Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, 1546
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Fecha31 Octubre 2012
Número de resolución2a./J. 119/2012 (10a.)
Número de registro23867
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ACTUAL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN LA MISMA CIUDAD. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa en la que esta S. se encuentra especializada.


8. SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y «el numeral»197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, órgano colegiado que emitió uno de los criterios en contradicción.


9. TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


10. Lo anterior encuentra sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010)


11. En el anterior orden de ideas, para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los amparos en revisión ********** y **********, mencionados en los resultandos que anteceden.


12. Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión ********** en sesión de veintiséis de abril de dos mil doce, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Por otro lado, en cuanto a la Ley de Coordinación Fiscal a la cual se encuentran sujetos la Federación y el Estado de San Luis Potosí, debe decirse que con la emisión de la Ley de Ingresos reclamada en cuanto al artículo 28, fracción I, inciso d), no se vulnera el contenido de aquélla, por las consideraciones siguientes: Mediante la declaratoria de coordinación en materia de derechos entre la Federación y el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, dicho Estado manifestó el deseo de coordinarse con la Federación en materia de derechos para lo cual presentó documentación en la que aparecen debidamente suspendidos o derogados el cobro de los derechos estatales y municipales contrarios a lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Además en la citada declaratoria se precisó que el Estado y sus Municipios participaran de los incrementos del fondo general de participaciones y el fondo de fomento municipal y que la Federación liquidará al Estado dichos incrementos con las demás participaciones que esos conceptos le corresponden. Y, a su vez el Estado entregará íntegramente a sus Municipios el monto de las cantidades que reciba del fondo de fomento municipal, de acuerdo con su legislación local. Por su parte, el referido artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal establece literalmente lo siguiente: ‘Artículo 10-A. Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por: ... III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.’. Como puede observarse el citado numeral establece una regla general y 3 excepciones. La regla general derivada del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal consiste en que las entidades federativas coordinadas no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por el uso de las vías públicas. A la citada prohibición de mantener en vigor derechos estatales o municipales, se establecen las siguientes excepciones: Derechos de estacionamiento de vehículos. El uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos. El uso o tenencia de anuncios. Ahora bien, el presente caso se ubica en el segundo caso de excepción, por las consideraciones siguientes: La quejosa se trata de una sociedad mercantil bursátil, esto es, es una persona moral con actividad comercial y, para efecto de expender el servicio que le fue concesionado se sirve de casetas telefónicas, esto es, se trata de un comerciante con puesto fijo. Para esclarecer este punto cabe atender al contenido del reglamento para actividades comerciales en la vía pública del Municipio de San Luis Potosí, ya que el Municipio de Ciudad Fernández no cuenta con uno, además de que lo único que se pretende es dilucidar qué se entiende por comerciante con puesto fijos y semifijo. El artículo 3 del citado reglamento establece: ‘Para efectos de este reglamento, la actividad comercial en la vía pública se desarrolla bajo las siguientes modalidades: I. Vendedor ambulante: Es el comerciante que transita por la vía pública, transportando la mercancía sobre su propio cuerpo para ofrecerla al público. II. Vendedor ambulante con vehículo: Es el comerciante que utiliza en su actividad muebles de cualquier tipo, y que no se instala en un solo lugar, sino que solo lo hace para brindar atención a quien lo solicita. III. Vendedor con puesto semifijo: Es el comerciante que ejerce su actividad instalando muebles en la vía pública, los cuales desmonta al concluir sus labores del día, para instalarlos nuevamente en la próxima jornada. IV. Vendedor con puesto fijo: Es aquel que ejerce su actividad instalando muebles, en la vía pública, es decir, que no los retira al final de la jornada; y, V.T.: Quien efectúa el comercio en los lugares, días y horarios determinados.’. Así, se observa que un comerciante con puesto fijo es aquel que instala muebles, en la vía pública, pero no los retira al final de la jornada. Entonces, la caseta tiene el carácter de un objeto mueble que es instalado en la vía pública que no se retira. Esto es, el puesto fijo, se refiere a instalaciones ancladas a las banquetas, como puede ser el caso de la venta de periódicos y revistas, pero también de telefonía, ya que aquéllos al igual que ésta están ocupando un espacio en la vía pública, lo cual constitucionalmente corresponde regularlo al Municipio y, con esa facultad impone derechos por su uso y aprovechamiento. Ahora bien, el hecho consistente en que por las características propias del servicio y la caseta, ésta pueda considerarse como infraestructura necesaria para prestar el servicio de telefonía no significa que al colocarla en la vía pública municipal deba estar exenta de cualquier contribución, atento a que dependiendo del bien, producto o servicio que se oferte es el bien mueble (puesto) que se instala en la vía pública. Bajo ese orden de ideas, se obtiene que el espacio terrestre donde se coloca la caseta telefónica, además de no formar parte de la vía general de comunicación, es incorrecto sostener que en la Ley de Coordinación Fiscal existe una prohibición de establecer derechos por el uso o aprovechamiento de la vía pública, pues, como se vio, el recurrente se encuentra inmerso en una de las excepciones, por instalar un puesto fijo. Con lo cual, se obtiene que no se grava la caseta, sino el espacio público que ocupa; esto es, el pago de derechos se refiere a la ocupación del suelo no a los bienes adheridos a éste (caseta telefónica)."


