Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28096
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resoluciónP./J. 11/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 172
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: H.M.A.Z..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** solicitó al Ministro presidente de este Alto Tribunal hiciera suya la denuncia de la posible contradicción de criterios entre la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, respectivamente, las contradicciones de tesis 277/2011 y 265/2013 y 82/99-SS.


SEGUNDO.—Trámite. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil quince, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la denuncia de la posible contradicción de tesis; radicándola en el toca 25/2015, y turnándola para su estudio a la M.M.B.L.R..


TERCERO.—Por acuerdo emitido el veintitrés de febrero de dos mil quince, se tuvo por integrada en su totalidad la contradicción de tesis y se remitió el asunto a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, del trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que proviene del Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.M.A.M..


TERCERO.—Criterios contendientes. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es pertinente tener en cuenta las consideraciones en que se sustentan:


I. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


a) El día dieciocho de enero de dos mil doce, al resolver la contradicción de tesis 277/2011 sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


"a) El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, se ocupó del problema jurídico consistente en determinar si el agraviado debe o no, previo al ejercicio de la acción constitucional, agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legales para poder impugnar un acto de imposible reparación emitido dentro de un juicio de carácter civil.


"El tribunal de mérito concluyó que, tratándose de actos de imposible reparación emitidos dentro de juicio, el quejoso no está obligado a agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legal previo al ejercicio de la acción constitucional, por constituir una excepción al principio de definitividad.


"b) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, también se ocupó del mismo problema jurídico, esto es, determinar si previo al ejercicio de la acción constitucional, el agraviado debe o no agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legales para poder impugnar un acto emitido dentro de un juicio del orden civil que sea de imposible reparación.


"Sin embargo, la conclusión a la que arribó fue que el quejoso sí está obligado a agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legal, previo a promover la acción constitucional, cuando impugne actos de imposible reparación realizados dentro de juicio.


"De lo antes expuesto puede sostenerse que la problemática planteada en el presente asunto consiste en determinar si deben agotarse o no los recursos ordinarios o medios de defensa legal procedentes, en observancia del principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto contra un acto dentro de juicio en materia civil que sea de imposible reparación.


"...


"QUINTO.—A juicio de esta Primera Sala, el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que, por regla general, sí deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa legal procedentes, en observancia del principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto contra un acto de imposible reparación dictado dentro de juicio. Lo anterior, con base en las consideraciones que se exponen en seguida.


"Partiendo de la premisa de que el juicio constitucional es un juicio extraordinario, su procedencia y tramitación está regida por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado.


"Dentro de estas reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo, se encuentra el principio de definitividad que establece que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos definitivos, es decir, aquellos respecto de los cuales no exista algún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados; en consecuencia, la definitividad del acto como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de acudir a dicho juicio, se deberán agotar los recursos que prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate.


"Esta es la razón por la que al margen del reconocimiento de la existencia de ciertos actos cuya ejecución tienen efectos irreparables, respecto de los que procede el juicio de amparo indirecto, se exige que previo a instar la acción constitucional se agote el recurso ordinario previsto en la ley que rige el acto, que tenga como efecto la modificación, revocación o nulidad del mismo.


"Directriz de procedencia del juicio de garantías biinstancial que se desprende del contenido de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que establecen:


"‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"‘...


"‘III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"‘...


"‘b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.’


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"‘Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.’


"De una estricta interpretación de las anteriores disposiciones legales se desprende que para la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de actos dictados dentro de juicio, que impliquen una ejecución que genere efectos irreparables, por regla general, previo a instar la acción constitucional, el quejoso tiene el imperativo de agotar el medio de defensa que, en su caso, prevea la ley que rige el acto para impugnarlo, a fin de generar su modificación, revocación o nulidad.


"La observancia del citado presupuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto exige la exclusión de interpretaciones arbitrarias ambiguas, so pena de generar una amplia gama de excepciones ajenas a las establecidas legalmente y contrarias a la excepcionalidad del medio extraordinario de defensa que representa.


"Por tanto, el hecho de que el acto reclamado en el amparo indirecto sea de imposible reparación no altera de forma alguna las exigencias de procedencia establecidas, por lo cual, el órgano constitucional está obligado a verificar que la parte promovente haya cumplido con la observancia del principio de definitividad, mediante el agotamiento del recurso ordinario de defensa, en caso de que lo prevea la ley de la materia, que tenga como finalidad modificar, revocar o anular el acto reclamado.(2)


"Sin embargo, como ya se mencionó previamente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, al ser de estricta interpretación las leyes que establecen excepciones, como regla general, en contra de actos de ejecución irreparable es obligatorio agotar los recursos ordinarios.


"En este orden de ideas, no es suficiente para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto que se reclame un acto, cuya ejecución sea de imposible reparación, sino que debe constatarse que la parte solicitante de la protección constitucional haya agotado el recurso ordinario de defensa que, de ser el caso, esté previsto en la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto la modificación, revocación o nulidad del mismo.(3)


"...


"Lo antes expuesto, permite hacer hincapié en que el criterio fijado en esta contradicción no puede llegar al extremo de obligar al quejoso a agotar medios inútiles que no repararían la violación sufrida, por ello, debe considerarse que la regla expuesta en esta ejecutoria está sujeta a las siguientes condiciones:


"a) que el medio ordinario de defensa sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto reclamado, y;


"b) que el recurso debe ser eficaz para reparar el acto en un plazo razonable.


