Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro28044
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resolución2a./J. 86/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 939
EmisorSegunda Sala

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, que es de la especialidad de este órgano colegiado.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la denunció un Magistrado integrante del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes en sus respectivas ejecutorias.


1. Del recurso de queja **********, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, se desprende que el acto impugnado lo constituyó el acuerdo a través del cual el J. de Distrito desechó la demanda de amparo en la que se reclamaron las notificaciones relativas a la sentencia y el auto a través del cual se declaró ejecutoriada, emitidos en el juicio agrario en el que los ahora quejosos tienen el carácter de demandados; pues consideró actualizada la hipótesis prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al inobservar el principio de definitividad, dado que no agotaron el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria.


Para establecer las razones por las cuales el Tribunal Colegiado de Circuito calificó de infundados los agravios hechos valer en el recurso de queja, señaló:


"En efecto, la causal de improcedencia considerada por el J. revisado, es la prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la legislación de proceder, que establece:


"‘Artículo 61.’ (se transcribe)


"De la interpretación sistemática de la citada fracción, se advierte que establece el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, como juicio excepcional, que sólo es procedente contra aquellas resoluciones que no admitan recurso o medio de defensa alguno conforme al cual puedan ser revocadas, modificadas o nulificadas; de modo que aquellas determinaciones que provengan de autoridades judiciales, administrativas o del trabajo que puedan ser susceptibles de ser cambiadas jurídicamente en cualquiera de los sentidos antes apuntados, a través de tales recursos o medios de defensa ordinarios, no pueden ser impugnadas directa e inmediatamente a través del juicio de garantías, sino sólo lo serán aquellas resoluciones que recaigan a tales medios de defensa ordinarios.


"La causal de improcedencia contenida en el precepto legal trascrito, prevé que el gobernado que estime haber sido agraviado por un acto de un tribunal judicial, administrativo o de trabajo, pueda acudir solicitando el amparo solamente hasta después de que haya agotado todas las instancias, recursos o medios de defensa ordinarios que se regulen en la ley correspondiente, que tiendan a revocar, modificar o nulificar la resolución o acto que lo lesiona.


"En ese orden de ideas, el principio de definitividad deriva de la intención del legislador, de que el juicio de garantías proceda únicamente respecto de actos definitivos, que no sean susceptibles de modificación o invalidación por recurso ordinario alguno.


"En lo relativo al principio de definitividad que se consagra, en forma específica, en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, opera para los actos o resoluciones que emanan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales proceda algún recurso o medio ordinario de defensa, susceptible de modificarlos, revocarlos o anularlos. Con ello se da oportunidad al gobernado, para que antes de acudir a la instancia extraordinaria de análisis constitucional, se agoten los recursos ordinarios que puedan hacer cesar, con un estudio de legalidad, la violación que se estime le causa el acto de autoridad.


"Tiene aplicación, por las razones que informa y por su sentido jurídico, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448 del Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe)


"Así las cosas, el precepto trascrito alberga uno de los principios que constituye la piedra angular sobre la que se erige la naturaleza del juicio de garantías como un medio extraordinario de defensa, al indicar que es improcedente el juicio constitucional contra actos que hayan sido consentidos en el procedimiento natural, al no haber sido combatido mediante el recurso o medio de defensa ordinario procedente, a través del cual sea susceptible de ser revocado, modificado o anulado; el cual, se le conoce como principio de definitividad.


"Por eso, debe reputarse como consentido el acto que no se impugnó por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro no previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales actuaciones no producen efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa un consentimiento del mismo por falta de impugnación eficaz.


"...


"Ahora, en la propia porción normativa se prevén dos supuestos que excluyen la observancia del principio de definitividad que rige el juicio de amparo, a saber:


"a) Cuando en el caso específico, la procedencia del medio ordinario de impugnación se encuentre sujeta a una interpretación adicional.


"b) Cuando su fundamento resulte insuficiente para determinarla.


"En ambas circunstancias, se permite al gobernado acudir al recurso o directamente al juicio.


"Ahora bien, la primera de las hipótesis contempladas en ese precepto legal, se refiere a los casos en que, dada la naturaleza del recurso, a fin de determinar su procedencia, se haga necesaria una exégesis profunda; figura que se actualiza cuando el significado de la norma no queda claro en el contexto específico en que se ha de aplicar y el intérprete se encuentra frente a dos o más soluciones posibles, de suerte que ha de enfrentarlas y decidir cuál de ellas es la que encuentra mayor apoyo, justificando de manera adicional el por qué se opta por esa interpretación, dando así origen a lo que en la doctrina jurídica se denomina ‘interpretación adicional’.


"Ahora, en cuanto al segundo supuesto, como ciertamente refieren los recurrentes en su escrito de recurso, la insuficiencia implica a las lagunas legales que pudieren existir en la ley, lo cual revela que no se está frente a un problema de interpretación, sino más bien de integración jurídica.


"Por ello, en el marco regulatorio de la norma, la función de ese concepto es excluir a la integración normativa; por ejemplo, la analógica, como técnica para establecer la procedencia de un medio ordinario de defensa contra una resolución; de suerte que, conforme a ello, se obligue al gobernado a agotarlo antes de promover el juicio de amparo. Así, habrá ‘fundamento legal insuficiente’, cuando por la sola interpretación del texto legal, no sea posible establecer que en él se prevé la procedencia de un recurso concreto contra determinada resolución.


"Así, de ser ése el caso ‘cualquiera de las dos hipótesis’, no se surte la carga procesal de agotar el medio ordinario de defensa en lugar de incoar el juicio de amparo.


"O. a lo resuelto, la tesis XVI.2o.C.T.1 K (10a.), que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, visible a foja 3142, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de dos mil catorce, materia común, con registro en la red: 2005388, que se lee:


"‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO (INTERPRETACIÓN ADICIONAL).’ (se transcribe)


"Ahora bien, en el caso concreto, tal como lo alegan los amparistas (hoy recurrentes), la Ley Agraria no establece en ningún apartado la procedencia de algún recurso o medio ordinario de defensa, que tenga por efecto modificar, revocar o anular una notificación irregular, dentro de la etapa de ejecución de la sentencia definitiva; o bien, una vez dictada ésta.


