Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 738
Fecha de publicación31 Agosto 2012
Fecha31 Agosto 2012
Número de resolución2a./J. 77/2012 (10a.)
Número de registro23765
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 134/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la posible contradicción se refiere a la materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de siete de marzo de dos mil doce, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 35 a 38 del presente toca):


"SÉPTIMO. En cambio, son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia.


"En una parte de su único concepto de violación, la quejosa se duele de que la Junta responsable no dicta el laudo con base en los principios de buena fe guardada y a verdad sabida, en lo sustancial, porque en el considerando segundo sólo menciona que a la actora le corresponde justificar la existencia de la relación laboral, pero no toma en cuenta el gafete que ofreció, no obstante que dicha documental ‘quedó firme’, por lo que se debió aplicar la sanción que ‘... menciona la responsable en el acuerdo interlocutorio emitido el 7 de marzo del presente año, ...’


"En torno al tema, precisa destacar que la actora demandó en forma solidaria a **********, con la circunstancia de que a la primera de las nombradas se le tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo, sin que posteriormente compareciera a la etapa de pruebas de la audiencia de ley, mientras que ********** negó lisa y llanamente la existencia del vínculo laboral con la actora y ofreció las pruebas que ya han quedado relacionadas en el considerando anterior.


"En el laudo impugnado, la Junta condenó a **********, ello derivado de su incomparecencia al juicio laboral; en cambio, absolvió a **********, al considerar que la actora no había justificado la existencia del vínculo laboral.


"Al desestimar las pruebas de la actora, la Junta responsable consideró que, entre otras, el gafete no le beneficiaba, pues aun cuando dicha documental fue declarada firme ante la deserción de la prueba pericial ofrecida por ********** y ‘... si bien es cierto aparece una fotografía con el nombre de la actora y de la empresa, lo cierto es también que del mismo no se desprende la subordinación ni dependencia económica, elementos distintivos de la relación laboral, ...’


"Tal determinación, como bien lo estima la quejosa, es ilegal.


"Para establecerlo de esa manera, precisa destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 22/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, estableció que la carta de recomendación expedida por el empleador, inclusive, algún otro documento de distinta naturaleza, en donde éste reconozca la relación laboral, es apta para demostrar dicha relación, la parte conducente de dicha ejecutoria es del siguiente tenor:


"‘Por tanto, si el trabajador para acreditar la relación laboral, cuya existencia niega el patrón, exhibe como prueba una carta de recomendación expedida por dicho empleador, inclusive, algún otro documento de distinta naturaleza, en donde éste reconozca la relación laboral, ha de considerarse que esta prueba es apta para demostrar dicha relación, en la medida y alcance que se deduzca de la apreciación misma, sin perjuicio, desde luego de que del contexto de la litis, del análisis de otras pruebas y del desenvolvimiento lógico y jurídico de valoración, dicho elemento de convicción resulta reforzado o disminuido y, en esas condiciones, contribuya a la demostración clara, precisa y completa de los hechos en que sustente el laudo que al efecto se dicte.’ (énfasis añadido)


"Así, surgió la tesis 2a./J. 68/95, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"‘Registro No. 200676

"‘Localización:

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘II, noviembre de 1995

"‘Página: 142

"‘Tesis: 2a./J. 68/95

"‘Jurisprudencia

"‘Materia: Laboral


"‘CARTAS DE RECOMENDACIÓN. CUANDO EN ELLAS EL DEMANDADO RECONOCE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL, CONSTITUYEN PRUEBAS APTAS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. Las cartas de recomendación expedidas por la parte demandada, cuando en ellas se contiene un reconocimiento de la relación laboral o condiciones inherentes a la misma, constituyen un elemento de prueba permitido por la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, apto para demostrar la existencia del contrato de trabajo, sin perjuicio, desde luego, de que del contexto de la litis, del análisis de otras pruebas y del razonamiento lógico y jurídico de valoración, dichos documentos resulten apreciados o depreciados y como tales se consideren en la apreciación de los hechos que sustenten el laudo que al efecto se dicte. Así, el tribunal deberá justipreciar esos elementos de convicción en su sentido y alcance y en relación con el proceso lógico jurídico de valoración que pueda deducirse de los autos.’


"De lo transliterado podemos establecer que un documento en el que el empleador reconozca la relación laboral es apto para demostrar dicha relación, en la medida y alcance que se deduzca de la apreciación misma de dicho documento.