"Finalmente, debe establecerse que no es óbice a todo lo antes establecido, el hecho de que la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo,(4) no imponga condición alguna para la procedencia del amparo indirecto, pues ello en nada modifica la necesidad de agotar los recursos, toda vez que esta condición, como previamente se mencionó, deriva del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, es evidente que dicha condición debe prevalecer al derivar de un precepto constitucional.


"Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada, con los siguientes rubro y texto:


"‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL.—De la interpretación literal del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 73, fracción XIII, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la acción constitucional de amparo indirecto que se tramita ante los Jueces de Distrito, procede contra actos dictados dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, siempre que con anterioridad se agoten los recursos que sean idóneos para modificar, revocar o anular el acto reclamado y que además sean eficaces para reparar el acto en un plazo razonable. Por tanto, es obligación de la parte quejosa agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto modificarlo, revocarlo o anularlo.’"


b) El dieciséis de octubre de dos mil trece, la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 265/2013 suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


"Así, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito expuso un criterio que implica un absoluto. La proposición es la siguiente: en las contiendas judiciales en las que estén involucrados los derechos de alguna persona menor de edad, la excepción a la regla de la definitividad sólo procede en amparo directo cuando se aleguen violaciones a las leyes del procedimiento.


"Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que no existe tal criterio absoluto en relación con la excepción a la regla de la definitividad. La proposición es la siguiente: sin dejar de reconocer que en el juicio de amparo directo opera la excepción al principio de definitividad en relación con las violaciones procesales en los casos en los que estén involucrados menores de edad, la excepción a la regla de la definitividad también se presenta en amparo indirecto, con motivo del interés superior de la niñez, cuando se aleguen violaciones de ejecución irreparable a los derechos de una persona menor de edad involucrada en una contienda judicial.


"Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales antes mencionados, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y difieren en cuanto al alcance de la excepción a la regla de la definitividad en el juicio de amparo cuando los derechos de una persona menor de edad estén involucrados en una contienda judicial: mientras uno considera que tal excepción solamente opera en amparo directo, en relación con las violaciones procesales, el otro tribunal considera que la excepción a la regla se actualiza en ambos tipos de amparo, esto es, tanto en el directo como en el indirecto, pero en el caso de este último, tal excepción se verifica siempre que se trata violaciones irreparables que pudiera sufrir una persona menor de edad, en atención al interés superior de la niñez.


"...


"a) Los actos de imposible reparación como criterio de procedencia del juicio de amparo indirecto.


"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada(5) que el juicio de amparo es un medio de control extraordinario de la Constitución Federal, que sirve para impugnar los actos de autoridad que sean contrarios a la misma en lo relativo a los derechos fundamentales de los gobernados, esto implica que el objeto del juicio de amparo se traduce en hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, con la finalidad de controlar el orden constitucional. Así, la imposición de observar los derechos otorgados por la Carta Magna tiene el alcance de lograr que se restituya al quejoso en el pleno goce de sus derechos fundamentales violados.


"Ahora bien, para garantizar la eficacia del juicio de amparo, de acuerdo a su naturaleza y objetivo, la procedencia de la acción no es irrestricta, antes bien, está determinada en el orden constitucional federal, en los artículos 103 y 107.


"...


"En el inciso a) de la norma transcrita (artículo 107 de la Constitución Política) consta que, por regla general, las violaciones cometidas durante el procedimiento (violaciones procesales) que hayan afectado las defensas del quejoso y trascendido al resultado del fallo, deben reservarse para ser analizadas en el amparo directo que eventualmente, llegara a promoverse contra la sentencia definitiva y cuyo conocimiento corresponde, en principio, a los Tribunales Colegiados de Circuito. La excepción a esa regla se explica de manera precisa en los dos incisos siguientes, b) y c), en los que se prevé la procedencia del juicio de amparo, cuando las violaciones cometidas durante el procedimiento sean de ejecución irreparable (o de imposible reparación) o el quejoso se ostente persona extraña al juicio. En ambos casos, conocerá de la demanda de garantías un Juez de Distrito.


"En cuanto a la irreparabilidad del acto, el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, señala:


"...


"Así, se advierte que la irreparabilidad del acto reclamado es trascendente para la procedencia del juicio de garantías, precisamente porque tiene la consecuencia de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Federal, como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, posesiones entre otros, en el entendido de que esa afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Un escenario diverso se actualiza cuando se está en presencia de actos cuya ejecución no tiene consecuencias irreparables, porque en estos casos es posible retrotraer los efectos que produjo la violación reclamada al grado de imponer las condiciones preexistentes y no dejar afectación en la esfera jurídica del gobernado, como si éste nunca hubiera existido.


"En resumen, son actos de imposible reparación producidos en juicio, respecto de los que procede el juicio de amparo indirecto, aquellos que afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal, que se traducen en derechos fundamentales, los cuales son derechos públicos subjetivos que salvaguardan las prerrogativas fundamentales cuya observancia es factible reclamarla a través de la acción constitucional de amparo. Criterio que se encuentra reflejado en la jurisprudencia 24/92, dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’(6)


"Ahora bien, tal como quedó dicho en párrafos precedentes, la irreparabilidad del acto dispensa al quejoso de esperar al dictado de una sentencia definitiva, ante la premura de que se estudie la constitucionalidad del acto que le genera la afectación de un derecho sustantivo; sin embargo, por disposición constitucional, aun en ese supuesto, el gobernado tiene la carga de cumplir con el principio de definitividad, según la regla prevista en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Norma Fundamental.