13. Mientras que el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en esa misma ciudad, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión ********** en sesión de catorce de enero de dos mil diez, determinó, en lo que interesa, lo que se transcribe a continuación:


"Primeramente, cabe advertir que dado el análisis realizado en el considerando que antecede, este órgano colegiado estima innecesario pronunciarse sobre los argumentos relativos a que los numerales tildados de inconstitucionales invaden la esfera de atribuciones propias de la Federación (parte del primer concepto de violación y tercero), pues como ya quedó evidenciado, tal violación no se surte en la especie y, por ende, que resulta ocioso su estudio, así como también por las mismas razones resultan inaplicables los criterios invocados por la quejosa como sustento de sus aseveraciones. Ahora bien, son sustancialmente fundados los argumentos vertidos en el primer concepto de violación, en la parte en que alega, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, que establece que: ‘Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán vigor derechos estatales o municipales por: I.L., anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios ... III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. ...’; impedía a la autoridad responsable, requerir a la quejosa, ‘Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable’, por el pago de derechos por expedición de licencias, permisos o registros para la realización de obras de infraestructura en la vía pública, así como por los productos por el uso del piso que se da por la instalación de casetas telefónicas y líneas de transmisión subterránea, con motivo de la adhesión del Estado de Jalisco, al Sistema Nacional de Coordinación, y de acuerdo al citado artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, se contrajo la obligación de abstenerse de establecer contribuciones en su modalidad de derechos, que porque: ‘... el Estado de Jalisco y sus Municipios, han contraído la obligación constitucional y legal de abstenerse de cobrar derechos por el uso de la vía pública, del mismo modo que deben abstenerse de cobrar derechos por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que condicionen realización de actividades comerciales y la prestación de servicios ...’, además de que: ‘... en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo de la celebración de convenios de coordinación fiscal, la sanción aplicable a la entidad federativa que cometa la correspondiente infracción, consiste en que la Federación disminuya las participaciones de la misma entidad en una cantidad equivalente al monto de la recaudación que se obtenga en contravención al convenio de que se trate ...’ (ver foja 49 del sumario); concluyendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, no podía sujetarse a la ahora recurrente a la causación de contribuciones o derecho, a que se obligó abstenerse el Estado de Jalisco, con motivo de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y además, porque dicho dispositivo es categórico en prohibir tal causación en tratándose del uso de vías públicas o tenencia de bienes sobre la misma, por lo que el cobro que se le exige por la expedición de la licencia relacionada con la instalación de obras para la prestación de su servicio de telefonía resulte ilegal. Como se adelantó, tal concepto de violación es fundado, habida cuenta que le asiste la razón al señalar que si el Estado de Jalisco se encuentra coordinado con la Federación en materia de derechos, integrado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de conformidad con la declaratoria de coordinación en materia de derechos entre la Federación y el Estado de Jalisco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se establece, en lo conducente: ‘Primero. El Estado de Jalisco queda coordinado en materia federal de derechos a partir del 31 de agosto de 1994, fecha en la que entraron en vigor las modificaciones a su legislación, en los términos del mencionado artículo 10-B de la Ley de Coordinación Fiscal. Segundo. Consecuentemente, el Estado de Jalisco y sus Municipios, a partir del 31 de agosto de 1994, deberá percibir los incrementos del fondo general de participaciones y del fondo del fomento municipal, así como la participación adicional derivada del programa para el reordenamiento del comercio urbano, establecidos en el párrafo sexto del artículo 23, numeral 2, del inciso a) e inciso b) de la fracción II del artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal respectivamente. La Federación liquidará al Estado dichos incrementos y participación adicional, con las demás que por estos conceptos le corresponden. Tercero. El citado Estado entregará íntegramente a sus Municipios el monto de las cantidades que reciba del fondo del fomento municipal y de la participación adicional derivada del programa para el reordenamiento del comercio urbano, de acuerdo con lo que establezca su legislación local.’