Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/72 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28051
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1778


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO PRIMER, TERCER Y OCTAVO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE SIETE VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS NEÓFITO LÓPEZ RAMOS (PRESIDENTE QUIEN TUVO EL VOTO DE CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41-BIS 2, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN), J.R.D.C., LUZ D.A.G., F.J.S.L., E.E.A.M., C.M.P.P.V.Y.J.R.O.M.. DISIDENTES: M.M.R.Z., E.M.Á.C., J.J.B.C., A.M.S.O., J.J.P.G., C.A.H., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA Y MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES (QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR). PONENTE: C.M.P.P.V.. SECRETARIO: A.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Civil es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque se refiere a la posible contradicción de tesis entre cuatro Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes del D.S. Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. La cuestión consiste en determinar, si a partir de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los bienes adquiridos por el cónyuge abandonante del domicilio conyugal con posterioridad a su salida, forman parte o no de la sociedad conyugal.


CUARTO.—Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. El D.S. Tribunal resolvió el juicio de amparo directo 346/2017, interpuesto en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********; amparo que fue resuelto en sesión de quince de febrero de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos, en el sentido de conceder el amparo para efectos.


Con relación al tema que ahora se analiza, en dicha ejecutoria el D.S. Tribunal determinó lo siguiente:


"SÉPTIMO.—Estudio del tema relativo a la interpretación del artículo 196 del Código Civil para la Ciudad de México, en cuanto a las consecuencias jurídicas que produce el abandono del domicilio conyugal. Son infundados los conceptos de violación que con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo se estudian en forma conjunta.


"Los quejosos, reiteradamente, insisten en todos sus conceptos de violación que es ilegal la sentencia reclamada, porque a partir de la fecha del abandono, las adquisiciones de bienes nuevos por parte de la cónyuge abandonante deben acrecentar el haber de la sociedad conyugal en beneficio de **********, por lo que el 50% de los bienes que le corresponden a aquélla debió acrecentar la parte que detentó el cónyuge abandonado. En específico –indican–, las acciones de **********, referidas en el hecho cuatro de la demanda incidental pertenecen a la sociedad conyugal, y la propiedad que en ese porcentaje correspondía a la demandada, correspondió al cónyuge abandonado; de manera que las acciones que fueron adquiridas por aquélla después de la fecha del abandono deben formar parte de la liquidación de la sociedad conyugal y el 50% de los bienes que le corresponden al cónyuge abandonante deben aplicarse en favor del abandonado como sanción, conforme al artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal.


"Esos planteamientos son infundados.


"1. Naturaleza y efectos de la sociedad conyugal.


"El nuevo estado jurídico que nace entre los consortes como consecuencia del matrimonio, afecta sus relaciones patrimoniales en múltiples aspectos, obligándoseles a adoptar un régimen patrimonial para su matrimonio, que conforme a la legislación civil, puede ser el de sociedad conyugal, separación de bienes o el régimen mixto.


"La sociedad conyugal es un régimen complejo que ha llevado a la doctrina a discutir su naturaleza jurídica, existiendo diversas teorías al respecto (copropiedad, persona moral, sociedad de gananciales o afectación patrimonial), aunque existe consenso en cuanto a que se trata de una comunidad de bienes, es decir, es una figura en la que la administración y dominio del bien residen en una pluralidad de sujetos.


"En específico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado la teoría de que la sociedad conyugal es una sociedad de gananciales, que se caracteriza por estar formada con todo o parte de los bienes que les pertenecen a los cónyuges al momento de su constitución, y de los se adquieran por cualquier título mientras dure tal régimen o sólo de los primeros o bien de los futuros, incluyendo o no las deudas que se contraigan.


"Este régimen patrimonial se inspira en el interés de la familia y en la igualdad jurídica entre los consortes, y tiene como finalidad la atención de las cargas matrimoniales desde el punto de vista económico, es decir, los gastos de manutención y auxilio entre los consortes e hijos si los hubiere; de modo que se destinan al sostenimiento del hogar familiar una serie de bienes y hasta deudas, que están encaminados preferentemente a la satisfacción de las necesidades de sus miembros, incluida la obligación de dar alimentos que puede derivar del matrimonio, como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos, dado que, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio.


"En ese contexto, el Alto Tribunal ha señalado que la sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior –aclaró–, siempre que no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse.(1)


"Estas capitulaciones matrimoniales, constituyen un acuerdo de voluntades entre los consortes, que tiene por objeto establecer el régimen patrimonial que regirá en su matrimonio, y conforme a la legislación civil local vigente, tiene la naturaleza jurídica de un convenio o contrato si por virtud de ellas se constituye o disuelve el régimen de sociedad conyugal.


"Así, las capitulaciones matrimoniales mediante las cuales se constituye la sociedad conyugal tienen naturaleza contractual, en la medida en que su finalidad es la creación de derechos y obligaciones en términos del artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal; de tal modo que obliga a los consortes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.(2)


"Por virtud de este pacto, cada cónyuge adquiere, automáticamente, en la proporción que se haya establecido al respecto, un derecho real de propiedad sobre los bienes que haya adquirido o adquiera durante el matrimonio el otro cónyuge, de tal suerte que los bienes que forman parte de la sociedad pueden ser adquiridos en común por ambos consortes, aunque sólo uno de ellos manifieste su voluntad de adquirirlos; prevaleciendo la regla general, consistente en que el dominio sobre los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, acorde al numeral 194 del Código Civil para el Distrito Federal.(3)


"Asimismo, la sociedad conyugal otorga un derecho personal a una prestación económica, consistente en una ‘cuota de liquidación’ sobre los bienes que integran el fondo común, en el porcentaje convenido o establecido en ley, una vez que disuelva la sociedad conyugal, en términos del numeral 204 del ordenamiento sustantivo en comento.(4)


"Dada la naturaleza contractual de la sociedad conyugal y los intereses familiares de orden público que la fundamentan, estas consecuencias jurídicas de la sociedad conyugal, se extinguen por voluntad de los consortes, por disolución del matrimonio o a petición de alguno de los cónyuges, por alguna de las causas expresamente previstas en los artículos 188 y 197 del código civil local.(5)


"2. Cesación de los efectos favorables o benéficos de la sociedad conyugal, respecto del cónyuge abandonante.


"Lo ordinario mientras está vigente la sociedad conyugal, es que todos los bienes que adquieran los cónyuges durante su vigencia, salvo capitulación matrimonial en contrario, pasan a formar parte de la sociedad conyugal; lo que, necesariamente, comprende los frutos civiles que produzcan, en tanto que resultan accesorios de los bienes respectivos.


"Pero esa situación no puede prevalecer y esos efectos favorables de la sociedad conyugal, cesan para el cónyuge que abandone sin justificación por más de seis meses el domicilio conyugal, en términos del artículo 196 del ordenamiento en consulta, que dispone lo siguiente:


"‘Artículo 196. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.’


"Demostrado tal hecho del...

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