"La regla de la definitividad en el juicio de amparo indirecto. En el análisis de este tema, debe partirse de la base de que, cuando se trata del amparo pedido contra actos dictados dentro del proceso jurisdiccional, se tiene como presupuesto necesario que el acto reclamado constituye un acto de ejecución irreparable pues, como se explicó en párrafos precedentes, de no tener esa naturaleza se trataría de una mera violación procesal, susceptible de ser analizada hasta el amparo directo que se llegara a promover contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que pusiera fin al juicio y, en cuyo caso, el juicio de amparo indirecto ni siquiera sería procedente. Es sobre esa base, que el Juez de amparo debe verificar que el quejoso haya cumplido con la carga de agotar los recursos ordinarios o que se encuentre en un caso de excepción, según la regla de definitividad contemplada en el artículo 107, fracción III, inciso b),de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) y en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada.(8)


"...


"El agotamiento previo de los recursos ordinarios, como regla institucional del sistema procesal, implica que las autoridades judiciales locales deben solucionar las controversias que se sujetan a su jurisdicción, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional. Además, al justiciable se le impone la carga de agotar los recursos ordinarios, antes de acceder a la justicia de amparo, porque tales medios no son meras exigencias formales para retardar la impartición de justicia, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Federal, sino que son, generalmente, instrumentos aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución combatida.


"Lo anterior obedece al régimen federal del Estado Mexicano y a la distribución de competencias y responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas lógicas funcionales y, por tanto, operativas y finalistas; además, permite el perfeccionamiento de los actos judiciales y que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de controversias, así como con los recursos que hagan posible la revisión de las decisiones de las autoridades ordinarias.


"Así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico general garantiza la funcionalidad del sistema procesal, organizado por competencias diferenciadas, y permite que se respeten los derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales. La resolución de las disputas por las autoridades jurisdiccionales así como la revisión de sus decisiones por órganos superiores son derechos fundamentales a favor de los gobernados.


"Por lo anterior, la regla de la definitividad no hace inadecuado ni afecta la eficacia del juicio de amparo, procedimiento constitucional que en México es un pilar básico para la protección de los derechos humanos y la consolidación del estado de derecho en una sociedad democrática, en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(9)


"Ahora bien, si la regla de la definitividad exige legítimamente que se agoten los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional, será necesario que dichos medios cumplan con determinados requisitos para que su exigencia sea legítima y deba acatarse. Esos requisitos tienen que ver con la existencia, idoneidad, efectividad, oportunidad de los recursos y, con ellos, deberá analizarse, asimismo, la conducta procesal tanto de las autoridades como de las partes en los procedimientos judiciales ordinarios.


"...


"Por lo anterior, el recurso previo que los justiciables deben agotar antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, deberá estar en condiciones de fungir como garantía de protección de los derechos fundamentales de quienes han sometido una disputa bajo el conocimiento de las autoridades jurisdiccionales ordinarias.


"Como requisito primigenio y de orden lógico, el recurso previo deberá de existir, esto es, tendrá que estar contemplado y regulado por la ley ordinaria. Además, deberá ser adecuado y eficaz. Un recurso es adecuado si su función dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida, esto es, debe ser aplicable en la circunstancia específica.(10) Es, además, eficaz, si tiene la capacidad de producir el resultado para el que ha sido concebido.(11) Además, las autoridades deberán permitir que los justiciables impugnen ante los órganos superiores las decisiones que les afecten, así como garantizar que dichos recursos sean capaces de producir una decisión dentro de un plazo razonable y que se desahoguen con la debida diligencia.


"Por tanto, si la ley ordinaria no contempla el recurso, o éste no es adecuado y eficaz, o no se le permitió al justiciable agotar el recurso, o bien, promoviéndolo las autoridades no lo han tramitado con la debida diligencia y no han producido una decisión definitiva en un plazo razonable, considerando la naturaleza de los hechos del caso, o la propia norma le permite renunciar a ellos, es legítimo que opere una excepción a la regla de la definitividad, por lo que el Juez de Distrito estará en aptitud de admitir la demanda de amparo. A contrario sensu, si el justiciable tuvo a su disposición un recurso existente, adecuado, eficaz, expedito, oportuno y obligatorio, para ser oído y, eventualmente, protegido por el órgano superior y no lo agotó, entonces no será legítimo dejar de observar la regla de la definitividad.


"Asimismo, será posible no exigir el cumplimiento de la regla de la definitividad en el juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, si conforme al segundo párrafo de esta última fracción, el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.


"Las anteriores excepciones, esto es, las del segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, son precisas y de aplicación estricta; implican un ejercicio de ponderación previo del legislador. El órgano encargado de elaborar las leyes consideró que la regla de la definitividad, sustentada por diversos principios institucionales que permiten la operatividad del sistema procesal para que ésta cumpla con su función social, se puede dejar de observar cuando estén en peligro diversos principios sustantivos que al legislador le pareció necesario y legítimo proteger, como la vida, la integridad personal, los fines humanistas de los procesos penales, la propiedad y el arraigo con la Nación.


"Las excepciones que se comentan justifican su existencia, porque para el legislador constituyen no sólo posibles afectaciones de imposible reparación sino que, además, son de una extraordinaria gravedad y, por ello, decidió contemplarlas de manera expresa, clara y precisa.


