Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42929
Fecha01 Agosto 2018
Fecha de publicación01 Agosto 2018
Número de resolución76/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 703
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO A.G.O.M. EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2016 Y SUS ACUMULADAS 79/2016, 80/2016 Y 81/2016.


1. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas citadas al rubro, promovidas por varios partidos políticos nacionales. El presente voto tiene como objetivo hacer las aclaraciones pertinentes en torno a varios apartados del fallo. Se sigue la metodología de estudio de la sentencia, la cual se dividió en diversas temáticas.


I. Posicionamiento respecto al tema 4


2. En el apartado de estudio de fondo, en el tema 4, se declaró la validez de varios preceptos del Código Electoral para el Estado de Coahuila, en los cuales se prevén las reglas de elección y reelección de los diputados y de los miembros de los Ayuntamientos.


3. Apoyé la conclusión del proyecto en cuanto a la constitucionalidad de los artículos 12, párrafo 4 y 14, párrafo 4, inciso c), reclamados, pero me aparté de la validez de los artículos 12, párrafo 3, inciso b), y 14, párrafo 4, inciso b), del mismo ordenamiento legal. Estos dos últimos incisos, impugnados, señalan que los diputados y miembros de los Ayuntamientos que fueron elegidos mediante la vía de la candidatura independiente, sólo pueden ser reelegidos por ese mismo mecanismo de elección.


4. A mi juicio, la sentencia tergiversa lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada. En dicho precedente no se sostuvo que los candidatos independientes tengan que ser reelegidos forzosamente mediante esa calidad, sino que se reconoció la posibilidad de que los candidatos independientes puedan ser reelegidos a través nuevamente de la candidatura independiente, si fueron elegidos primigeniamente de esa manera.


5. Lo anterior, ya que el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente, establece como exigencia que la reelección sólo podrá hacerse por el mismo partido, a partir del cual fue elegido, salvo que haya renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato. Consecuentemente, lo que es implícito es la capacidad de reelección de los candidatos independientes a través de esa misma figura, no que sea una obligación constitucional irrestricta que lo hagan de esa manera. Por tanto, la medida legislativa, consistente en que el servidor público que accedió al cargo por la candidatura independiente deba reelegirse a través de la misma es una limitación al derecho a ser votado que no supera un análisis estricto de constitucionalidad. No se advierte una finalidad constitucionalmente válida e imperiosa para sujetar a una persona que pretende reelegirse en un solo mecanismo de participación política. Será el electorado el que deberá decidir si está de acuerdo o no en que esa persona haya optado por participar nuevamente a través de una asociación política.


II. Posicionamiento respecto al tema 5


6. En el tema 5 del apartado de estudio de fondo del fallo, se analiza la regularidad del artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral Local. El proyecto del Ministro instructor planteaba la inconstitucionalidad de este precepto, pues al establecerse que un síndico o regidor podrá postularse en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal sin que ello suponga reelección, tal definición, se alejaba de lo previsto en la Constitución Federal (por definición, la reelección tiene que ser para el mismo cargo, pues lo contrario, es decir, postularse para un cargo de elección popular distinto, realmente se trata de una nueva elección).


7. Durante la discusión del asunto, se obtuvo una mayoría para declarar la validez de esta definición y una mayoría no calificada para decretar la inconstitucionalidad de la segunda porción normativa de ese precepto que señalaba que los presidentes municipales no podrían postularse como candidatos a regidor en el periodo inmediato siguiente. Apoyé ambas posturas.


8. A mi entender, el problema normativo no se trata de un problema de definición del término reelección. La primera porción normativa del inciso d) reclamado, quiere dejar en claro que la reelección tiene como premisa la elección consecutiva en el mismo cargo, por eso dice que los síndicos o regidores podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como presidente municipal, sin que ello suponga reelección. Sin embargo, lo que sí contradice al artículo 115 constitucional, es el hecho de que no se permita al presidente municipal postularse como síndico o regidor. Se insiste, la reelección es para el mismo cargo, por lo que pasar de presidente a síndico o regidor es la elección en una nueva posición del Ayuntamiento y no se encuentra una justificación razonable para dicha limitación.


