Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A.E.239 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28049
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, 2514


AMPARO EN REVISIÓN 148/2017. GRUPO TELEVISA, S.A.B. 10 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.S.C.. PONENTE: PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. SECRETARIO: C.L.G. NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Los conceptos de agravio vertidos por la quejosa recurrente son infundados, de conformidad con las consideraciones siguientes:


• 6.1. Antecedentes.


Es conveniente señalar los antecedentes que dieron origen a la sentencia recurrida, según se advierte de la resolución reclamada, así como de las constancias en autos:


6.1.1. El veintiuno de febrero de dos mil siete Grupo Televisa, a través de su subsidiaria Paxia, S.A. de C.V., notificó a la entonces Comisión Federal de Competencia (en adelante COFECO), su intención de realizar una concentración a través de Alvafig, S.A. de C.V., registrada con el expediente CNT-018-2007 (que denominaron "Concentración Cablemás").


6.1.2. El once de diciembre de dos mil siete, la COFECO autorizó la anterior concentración, con la condición de que en los estatutos de Grupo Televisa y sus subsidiarias, titulares de concesiones de redes públicas de telecomunicaciones, se observara lo siguiente:


"1.IV. Los estatutos de GTV y de aquella de sus subsidiarias que sean titulares de concesiones de redes públicas de telecomunicaciones, deberán establecer que no podrán ser miembros de su consejo de administración, cualesquier persona que: (a) sea accionista, directa o indirectamente, en otras personas morales que sean titulares de concesiones de redes públicas de telecomunicaciones en México, salvo que su participación accionaria no le permita designar a un miembro de su órgano de administración, ni de cualquier otro órgano de decisión u operación; y, (b) participe en el órgano de administración o cualesquier otro órgano de decisión u operación de uno o más agentes económicos que sean concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en México, salvo que, en ambos supuestos previstos en este numeral, dichas personas morales o dichos agentes económicos sean subsidiarias o filiales de GTV."


6.1.3. El dieciocho de diciembre de dos mil doce, la COFECO determinó el incumplimiento a la condición ordenada en la anterior resolución, por lo que impuso una multa a Grupo Televisa por $53,838.000.00 (cincuenta y tres millones, ochocientos treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.).


6.1.4. Inconforme con la resolución anterior, Grupo Televisa promovió juicio de amparo indirecto, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quien lo registro con el número de expediente 618/2013, y el cinco de agosto de dos mil trece celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia correspondiente, engrosada el veintiocho de octubre de la misma anualidad, en la que sobreseyó y concedió el amparo.


6.1.5. En contra de dicha sentencia, las autoridades responsables de la COFECO interpusieron el recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones. El asunto se registró con el número de expediente RA. 80/2014, y en sesión de veintinueve de enero de dos mil quince se desechó el recurso de revisión interpuesto por el Pleno de dicha comisión, se revocó la sentencia recurrida y se negó el amparo.


6.1.6. Por escrito presentado en la oficialía de partes del IFT el dos de marzo de dos mil quince, Grupo Televisa promovió un incidente innominado de reconocimiento de inocencia. Su conocimiento correspondió a la Unidad de Competencia Económica de dicho instituto, cuyo titular lo registró con el número de expediente E-IFT/UCE/DGPC/SV/002/2015, y dictó resolución en la que desechó la incidencia, al considerarla notoriamente maliciosa e improcedente.


6.1.7. En contra de la determinación anterior, Grupo Televisa promovió juicio de amparo indirecto que se radicó en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con el número de expediente 78/2015. Una vez sustanciado el procedimiento, el veintiuno de julio de dos mil quince la J.a del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia que se terminó de engrosar el cuatro de septiembre siguiente, en la cual, en una parte negó el amparo y, en otra, concedió la protección solicitada.


6.1.8. Inconforme con la resolución anterior, Grupo Televisa y el titular de la Unidad de Competencia Económica del IFT interpusieron sendos recursos de revisión, de los cuales tocó conocer a este Tribunal Colegiado, quien los registró con el número de expediente 138/2015; en sesión de treinta de diciembre de dos mil quince, este órgano colegiado se declaró legalmente incompetente para resolver el problema de constitucionalidad subsistente, abordado por la J.a del conocimiento, y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6.1.9. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria para que ese Alto Tribunal conociera de los recursos de revisión, así como de la adhesión planteada; seguido el juicio, en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia, con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


"SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Grupo Televisa, Sociedad Anónima Bursátil, en contra del artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, reclamado a las autoridades precisadas en el considerando cuarto de la sentencia sujeta a revisión.


"TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, en términos del último considerando de este fallo."


6.1.10. Una vez devueltos los autos, en sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete este Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida y concedió el amparo a la quejosa


6.1.11. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el IFT desechó el incidente, al considerar que la pretensión de la quejosa resultaba notoriamente maliciosa e improcedente.


6.1.12. En contra del acuerdo emitido por el IFT, Grupo Televisa interpuso juicio de amparo indirecto, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, quien lo registró con el número de expediente 1142/2017; el siete de junio de dos mil diecisiete celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia correspondiente, engrosada el veintiuno de agosto siguiente, en la cual negó el amparo.


• 6.2. Síntesis de los conceptos de agravio.


La quejosa sostiene que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo, por lo siguiente:


6.2.1. En el primer agravio señala que la J.a de Distrito consideró que el bien jurídicamente tutelado en la figura del reconocimiento de inocencia es la libertad personal, y que, por tal motivo, es improcedente dicho incidente al caso a estudio; empero, esa determinación es ilegal, por lo siguiente:


6.2.1.1. Pasó por alto que el reconocimiento de inocencia tutela no sólo la libertad, sino también los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que su traslación es aplicable al derecho administrativo sancionador y, en particular, al incidente de verificación en materia de competencia económica.


6.2.1.2. La J.a incurrió en una falacia de petición de principio, porque para responder a la pregunta sobre si el reconocimiento de inocencia es trasladable del derecho penal al derecho administrativo sancionador, partió de la premisa de que el bien jurídico tutelado es la libertad personal, precisamente por estar regulado en la materia penal.


Bajo esa premisa, la J.a no podría haber llegado a una conclusión diversa ni dimensionado el principio en cuestión; de ahí que haya obviado que además de la libertad personal para los casos de derecho penal, para otras materias (y de hecho, también para el derecho penal) el reconocimiento de inocencia tutela los derechos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.


6.2.1.3. El reconocimiento de inocencia es una "...excepción a la cosa juzgada" en nuestro sistema jurídico, aplicable tanto a la materia penal como a otras materias, incluyendo la administrativa.


6.2.1.4. La figura mencionada se invocó como un canon o garantía, lo cual hace innecesario aclarar su denominación o nomenclatura; de ahí que sea ilegal que la decisión se apoyara en que el reconocimiento de inocencia únicamente tutela la libertad personal, dado que la J.a no invocó los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que apoyó su decisión.


6.2.1.5. El reconocimiento de inocencia no sólo tiene como fin salvaguardar la libertad personal, ni constituye un procedimiento aplicable únicamente dentro del ámbito penal, en tanto constituye una garantía o canon fundamental, cuya finalidad consiste en garantizar los derechos fundamentales de seguridad jurídica, presunción de inocencia, debido proceso y acceso a la justicia, tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, por lo que "...resulta falso que la garantía en comento resulte acotada al ámbito penal".


6.2.1.6. El reconocimiento de inocencia o recurso de revisión extraordinaria (sic), por lo siguiente:


• Garantiza la efectividad del derecho de seguridad jurídica, pues faculta al imputado para esgrimir una defensa y demostrar su inocencia, no sólo durante la secuela de un procedimiento, sino...

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