"...


"Ahora bien, respecto de la siguiente pregunta, esto es: ¿siempre que se aleguen violaciones de imposible reparación en perjuicio de una persona menor de edad, se actualiza una excepción al principio de definitividad? la respuesta es negativa, pues la irreparabilidad del acto no es, por sí misma, una causa que justifique el no agotamiento del recurso ordinario previsto en la ley, a pesar de que los derechos de una persona menor se encuentren involucrados en un litigio, cuando el recurso ordinario es apto para cumplir con los objetivos de los que se han hablado en párrafos precedentes.


"En relación a esto es necesario precisar que la irreparabilidad del acto reclamado, por un lado, y el principio de definitividad, por otro, son dos presupuestos distintos y autónomos que deben ser observados para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, aun en los casos en los que una persona menor de edad se encuentre involucrada.


"El primero de esos requisitos, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera en la esfera jurídica del quejoso, con hincapié en los derechos sustantivos, a la trascendencia de la afectación y a su no reparación aunque se llegue a dictar una sentencia definitiva favorable a los intereses del peticionario del amparo, y que obliga a la autoridad de control constitucional a intervenir de inmediato, sin esperar a que se llegue a promover el juicio de amparo directo (que no reparará la afectación sufrida) pero siempre que se encuentren satisfechos los restantes presupuestos de procedencia prescritos en la ley.


"La regla de la definitividad, por su parte, se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Es decir, la citada regla existe en relación con la naturaleza de los recursos ordinarios.


"Tal distinción constituye el tema de la jurisprudencia 1a./J. 44/2012 (10a.), emitida por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 277/2011, y cuyo rubro es: ‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL.’(12)


"En esas circunstancias, en los supuestos que aquí se analizan sobre juicios en que intervienen menores o ven afectada su esfera jurídica, el primer supuesto de procedencia que debe verificar el Juez de control constitucional cuando se reclaman actos dentro del juicio es que éstos tengan una ejecución irreparable, pues sólo entonces estará en aptitud de analizar si se ha cumplido con el principio de definitividad o si en el caso que examina, se justifica su inobservancia, sin que el hecho de que se trate de actos de imposible reparación genere, per se, la excepción a la regla, máxime si se considera que la norma constitucional es clara al establecer lo siguiente:


"...


"En ese sentido, no se comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO’,(13) en la parte que explica que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los actos dictados dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


"Entonces, es inconcuso que no es la irreparabilidad del acto reclamado el elemento fundamental para decidir cuándo es el caso de exentar al quejoso de interponer el recurso ordinario prescrito en la ley, cuando los derechos de una persona menor de edad estén involucrados en una contienda judicial, pues ha de considerarse que, siempre que se trate de actos dentro del juicio reclamables en amparo indirecto, éstos son de ejecución irreparable (de lo contrario, su reclamo debe verificarse hasta que se llegue a promover el juicio de amparo directo); de ahí que lo trascendente es analizar, desde la perspectiva del interés superior de la niñez, si el recurso ordinario previsto en la ley es existente, idóneo, efectivo, oportuno, adecuado y eficaz para prevenir y reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a los derechos sustantivos cometidas en el acto o resolución impugnada en perjuicio de la persona menor de edad, ya que la regla de la definitividad está referida, fundamentalmente, al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, cuya irreparabilidad, como ya se dijo, se debe dar por sentada cuando se reclaman actos dentro del juicio, de manera que el argumento relativo a la observancia del interés superior del menor no constituye un argumento válido para confundir los elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo.


"Por lo anterior, en respuesta a la segunda interrogante formulada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que si bien en el juicio de amparo indirecto existen casos de excepción a la regla de definitividad, éstos no se identifican con la mera circunstancia de que el acto tenga una ejecución de imposible reparación para el menor, pues según lo que hasta ahora ha resuelto esta Primera Sala, esas excepciones a la regla se dan en supuestos específicos.


"De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


"‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD. El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por un lado, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación y, por otra parte, prescribe el principio de definitividad que se traduce en la carga impuesta al quejoso de agotar los recursos ordinarios que procedan en contra de tal acto. Al respecto, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, aun en los casos en los que un menor de edad se encuentre involucrado. El primero de esos requisitos, esto es, que se trate de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso, por la transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. La regla de la definitividad, por su parte, se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así, en los juicios en que intervienen menores o se vea afectada su esfera jurídica, el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, pues ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que el interés superior del menor constituya una justificación válida para confundir los elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo.’


II. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El doce de mayo de dos mil, al resolver la contradicción de tesis 82/1999-SS, sustentada entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


"Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita, arribaron a conclusiones diferentes, pues el Segundo Tribunal en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró que el tercero extraño al procedimiento del cual emana el acto reclamado, no tenía la obligación de agotar los recursos ordinarios o medios de defensa que proceden en contra del acto reclamado antes de acudir al juicio de amparo; y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, consideró que el tercero extraño en cita, SÍ debía agotar el principio de definitividad que rige al juicio de garantías previo a la interposición del mismo, excepto cuando el acto impugnado carece de fundamentación.


"...


"QUINTO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer, es el que sustenta la presente resolución, en términos análogos al emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


"...