"En el caso particular, la quejosa, para justificar la existencia del vínculo laboral negado por la tercero perjudicada **********, ofreció la documental consistente en un gafete del que se advierte una fotografía de la actora y los datos siguientes:


"‘**********


"‘**********


"‘Y en la parte trasera se advierte el logo de:


"‘**********


"‘Y los datos siguientes:


"‘**********.


"‘**********.


"‘El presente gafete acredita e identifica al personal del Departamento de Crédito y Cobranza, que lo porta, es intransferible e insustituible.


"‘El portador de este gafete deberá someterse a los procedimientos de seguridad.


"‘El gafete no otorga derechos de acceso o beneficios no estipulados en lineamientos de control de accesos de los distintos recintos.


"‘A solicitud del coordinador de seguridad deberá presentar su identificación.


"‘El departamento de seguridad retendrá este gafete de no coincidir con la identificación del portador.


"‘Rúbrica y sello


"‘Director general’


"Ahora, este órgano colegiado considera que, contra lo considerado por la Junta responsable, del gafete exhibido por la quejosa sí es posible establecer que la tercero perjudicada **********, por conducto de su ‘director general’ reconoce la relación laboral con la quejosa ********** -dentro de su departamento de crédito y cobranza-. Lo anterior es así, pues dicho documento la acredita e identifica como personal del departamento de crédito y cobranza de la empresa referida y crea convicción, dado que consiste en un documento original con firma autógrafa de un representante patronal, y que no se encuentra desvirtuado por otro medio de prueba, toda vez que si bien es cierto que la demandada lo objetó de falso, de ‘hechizo’ y de que con cualquier autocopiado se puede realizar; lo cierto es que tales consideraciones no las demostró, pues la prueba pericial que al respecto ofreció fue declarada desierta (fojas 69 y 78). Por lo que tal documental, al ser expedida por la patronal y contener el reconocimiento de la relación laboral, hace prueba de tal aspecto. Habida cuenta que la documental de mérito constituye un elemento de prueba permitido por la Ley Federal del Trabajo, específicamente por el artículo 776, fracción II.


"Luego, al ser inexactas las consideraciones por las que la Junta determinó que la quejosa no justificaba el vínculo laboral con la tercero perjudicada **********, habrá de prescindir de la misma y resolver en consecuencia respecto de todas las prestaciones que en forma solidaria se le reclamaron.


"En las relatadas consideraciones, al resultar fundados los conceptos de violación analizados en este considerando, lo que procede es conceder la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable:


"Deje insubsistente el laudo reclamado.


"Dicte otro en el que:


"2.1 Prescinda de las consideraciones por las que determinó que la quejosa no justificaba el vínculo laboral con la tercero perjudicada ********** y hecho lo cual resuelva lo que en derecho proceda, respecto de las prestaciones que en forma solidaria se le reclamaron en el juicio laboral de origen."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de primero de marzo de dos mil siete, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente (fojas 82 vuelta a 89 del presente toca):


"QUINTO. Son ineficaces los conceptos de violación transcritos, aun analizados bajo el supuesto jurídico contemplado en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"...


"Como se anticipó al inicio del presente considerando, los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, analizados en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, resultan fundados pero inoperantes en una parte, e infundados en otra.


"...


"En efecto, alegan los peticionarios de garantías, esencialmente, que el laudo reclamado le causa agravios por cuanto que a la Junta responsable indebidamente determinó que de la documental privada, consistente en dos credenciales de identificación, se desprendía que, por lo que hacía a **********, no contenía el nombre de la moral demandada **********, ni sello de la misma o rúbrica de representante legal alguno de la referida persona moral; que únicamente se contenía en la parte superior izquierda un logotipo ley, mismos que a simple vista se observaban sobrepuestos; y que por lo que hacía al codemandado **********, tampoco contenía nombre de la moral demandada **********, y que el sello de la misma se advertía sobrepuesto en la credencial, toda vez que a simple vista se advertía un tipo de calcomanía blanca en el reverso de la citada credencial, y que si bien se advertía una rúbrica en esa parte del documento, no se veía nombre alguno de quien hubiese expedido la referida credencial; cuando dicen los promoventes que tal consideración es ilegal, porque aducen que, por una parte, la responsable se concretó a hacer conjeturas y señalamientos poco objetivos, como lo fue el que tales documentos tenían logotipos que se notaban que fueron sobrepuestos, lo cual no era su función, y que, por otra parte, la carga de la prueba de las objeciones corresponde a quien objeta, y que si en el caso concreto la patronal objetó la documental consistente en las dos credenciales ofrecidas como prueba aduciendo que los impugnaba en cuanto a su contenido y firma, entonces a ella tocaba acreditar dichas objeciones, y que, al haber impuesto la carga de probar tales extremos los hoy quejosos, violó en su perjuicio sus garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el diverso 842 de la Ley Federal del Trabajo.