. Luego, en materia de cobro de derechos, el Estado de Jalisco, se encuentra sujeto a las disposiciones de la citada Ley de Coordinación Fiscal, que en su artículo 10-A establece: ‘Artículo 10-A. Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por: I.L., anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a) Licencias de construcción; b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado; c) Licencias para fracciones o lotificar terrenos; d) Licencias para conducir vehículos; e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos; f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebida alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas ... g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad ... II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a) Registro civil; b) Registro de la Propiedad y del Comercio. III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.’; consecuentemente, por prohibición expresa de las fracciones I y III del artículo 10-A en cuestión, que impide a las entidades estatales mantener en vigor derechos estatales o municipales por licencias, permisos o autorizaciones que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios, y el uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas, se torna ilegal que por parte del encargado de la hacienda municipal de Guadalajara, Jalisco, pretenda cobrar a la quejosa, derechos por la expedición de licencias, permisos o registros para la realización de obras de infraestructura en la vía pública, así como por los productos por el uso del piso que se da por la instalación de casetas telefónicas y líneas de transmisión subterránea para la prestación del servicio de telefonía al que se dedica, dado que la licencia o permiso correspondiente condiciona indiscutiblemente la prestación del servicio de telefonía antes descrita, máxime si tal cobro descansa sobre la base del uso de la vía pública para la instalación de la infraestructura necesaria para la implementación de dicho servicio de telefonía, lo cual resulta prohibitivo de acuerdo a lo que dispone la fracción III del artículo 10-A en estudio, y así, se insiste, con motivo del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal al que se encuentra adherido el Estado de Jalisco, no puede el Municipio responsable exigir cobro alguno por la expedición de la licencia o permiso que en su caso requiera la parte impetrante para la prestación de su servicio, ya que de ser así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley de Coordinación Fiscal, el cual, en lo conducente refiere que: ‘Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de funcionarios fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara la corrección, se considerará que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el «Diario Oficial» de la Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación. Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán al fondo general de participaciones en el siguiente año.’, se obtiene que la Federación tomando en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de funcionarios fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, cuando se contravengan dichas disposiciones. Establecido lo anterior, debe señalarse que si bien el numeral 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, prevé una excepción a la prohibición de mantener en vigor derechos estatales o municipales, no menos lo es que la fracción III, que establece el uso de las vías públicas o tenencia de bienes sobre las mismas, al igual que la licencia o permisos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios, no están dentro del catálogo de exclusión a que alude dicho dispositivo, sino sólo las licencias de construcción a que se refiere el inciso a), comprendido la (sic) aquella fracción I; misma que debe entenderse en cuanto a que le es permitido al Estado o Municipio gravar derechos por la expedición de licencias de construcción, siempre y cuando no sean de las que condicionan actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios, como en este último caso acontece respecto de la parte quejosa; razón por la cual, el encargado de la hacienda municipal de Guadalajara, Jalisco, violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa, al exigirle el cobro de derechos por la expedición de la licencia correspondiente que condiciona la prestación del servicio proporcionado por la parte quejosa."


14. El anterior criterio quedó plasmado en la tesis aislada III.2o.T.Aux.6 A del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, con número de registro 165063, que aparece publicada en la página 2961 del Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto a continuación se reproducen:


"COORDINACIÓN FISCAL. SI UNA ENTIDAD FEDERATIVA SE ADHIRIÓ AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO, SUS MUNICIPIOS ESTÁN IMPEDIDOS PARA REQUERIR A LOS PARTICULARES EL PAGO DE DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O REGISTROS PARA LA REALIZACIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN LA VÍA PÚBLICA, ASÍ COMO DE LOS PRODUCTOS POR EL USO DEL PISO POR LA INSTALACIÓN DE CASETAS TELEFÓNICAS Y DE INFRAESTRUCTURA DE TELEFONÍA EN REDES SUBTERRÁNEAS. Conforme al artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, los Municipios están impedidos para requerir a los particulares el pago de derechos por la expedición de licencias, permisos o registros para la realización de obras de infraestructura en la vía pública, así como de los productos por el uso del piso por la instalación de casetas telefónicas y de infraestructura de telefonía en redes subterráneas, si la entidad federativa a la que pertenecen se adhirió al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, pues dicho precepto es categórico en prohibir tal causación tratándose del uso de vías públicas o la tenencia de bienes sobre éstas."


15. CUARTO. De las transcripciones que anteceden, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en esa misma ciudad, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Lo anterior es así, en virtud de que:


16. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró, en resumen, que el hecho de que una entidad federativa se haya adherido al Sistema Nacional de Coordinación en materia federal de derechos, no impide que sus Municipios puedan requerir a los particulares el pago de derechos por "ocupación de la vía pública" específicamente por la instalación de casetas telefónicas, pues la regla general prevista en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal contiene tres excepciones, entre las que se cuenta, el uso de la vía pública por comerciantes con puestos fijos como la quejosa.


17. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en esa misma ciudad, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de votos, concluyó en síntesis, que en términos de lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, si una entidad federativa se adhirió al Sistema Nacional de Coordinación en materia federal de derechos, sus Municipios están impedidos para requerir a los particulares el pago de derechos por la expedición de licencias, permisos o registros para la realización de obras de infraestructura en la vía pública, así como de los productos por el uso del piso por la instalación de casetas telefónicas y de infraestructura de telefonía en redes subterráneas.


18. En el anterior orden de ideas, la contradicción de tesis se constriñe a decidir si los Municipios de una entidad federativa que se adhirió al Sistema Nacional de Coordinación en materia federal de derechos, están o no impedidos para requerir a los particulares el pago de derechos por los permisos y licencias para la realización de obras con el propósito de instalar casetas telefónicas en la vía pública, así como el pago de derechos por el uso del suelo con motivo de su instalación.


19. QUINTO. Como se estableció en el considerando que antecede, existe la contradicción de tesis entre los criterios que sostuvieron el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en esa misma ciudad, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo punto a dilucidar es: si los Municipios de una entidad federativa que se adhirió al Sistema Nacional de Coordinación en materia federal de derechos, están o no impedidos para requerir a los particulares el pago de derechos por los permisos y licencias para la realización de obras con el propósito de instalar casetas telefónicas en la vía pública, así como el pago de derechos por el uso del suelo con motivo de su instalación.