9. La libertad configurativa de la que gozan las entidades federativas para reglamentar los requisitos de elegibilidad de los cargos públicos estatales no es absoluta. En ese tenor, el legislador secundario no aportó ninguna justificación legislativa para sustentar la prohibición a los ex presidentes municipales para ser postulados como síndico o regidor. Si lo que se busca con esa limitación es evitar influencias de un ex titular del Ayuntamiento en el Cabildo, no es la manera más idónea ni razonable. Por definición, un Ayuntamiento es un órgano colegiado. Por tanto, la influencia que pueda tener o no una persona que actúo en su interior bajo cierto cargo, se diluye por las propias reglas de votación en el interior del Cabildo. Se trata entonces de una restricción al derecho a ser votado de una persona que sirvió como presidente municipal que no encuentra en el Estado de Coahuila una justificación razonable de acuerdo a los argumentos expuestos por el Congreso Local o el Ejecutivo.


III. Posicionamiento sobre el tema 6


10. Por último, en el apartado 6 del estudio de fondo, se trató el tema de paridad de género a partir del estudio de la regularidad constitucional del artículo 17, párrafos 3 y 4, del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Este precepto establece que en la integración de las planillas para los Ayuntamientos, se deberá observar el principio de paridad horizontal y vertical, por lo cual los partidos deberán presentar, en al menos la mitad de los Municipios o en su caso en la mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto. Para ello, los partidos podrán dividir sus postulaciones en cuatro bloques de Municipios.


11. El Tribunal Pleno alcanzó dos conclusiones diferenciadas. Por un lado, se declaró válida la regulación general de dicho precepto en cuanto a la denominada exigencia de paridad de género horizontal, pues las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género sin obligación de regular en los mismos términos que las disposiciones normativas aplicables para las elecciones federales, por lo que las disposiciones impugnadas encuadran dentro de la libertad configurativa con que cuentan. Sin embargo, se desestimó la acción respecto a la porción normativa del párrafo 3 del citado artículo que dice "registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento" al registrarse un empate a cinco votos. Yo fui de los que apoyó la invalidez del párrafo recién aludido.


12. Desde mi perspectiva, aplicando los precedentes de este Tribunal Pleno, en particular, lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, considero que es cierto que no existe la obligación de incorporar el principio de paridad horizontal en la elección de Ayuntamientos. Empero, al existir libertad configurativa, los Estados tienen la competencia para introducirlo en sus sistemas internos.


13. Bajo esa concepción, si bien se coincide con el argumento de libertad configurativa por lo que hace a la incorporación del principio de paridad de género horizontal, estimo que una vez incorporado no puede matizarse de la forma en que lo hizo la legislación electoral local. Es decir, dado que el legislador local fue el que decidió incorporar a la normatividad electoral el principio de paridad en su vertiente horizontal y vertical en la integración de los Ayuntamientos, es obligación de esta Suprema Corte examinar en consecuencia la regularidad de este sistema y verificar si el mismo no contradice alguno de las disposiciones constitucionales que se buscan salvaguardar.


14. Así las cosas, dado que el principio de paridad visto constitucionalmente como una forma de protección del principio de igualdad sustantiva, exige que las postulaciones entre ambos géneros sean paritarias, llego a la convicción de que no se considera viable entonces que se implemente dicho principio de paridad y después se permita aplicar una fórmula de 60 a 40% en la integración de las planillas de acuerdo a cada segmento de grupo de Municipios.


15. Es decir, para respetar de manera efectiva el principio de paridad horizontal incorporado por el propio legislador local, debe eliminarse del precepto reclamado la disposición normativa que permite a los partidos hacer una postulación alternada en cada segmento de grupo de Municipios de 60 a 40. De lo contrario, se genera una violación interna al principio de certeza y legalidad electoral.

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