"A efecto de resolver el punto de controversia, se estima necesario señalar que el juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad conculcatorios de garantías individuales, motivo por el cual, su estructura se funda en diversos principios o postulados básicos que lo distinguen de los restantes medios legales de defensa común. Dichos principios generales del juicio de amparo, se encuentran previstos en el artículo 107 de la Constitución General de la República, entre los que se encuentra el de definitividad, que tiene por objeto restringir la procedencia de la acción constitucional.


"En efecto, el principio de definitividad del juicio de amparo, obliga al quejoso a agotar previamente a su interposición, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, pues como ya se dijo, el juicio de garantías se concibió como un medio extraordinario de defensa, lo que significa que sólo procede en casos excepcionales, como lo son, entre otros, aquellos que ya no son susceptibles de ser revisados a través de los citados recursos o medios de defensa ordinarios.


"Ahora bien, el citado principio no es aplicable en todos los casos, pues el propio artículo 107 constitucional, prevé diversos supuestos de excepción.


"...


"Del examen integral de las fracciones III, IV, VII y XII del artículo 107 de la Constitución General de la República, se advierte que el juicio de amparo ante Juez de Distrito procede cuando se reclaman:


"a) Actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo:


"I.C. ejecución sea de imposible reparación;


"II. Fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos ordinarios procedentes; y,


"III. Que afecten a personas extrañas al juicio.


"b) Actos o resoluciones dictadas por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que, además de los casos señalados en los numerales I a IIII (sic) que anteceden, causen un agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal, siempre que para la suspensión del acto reclamado no se exijan mayores requisitos que los que para tal efecto prevé la Ley de Amparo.


"c) Actos que importan una violación a las garantías consagradas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución General de la República.


"De lo antes expuesto, válidamente se colige que, por imperativo constitucional, el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado, y en ningún caso a los terceros extraños al mismo, pues el citado artículo 107 de la Constitución General de la República, en su fracción III, inciso c), expresamente señala que el juicio de amparo es procedente contra actos que afecten a los terceros extraños a juicio, sin que se advierta la imposición de restricción alguna.


"...


"Asimismo, se advierte que el dispositivo constitucional en comento, prevé otras excepciones al principio de definitividad del juicio de amparo indirecto, que se configuran cuando se reclaman:


"- Actos en juicio emitidos por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuya ejecución es de imposible reparación;


"- Resoluciones emitidas por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, si para la suspensión de su ejecución, la ley que las rige, exige mayores requisitos que los que prevé la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo para tal efecto;


"- Actos que importan una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución General de la República.


"... "Bajo ese contexto, se concluye que no existe la obligación de agotar el principio de definitividad del juicio de amparo indirecto previamente a su interposición:


"A) Por disposición constitucional, cuando se reclaman:


"I. Actos que afectan a terceros extraños al juicio o al procedimiento del cual emanan;


"II. Actos cuya ejecución es de imposible reparación;


"III. Actos respecto de los cuales, la ley que los rige, exige mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; y,


"V (sic). Actos que importan una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución General de la República.


"B) Por disposición de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cuando se reclaman:


"I.A. o resoluciones que se impugnan con motivo del primer acto de aplicación de una ley que se estima es inconstitucional;


"II. Actos o resoluciones que importan peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, como lo son entre otros, las multas excesivas y las penas inusitadas o trascendentales;


"III. Actos o resoluciones respecto de las cuales, la ley que las rige, no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; y,


"IV. Actos o resoluciones que carecen de fundamentación;


"C) Por disposición de los criterios sustentados por los Tribunales Judiciales de la Federación:


"I. Cuando únicamente se reclaman violaciones directas a la Constitución General de la República, como lo es la garantía de audiencia; y,


"II. Cuando los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste reglamenta no se contempla su existencia.


"...


"Luego, es de concluirse que cuando se reclama un acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el tercero extraño al procedimiento del cual deriva el acto reclamado, en ningún caso tiene la obligación de agotar previamente a la interposición del juicio de garantías, los recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto impugnado pues, como ya se precisó, por imperativo constitucional, el principio de definitividad en ningún caso le es aplicable al mismo."


CUARTO.—Existencia y procedencia de la contradicción. Expuesto lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los órganos jurisdiccionales que discrepan en sus conclusiones, al resolver los asuntos materia de la denuncia:


1. Hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Hubieran llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció este Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


El análisis de las ejecutorias a las que se hace referencia en el considerando que antecede arroja lo siguiente:


I. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al resolver la contradicción de tesis 277/2011, la Primera Sala resolvió que tratándose de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo emitidos dentro del juicio, la irreparabilidad del acto no es, por sí misma, una causa que justifique evitar el agotamiento del recurso ordinario previsto en la norma, para la procedencia del amparo indirecto.


Ello, ya que se debe considerar que si bien la irreparabilidad del acto tiene la consecuencia de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Federal, por disposición constitucional, aun este supuesto, establece que el gobernado tiene la carga de cumplir con el principio de definitividad.


Lo anterior es así toda vez que al justiciable se le impone la carga de agotar los recursos ordinarios antes de acceder a la justicia de amparo, porque tales medios no son meras exigencias formales para retardar la impartición de justicia, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela judicial efectiva, sino que son, generalmente instrumentos aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución combatida.


Asimismo, expresó que si la regla de definitividad exige legítimamente que se agoten los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional, será necesario que dichos medios cumplan con ciertos requisitos, como son: i) que sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto reclamado; y, ii) que sea eficaz para reparar el acto en un plazo razonable.


Por tanto, si la norma ordinaria no contempla recurso o éste no es adecuado y efectivo, o no se le permitió al justiciable agotar el recurso, o bien, promoviéndolo las autoridades no lo han tramitado con la debida diligencia y no han producido una decisión definitiva en un plazo razonable, es legítimo que opere la excepción a la regla de definitividad, por lo que el Juez de Distrito estará en aptitud de admitir la demanda de amparo.


De igual forma, mencionó que las excepciones al principio de definitividad son precisas y de aplicación estricta, por lo que como regla general, en contra de los actos en el procedimiento de ejecución irreparable es obligatorio agotar los recursos ordinarios.


En este orden de ideas, concluyó que la irreparabilidad del acto reclamado no es el elemento fundamental para decidir cuándo es el caso de exentar al quejoso de interponer el recurso ordinario prescrito en la ley, sino que lo trascendente para analizar si se actualiza la excepción al principio de definitividad, es que el recurso ordinario previsto en la ley sea existente, idóneo, efectivo, oportuno, adecuado y eficaz para prevenir y reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a los derechos sustantivos cometidas en el acto o resolución impugnada.


En tanto que, al resolver la diversa contradicción de tesis 265/2013, la Primera Sala examinó el supuesto relativo a si cuando se aleguen violaciones de ejecución irreparable a los derechos humanos de una persona menor de edad involucrada en una contienda judicial, la excepción al principio de definitividad opera de igual manera que en amparo directo en el indirecto.


Y al respecto consideró que la irreparabilidad del acto no es por sí misma una causa que justifique el omitir agotar el recurso ordinario previsto en la ley, a pesar de que los derechos de una persona menor se encuentren involucrados en un litigio, cuando el recurso ordinario es apto para cumplir con los objetivos de los que se han hablado en párrafos precedentes.


Además señaló que la irreparabilidad del acto reclamado, por un lado, y el principio de definitividad, por otro, son dos presupuestos distintos y autónomos que deben ser observados para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, aun en los casos en los que una persona menor de edad se encuentre involucrada.


Así, concluyó que si bien en el juicio de amparo indirecto existen casos de excepción a la regla de definitividad, éstos no se identifican con la mera circunstancia de que el acto tenga una ejecución de imposible reparación para el menor.


II. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


En la ejecutoria que dio origen a la contradicción de tesis 82/1999-SS, la Segunda Sala consideró que el juicio de garantías se concibió como un medio extraordinario de defensa, lo que significa que sólo procede en casos excepcionales, como son, entre otros, aquellos que ya no son susceptibles de ser revisados a través de algún medio de defensa ordinario.


Asimismo, en la ejecutoria, se menciona que el principio de definitividad no es aplicable a todos los casos, pues de un examen integral de las diversas fracciones del artículo 107 constitucional, se desprende que una de las excepciones a este principio, son los actos emitidos por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuya ejecución sea de imposible reparación.


Por tanto, los actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo cuya ejecución es irreparable constituyen una excepción al principio de definitividad, por lo que en su contra procedería el medio extraordinario de defensa (amparo indirecto).


Este Tribunal Pleno concluye que no existe contradicción de tesis entre el criterio sostenido por la Primera Sala, al resolver el asunto 265/2013 y el sustentado por la Segunda Sala, al fallar el expediente 82/1999-SS.


Lo anterior en razón de que si bien el estudio realizado por la Primera Sala estuvo relacionado con la excepción del principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto –respecto del que hace pronunciamiento la Segunda Sala–, lo cierto es que ello fue bajo la luz de si repercutía para su actualización, el hecho de que se tratara de la afectación de derechos humanos de una persona menor de edad involucrada en una contienda judicial.


En esa tesitura el estudio que se llevó a cabo tiene como finalidad evidentemente la de precisar los alcances del principio de defintividad bajo los estándares que exigiría la circunstancia que estuviera relacionada la violación de derechos humanos de un menor de edad; motivo por el cual, dicho fallo tiene un aporte característico en sus consideraciones que genera la imposibilidad de confrontarlo con otro que de forma alguna emitió razonamientos bajo esa misma perspectiva.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 163/2011, que a la letra dispone:


"Registro: 161114

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIV, septiembre de 2011

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 163/2011

"Página: 1219


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.—Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."


Ahora bien, por lo que hace a las consideraciones que sostuvo la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 277/2011 y los razonamientos sostenidos por la Segunda Sala, al resolver el asunto 82/1999-SS, este Tribunal Pleno concluye que sí existe la diferencia de conclusiones, toda vez que adoptaron criterios discrepantes a través de argumentaciones de índole lógico jurídicas sobre un mismo punto derecho.


Ello pues la Primera Sala concluyó que tratándose de actos emitidos dentro del juicio de tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, la irreparabilidad del acto no es, por sí misma, una causa que justifique evitar el agotamiento del recurso ordinario previsto en la norma, para la procedencia del amparo indirecto.


Mientras que la Segunda Sala llegó a concluir que tratándose de actos emitidos dentro del juicio de tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, no existe la obligación de agotar el principio de definitividad del juicio de amparo indirecto previamente a su interposición, cuando se reclaman actos cuya ejecución es de imposible reparación.


Es oportuno destacar que no escapa a la atención de este Tribunal Pleno que la Primera Sala desarrolló sus consideraciones a partir de examinar el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma de seis de junio de dos mil once; en tanto que la Segunda Sala lo hizo a la luz de la misma porción normativa pero con vigencia anterior a dicha reforma.


Sin embargo, ello de manera alguna representa un obstáculo para la existencia de la presente contradicción de criterios, en tanto que las porciones normativas coinciden en el supuesto que prevén y la finalidad que ponen de manifiesto, como puede desprenderse del cuadro comparativo siguiente:



Ver cuadro comparativo

Corrobora lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala que dispone lo siguiente:


"Registro: 191093

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, septiembre de 2000

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.—A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


En esa tesitura, el criterio que emane de esta contradicción de tesis, podrá aplicarse en ambos supuestos, máxime que de sujetarse el estudio a la porción normativa vigente hasta antes de la reforma constitucional a la que se hizo referencia, su fin práctico se vería severamente reducido, en razón de que a más de cinco años de que entró en vigor el nuevo artículo 107 constitucional, los asuntos que se hacen valer ante los juzgados del Poder Judicial de la Federación, son evidentemente en un alto porcentaje fallados a la luz de este último.


Por otro lado, tampoco se pierde de vista que el criterio sostenido por la Segunda Sala, no abordó exhaustivamente la conclusión que ahora constituye el punto de confrontación; no obstante, en tanto que se deduce de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, fueron dirigidas a poner de manifiesto que no existe la obligación de agotar el principio de definitividad en amparo indirecto, cuando se reclamen actos emitidos dentro del juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, se actualiza la existencia de la contradicción de criterios.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno que a la letra dispone lo siguiente:


"Registro: 169334

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, julio de 2008

"Materia común

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.—De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Por último, no representa obstáculo a la procedencia de la presente contradicción de tesis, el hecho de que las consideraciones de la Primera Sala hayan dado lugar a una jurisprudencia, mientras que la sostenida por la Segunda Sala, hubieran originado una tesis aislada, que no tiene carácter obligatorio en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic);(14) esto conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala, que es del tenor siguiente:


"Registro: 179633

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXI, enero de 2005

"Materia común

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.—Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


QUINTO.—Materia de contradicción. Así, el tema de la contradicción de tesis consiste en determinar si cuando se reclaman actos en juicio de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, cuya ejecución sea de imposible reparación, es necesario agotar los medios de defensa ordinarios que en su caso procedan, o bien, se actualiza una excepción al principio de definitividad.


SEXTO.—Estudio. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de acuerdo con las siguientes razones:


El juicio de amparo constituye un medio de control extraordinario que tiene como función primordial invalidar los actos de autoridad que sean contrarios a la Constitución Política, en lo relativo a los derechos fundamentales de los gobernados.


La acción para hacer valer el juicio de amparo reconoce dos vías, la de amparo indirecto (bi-instancial) y la de amparo directo (por regla general uni-instancial), las cuales se sujetan a principios de procedencia y supuestos procesales bien definidos dentro del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora, en la especie atañe reducir el estudio a la procedencia del juicio de amparo en la vía indirecta, más concretamente al supuesto consistente en la reclamación de actos en juicio de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuya ejecución sea de imposible reparación y su sujeción al denominado principio de definitividad, el cual cabe mencionar ha sido reconocido en términos generales desde la interpretación jurisdiccional y doctrinaria como aquel que rige la procedencia del juicio de amparo, exigiendo agotar previamente todos y cada uno de los recursos ordinarios de impugnación que establezca la norma correspondiente.


Dicho principio se encuentra contenido en la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


De acuerdo con lo anterior, el juicio de amparo sólo procederá cuando previamente la parte promovente haya agotado el recurso ordinario que se establezca en la norma, en virtud del cual, el acto reclamado pueda ser modificado o revocado.


Este principio también se encuentra previsto en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, específicamente en el artículo 61, fracción XVIII, que dispone lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;


"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;


"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


En ese sentido, de acuerdo con los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en principio, se deberán agotar los recursos o medios de defensa que dispongan las leyes antes de acudir al juicio de amparo.


No obstante, el legislador consideró que cuando estén en peligro ciertos derechos sustantivos que son necesarios y legítimos de proteger, los gobernados tendrán la opción de promover, el medio extraordinario de defensa, sin agotar los recursos ordinarios.


Sin embargo, estas excepciones al principio de definitividad en el caso de los actos de autoridad, no sólo se encuentran contenidas en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, sino también a otras excepciones que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, como por ejemplo cuando el quejoso no tiene que cumplir con el principio en cita cuando el recurso esté previsto en un reglamento y no en una ley, o bien, cuando se trate de un medio de defensa que no suspende la ejecución del acto reclamado, pues el juicio no podría quedarse sin materia de acuerdo al texto del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo tras su reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, estimando que ello respondió a la fecha en que se listó el proyecto en el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho numeral después de la citada reforma es del siguiente tenor:


Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;


(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;


"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


Ahora bien, en relación con el supuesto materia de esta contradicción de tesis, es importante mencionar que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el juicio de amparo será procedente contra actos en juicio de tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, cuya ejecución sea de imposible reparación, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.


Esto es, de acuerdo con la Constitución Federal, el amparo es procedente en contra de los actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; sin embargo, también se establece que ese medio de defensa extraordinario será procedente una vez que el promovente haya agotado los recursos ordinarios que en su caso proceda, lo que se traduce en la exigencia de satisfacer el principio de definitividad.


En este sentido, el principio de definitividad del juicio de amparo, obliga al quejoso a agotar previamente a su interposición, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, pues como ya se dijo, el juicio de garantías se concibió como un medio extraordinario de defensa, lo que significa que sólo procede en casos excepcionales, como lo son, entre otros, aquellos que ya no son susceptibles de ser revisados a través de los citados recursos o medios de defensa ordinarios.


En este sentido, en el caso de los actos en el juicio de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que sean de imposible reparación, antes de acudir al medio de defensa extraordinario, deberán agotar los recursos establecidos en las normas ordinarias.


Por lo anterior, con fundamento en los artículos 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el que sustenta este Tribunal Pleno en los términos siguientes:


De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto. El acto de ejecución irreparable tiene su origen en la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y en su especial trascendencia a la esfera jurídica del quejoso, por la afectación que implica a un derecho sustantivo, la cual no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. Por su parte, la regla de definitividad refiere a la exigencia de agotar previamente a la promoción del juicio de amparo, los recursos ordinarios de impugnación que establezca la ley que rige el acto reclamado. Por lo tanto, en el caso de los actos en el juicio que sean de imposible reparación, antes de acudir al juicio de amparo es necesario agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley, salvo los casos de excepción que prevé el artículo 61 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 219 de la Ley de Amparo, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes, a la existencia y procedencia de la contradicción y a la materia de contradicción.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. en contra de las consideraciones, C.D., L.R., F.G.S. separándose de alguna consideración, Z.L. de L. en contra de las consideraciones, P.R. a favor del proyecto original, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.) y 1a./J. 119/2011 (9a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas el en Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6: 00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 350, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2235, respectivamente.







________________

1. Es oportuno hacer mención que el inciso en cita no sufrió modificación alguna con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once.


2. Ello es así, pues la exigencia de procedencia solamente es excusable, por regla general, cuando se reclama alguno de los actos de excepción estrictamente delimitados por el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Es decir, aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, así como cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

Lo anterior, sin desconocer que, además de la excepción citada, existen algunas otras previstas en el numeral 107 de la Carta Magna, como las establecidas en las fracciones III, inciso c) (contra actos que afecten a personas extrañas a juicio), VI (los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución) y XII (los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal).

Asimismo, tampoco se inadvierte que en la propia Ley de Amparo se establecen más supuestos de excepción a la regla de definitividad; lo cual se corrobora con el análisis del artículo 73, fracciones XII (amparo contra leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación) y XV (los que carezcan de fundamentación), además de los expresamente señalados en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Bajo consideraciones similares esta Primera Sala resolvió el treinta y uno de agosto de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 164/2011, la cual decidió el tema debatido en el presente asunto, pero en materia penal, de cuyos argumentos surgió la jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), de rubro y texto siguientes: "MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN O EMBARGO PRECAUTORIO CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE LA DECRETA DENTRO DE JUICIO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.—De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 73, fracción XIII, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la acción constitucional de amparo indirecto que se tramita ante los Jueces de Distrito, procede contra actos dictados dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, siempre que con anterioridad se agoten los recursos que en su caso procedan. Condición impuesta que deriva de la observancia del principio de definitividad que rige al juicio de amparo, el cual opera como regla general y tiene como excepciones legales los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, así como cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal. Por tanto, si la determinación judicial dictada dentro de juicio que decreta la medida provisional de restitución o embargo precautorio de un inmueble relacionado con la comisión del delito, a pesar de tener el carácter de actos de ejecución irreparable, no actualizan alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad; es obligación de la parte quejosa agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto modificarlo, revocarlo o anularlo."


4. "Articulo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:

"...

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


5. A manera de referencia, constituyen fuentes de consulta del criterio las resoluciones de las contradicciones de tesis 152/2005-PS, resuelta en sesión de 16 de noviembre de 2005, por unanimidad de votos de los Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.; y, 413/2010, resuelta el 13 de abril de 2011, por unanimidad de votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L. (presidente).


6. Tesis consultable en la página 154, del Tomo VI, materia común, instancia Pleno, Octava Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación, con el contenido siguiente: "El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."

Y también se sostiene la misma consideración jurídica en la jurisprudencia 3a. 43, emitida por la entonces Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en la página 291 del Tomo IV, Primera Parte, correspondiente al periodo de julio a diciembre de 1989, materia común, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto: "EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.—De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación...". El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.". El criterio derivó de la resolución de la contradicción de tesis 3/89, sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


7. La Constitución General de la República, dispone: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


8. La Ley de Amparo, establece lo siguiente: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no la hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.—Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


9. Sobre el sentido del artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el citado artículo dispone que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. El texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las Constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención." Opinión Consultiva OC-8/87, El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), de 30 de enero de 1987, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 32.


10. "Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. ...". Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), párrafo 64.


11. "Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. ..." I.; párrafo 66.


12. "De la interpretación literal del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 73, fracción XIII, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la acción constitucional de amparo indirecto que se tramita ante los Jueces de Distrito, procede contra actos dictados dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, siempre que con anterioridad se agoten los recursos que sean idóneos para modificar, revocar o anular el acto reclamado y que además sean eficaces para reparar el acto en un plazo razonable. Por tanto, es obligación de la parte quejosa agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto modificarlo, revocarlo o anularlo.". Consultable en la página 729 del Libro X, Tomo 1, julio de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


13. Tesis número 2a. LVI/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XII, julio de 2000, página 156, cuyo texto es: "De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."


14. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."

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