Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIV.2o. J/3 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28083
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, 2125


QUEJA 304/2017. DIRECTOR GENERAL DEL FONDO DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT. 19 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.M. ROJAS. SECRETARIO: H.I.G.O..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Decisión y su justificación.


Los agravios son infundados.


De los motivos de agravio hechos valer por la parte recurrente, se advierte que, esencialmente, se duele de que el J. de Distrito no debió admitir a trámite una demanda de amparo notoriamente improcedente, pues al consistir el acto reclamado en la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado, los actos de aplicación datan desde el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, hasta la primera quincena de agosto del mismo año, en tanto que su primer acto de aplicación data desde la primera fecha, como la propia quejosa lo expresa en su demanda y, dice, lo acredito con los recibos de nómina y el dictamen general del fondo de pensiones.


Agrega que, además de los recibos de nómina anexados como prueba por la quejosa, fue aportado el dictamen general del fondo de pensiones, emitido el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, del cual se deduce que con esa fecha le fue otorgada la pensión jubilatoria y, por consecuencia, en la siguiente quincena, correspondiente a la segunda quincena del mes de enero, le fue por primera vez aplicado el contenido de los artículos 11, fracción II, 13, segundo párrafo y 46 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que a partir de dicha fecha –treinta y uno de enero de dos mil diecisiete– comenzó a correr el término para la interposición de la demanda, tal como lo establece el criterio judicial de rubro: "DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES. EL CÓMPUTO PARA EL TÉRMINO PARA PROMOVERLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO LUGAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR EL GOBERNADO."


Son infundados los anteriores argumentos, tomando en consideración que de las constancias remitidas para la resolución del presente recurso, se advierten del escrito de demanda las siguientes manifestaciones, bajo protesta de decir verdad, por parte de la quejosa:


"V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones del acto reclamado que sirvan de fundamento a los conceptos de violación.


"El suscrito quejoso, bajo protesta de decir verdad, le manifiesto a su señoría J. de Distrito los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que sirven de fundamento a los conceptos de violación, bajo el siguiente apartado:


"Primero. Como lo acredito con la copia certificada que anexo, se me ha expedido el dictamen de pensión por retiro por edad y tiempo de servicios, surtiendo efecto desde el 16 de enero de 2017.


"Segundo. De lo anterior se me hicieron diversos pagos por concepto de la referida pensión, en los cuales se me aplicó en forma inconvencional e inconstitucional la deducción ‘clave 53’ por aportación al fondo de pensiones (de cuyas deducciones se anexa legajo en copia certificada de todos y cada uno de los recibos de nómina de cuyas deducciones se reclama la devolución de la ‘clave 53’, por lo que solicito se me tenga ofreciéndolos como documentales públicas), mismas deducciones que ya se especificaron todas y cada una con antelación..."


Ahora bien, respecto del conocimiento del acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el plazo para presentar la demanda de amparo debe computarse a partir de que la parte quejosa tuvo pleno conocimiento del acto, lo que debe acreditarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR