en dicha legislación civil de Tabasco, la normatividad era incongruente al fijar el surtimiento de efectos de las notificaciones por lista y de manera personal, lo cual generaba incertidumbre jurídica, por lo que en ese caso la Primera Sala optó por elegir frente al conflicto normativo la norma más benéfica, es decir, aquella que si otorgaba expresamente un beneficio respecto al surtimiento de efectos en día posterior; en cambio, en el caso, en las legislaciones no existe ninguna disposición que otorgue el citado beneficio; de ahí que resultaba válido interpretar la norma y darle un sentido que favoreciera a la persona; situación que en el caso no acontece.


SÉPTIMO.—Jurisprudencia que debe prevalecer. En razón de lo expuesto deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las siguientes tesis:


NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La notificación es el acto procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional da a conocer a las partes algún acontecimiento dentro del procedimiento y se materializa a través de la diligencia practicada por un funcionario con fe pública, por lo que goza de presunción de legalidad y es eficaz desde su emisión; de ahí que como acto público con fecha cierta, válidamente produce sus efectos desde que se practica, por lo que para generar consecuencias distintas, es necesario que la ley disponga la forma en que deben producirse sus efectos. En ese sentido, el surtimiento de efectos de la notificación se entiende como la posibilidad de que dicha diligencia pueda incidir en la esfera de alguna de las partes, con la finalidad de que conozca lo que acontece en el juicio y, en su caso, empiecen a correr los plazos para hacer valer algún derecho. Así, aun cuando las normas no señalen expresamente en el capítulo de notificaciones el momento en que surtirán sus efectos, debe entenderse que es aplicable la regla general relativa a que ello acontece en el momento en el que se practican, de manera que los cómputos inician a partir del día siguiente de haberse realizado, salvo disposición legal expresa.


DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA. El artículo 18 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda de amparo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. En relación con el primer supuesto, el surtimiento de efectos de las notificaciones al día siguiente al en que se practican no puede considerarse una regla general ni absoluta, pues está condicionada a lo que determine la ley que rige el acto reclamado. En esas condiciones, con frecuencia los preceptos en materia de notificaciones no regulan expresamente el momento en el que surten efectos, sin embargo, al hablar de plazos señalan que correrán a partir del día siguiente al de la fecha de notificación, lo que permite concluir que en este caso las notificaciones no surten sus efectos al día siguiente, sino el mismo día, sobre todo si se toma en cuenta que –por regla general– surten sus efectos de manera inmediata y no es posible prolongar el surtimiento de sus efectos por un día, si no lo dispuso expresamente el legislador; de ahí que en términos del precepto indicado, el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo inicia el día siguiente al de la notificación, sin que sea necesaria la existencia de una norma expresa que regule la manera en que surtirán efectos las notificaciones, pues basta con acudir a su naturaleza, así como a la interpretación armónica del ordenamiento, en relación con la forma en la que se computan los plazos, para determinar la teleología respecto al surtimiento de efectos de las diligencias aludidas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es inexistente la contradicción de tesis, por lo que hace al criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en términos del considerando CUARTO de esta resolución.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en términos del considerando QUINTO de esta ejecutoria.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta sentencia.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D., y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, legitimación, criterios contendientes y a la inexistencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D., y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros C.D., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio. Los Ministros Z.L. de L., P.H. y P.D. votaron en contra. Los Ministros Z.L. de L. y P.H. anunciaron voto de minoría.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Los Ministros A.G.O.M. y M.B.L.R. no asistieron a la sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros para que formulen los votos que consideren pertinentes.


En la sesión privada ordinaria celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis se aprobó el texto del engrose relativo a la contradicción de tesis 57/2015, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M., I., L.P., P.D., y presidente A.M..


No asistió el M.C.D., por encontrarse disfrutando de vacaciones


El Ministro presidente L.M.A.M. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en la contradicción de tesis 57/2015, quedó aprobado en los términos antes precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Fojas 2 y 3 del expediente de contradicción de tesis 57/2015.


2. Según Acuerdo General 49/2014, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2014.


3. I., fojas 181 a 184.


4. I., foja 233.


5. I., foja 526.


6. Foja 527 ibídem.


7. Foja 532 ibídem.


8. Fojas 4 a 23, y 63 a 83 del expediente de contradicción de tesis.


9. Fojas 37 a 61 del expediente de contradicción de tesis.


10. Jurisprudencia XXIV.1o. J/2 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, materia civil, página 972, registro digital: 2004946.


11. Fojas 25 a 36 del expediente de contradicción de tesis.


12. Publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, materia civil, página 3005, registro digital: 2007961.


13. Fojas 85 a 177 del expediente de contradicción de tesis.


14. Publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, materias constitucional y penal, página 1805, registro digital: 2006561.


15. Legislación vigente hasta antes de la reforma publicada el 24 de diciembre de 2014, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit.


16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.V., julio de 1998, materia común, página 93, registro digital: 195941, la cual es compartida por esta Primera Sala.


17. Afirmación que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


18. Esta regla no es absoluta, pues el propio Pleno de esta Suprema Corte, en la citada jurisprudencia P./J. 72/2010, dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando las cuestiones fácticas analizadas sean relevantes e incidan en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis.


19. Nos referimos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


20. "Artículo 1.149. Los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación."


21. Excluyendo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, según lo que se resolvió en el considerando que antecede.


22. "Artículo 127. Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación."


23. "Artículo 85. Los términos son improrrogables, empiezan a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente. ..."


24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia común, página 7, registro digital: 161666.


25. No pasa desapercibido a este Tribunal Pleno que el citado artículo 127, el cual es motivo de análisis en el presente asunto, fue recientemente reformado el 27 de junio de 2016, para quedar de la forma siguiente: "Las notificaciones o el emplazamiento surten efectos al día siguiente a aquel en que se hubiere hecho. Por consiguiente, los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación o emplazamiento." Como puede advertirse, en los términos actuales en los que se encuentra tal precepto, a partir de su entrada en vigor (12 de julio de 2016), el problema jurídico planteado en esta contradicción es resuelto normativamente para el Estado de H., al establecer específicamente el momento en que surten efectos las notificaciones.


26. Se trata de un ordenamiento que, de forma gradual, entró en vigor en toda la República Mexicana, según el artículo segundo transitorio del decreto publicado el 5 de marzo de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, y en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emitiera el Congreso de la Unión; sin embargo, se fijó como fecha límite el 18 de junio de 2016.

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