"El anterior alegato deviene fundado pero inoperante en atención a lo siguiente:


"...


"Pues bien, de todo lo anterior se aprecia que si bien es cierto que en el escrito de ofrecimiento de pruebas la parte actora ofreció la documental consistente en credenciales de identificación como empleados que presuntivamente fueron expedidas por la empresa demandada, aduciéndose en el escrito de referencia que para el caso de que fueran objetadas ofrecía también la ratificación de contenido y firma a cargo de la persona moral demandada por conducto de su representante legal, y que para el caso de que no se reconociera la firma se ofrecía como prueba la pericial en sus aspectos calígrafo grafoscópica y de antigüedad de tinta; y que, ciertamente, de conformidad con lo establecido por el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, las partes pueden objetar un documento en cuanto a su contenido o firma y la carga de probar tal objeción corresponde a quien la plantea, y en el caso tocaba a la demandada acreditar los extremos de su objeción, lo que no hizo y que como consecuencia de ello pudiera considerarse que, efectivamente, tales documentos fueron expedidos por la moral demandada; sin embargo, no obstante lo anterior, el alegato de los promoventes se estima inoperante, en virtud de que con ese solo indicio no corroborado con algún otro medio probatorio, la parte trabajadora no logró acreditar la relación laboral que dijo lo unía con la empresa, circunstancia ésta que sí correspondía probar a los aquí quejosos.


"...


"Consecuentemente, ante lo ineficaz de los conceptos de violación hechos valer por los impetrantes, deberá negárseles el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan."


De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada que enseguida se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Registro: 171367

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, septiembre de 2007

"Materia: Laboral

"Tesis: XV.3o.12 L

"Página: 2630


"RELACIÓN LABORAL. AUN CUANDO EL PATRÓN NO HAYA ACREDITADO LA OBJECIÓN DE LA CREDENCIAL EXHIBIDA POR EL TRABAJADOR PARA DEMOSTRARLA, ÉSTA CONSTITUYE UN INDICIO QUE DEBE SER CORROBORADO CON ALGÚN OTRO MEDIO PROBATORIO, POR LO QUE CORRESPONDE AL EMPLEADO PROBAR QUE HABÍA PRESTADO SUS SERVICIOS. El artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas. Ahora bien, aun cuando el patrón no haya acreditado la objeción del documento consistente en la credencial exhibida por el trabajador para justificar la relación de trabajo, y que por ello pudiera considerarse que fue expedido por aquél, sin embargo, dicho documento por sí solo es insuficiente para demostrar el vínculo de trabajo, por constituir un indicio que debe ser corroborado con algún otro medio probatorio; consecuentemente, si el patrón negó la relación laboral corresponde al trabajador probar que le había prestado sus servicios."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados (denunciante) no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"No. Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


En el caso del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito se destaca lo siguiente:


• Precisó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 22/95, estableció que la carta de recomendación expedida por el empleador, inclusive, algún otro documento de distinta naturaleza, en donde éste reconozca la relación laboral, es apta para demostrar dicha relación, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 68/95, de rubro: "CARTAS DE RECOMENDACIÓN. CUANDO EN ELLAS EL DEMANDADO RECONOCE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL, CONSTITUYEN PRUEBAS APTAS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO."


• Con base en el criterio anterior, dicho Tribunal Colegiado estableció que un documento en el que el empleador reconozca la relación laboral, es apto para demostrar dicha relación, en la medida y alcance que se deduzca de la apreciación misma de dicho documento.


• Que, en el caso particular, la quejosa, para justificar la existencia del vínculo laboral negado por la tercero perjudicada en el juicio laboral, ofreció la documental consistente en el gafete del que se advertía una fotografía de la actora y diversos datos de identificación que la vinculan laboralmente con la demandada.


• Contrario a lo considerado por la Junta responsable, la referida documental sí es apta para justificar la relación de trabajo de la quejosa, pues dicho documento la acredita e identifica como personal del departamento de crédito y cobranza de la empresa demandada y crea convicción, dado que consiste en un documento original con firma autógrafa de un representante patronal, y que no se encuentra desvirtuado por otro medio de prueba, ya que si bien la demandada lo objetó de falso, lo cierto es que no demostró tal circunstancia.


• Por tanto, dicha documental, al ser expedida por la patronal y contener el reconocimiento de la relación laboral, hace prueba de tal aspecto, dado que constituye un elemento de prueba permitido por la Ley Federal del Trabajo, específicamente por el artículo 776, fracción II.


• Consecuentemente, resolvió conceder el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que prescinda de las consideraciones por las que determinó que la quejosa no justificaba el vínculo laboral con la tercero perjudicada y, hecho lo cual, resuelva lo que en derecho proceda respecto de las prestaciones que se le reclamaron en el juicio laboral de origen.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en lo conducente, sostuvo:


• El artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas.


• Aun cuando el patrón no haya acreditado la objeción del documento, consistente en la credencial exhibida por el actor para justificar la relación laboral, dicho documento por sí solo es insuficiente para demostrar el vínculo de trabajo, por constituir un indicio que debe ser corroborado con algún otro medio probatorio.


• Consecuentemente, si el patrón negó la relación laboral, corresponde al trabajador probar que le había prestado sus servicios.


• La circunstancia de que se haya acreditado la expedición de unas credenciales a nombre de los quejosos por parte de la demandada, resultó insuficiente por sí sola para acreditar la relación laboral pretendida por los promoventes, tal como correctamente lo consideró la responsable.


De lo antes sintetizado se advierte que sí existe contradicción de criterios, porque los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el mismo tema jurídico, relativo al acreditamiento del vínculo de trabajo, cuya existencia niega el patrón, esto es, si la prueba documental aportada por el actor en el procedimiento laboral, consistente en la credencial o gafete, cuya suscripción se atribuye al empleador, es apta o no para justificar la relación de trabajo y, al abordar el punto discutido, llegaron a conclusiones contradictorias.


En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que la documental consistente en el gafete exhibida por la parte actora en el procedimiento laboral, sí es apta para justificar la relación de trabajo, si no se encuentra desvirtuada por otro medio de prueba, pues al ser expedida por la patronal y contener el reconocimiento de la relación laboral, hace prueba de tal aspecto; el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito sostuvo que la documental consistente en la credencial de identificación como empleado, aun cuando pudiera considerarse que efectivamente fue expedida por la demandada, sólo constituye un indicio, que si no es corroborado con algún otro medio probatorio, no es apta para acreditar la relación laboral.


Cabe destacar que, en ambos casos, los Tribunales Colegiados señalaron que la parte patronal no acreditó la objeción del documento exhibido por la actora para acreditar la relación laboral (en un caso el gafete y en el otro la credencial), ya que uno de los órganos jurisdiccionales apuntó que la demandada objetó de falso el documento consistente en el gafete, pero no demostró tal circunstancia; asimismo, el otro sostuvo que aun cuando el patrón no haya acreditado la objeción del documento consistente en la credencial exhibida por el trabajador, por sí solo es insuficiente para demostrar el vínculo de trabajo; de ahí que los órganos jurisdiccionales partieron del supuesto de que tales documentos fueron expedidos por el patrón; sin embargo, la discrepancia de criterios radica únicamente en lo referente al valor probatorio que le otorgaron a dichos documentos, pues uno de ellos estimó que el gafete es suficiente para demostrar la relación laboral, mientras que el otro consideró que la credencial no es apta para acreditar el vínculo de trabajo.


No es óbice para la existencia de la presente contradicción de criterios el hecho de que en un caso se haya analizado un documento denominado "gafete" y, en el otro, una "credencial", porque los Tribunales Colegiados, en ambos casos, realizaron el análisis correspondiente, como un documento de posible identificación laboral, sin importar la denominación o nombre que se les asignó a cada uno de ellos ("gafete" y "credencial"), esto es, para determinar si de los datos o elementos ahí contenidos se desprendía o se contenía un reconocimiento de la relación laboral; empero, en la conclusión que adoptaron al respecto cada uno de los órganos jurisdiccionales, no interfirió de modo alguno la simple denominación de tales documentos; por tanto, para efectos del presente estudio, es irrelevante la denominación de los documentos examinados por los órganos jurisdiccionales contendientes.


En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse se centra en determinar si la prueba documental exhibida por el actor en el procedimiento laboral, consistente en la credencial o gafete que se atribuye al empleador, es o no suficiente para demostrar la relación de trabajo entre éste y aquél, si no se encuentra desvirtuada por otro medio de prueba.


Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo(1) se desprende la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior, se justifica porque el patrón es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido de que si no los prueba, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda.


Sin embargo, cuando en un conflicto laboral originado por el despido de un trabajador, el patrón niega la relación de trabajo, corresponde al trabajador la carga de probar la prestación de un trabajo subordinado a una persona, para que opere la presunción de la existencia de la relación de trabajo a que se refiere el citado artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.


