Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2, 930
Fecha de publicación31 Julio 2012
Fecha31 Julio 2012
Número de resolución2a./J. 57/2012 (10a.)
Número de registro23684
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 16 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 82/2012, el dos de febrero de dos mil doce, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... En una parte del concepto de violación, el trabajador, por conducto de su apoderado legal, medularmente, manifiesta que se violó en su perjuicio el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la Junta laboral responsable determinó en el considerando quinto del laudo reclamado, que las horas extras reclamadas no forman parte del salario diario integrado, conforme al artículo 84 del código obrero, para efecto del pago de los salarios caídos. Manifiesta, que la determinación en que se sustentó la autoridad responsable, relativa a que las horas extras reclamadas no forman parte del salario diario integrado, para efectos del pago de salarios caídos, debido a que dichas horas no eran pagadas al trabajador, es ilegal, puesto que el hecho de que el patrón no hubiere cumplido con su obligación de pago, no implica que no formen parte del salario diario integrado, pues se llegaría al absurdo, precisa, de que la integración de dicho concepto en el salario diario integrado del trabajador, dependa únicamente de la voluntad del patrón. Abunda, que aunque la Junta laboral responsable determinó que el salario se integra con todas aquellas prestaciones que ‘devengó’ el trabajador, confunde dicho término y lo considera como sinónimo de pagar, cuando son conceptos distintos. En ese sentido, manifiesta que en el juicio quedó acreditado que laboró de manera permanente y sin interrupción en una jornada excedida de la legal, por lo que el tiempo extraordinario que reclama debe ser considerado como de remuneración ordinaria y, por ende, parte del salario diario integrado, en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. El concepto de violación es infundado, por las razones siguientes: En la demanda laboral el trabajador, por conducto de su apoderado legal, manifestó que su horario de labores era el comprendido de lunes a sábado de las siete a las dieciocho horas; y que por dicha labor percibía un salario diario integrado de $335.78 (trescientos treinta y cinco pesos con 78/100 M.N.). Bajo el argumento anterior, esto es, que el horario de labores excedía de la jornada legal diurna de ocho horas, prevista en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, reclamó el pago de horas extras generadas de las quince horas con un minuto a las dieciocho horas y, precisó, que dicho pago debía incluirse en el monto de lo que denominó indemnización, con motivo de la acción de reinstalación demandada. En el laudo combatido, la autoridad responsable condenó al pago de las horas extras reclamadas por el trabajador; pero, argumentó que dicho pago no podía integrar el salario del trabajador, ya que éste se integra con prestaciones devengadas y, razonó, que si las horas extras reclamadas no fueron antes pagadas al trabajador, no podía formar parte de su salario para el fin pretendido. Al respecto, se estima que el laudo combatido en esta parte, no es violatorio de garantías, ya que a juicio de este Tribunal Colegiado auxiliar, las horas extras no forman parte de los salarios caídos reclamados por el trabajador. Ello es así, pues si bien en el juicio laboral quedó acreditado que el trabajador laboró extraordinariamente dieciocho horas semanales, esto es, tres horas diarias de lunes a sábado, lo cierto es que el patrón ya fue condenado a pagar dichas horas, de modo que, de exigírsele que cubra esas mismas horas por todo aquel tiempo que duró suspendida la relación de trabajo, es imponerle una sanción, pues se supondría que por el hecho de haber necesitado los servicios del trabajador, antes de que se efectuara el despido alegado, también debió necesitarlos en el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo, cuando es potestativo para el patrón requerir los servicios del trabajador fuera de la jornada legal, y en la medida que no excedan de nueve horas extras a la semana. Además, se incurriría en una suposición sin sustento, ya que se parte de hechos anteriores que pueden ser objeto de cambio, cuenta habida de que se trata de un servicio a cargo del trabajador que es desarrollado atento a ciertas circunstancias de la fuente de trabajo, pero de ninguna forma es algo cierto e indudable. En efecto, en virtud de que las horas extraordinarias de trabajo, autorizadas por