Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Refugio Noel Montoya Moreno, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y José de Jesús González Ruiz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1321
Fecha de publicación05 Octubre 2018
Fecha05 Octubre 2018
Número de resolución10/2017
Número de registro42970
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto minoritario que formulan los M.R.N.M.M., R.A.M.R. y J. de J.G.R., relativo a la contradicción de tesis 10/2017. Suscitada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


A.A. que dan origen al voto minoritario


Tomando en consideración que el proyecto de resolución que originalmente se propuso para resolver la presente contradicción de tesis fue rechazado por la mayoría, quien determinó elaborar una nueva propuesta, con la cual, los titulares que suscribimos el presente voto minoritario disentimos, con base en los mismos antecedentes que ya se anuncian en la resolución de mayoría, nos permitimos formular lo siguiente:


B. Parte expositiva con los argumentos jurídicos del voto


1. Con el debido respeto, se disiente del criterio adoptado por la mayoría de este Pleno de Circuito, toda vez que se estima que el estudio relativo parte de una premisa falsa, en la medida en que se afirma que en los casos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, hay coincidencia de patrón **********, así como que se celebró un contrato colectivo de trabajo, para luego establecer que la prestación extralegal reclamada por los actores en los juicios laborales denominada "B.. P. y permanet", se precisó, no se contenía en dicho pacto colectivo.


2. Lo anterior, porque en ninguna de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción, se desprende alguna afirmación en el sentido de que en la fuente de trabajo se haya celebrado contrato colectivo de trabajo, pues sólo se advierte la alusión a ese tipo de contrato, en la parte considerativa de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado contendiente, al examinar los conceptos de violación formulados en el amparo adhesivo incoado por la patronal en mención, donde se estableció lo siguiente:


3. "Por otra parte, en el séptimo concepto de violación aduce que, a pesar de que la autoridad responsable la absolvió del pago del bono anual, incurrió en violaciones a sus derechos fundamentales, al no estudiar ni dar valor a la documental consistente en el contrato colectivo de trabajo que exhibió, donde se establecieron las condiciones de trabajo y de las cuales no se aprecia que se acordara el pago denominado bonif product y permanet, siendo que, reitera, era la prueba idónea para demostrar que dicha prestación no se encuentra pactada entre las partes.


4. "Tales manifestaciones devienen inoperantes.


5. "Ello es así toda vez que, como se puede advertir, dichos argumentos van encaminados a demostrar que en el juicio no quedó acreditado el pacto del bono llamado bonif product y permanet; sin embargo, este Tribunal Colegiado en el considerando que antecede, al estudiar el cuarto concepto de violación propuesto por el quejoso principal, destacó que el pago por dicho concepto quedó demostrado con el recibo correspondiente que obra a foja 216, aunado al hecho de que la parte demandada sí confesó pagarlo a los empleados en servicio activo en el mes de mayo de cada año.


6. "Circunstancias que permiten concluir que, con independencia de que la Junta responsable analizara o no la documental consistente en el contrato colectivo de trabajo, a ningún fin práctico llevaría conceder el amparo para que lo realizara, si como se vio, con diversas probanzas se acreditó el pacto de la prestación mencionada.


7. "De ahí que se estime inoperante el concepto de violación en comento."


8. Sin que el diverso Tribunal Colegiado de Circuito contendiente haya hecho referencia a la existencia de contrato colectivo en la fuente de trabajo demandada.


9. Luego, el argumento del cual parte el estudio es incorrecto (párrafo 122 de la ejecutoria), en cuanto a que en la fuente de trabajo se celebró contrato colectivo de trabajo, lo que conlleva que la exigencia al actor de justificar se ubica en el supuesto previsto en la cláusula del pacto colectivo en que sustenta su exigencia, es ajena a las controversias origen de los fallos contradictorios.


10. Pues, en todo caso, lo que debía probar el actor era que entre él y su patrón existía un pacto (acuerdo) consistente en efectuarle el pago de la prestación extralegal reclamada, su periodicidad y época de retribución, ya que no debe perderse de vista, que las prestaciones extralegales, al superar los mínimos constitucionales o legales previstos en el sistema jurídico nacional, queda sólo a voluntad de las partes la forma y términos en que se cubrirán.


11. A manera de ejemplo, un tendero contrata a una persona para que desempeñe las funciones de empleado general en su negocio, teniendo el deber de acomodar las mercancías que ahí se venden, funciones por las cuales pactan se le cubrirá una determinada suma semanal por concepto de salario y, de manera voluntaria, también acuerdan que por la prestación de sus servicios, el patrón le entregará una despensa semanal con productos básicos.


12. En ese tenor, primero, la entrega de la despensa así pactada reviste la calidad de prestación extralegal, pues ni la Carta Magna ni la legislación secundaria prevén como obligación del patrón entregar productos básicos al trabajador que le presta un servicio; segundo, la sola circunstancia de que no se plasme en cláusula de un contrato colectivo de trabajo no origina su inexistencia, al prevalecer la voluntad de las partes de la relación laboral en su existencia y pago.


13. Tercero, de surgir controversia sobre la entrega de tal prestación, el trabajador estará en aptitud de reclamarla, para lo cual, deberá demostrar que ese pacto se verificó con el patrón con motivo de la relación laboral que se desarrollaba con aquél, sin que la sola circunstancia de que no conste en algún documento, o en algún pacto colectivo conlleve su inexistencia.


14. Así, no se coincide con la afirmación contenida en el párrafo 127 de la ejecutoria autorizada por la mayoría, en cuanto a que las prestaciones de naturaleza extralegal, deban sujetarse a mínimos constitucionales o reglas procesales de la legislación secundaria (Ley Federal del Trabajo), pues precisamente ése fue uno de los aspectos abordados por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.), invocada como proposición para emprender el examen relativo, en los párrafos 119 y 120 del fallo mayoritario, donde se dilucidó que compete al trabajador la carga de demostrar los aspectos inherentes a ese tipo de prestaciones, al considerar que respecto de ellas, al ir más allá del marco normativo a nivel constitucional y legal, ya no cobra aplicación el numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto prevé la obligación probatoria a cargo del patrón.


15. Tampoco se concuerda con lo afirmado en el párrafo 143 de la ejecutoria de mérito, donde se dice que: "si bien el escrito de contestación se erige como constancia integrante del juicio laboral, y en éste la patronal manifestó que cubre un bono por productividad, que paga a los empleados en servicio activo, en mayo de cada año, de tener derecho al mismo; también lo es que lo aseverado no se traduce en un reconocimiento de la totalidad los hechos invocados por el actor como sustento de su pretensión, razón por la cual, no representa un aspecto que abone a la carga probatoria que le corresponde satisfacer."; en la medida que el pretender que una confesión, en términos del artículo 794 de la ley Federal del Trabajo, deba ser respecto de la totalidad de los hechos invocados por el actor, conlleva a desnaturalizar lo que doctrinalmente se ha aceptado por confesión, lo cual, incluso, en la propia ejecutoria en el párrafo 137, se dejó establecido [admisión que se hace en un juicio de un hecho o de un acto que produce consecuencias desfavorables para el confesante].


16. En consecuencia, partiendo de que la confesión constituye el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios y que le pueden perjudicar, a lo que se refiere el párrafo en mención, es a la figura del allanamiento, que nada tiene que ver con la figura...

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