Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 673
Fecha de publicación31 Agosto 2012
Fecha31 Agosto 2012
Número de resolución2a./J. 47/2012 (10a.)
Número de registro23760
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO, Y CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito resolvió el juicio de amparo directo laboral **********, promovido por la parte actora en el juicio de origen, en sesión de ocho de noviembre de dos mil once:


Los antecedentes en el juicio de origen son:


• El trabajador jubilado demandó, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que le asiste el derecho a que se le jubile con la categoría de especialista técnico "B", en virtud de que en ella laboró a partir del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, laborando en forma ininterrumpida el último año de servicios hasta el veinte de junio de dos mil cuatro y, en consecuencia, su correcta jubilación con la clasificación 37.11.02, categoría de especialista técnico "B", así como el pago de la diferencia de pensión jubilatoria del actor que resulte entre la categoría de especialista técnico "B" clasificación 37.11.02 y la categoría con que se jubiló al actor, que es la clasificación 36.99.99.


• El demandado contestó la demanda aduciendo la improcedencia de las prestaciones reclamadas, al haber laborado por última ocasión en la categoría sin clasificación, en el tabulador clasificación 36.99.99; se le otorgó una jubilación especial con dispensa de edad, por no ubicarse en lo establecido en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto del año dos mil, que es el aplicable, pues al momento de la jubilación contaba con cincuenta y tres años.


• La autoridad responsable emitió el laudo impugnado en el que estimó improcedente condenar a las paraestatales demandadas al pago de la pensión jubilatoria y prima de antigüedad con la categoría de especialista técnico "B" clasificación 37.11.02 del **********, que pretendía el actor; así como al pago de la diferencia respectiva, porque si bien se ha desempeñado en la mencionada categoría y clasificación desde el día treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (sic) hasta el veinte de junio de dos mil cuatro, pero la desempeñó el obrero de manera temporal y no como trabajador de planta, ya que de acuerdo con el mencionado artículo, la jubilación de los trabajadores se otorgará en el puesto de planta que ocupe y no los de manera temporal.


El Tribunal Colegiado estimó:


"SEXTO. ... De igual forma, contrariamente a lo argüido por la parte quejosa, lo determinado por la responsable, en el sentido de que es improcedente que se le otorgara la jubilación y prima de antigüedad con base en la categoría de especialista técnico ‘B’, clasificación 37.11.02 y, por ende, tampoco procedía el pago de la diferencia respectiva, resulta ajustado a derecho. El acto reclamado no vulneró las garantías individuales del peticionario del amparo, en tanto que debidamente se determinó la improcedencia de las pretensiones del actor consistentes en el otorgamiento de la pensión jubilatoria y prima de antigüedad, con base en la categoría de especialista técnico ‘B’, clasificación 37.11.02, y del pago de la diferencia respectiva, resultando, por ende, improcedente la nulidad pretendida por la parte actora. En efecto, el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en la parte que interesa, establece: ‘Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas: I. Jubilación por vejez. El personal de planta confianza cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25 -veinticinco-, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo. Al personal de planta confianza que acredite 30 -treinta- años o más de servicios, y 55 -cincuenta y cinco- años de edad como mínimo, y aquellos que acrediten 35 -treinta y cinco- años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario ordinario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación. ...’. Por su parte, el acuerdo DCA/024/2004, de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en la parte que interesa, dispone: ‘Por lo anterior y con fundamento en los artículos 42, 43 a 47, 48, 49, 50, 51, 53, párrafo segundo y 74 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el acuerdo DG-200310051 del 23 de julio de 2003 y los artículos 1, 2, 3, 8, párrafo quinto y 12, fracción II, del Reglamento de Atribuciones de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en Materia de Recursos Humanos y Asuntos Laborales, se expide el siguiente: Acuerdo. Primero. Se autorizan las condiciones especiales para el pago de liquidación y jubilación que se establecen en este acuerdo y que en forma excepcional se otorgarán a los trabajadores de confianza, siempre y cuando: I) el trabajador lo solicite; II) Petróleos Mexicanos o el organismo subsidiario con el que mantenga la relación laboral esté de acuerdo y, III) se celebre y ratifique ante la autoridad laboral competente el convenio para el personal de confianza de planta o para el personal de confianza transitorio, según corresponda. ... Segundo. Al personal de planta confianza que solicite su jubilación, le será aceptada por el patrón y para tal efecto celebre convenio en términos del punto anterior de reunir el requisito de un mínimo de 25 -veinticinco- años o más de antigüedad sin el requisito de edad, incluyendo en caso de haberlos laborado, el cómputo de los días festivos, descansos obligatorios y turno adicional del personal de planta de turno continuo, turno diurno, turno fijo nocturno y turno discontinuo, de marina, así como los que se desempeñan en condiciones especiales de trabajo en equipos e instalaciones marinas a que se refiere el punto noveno de este acuerdo, le será otorgada fijándosele la pensión jubilatoria en términos análogos a lo establecido en la fracción I, del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. La pensión jubilatoria será fijada sobre la base del salario ordinario que corresponda al puesto de planta del trabajador, definido en el artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y punto primero del acuerdo de salarios y prestaciones que regirán para el personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios 2003-2005, misma que será incrementada en la misma proporción del porcentaje que se le fija, y en caso de percibirlos, con los importes del tiempo extra ocasional (TEO), estipulado en el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50, ambos del mencionado reglamento. ... Tercero. Como caso de excepción al personal de planta de confianza que tenga reconocido un mínimo de veinte años de antigüedad, que solicite el beneficio de su jubilación, le sea aceptada por el patrón y celebre con tal fin convenio ratificado ante la autoridad laboral, podrá otorgársele sin el requisito de edad el beneficio de la jubilación especial en las condiciones siguientes: A quienes tengan reconocidos 20 -veinte- años de antigüedad, incluyendo en caso de que los hayan laborado, el cómputo de los días festivos, descansos obligatorios y turno adicional del personal de planta de turno continuo, turno fijo diurno, turno fijo nocturno y turno discontinuo, de Marina, así como los que se desempeñan en condiciones especiales de trabajo en equipos e instalaciones marinas, a que se refiere el punto noveno de este acuerdo, se les otorgará una pensión equivalente al 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario diario que percibe en su puesto de planta al momento de la jubilación y por cada año más de antigüedad reconocida después de los 20 -veinte- años, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4 -cuatro por ciento- y con un 1% -uno por ciento- por cada trimestre o fracción menor a un trimestre excedente de los años completos, hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo. La pensión jubilatoria será fijada sobre la base del salario ordinario diario que corresponda al puesto de planta del trabajador, definido en el artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y punto primero del «acuerdo de salarios y prestaciones que regirán para el personal de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios 2003-2005», misma que será incrementada en la misma proporción del porcentaje que se le fija, y en caso de percibirlos, con los importes del tiempo extra ocasional (TEO) estipulado en el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50, ambos del mencionado reglamento. El pago de prima de antigüedad por jubilación, le será efectuado al personal a que se refiere el presente punto, a razón de 20 -veinte- días de salario ordinario, por cada año de antigüedad reconocida; por cada mes que exceda al último año, se le aplicará el importe de un día y sesenta y seis centésimas de dicho salario. El salario ordinario referido, es el que se define en el artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y punto primero del «acuerdo DG-20031005, de fecha 23 de julio de 2003, referente a los salarios y prestaciones que regirán para el personal de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios 2003-2005»; que para efectos únicamente del pago de prima de antigüedad por jubilación, y en forma especial será aumentado con los importes por cuota diaria de la canasta básica de alimentos, gas doméstico e incentivo por asistencia que prevén respectivamente los artículos 49, 51 y 40, del tiempo extra ocasional (TEO) estipulado en el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50 del citado reglamento; asimismo, de percibirlo el trabajador, se incrementará de manera especial con la parte proporcional por cuota diaria de incentivo al desempeño regulado por el artículo 74 del propio reglamento. ...’. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el punto dos del acuerdo DCA. 024/2004, antes transcrito, se desprende que la pensión jubilatoria especial será fijada en términos análogos a lo establecido en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y, además, la pensión será fijada sobre la base del salario ordinario que corresponda al puesto de planta del trabajador. Asimismo, el artículo 82, fracción I, del mencionado reglamento, establece que el patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente y, en lo conducente, señala que la jubilación se hará pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el ochenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido el trabajador en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo haya adquirido sesenta días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta, para determinar su pensión. En ese contexto, se advierte del sumario que el actor ********** ocupó la categoría de Especialista Técnico ‘B’ clasificación 37.11.02, desde el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, hasta la fecha de su jubilación (veintiuno de junio de dos mil cuatro), no siendo tal nombramiento de carácter permanente sino temporal, como se precisa en las órdenes de pago de sueldos para trabajadores de confianza, en la que se asentó como motivo de su movimiento de la categoría sin clasificación (tabulador) a la de especialista técnico ‘B’ clasificación 37.11.02, lo siguiente: ‘Promoción temporal al proyecto Cantarell. (Plaza adscrita a sede Villahermosa, T., según acuerdo pep 032/98 del 17.03.98. RSL/IGA/AAL’ (foja 193). ‘Transferencia temporal en plaza por obra determinada para dar apoyo profesional al proyecto Cantarell (plaza adscrita a sede V., (sic) T.. RSL/AAL.’ (foja 184). P. que fue ofrecida por la actora, de la cual se advierte que el nombramiento con el que se jubiló el trabajador fue de carácter temporal y no permanente o de planta, como lo exige el acuerdo DCA-024/2004, en relación con el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para estar en condiciones de aplicar el salario ordinario percibido por el trabajador al momento de su jubilación. En esa tesitura, es evidente que la determinación realizada por la Junta responsable, en el sentido de que la jubilación del actor debía otorgársele con base en la categoría sin clasificación (tabulador), clasificación 36.99.99, y no con la de especialista técnico ‘B’ clasificación 37.11.02, resulta legal, en tanto que si bien es cierto que al momento de la jubilación se desempeñaba en la última de las categorías en mención, también lo es que ésta la ocupaba de manera temporal, mas no de planta. ..."


CUARTO. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números **********, promovido por el trabajador, y **********, promovido por la parte demandada, en sesiones de catorce de enero de dos mil diez y treinta y uno de enero de dos mil once, respectivamente, en la parte que aquí interesa, consideró:


En el amparo directo laboral **********, los antecedentes del juicio son:


• El trabajador jubilado demandó de Petróleos Mexicanos y otros, entre otras prestaciones, la declaración y reconocimiento de que tiene derecho a que se le otorgue su jubilación con la categoría de gerente de organismos subsidiarios o gerente de informática y sistemas, o gerente de servicios de tecnología de información, nivel 44.12.02, con la que se le debió otorgar, por ser el último puesto permanente que ocupó en el último año de servicios, y no con la categoría de subgerente, nivel 41.01.05, con la que se le concedió.


• Los demandados alegaron la improcedencia de las prestaciones reclamadas, porque el actor estuvo contratado por última vez al amparo de la tarjeta de trabajo para puesto de confianza, con la categoría de subgerente, clasificación 41.12.02, jornada 0, con adscripción a la Gerencia de Servicios de Tecnología de Informática de Pemex Exploración y Producción, con sede en Villahermosa, con vigencia a partir del veintinueve de enero de dos mil uno; que fue jubilado desde el veintiséis de enero de dos mil cuatro, en términos del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y que el pago de prima de antigüedad por jubilación y finiquito se le cuantificó en base al salario ordinario diario que correspondía a su puesto de base con nivel 41, como se desprende del recibo de pago, de trece de enero de dos mil cuatro, y la orden de pensión jubilatoria, de veintiséis de ese mes y año, los cuales recibió de conformidad, en términos de la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 60 a 86).


• La responsable absolvió a las demandadas de la prestación consistente en que se le jubile al actor con la categoría de gerente con nivel 44.12.02, y no con el nivel 41.01.05 que se le otorgó, en la categoría de subgerente, entre otras razones, considerando que era a él al que le correspondía demostrar que ocupó por última ocasión de manera definitiva esa categoría, ya que el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece que el patrón jubilará a su personal de confianza cuando acredite veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, con una pensión equivalente al ochenta por ciento de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos; que el otorgamiento y pensión solicitadas son improcedentes, porque si bien es cierto que ocupó la categoría de gerente de servicios de tecnología de información, también lo es que en ellas consta que fue nombrado de manera temporal para ocupar el despacho de la gerencia y no de manera permanente, razones para desestimar lo pretendido, en razón de que en ningún momento ocupó la categoría reclamada con el carácter de permanente.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


"QUINTO. ... Alega el quejoso que la responsable viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que indebidamente absuelve a las empresas demandadas al reconocimiento a que tiene derecho que se le otorgue su jubilación con la categoría de gerente de organismos subsidiarios, con nivel 44.12.02, por ser el último puesto que ocupó en el último año de servicios, a pesar de que con las pruebas que ofreció en los apartados 8, incisos III y IV, 9 y 10 de su escrito de doce de agosto de dos mil cuatro, acreditó que desde el dos mil dos se desempeñaba con esa categoría y nivel, lo cual no fue tomado en cuenta por la responsable. Tiene razón en lo que afirma el quejoso por las siguientes consideraciones: El artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, que ofreció el actor y tomó en cuenta la Junta responsable en el laudo reclamado, establece: ‘Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos: I. Cuando acredite veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco de edad con una pensión equivalente al ochenta por ciento del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiera adquirido sesenta días antes de su jubilación.’. Por su parte, el numeral 82, fracción I, del reglamento en mención, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, que ofreció la patronal, establece: ‘Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas: I. Jubilación por vejez. El personal de planta de confianza cuando acredite veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el ochenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiera adquirido sesenta días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplir veinticinco, la pensión jubilatoria se incrementará en un cuatro por ciento hasta llegar al cien por ciento como máximo.’. De los artículos transcritos se colige que entre ambos reglamentos no existe controversia, respecto a que el actor debe ser jubilado en el puesto permanente que laboró en el último año de servicios. La Junta responsable, en el laudo reclamado, admitió que el actor con las pruebas que ofreció, visibles de las fojas 159 a 177 del juicio natural, demostró que se desempeñó con la categoría de gerente de servicios de tecnología de información; sin embargo, absolvió a las demandadas, porque consideró que no fue nombrado de manera definitiva, sino temporal. Como se dijo, le asiste razón en lo que expresa el quejoso, porque la interpretación correcta de los artículos transcritos permite precisar que para ser jubilado con la categoría en que se desempeñó el trabajador en el último año de servicios no se requiere que sea titular del cargo que ocupa, sino que basta que lo haya ocupado ininterrumpidamente. En el caso, el actor acreditó con la tarjeta de trabajo para funcionarios superiores, visible en la foja 136 del juicio natural, que se perfeccionó el cinco de enero de dos mil cinco, por la actuaria adscrita a la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en México, Distrito Federal (fojas 273 y 274), que del cuatro de octubre de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil tres ocupó la categoría de gerente de organismos subsidiarios, con nivel 44.12.02, y la jubilación se le otorgó a partir del veintiséis de enero de dos mil cuatro; luego, el último año que trabajó antes de ser jubilado, lo hizo en la categoría y nivel citados; por ello, se ubicó en la hipótesis normativa del artículo 82, fracción I, del reglamento de trabajo que le fue aplicado para obtener ese beneficio. En consecuencia, dicha jubilación debió ser con la categoría y nivel que reclamó, antes indicado, no con la que se le concedió, de subgerente, nivel 41.01.05, no obstante que aquélla la haya desempeñado de manera temporal, porque, como se evidenció, la norma que rige su jubilación no exige que la ocupación del puesto sea de modo definitivo o permanente, sino que lo haya ocupado de manera continua y un año antes; al no haberlo considerado así la Junta responsable, violó en perjuicio del trabajador las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En las narradas circunstancias, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad laboral deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro, en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que la jubilación del actor debe ser con el salario y categoría de gerente de organismos subsidiarios, clasificación 44.12.02, en la que se desempeñó a partir del cuatro de octubre de dos mil dos, y no con la que se le otorgó de subgerente, nivel 41.01.05, y, con libertad de jurisdicción determine la procedencia o no de lo reclamado conforme a la categoría y nivel precisados."


En el amparo directo laboral **********:


• Ante demanda similar a la narrada y contestación en los mismos términos, seguido el juicio, la Junta responsable dictó el laudo en el que absolvió parcialmente a las demandadas, salvo lo relacionado con el pago de una diferencia de su pensión jubilatoria pues, al respecto, las condenó a otorgar al actor la pensión jubilatoria con categoría de especialista técnico "A", clasificación 39.11.02, a pagarle la diferencia de la pensión, el aguinaldo con el referido nivel 39.11.02, con sus incrementos y mejoras, y la diferencia de prima de antigüedad.


El Tribunal Colegiado resolvió:


"QUINTO. ... Las quejosas señalaron que en el laudo combatido la Junta responsable no analizó en forma adecuada y pormenorizada el contenido del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, ya que establece con claridad que la pensión jubilatoria se debe cubrir sobre la base del promedio del salario ordinario que hubiere percibido el trabajador en los puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, lo que quiere decir que la permanencia en el puesto se equiparaba a la definitividad o puesto de planta que tuviere el obrero al momento de su jubilación, y no como lo sostuvo la Junta. Añadieron que el mencionado artículo señala que se debe tomar como base el salario ordinario del último puesto de planta, para establecer la pensión jubilatoria, por lo que no por el hecho de que el actor hubiera ocupado en forma temporal o ininterrumpida un puesto con nivel 39, se le debía cubrir una diferencia en la pensión jubilatoria, prima de antigüedad y aguinaldo. Citaron que, al contestar la demanda, dejaron en claro que al actor se le jubiló con el nivel 37, porque era el que ocupaba en forma definitiva, circunstancia que dejaron acreditada con las documentales que ofrecieron, consistentes en la tarjeta de trabajo **********, que se le expidió al actor con categoría sin clasificación tabulador, clasificación 37.99.99, el convenio ********** de **********, el recibo de pago finiquito de esa misma fecha, original de la orden de pago de pensión jubilatoria **********, el título de crédito correspondiente, los originales de los recibos de pago; pruebas que adminiculadas con los originales de los recibos de pago de pensión jubilatoria del inciso j), demostraron que al reclamante, además de las prestaciones con las que se le jubiló, percibe los conceptos de canasta básica, gas doméstico, gasolina y ajuste por regularización de puesto. Asimismo, que con el tabulador de salarios que ofrecieron en el inciso k), vigente del uno de agosto de dos mil tres al treinta y uno de julio de dos mil cuatro, acreditaron que al nivel 37, jornada 0, le correspondía un salario ordinario diario de cuatrocientos cuatro pesos cincuenta y ocho centavos, situación que no fue analizada por la Junta responsable, lo que se demostró con las documentales del inciso a), consistente en los artículos del 1 al 84, primero y tercero transitorios del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, y que también ofrecieron los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 47, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 74, 82 y 83 del mencionado reglamento, pero la autoridad laboral omitió analizarlos al interpretar el artículo 82, fracción I, insistiendo en que el hecho de que el actor hubiera ocupado temporalmente el nivel 39, no le daba derecho a que se le cubriera su pensión jubilatoria con el salario inherente a dicho nivel, considerando que la autoridad dejó de cumplir con lo previsto por los artículos 840, 841 y 842 de la ley laboral, relacionado con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que prevé que no sólo se violan las garantías del quejoso cuando se le acepten o no las pruebas aportadas al juicio, sino cuando repercuten en el contenido del fallo. Estos motivos de inconformidad se analizan en forma conjunta, acorde con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, por estar estrechamente relacionados, y se estiman infundados. Así es, en el laudo reclamado, la Junta estimó que mientras el trabajador pretendía que se le jubilara y pagara la prima de antigüedad con la categoría de especialista técnico ‘A’, clasificación 39.11.02, las empresas demandadas habían alegado que el actor laboró por última vez en la categoría sin clasificación tabulador, clasificación 37.99.99, con la cual se le jubiló y se le pagó la prima de antigüedad. Asintió que para acreditar ese aserto, las demandadas ofrecieron la tarjeta de trabajo, común con la que ofreció el actor, de la que se desprendía que el último contrato definitivo de éste, con nivel 37, era desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete; asimismo, que el pago de prima de antigüedad por jubilación y finiquito, se le habían cuantificado con base al salario ordinario diario respecto de dicho nivel, lo que corroboró con el recibo de pago correspondiente. Sin embargo, consideró que el actor había demostrado con las órdenes de pago de sueldos que al momento de jubilarse ocupaba la categoría de especialista técnico ‘A’, clasificación 39.11.02, cargo que ostentaba desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete, hasta el diez de junio de dos mil cuatro, siendo ésta la última categoría con la que le pagaban sus salarios, en tanto que la jubilación aconteció el veintiuno de junio de este último año citado. Con base en lo anterior, interpretó la hipótesis normativa contenida en el artículo 82, fracción I, del reglamento de trabajo, considerando que le asistía razón al actor, porque para ser jubilado con la categoría en que se desempeñó el trabajador en el último año de servicios, no se requería ser titular del cargo que ocupó, sino que bastaba que lo hubiera desempeñado de manera continua y un año antes de la jubilación, tal como lo había acreditado el accionante; en consecuencia, estableció que dicha jubilación debió realizarse con la categoría y nivel que reclamó, y no con la categoría 37.99.99, jornada diurna. El numeral 82, fracción I, del citado reglamento dispone: ‘Artículo 82.’ (se transcribe). El mencionado artículo pone de manifiesto que en el otorgamiento de la jubilación por vejez, cuando el personal de planta de confianza acredite veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el ochenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicio y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos; dicho numeral también dispone que si el último puesto de planta lo hubiere adquirido el trabajador sesenta días antes de la fecha de su jubilación, se deberá tomar como base el salario ordinario de ese último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria. En ese sentido, en criterio de este cuerpo colegiado, la correcta interpretación del artículo 82, fracción I, del citado reglamento de trabajo del personal de confianza de la industria petrolera, permite colegir que para ser jubilado con la categoría en que se desempeñó el trabajador en el último año de servicios, no se requiere que sea titular del cargo que ocupó, es decir, no se requiere que se trate de un cargo de planta, como aducen las quejosas, sino que el trabajador sea de planta y que el último puesto, al momento de la jubilación, lo haya ocupado ininterrumpidamente, que fue lo que en la sustancia consideró la responsable. ..."