20. Para dar solución a la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente, en primer lugar, recordar que esta Segunda S. ya se pronunció en el sentido de que las leyes municipales que establecen derechos para otorgar la autorización para la apertura de zanjas, construcción de infraestructura en la vía pública o instalación de casetas para la prestación del servicio público de telefonía, no invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión para establecer contribuciones sobre los servicios públicos concesionados por la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, punto 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no regulan ni gravan vías generales de comunicación o los servicios que las integran, en razón de que la autorización por la cual se paga el derecho sólo tiende a controlar el uso de la vía pública dentro de la jurisdicción territorial del Municipio, en términos del artículo 115, fracciones III, inciso g), y V, incisos d) y f), constitucional.


21. El anterior criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 50/2010, publicada en la página cuatrocientos veinticinco del Tomo XXXI, abril de dos mil diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se reproduce:


"DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA LA APERTURA DE ZANJAS, CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN LA VÍA PÚBLICA O INSTALACIÓN DE CASETAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA. LAS LEYES DE INGRESOS MUNICIPALES QUE LOS ESTABLECEN, NO INVADEN LA ESFERA DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. Las leyes de ingresos municipales que establecen derechos para otorgar la autorización para la apertura de zanjas, construcción de infraestructura en la vía pública o instalación de casetas para la prestación del servicio público de telefonía, no invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión para establecer contribuciones sobre los servicios públicos concesionados por la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, punto 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no regulan ni gravan vías generales de comunicación o los servicios que las integran, en razón de que la autorización por la cual se paga el derecho sólo tiende a controlar el uso de la vía pública dentro de la jurisdicción territorial del Municipio, en términos del artículo 115, fracciones III, inciso g), y V, incisos d) y f), constitucional, lo cual se corrobora con los preceptos 5, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 43 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, al señalar que para instalar redes públicas de telecomunicaciones deben cumplirse las normas estatales y municipales en materia de desarrollo urbano, aunado a que con ello no puede impedirse o limitarse el uso público de calles, plazas o calzadas, según lo dispongan las autoridades respectivas."


22. Así, es claro que ya está definido por esta S. que, en principio, los Municipios cuentan con facultades para cobrar derechos por la instalación de casetas para la prestación del servicio de telefonía pública, pero lo que debe dilucidarse en este momento es qué sucede cuando el Estado al que pertenece ese Municipio se encuentra coordinado en materia de derechos con la Federación.


23. Para ello es necesario atender a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, específicamente a lo dispuesto en sus artículos 1o., 10-A y 10-B, que son del tenor siguiente:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.


"Cuando en esta ley se utilice la expresión ‘entidades’, ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen."


"Artículo 10. Las entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la legislatura de la entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.


"La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación.


"Las entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas."


"Artículo 10-A. Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:


"I.L., anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:


"a) Licencias de construcción.


"b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.


"c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.


"d) Licencias para conducir vehículos.


"e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.


"f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.


"g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.


"II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:


"a) Registro Civil.


"b) Registro de la Propiedad y del Comercio.


"III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.


"IV. Actos de inspección y vigilancia.


"Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.


"Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas o a los Municipios.


"En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.


"Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.


"También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones."


"Artículo 10-B. Las entidades podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las entidades que no tienen establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinadas en esta materia, la cual se publicará en el Periódico Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación.


"Cuando en la legislación de alguna entidad o Municipio se establezcan derechos que contravengan lo dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica, para que en un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia secretaría, en su caso, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos en esta última fecha. En el caso de que el Estado esté inconforme con esta declaratoria, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 12 de esta ley."


24. De los artículos transcritos deriva, entre otras cosas, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema de Coordinación Fiscal y que dicho convenio debe ser autorizado o aprobado por la Legislatura del Estado respectivo; es decir, la adhesión al sistema es un acto voluntario pero en caso de que una entidad federativa opte por coordinarse en derechos, no mantendrá en vigor los derechos estatales o municipales que se señalan en el artículo 10-A.


25. En el caso, tanto el Estado de San Luis Potosí, como el de Jalisco decidieron adherirse al sistema y suscribieron sendas declaratorias de coordinación en materia federal de derechos entre la Federación y cada uno de esos Estados, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos y el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente.


26. De ambas declaratorias deriva que en cada caso, el Estado manifestó su deseo de coordinarse con la Federación en materia de derechos, para lo cual presentó documentación en la que aparece debidamente suspendido o derogado el cobro de los derechos estatales y municipales contrarios a lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


27. Los derechos estatales y municipales a los que se refiere dicho artículo 10-A y que interesan para la solución de este asunto son los que se establecen en las fracciones I y III, específicamente los relativos a: I.L., anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios, con excepción de las siguientes: a) licencias de construcción; b) licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado; c) licencias para fraccionar o lotificar terrenos; d) licencias para conducir vehículos; e) expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos; y, los que gravan el: III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas, con excepción de los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.


28. En virtud de lo anterior, se llega a la conclusión de que los Municipios que pertenecen a las entidades estatales que han optado por adherirse al Sistema de Coordinación Fiscal y han suscrito declaratorias de coordinación en materia federal de derechos con la Federación están impedidos para mantener en vigor derechos por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios, así como los derechos por el uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre éstas.


29. En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la realización de obras con el propósito de instalar casetas telefónicas en la vía pública, así como los relativos al uso del suelo con motivo de su instalación son de los que no deben mantener en vigor las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos con la Federación, por lo que las leyes que los contienen contravienen lo dispuesto en el artículo 10-A de la ley de la materia.


30. Cabe destacar que, incluso, en la Ley de Coordinación Fiscal se prevén sanciones para aquellas entidades que habiéndose adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no cumplan con los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal es el caso del preinserto artículo 10-B, en el que se ordena que: "Cuando en la legislación de alguna entidad o Municipio se establezcan derechos que contravengan lo dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica, para que en un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia secretaría, en su caso, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos en esta última fecha."


31. No es óbice para concluir que los derechos por los permisos y licencias para la realización de obras con el propósito de instalar casetas telefónicas en la vía pública, así como los relativos al uso del suelo con motivo de su instalación son de los que no pueden mantener en vigor las entidades federativas que hayan optado por coordinarse en derechos con la Federación, el hecho de que en las fracciones I y III del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal se prevean ciertas excepciones a las reglas generales que allí se establecen, pues en relación con la fracción I, en donde se impone la obligación de no mantener en vigor derechos por el otorgamiento de licencias, se prevén las siguientes excepciones: licencias de construcción; licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado; licencias para fraccionar o lotificar terrenos; licencias para conducir vehículos; y, la expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos. Dentro de las cuales no se cuentan los derechos por los permisos y licencias para la realización de obras con el propósito de instalar casetas telefónicas en la vía pública, así como los relativos al uso del suelo con motivo de su instalación, pues de aceptarse lo contrario, se estaría permitiendo, en última instancia, el cobro de derechos que condicionan el ejercicio de la prestación un servicio público concesionado como es el de la telefonía.


32. Por otra parte, tampoco es correcto establecer que los derechos por el uso de la vía pública con motivo de la instalación de casetas telefónicas están dentro de las excepciones previstas en la fracción III del mismo artículo 10-A.


33. En efecto, en dicha fracción se establece que no están comprendidos entre los derechos por el uso de la vía pública los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.


34. Es claro que los derechos por el uso de la vía pública con motivo de la instalación de casetas telefónicas no caben dentro de los derechos relativos al estacionamiento de vehículos ni a los relativos al uso o tenencia de anuncios. Sin embargo, en virtud de la interpretación que realizó uno de los Tribunales Colegiados cuyos criterios son motivo de la presente contradicción, se estima necesario determinar si están comprendidos dentro de los derechos por el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos.


