Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Enrique Munguía Padilla
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1792
Fecha de publicación05 Octubre 2018
Fecha05 Octubre 2018
Número de resolución1/2017
Número de registro42972
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto concurrente que emite el Magistrado E.M.P. integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, contradicción de tesis 1/2017.


En el presente caso, se coincide sólo en lo esencial, en lo relativo a que es posible que los conflictos competenciales suscitados entre una Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad, se resuelvan atendiendo a principios constitucionales, como en la especie acontece con el relativo a la irretroactividad de la ley y, por derivación, al de irretroactividad de la jurisprudencia obligatoria; mas no se comparten las bases con que se llega a la conclusión ni menos el rubro y texto de la tesis que debe prevalecer, entre los criterios de los tribunales contendientes, por estimarlas poco claras; todo ello conforme a los siguientes puntos:


Necesidad de justificar por qué lo relativo a un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio es aplicable a un conflicto competencial.


Punto de partida de la resolución aprobada lo es el contenido y alcance del artículo 217 de la Ley de Amparo así como la ejecutoria relativa a la jurisprudencia número 2a./J.199/2016 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO"; ejecutoria que, en su parte conducente, establece que debe cuidarse que la aplicación de la jurisprudencia no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: a) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; b) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, c) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


Pues bien, esa base se llevó sin mayor justificación a la resolución de conflictos competenciales entre una junta local y un tribunal de trabajo, siendo que el efecto retroactivo acontece en los casos que se desglosan en los anotados incisos, y remite a los casos de juicios o procedimientos jurisdiccionales en los que se dictan resoluciones obviamente jurisdiccionales; pero puede no acontecer en los conflictos competenciales, cuya resolución no dice el derecho entre los litigantes sino fija el conocimiento y resolución del asunto a cargo de uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, por un tribunal de competencias.


Es cierto que tras el conflicto competencial subyace el litigio entre las partes, pero éste no constituye en principio la materia natural del conflicto entre los tribunales para asumir ese conocimiento y resolución del asunto, pues esta materia se relaciona con un presupuesto procesal de orden público constituido de la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de asuntos.


La necesidad de justificar porque un conflicto competencial entre tribunales del trabajo puede o debe resolverse atendiendo al principio de irretroactividad de la jurisprudencia, era exigible, incluso en términos de la diversa jurisprudencia número 2a./J.128/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN ‘PERSONA ALGUNA’ PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO. La porción normativa referida, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión ‘persona alguna’. Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros;(5) cuya ejecutoria de la que se obtiene, esboza un método que debe seguir todo juzgador para discernir si se está ante ‘persona alguna’ a la que depare perjuicio la aplicación de algún criterio interpretativo y que impone el análisis de la naturaleza del asunto de que se trate y de la calidad con la que se comparece, entre otros aspectos a examinar; sin embargo en el caso concreto no se examinó la naturaleza del conflicto competencial, para justificar la forma en que se resuelve éste, mediante la aplicación de un principio constitucional."


Necesidad de discurrir sobre no aplicabilidad de jurisprudencias obligatorias o justificar el caso de excepción.


Pese a que, por regla general, los conflictos competenciales se dirimen por el tribunal de competencias, atendiendo a los posicionamientos jurídicos de los órganos jurisdiccionales contendientes, relativos a las cuestiones propias del fuero, la materia, y el territorio; no se motiva debidamente por el Pleno Especializado la razón por la que debe privilegiarse la no aplicabilidad de la jurisprudencia en perjuicio del actor, sobre aquellas cuestiones igualmente relevantes.


Se hizo...

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