Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro23756
Fecha31 Agosto 2012
Fecha de publicación31 Agosto 2012
Número de resolución1a./J. 69/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 426
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 23 DE MAYO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia y legitimación


6. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. Consideraciones y fundamentos


8. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


9. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 745/2011, analizó un asunto con las siguientes características:


10. El actor demandó a la institución bancaria en la vía ordinaria mercantil, la nulidad absoluta de dos pagarés o vouchers elaborados y expedidos al amparo de una tarjeta de crédito, bajo el supuesto de que los mismos no habían sido firmados por el titular del plástico.


11. El Juez de primera instancia acogió la pretensión de la actora, al estimar demostrado que la actora no había firmado los pagarés (con base en un dictamen pericial), por ende, declaró su nulidad y condenó a la institución bancaria a realizar la cancelación de los cargos inmersos en dichos documentos.


12. La institución de crédito demandada, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación, en la parte que interesa, sostuvo que en términos del contrato celebrado con la actora, es deber del tarjetahabiente dar aviso del robo o extravío de la tarjeta de crédito como un acto previo a la interposición de la acción de nulidad de los pagarés o vouchers.


13. La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número 745/2011; del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió negar el amparo solicitado. En lo tocante al tema de la presente contradicción, el órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:


13.1. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción 144/2007, consideró que el efecto que tienen las reglas expedidas por el Banco de México para el uso de tarjetas de crédito, es que a partir del momento del reporte de robo de una tarjeta de crédito, las instituciones bancarias son las responsables de los cargos que se deriven del uso de la tarjeta; sin embargo, no todos los cargos derivados del uso de una tarjeta de crédito deben ser cubiertos por su titular, pues existen casos en los que los cargos no fueron realizados por el tarjetahabiente, como pueden ser los casos de clonación.


13.2. En ese sentido, puede reconocerse la falsedad de los cargos, aun ante la inexistencia de reporte de robo o extravío, de forma que no hay razón para no seguir el mismo criterio con los cargos realizados con anterioridad al aviso de robo o extravío.


13.3. Tomando en cuenta lo anterior, el órgano colegiado estimó, que si bien existe un contrato que establece la obligación del tarjetahabiente de dar aviso del robo o extravío de la tarjeta de crédito, ello no releva a la institución bancaria de vigilar el uso de la tarjeta de crédito conforme a los lineamientos establecidos por el Banco de México.


13.4. De esta forma, si el Juez de primera instancia consideró que la firma de los vouchers no era coincidente con la del tarjetahabiente, ello revela una ausencia de voluntad para obligarse en los términos de los vouchers reclamados de nulidad, sin que sea obstáculo que la fecha de los cargos consignados sea anterior a la del reporte de robo, pues la cláusula del contrato firmado con la institución bancaria que obliga al tarjetahabiente a dar aviso del robo o extravío de la tarjeta, no puede tomarse como un requisito sine qua non para demandar la nulidad de los vouchers.


13.5. Además, no puede obligarse al usuario de la tarjeta para que, previamente a ejercer la acción de nulidad, "objete" el estado de cuenta ante la propia institución bancaria o, en su caso, acuda ante la Condusef, porque el derecho a la administración de justicia no debe depender de dichos actos.


14. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 884/2009, analizó un asunto con las siguientes características:


15. El actor demandó al banco, en la vía ordinaria mercantil, la nulidad absoluta de diversos pagarés o vouchers elaborados y expedidos al amparo de una tarjeta de crédito, bajo el supuesto de que los mismos no habían sido firmados por su titular.


16. El Juez de primera instancia (Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río) desestimó la acción intentada; ello, al considerar que previamente a ejercer la acción de nulidad absoluta de pagarés (vouchers) y demandar la cancelación de los cargos efectuados por la institución bancaria, es necesario que el titular de la cuenta objete los cargos ante el propio banco (dentro del plazo señalado en el contrato respectivo).


17. La actora promovió juicio de amparo directo, y en vía de conceptos de violación sostuvo que la acción de nulidad de pagarés (vouchers) es procedente, sin que para ello se requiera cumplir con lo pactado en el contrato de apertura de crédito, ni con las reglas de las instituciones de banca múltiple, pues con tal reclamo no puede obligarse al banco a cancelar los cargos, aun ante el desconocimiento de las firmas asentadas en los pagarés. Asimismo, el banco no es competente para determinar la nulidad del acto jurídico, pues ello es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales; en ese sentido, reiteró que la "objeción" ante el banco no es un requisito a cumplir previamente a la interposición de la acción de nulidad.


18. La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número 884/2009, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien resolvió negar el amparo solicitado, en los siguientes términos:


18.1. Al resolver la contradicción de tesis 119/2006, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que en los casos en los que se reclaman los cargos hechos a una tarjeta de crédito por motivo de la falsedad de la firma asentada en el voucher (pagaré), no son aplicables las reglas expedidas por el Banco de México a las cuales deben sujetarse las instituciones bancarias en la emisión y operación de las tarjetas de crédito, como es el relativo a que el tarjetahabiente que no esté de acuerdo con alguno de los cargos, debe objetarlo dentro del plazo establecido para ello, y en caso de no estar conforme con el dictamen emitido en dicha objeción, podrá acudir ante la Condusef para hacer valer lo que a su derecho convenga.


18.2. Dicha determinación se fundó en el hecho de que en el procedimiento aludido sólo participan las partes sin mediación de ninguna autoridad y, por el otro, que el banco es el único que decide si cancela o no esos cargos, sin hacer declaración alguna respecto de la nulidad de documento, que es un actuar propio de la autoridad jurisdiccional. Aunado a ello, la Condusef es un órgano que no se encuentra facultado para hacer cumplir forzosamente sus determinaciones.


18.3. No obstante, ello no implica que cuando se ejercite la acción de nulidad absoluta de vouchers, el actor en calidad de tarjetahabiente no deba sujetarse al contrato de apertura de crédito en cuenta corriente que tiene celebrado con la institución bancaria demandada, así como a las reglas de las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de las tarjetas de crédito bancarias.


18.4. En ese sentido, el estudio de la acción de nulidad debe realizarse atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato de apertura de crédito celebrado, así como las señaladas reglas, ya que la acción intentada no puede desvincularse del contrato que da origen a la misma. Dicha afirmación se sustenta en el hecho de que la parte actora funda los hechos constitutivos de su acción en la celebración de un contrato de apertura de crédito.


18.5. Por ello, para decidir sobre la procedencia de la acción de nulidad absoluta de vouchers o pagarés, así como la cancelación de los cargos efectuados por la institución bancaria, es necesario atender a lo pactado por las partes en el contrato de apertura de crédito, en los términos establecidos en el artículo 78 del Código de Comercio, así como a lo establecido en las reglas de las instituciones de banca múltiple, en la emisión y operación de las tarjetas de crédito bancarias, específicamente lo previsto en la vigésimo octava.


18.6. Conforme a lo planteado, el órgano colegiado consideró que si bien para el ejercicio de la acción de nulidad no es necesario agotar los procedimientos referidos, atendiendo al contrato que dio origen a la relación entre el tarjetahabiente y la institución bancaria, no puede abordarse el estudio relativo a la falsedad de la firma en los vouchers, si antes no se dio cumplimiento a lo estipulado en el contrato, que es precisamente objetar los cargos dentro de un plazo no menor a noventa días contados a partir de la fecha de corte. Es decir, el tarjetahabiente, previamente al ejercicio de su acción de nulidad absoluta en la vía jurisdiccional, debe objetar esos cargos ante la institución bancaria, pues dicha regla no es de carácter optativo.


IV. Existencia de la contradicción


19. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


20. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


21. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, aunque legales.


22. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


23. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(3)


24. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


25. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.


26. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento sobre si antes de ejercer la acción de nulidad de vouchers (pagarés) por falsedad de firma, es necesario objetarlos ante la institución bancaria o, en su caso, ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.


27. Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró innecesaria la objeción del voucher o pagaré por la falsedad de la firma en él impresa ante la institución bancaria emisora de la tarjeta de crédito o, en su caso, acudir ante la Condusef, como requisitos previos para el ejercicio de la acción de nulidad de dicho voucher o pagaré.


28. Por su parte, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito razonaron en el sentido de que el tarjetahabiente se encuentra obligado a que previamente a ejercer la acción de nulidad de un voucher o pagaré por la falsedad de la firma en ellos impresa, debe objetarse ante la propia institución bancaria, y, posteriormente, acudir a la Condusef.


29. Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas.


Ver cuadro comparativo

30. Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, relativa a determinar si previamente al ejercicio de la acción de nulidad absoluta de vouchers por la falsedad de la firma en ellos impresa, es necesaria su objeción ante la propia institución bancaria que los emite o, en su caso, acudir ante la Condusef, para ese mismo efecto. A. posiciones o criterios jurídicos discrepantes, no obstante el análisis de los mismos elementos, de tal forma que uno de los órganos colegiados consideró innecesario obligar a una persona a agotar las instancias mencionadas como requisito sine qua non para la procedencia de la acción de nulidad; mientras el otro adujo que dichas instancias son obligatorias antes de ejercer la acción de nulidad, si así lo dispone el contrato de apertura de crédito.


V. Decisión


31. En opinión de esta Primera S., debe prevalecer, en lo esencial, lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para lo cual se debe dar contestación al planteamiento siguiente: la acción de nulidad de pagarés o vouchers por la falsedad de la firma en ellos impresa ¿tiene como requisito sine qua non para su ejercicio, objetar los cargos no reconocidos por el tarjetahabiente ante la institución bancaria que emite la tarjeta de crédito y, en su caso, acudir a la Condusef para inconformarse del dictamen emitido por la institución bancaria como respuesta a la objeción?


32. Para efecto de dar contestación a la pregunta planteada, es menester referirnos a lo sustentado por esta Primera S., respecto a: i) la tarjeta de crédito; ii) la acción de nulidad; iii) la finalidad de la objeción(5) por cargos no reconocidos por el tarjetahabiente; y, iv) el objeto de acudir a la Condusef.


33. Esta S., al resolver la contradicción de tesis 119/2006-PS, en sesión del diez de enero de dos mil siete,(6) sostuvo que la tarjeta de crédito ha propiciado una comercialización muy importante de bienes y servicios, por las facilidades y comodidades que ofrece su utilización y que, de cierto modo, ha venido a desplazar en forma significativa el uso inmediato de numerario en moneda y billetes.


34. Además, se dijo que la tarjeta de crédito es un contrato complejo de características propias que establece una relación triangular entre un comprador, un vendedor y una entidad financiera, posibilitando al primero la adquisición de bienes y servicios que ofrece el segundo, mediante la promesa previa formulada a la entidad emisora de abonar el precio de sus compras en un plazo dado por esta última, la que se hará cargo de la deuda abonando inmediatamente el importe al vendedor previa deducción de las comisiones que hayan estipulado entre ambos.(7)


35. Para lograr lo anterior, se adujo que los bancos deben celebrar los contratos correspondientes de comisión y cobranza con los establecimientos afiliados, mismos que se obligan a aceptar el pago de bienes o servicios mediante la identificación con la tarjeta de crédito y la firma de los pagarés correspondientes en las notas de compra o de consumo, usualmente denominadas vouchers, de las cuales se hacen varias copias, quedando el original en poder del banco para su cobro, una copia en poder del establecimiento afiliado y una para el cliente o usuario.


36. Aunado a ello, esta S. afirmó que los pagarés o vouchers correspondientes en las notas de compra o consumo, suscritos al amparo de una tarjeta de crédito reúnen todos y cada uno de los requisitos que corresponden a los títulos de crédito denominados pagarés y, por tanto, tienen la misma naturaleza jurídica. En ese sentido, se estimó que si el acreditado (tarjetahabiente) reclama al acreditante (banco) la cancelación de un cargo hecho a su cuenta por la falsedad de la firma asentada en el voucher que originó el mismo, lo que en realidad demanda es la nulidad de un título de crédito (pagaré).


37. En esa ocasión se concluyó que es procedente la acción de nulidad cuando se alega la falsedad de la firma impresa en un pagaré (voucher) suscrito en virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito, en los términos establecidos en el Código Civil Federal, al no encontrarse regulada bajo la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las leyes especiales y relativas a la misma o la legislación mercantil en general.


38. El criterio referido se refleja en la tesis jurisprudencial 1a./J. 11/2007, de rubro: "NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO."(8)


39. Como corolario a lo anterior, debe decirse que en la ejecutoria referida(9) se sustentó que en las reglas expedidas por el Banco de México, a las cuales deben sujetarse las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado en la emisión y operación de las tarjetas de crédito, se contempla un procedimiento para objetar los estados de cuenta ante la institución bancaria que emitió la tarjeta cuya aclaración se solicita. Y en caso de que el tarjetahabiente no esté conforme con el dictamen final emitido, por parte de la institución que emitió la tarjeta respecto de la aclaración de cargos solicitada, éste puede acudir ante la Condusef para hacer valer lo que a su derecho convenga.


40. Sin embargo, dicho procedimiento no es aplicable en los casos en los que se reclaman los cargos hechos a una tarjeta de crédito por motivo de la falsedad de la firma asentada en los vouchers (pagarés), al considerarlo como un procedimiento en el que sólo participan las partes (sin la mediación de ninguna autoridad), además de que la institución bancaria es la única que decide si cancela o no esos cargos, sin hacer declaración respecto de la nulidad del documento, pues esto sólo puede hacerlo la autoridad jurisdiccional.


41. En cuanto a la oportunidad del tarjetahabiente de acudir ante la Condusef para hacer valer lo que a su derecho convenga cuando no está conforme con el dictamen emitido por el propio acreditante (banco), se concluyó que dicha autoridad actúa como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, el cual no puede imponer multas ante el incumplimiento o contravención de las disposiciones previstas en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


42. El criterio aludido fue reiterado por esta S., al resolver la contradicción de tesis 144/2007-PS,(10) en la que se dijo que los consumos realizados con anterioridad al aviso de robo o extravío de una tarjeta de crédito, sobre los cuales el tarjetahabiente no reconoce como propios los cargos de la tarjeta, son impugnables a través de la acción de nulidad, en los mismos términos de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2007 (antes citada). Lo anterior se refleja en la jurisprudencia de rubro: "TARJETAS DE CRÉDITO. LOS CARGOS HECHOS POR LOS CONSUMOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL AVISO DE ROBO O EXTRAVÍO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL PAGARÉ O VOUCHER, EN TÉRMINOS DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 11/2007."(11)


43. De lo expuesto, podemos sintetizar que para esta S. es procedente la acción de nulidad contemplada en el Código Civil Federal cuando se alega la falsedad de la firma impresa en un pagaré relativo a la compra realizada a través de una tarjeta de crédito, aun por los consumos que se hubieren realizado con anterioridad al reporte de robo. Ello, en atención a que este tipo de objeción no se encuentra regulada bajo la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las leyes especiales y las relativas a la misma o la legislación mercantil en general.


44. Ahora bien, debemos recordar que la materia de la presente contradicción es determinar si es o no un requisito de procedencia de la acción de nulidad por falsedad de la firma impresa en el voucher que origina los cargos a una tarjeta de crédito, que el actor agote los procedimientos establecidos en las reglas expedidas por el Banco de México (a las cuales deben sujetarse las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado en la emisión y operación de las tarjetas de crédito), consistentes en objetar los cargos ante la institución bancaria que emite la tarjeta de crédito y, en su caso, acudir ante la Condusef cuando dicha obligación se encuentra inmersa en el contrato de apertura de crédito respectivo.


45. Se puede observar que el planteamiento realizado se encuentra íntimamente ligado al derecho a la tutela jurisdiccional consagrado en el artículo 17 constitucional, el cual puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.(12)


46. De esta guisa, se obtiene que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público (en cualquiera de sus manifestaciones, Ejecutivo, Legislativo o Judicial) no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales. Sin embargo, cabe subrayar que ello no quiere decir que el legislador, bajo ninguna circunstancia, pueda establecer límites u obstaculizadores al derecho a la tutela judicial, pues ello nos llevaría al absurdo de limitar el propio derecho a la tutela jurisdiccional junto con otras garantías constitucionales.


47. No obstante, es necesario apuntar que este Alto Tribunal ha determinado que el derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


48. Al respecto, resulta ilustrativo el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL OBLIGAR AL GOBERNADO A PRESENTAR EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN EN LA OFICINA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(13)


49. Ahora bien, en los casos que originaron los criterios contradictorios que nos ocupan, los tarjetahabientes se obligaban, ya sea en términos de las reglas expedidas por el Banco México o del contrato de apertura de crédito, a objetar los estados de cuenta ante la institución bancaria que emitió la tarjeta cuya aclaración se solicita, y en caso de no estar conforme con el dictamen final emitido por la institución bancaria respecto de la aclaración de cargos solicitada, acudir ante la Condusef para hacer valer lo que a su derecho convenga.


50. Sin embargo, siguiendo la línea establecida por esta Primera S., los procedimientos aludidos no son aplicables en los casos en los que se alega la falsedad de la firma asentada en los vouchers, pues en ese supuesto, el interesado no solamente pretende el desconocimiento del cargo efectuado en su perjuicio, sino la declaración expresa de que la rúbrica impresa no fue puesta de su puño y letra, elemento éste que es de índole extracontractual y para cuyo efecto, está dispuesto a someterse a un proceso en el que habrá de probar sus afirmaciones ante la autoridad jurisdiccional, cuya labor no puede desarrollarse, en principio, por la institución bancaria ni por la Condusef, por lo siguiente:


51. La objeción ante la institución que emite la tarjeta de crédito es un procedimiento en el que sólo participan las partes sin la mediación de ninguna autoridad, además de que la institución bancaria es la única que decide si cancela o no esos cargos, sin hacer declaración respecto de la nulidad del documento, pues esto sólo puede hacerlo la autoridad jurisdiccional.


52. Además, la Condusef es una autoridad que actúa como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, el cual no puede imponer multas ante el incumplimiento o contravención de las disposiciones previstas en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, razón por la cual, no puede hacer cumplir sus propias determinaciones.


53. En ese sentido, si en la presente resolución se estableció que el derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, y si se acreditó que la objeción ante la institución emisora de la tarjeta de crédito y, en su caso, acudir a la Condusef, son procedimientos con los que no puede obtenerse la nulidad de los vouchers por falsedad de la firma, pues dicha anulación únicamente puede ser decretada por autoridad judicial; de ahí que podemos afirmar que no es necesario agotar los procedimientos referidos, como requisito de procedencia de la acción de nulidad.


54. En efecto, si la autoridad judicial es la única facultada para declarar la nulidad de vouchers por falsificación en la firma en ellos impresa cuando sea acreditada en juicio dicha situación, luego entonces, resulta innecesario obligar al tarjetahabiente que pretende la nulidad de voucher por falsedad en la firma impresa, a que previamente al ejercicio de la acción de nulidad, agote procedimientos con los cuales es imposible lograr sus pretensiones, aun en el caso de haberlas acreditado.


55. Lo anterior es así, no obstante que en las reglas expedidas por el Banco de México o del contrato de apertura de crédito, el tarjetahabiente se haya obligado a agotar los procedimientos a los que nos hemos referido pues, como se ha dicho, ese trámite persigue exclusivamente la cancelación de los cargos, en tanto que la pretensión del actor, al demandar la nulidad de los títulos de crédito tiene efectos de mayor entidad, como es demostrar la falsedad de la firma, sobre lo cual debe considerarse que el derecho a la tutela judicial no puede verse conculcado por requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad. Además, de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(14) toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que el caso lo constituye el proceso jurisdiccional en que se intenta la acción de nulidad ante autoridad judicial, en los términos establecidos en el Código Civil.


56. Sobre la base de las consideraciones anteriores, en la presente ejecutoria se demostró:


a. Es procedente la acción de nulidad contemplada en el Código Civil Federal cuando se alega la falsedad de la firma impresa en un pagaré relativo a la compra realizada a través de una tarjeta de crédito, aun por los consumos que se hubieren realizado con anterioridad al reporte de robo.


b. El derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


c. El trámite previsto en las reglas expedidas por el Banco de México (relativas a objetar ante el banco y, en su caso, acudir a la Condusef) tiene como única finalidad obtener la cancelación de los cargos, en tanto que la pretensión del actor, al reclamar la nulidad de los pagarés por falsedad de la firma impresa, tiene efectos de mayor entidad y que, incluso, están sujetas a que el demandante demuestre sus aseveraciones con los elementos de prueba idóneos ante autoridad judicial.


d. La objeción ante la institución emisora de la tarjeta de crédito y, en su caso, acudir a la Condusef, son procedimientos con los que no puede obtenerse la nulidad de los vouchers por falsedad de la firma, pues la nulidad únicamente puede ser decretada por autoridad judicial.