35. No existe duda en cuanto a que no se trata del uso de la vía pública por un comerciante ambulante, ni de un comerciante con un puesto semifijo; sin embargo, uno de los tribunales cuyo criterio contiende en este asunto llegó a la conclusión de que se trata de una sociedad bursátil, es decir, una persona moral con actividad comercial que para el efecto de expender el servicio que le fue concesionado se sirve de casetas telefónicas que, a su decir, constituyen puestos fijos y además, destacó que en términos de lo dispuesto en el reglamento para actividades comerciales en la vía pública de alguno de los Municipios de la entidad respectiva, un vendedor con puesto fijo es el que ejerce su actividad instalando muebles en la vía pública que no retira al final de la jornada, de ahí que la caseta telefónica tenga el carácter de un objeto mueble que es instalado en la vía pública que no se retira, lo que constitucionalmente le corresponde regular al Municipio y con esa facultad imponer derechos por su uso y aprovechamiento.


36. Como se señaló, los derechos por el uso de la vía pública con motivo de la instalación de casetas telefónicas no pueden ser considerados como excepción a la regla general prevista en la fracción III del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, pues si bien es cierto que van dirigidos a una sociedad constituida conforme a las leyes mercantiles (el concesionario), ello no es motivo suficiente para concluir que se trata de un comerciante que utiliza un puesto fijo para realizar su actividad comercial, pues lo que el concesionario de la red pública de telecomunicaciones busca con la instalación de dichas casetas en la vía pública es proveer el servicio que le fue concesionado, en cumplimiento a las obligaciones que le impone su título de concesión y no vender bienes tangibles, como sí lo haría un vendedor en la vía pública (ambulante o con puesto fijo o semifijo).


37. En otras palabras, el concesionario es un proveedor de un servicio público concesionado que, si bien es cierto, se explota comercialmente en términos del respectivo título de concesión, esto no hace que el concesionario adquiera la calidad de vendedor o comerciante que oferta sus productos en la vía pública; pues debe hacerse hincapié en el hecho de que una caseta telefónica es el eslabón que une al usuario con la red de telecomunicaciones y, por ello, constituye un insumo necesario para la prestación del servicio público de telefonía concesionado, por eso, no puede equipararse a un puesto fijo, pues, se reitera, por medio de la caseta telefónica se presta un servicio público y no se expende una mercancía.


38. Las conclusiones alcanzadas no son contrarias a lo ya resuelto por esta S. en cuanto a que las leyes de ingresos municipales que establecen derechos para otorgar la autorización para la apertura de zanjas, construcción de infraestructura en la vía pública o instalación de casetas para la prestación del servicio público de telefonía, no invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión para determinar contribuciones sobre los servicios públicos concesionados por la Federación, en virtud de que la autorización por la que se paga el derecho sólo tiende a controlar el uso de la vía pública dentro de la jurisdicción territorial del Municipio; pues lo que aquí se analizó es, si por la decisión de adherirse voluntariamente al Sistema de Coordinación Fiscal, esas leyes pueden seguir en vigor y, por las razones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, se llega a la conclusión de que no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


39. Por todo lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


40. -Conforme al artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, los Municipios de una entidad federativa que voluntariamente se adhirió al Sistema Nacional de Coordinación en materia federal de derechos, están impedidos para requerir a los particulares el pago de los derechos por permisos y licencias para realizar las obras necesarias en la instalación de casetas para la prestación del servicio público de telefonía, así como el pago de los generados por el uso del suelo con ese motivo, porque de las fracciones I y III del indicado precepto deriva que las entidades federativas que opten por coordinarse no mantendrán en vigor derechos por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios, así como derechos por el uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre éstas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en esa misma ciudad, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente en funciones S.S.A.A.. El Ministro S.A.V.H., estuvo ausente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR