Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2, 825
Fecha de publicación31 Julio 2012
Fecha31 Julio 2012
Número de resolución2a./J. 65/2012 (10a.)
Número de registro23667
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de A., 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la posible contradicción se refiere a la materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 31 a 39 del presente toca)


"OCTAVO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer, los cuales serán analizados de manera conjunta, por plantearse la misma cuestión, respecto de cada uno de los actores en la controversia natural.


"Así, la quejosa aduce que en el juicio de origen se cometieron sendas violaciones procesales en su perjuicio que trascendieron al resultado del laudo reclamado, pues tanto en el juicio laboral **********, promovido por el ahora tercero perjudicado, **********, como en su acumulado **********, promovido por **********, la Junta responsable omitió acordar lo conducente sobre su petición de que se ordenara la ratificación del acta administrativa de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro -ofrecida como prueba número 2, en el respectivo escrito de ofrecimiento de pruebas-, no obstante que así lo solicitó en ambas controversias, específicamente, para el perfeccionamiento de dicha documental, con independencia de las objeciones que formularan los operarios.


"De ahí que la peticionaria del amparo arguye que de manera incorrecta se restó valor convictivo a dicha probanza, pues independientemente de las objeciones que formulara su contraparte, la Junta responsable debió pronunciarse respecto a la solicitud de la ratificación del medio de convicción aludido, el cual resultaba necesario, tomando en consideración lo resuelto en los diversos juicios de amparo ********** y **********, del índice de este tribunal, por lo que debe otorgarse la protección constitucional solicitada para el efecto de que se ordene la reposición del respectivo procedimiento de origen, con la finalidad de que la autoridad responsable se pronuncie respecto a la ratificación del acta administrativa mencionada.


"Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, toda vez que en el primer juicio mencionado no se ofreció la ratificación del contenido y firmas de la citada acta administrativa, con la finalidad específica de que ésta se perfeccionara, sino que únicamente se solicitó para el caso de que dicha probanza fuera objetada, además de que debe estimarse que la Junta responsable omitió ordenar tal ratificación, al estimar que la probanza mencionada únicamente se objetó en términos generales, sin que se haya combatido en forma alguna dicha determinación, además, en el diverso juicio laboral de origen, la Junta responsable sí emitió el respectivo acuerdo, en relación con la solicitud de ratificación correspondiente, sin que se haya combatido en forma alguna la determinación de negar tal petición.


"...


"Por otra parte, resulta conveniente destacar que en la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de garantías **********, promovido por **********, del índice de este tribunal, se determinó lo siguiente:


"‘Es en ese punto donde cobra relevancia el ofrecimiento de medios de perfeccionamiento de dichas documentales, como lo pudo ser, en su caso, la ratificación de su contenido y firma por sus firmantes, para que adquirieran valor probatorio pleno por tratarse de documentos privados, al margen de que el trabajador actor no las hubiera objetado en autenticidad pues, de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría, a su vez, la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento.


"‘...


"‘Además, no debe perderse de vista que dichos documentos son formados por orden de la parte patronal y contienen declaraciones de terceros que figuran como testigos, lo que amerita su presentación ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que ratifiquen su dicho como para que el trabajador afectado tenga oportunidad de repreguntar a los firmantes del documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión.


"‘...


"‘Por lo tanto, si las actas administrativas de que se trata no conllevan intrínsecamente la prueba plena de su contenido, resulta inconcuso que, contrariamente a lo apreciado por la Junta responsable, tal fuerza probatoria debe alcanzarse mediante su perfeccionamiento, cuando se utiliza en el procedimiento laboral, pues de lo contrario constituyen un indicio que necesariamente debe ser corroborado a través de otros medios de convicción.


"‘...


"‘Así, dicho perfeccionamiento sólo se logra mediante la ratificación de su contenido y firma por quienes en ella intervinieron o, en su caso, por confesión expresa del trabajador formulada ante la autoridad laboral correspondiente o la testimonial de los demás sujetos que participaron en su elaboración, pues lo relevante es que debe existir algún otro medio de convicción con apoyo en el cual sea jurídicamente factible corroborar la veracidad de lo asentado en los documentos señalados.


"‘...


"‘Por tanto, si en el caso, la parte demandada se excepcionó en contra de la pretensión de su contraparte, señalando que la rescisión de la relación de trabajo fue justificada, entonces, debe considerarse que la carga de la prueba de lograr el perfeccionamiento de las actas administrativas, de acuerdo con la ley, recae en la parte patronal oferente, con independencia de que el actor no las objetara para dar lugar a su perfeccionamiento, ya que en dichos documentos se hizo constar la causa de rescisión que invocó la parte patronal y, en estricta observancia al principio procesal que impone a la parte que afirma la carga de probar los hechos, implica que tenga también la carga de perfeccionarla mediante la ratificación que de ella hagan sus firmantes o mediante el ofrecimiento de algún otro medio de convicción que respaldara el valor indiciario de dichos documentos, a fin de que válidamente pudieran constituir prueba plena.


"‘En efecto, la anterior carga probatoria de la parte patronal opera independientemente de que el acta administrativa no haya sido objetada por el trabajador, habida cuenta que su eficacia probatoria plena no depende de ese evento, sino de su ratificación por todos los firmantes o mediante el ofrecimiento de algún otro medio de convicción, para no dejar en estado de indefensión al afectado de no poder desvirtuar su contenido a través de repreguntar a los ratificantes, y la falta de objeción en autenticidad por el actor de la documental citada no puede llegar al extremo de constituir una confesión tácita de su parte, en el sentido de que está aceptando los hechos mencionados en esa prueba.


"‘Luego, con la finalidad de que las actas administrativas de referencia alcanzara el rango de prueba plena, contrariamente a lo apreciado por la Junta responsable, sí era necesario que las mismas fueran ratificadas, acorde a lo que dispone la jurisprudencia 4a./J. 23/92, previamente transcrita, de aplicación obligatoria al caso, y por existir controversia sobre los hechos relativos a la justificación del despido, según se tiene señalado, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de A. pues, de no ser así, esto es, de concluirse que la ratificación del acta administrativa por los firmantes sólo procede cuando es objetada por el trabajador, implicaría, a su vez, la consecuencia de otorgar al patrón, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede válidamente obtenerse mediante el ejercicio de una acción y la demostración ante el tribunal competente.


"‘Bajo esa perspectiva, como, en el caso, las actas administrativas levantadas con motivo de la investigación de la falta cometida por el trabajador, de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro y ocho de octubre de esa misma anualidad, no fueron ratificadas por sus firmantes o perfeccionadas con algún otro medio de convicción, fue incorrecto que la Junta responsable les otorgara valor probatorio pleno, bajo el argumento de que, al no haber sido objetadas sustancialmente por su contraria, probaban los hechos que en las mismas se contienen pues, como se tiene visto, de acuerdo a los criterios que ha emitido nuestro Máximo Tribunal del País, de observancia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de A., con independencia de que no fueran objetadas, sí era necesaria su ratificación o perfeccionamiento en el juicio con otro medio de convicción, de lo que se sigue que, al no haber acontecido así, fue incorrecto que se les concediera eficacia jurídica al dicho de las personas que depusieron en contra del actor, en virtud de que las declaraciones no fueron rendidas, ni perfeccionadas con otro medio de convicción. ...’


"Como puede observarse, la citada concesión del amparo no resulta frívola o estéril, sino que, por el contrario, es relevante para el presente fallo, dado que este tribunal ya determinó que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba para demostrar las causales de rescisión en que se apoyó la decisión de rescindir la relación de trabajo respectiva, lo que, a su vez, implica que se debe examinar la fuerza probatoria de los medios de convicción aportados con tal finalidad, en el caso, de las actas administrativas levantadas con motivo de la investigación de las faltas cometidas por los trabajadores actores.


"De tal forma que resulta relevante la forma de ofrecimiento del medio, a través del cual se pretenden perfeccionar dichas documentales, como pueden ser, en su caso, la ratificación de su contenido y de la firma de quienes las suscribieron, para que, entonces, adquirieran valor probatorio pleno, por tratarse de documentos privados, al margen de que el trabajador actor las objete o no en cuanto a su autenticidad, pues de concluir que dicha ratificación sólo procede cuando se objeta un documento, implicaría, a su vez, la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables por sí y ante sí, sin carga alguna de perfeccionamiento.


"Asimismo, en la citada ejecutoria de amparo se precisó que las actas administrativas ofrecidas en la controversia de origen no conllevan intrínsecamente la prueba plena de su contenido, sino que tal fuerza probatoria deriva de su perfeccionamiento pues, de lo contrario, constituyen solamente un indicio que, necesariamente, debe ser corroborado a través de otros medios de convicción.


"Por tales razones, este órgano jurisdiccional determinó que dicho perfeccionamiento sólo se logra, entre otros medios, a través de la ratificación del contenido y firma de las documentales aludidas, por lo que la carga de la prueba de lograr tal perfeccionamiento recae en la parte patronal oferente, con independencia de que el actor las objete o no.


"Además, este tribunal enfatizó que la carga probatoria de la parte patronal, así como la relativa a procurar el perfeccionamiento respectivo, opera independientemente de que el acta administrativa haya sido objetada o no por el trabajador, habida cuenta que su eficacia probatoria plena no depende de dicha circunstancia, sino propiamente de la ratificación de todos los firmantes; de modo que la falta de objeción del actor, en cuanto a la autenticidad de la documental citada, no puede llegar al extremo de constituir una confesión tácita, en el sentido de que está aceptando los hechos mencionados en esa prueba.


"De modo que debe considerarse que era necesario que la parte demandada, ahora quejosa, ofreciera la ratificación del acta administrativa de referencia, específicamente para el perfeccionamiento de tal probanza y, que en consecuencia, ésta alcanzara el rango de prueba plena, con independencia de que la parte actora la objetara o no, es decir, que para cumplir con la carga respectiva debió pedirse la ratificación aludida para el perfeccionamiento correspondiente, sin que ésta se hiciera depender de la circunstancia de que las documentales respectivas se objetaran.


"Lo anterior es así, dado que en la ejecutoria de amparo referida se estimó que de concluirse que la ratificación del acta administrativa mencionada sólo procediera en el caso de que fuera objetada por los trabajadores, implicaría la consecuencia de otorgar al patrón, aun en una forma eventual, la posibilidad de confeccionar pruebas indubitables por sí y ante sí, sin carga alguna de perfeccionamiento.


"Además, cabe destacar que las consideraciones destacadas fueron reiteradas en el fallo emitido en el diverso juicio de amparo directo laboral **********, del índice de este órgano jurisdiccional, en el que se otorgó el amparo al operario **********, para efectos similares a los transcritos con antelación.


"Bajo esa perspectiva, resulta necesario destacar que en el juicio laboral **********, promovido por **********, la comisión enjuiciada ofreció como medio de convicción el original del acta administrativa levantada el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, en los siguientes términos:


"...


"Como puede observarse, contrario a lo aducido por la demandada, ahora quejosa, en el escrito mediante el cual ofreció diversos medios de convicción en el juicio natural, no solicitó la ratificación del contenido y firma del acta administrativa levantada el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, específicamente, para lograr el perfeccionamiento de dicha documental, sino que tal ratificación la hizo depender de la circunstancia de que la parte actora objetara la probanza de referencia, en cuanto a la autenticidad de su contenido y firmas, por lo que debe considerarse, por una parte, que la enjuiciada no cumplió cabalmente con la carga de solicitar la ratificación respectiva, para el perfeccionamiento correspondiente, en términos de lo determinado en las diversas ejecutorias de amparo dictadas en los juicios de garantías ********** y **********, del índice de este tribunal, esto es, con independencia de la objeción de la contraparte.


"Además, no debe perderse de vista que tampoco asiste la razón a la parte quejosa, al aducir que, indebidamente, la Junta del conocimiento fue omisa en acordar lo conducente respecto a la ratificación que solicitó del acta administrativa mencionada pues, al respecto, el acta de la audiencia trifásica de catorce de junio de dos mil cinco es del siguiente tenor:


"...


"En lo conducente, del acta de la diligencia reproducida se advierte que si bien el apoderado de la parte actora objetó el contenido de todos los documentos, toda vez que son falsas y se niegan todas las afirmaciones que se hacen en las actas administrativas y los supuestos hechos que se le imputan a mi representado son falsos y se niegan, debe considerarse que tal objeción no se refiere a la autenticidad del contenido y firmas de las documentales ofrecidas por la enjuiciada, es decir, que el apoderado del trabajador no indicó que el acta administrativa no se haya levantado y, por tanto, que es falsa; que en caso de haberse realizado su contenido se encuentra alterado, o bien, que son falsas las firmas que contiene.


"Por el contrario, resulta inconcuso que la objeción formulada por el apoderado del operario, en los términos en los que se efectuó, se refiere a que el actor niega categóricamente haber incurrido en las irregularidades que se le imputan y que dieron origen a la citada acta administrativa, de tal forma que, no obstante que se está aceptando tácitamente la autenticidad de ese documento en cuanto a su contenido y firma, no se admitió haber cometido falta alguna que amerite la sanción que se le impuso, consistente en la rescisión de su contrato de trabajo.


"De modo que debe considerarse que, aun cuando la comisión demandada, aquí quejosa, haya ofrecido la ratificación del acta administrativa levantada el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, para el caso de que fuera objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, tal supuesto no se actualizó, por lo que no era necesario que la Junta responsable ordenara dicha ratificación, máxime que, como ya se indicó, ésta no fue ofrecida debidamente, es decir, con la finalidad específica de lograr el perfeccionamiento de la probanza aludida y con independencia de las objeciones al respecto.


"Además, aun cuando no se haya indicado de manera expresa, debe considerarse que la Junta responsable no acordó lo conducente respecto a la ratificación del contenido y firmas del acta administrativa mencionada, dado que, como se desprende del contenido de la audiencia respectiva, se estimó que las objeciones formuladas por el actor, respecto a las documentales ofrecidas por la parte demandada, no se refieren a la autenticidad del contenido y firma de tales probanzas, sino que dichas objeciones se realizaron, únicamente, en términos generales.


"De ahí que, en caso de que la enjuiciada, ahora quejosa, estuviera inconforme con la anterior determinación, por estimar que el operario sí objetó la documental aludida, en cuanto a su autenticidad de contenido y firmas y, por tanto, que sí era factible ordenar la ratificación del acta administrativa correspondiente, debió haber combatido, en los conceptos de violación que nos ocupan, la consideración de la Junta responsable de tener las objeciones de la parte trabajadora, únicamente por formuladas en términos generales, puesto que este tribunal no está facultado para examinar, de manera oficiosa, si dicha determinación resulta correcta o no, por ser la quejosa la parte patronal en la controversia de origen.


"Por tanto, es inconcuso que resultan infundados los conceptos de violación planteados respecto al juicio laboral **********, promovido por **********.


"En otro orden de ideas, en relación con lo aducido sobre el diverso juicio **********, promovido por **********, también resultan infundados los conceptos de violación que nos ocupan pues, contrario a lo aducido por la demandada, ahora quejosa, la Junta responsable sí emitió el acuerdo respectivo sobre la solicitud de ratificación del contenido y firma del acta administrativa mencionada.


"Al respecto, es conveniente reiterar que, aun cuando el juicio laboral ********** se acumuló al diverso **********, ambos del índice de la Junta responsable, se determinó que tales controversias debían tramitarse por cuerda separada y, únicamente, resolverse en un mismo laudo, por lo que es necesario destacar que en el juicio promovido por **********, la demandada ofreció como medio de convicción una copia simple del acta administrativa levantada el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, en los siguientes términos:


"...


"Como puede observarse, si bien la enjuiciada ofreció como prueba una copia del acta administrativa referida y, como medio de perfeccionamiento, solicitó su cotejo con su original, lo cierto es que a diferencia de lo actuado en el juicio laboral **********, en la controversia **********, la demandada, ahora quejosa, sí ofreció la ratificación del contenido y firma de la documental aludida, a cargo de las personas que la suscribieron, con lo que podía considerarse que cumplió con la carga procesal de solicitar el perfeccionamiento de la probanza referida, sin hacerlo depender de la objeción que, en su caso, formulara el actor **********.


"Sin embargo, contrario a lo argüido por la peticionaria del amparo, la Junta responsable no fue omisa en acordar lo conducente respecto a dicha solicitud de perfeccionamiento, dado que el acta de la audiencia trifásica respectiva, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en lo conducente, es del siguiente tenor:


"...


"De la anterior transcripción se puede advertir claramente que la Junta responsable tuvo por ofrecida, entre otras documentales, la identificada por la parte demandada con el número 2 del escrito respectivo, esto es, el acta administrativa levantada el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro; sin embargo, consideró de manera expresa que no era procedente ordenar el perfeccionamiento de dicha documental, por no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad, sino únicamente en términos generales.


"Asimismo, en el laudo reclamado se sostuvo que tampoco era factible ordenar la ratificación de esa acta administrativa, toda vez que, aun cuando no le asistía la razón a la parte actora, al señalar que la documental aludida se ofreció en una copia al carbón, sino que, en realidad, sólo se exhibió una fotocopia simple, dicha circunstancia era suficiente para no acordar de conformidad la solicitud de ratificación de la citada prueba, puesto que, para tal efecto, era necesario que ésta se ofreciera en original.


"De modo que es evidente que contrario a lo aducido por la aquí impetrante del amparo, la Junta responsable no omitió acordar lo conducente respecto a la solicitud de que se ordenara la ratificación del acta administrativa aludida, con la finalidad de lograr su perfeccionamiento, sino que, por el contrario sí atendió a la solicitud respectiva, pero estimó que no era factible acordar de conformidad tal petición, por lo que es inconcuso que resulta infundado el concepto de violación que nos ocupa.


"Además, no debe perderse de vista que, en caso de que la enjuiciada, ahora quejosa, estuviera inconforme con la determinación de no ordenar la ratificación del contenido y firma de la documental aludida, debió haber combatido las consideraciones expuestas por la Junta responsable al respecto, y no solamente aducir, de manera genérica, que se omitió acordar la solicitud referida, puesto que, como ya se indicó, este tribunal no está facultado para examinar de manera oficiosa si la determinación correspondiente resulta correcta o no, por ser la peticionaria del amparo la parte patronal en la controversia de origen.


"En ese sentido, al haber resultado infundados los motivos de inconformidad planteados, es inconcuso que no resulta aplicable para otorgar la protección constitucional solicitada la tesis invocada por la quejosa, del siguiente rubro: ‘ACTA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. CUANDO ES OFRECIDA COMO PRUEBA LA JUNTA ESTÁ OBLIGADA A ORDENAR LA RATIFICACIÓN DE SU CONTENIDO Y FIRMA, Y SI SE OMITE HACERLO, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.’


"Lo anterior es así, toda vez que este tribunal no comparte el criterio de referencia, pues se estima que la Junta del conocimiento no tiene la obligación, de carácter imperativo, de ordenar la ratificación de un acta administrativa, por el simple hecho de que la citada documental haya sido exhibida por la parte patronal, aun cuando no se haya solicitado dicho medio de perfeccionamiento; que se pidió de forma defectuosa, o bien, que se haya condicionado a una eventual objeción del operario, en cuanto a la autenticidad del contenido y firma del documento.


"Por el contrario, al resolver los diversos juicios de amparo directo ********** y **********, este órgano jurisdiccional sostuvo que el ofrecimiento de dicha ratificación constituye una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarla, cuya omisión no debe ser subsanada, de manera oficiosa, por la Junta respectiva, pues ello implicaría suplir la deficiencia de la queja en favor de la parte patronal y en perjuicio del trabajador en contra de quien se levantó el acta administrativa correspondiente, por lo que, en el caso, se debe negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados. ..."


Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil siete, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


A. directo ********** (fojas 183 vuelta a 187 del presente toca)


"IV. Son esencialmente fundados los conceptos de violación transcritos.


"...


"Pues bien, de lo anterior se desprende que la Junta responsable condenó a la referida demandada principal a la nulidad de la sanción disciplinaria que impuso al tercero perjudicado y a la devolución del importe de los cuatro días de salario correspondientes, por considerar que la citada acta administrativa carecía de valor, al no haberse ratificado por sus firmantes, pasando por alto que solicitó al ofrecerla que fuera ratificada por éstos, y aquélla omitió proveer lo conducente.


"Ahora bien, sentada la premisa anterior, se destaca que la extinta Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 19 y epígrafe: ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS, EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS.’, visible en la página diecisiete, Tomo V del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el dos mil, sostuvo el criterio, cuya sinopsis reza: ‘Las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por los trabajadores, para que no den lugar a que se invaliden, deben de ser ratificadas por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión. Por lo tanto, cuando existe la ratificación del acta por parte de las personas que intervinieron en su formación y se da oportunidad a la contraparte para repreguntar a los firmantes del documento y no se desvirtúan, con las preguntas que se formulen, los hechos que se imputan, la prueba alcanza su pleno valor probatorio.’


"Así las cosas, cabe decir que, en el caso particular, tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de la investigación de hechos atribuidos a los trabajadores, su ratificación en contenido y firma es un requisito sin el cual no puede otorgarse eficacia a ese tipo de documentos, de modo que, una vez ofrecida, constituye una obligación de carácter imperativo su desahogo, que no puede ser sustituido, modificado o variarse a voluntad por las partes, ni por la Junta, puesto que el procedimiento a seguir en el arbitraje para garantizar su eficacia, está previamente establecido, en la especie, en la aludida jurisprudencia, la cual tiene el carácter de obligatoria, de acuerdo con el artículo 192 de la ley de la materia, por lo que si la citada quejosa, al exhibir tal acta, con base en la cual la Junta resolvió como lo hizo, también ofreció su perfeccionamiento, consistente en la precitada ratificación de su contenido y firma, indicando los nombres y los domicilios de los referidos signantes (fojas 74 y 75), debió admitir y ordenar su desahogo, pero como no lo hizo así, y ésta es una violación a las leyes del procedimiento que, en esta hipótesis, trascendió al resultado del laudo, en su agravio, porque indebidamente se le negó eficacia y fue el sustento de la responsable para considerar que no se siguió el procedimiento administrativo previsto por las cláusulas 24 y 29 del pacto contractual, lo que motivó que se le condenara a la nulidad de la indicada sanción disciplinaria y al pago de los cuatro días respectivos, es claro que esa irregularidad debe ser reparada por la propia Junta por ser una cuestión de orden público, lo que es acorde con las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que con el número XI.2o.2 L y epígrafe: ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS, AUN CUANDO NO SEAN OBJETADAS.’ (se transcribe).


"...


"En esas condiciones, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que la repetida Junta deje insubsistente su laudo y reponga el procedimiento en el expediente laboral de mérito, a fin de que admita y desahogue el medio de perfeccionamiento de la documental ofrecida por la empresa quejosa bajo el número romano IV, inciso d), de su escrito relativo, consistente en la ratificación de su contenido y firma por quienes la suscribieron y, en su oportunidad y caso, previos los trámites de ley, con plenitud de jurisdicción, analice las acciones ejercitadas y las excepciones opuestas, y con vista en los medios de convicción ofrecidos por las partes, incluido entre ellos esa probanza, resuelva lo que corresponda en derecho, siendo de advertirse que igual criterio se sostuvo al resolver el juicio de amparo directo **********."


A. directo ********** (fojas 168 vuelta a 187 del presente toca)


"IV. Son esencialmente fundados los conceptos de violación transcritos.


"...


"Pues bien, de lo anterior se desprende que la Junta responsable absolvió a la institución demandada, entre otras prestaciones, de la reinstalación y de los salarios caídos, por considerar que con las citadas documentales que exhibió, bajo el número 3, incisos c), e), h), l), m) y n), de su escrito de pruebas respectivo (fojas 79 a 84, 100, 101, 108 a 112, 126, 127, 187 a 198, 200, 201, 202 y 203), justificó que el aquí disconforme incurrió en faltas de probidad y honradez, documentos que, aun cuando la patronal solicitó al ofrecerlos que fueran ratificados en contenido y firma por sus signantes, aquélla desechó ese medio de perfeccionamiento, pero, sin embargo, les otorgó eficacia para tener por satisfechos esos supuestos, absolviendo, en consecuencia, a la citada demandada, respecto de tales prestaciones.


"Ahora bien, sentada la premisa anterior, se destaca que la extinta Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 19 y epígrafe: ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS, EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS.’ (se transcribe)


"Así las cosas, cabe decir que, en el caso particular, tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de la investigación de hechos atribuidos a los trabajadores, su ratificación en contenido y firma es un requisito sin el cual no puede otorgárseles eficacia a ese tipo de documentos, de modo que, una vez ofrecida, constituye una obligación de carácter imperativo su desahogo, que no puede ser sustituido, modificado o variarse a voluntad por las partes, ni por la Junta, puesto que el procedimiento a seguir en el arbitraje para garantizar su eficacia está previamente establecido, en la especie, en la aludida jurisprudencia, la cual tiene el carácter de obligatoria, de acuerdo con el artículo 192 de la ley de la materia, por lo que si la citada universidad demandada, al exhibir tales actas, con base en las cuales la Junta resolvió como lo hizo, también ofreció su perfeccionamiento, consistente en la precitada ratificación de su contenido y firma, indicando los nombres y los domicilios de los referidos signantes (fojas 84 y 85), debió admitir y ordenar su desahogo, pero como no lo hizo así, y ésta es una violación a las leyes del procedimiento que, en esta hipótesis, trascendió al resultado del laudo, en agravio del disconforme porque, indebidamente, a pesar de esa omisión, se les concedió eficacia y fueron el sustento de la responsable para considerar justificados los hechos invocados por la patronal para rescindir el vínculo laboral, lo que motivó que se le absolviera de la reinstalación y salarios caídos exigidos, es claro que esa irregularidad debe ser reparada por la propia Junta, lo que es acorde, por su sentido y alcance, con la jurisprudencia número P./J. 145/2000, sostenida por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’ (se transcribe)


"...


"En esas condiciones, sin necesidad de analizar los diversos conceptos de violación, por ocioso, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que la repetida Junta deje insubsistente su laudo y reponga el procedimiento en el expediente laboral de mérito, a fin de que admita y desahogue el medio de perfeccionamiento de las documentales ofrecidas por la Universidad Veracruzana demandada bajo el número 3, incisos c), e), h), l), m) y n), de su escrito relativo, consistente en la ratificación de su contenido y firma por quienes las suscribieron y, en su oportunidad y caso, previos los trámites de ley, con plenitud de jurisdicción, analice las acciones ejercitadas y las excepciones opuestas y, con vista en los medios de convicción ofrecidos por las partes, incluidas entre ellos esas probanzas, resuelva lo que corresponda en derecho, siendo de advertirse que igual criterio sostuvo este tribunal al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********."


De dichas ejecutorias derivó la tesis aislada que enseguida se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Registro: 172638

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, mayo de 2007

"Materia: Laboral

"Tesis: VII.1o.A.T.50 L

"Página: 2012


"ACTA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. CUANDO ES OFRECIDA COMO PRUEBA LA JUNTA ESTÁ OBLIGADA A ORDENAR LA RATIFICACIÓN DE SU CONTENIDO Y FIRMA, Y SI OMITE HACERLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. Tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de la investigación de hechos atribuidos a los trabajadores, la extinta Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 19 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 17, de rubro: ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS.’, determinó que para que no se invaliden deben ser ratificadas por quienes las suscribieron, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, para que no se presente la correspondiente indefensión. En esa tesitura, la ratificación de contenido y firma de un acta administrativa es un requisito sin el cual no puede otorgársele eficacia probatoria; de modo que una vez ofrecida, su desahogo constituye una obligación de carácter imperativo que no puede ser sustituida, modificada o variada a voluntad de las partes, ni por la Junta; consecuentemente, la omisión de ésta de ordenar el desahogo de la ratificación de contenido y firma de un acta de tal naturaleza, ofrecida como prueba por una de las partes, actualiza una violación a las leyes del procedimiento laboral, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de A., que amerita su reposición a fin de que se subsane dicha omisión."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados (denunciante) no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A., no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


En el caso del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito se destaca lo siguiente:


• La Junta responsable no tiene la obligación, de carácter imperativo, de ordenar la ratificación de una acta administrativa por el simple hecho de que la citada documental haya sido exhibida por la parte patronal, aun cuando no se haya solicitado dicho medio de perfeccionamiento, que se pidió de forma defectuosa, o bien, que se haya condicionado a una eventual objeción del operario, en cuanto a la autenticidad del contenido y firma del documento.


• Que, por el contrario, al resolver diversos juicios de amparo directo, dicho órgano jurisdiccional sostuvo que el ofrecimiento de dicha ratificación constituye una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarla, cuya omisión no debe ser subsanada, de manera oficiosa, por la Junta respectiva, pues tal proceder implicaría suplir la deficiencia de la queja a favor de la parte patronal y en perjuicio del trabajador en contra de quien se levantó el acta administrativa correspondiente, por lo que concluyó que, en el caso, era procedente negar el amparo a la parte patronal quejosa.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, en lo conducente, sostuvo:


• Tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de la investigación de hechos atribuidos a trabajadores, su ratificación en contenido y firma es un requisito, sin el cual no puede otorgárseles eficacia a ese tipo de documentos, en términos de la jurisprudencia sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTAS ADMINISTRATIVAS, EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS.", de modo que, una vez ofrecida, constituye una obligación de carácter imperativo su desahogo, que no puede ser sustituido, modificado o variarse a voluntad por las partes, ni por la Junta.


• Por tanto, si la parte demandada en el juicio laboral, al exhibir tales actas, con base en las cuales la Junta resolvió como lo hizo, también ofreció su perfeccionamiento, consistente en la precitada ratificación de su contenido y firma, indicando los nombres y los domicilios de los referidos signantes, debió admitir y ordenar su desahogo, pero como no lo hizo así, dicha omisión constituye una violación a las leyes del procedimiento que trascendió al resultado del laudo, porque a pesar de que se omitió su perfeccionamiento, mediante la ratificación referida, se les concedió eficacia y fueron el sustento de la responsable para considerar justificados los hechos invocados por la patronal para rescindir el vínculo laboral, lo que motivó que se le absolviera de la reinstalación y salarios caídos exigidos.


• Consecuentemente, el citado órgano jurisdiccional determinó conceder la protección constitucional a la parte quejosa, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente su laudo y reponga el procedimiento en el expediente laboral, a fin de que admita y desahogue el medio de perfeccionamiento de la documental ofrecida por la empresa quejosa, consistente en la ratificación en su contenido y firma por quienes la suscribieron y, en su oportunidad, previo los trámites de ley, con plenitud de jurisdicción, analice las acciones ejercitadas y las excepciones opuestas y, con vista en los medios de convicción ofrecidos por las partes, incluidos entre ellos esa probanza, resuelva lo que corresponda en derecho.


De lo antes sintetizado se advierte que sí existe contradicción de criterios, porque los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el mismo tema relativo a si la Junta está obligada a ordenar la ratificación del contenido y firma de un acta administrativa, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, aun cuando no se haya solicitado dicho medio de perfeccionamiento, y al abordar el punto discutido llegaron a conclusiones contradictorias.


En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo que la Junta no tiene la obligación, de carácter imperativo, de ordenar la ratificación de un acta administrativa, por el simple hecho de que la citada documental haya sido ofrecida por la parte patronal, aun cuando no se haya solicitado dicho medio de perfeccionamiento, que se pidió de forma defectuosa, o bien, que se haya condicionado a una eventual ejecución del operario, en cuanto a la autenticidad del contenido y firma del documento; por el contrario, el ofrecimiento de dicha ratificación constituye una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarla, cuya omisión no debe ser subsanada, de manera oficiosa, por la Junta responsable; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, sostuvo que, tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de la investigación de hechos atribuidos a trabajadores, su ratificación en su contenido y firma es un requisito sin el cual no puede otorgárseles eficacia a ese tipo de documentos, de modo que, una vez ofrecida, constituye una obligación de carácter imperativo su desahogo, por parte de la Junta, y si ésta no ordena su desahogo, constituye una violación a las leyes del procedimiento que trasciende al resultado del laudo, por lo que debe ser reparada por la propia Junta.


Como se observa de la reseña anterior, ambos órganos jurisdiccionales son acordes, en el sentido de que, tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de la investigación de hechos atribuidos a trabajadores, su ratificación en su contenido y firma es un requisito sin el cual no puede otorgárseles eficacia a ese tipo de documentos; la discrepancia de criterios radica en lo referente a si la Junta está obligada a ordenar su perfeccionamiento, aun cuando no se haya solicitado dicho medio de perfeccionamiento, para que pueda otorgársele eficacia probatoria; ya que, mientras uno de ellos sostuvo que el ofrecimiento de dicha ratificación constituye una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarla, cuya omisión no debe ser subsanada, de manera oficiosa, por la Junta, el otro sostuvo que, una vez ofrecida tal probanza, constituye una obligación de carácter imperativo su desahogo por parte de la Junta, cuya omisión configura una violación a las leyes del procedimiento que repercute al resultado del fallo.


En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si, tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de la investigación de hechos atribuidos a trabajadores, cuando es ofrecida como prueba documental en el procedimiento laboral por la parte patronal, la Junta está obligada a ordenar la ratificación de su contenido y firma, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, aun cuando no se haya solicitado dicho medio de perfeccionamiento, o si el ofrecimiento de dicha ratificación constituye una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarla, cuya omisión no debe ser subsanada por la Junta respectiva.


Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


En principio, cabe destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 202/2004, en sesión de once de marzo de dos mil cinco, estableció que el perfeccionamiento de las pruebas documentales en el procedimiento laboral no depende de la objeción que hubiere formulado la contraparte del oferente, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiera hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida.


Tal criterio se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 178744

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, abril de 2005

"Materia: Laboral

"Tesis: 2a./J. 44/2005

"Página: 734


"DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR. Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original ‘para el caso de objeción’, señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida, como se desprende de su artículo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objeción no está condicionado a que aquélla exista."


Precisado lo anterior, para obtener un panorama del tema a dilucidar, es pertinente reproducir a la letra algunos de los artículos de la Ley Federal del Trabajo que se refieren a las reglas generales de las pruebas y, en específico, los que aluden a la prueba documental en el juicio laboral, y que son, en lo conducente, los siguientes:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"...


"II. Documental."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo."


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."


"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perferccionamiento (sic); en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."


"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."


"Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo."


"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.


"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."


"Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."


"Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.


"Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.


"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley."


"Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: ..."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


"Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.


"Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.


"Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado."


"Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."


"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


"Artículo 812. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.


"Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas."


Es menester destacar que todos los artículos transcritos son los vigentes a partir de sus reformas efectuadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, con base en una iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, el cual, en lo que interesa, expuso como motivos para la reforma los siguientes:


"Exposición de motivos


"...


"El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


"El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un período de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean éstos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a los tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes.


"Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados.


"Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos.


"En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga. Es el aspecto inquisitivo al que tienden los tribunales de trabajo, como órganos del Estado destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos, así como a evitar formulismos que han desaparecido incluso en el derecho privado.


"Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta iniciativa se propone que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes.


"De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, en base a la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales.


"Las Juntas apreciarán libremente las pruebas, valorándolas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos. Al respecto conviene repetir que el sistema de las pruebas tasadas no opera en el derecho del trabajo y que los códigos de procedimientos civiles se han apartado también de este rígido sistema. Ello no significa que al apreciarse las pruebas no deba razonarse el resultado de la evaluación del órgano jurisdiccional, sino solamente que, al realizar esa operación, no están obligados a ajustarse a moldes preestablecidos. ..."


De los preceptos reproducidos, en concordancia con la exposición de motivos que les dio origen, pueden advertirse, en lo que ahora interesa, los siguientes presupuestos legales:


a) En el proceso laboral es admisible la prueba documental.


b) La Ley Federal del Trabajo reconoce dos tipos de documentos, a saber, los públicos y los privados.


c) Son públicos aquellos cuya expedición se encomienda a un funcionario investido de fe pública en ejercicio de sus funciones.


d) La noción de documento privado se deduce negativamente al del público, de tal manera que todo documento que no reúna las condiciones para ser público, será privado.


e) La ley distingue dos tipos de documentos privados: los originales y las copias simples o fotostáticas.


f) La propia Ley Federal del Trabajo establece reglas específicas para objetar ambas clases de documentos privados.


g) Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


h) Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre causa de rescisión de la relación de trabajo.


i) El documento que provenga de un tercero ajeno al juicio deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor.


j) La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.


k) La suscripción hace plena fe de la formulación del documento privado por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma.


l) Las copias hacen presumir la existencia de los originales, pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.


Ahora bien, como el tema que ocupa la presente ejecutoria a que se refiere, tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de faltas cometidas por los trabajadores, cuando son ofrecidas como prueba documental en el procedimiento laboral por la parte patronal, la Junta está obligada a ordenar la ratificación de su contenido y firma, para que pueda otorgárseles eficacia probatoria, aun cuando no se haya solicitado dicho medio de perfeccionamiento, o si el ofrecimiento de dicha ratificación constituye una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarlo, se estima necesario resaltar las características de ese tipo de documentos (actas administrativas instruidas al trabajador).


De acuerdo con el artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: "Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.", de donde se infiere que dicho documento no prueba, necesariamente, la verdad de lo declarado o manifestado, y si esta regla opera tratándose de documentales públicas, con mayor razón debe aplicarse tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de faltas cometidas por los trabajadores, que es un documento privado, por no tener las características de un documento público a que se refiere el artículo 795 de la propia ley, ya que es formado por orden de la parte patronal y contiene declaraciones de terceros que figuran como testigos, lo que amerita su presentación ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que ratifiquen su dicho como para que el trabajador afectado tenga oportunidad de repreguntar ante su juzgador, en términos del artículo 800 de la citada ley.(1)


De ahí que si el acta administrativa referida no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, tal fuerza deba alcanzarse mediante su perfeccionamiento, cuando se utiliza en el procedimiento laboral; dicho perfeccionamiento se logra mediante la ratificación de su contenido y firma por quienes en ella intervinieron.


En tal sentido, la citación de los signantes ante el órgano jurisdiccional les permitirá reconocer el documento en cuanto a su contenido y la autenticidad de sus firmas, lo que permite a la parte, cuyo interés es opuesto al del oferente de la prueba, repreguntar sobre los hechos que constan en el acta y, en su caso, desvirtuar su contenido.


Ahora bien, podría pensarse que si el acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador contiene una relación de hechos que atañen a la responsabilidad de este último, a él correspondería la carga de objetar su contenido para así dar lugar a requerir su perfeccionamiento; empero, tal apreciación se desvanece si se toma en consideración, básicamente, que en dicho documento se hace constar la causa de rescisión de la relación de trabajo que invoca la parte patronal, en vía de excepción; de ahí que, en estricta observancia del principio procesal que impone a la parte que afirma la carga de probar los hechos, se tenga también la carga de perfeccionarla, mediante la ratificación que de ella hagan sus firmantes, independientemente de que haya o no sido objetada por el trabajador.


De no ser así, y concluir que la ratificación del acta administrativa por los firmantes sólo procede cuando es objetada por el trabajador, implicaría, a su vez, la grave consecuencia de otorgar al patrono, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia transcrita anteriormente, de rubro: "DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR."


Por tanto, precisamente, en razón de la naturaleza de las referidas actas administrativas (contiene la causa de rescisión de la relación de trabajo que invoca la parte patronal), el ofrecimiento de su ratificación constituye una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarla, cuya omisión no debe ser subsanada por la Junta respectiva; circunstancia que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que: "Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.", así como por lo estipulado por el diverso numeral 810 de la propia ley, al señalar que: "Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."; de donde se infiere que el perfeccionamiento se efectuará a solicitud del oferente.


Además, de los artículos 800 y 802 de la Ley Federal del Trabajo(2) se desprende que una prueba documental puede perfeccionarse a través de la ratificación del suscriptor, de manera que será el oferente de la probanza quien tendrá interés de que se efectúe esa ratificación pues, en caso de no realizarse, el documento no hará prueba plena sobre su formulación.


Cabe mencionar que el propósito de la ratificación referida es perfeccionar el documento exhibido, de modo que la Junta pueda otorgarle un valor probatorio superior al que tendría si no fuera ratificado en cuanto a su contenido y firma.


Por tanto, de la interpretación sistemática de los artículos de la Ley Federal del Trabajo, transcritos anteriormente, puede deducirse que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, el perfeccionamiento se efectuará a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, cuya omisión no puede ser subsanada por la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide dicho medio de perfeccionamiento, la Junta no está obligada a ordenar el desahogo de la referida ratificación y, por ende, bajo ese supuesto, no se actualiza ninguna violación a las leyes del procedimiento laboral; por el contrario, si el oferente solicita el perfeccionamiento de tal probanza, la Junta está obligada a ordenar la ratificación aludida y, si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento laboral que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación procesal haya trascendido al resultado del laudo y afectado las defensas del quejoso.


SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de A., el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-De los artículos 776, 780, 781, 784, 795, 796, 800, 802, 804, 805 y 810 a 812 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, el perfeccionamiento de dicho documento se efectuará a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, y su omisión no puede subsanarla la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide el perfeccionamiento ésta no está obligada a ordenar el desahogo de la ratificación y, por ende, la omisión de la autoridad bajo ese supuesto no actualiza violación alguna a las leyes del procedimiento laboral; así, sólo si el oferente solicita el perfeccionamiento, la Junta debe ordenar la ratificación aludida, y si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación haya trascendido al resultado del laudo y afectado las defensas del quejoso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.S.A.A..


La M.M.B.L.R. y el Ministro presidente S.A.V.H. votaron en contra del proyecto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.

"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."


2. "Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.

"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."

"Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.

"Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.

"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley."


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