En ese sentido, resulta necesario analizar, en primer lugar, el concepto de la relación laboral, para luego establecer la forma en que puede acreditarse su existencia dentro de juicio.


Para tal efecto, es pertinente transcribir el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


El precepto transcrito establece una definición de lo que debe entenderse por relación de trabajo, a saber: "la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen".


Ahora bien, los elementos que componen una relación de trabajo (la prestación de un trabajo personal subordinado y el pago de un salario como contraprestación) pueden acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


Del precepto transcrito se advierte que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba, mientras no atenten contra la moral y el derecho, señalando como medios probatorios, entre otros, la prueba documental, en sus dos modalidades de pública o privada, y la presuncional, ya sea legal o humana.


Por otra parte, cabe señalar que desde la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno se tendió a proteger a la clase obrera, pues estableció en el artículo 18 que la prestación de un trabajo personal presumía la existencia de la relación laboral.


Dicha presunción fue adoptada por la vigente Ley Federal del Trabajo, al disponer en su artículo 21 lo siguiente:


"Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."


El precepto transcrito establece que se presume la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe; por tanto, conviene analizar la forma en la que opera procesalmente dicha presunción, para lo cual debe tomarse en consideración lo dispuesto por los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto señala:


"Artículo 830. Presunción es la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido."


"Artículo 831. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél."


"Artículo 832. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda."


"Artículo 833. Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.


"Artículo 834. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella."


En términos de lo dispuesto por los preceptos antes transcritos, la presunción es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para averiguar otro desconocido; tratándose de presunciones legales, quien la tiene a su favor únicamente se encuentra obligado a probar el hecho conocido para que pueda derivarse la consecuencia respectiva.


Atento a lo anterior, puede inferirse que la presunción de existencia de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe es de tipo legal, al encontrarse prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo, del análisis conjunto de los artículos 21 y 832 de la Ley Federal del Trabajo puede concluirse que corresponde al trabajador acreditar la prestación del trabajo personal para que opere la presunción de existencia de la relación laboral, esto es, si el demandado niega toda relación laboral, al trabajador le corresponde únicamente demostrar que ha prestado servicios en la negociación, para presumir la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.


Por tanto, de la interpretación sistemática de los artículos 20, 21, 776, 784, 804, 805, 830 al 834 de la Ley Federal del Trabajo es dable concluir que si el trabajador, para acreditar la relación laboral cuya existencia niega el patrón, exhibe como prueba la documental consistente en la credencial o gafete respectivo, que lo acredita como trabajador del empleador, sin que éste la haya objetado o no demostró su objeción en cuanto a su contenido y firma, y del análisis de dicha documental la Junta advierta diversos datos de identificación que lo vinculan laboralmente con la demandada, tales como: el nombre y domicilio del patrón (persona física o moral); el nombre del trabajador y el cargo o puesto que ocupaba; la persona, su cargo o puesto y la firma de quien suscribió tal documento como representante del patrón, entre otros, ha de considerarse que dicha probanza es apta para demostrar la prestación de un trabajo personal y, por ende, presumirse la existencia de la relación laboral.


Sin embargo, si bien la credencial o gafete que se atribuye al patrón puede servir para acreditar la prestación de un trabajo personal y, con ello, presumir la existencia de la relación de trabajo, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, la presunción referida admite prueba en contrario, motivo por el cual, el valor probatorio que se otorgue a dicha probanza deberá estar sujeto al análisis conjunto que realice la Junta para, en su caso, determinar si existen elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción mencionada.


Por tanto, atendiendo a lo anterior y a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta sus servicios a un patrón, necesariamente ha de concluirse que cuando la presunción legal establecida en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo no se encuentra desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón, por sí sola resultará suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral.


SÉPTIMO. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


De los artículos 20, 21, 776, 784, 804, 805 y 830 al 834 de la Ley Federal del Trabajo se infiere que si el actor, para acreditar la relación laboral cuya existencia niega el patrón, exhibe como prueba la documental consistente en la credencial o gafete que lo acredita como su trabajador, sin que aquél la objete o demuestre su objeción en cuanto a su contenido y firma, y de su análisis la Junta advierte diversos datos de identificación que lo vinculan laboralmente con aquél, dicha probanza resulta apta para demostrar la prestación de un trabajo personal y, por ende, para presumir la existencia de la relación laboral; sin embargo, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo tal presunción admite prueba en contrario, por lo que el valor probatorio que se le otorgue, debe sujetarse al análisis conjunto que la Junta realice para, en su caso, determinar si existen elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción mencionada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"...

"VII. El contrato de trabajo; ..."

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; ..."

"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


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