"Sin embargo, el Máximo Tribunal Constitucional consideró que en los artículos 170 a 177 de la Ley Agraria, se regula la figura jurídica de ‘las notificaciones’, aunque no en todos los aspectos, ya que sólo contiene una serie de disposiciones atinentes a las formalidades que deben cumplirse para efectuar, entre otras, las notificaciones personales, los emplazamientos, la primera cita al procedimiento y las citaciones a los peritos, testigos y terceros, y con relación a los aspectos no regulados permite, en su artículo 167, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles para normar las notificaciones que no deben ser personales, el momento en que deben hacerse las notificaciones, citaciones y emplazamientos, de aquel en que deben surtir efectos tales notificaciones, etcétera, de manera que la aplicación de dicho código adjetivo, además de regular diversos aspectos que no se establecen en la Ley Agraria en cuanto a la materia de notificaciones, es indispensable para complementar sus disposiciones.


"En esa talante, si en los aspectos no consignados expresamente en la ley últimamente citada, debe recurrirse al invocado código procesal, el Alto Tribunal consideró inconcuso que de igual manera puede aplicarse lo relativo a la posibilidad de impugnar tales notificaciones a través del incidente previsto en su artículo 319, máxime si se considera que las cuestiones incidentales no son ajenas a los procedimientos agrarios, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la ley que los regula, es posible que surjan ese tipo de cuestiones, las que únicamente se encuentran constreñidas a resolverse en los términos en que este propio dispositivo señala, es decir, deben decidirse de plano, conjuntamente con el negocio principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso resolverlas antes o que se refieran a la ejecución de la sentencia y sin sustanciar artículo de previo y especial pronunciamiento.


"Brinda apoyo a lo considerado, la jurisprudencia 2a./J. 28/2001 (registro 189290), autoría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 467, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de dos mil uno, materia administrativa, de título y contenido siguientes:


"‘NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DE ESTA LEY.’ (se transcribe)


"Razón para considerar que, pese a que expresamente no se prevé un recurso o medio de defensa ordinario tendente a modificar, revocar o anular la práctica de una notificación anómala, efectuada una vez concluido el juicio; empero, como objetivamente sostuvo el J. Federal, la propia Ley Agraria establece la posibilidad de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé una suerte de medio ordinario de defensa que tiende a ese objeto.


"Al respecto, el artículo 319 de la ley adjetiva anteriormente mencionada dispone:


"‘Artículo 319.’ (se transcribe)


"Como se observa, en la propia porción normativa, se previó el incidente de nulidad de las diligencias actuariales, con el objeto de anular o revocar las incorrectas prácticas judiciales; y así, observarse el derecho fundamental que descansa en el numeral 14 de la Constitución General, tendiente al debido proceso.


"Por ende, este Tribunal Colegiado estima que, contrario a lo afirmado por los disconformes, esa remisión de la Ley Agraria al Código Federal de Procedimientos Civiles, no resulta ni deriva de una ‘interpretación adicional’ o de un ‘fundamento legal insuficiente’; pues, la propia ley que rige al acto, autoriza la supletoriedad de la misma, cuando no se contemple abundantemente una figura jurídica, o existe oscuridad en la norma; empero, la tiende a subsanar la segunda de ellas, al establecerla formalmente, o bien, en forma completa.


"Y, si en el caso, el código procesal civil contempla una especie de remedio legal contra la incorrecta práctica de la diligencia de notificación; entonces, debe ceñirse a lo ahí establecido, al ser ordenado directa y expresamente por la ley que rige al acto.


"Sobre ese tema, el artículo (sic) 2o. y 167 de la Ley Agraria establecen:


"‘Artículo 2o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 167.’ (se transcribe)


"Como se observa, los artículos trascritos prevén la posibilidad de que el Código Federal de Procedimientos Civiles, supla procesalmente a la Ley Agraria, cuando no exista disposición expresa al respecto, siempre y cuando no se oponga directa o indirectamente a la última.


"Con ello, se colman los cuatro puntos fundamentales para establecer la supletoriedad de la norma, en tanto que:


"i) La Ley Agraria establece esa posibilidad, indicando que procesalmente podrá ser suplida por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"ii) La ley a suplir no contempla la cuestión jurídica que en la legislación supletoria sí la desarrolla y en forma suficiente.


"iii) Ese ‘vacío legal’ hace necesaria la aplicación supletoria de la ley procesal civil federal, para solucionar el punto de controversia aquí sometido.


"iv) Lo establecido en la ley adjetiva civil federal, no contraría la Ley Agraria, al menos en este tópico.


"Justifica a tal postura, la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 1065, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de dos mil trece, materia constitucional, con folio en la red: 2003161, de rubro y texto:


"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe)


"Amén de que, opuesto a lo alegado por los recurrentes, y como certeramente razonó el J. Federal, las excepciones señaladas en la norma de amparo no operan, al existir jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con respecto a la procedencia del medio ordinario de impugnación, puesto que en esas circunstancias no le es dable al Tribunal Colegiado de Circuito realizar interpretación alguna, ya que, en todo caso, tal ejercicio lo estableció el Alto Tribunal, y lo dejó claramente establecido en el criterio vinculante, acorde a lo dispuesto por el numeral 217 de la ley de la materia.


"Dicho de otra forma, por una parte, este Tribunal Federal no puede rebatir el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Constitucional; pues, en el supuesto sin conceder de que se declarara fundado el recurso, se traduciría, por consecuencia, en la inobservancia de la jurisprudencia 2a./J. 28/2001 (registro: 189290), que es de aplicación obligatoria; y por otra, al establecerse jurisprudencialmente el recurso o medio ordinario de defensa que procede en contra de los actos reclamados, ya se le brindó certeza jurídica a las partes de cuál remedio legal procede en contra de los mismos; razón por la cual, no se da mayor pauta a realizar alguna ‘interpretación adicional’, aun cuando –en el supuesto no consentido–, la norma fuera carente de fundamentos suficientes; pues, caería en lo mismo de que, con lo resuelto por el Tribunal Más Alto del País, se diera frontal contestación a la duda del gobernado respecto al recurso o medio ordinario de defensa que tiene que agotar, previo a la instancia constitucional; por ende, no encuadraría en las excepciones marcadas por la ley, al menos en este aspecto.