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Los antecedentes de los juicios que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis revelan que trabajadores jubilados de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios demandaron, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que tienen derecho a que se les jubile con una categoría superior a la considerada por la empresa, en virtud de haber laborado en ella en forma ininterrumpida el último año de servicios y, en consecuencia, su correcta jubilación y el pago de la diferencia de pensión jubilatoria que resulte entre la categoría señalada en la demanda y la categoría con que fueron jubilados.


Ahora bien, con independencia de lo alegado en el juicio por la parte demandada y lo resuelto por la respectiva autoridad responsable, existe la contradicción de criterios denunciada, en tanto que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito estimó que, de conformidad con el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, debe tomarse como base para la pensión jubilatoria el salario que corresponda al nombramiento permanente o de planta y no a la última categoría ocupada de manera temporal, mientras que el diverso Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito sostuvo lo contrario, es decir, que el salario que debe considerarse para determinar la pensión jubilatoria del trabajador es el de la categoría en que se desempeñó el trabajador en el último año de servicios, sin que requiera ser titular del cargo que ocupó, es decir, no exige que la ocupación del puesto sea de modo definitivo o permanente, sino sólo que lo hubiera desempeñado de manera continua y un año antes de la jubilación.


Por tanto, el punto jurídico en conflicto consiste en determinar si para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, en términos del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario que debe tomarse en cuenta es el de la categoría en que se desempeñó el trabajador en el último año de servicios, sin que requiera ser titular del cargo que ocupó, es decir, no exige que la ocupación del puesto sea de modo definitivo o permanente, sino sólo que lo hubiera desempeñado de manera continua y un año antes de la jubilación o, por el contrario, debe tomarse como base para la pensión jubilatoria el salario que corresponda al nombramiento permanente o de planta, y no a la última categoría ocupada de manera temporal por el trabajador.


SEXTO. Esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se desarrolla:


De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, los trabajadores de planta de confianza de la indicada empresa y de sus organismos subsidiarios, Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex-Petroquímica, pueden ser jubilados bajo las condiciones y requisitos que marca su artículo 82, que enseguida se copia en lo conducente:


"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:


"I. Jubilación por vejez. El personal de planta confianza cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25 -veinticinco-, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.


"Al personal de planta confianza que acredite 30 -treinta- años o más de servicios, y 55 -cincuenta y cinco- años de edad como mínimo, y aquellos que acrediten 35 -treinta y cinco- años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario ordinario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación.


"II. Jubilaciones por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo. ...


"III. Jubilaciones por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional. ...


"IV. Prima de antigüedad. ...


"V. La pensión jubilatoria a que se refieren las reglas I, II y III, se integra con los conceptos que se señalan en el capítulo V de este reglamento, la cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) que establece el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad.


"VI. El pago de la pensión jubilatoria se efectuará mediante depósito en institución bancaria a través de tarjeta de débito, sin costo para el interesado."


Dados los términos en que fue fijado el punto jurídico contradictorio a resolver, importa destacar del precepto mencionado lo siguiente:


1) Sólo tiene derecho a ser jubilado el personal de confianza que sea de planta, lo que implica distinguir necesariamente al personal de confianza que por cualquier circunstancia sea transitorio.


2) La jubilación podrá ser por vejez o por incapacidad total y permanente para el trabajo, incluyendo en esta última tanto la incapacidad originada por riesgos profesionales como no profesionales.


3) La jubilación por vejez requiere como mínimo que el trabajador cuente con veinticinco años de antigüedad y cincuenta y cinco de edad.


4) La pensión correspondiente a la jubilación por vejez se calculará tomando como base el ochenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido sesenta días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria.


5) Cuando el trabajador acredite treinta años o más de servicios y cincuenta y cinco años de edad como mínimo, y aquellos que acrediten treinta y cinco años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión el salario ordinario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación.


Así apreciamos que el trabajador de confianza que quiera ser jubilado, necesariamente deberá tener la calidad de confianza de planta y contar con veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco de edad; caso en el cual la forma en que ha de calcularse la pensión a que tiene derecho habrá de ser con base en el ochenta por ciento del último salario que hubiera percibido, si el último puesto lo ocupó por un periodo de dos meses o más (sesenta días), y solamente en el caso de que la duración del último contrato hubiera sido menor a este plazo, habrá de considerarse el promedio de los salarios que hubiera recibido en el último año de servicios, en la proporción a la duración de cada uno de los contratos.


A diferencia de tales trabajadores, aquellos que cuenten treinta años o más de servicios y la misma edad indicada o treinta y cinco años de servicios sin importar su edad, deberán recibir por pensión el equivalente al salario ordinario del puesto de planta que tengan al ser jubilados.


Lo anterior es así, porque la redacción del precepto refiere reiteradamente el salario del último puesto de planta ocupado, debiendo entenderse por puesto de planta aquel que es permanente, porque, de no ser así, debería tratarse de un puesto transitorio, aclarando que no debe confundirse la calidad de una plaza con la temporalidad o la forma del contrato que se expida.


En efecto, las plazas o puestos existentes pueden ser de dos tipos: 1) los transitorios, para el desarrollo de trabajos temporales o por obra determinada y 2) los puestos permanentes, cuya naturaleza implica el desarrollo de trabajos continuos, regulares y permanentes. Esto, de conformidad con la estructura orgánica de cada dirección o área de trabajo, cuyos puestos deberán ser definidos por la dirección que al efecto corresponda y conforme haya quedado definido en el respectivo organigrama estructural y de plazas.


Cosa distinta es la forma de contrato que pueda otorgarse, atendiendo a su duración y que pueden ser, igualmente, de dos tipos: 1) transitorios o eventuales, los que ocupan provisionalmente un puesto permanente o para ejecutar trabajos temporales o por obra determinada, es decir, podrá ser para obra determinada o por tiempo determinado y 2) por tiempo indeterminado.


A partir de lo anterior, resulta que, atendiendo al texto del referido artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, cuando refiere el salario o el promedio de los salarios ordinarios que el trabajador hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios, debe entenderse a los puestos que el trabajador haya ocupado, cualquiera que éstos sean, salvo que la empresa demuestre que los puestos no eran permanentes, con independencia del tipo de contrato que al efecto se hubiera firmado pues, se insiste, el referido numeral hace una exigencia sobre el puesto, no sobre el tipo de contrato.


Lo dicho se ve robustecido en la medida en que el propio precepto establece que deberá considerarse el último salario que hubiera percibido si el último puesto lo ocupó por un periodo de dos meses o más (sesenta días), porque en este caso ya no atenderá a los salarios del último año, pues solamente en el caso de que la duración del último contrato hubiera sido menor a sesenta días, habrá de considerarse el promedio de los salarios que hubiera recibido en el último año de servicios, en la proporción a la duración de cada uno de los contratos.


Lo mismo sucede cuando se trata de trabajadores con mayor antigüedad, caso en el que el propio artículo 82 del reglamento dispone que deberá tomarse como base para fijar la jubilación el salario ordinario del puesto de planta que tenga en el momento de obtener su jubilación.


No pasa inadvertido para esta Segunda S. que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, para resolver, tomó en consideración el acuerdo DCA/024/2004, de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, por el cual se autorizaron condiciones especiales para el pago de liquidación y jubilación de ciertos trabajadores de confianza; sin embargo, ello no influyó en el sentido en que el Tribunal Colegiado resolvió, pues el propio acuerdo determina, en principio, la jubilación en forma análoga a la prevista en el artículo 82, fracción I, del reglamento y refiere, igualmente, el salario del puesto de planta, habiendo resuelto dicho Tribunal Colegiado que el nombramiento con el que se jubiló el trabajador fue de carácter temporal y no permanente o de planta, como lo exige el acuerdo DCA-024/2004, en relación con el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Consecuentemente, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-En términos del indicado precepto, la pensión correspondiente a la jubilación por vejez del personal de confianza de planta se calculará tomando como base el 80% del promedio de los salarios ordinarios que el trabajador hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria, a diferencia de los trabajadores con mayor antigüedad, caso en el que el propio artículo 82 dispone que debe tomarse como base para fijar la pensión, el salario ordinario del puesto de planta que el trabajador tenga al obtener su jubilación. A partir de lo anterior, no debe confundirse la calidad de la plaza o puesto con el tipo de contrato del trabajador para efectos de calcular su pensión, porque la redacción del precepto refiere reiteradamente el salario del último puesto de planta ocupado, debiendo entenderse por "puesto de planta" aquel que es permanente, siendo cuestión distinta la forma de contrato que pueda otorgarse por su duración y que puede ser transitorio o eventual, o por tiempo indeterminado. Consecuentemente, cuando la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se refiere al salario o al promedio de los salarios ordinarios que el trabajador hubiere percibido en "puestos permanentes" en el último año de servicios, debe entenderse que es el relativo a los puestos que haya ocupado, cualquiera que éstos sean, salvo que la empresa demuestre que no eran permanentes, independientemente del tipo de contrato que al efecto se hubiera firmado pues, se insiste, el mencionado numeral hace una exigencia sobre el puesto, no sobre el tipo o la duración del contrato.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente en funciones S.S.A.A.. El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente por encontrarse atendiendo una comisión oficial.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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