Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/41 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28054
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1875


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.D.R., G.D., G.A.N., F.J.V.H., E.D.S.Y.R.B.L.. PONENTE: E.D.S.. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veintiséis de junio de dos mil dieciocho.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de posible contradicción de tesis. Mediante oficio presentado el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, la presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, Magistrada A.G.C.P., denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el citado órgano colegiado –al resolver los recursos de queja 400/2017-III y 1/2018–, y los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del propio Circuito Segundo, Tercero y Cuarto –en los recursos de queja 355/2017, 352/2017 y 358/2017, respectivamente–.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de posible contradicción de tesis. El presidente del Pleno de Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de diecisiete de abril del año en curso –la cual se registró con el número 3/2018–; asimismo, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito que emitieron los criterios contendientes, el envío de copias certificadas y de los archivos de las ejecutorias involucradas, así como la información relativa a si continuaban vigentes los criterios sostenidos en ellas. Además, se ordenó informar a la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la referida admisión, para los efectos a que se refieren los artículos 22 y 27, punto F, del Acuerdo General Número 20/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito–; por último, en el propio auto admisorio se anticipó que el asunto sería turnado, en su oportunidad, al representante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito.


TERCERO.—Turno de los autos. Recabada la información solicitada, entre la cual destaca la proporcionada por la coordinadora de Compilación de Tesis en cita, en el sentido de no existir alguna denuncia de contradicción de tesis en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema de la presente, y la manifestación de sendas presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito emisores de los criterios contendientes, en el sentido de continuar vigentes sus respectivos criterios, finalmente, en auto de tres de mayo del año que transcurre se ordenó turnar el asunto al Magistrado E.D.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por la presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.—Posturas contendientes. Se trata de los siguientes criterios:


Primera postura


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 355/2017, en sesión de doce de enero de dos mil dieciocho, en lo conducente, determinó:


"NOVENO.—Estudio. Los agravios formulados por la recurrente son sustancialmente fundados y suficientes para modificar el auto recurrido, tal como se demostrará a continuación:


"Los motivos de disenso hechos valer por la inconforme, en síntesis, son los siguientes:


"A) El J. responsable incurrió en un indebido trámite de la demanda de amparo, dado que concedió la suspensión provisional para efectos de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban; de manera que tal pronunciamiento es irregular por no ser acorde a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Amparo, pues tratándose de amparos directos no existe la suspensión provisional, ni se tramita incidente de suspensión para que se decrete ésta, y posteriormente la de carácter definitivo.


"B) La autoridad responsable dejó de cumplir con lo que establece la fracción IV del artículo 146 de la Ley de Amparo, al indicar que la suspensión la otorgó para que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban; sin especificar clara y expresamente los efectos para los cuales otorgó la suspensión y ello resultaba importante, porque la referida medida sólo podía suspender actos que tuvieran ejecución material y no actos procesales; así, toda vez que el acto reclamado es la declaración de caducidad y la condena en costas, resoluciones que no implican por sí, la ejecución o acto alguno de ejecución material, pues para ello debe tramitarse un incidente de liquidación de gastos y costas, por tanto, la responsable debió otorgar la suspensión para efecto de que de momento no se ordenara o ejecutara embargo alguno en contra de los bienes de la parte quejosa.


"Por lo cual, se puede promover y tramitar la liquidación de las costas condenadas y realizar todos los actos procesales correspondientes a esa incidencia, los cuales de ninguna manera pueden ser suspendidos.


"C) Asimismo, el J. responsable incurrió en la indebida tramitación del amparo, al no cumplir con lo que dispone la fracción III del artículo 178 de la ley de la materia, en razón de que de la referida fracción se desprende que, al recepcionar la demanda de amparo, el J. debe dejar copias certificadas para sí, en caso de que se pueda ejecutar el acto reclamado; y si en el caso no se llegaran a dar los extremos necesarios para que surtiera efectos la suspensión, lo procedente sería que se iniciara la liquidación de las costas y para ello se requerirían de ciertas constancias de las cuales el J. responsable no dejó copias certificadas, incurriendo en indebido trámite.


"Como se adelantó, los anteriores motivos de inconformidad resultan fundados, por las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, resulta sustancialmente fundado el agravio sintetizado en el inciso a), en el cual, la recurrente expresó que la autoridad responsable incurrió en un indebido trámite de la demanda de amparo, por haber concedido la suspensión provisional del acto reclamado, pues tal decreto es irregular por no ser acorde a lo que dispone el numeral 190 de la Ley de Amparo, ya que tratándose de amparos directos no se debería decretar la suspensión provisional, así como tampoco tramitar el incidente de suspensión que decide la suspensión provisional y la de carácter definitivo.


"Ahora bien, el referido numeral de la Ley de Amparo, a que alude la recurrente, establece lo siguiente:


"‘Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.—Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.—Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta ley.’


"De la interpretación literal que se hace del anterior precepto legal, se desprende que el mismo establece que, tratándose de amparos directos, la autoridad responsable deberá decidir en un plazo de veinticuatro horas, sobre la solicitud de la suspensión del acto reclamado, así como los requisitos para su efectividad; que cuando se trate de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de trabajo, la suspensión se concederá a juicio del presidente del tribunal correspondiente, en los casos en que no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo, en los cuales se suspendería la ejecución en cuanto excediera de lo necesario para su subsistencia; y refiere los artículos a los cuales se deberá remitir la respectiva autoridad, que también son aplicables en la suspensión del acto reclamado en amparo directo, a excepción de la materia penal.


"Asimismo, cabe precisar que la suspensión en el amparo directo procede contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio sin decidirlo en lo principal, dado que tales determinaciones constituyen actos consumados que pueden suponer su ejecución, por lo cual procede la suspensión contra tal ejecución, paralizando los actos de la autoridad tendientes a hacer cumplir la resolución final.


"Así, en el amparo...

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