"Se cita por identidad de criterio, la tesis II.1o.2 K (10a.), que emitió el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, localizable en la foja 2422, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, diciembre de dos mil catorce, materia común, con registro en el IUS: 2007430, que indica:


"‘EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO COBRA VIGENCIA SI EXISTE JURISPRUDENCIA QUE ESTABLEZCA EL RECURSO PROCEDENTE.’ (se transcribe)


"C. de lo anterior, contra lo rebatido por los inconformes, en el caso, sí son aplicables los criterios invocados por el J. de Distrito, de rubros: ‘INTERPRETACIÓN ADICIONAL, NO SE ACTUALIZA ESTA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA EXACTAMENTE APLICABLE EN LA QUE SE HA ESTABLECIDO LA PROCEDENCIA DE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA DETERMINADA RESOLUCIÓN.’, ‘SENTENCIAS DEFINITIVAS. CONTRA SU FALTA DE NOTIFICACIÓN, DEBE IMPONERSE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.’ y ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’


"Se estima de esa forma, porque, independientemente de que el primero de los criterios hubiere sido emitido y publicado con anterioridad al invocado por la parte recurrente, de título: ‘JUICIO AGRARIO. ES INNECESARIO AGOTAR, PREVIO AL AMPARO, EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA.’; empero, este Tribunal Colegiado es del criterio que debe subsistir lo resuelto en esta ejecutoria, en el sentido de que, al haber jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el punto concreto, los órganos colegiados deben ceñirse a lo establecido en ella, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, y al no existir posibilidad jurídica ni material de cuestionar lo decidido; entonces, debe aplicarse el precedente en sus términos; primordialmente, como se dijo con antelación, se da frontal contestación al gobernado de cuál remedio debe agotar, previamente a acudir al amparo, sin necesidad de realizar mayor interpretación, aun bajo el pretexto de que la norma que rige el acto, tiene ‘insuficiente fundamentación legal’.


"Aunado a que, por ‘especialización’, que se traduce en la materia de la cual versa el precedente, es aplicable al caso concreto el invocado por el J. de Distrito, al ser del ramo común, por emanar de la interpretación del numeral 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"Por su parte, si bien el último de los precedentes es en el ramo civil; empero, también se parte de que, el órgano colegiado emisor interpretó la ley procedimental de esa materia; la cual sí es aplicable al presente, porque es el ordenamiento supletorio de la Ley Agraria; máxime que, para el pronunciamiento de dicha tesis, se tomó en cuenta la jurisprudencia 195, que sostuvo la Tercera Sala del Máximo Tribunal Constitucional, visible en el Apéndice de 1985, Quinta Época, P.I., con registro en la red: 820124, que dispone:


"‘NULIDAD DE ACTUACIONES PRACTICADAS CONCLUIDO EL JUICIO.’ (se transcribe)


"Criterio el cual es aplicable y de observancia imperativa, de conformidad al numeral 217 de la Ley de Amparo; habida cuenta que, si bien no aborda el tópico central, empero, define a mayor abundamiento, los alcances que tiene el incidente de nulidad formulado con motivo de la errónea práctica de la notificación de un fallo definitivo; que por su naturaleza, únicamente tiende a cuestionar la actuación actuarial y no las premisas inmersas en la sentencia definitiva.


"Jurisprudencia cuya aplicabilidad al caso concreto, y para el tópico abordado por el J. de Distrito, se estima objetivamente correcta su aplicación.


"Por lo que, con independencia de la cronología en la emisión y publicación de los criterios en mención, sobre todo del que cuya aplicabilidad en este recurso se cuestiona, antes bien, este órgano de Circuito sostiene la postura de aquel Tribunal Colegiado, y hace propio (sic) las premisas sostenidas para la resolución del presente asunto.


"Por otra parte, y contrario a lo redargüido por los disconformes, tanto el criterio anterior, como el diverso de título: ‘SENTENCIAS DEFINITIVAS. CONTRA SU FALTA DE NOTIFICACIÓN, DEBE INTERPONERSE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.’; si bien no abordan el tópico central a que se alude en el escrito de recurso –interposición del incidente de nulidad de notificación, de una practicada después de emitida la sentencia, en un juicio agrario–; sin embargo, en un contexto amplio y general, sí son aplicables al caso concreto, pues, por analogía, se establece que, contra todo acto de autoridad (notificaciones o emplazamientos practicados por los actuarios, en contravención de las leyes aplicables; o en su defecto, la omisión de realizarlo; acuerdos, resoluciones interlocutorias o finales) que tenga como remedio legal, algún recurso o medio de defensa que tienda a modificar, revocar o anular esa actuación, debe interponerse para combatir las cuestiones de legalidad, antes de acudir a esta instancia extraordinaria.


"En cambio, ocurre lo opuesto con la tesis aislada citada por el disconforme, que en su rubro se lee: ‘JUICIO AGRARIO, ES INNECESARIO AGOTAR, PREVIO AL AMPARO, EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA.’, misma que se estima inaplicable al caso concreto.


"Pues, además de subsistir los razonamientos vertidos anteriormente, la tesis en comento no adquiere la fuerza vinculatoria a que se contrae el artículo 217 de la Ley de Amparo, al no haber sido emitida por el Pleno del Décimo Circuito ‘al que pertenece este órgano judicial’, ni por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas; antes bien, resulta de la interpretación que emitieron los Magistrados de un órgano colegiado de la misma categoría que éste, cuya aplicabilidad queda a criterio de los integrantes del Tribunal Colegiado resolutor; lo que como se vio, no se comparte.