57. Con las premisas apuntadas, es de concluirse que la finalidad de impugnar los vouchers por la falsedad de la firma en ellos impresa, es lograr que se declare su nulidad, lo cual únicamente puede obtenerse en la vía judicial; por ende, es inconcuso que no puede obligarse al tarjetahabiente que busca tal declaración a agotar previamente al ejercicio de su acción, procedimientos inocuos para ver acogida esa pretensión.


58. La conclusión alcanzada es exclusiva del tema que ahora se aborda y que se refiere al preciso caso en que se demanda la nulidad de los vouchers por falsedad de la firma, en cuyo caso, la causa de la petición deriva de una situación extracontractual; empero, debe aclararse que en otro escenario, es decir, si la pretensión del tarjetahabiente procede del propio acuerdo de voluntades, es evidente que en tal caso habrá de atenderse a lo pactado.


59. Por otro lado, cabe destacar que la circunstancia de que el demandante que pretenda la nulidad del título por falsedad de la firma esté exento de agotar los procedimientos administrativos con anterioridad al ejercicio de su acción, en modo alguno impide que el banco haga valer otro tipo de acciones u oponga excepciones con apoyo en lo convenido en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, por virtud del cual expidió el plástico pues, por un lado, la dispensa apuntada no exime al tarjetahabiente de cumplir con las cargas procesales y probatorias para ver estimada su pretensión y, por otro lado, no existe impedimento alguno para que la institución de crédito exponga los planteamientos que puedan impactar en el sentido de la decisión y que considere necesarios para evitar un fallo condenatorio.


60. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


Cuando se alega la falsedad de la firma impresa en el pagaré (voucher) emitido con motivo del uso de una tarjeta de crédito, aun por los consumos que se hubieren realizado con anterioridad al reporte de robo, procede la acción de nulidad prevista en el Código Civil Federal, sin que previamente deban agotarse los procedimientos administrativos previstos en las reglas expedidas por el Banco de México o en el contrato de apertura de crédito, para objetar los cargos que aparecen en el estado de cuenta. Lo anterior encuentra justificación en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial no puede conculcarse por requisitos que impidan u obstaculicen el efectivo acceso a la jurisdicción, como podría ser el relativo a obligar al tarjetahabiente a que, previamente al ejercicio de la acción de nulidad, objete los cargos ante la institución bancaria que emitió la tarjeta y, en su caso, inconformarse con el dictamen emitido por ésta, ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, pues dichos procedimientos son ineficaces para que el actor vea acogida su pretensión sustentada en la falsedad de la firma asentada en los vouchers, ya que por un lado, tal causa de nulidad es de índole extracontractual, lo que genera la inaplicabilidad de lo pactado y, por otra parte, la declaración de nulidad debe decretarse por autoridad jurisdiccional, siempre que el demandante demuestre su pretensión, sin que ello implique que la institución bancaria se encuentre impedida para hacer valer otro tipo de acciones o haga valer excepciones derivadas del contrato de apertura de crédito que puedan trascender al resultado de la decisión. Por lo tanto, para que proceda la referida acción de nulidad resulta innecesario agotar los procedimientos mencionados, por no ser los idóneos para obtener la nulidad pretendida.


61. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del apartado IV de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente en funciones G.I.O.M., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente). Ausente el M.A.Z.L. de L..


Por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto.








___________________

2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época).


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Entendida ésta como la oposición o inconformidad expresada por el cuentahabiente, dirigida a que se eliminen dichos cargos.


6. Por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).


7. Citando a E.C., "Teoría y Técnica de los Nuevos Contratos Comerciales.", Buenos Aires, Editorial Merú, página 205, 1979.


8. Texto: "Cuando se reclama a las instituciones de crédito la cancelación de los cargos a una tarjeta de crédito, por la falsedad de la firma asentada en los pagarés recibidos ‘salvo buen cobro’ por los establecimientos afiliados (vouchers), procede la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 2225 del Código Civil Federal. Ello es así, porque si bien es cierto que las resoluciones de los juzgadores deben guiarse por el principio de especialidad de la ley, se advierte que ni la legislación mercantil en general ni alguna otra norma específica para estos casos regula expresamente la acción de nulidad. Por ello, debe estarse a lo dispuesto por el ordenamiento civil referido, que regula los efectos y las consecuencias de los actos existentes pero viciados, como en la hipótesis referida. Además, aunque se declare la nulidad absoluta de los pagarés suscritos por virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito, ello no significa que quede intocada la conducta de la persona que falsificó la firma, pues, por un lado, la relación contractual yace sólo entre el acreditante (banco) y el acreditado (tarjetahabiente), con independencia de la relación que exista entre el acreditante y el establecimiento afiliado de que se trate y, por el otro, la ley no impide que el afectado accione contra quien resulte responsable a fin de que lo indemnice o le repare el daño ocasionado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 143).


9. "Vigésima octava. En caso de que el titular no esté de acuerdo con alguno de los cargos que aparezcan en el estado de cuenta, podrá objetarlo dentro del plazo señalado por la emisora, el cual no podrá ser menor a noventa días contados a partir de la fecha de corte, pudiendo el titular dejar de hacer el pago de dichos cargos, así como el de cualquier otra cantidad generada con motivo de éstos, en tanto no se resuelva la aclaración."


10. Sesión de cuatro de junio de dos mil ocho, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y presidente S.A.V.H.; en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V..


11. Texto: "De conformidad con las reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado en la emisión y operación de las tarjetas de crédito, emitidas por el Banco de México y publicadas en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de agosto de dos mil cuatro, en particular la vigésima quinta, en caso de robo o extravío de la tarjeta, una vez que la emisora reciba el aviso respectivo, deberá bloquearla y sólo podrá efectuar cargos a la cuenta por operaciones celebradas con anterioridad, lo cual, en principio, llevaría a considerar que las instituciones de crédito sólo serán responsables de los cargos efectuados con posterioridad al referido aviso; sin embargo, esto no significa que los cargos realizados por operaciones celebradas antes del mencionado reporte sean necesariamente responsabilidad del tarjetahabiente. En estas circunstancias, si el titular de la cuenta no reconoce como propios los cargos efectuados a la cuenta, o alguno de ellos, podrá objetarlos en términos de lo que ha establecido esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 119/2006-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2007 que lleva por rubro: ‘NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.’, máxime cuando los consumos cuestionados se realizaron en las horas o minutos previos al mencionado reporte. Esto es así, pues sin soslayar el hecho del aviso de robo o extravío, debe tomarse en cuenta que las referidas reglas establecen que la emisora sólo podrá cargar a la cuenta del titular el importe de los pagos de bienes, servicios, impuestos y demás conceptos que realice por cuenta del tarjetahabiente, así como las disposiciones de efectivo, cuando éste haya suscrito pagarés u otros documentos que sean aceptados por la emisora y se hayan entregado al establecimiento respectivo o los haya autorizado y que cuando el titular no esté de acuerdo con alguno de los cargos que aparezcan en el estado de cuenta, podrá objetarlo dentro del plazo señalado por la emisora, el cual no podrá ser menor a noventa días contados a partir de la fecha de corte. De esta manera, ante la objeción de algún cargo realizado con anterioridad al reporte de robo o extravío, se podrá impugnar a través de la acción de nulidad del pagaré o voucher, cuyo resultado dependerá de las pruebas periciales que al efecto se ofrezcan, pues al momento de cotejar las firmas de los vouchers y someterlas a un peritaje, se podrá determinar si los consumos cuestionados fueron realizados por el titular, caso en el que tendrá que responder por ellos, o bien, por una persona diversa, supuesto en el que será la institución quien deba responder por tales cargos." (Jurisprudencia, 1a./J. 67/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, página 161, Novena Época).


12. Ver amparo directo en revisión 2019/2006, resuelto por esta Primera S., en sesión de siete de febrero de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos.


13. Tesis 1a. CLXXXVI/2006, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 181.-Amparo en revisión 1430/2006. Solidaridad para el Trabajo, Sociedad de Solidaridad Social. 13 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: C.V.L..


14. "Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


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