Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de registro23225
Fecha31 Diciembre 2011
Fecha de publicación31 Diciembre 2011
Número de resolución2a./J. 13/2011 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 2711
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 273/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.O.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que si bien el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia común, existen precedentes que orientan su resolución, razón por la cual se hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el cual resolvió los incidentes de nulidad de notificaciones ********** y **********, en los que plasmó uno de los criterios que participan en esta contradicción.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de verificar si existe oposición de criterios respecto de una misma cuestión jurídica, es conveniente resaltar las características fundamentales de las ejecutorias materia de la presente denuncia que a continuación se precisan:


En primer lugar, es conveniente destacar que los Tribunales Colegiados que emitieron los criterios denunciados como contradictorios examinaron el artículo 19 de la Ley de Amparo, anteriores a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación los días dieciocho de marzo y diecisiete de abril de dos mil nueve.


Ahora, los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados que intervienen en la presente contradicción de tesis son, en síntesis, los siguientes:


Posturas contendientes.


1. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. Al resolver los incidentes de nulidad de notificación ********** (**********) y ********** (**********) el nueve de junio de dos mil once, determinó, en lo relevante, que, en el caso en estudio, el delegado en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo de la autoridad responsable, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene facultades para desistirse de los medios de impugnación que promueva, toda vez que los numerales 12 y 19 de la Ley de Amparo han sufrido modificaciones importantes en los últimos años con relación a la representación de las autoridades en el juicio de garantías, así como las facultades de los delegados que designen.


Así, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de agosto de dos mil cinco, las autoridades responsables no podían ser representadas en el juicio, dado que el texto legal expresamente contenía una prohibición para ello, con excepción del presidente de la República, quien podía ser representado por el procurador general de la República por los secretarios de Estado y jefes de Departamento Administrativo.


No obstante la prohibición para que las responsables fueran representadas en el juicio de amparo, salvo la excepción aludida, se establecía la posibilidad de que éstas designaran delegados, limitándose sus facultades de representación al momento procesal de celebración de las audiencias, para ofrecer pruebas, alegatos y presentar promociones.


Asimismo, mediante la referida reforma, se ampliaron las facultades de los delegados designados por las autoridades responsables, éstos ya no se encuentran limitados a ejercer sus facultades únicamente en las audiencias, sino que pueden hacer promociones, rendir pruebas, así como formular alegatos, con independencia de que ello ocurra en ese momento procesal, de igual forma, se adicionó como nueva facultad conferida a favor de los delegados, a saber: la de promover los incidentes y recursos previstos en la Ley de Amparo.


Las autoridades responsables en el juicio de amparo pueden comparecer a juicio de manera directa, por conducto de sus representantes, o bien, por medio de sus delegados.


Sin embargo, cuando acuden al juicio de amparo por conducto de estos últimos, sólo puede ser en relación con ciertos actos, a diferencia de los representantes.


Se afirma lo anterior, en la medida en que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, la delegación de facultades sólo procede respecto de parte de las funciones que corresponden a las autoridades responsables, las que se encuentran limitadas al ofrecimiento de pruebas, alegar, hacer promociones e interponer incidentes y recursos.


De ahí que cuando los delegados se constituyen en cierto modo en representantes de las autoridades, sólo es con relación a los actos procesales que expresamente señala el citado numeral, es decir, tales facultades son limitativas y no enunciativas, en las que no se encuentra el poder desistirse de los incidentes que interponga a nombre de las autoridades responsables.


Opinar en otro sentido, es decir, que el delegado cuenta con facultades para desistirse de los incidentes que interponga, implicaría considerarlo como un representante de la autoridad con facultades amplias, lo cual haría innecesaria la separación que realizó el legislador de "representante de la autoridad" y de "delegado".


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito. Al resolver el recurso de queja **********, el treinta de octubre de dos mil nueve, determinó que el delegado, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo de la autoridad responsable, tiene facultades tanto para promover el recurso de queja como para desistir en forma expresa de tal medio de impugnación.


Por otra parte, la facultad del citado delegado para desistir del citado medio de impugnación se advierte al vincular el contenido del referido dispositivo legal, con la exposición de motivos del decreto por el que se reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil nueve.


Por otra parte, fue voluntad del legislador establecer un mecanismo que permitiera la representación de las autoridades que intervienen como responsables en los juicios de amparo.


Así, se propuso y aprobó que en principio dicha representación se efectuara en términos de las "disposiciones legales aplicables", sin perjuicio de que se facultó a tales autoridades responsables para designar mediante oficio a las personas que estime pertinentes como delegados, con la finalidad de que concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan en los incidentes y recursos previstos en la Ley de Amparo.


En esa virtud, debe entenderse que tales facultades se precisaron en forma enunciativa y no limitativa, ante la imposibilidad para prever todos los supuestos en los que pudiera ser necesaria la intervención de un delegado de las autoridades responsables ante la dificultad de obligar a la persona que ostenta la titularidad de ese cargo para efectuar por sí mismo o por conducto de las personas que ostenten su representación por disposición legal, la totalidad de los actos que deba efectuar con motivo de la substanciación y resolución de los juicios de amparo.


Resulta inconcuso que el delegado de la autoridad responsable, representante voluntario de esta última, cuenta con facultades de representación suficientes para desistir del recurso de queja a nombre de su representado, sin que para ello resulte necesario que tal desistimiento sea ratificado por el titular.


Conforme a lo expuesto, a diferencia del desistimiento formulado por la parte quejosa, a efecto de que las autoridades responsables puedan desistir de los recursos previstos en la Ley de Amparo, basta con que se exprese la voluntad de la autoridad recurrente, incluso, por conducto de su representante legal, para formular tal desistimiento, sin que pueda exigirse que el funcionario público que ostenta el cargo de autoridad responsable deba comparecer a ratificarlo.


Así, resulta suficiente la manifestación de la voluntad para desistirse del recurso efectuada por el delegado de la autoridad responsable, para considerar demostrada la existencia del desinterés del representado de continuar con la prosecución del recurso, en la medida en que, atendiendo a los derechos que representa, no resulta indispensable que un funcionario con fe pública haga constar la identidad de la persona que formuló tal desistimiento, ni si éste preserva o no tal propósito, pues, a diferencia de lo considerado en relación al desistimiento del juicio de amparo formulado por la parte quejosa, debe presumirse que la autoridad responsable cuenta con la representación y asesoría legal necesaria para entender los efectos y alcances de tal desistimiento y únicamente efectuar esto último en los casos en que así lo estime conveniente.


CUARTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Dado que la existencia de la contradicción constituye un presupuesto necesario del procedimiento de contradicción de tesis, la cuestión que se plantea en el presente considerando es: ¿existe o no la contradicción de tesis denunciada?


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de la materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer como jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Bajo las premisas anteriores, a fin de determinar si en el presente caso se emitieron criterios jurídicos opuestos en relación con un mismo punto de derecho, es menester identificar las principales consideraciones que sustentan los criterios de los diferentes Tribunales Colegiados en liza, de acuerdo con las respectivas ejecutorias.


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, al resolver los incidentes de nulidad de notificaciones ********** y **********, sostuvo que las autoridades responsables en el juicio de amparo pueden comparecer a juicio de manera directa, por conducto de sus representantes, en términos de las disposiciones aplicables, o bien, por medio de sus delegados; sin embargo, cuando acuden al juicio de amparo por conducto de estos últimos, sólo puede ser en relación con ciertos actos, a diferencia de los representantes.


De ahí que, aun cuando los delegados se constituyen en cierto modo en representantes de las autoridades, sólo es en relación con los actos procesales que expresamente señala el citado numeral, es decir, tales facultades son limitativas y no enunciativas, en las que no se encuentra el poder desistir de los incidentes y medios impugnativos que interpongan a nombre de las autoridades responsables.


B. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, determinó que el delegado en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo de la autoridad responsable tiene facultades tanto para promover el recurso de queja como para desistir en forma expresa de tal medio de impugnación.


En esa virtud, debe entenderse que tales facultades se precisaron en forma enunciativa y no limitativa, ante la imposibilidad para prever todos los supuestos en los que pudiera ser necesaria la intervención de un delegado de las autoridades responsables ante la dificultad de obligar a la persona que ostenta la titularidad de ese cargo para efectuar por sí mismo o por conducto de las personas que ostenten su representación por disposición legal, la totalidad de los actos que deba efectuar con motivo de la sustanciación y resolución de los juicios de amparo.


El delegado de la autoridad responsable, representante voluntario de esta última, cuenta con facultades de representación suficientes para desistir del recurso de queja a nombre de su representado, sin que para ello resulte necesario que tal desistimiento sea ratificado por el titular.


A diferencia del desistimiento formulado por la parte quejosa, a efecto de que las autoridades responsables puedan desistir de los recursos previstos en la Ley de Amparo, basta con que se exprese la voluntad de la autoridad recurrente, incluso, por conducto de su representante legal para formular tal desistimiento, sin que pueda exigirse que el funcionario público que ostenta el cargo de autoridad responsable debe comparecer a ratificarlo.


Lo anterior es así, pues con independencia de que la representación legal conferida, entre otros, a los delegados por parte de la autoridad responsable, en términos del citado artículo 19 de la Ley de Amparo, a diferencia de la prevista para los autorizados de la parte quejosa de conformidad con el diverso 27, párrafo segundo, de dicho ordenamiento legal, no se encuentra limitada a que únicamente se efectúen actos necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante.


Pues bien, de la síntesis de las ejecutorias en cuestión se advierte que los dos Tribunales Colegiados resolvieron los asuntos sometidos a su jurisdicción a partir del análisis de elementos jurídicos similares, toda vez que formularon sendos argumentos interpretativos para determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y otras disposiciones relacionadas, a fin de determinar si el delegado de la autoridad responsable cuenta o no con facultades para desistir de los incidentes y medios impugnativos previstos en la ley de la materia.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, al resolver los incidentes de nulidad de notificaciones ********** y **********, sostuvo que dichos delegados en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo no cuentan con facultades amplias para desistirse de los recursos que interponga la autoridad responsable, al paso que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, determinó que los delegados de las autoridades responsables en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo tienen facultades amplias tanto para promover los recursos como para desistir en forma expresa de dichos medios de impugnación, toda vez que sus facultades son enunciativas y no limitativas.


Como resultado de lo anterior, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones divergentes, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, al resolver los incidentes de nulidad de notificaciones ********** y **********, sostuvo en dichos incidentes que el delegado designado por la autoridad responsable no cuenta con facultades para desistirse de los medios de impugnación que interponga en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, estableció la conclusión exactamente opuesta, al sostener que el delegado en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo de la autoridad responsable, tiene facultades tanto para promover los recursos como para desistir en forma expresa de tales medios de impugnación.


La oposición de criterios es patente:


TC1: Los delegados designados por las autoridades responsables, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, no tienen facultades para desistir de los incidentes y de los recursos previstos en la ley de la materia.


TC2: Los delegados designados por las autoridades responsables, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, tienen facultades para desistir de los incidentes y de los recursos previstos en la ley de la materia.


Lo anterior, en el entendido de que aunque uno de los Tribunales Colegiados sostuvo su criterio al resolver sendos incidentes, al paso que el otro órgano jurisdiccional lo hizo al resolver un recurso de queja, los pronunciamientos de ambos Tribunales Colegiados fueron lo suficientemente amplios -como se puede constatar al leer sus respectivas resoluciones- para incluir lo referente tanto a los desistimientos de los incidentes como de los recursos previstos en la Ley de Amparo.


De igual forma, cabe precisar que si bien es verdad que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron la cuestión jurídica identificada en instancias diferentes, puesto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito examinó la cuestión al resolver los incidentes de nulidad de notificaciones ********** y **********, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito abordó la cuestión, al resolver el recurso de queja **********, también lo es que la problemática jurídica abordada es, en esencia, la misma.


En tales condiciones, en nada afecta, para estimar existente la contradicción de tesis bajo estudio, que los pronunciamientos respectivos se hayan emitido por los órganos jurisdiccionales contendientes en diversos grados de conocimiento (es decir, incidente de nulidad de notificación y recurso de queja).


Punto de contradicción


Por consiguiente, sí existe la contradicción de tesis denunciada y el punto jurídico concreto por definir se centra en determinar si el delegado designado por las autoridades responsables, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, tiene facultad o no para desistir de los incidentes y de los recursos previstos en la ley de la materia.


QUINTO. Estudio de fondo. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio señalado.


Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se establece conforme a los siguientes razonamientos:


En primer término, es preciso señalar el contenido y alcances del artículo 19, primer párrafo, segunda parte, de la Ley de Amparo, el cual fue objeto de interpretación por los Tribunales Colegiados contendientes y sirvió de base para que fijaran sus respectivos criterios.


El precepto legal citado es del tenor siguiente (énfasis agregado):


"Artículo 19. Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"El presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos por esta ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las Secretarías de Estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.


"Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas respectivas."


Asimismo, conviene tener presente el texto del artículo 12 de la Ley de Amparo (énfasis añadido):


"Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los gobernadores y jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.


(Reformado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


(Reformado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


Acorde con las disposiciones anteriores, las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables.


Asimismo, los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los gobernadores y jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.


El artículo 19, primer párrafo, segunda parte, establece que las autoridades responsables, igualmente, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para realizar ciertos actos procesales. El citado artículo prevé como facultades del delegado de las autoridades responsables las siguientes:


a) Hacer promociones;


b) Concurrir a las audiencias;


c) Rendir pruebas;


d) Formular alegatos, y


e) Promover los incidentes y recursos previstos en la Ley de Amparo.


Establecido lo anterior, lo procedente será determinar los alcances de las facultades de los delegados designados por las autoridades responsables en términos del artículo 19 invocado.


Lo anterior se hace necesario, ya que la discrepancia de criterios surge a partir del contenido y alcance que de la citada disposición hicieron los tribunales contendientes.


Al respecto, es preciso señalar, como lo puso en relieve esta Segunda Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 347/2009, fallada por unanimidad de cinco votos, en la sesión del día veintiocho de octubre de dos mil nueve, que antes de la reforma al citado primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, de dieciséis de agosto de dos mil cinco, las facultades conferidas a los delegados de las autoridades responsables para rendir pruebas, formular alegatos y hacer promociones se limitaba a la audiencia constitucional, pero, con motivo de dicha reforma, se les dotó también de atribuciones para promover los incidentes y los recursos previstos en esa ley, con la finalidad de hacer más eficaz la participación de dichas autoridades, como deriva de lo expuesto en el dictamen de seis de abril de dos mil cinco de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.


En efecto, en la parte conducente del citado dictamen legislativo se dice:


"Octavo. Adicionalmente, al dictaminar la iniciativa en estudio, se deja entrever un problema en las facultades de que gozan los delegados de las autoridades responsables en general, indistintamente de la calidad que tengan señalada en las demandas de amparo, y es el que actualmente por el texto en vigor del artículo 19 de la Ley de Amparo están solamente facultados para que ‘concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones’. Ello ha sido interpretado en ese mismo sentido, como se aprecia en el siguiente criterio judicial:


"Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, tesis 2a./J. 9/2004, página 129. Materia: Común. Jurisprudencia.


"‘AUTORIDADES RESPONSABLES. LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO OTORGA A SUS DELEGADOS SÓLO PUEDEN EJERCERLAS EN AUDIENCIAS.’ (se transcribe).


"En función de ello, quienes dictaminan creen conveniente agregar al texto del artículo 19 de la Ley de Amparo cuya adición se propone en la iniciativa en estudio, un párrafo, a fin de que las facultades que se confieren a los delegados acreditados por las autoridades responsables en el juicio de amparo se homologuen materialmente a las que de manera análoga se especifican para los delegados de las partes en los juicios de controversias constitucionales, y que se contraen en el texto del artículo 11 párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en su parte conducente autoriza a los delegados ‘... para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.’


"No se considera que exista razón que impida lo anterior, puesto que el amparo y la controversia constitucional comparten la naturaleza de ser juicios tendientes a la conservación y protección del orden constitucional; pues si bien tienen entre sí diferencias sustanciales de forma -como sus términos procesales, personas y entes que pueden interponerlos, e instancias que habrán de resolverlos, entre otras cosas- son compatibles en la ideología de ser instrumentos eficaces para lograr que no se vulnere el orden legal y constitucional.


"Visto de este modo, no se explica razón alguna que en derecho sea contundente, que justifique el porqué en la actualidad en los juicios de controversias constitucionales (en donde se defienden intereses muy importantes para el Estado Mexicano) se admita un mayor espectro de facultades para los delegados de las partes, que las que se permiten en el juicio de amparo (en donde los gobernados, e incluso el propio Estado, cuestionan la legalidad y constitucionalidad del actuar de las autoridades de cualquier orden).


"Se prevé pues, que al incrementar las facultades de intervención en los juicios por parte de los delegados de las autoridades responsables se hace más eficaz la participación de dichas autoridades, sin que ello represente un menoscabo a la garantía de legalidad en los procedimientos, pues al final de todo, los funcionarios que son nombrados como delegados suponen la existencia de un grado subordinación en relación con aquellos quienes les autorizan con tal calidad en los juicios de amparo.


"Es por todo lo manifestado que atendiendo al equilibrio que debe existir entre los poderes, indispensable para la vida institucional de un pueblo con base democrática, y mirando la contribución a la expeditez procesal que dará con la representación jurídica de que se dotará los cuerpos legislativos federales, estatales y del Distrito Federal, estas comisiones dictaminadoras consideran adecuadas la adición y reformas propuestas por el iniciante. ..."


Así, a partir de que entraron en vigor las citadas reformas a la Ley de Amparo, los delegados designados por las autoridades responsables vieron aumentadas sus facultades, pues quedaron facultados para interponer a nombre de éstas los incidentes, como el incidente de nulidad, y los recursos previstos en la Ley de Amparo, como el recurso de revisión.


Así se reconoció en la tesis 2a. XXIX/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: "DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENEN FACULTADES PARA PROMOVER LOS INCIDENTES Y LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2004)."(2)


La cuestión concreta por dilucidar es si los delegados designados por las autoridades responsables se encuentran o no facultados para desistir de los incidentes y de los recursos previstos en la Ley de Amparo.


Esta Segunda Sala considera que los delegados designados por las autoridades responsables, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de agosto de dos mil cinco, no tienen facultades para desistir de los incidentes y de los recursos previstos en la Ley de Amparo; en otros términos, las facultades que tienen conferidas para interponer dichos incidentes y recursos no conllevan la potestad de desistir de los mismos.


En primer término, si bien es cierto, como se señaló, que los delegados designados por las autoridades responsables han visto ampliadas sus facultades, también lo es que las facultades conferidas por el legislador para realizar ciertos y determinados actos procesales no incluyen la potestad para desistir de los mismos, como si se tratara de la propia autoridad responsable, toda vez que se trata de actos que podrían afectar los intereses de las autoridades responsables, y si esa hubiera sido la intención objetiva del legislador, así lo habría plasmado expresamente, tal como aconteció con la mencionada reforma al artículo 19 de la Ley de Amparo de dieciséis de agosto de dos mil cinco, mediante la cual se eliminaron las restricciones que los delegados tenían para rendir pruebas, formular alegatos y hacer promociones sólo en la audiencia constitucional, al paso que se les dotó de atribuciones para promover los incidentes e interponer los recursos previstos en la ley. Estimar que sí cuentan con facultades para desistir, entrañaría realizar una indebida interpretación extensiva de la disposición bajo estudio, cuando la misma confiere expresamente facultades a los delegados designados por las autoridades responsables, para hacer más eficaz la participación de dichas autoridades, mas no para promover actos que podrían afectar los intereses de las autoridades responsables (lo anterior bajo una interpretación teleológica).


En segundo término, esta Segunda Sala estima que la autorización dentro del juicio de amparo -o de los procedimientos y recursos, en su caso,- para que un tercero actúe en nombre de quien, en principio, tiene legitimidad para ello, únicamente le otorga las atribuciones expresamente señaladas para llevar a cabo actos que tiendan a la prosecución del juicio o de los procedimientos o recursos que deriven de él, pero no para que promueva el desistimiento, ya que para este objetivo se requiere constatar de manera indubitable que el interesado (es decir, la autoridad responsable) de manera personal, o a través de su representante, libre y auténticamente, desea renunciar a la continuación de una acción intentada en contra de un determinado acto en la instancia constitucional.


Se invoca como precedente aplicable, en forma analógica y en lo conducente, lo resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el recurso de reclamación 42/2009-CA, por unanimidad de cinco votos, en la sesión correspondiente al día ocho de julio de dos mil nueve, en donde se determinó, en lo que interesa, la necesidad de ratificar el desistimiento hecho valer por el delegado de la entidad federativa tercero interesado, por conducto de quien legalmente representara a dicha entidad, dado que se podrán afectar los intereses del órgano legitimado.


El invocado precedente resulta aplicable al caso, por razones analógicas, toda vez que, como se indicó, el legislador reformó, en mil novecientos noventa y cinco, el artículo 19 de la Ley de Amparo, tomando como modelo la institución del delegado prevista en el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Consecuentemente, por las razones expresadas, con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis siguiente:


Los delegados designados por las autoridades responsables en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, tienen facultades para realizar los actos procesales expresamente señalados, entre los que no se encuentra el desistimiento de los incidentes y recursos previstos en la ley citada, en virtud de que tal atribución corresponde a la propia autoridad responsable, al tratarse de un acto que podría afectar sus intereses. Estimar que dichos delegados cuentan con facultades para desistir entrañaría realizar una indebida interpretación extensiva de la disposición indicada, cuando les confiere expresamente facultades sólo para llevar a cabo actos que tiendan a la prosecución del juicio o de los procedimientos o recursos que deriven de él, pero no para que promuevan su desistimiento, ya que para ello se requiere constatar indubitablemente que la autoridad responsable personalmente, o a través de su representante, libre y auténticamente desea renunciar a la continuación de una acción intentada contra un determinado acto en la instancia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


El señor M.S.A.V.H. votó en contra, quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 459. Texto: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 9/2004, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 129, sostuvo que las facultades conferidas a los delegados de las autoridades responsables para rendir pruebas, formular alegatos y hacer promociones debían limitarse a la audiencia constitucional. Sin embargo, con motivo de la reforma al primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2005, resulta inaplicable el criterio jurisprudencial referido, para el efecto de considerar que los delegados designados por las autoridades responsables no sólo pueden presentar promociones, rendir pruebas y formular alegatos en cualquier etapa del procedimiento, ya sea dentro o fuera de la audiencia constitucional, sino que también están facultados para promover los incidentes y los recursos previstos en la ley citada."


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