"Como apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, soportada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 262 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil ocho, materia común, con folio: 168754, que dice:


"‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’ (se transcribe)


"Máxime que, como se dijo anteriormente, el Alto Tribunal ya emitió el diverso (sic) 2a./J. 28/2001, en el que se adopta centralmente ese tópico ‘formulación del incidente de nulidad de notificación, contra la practicada en un juicio agrario, conforme al artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera, antes de ocurrir a la instancia extraordinaria (observancia del principio de definitividad)’.


"R. a ese punto, la jurisprudencia 328, emanada de la extinta Tercera Sala del Máximo Tribunal Constitucional, localizable en el Apéndice de 1995, Octava Época, a foja 220 del Tomo VI, parte SCJN, materia común, con registro en el IUS: 394284, de la voz:


"‘JURISPRUDENCIA. CUANDO EXISTA SOBRE EL CASO ESPECÍFICO, ÉSTA DEBE APLICARSE Y NO OTRA GENÉRICA SUSTENTADA EN SUPUESTOS DIVERSOS.’ (se transcribe)


"Desde esa perspectiva, y con lo resuelto con anterioridad, es desacertado lo afirmado por los recurrentes, en cuanto a la supuesta antinomia existente entre la Ley Agraria y el Código Federal de Procedimientos Civiles; ya que en la primera no se prevé expresamente el medio de defensa antes aludido, para combatir legalmente la diligencia actuarial, antes bien, la segunda legislación, suple procesalmente tal omisión legislativa ‘como ya se indicó’ y por las razones anteriormente vertidas, este cuerpo colegiado estima que no se actualizan las excepciones previstas en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo." (fojas 39 a 77)


2. Por otra parte, en el amparo en revisión **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se cuestionó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en el juicio, en el cual se reclamó el ilegal emplazamiento al juicio agrario, y el ad quem declaró fundados los agravios a partir de las razones siguientes:


"Ahora bien, el J. de Distrito, al decretar el sobreseimiento, en lo que interesa, consideró:


"‘Por tanto, si bien es posible que pueda promoverse en un juicio agrario el incidente de nulidad de notificaciones a que se refiere el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por ser en este aspecto supletorio de la Ley Agraria, su resolución no debe ajustarse a lo que se establece en el propio código adjetivo para la sustanciación y resolución de dicho incidente, sino a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Agraria, pues al disponerse en este dispositivo una forma especial de sustanciar y resolver una cuestión incidental suscitada ante los tribunales agrarios, no puede acudirse en ese punto a la aplicación supletoria que señala el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"‘Argumentos recogidos en la jurisprudencia emitida 2a./J. 28/2001, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el T.X., julio de 2001, de la página 467, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘«NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DE ESTA LEY.»


"‘En conclusión, conforme al artículo 167 de la Ley Agraria, el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria tratándose del incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 319 de dicha ley adjetiva; por tanto, debe promoverse éste antes de acudir al juicio de amparo, siempre que todavía no se haya dictado sentencia.’


"Esto es, el J. quo (sic) determinó que, en términos del artículo 167 de la Ley Agraria, es supletorio a la materia agraria, el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 319, mismo que refiere debió agotarse de manera previa al juicio de amparo.


"Como se adelantó, es fundado el agravio de la recurrente en el que señala que la procedencia del juicio de amparo indirecto se contiene en la excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, pues dicha norma establece que cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo, lo que se actualiza en el caso.


"Así, como el propio juzgador de distrito consideró, el medio ordinario de defensa que debió agotar previamente la quejosa es el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 319, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos de su artículo 167, pues en dicha legislación de manera expresa no se contiene tal incidencia de nulidad.


"Por tanto, es claro que la procedencia del recurso o medio de defensa (incidente de nulidad de notificaciones) se sujeta a interpretación adicional, consistente en esa aplicación supletoria que se actualiza con fundamento en el artículo 167 de la Ley Agraria; en cuyo caso, sin género de dudas es evidente que la quejosa queda en libertad de interponer dicho recurso (incidente de nulidad), o acudir al juicio de amparo.


"De ello que, si la quejosa ahora recurrente, como lo alega en sus agravios, eligió acudir al juicio de amparo indirecto en lugar de interponer el incidente de nulidad de notificaciones, la procedencia del juicio de garantías, en ese aspecto se encuentra actualizada, por lo que la determinación de sobreseimiento decretada por el J. a quo no es jurídicamente valida, al haber soslayado analizar las excepciones al principio de definitividad, como se alega ahora en los agravios.


"Es aplicable, por las razones que la informan, la tesis 2a. CLVII/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a enero de dos mil diez, página trescientos veinticuatro, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA.’ (se transcribe)


"Cabe precisar, que esta forma de resolver no se opone a la jurisprudencia 2a./J. 28/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que es procedente el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio agrario a que se refiere el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, empero que en tal incidencia se debe acatar lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Agraria. Pues en dicha jurisprudencia no se abordó el tema relativo a la excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional, en cuyo caso el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo, lo que se actualiza en el caso.


"Tal jurisprudencia es del rubro y texto siguientes:


"‘NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DE ESTA LEY.’ (se transcribe)


"Al resultar sustancialmente fundado el agravio analizado y, por ello, suficiente para revocar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de la recurrente." (fojas 200 a 215)


De la ejecutoria en comento, derivaron las tesis aisladas III.5o.A.36 A (10a.) y III.5o.A.4 K (10a.), que son del tenor siguiente:


"JUICIO AGRARIO. ES INNECESARIO AGOTAR, PREVIO AL AMPARO, EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA. Es innecesario agotar, previo al amparo, el incidente de nulidad de notificaciones, al actualizarse la excepción al principio de definitividad, consistente en que cuando la procedencia del recurso o medio de defensa legal se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso está en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo en términos del último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la ley de la materia. Ello en razón de que el medio ordinario de defensa consistente en el incidente de nulidad de notificaciones a que se refiere el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria en términos de su numeral 167, al no contenerse expresamente en esta legislación, es claro que su procedencia se sujeta a una interpretación adicional consistente en esa aplicación supletoria; en cuyo caso, es evidente que el quejoso queda en libertad de interponer dicho recurso (incidente de nulidad) o de acudir al juicio de amparo."(1)


"EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, POR LO QUE EL QUEJOSO QUEDA EN LIBERTAD DE INTERPONER ESE RECURSO ORDINARIO O ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. La procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 319, de aplicación supletoria a la Ley Agraria en términos de su artículo 167, que constituye un recurso o medio de defensa, se encuentra sujeta a una interpretación adicional, consistente precisamente a la aplicación supletoria de la Ley Agraria; en cuyo caso, la quejosa queda en libertad de interponer dicho incidente de nulidad, o acudir al juicio de amparo, conforme al último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo."(2)


CUARTO.—Existencia de la contradicción tesis. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Para ello, resulta oportuno atender a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la actualización de la contradicción de tesis sucede cuando las Salas de este Alto Tribunal, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, o bien, dos o más Plenos de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha señalado que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que de la lectura a las ejecutorias relacionadas en párrafos precedentes, se obtiene que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo punto jurídico, consistente en determinar, si cuando se reclama una notificación derivada de un juicio seguido bajo los lineamientos de la Ley Agraria, se actualiza alguna de las excepciones al principio de definitividad previstas en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo; y arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, mientras que el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, después de llevar a cabo un análisis sobre el principio de definitividad que consagra la fracción acabada de citar, así como de los dos supuestos que excluyen la observancia de tal principio, contenidos en el último párrafo, consistentes en: a) Cuando en el caso específico, la procedencia del medio ordinario de impugnación se encuentre sujeta a una interpretación adicional; y, b) Cuando su fundamento resulte insuficiente para determinarla.


Expresamente estableció que, si bien la Ley Agraria no establece en ningún apartado la procedencia de algún recurso o medio ordinario de defensa, que tenga por efecto modificar, revocar o anular una notificación irregular, dentro de la etapa de ejecución de la sentencia definitiva; o bien, una vez dictada ésta; el Máximo Tribunal Constitucional, a través de esta Segunda Sala llevó a cabo el estudio correspondiente del cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 28/2001, intitulada: "NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DE ESTA LEY."


A partir de lo anterior, el órgano Colegiado sostuvo que la remisión de la Ley Agraria al Código Federal de Procedimientos Civiles, no resulta ni deriva de una "interpretación adicional" o de un "fundamento legal insuficiente"; dado que la propia ley que rige al acto autoriza la supletoriedad de la misma, cuando no se contemple abundantemente una figura jurídica, o existe oscuridad en la norma; aunado, que la segunda legislación tiende a establecerla formalmente, o bien, en forma completa; entonces, si en el caso, el código procesal civil contempla una especie de remedio legal contra la incorrecta práctica de la diligencia de notificación, debe ceñirse a lo ahí establecido, al ser ordenado directa y expresamente por los artículos 2o. y 167 de la Ley Agraria.


Para finalmente establecer que las excepciones señaladas en la norma de amparo no operan, al existir jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la procedencia del medio ordinario de impugnación, y en esas circunstancias, no le es dable al Tribunal Colegiado de Circuito realizar interpretación alguna, ya que tal ejercicio lo realizó el Alto Tribunal, y lo dejó claramente establecido en el criterio vinculante, acorde a lo dispuesto por el numeral 217 de la ley de la materia; y, sostener lo contrario, implicaría, en el supuesto sin conceder de que se declarara fundado el recurso, inobservar la jurisprudencia 2a./J. 28/2001, que es de aplicación obligatoria; aunado al hecho de que, al establecerse por jurisprudencia el recurso o medio ordinario de defensa que procede contra los actos reclamados, se brindó certeza jurídica a las partes; por ende, el caso particular no encuadra en las excepciones marcadas por la ley, al menos en este aspecto; aun bajo el pretexto de que la norma que rige el acto, tiene "insuficiente fundamentación legal".


En tanto que, al resolver el amparo en revisión **********, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró actualizada la excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al resultarle claro que la procedencia del recurso o medio de defensa, incidente de nulidad de notificaciones, se sujeta a interpretación adicional "consistente en esa aplicación supletoria que se actualiza con fundamento en el artículo 167 de la Ley Agraria"; en cuyo caso, sin género de dudas, la quejosa queda en libertad de interponer el recurso (incidente de nulidad) o acudir al juicio de amparo.


Para lo cual, también consideró la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 28/2001, emitida por esta Segunda; sin embargo, sostuvo que esa manera de resolver no era opuesta a ese criterio, en tanto no abordó el tema relativo a la excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional, en cuyo caso el quejoso quedará en libertad de interponer el recurso ordinario, o bien, acudir al juicio de amparo, lo que se actualizó en el asunto de que se trata. Incluso, emitió las tesis III.5o.A.36 A (10a.) y III.5o.A.4 K (10a.), intituladas:


"JUICIO AGRARIO. ES INNECESARIO AGOTAR, PREVIO AL AMPARO, EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA."; y,


"EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, POR LO QUE EL QUEJOSO QUEDA EN LIBERTAD DE INTERPONER ESE RECURSO ORDINARIO O ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO."


En este contexto, resulta que los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre un mismo punto jurídico, consistente en la actualización de la causal de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando se reclama una notificación derivada de un juicio seguido bajo los lineamientos de la Ley Agraria y, concretamente, de las excepciones al principio de definitividad previstas en el último párrafo de aquella fracción.


Además, ambos órganos jurisdiccionales atendieron al hecho de que sobre el tema de la procedencia del medio ordinario, se ha pronunciado esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 28/2001, intitulada: "NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DE ESTA LEY."


Sin embargo, arribaron a conclusiones opuestas, porque mientras que para uno de ellos, la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley Agraria no deriva en una interpretación adicional o de un fundamento legal insuficiente, en tanto la propia ley que rige el acto, autoriza la supletoriedad de la misma, cuando no se contemple abundantemente la figura jurídica, o existe oscuridad de la norma; aunado a que la segunda legislación, tiende a subsanarla al establecerla formalmente, o bien, en forma completa. Sumado a que la obligatoriedad de la jurisprudencia en la que se deja claramente establecido el medio ordinario de impugnación procedente, no le permite realizar interpretación alguna, por el contrario, debe aplicar el precedente en sus términos.