la fracción XI, apartado A, del artículo 123 constitucional, tienen como origen la necesidad del patrón, pues sólo así se justifica la flexión del principio de jornada máxima, prevista en las fracciones I y II del citado apartado constitucional, la jornada legal de trabajo sólo puede prolongarse por requerimiento del patrón. Ahora, cuando eso sucede, esto es, cuando el trabajador excede su jornada legal por necesidad del patrón, conforme a la fracción XI, apartado A, del artículo 123 constitucional, así como los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, éste se encuentra obligado a pagar al trabajador un ciento y doscientos por cientos más de lo fijado para las horas normales, según labore hasta nueve horas semanales o más de estas horas, respectivamente. Entonces, si en el caso, el trabajador laboró dieciocho horas extras semanales, y el patrón fue condenado a pagar dichas horas, en razón de un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales, respecto de las primeras nueve horas semanales, y doscientos por ciento más, respecto de las otras nueve; obligarlo a que pague de la misma forma las dieciocho horas semanales, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo, por causas imputables al demandado, es sancionarlo por haber antes requerido los servicios del trabajador, a pesar de que, como antes se precisó, por virtud de su necesidad en cualquier momento puede requerir de los servicios del operario, y de la misma forma, prescindir de éstos. En ese sentido, el hecho de que el trabajador haya laborado dieciocho horas extras semanales, no le da derecho a estimar que durante el tiempo que duró suspendida la relación de trabajo, por causas imputables al patrón, también debió seguirlas laborando. Ilustra lo anterior, en la parte conducente, la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro IUS 273852, publicada en la página 20, Tomo LXXXIV, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece lo siguiente: ‘HORAS EXTRAS, EL HECHO DE TRABAJARLAS NO ORIGINA DERECHO EN FAVOR DEL OBRERO A SEGUIR HACIÉNDOLO O A PERCIBIR SIN LABORARLAS EL SALARIO EXTRAORDINARIO QUE SE LE HAYA CUBIERTO CUANDO LO HIZO.’ (se transcribe). Así pues, a pesar del efecto jurídico que produce declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato (reinstalación), esto es, considerar continuada la relación de trabajo como si ésta nunca se hubiese interrumpido, por virtud de la libertad con la que cuenta el patrón para exigir y prescindir de los servicios extraordinarios del trabajador, se reitera, que de haberse condenado al patrón a pagar las horas extras reclamadas, durante el lapso que estuvo suspendida la relación de trabajo, sería tanto como admitir que durante ese lapso, se le exigió emplear al trabajador por más tiempo del necesario; incluso, en el caso, por encima del máximo legal de nueve horas, autorizado en el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo. Dicho de otra forma, si jurídicamente la relación de trabajo se entiende continuada como si nunca se hubiese interrumpido, a esta continuación de la relación de trabajo se sobrepone la facultad del patrón para requerir y prescindir de los servicios del operario, pues de haberse efectivamente continuado la relación de trabajo, sin interrupción alguna, en cualquier momento el patrón pudo prescindir de los servicios del trabajador; de ahí que se estima que el pago de las horas extras implica una sanción, por lo que el concepto de violación es infundado."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo 1200/2009, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (cuaderno auxiliar 207/2010), el seis de mayo de dos mil diez, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... Ahora bien, las empresas quejosas, como conceptos de violación, aducen: Que se viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los principios de motivación y fundamentación, congruencia y exhaustividad contemplados en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; al omitir la Junta responsable, expresar los motivos y fundamentos legales que consideró para integrar la prestación extraordinaria doble y triple (cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos y sesenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos) en el salario diario integrado que determinó por la cantidad de doscientos ochenta y seis pesos con treinta y seis centavos. Pues aun suponiendo que la actora en el juicio natural tuviera derecho al pago de tiempo extra, el proceder de la responsable contraviene lo señalado por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, contrario a lo que afirma, el tiempo extraordinario no forma parte de los conceptos señalados para tal efecto. Los conceptos de violación que aducen las quejosas son fundados pero inoperantes, ya que si bien, por una parte, de las consideraciones del laudo se advierte que la responsable sólo concluyó en lo que aquí interesa: ‘Sirviendo como base para el pago de las prestaciones a que se condenó a las morales demandadas es el salario cuota diaria de $138.66, salario que quedó debidamente acreditado en autos con los recibos de pago correspondientes exhibidos por la parte demandada y para el cálculo de las prestaciones indemnizatorias el salario integrado el (sic) de $286.36, el cual resulta de sumar al salario cuota diaria las cantidades de $5.69, $1.32, $13.60, $4.90, $5.39, $5.39, $44.56 y $66.85, por concepto de proporción diaria de aguinaldo, prima vacacional, vales de despensa, prima dominical, premio de puntualidad, premio de asistencia, tiempo extraordinario doble y triple, respectivamente, lo anterior con fundamento en los artículos 82 y 83 de la Ley Federal del Trabajo ...’ (visible a foja 199 del expediente acumulado 3/07/3925). Al respecto, cabe establecer que en el propio laudo reclamado se tuvo por cierta la jornada laboral (rotativa semanal) aludida por la parte actora, comprendiendo de las siete a las dieciocho horas, de las quince a las dos horas y de las veintitrés a las nueve horas, de lunes a domingo, con un día de descanso entre semana, también rotativo; laborando de esta manera dieciocho horas extras semanales. Según lo determinó la responsable en el laudo reclamado, a fojas 195 y 196 de autos, en donde consideró lo siguiente: ‘Por lo que se deberá de analizar la procedencia de dicha prestación a partir del 26 de abril de 2006 y hasta el 21 de abril de 2007; ahora bien, por lo que hace a la excepción de la oscuridad se tiene que la misma resulta improcedente, ya que del escrito inicial de demanda se desprende que la parte actora señala tanto la hora del inicio como de término de la jornada, así como los días en que laboró y el día de descanso, asimismo, señala el periodo por el cual lo reclama, por lo que resulta improcedente; por otro lado, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, correspondía a la parte demandada acreditar la duración de la jornada, carga con la cual no cumple, ya que a efecto de acreditar tal extremo de la confesional a cargo de la actora y de la testimonial se desistió en su perjuicio, de las documentales e inspección no se desprende tal extremo, por tanto, se tiene por cierta la jornada de labores aludida por la parte actora, es decir, de labores de rotativos, que comprenden una semana de las 07:00 a las 18:00 horas, la segunda semana de las 15:00 a las 02:00 horas y la tercer semana de las 23:00 a las 9:00 horas, de lunes a domingo, con un día de descanso semanal entre semana rotativo, jornadas éstas de las cuales se advierte que el actor laboró 18 horas extras semanales, de las cuales las primeras 9 se consideran tiempo extra extraordinario doble y las 9 restantes como tiempo extra extraordinario triple, en tal virtud este tribunal estima procedente condenar a **********, a pagar a la actora **********, cantidades que resulten por concepto de tiempo extraordinario.’. En ese tenor, si la responsable concluyó su laudo condenando a los demandados al pago de nueve horas extraordinarias a salario doble, y las nueve restantes a salario triple, por el periodo comprendido del veintiséis de abril de dos mil seis al veintiuno de abril de dos mil siete, sin que dentro del presente juicio de garantías se hayan controvertido tales consideraciones, resulta evidente que tales horas extraordinarias, por haberse laborado de manera continua, deben formar parte del salario integrado, las que deberán tomarse en cuenta para efectos indemnizatorios, como así lo estimó la responsable, quien, si bien no motivó su laudo en este sentido, a ningún fin práctico conduciría el conceder por ahora el amparo solicitado, a virtud de que de todas maneras se llegará a la misma conclusión a la cual este Tribunal Colegiado arriba, atento al criterio sustentado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se cita: (cita datos de localización) ‘HORAS EXTRAS. CUANDO FORMAN PARTE DEL SALARIO PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS LAS.’ (se transcribe). Este criterio lo sostuvo este mismo Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 147/2010, correspondiente al cuaderno auxiliar 212/2010, en el que expresamente se señaló: (se transcribe)."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 163812

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, septiembre de 2010

"Materia: Laboral

"Tesis: VIII.1o.(X Región) 6 L

"Página: 1266


"HORAS EXTRAORDINARIAS. SI SE DESARROLLAN DE MANERA PERMANENTE Y COTIDIANA, EL IMPORTE DE LAS LABORADAS Y RETRIBUIDAS FORMARÁ PARTE DEL SALARIO INTEGRADO, INCLUSIVE, PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS. El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece los emolumentos que en su conjunto forman lo que se denomina salario integrado; así señala, entre otros, los pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador con motivo del desempeño diario de sus labores; pues a través de ese conjunto de prestaciones económicas o en especie el patrón retribuye al trabajador por sus servicios personales realizados cotidianamente en beneficio de aquél. Dentro de esta concepción deben incluirse las percepciones otorgadas por horas extras laboradas, y que por disposición de los artículos 65 al 68 de la citada ley, consisten en el tiempo que dure la prolongación de la jornada normal de trabajo, tanto legal como contractual; excedente al que se le denomina jornada extraordinaria, la cual será retribuida, con un ciento por ciento más del salario que le corresponda al trabajador ordinariamente, por las primeras nueve horas extras semanales, y con un doscientos por ciento más al exceder de este lapso. Ahora bien, el factor condicionante por el cual el importe de las horas extraordinarias formará parte integrante del salario, para cualquier efecto legal, inclusive indemnizaciones, es precisamente, que su desempeño y, desde luego su retribución, se efectúen de manera cotidiana y no esporádica, esto es, que dicha jornada extraordinaria se desarrolle normalmente."


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región


Antecedentes


a) Un trabajador demandó de una empresa de bebidas envasadas, la reinstalación y el pago de salarios caídos por despido injustificado, así como horas extras y diversas prestaciones.


b) La Junta responsable dictó laudo en el que condenó a la empresa demandada a la reinstalación y pago de salarios caídos; asimismo, al pago de horas extras, sobre la base de que en el juicio quedó acreditado que el trabajador laboró dieciocho horas extras a la semana, sin que considerara esta prestación como parte del salario integrado.


c) Inconforme la parte actora promovió amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Que fue correcto que la Junta responsable no incluyera en el salario integrado la prestación de horas extras, pues éstas no forman parte de los salarios caídos reclamados por el trabajador; porque si bien en el juicio quedó acreditado que éste laboró extraordinariamente dieciocho horas semanales, lo cierto es que el patrón ya fue condenado a pagarlas, de modo que exigirle que las cubra por todo el tiempo que duró suspendida la relación de trabajo es imponerle una sanción, pues se supondría que por el hecho de haber requerido los servicios extraordinarios del trabajador antes de que se efectuara el despido, también debió necesitarlos en el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo, cuando es potestativo para el patrón requerir los servicios del trabajador fuera de la jornada legal y en la medida que no exceda de nueve horas extras a la semana.


• Es decir, obligar al patrón al pago de la misma cantidad de horas extraordinarias por el tiempo que se interrumpió la relación laboral, sería suponer que durante ese tiempo el patrón requirió del trabajo extraordinario del actor, es decir, dieciocho horas extras semanales, cuando la jornada laboral sólo puede prolongarse a solicitud del patrón y no debe exceder de nueve horas extras a la semana.


• A pesar de que el efecto jurídico que produce la reinstalación, de considerarse continuada la relación de trabajo como si nunca se hubiera interrumpido, el patrón es quien decide si sigue requiriendo o no de los servicios extraordinarios del trabajador.


II. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región


Antecedentes


a) Una trabajadora demandó de la empresa para la cual trabajaba, la reinstalación y salarios caídos por despido injustificado, el pago de horas extras y diversas prestaciones.


b) La Junta responsable dictó laudo en el que condenó a la demandada al pago de indemnización constitucional y salarios caídos, así como al pago de horas extraordinarias al doble y triple, ya que la actora acreditó que las laboró de manera continua, cuestión que no fue desvirtuada por la demandada; incluyendo en el salario integrado, base para el pago de las prestaciones, la relativa a las horas extraordinarias.


c) Conforme la parte demandada promovió amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Que si la responsable condenó a los demandados al pago de las primeras nueve horas extraordinarias a salario doble, y las nueve restantes a salario triple, es decir, dieciocho horas semanalmente, por todo el tiempo que laboró la actora para la empresa demandada, sin que se hayan controvertido tales consideraciones, es evidente que fueron laboradas de manera continua y permanente, por tanto, deben formar parte del salario integrado y, en consecuencia, tomarse en consideración para efectos indemnizatorios.


• Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de rubro: "HORAS EXTRAS. CUANDO FORMAN PARTE DEL SALARIO PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS LAS.", en la que señala que el tiempo extraordinario únicamente formará parte del salario para efectos indemnizatorios en los casos en que se pague en forma fija y permanente.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• Los trabajadores demandaron de la empresa para la que laboraban la reinstalación por despido injustificado, el pago de salarios caídos y horas extraordinarias.


• En el laudo, la Junta tuvo por acreditado que la parte actora laboró para la empresa demandada tiempo extraordinario (dieciocho horas semanales), razón por la cual condenó a la demandada a pagar horas extras dobles y triples.


• En el laudo, la Junta también condenó al pago de salarios caídos (concomitante a la reinstalación en un caso y a la indemnización constitucional en otro), determinando el salario integrado para efectos de su cuantificación.


Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región sostuvo que las horas extraordinarias no forman parte del salario integrado y, por tanto, no deben incluirse en el concepto de salarios caídos.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región estimó que las horas extraordinarias sí forman parte del salario integrado.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar si las horas extraordinarias laboradas forman parte del salario integrado para efectos del pago de salarios caídos.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


Con el propósito de resolver el punto de contradicción resulta necesario establecer las características de la "jornada de trabajo", para cuyo fin se tomarán en cuenta los artículos 58 a 61 y 65 a 68 de la Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.


"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."


"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


"Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males."


"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.


"Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."


"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


El contenido de los preceptos legales permite establecer las siguientes premisas, relevantes para la solución de esta contradicción:


• La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio.


• La jornada puede ser diurna, nocturna o mixta, cuya duración máxima es de ocho, siete y siete horas y media, respectivamente.


• La jornada podrá prolongarse por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.


• Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada; las que excedan de nueve horas a la semana, se pagará con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.


Ahora bien, en la contradicción de tesis 190/2009, resuelta en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, por unanimidad de votos, esta Segunda Sala abordó el tema relativo al salario que debe servir de base para el pago del tiempo extraordinario.


Las consideraciones de esa resolución, relevantes para esta contradicción, esencialmente, son las siguientes:


• De los artículos 67, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo deriva que el legislador, considerando la posibilidad de que los patrones incurrieran en violación a los límites máximos establecidos en la Constitución Federal para la jornada extraordinaria, en el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo contempló como sanción para los casos en que se excedieran dichos límites, el que la jornada extraordinaria que rebasara las nueve horas extras a la semana, se cubriera con el doscientos por ciento de lo que corresponda a la hora normal, es decir, a razón de trescientos por ciento.


• De la interpretación literal del artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el pago de horas extras se realizará con el "salario que corresponda a las horas de la jornada", sin decir la forma de obtener ese salario o realizar remisión a diverso precepto legal para saber a cuál se refiere, lo que era necesario, puesto que a lo largo de la ley laboral se prevén distintos tipos de salario, por cuota diaria, el tabular y el integrado, entre otros, por lo que, en principio, esa interpretación literal resulta insuficiente para resolver el punto materia de estudio, motivo por el cual se precisó acudir a otro tipo de fuentes interpretativas.


• De la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta surgen los principios de la actual legislación, destacando que la concepción de lo que debe entenderse por salario, así como de los conceptos que lo integran, superaron la noción contractualista, al suprimir en el nuevo artículo 82, la referencia a "la retribución que se debe pagar por virtud del contrato de trabajo", y se extendió el salario a la totalidad del trabajo prestado, suprimiéndose la frase que lo limitaba a la "labor ordinaria".


• La consecuencia de la postura de la comisión redactora que culminó en el texto final de los artículos 82 y 84 de la actual Ley Federal del Trabajo, consiste en que por ser el salario una retribución unitaria e inescindible, la determinación del salario diario deberá hacerse siempre tomando en cuenta el conjunto de las prestaciones y dividiendo su importe entre el número de días que corresponda; y que la concepción unitaria del salario es un reflejo de la concepción también unitaria del concepto de trabajo, plasmada en el artículo 8o. de la ley.


• Por tanto, de la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el artículo 84, donde se incluyen los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


• Esto porque el salario de la jornada normal de un trabajador es el que obtiene por las primeras ocho horas de trabajo o las que correspondan a su jornada habitual, la cual se obtiene dividiendo el salario semanal o quincenal o mensual entre tantos días como corresponda.


• El salario regular es el previsto en el artículo 84, salario que es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que el trabajador recibe todos y cada uno de los días, inclusive, el de los días que descansa, pues tiene derecho a un día sin trabajar que se paga igual que los que sí trabaja.


• Así, siguiendo la exposición de motivos y si el salario es uno que comprende todas las prestaciones que se pagan al trabajador en la jornada regular y ordinaria, entonces no puede ser uno para el pago de la jornada ordinaria y otro para el pago de la jornada extraordinaria; pues la distinción del trabajo ordinario y extraordinario sólo se refiere al tiempo en que el trabajo se presta y no al salario con que se paga.


• Es por ello que el salario al que se refiere el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que establece que: "... Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada"; es aquel previsto en el artículo 84, esto es, el conformado por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


• En conclusión, el hecho de que el artículo 89 refiera al salario integrado como base para el pago de indemnizaciones, no quiere decir que el salario del artículo 84, no sea el que realmente retribuye al trabajador por su trabajo en su jornada ordinaria. El salario del artículo 84 es el que remunera la jornada normal y, por tanto, es el que debe servir de base para el pago de horas extras por así preverlo el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo.


• Lo anterior, además, porque es evidente que las diversas prestaciones le son entregadas al trabajador como retribución por sus servicios; tan es así que cuando falta injustificadamente, también se le descuenta la parte proporcional correspondiente.


• En consecuencia, por equidad, deben ser consideradas para establecer el sueldo con el que se deben cuantificar las horas extras, lo anterior no significa que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo y la prima vacacional que, desde luego, no se le entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana sino con aquellas percepciones que no tienen otro fin que retribuir las horas normales de trabajo.


• Por último, no sería justo, por desproporcionado, que se pagaran al trabajador las horas extras con una cuota diaria en efectivo, sobre todo en los casos en que ésta es mucho menor que con el resto de las prestaciones que le corresponden pues, de considerarse así, ocurriría que el trabajador obtendría menos por las horas extras que por la jornada normal, cuando se supone que aquélla por lo adicional que es a la jornada normal, debiera cubrirse con mayor salario, pues cuando las prestaciones superan a la cuota en efectivo, aun cubriéndose con el doble o el triple según corresponda, pueden no alcanzar al salario regular, obteniendo menos el trabajador en las horas extras cuando lo correcto es que reciba más.


De lo resuelto en la citada contradicción de tesis surgió el siguiente criterio jurisprudencial:


"Registro: 166420

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, septiembre de 2009

"Materia: Laboral

"Tesis: 2a./J. 137/2009

"Página: 598


"HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo."


Pues bien, si esta Segunda Sala determinó que el salario que debe servir de base para calcular las horas extraordinarias es el previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, por ser el salario regular que el trabajador precisamente recibe por la jornada ordinaria todos y cada uno de los días de trabajo, inclusive los de descanso; entonces, la cantidad que por horas extraordinarias sea motivo de condena en el juicio laboral, no puede formar parte del salario integrado para la cuantificación de salarios caídos, debido a que ello daría como resultado doble pago por ese concepto.


Esto es, el salario integrado con horas extraordinarias sería la base para cuantificar las propias horas extraordinarias, lo que evidentemente daría como resultado que se duplique la condena por ese concepto; porque se estaría condenando de manera directa al momento de cuantificar las horas extraordinarias, e indirecta al incluir la parte proporcional al salario integrado.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009, de rubro: "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.", sostuvo que el salario que debe servir de base para calcular el pago de horas extras es el previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, por ser el salario regular que recibe por la jornada ordinaria todos y cada uno de los días de trabajo, inclusive los de descanso. En virtud de lo anterior, la cantidad que por horas extras sea motivo de condena en el juicio laboral, no puede formar parte del salario integrado para la cuantificación de salarios caídos, porque ello daría como resultado un doble pago por ese concepto. Esto es, el salario integrado con el pago de horas extras sería la base para cuantificar las propias horas extras, lo que evidentemente implicaría que se duplique la condena.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). Ausente el señor M.J.F.F.G.S., por hacer uso de su periodo vacacional.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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