Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P.36 K (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28064
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, 2327

EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL HECHO DE QUE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO ELIJA UNA VÍA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA A LA ELECTRÓNICA, NO IMPIDE QUE ÉSTA O SUS AUTORIZADOS PUEDAN PROMOVER ESCRITOS O INTERPONER RECURSOS MEDIANTE DICHO SISTEMA, SIEMPRE QUE SATISFAGAN LOS REQUISTOS CONDUCENTES.


NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO.


NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. SI EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS SOLICITA QUE SE LE PRACTIQUEN VÍA ELECTRÓNICA, PERO DEL ESCRITO DE DEMANDA O DEL APERSONAMIENTO A JUICIO, SE ADVIERTE QUE SU AUTORIZANTE (QUEJOSO O TERCERO INTERESADO) INDICÓ UN DOMICILIO CONVENCIONAL PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REQUERIRLO PARA QUE PRECISE CUÁL ES LA VÍA QUE ELIGE PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.


QUEJA 41/2018. 17 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.E.S.F.. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: ERIK E.O. URBANO.


CONSIDERANDO:


II.—Oportunidad. El recurso es oportuno, de acuerdo con lo que a continuación se detalla.


Como se señaló en el resultando 1, en la presente queja se impugna el auto de veinte de febrero de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 52/2018-I.


De la revisión de autos, se desprende que las partes que conforman al controvertido constitucional fueron notificadas de ese proveído por medio de lista el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho; pero también se observa que el autorizado de la parte quejosa (**********), en esa misma data, se le notificó vía electrónica dicho acuerdo.


En ese escenario, como preámbulo de lo que más adelante se explicará, cabe decir que en materia de amparo, la ley reglamentaria respectiva, en su artículo 26(6) prevé cuatro vías para notificar los autos o resoluciones que se emitan en el juicio de control constitucional, siendo:


a) Las de forma personal.


b) Por medio de oficio.


c) Por lista.


d) Vía electrónica.


De conformidad con el aludido precepto legal, cada una de estas cuatro vías de notificación, están expeditas para ser empleadas en situaciones jurídicas concretas, incluso, para partes procesales en particular, como por ejemplo, la indicada en el inciso a), se efectúa únicamente hacia la parte quejosa y tercero interesada –salvo en los casos que tenga la calidad de autoridad–, o bien, la referida en el inciso b) está dirigida para ser utilizada sólo cuando se trata de la autoridad responsable o la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado, entre otros casos.


Sin embargo, las notificaciones a) y b) están edificadas para fungir como comunicaciones físicas y de índole personal entre el órgano de amparo y la parte procesal a la que se desea notificar el acuerdo o resolución de que se trate; mientras que la notificación señalada en el inciso c), se emplea en todos aquellos casos en que no sea necesario que se comunique personalmente el auto o determinación que corresponda, a través de una lista que se publique en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación; esto, pues es indudable que no todos los pronunciamientos que se emiten durante la tramitación y sustanciación del juicio de amparo, conllevan que sean notificadas personalmente las partes.


De ese modo, las notificaciones a), b) y c) resultan ser las vías "tradicionales" en las que se practican las notificaciones en un juicio de amparo, pues se comprende que si el órgano jurisdiccional pretende notificar personalmente una determinación a alguna de las partes, ya sea por previsión de la ley o porque lo estima necesario, dependiendo de la parte procesal de que se trate, empleará alguna de las vías de notificación a) y b), es decir, en forma personal o por medio de oficio; pero si considera que no es necesario que la comunicación respectiva se haga en ese sentido, el auto o resolución deberá ser notificado como lo dice el inciso c), o sea, por medio de lista, pues no puede haber proveído alguno que carezca de publicidad.


Por su parte, la notificación citada en el inciso d), es decir, la referente a la vía electrónica (figura jurídica que la Ley de Amparo en vigor introdujo para el juicio de control constitucional), constituye un medio "especial" a través del cual, las partes que así lo soliciten, se hacen sabedoras de los acuerdos o resoluciones que se dicten en el controvertido constitucional, siendo que, salvo en situaciones específicas, la notificación electrónica sustituye a las indicadas como vías "tradicionales" (o sea, la notificación personal, por oficio y por lista), debiendo practicar el órgano de amparo toda clase de comunicación con la parte que así lo designe, a través de ese medio.


En efecto, esto se desprende del texto del artículo 30 de la Ley de Amparo,(7) en el que se reglamenta la manera en que deben llevarse a cabo las notificaciones electrónicas, tanto para quienes tienen el carácter de autoridades –ya sea responsables o como terceros interesados–, o bien, a los particulares que fungen con la calidad de quejosos o de terceros interesados. En ambos casos, se dispone que la parte que escoja este instrumento como vía de notificación, debe satisfacer los siguientes aspectos:


• Contar con firma electrónica;


• Está obligado a ingresar diariamente al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación;(8)


• A partir de que el órgano jurisdiccional la envíe al sistema, tiene un plazo máximo de dos días para obtener la constancia de consulta del auto o resolución a notificar;


• Con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso el plazo es de veinticuatro horas.


• En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, cuando las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.


• En caso de que no ingrese al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación.


• Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto, podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario.


Con base en estos lineamientos, dentro de los que se aprecia la carga procesal u obligación de ingresar diariamente al sistema correspondiente, se llega a la convicción de que cuando una de las partes escoge que se le notifiquen electrónicamente las actuaciones emanadas del juicio, lo conducente es que se le practiquen todas sus notificaciones a través de esa vía, incluso las de carácter no personal, salvo en los casos en los que el órgano de amparo, atendiendo a la naturaleza del acto, estime que deban efectuarse por el actuario a través de otro método.


Lo anterior, pues la ley de la materia instruye a que las partes que elijan dicho modo de notificación, deban estar permanentemente al pendiente del expediente electrónico, a fin de que estén oportunamente enteradas de los pronunciamientos que se decreten en el mismo (tanto los de carácter personal como los no personales), siendo que ni la Ley de Amparo ni el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se regula lo conducente al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, prevén alguna disposición que indique que la notificación electrónica deba emplearse única y exclusivamente respecto de proveídos o determinaciones que deben hacerse del conocimiento personal de la parte procesal que se trate, mientras que el resto (o sea, las de carácter no personal) deban efectuarse por otra vía, como por ejemplo, por medio de lista, ni tampoco en los referidos ordenamientos jurídicos existe dispositivo que señale que la notificación electrónica deba duplicarse o estar a la par de cualquiera de las vías "tradicionales".


Esto es así, pues la notificación electrónica constituye un mecanismo de carácter digital que es adoptado de manera libre y voluntaria por las partes que conforman al juicio de amparo, con el fin de que puedan tener conocimiento y consultar de manera más pronta, rápida, ágil e inmediata, todas y cada una de las determinaciones que en aquél se lleguen a emitir, sin soslayar que es una vía que representa la utilización de menos recursos humanos, materiales y hasta logísticos del órgano jurisdiccional para llevar a cabo la diligencia de notificación.


Aspecto que guarda sentido con la exposición de motivos que dio origen a la Ley de Amparo vigente, en la que el legislador optó por instaurar la vía electrónica como otro camino para la práctica de notificaciones en el juicio de amparo, con el objetivo de simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional, otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. Lo anterior, atendiendo a que hoy en día los dispositivos digitales ocupan un lugar central en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana; siendo un hecho incontrovertible que los avances tecnológicos han permitido el desarrollo de la sociedad mediante la sistematización de datos que anteriormente requerían para su consecución de...

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