Para el otro Tribunal Colegiado de Circuito, la procedencia del recurso o medio de defensa, incidente de nulidad de notificaciones, se sujeta a interpretación adicional "consistente en esa aplicación supletoria que se actualiza con fundamento en el artículo 167 de la Ley Agraria", por lo cual, la quejosa queda en libertad de interponer el recurso ordinario o acudir al juicio de amparo. Y no considera aplicable la jurisprudencia 2a./J. 28/2001, emitida por esta Segunda Sala, en tanto no abordó el tema relativo a la excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional.


De donde entonces resulta incuestionable la existencia de criterios contrarios y el punto a resolver en la presente ejecutoria consiste en determinar si se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad previstos en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando la procedencia del recurso ordinario está determinada jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.—Estudio. Acotada así la existencia de la contradicción de tesis, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala con apoyo en las consideraciones que enseguida se exponen:


De inicio, se considera oportuno traer a cuenta que el examen de las causas de improcedencia en el juicio de garantías es oficioso, y su estudio se lleva a cabo por el órgano jurisdiccional, lo hagan o no valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca ahora el artículo 61 de la Ley de Amparo,(4) puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional; incluso esta Segunda Sala ha precisado que en aquellos casos en que sea manifiesta e indudable su actualización, es posible decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, fuera de la audiencia constitucional.(5) Pero siempre poniendo en primer orden la más amplia protección de los derechos humanos y garantías del gobernado.


Ahora, la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo(6) exige que, cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


Esto es, la porción normativa en comento, consagra la figura conocida como principio de definitividad que rige al juicio de garantías, la cual encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación; salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente.


En el caso particular, precisamente, el último párrafo de la fracción en análisis contempla, como excepciones a la obligación de agotar el principio de definitividad, dos supuestos, a saber:


a) Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o,


b) Cuando su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.


Lo anterior denota respeto a los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, pues fija las bases para que el quejoso sólo esté obligado a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa a través del cual tiene la posibilidad de recurrir el acto que le está causando agravio, no adolezca de "fundamento legal insuficiente" y tampoco haya necesidad de acudir a una "interpretación adicional" para determinar su procedencia; de lo contrario, quedará en libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de amparo.


También es oportuno ahora traer a cuenta, de manera esencial, que sobre el acto de "interpretación" el Pleno de este Tribunal Supremo, en su anterior integración, ha sostenido que el J. debe tener presentes dos elementos, consistentes en el texto o sentido gramatical de las palabras y la intención o propósito que llevó al legislador a dictar la ley. Así, cuando el sentido gramatical de las palabras va enteramente de acuerdo con el fin que se persigue, no habrá duda sobre su aplicación; pero si examinados los propósitos del legislador, se encuentra una palpable contradicción entre esos propósitos y el aparente significado de las palabras empleadas, todo hará suponer que esa significación no es la real.(7)


Y por suficiente regulación, debe entenderse aquella que da certeza jurídica a los gobernados de los requisitos que deben satisfacer para tener acceso a un medio de impugnación ordinario cuando precisan impugnar un acto que consideran contrario a derecho; es decir, les garantiza el acceso a un medio de impugnación efectivo, entendido como tal, aquel que es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido; permitiendo al tribunal competente desarrollar el análisis a efecto de determinar si ha habido o no alguna transgresión al orden jurídico en perjuicio del solicitante y, en su caso, proporcionar una reparación.(8)


Empero, en el caso particular no habrá que desarrollar el ejercicio de hermenéutica jurídica sobre la existencia de algún medio ordinario efectivo de impugnación, así como la debida y adecuada regulación para su procedencia, pues como bien lo advirtieron los órganos contendientes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 14/2001, en la sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil uno, llevó a cabo el estudio sobre la supletoriedad a la Ley Agraria, en términos de su artículo 167 del numeral 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto autoriza el incidente de nulidad para combatir la ilegalidad de una notificación, donde razonó:


• El artículo 167 de la Ley Agraria claramente autoriza la aplicación supletoria de la legislación adjetiva civil federal, estableciendo que en cuanto a los procedimientos en materia agraria es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


• Tratándose de notificaciones, la Ley Agraria contiene en el título décimo "De la justicia agraria", capítulo II, denominado, "Emplazamientos", los artículos 170 a 177, de cuyo análisis integral se desprende la regulación, sólo en algunos aspectos; esto es, se constriñe a regular lo relativo a las notificaciones que deban ser personales en los juicios agrarios, estableciendo concretamente las formalidades que deben observarse para realizar el emplazamiento o la primera notificación al procedimiento de que se trate, así como para citar a los peritos, testigos y terceros, pero deja de normar otros aspectos que atañen a las notificaciones que se realizan en un procedimiento de esa naturaleza.


• Para completarlos recurre al Código Federal de Procedimientos Civiles en donde sí se encuentran regulados, como es el caso de las notificaciones que no deben ser personales y de las que sí deben serlo aunque no sean para el emplazamiento, del momento en que deben hacerse las notificaciones, citaciones y emplazamientos, de aquel en que deben surtir efectos tales notificaciones, etcétera, que se contienen en los artículos del 303 al 321, de manera que la aplicación de dicho código adjetivo, además de regular diversos aspectos que no se establecen en la Ley Agraria en cuanto a la materia de notificaciones, es indispensable para complementar sus disposiciones.


• El artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles contempla la posibilidad de que las partes en un procedimiento impugnen lo actuado a través de un incidente de nulidad a partir de la notificación que considere hecha indebidamente u omitida, sin que en dicho numeral se distinga entre notificaciones personales y aquellas que no lo son, de manera que la naturaleza de la notificación no impide que pueda promoverse el incidente aludido por la parte que se considere agraviada.


• El carácter supletorio de una ley, resulta ser, en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida, es así que la supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.


• La supletoriedad, como técnica procesal en la materia agraria en cuanto se refiere a notificaciones, permite la aplicación de normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando en la Ley Agraria no existen preceptos procedimentales expresos sobre ese punto, como en los casos que se han señalado, que aun cuando están contemplados generalmente en el ordenamiento agrario, no se encuentran debidamente regulados o su regulación es deficiente, todo ello en forma que permita su adecuada aplicación y bajo la condición de que la legislación procesal no se contraponga con la agraria.


• Derivado de lo anterior, si se toma en consideración la regla genérica de la supletoriedad, en el sentido de que sólo es aplicable respecto de aquellas instituciones establecidas por la Ley Agraria, aparentemente no cabría la aplicación de dicha regla en cuanto a la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, puesto que no existe la posibilidad de impugnación en el referido cuerpo de leyes, empero, no debe perderse de vista que, por una parte, existen diversos aspectos regulados en la legislación agraria en relación con las notificaciones y, por otra, que en el Código Federal de Procedimientos Civiles se establecen normas en cuanto a las notificaciones que tienen aplicación en materia agraria, de manera que si dichas notificaciones se practican observando esa legislación supletoria, el mecanismo que en ésta se prevé para impugnarlas también debe tener aplicación, puesto que la intención del legislador al establecer esa medida es que constituya un instrumento por el que puedan combatirse las actuaciones que se hayan omitido o hayan sido indebidamente practicadas; habida cuenta que, si bien es cierto la creación por el legislador del medio de impugnación de que se habla no se encuentra comprendida en la Ley Agraria, también lo es que ello obedece al principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios, así como la consagración de los preceptos especiales en la ley suplida; de ahí que ir en contra de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a la procedencia del incidente de nulidad en comento, sería no sólo desconocer dichos mecanismos más favorables para las partes en los procedimientos agrarios, sino también tratar de truncar la administración de justicia en nuestro país que debe estar libre de todo estorbo, ser pronta a obrar y sin impedimentos hasta conseguir su finalidad.


• La aplicación supletoria del artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley Agraria (conforme a su artículo 167), cumple con los requisitos exigidos por la regla genérica para que opere la supletoriedad de la ley, ya que, por una parte, la Ley Agraria contempla la institución respecto de la cual se aplica, es decir, la notificación a las partes, pero no prevé todos los supuestos que pueden darse para su aplicación, es decir, la ley establece, en forma general, lo relativo a las notificaciones, pero deja de regular diversos aspectos específicos remitiendo a ese efecto a la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, como sucede en el caso concreto, en que en aras de agilizar el trámite de los procedimientos agrarios y cumplir así con la obligación que impone el artículo 17 constitucional, de impartir justicia pronta, se permite que las partes impugnen las actuaciones que no hayan sido notificadas o se hayan notificado en forma indebida.


• La Ley Agraria admite, de manera general, los incidentes como medio de defensa, pero no determina la forma y términos en que se deben hacer valer, pues sólo establece un sistema propio de tramitación, distinto al que regulan otras materias.


• Es importante resaltar que aunque la Ley Agraria autoriza la procedencia del incidente de nulidad en comento, en aplicación supletoria del artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para su resolución debe observarse lo dispuesto en la legislación agraria que, como se ha establecido, regula lo relativo a las cuestiones incidentales con un sistema especial, esto es, debe resolverse de plano, sin formar artículo de previo y especial pronunciamiento, y conjuntamente con lo principal, a menos que sea necesario decidir ante esa cuestión, de manera que a pesar de que debe considerarse admisible el incidente de nulidad en comento, en su resolución deben observarse la normas especiales que sobre los incidentes establece la Ley Agraria, pues, en este aspecto, no podría acudirse a la suplencia del propio código adjetivo de referencia.


La ejecutoria acabada de relacionar dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 28/2001, cuyos rubro y texto son:


"NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DE ESTA LEY. Si bien es cierto que la Ley Agraria no establece de manera específica un mecanismo para impugnar las notificaciones omitidas o las que se hayan hecho indebidamente, también lo es que en sus artículos 170 a 177 regula la figura jurídica de las notificaciones, aunque no en todos los aspectos, ya que sólo contiene una serie de disposiciones atinentes a las formalidades que deben cumplirse para efectuar, entre otras, las notificaciones personales, los emplazamientos, la primera cita al procedimiento y las citaciones a los peritos, testigos y terceros, y con relación a los aspectos no regulados permite, en su artículo 167, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles para normar las notificaciones que no deben ser personales, el momento en que deben hacerse las notificaciones, citaciones y emplazamientos, de aquel en que deben surtir efectos tales notificaciones, etcétera, de manera que la aplicación de dicho código adjetivo, además de regular diversos aspectos que no se establecen en la Ley Agraria en cuanto a la materia de notificaciones, es indispensable para complementar sus disposiciones. Ahora bien, si en los aspectos no consignados expresamente en la ley últimamente citada, debe recurrirse al invocado código procesal, es inconcuso que de igual manera puede aplicarse lo relativo a la posibilidad de impugnar tales notificaciones a través del incidente previsto en su artículo 319, máxime si se considera que las cuestiones incidentales no son ajenas a los procedimientos agrarios, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la ley que los regula es posible que surjan ese tipo de cuestiones, las que únicamente se encuentran constreñidas a resolverse en los términos en que este propio dispositivo señala, es decir, deben decidirse de plano, conjuntamente con el negocio principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso resolverlas antes o que se refieran a la ejecución de la sentencia y sin sustanciar artículo de previo y especial pronunciamiento."(9)


Jurisprudencia que resulta de observancia obligatoria, entre otros, para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como los Juzgados de Distrito, en términos del párrafo primero del artículo 217 de la Ley de Amparo;(10) sin que exista posibilidad alguna de que esos órganos jurisdiccionales puedan someter a interpretación lo ahí definido; ni siquiera so pretexto del nuevo paradigma de los derechos humanos.


Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que la labor de intérprete supremo que ejerce el Máximo Tribunal del País, pudiera ser reclamable a través del juicio de amparo, y la obligatoriedad de la jurisprudencia dependiera de lo que en cada caso se determinara; lo que jurídicamente no es viable.


Sobre el carácter obligatorio de la jurisprudencia, el Tribunal Pleno se ha pronunciado en los términos siguientes:


"Si bien es cierto que no existe en la Constitución Federal un precepto específico que determine en forma clara la obligatoriedad que tienen las autoridades jurisdiccionales del país, incluidos los integrantes del Poder Judicial de la Federación, de acatar la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una interpretación del párrafo décimo del artículo 94 de nuestra Carta Magna, podemos inferir esa obligación:


"‘Artículo 94.’ (se transcribe)


"La esfera de la obligatoriedad de la jurisprudencia a que se refiere el artículo 94 constitucional transcrito, precisa que únicamente la podrán dictar la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno y Salas), los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, y quedan fuera del círculo el resto de las autoridades; de manera que la jurisprudencia por ellos emitida es de carácter inobjetable para todos los tribunales de la República, sujetos a su jerarquía o cuyos actos pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones.


"En efecto, de la disposición reproducida se advierte la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, entre ellos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la ley secundaria, la Ley de Amparo; por esa razón, si bien un órgano de grado inferior estaría en posibilidad de declarar inconvencional un precepto secundario del orden jurídico nacional, no es posible admitir que ello también corresponda respecto de una jurisprudencia para él obligatoria, sobre todo, porque si bien la porción normativa del numeral constitucional citado no contiene una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano reconocido y cualquiera que sea su fuente, sí contempla una referencia expresa de que la jurisprudencia, en este caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la Ley de Amparo señalada, es obligatoria, tal como se indica.


"Dicha obligación se puede advertir también del párrafo octavo del mismo artículo 94 constitucional:


"(se transcribe)


"En conclusión, es posible establecer que la existencia de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación torna inoperantes las inconformidades que abordan aspectos dilucidados en ella, por ser insoslayable y de aplicación inexcusable, tal como resolvió el órgano jurisdiccional denunciante de la contradicción de tesis en estudio; dado que, al existir jurisprudencia al respecto, con su aplicación se da respuesta integral al tema de fondo.


"Así, la obligación plasmada en el artículo constitucional citado, concordante con la referencia expresa al actual artículo 217 de la Ley de Amparo, en atención a los derechos humanos de seguridad y certeza jurídica, y a los principios que rigen el juicio de amparo, obliga a todas las autoridades jurisdiccionales a aplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas; sin que ello pugne con las facultades de los Jueces de Distrito para declarar la inconstitucionalidad de una norma o su incompatibilidad con derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de la materia suscritos por el Estado Mexicano en un caso en concreto.


"Lo anterior, porque a través de la aplicación, en específico, del artículo 217 de la Ley de Amparo, de ninguna manera se limitan las facultades de los Jueces de Distrito, sino que se regula el medio directo de control constitucional de amparo, protegiendo de esta forma la seguridad jurídica, y evitando, en la medida de lo posible, criterios contradictorios.


Ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), que textualmente sostiene:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica."(11)


Entonces, si la Segunda Sala de este Máximo Tribunal ha establecido que es procedente impugnar las notificaciones efectuadas dentro del juicio agrario, mediante el incidente previsto por el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, resulta incuestionable que la jurisprudencia 2a./J. 28/2001, intitulada: "NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DE ESTA LEY.", regirá para salvaguardar la seguridad jurídica de las personas que se vean en la necesidad de impugnar tales notificaciones, en tanto tienen la certeza del medio de impugnación y su procedencia.


C. de lo anterior, es dable sostener, que en aquellos casos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese determinado jurisprudencialmente la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad previstos en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo; en razón a que el objetivo de la porción normativa de que se trata, consistente en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, se encuentra satisfecho; y ante el carácter obligatorio que tiene la jurisprudencia conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no da posibilidad alguna de que pueda ser objeto de análisis por parte de un órgano de menor grado, y menos aún que decida inaplicarla.


En consecuencia, la tesis que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO. De la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo se advierte que cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y, como excepción a ello, en el último párrafo contempla dos supuestos, relativos a cuando: a) la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, b) su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Lo anterior denota respeto a los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa adolezca de "fundamento legal insuficiente" y haya necesidad de acudir a una "interpretación adicional" para determinar su procedencia; de lo contrario, el quejoso quedará en libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de amparo. Por tanto, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad, en razón a que el objetivo de la porción normativa consiste en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, aunado a que el carácter obligatorio de aquélla, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no posibilita que pueda ser objeto de análisis por un órgano de menor grado y, menos aún, que decida inaplicarla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Segunda Sala.


N.; R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas.








_____________

1. Con número de registro: 2013023, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, materia común, página 2386 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas».


2. Con número de registro: 2012850, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, materia común, página 2931 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas».


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro: 164120.


4. En la legislación abrogada se contenía en el artículo 73.


5. Jurisprudencia 2a./J. 10/2003, relativa a la Novena Época, registro: 184572, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, materia común, página 386: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el J. pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."


6. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas."


7. Correspondiente a la Quinta Época, con número de registro: 810508, tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, «Núm. 2», T.X., materia común, página 116, que textualmente sostiene: "INTERPRETACIÓN DE LA LEY.—Dos elementos debe tener presentes el juzgador al interpretar la ley: el texto o sentido gramatical de las palabras y la intención o propósitos que llevaron al legislador a dictarla. Claro es que cuando el sentido gramatical va enteramente de acuerdo con el fin que se persigue, no habrá duda sobre la aplicación de la ley; pero si, examinados los propósitos del legislador, se encuentra una palpable contradicción entre estos propósitos, y el aparente significado de las palabras empleadas, todo hace suponer que esta significación no es la real, y debe procurarse, preferentemente, descubrir cuál fue la voluntad manifestada en el precepto legal, ya que, de acuerdo ella, es como debe decidirse la controversia."


8. Sobre el recurso judicial efectivo se ha pronunciado esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.), correspondiente a la Décima Época, con número de registro: 2010984, publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, materia constitucional, página 763, intitulada "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."


9. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro: 189290, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, materia administrativa, página 467.


10. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"...

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


11. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro: 2008148, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, materia común, página 8.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR