Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Mario Alberto Domínguez Trejo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 2099
Fecha de publicación28 Septiembre 2018
Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución2/2018
Número de registro42965
MateriaDerecho Fiscal

Voto particular que formula el Magistrado M.A.D.T. en la contradicción de tesis 2/2018 del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Con fundamento en los artículos 42 y 23 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en relación con el numeral 35, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y al diverso arábigo 186, primer párrafo, de la Ley de Amparo, respetuosamente expreso las razones que me llevaron a disentir de la resolución que tomó la mayoría.

Disiento de las consideraciones que se realizaron por la mayoría, así como con la conclusión que llevó a establecer que el producto "harina de frijol deshidratada" es un alimento al que se debe aplicar la tasa del 16% de impuesto al valor agregado.

Porque los motivos que se fueron formando para concluir devienen de un producto sesgado y, para ello es importante destacar algunos aspectos preliminares que fueron llevando a la conclusión que no comparto; los cuales se pueden excluir bajo los siguientes puntos:

• El proceso de industrialización o transformación no son parte de la contradicción de tesis ni se deducen de las ejecutorias de jurisprudencia, por el contrario, hay un criterio jurisprudencial que excluye tales aspectos en el caso de alimentos.

• La preparación del producto debe ser suficiente para su ingesta en el lugar en el que se compra y de llevarse o recibirse en domicilio solamente debe calentarse, lo que resulta claramente señalado en las ejecutorias invocadas, pero usadas en sentido contrario.

• El producto, tal como la mayoría lo asume, requiere de preparación, es decir, no es factible ingerirlo en el lugar de compra ni sólo calentándolo en el domicilio.

Conclusión: La harina de frijol deshidratado es un producto destinado a la alimentación y como tal se encuentra en el supuesto genérico previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque no se coloca en el último párrafo de la susodicha fracción y no hay interpretación que permita incluirlo dado que el legislador no formuló un enunciado normativo que permita su inclusión, ya que los alimentos preparados para su consumo se entienden, por jurisprudencia, aquellos que se pueden ingerir directamente en el lugar que se adquieren y de ser el caso de llevarlos o recibirlos en el domicilio, sólo requieran calentarse, características que no tiene el producto en cuestión pues exige un proceso, aunque mínimo, de preparación específica.

Para ello, será pertinente demostrar que dentro del desarrollo de lo que formaba la contradicción de tesis, identificado como "Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos" (bastante extenso), se llegó a un punto en el que la mayoría señala que aprecia que ambos tribunales llegaron a conclusiones opuestas (folios 26 a 56), que se puede sintetizar en que un tribunal consideró que:

• El producto no se encontraba listo para su consumo en el lugar en el que se expende, porque deben agregársele otros elementos para poder consumirlo saludablemente.

El otro tribunal llegó a la siguiente conclusión:

• El producto está en condiciones de ser consumido, cuando cumplen con un proceso de preparación, que los hace aptos para ser ingeridos, sin requerir un nuevo proceso, más que el ordinario (calentarlos y agregar agua).

Observación de disentimiento: A partir de esa consideración de la mayoría el punto medular de contradicción sería si el producto estaba o no en condiciones de consumo en el lugar en que se expende.

Se puede apreciar que en ambas premisas diferenciadas se asumió que sí era necesario agregar algo y transformar, específicamente agua y calentar hasta lograr la consistencia propia para su ingesta, sólo que mientras para un tribunal eso era una causa para excluir el producto del supuesto normativo en cuestión, para el otro no.

Sin embargo, en los razonamientos, la mayoría avaló, dentro del proyecto, la preexistencia de un proceso de industrialización que no corresponde al punto delimitado conforme se deja visto en el parágrafo anterior.


Dentro del mismo apartado "Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos" se hizo notar que ambos tribunales habían invocado la definición de lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró lo que se entiende por "alimentos preparados para el consumo", como aspecto que, aquí sí por "obvias razones" no podía ser motivo de estudio en la contradicción ni objeto de mayor interpretación.

Observación de disentimiento: Si el motivo medular de contradicción consistía en determinar si el producto en cuestión estaba preparado para su consumo o no lo estaba; y si lo que debe entenderse como enunciado "alimentos preparados para el consumo" es un punto que ya no es objeto de mayor interpretación; entonces bastaba observar si los criterios opuestos se ajustaban a tal definición.

De ello se sigue que un proceso de industrialización no era parte de la cuestión a definir, como tampoco el efecto de "fraude a la ley" que se terminó por aceptar retirarlo del proyecto.

La pregunta que se formuló en un apartado denominado "Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que denota la procedencia de la contradicción", fue la siguiente:

¿Cuál es la tasa aplicable a la venta de harina de frijol deshidratada, según el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado?

Observación de disentimiento: La pregunta claramente lleva al último párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando realmente esa porción normativa claramente dispone que la tasa a pagar es de 16%, según se puede apreciar de la literalidad de la precitada disposición en el párrafo aludido:

"Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio."


De ello se sigue que la pregunta quedó mal formulada o se empieza a vislumbrar el sesgo de tratamiento, pues si lo que debe responderse es cuál es la tasa, porque el producto se encuentra en esa porción normativa, entonces no hay más que afirmar que se encuentra en ese supuesto para que la respuesta categórica sea que esa tasa debe ser del 16%, ya que una respuesta diferente iría en contra de la propia ley; de ahí la importancia de hacer notar esos aspectos.

Pero en este punto más, porque al iniciar el considerando séptimo denominado "Criterio que debe prevalecer. Consideraciones de está ejecutoria", se inicia dando respuesta a la interrogante de la siguiente forma:


"La respuesta a la interrogante planteada debe responderse en el sentido de aplicar la tasa del 16%, ya que la harina de frijol deshidratada se trata de un alimento preparado para el consumo, según se expondrá ..."


De lo anterior, si se quiere concluir contra esa respuesta, que la tasa es otra se tendría que pensar contra la ley en la porción normativa atinente, según el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Por otra parte, si en la pregunta no se incluye establecer si el producto es alimento preparado o no para su consumo, el lector deberá recuperar mentalmente ese punto y si ya se dijo por la mayoría que la preparación del alimento fue objeto definido por las dos S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ya no pueden ser objeto de interpretación, porque ya está definido qué se entiende por "alimentos preparados para el consumo" ; entonces, pensar en un diverso sentido implicaría la posibilidad de atentar en contra de jurisprudencia.

Sin embargo, los dos aspectos anteriormente destacados se erigen como falacias argumentativas.

En principio, porque el objeto de la contradicción de tesis era dilucidar si un producto como el que fue materia de los juicios en los que finalmente se tuvo intervención de órganos jurisdiccionales de amparo, se identificaba con la porción normativa especial, en la que se encontraban dos enunciados normativos del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a saber:


"Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.


"Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.


"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


"1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.


"2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.


"3. C., salmón ahumado y angulas.


"4. S., microencapsulados y aditivos alimenticios.


"5. Chicles o gomas de mascar.


"6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.


"c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.


"d) I., palma y lechuguilla.


"e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores...

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