Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Número de registro23925
Fecha31 Octubre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1, 54
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2010. MUNICIPIO DE B.J., ESTADO DE QUINTANA ROO. 29 DE MAYO DE 2012. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: G.M.O.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por escrito recibido el ocho de abril de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.B.R., en su carácter de síndico del Municipio de B.J., Q.R., promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades demandadas:


I. Congreso del Estado de Q.R.;


II. Gobernador del Estado de Q.R.; y,


III. Secretario de Gobierno del Estado de Q.R..


Norma cuya invalidez se reclama:


La Ley de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servidores Públicos de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R..


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. 14, 16, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso (fojas 6 a 7 del expediente principal):


"Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes de la norma general reclamada y fundamentos de los conceptos de invalidez, los siguientes:


"1. En primer término cabe destacar que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su parte conducente lo siguiente: (lo transcribió).


"2. Mediante Decreto Número 139, fue aprobada el día 14 de diciembre del año 2004 por la X Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q.R., la Ley de los Municipios para el Estado de Q.R., misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q.R., el día 20 de diciembre del mismo año 2004, misma que rige para la administración pública municipal y de la cual emanan la mayoría de los actos, acuerdos, decretos, reglamentos y demás disposiciones legales de carácter municipal, en que también se previó el proceso de entrega recepción cuando se dé el cambio de administración pública y la instalación de un nuevo Ayuntamiento.


"3. En la Quincuagésima Cuarta Sesión Ordinaria de fecha 16 de julio de 2007, por unanimidad de votos de los integrantes del Ayuntamiento de B.J., Q.R., 2005-2008; fue aprobado el Reglamento para el Proceso de Entrega-Recepción en el Municipio de B.J., Q.R., el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q.R., el día 21 de septiembre del año 2007.


"4. Mediante Decreto 217, la XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q.R. aprobó la Ley de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servidores Públicos de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., en fecha 01 de marzo del año dos mil diez, en el tomo I, número 4, séptima época."


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los siguientes conceptos de invalidez (fojas 7 a 24 del expediente principal):


"Primero. Con la entrada en vigor de la Ley de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servicios Públicos de la Administración Pública Federal y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R., aprobada por la XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q.R., que por esta vía se impugna, se viola en perjuicio de mi representado, el Ayuntamiento de B.J., Q.R., la competencia otorgada por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en su parte conducente lo siguiente:


"‘Artículo 115.’ (lo transcribió)


"Como se aprecia de la transcripción anterior, dicho artículo constitucional establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y que la competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Sin embargo, tal como se advierte de la mencionada Ley de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servicios Públicos de la Administración Pública Federal y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R., en sus artículos 7o. y 12, fracción II, establecen en su parte conducente lo siguiente:


"‘Artículo 7o.’ (lo transcribió)


"‘Artículo 12.’ (lo transcribió)


"De dichas disposiciones legales, se aprecia que tres meses antes de la entrega y recepción final que menciona la ley, un funcionario designado por el titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, será responsable de monitorear el buen manejo de los recursos humanos, materiales y financieros de la dependencia o entidad próximos a ser objeto de entrega; así también se observa que en el acto de entrega y recepción en los Municipios de dicha ley establece que intervendrán, entre otros, un representante de la Auditoría Superior del Estado; ante estas circunstancias resulta evidente que existe una intromisión y/o una invasión de esferas de competencia, por parte del Gobierno del Estado en afectación a la atribuida al Municipio, ya que la autonomía municipal se ve vulnerada flagrantemente, al existir un ente ajeno al Ayuntamiento que vigila o fiscaliza determinadas circunstancias, las cuales son igualmente vigiladas o fiscalizadas por las autoridades municipales correspondientes; por lo que esta violación transgrede directamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en su artículo 115 que consagra el principio general del derecho del Municipio Libre, como se advierte en la fracción I de dicha norma constitucional, lo que hace procedente que esta Suprema Corte de Justicia declare la invalidez del decreto impugnado, ordenando al poder demandado, modificar la ley cuya invalidez se reclama, subsanando la misma, ya sea suprimiendo a los Ayuntamientos de dicha ley, es decir limitando su aplicación a la administración pública del Estado, o en su defecto excluir la intervención del intermediario entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado, ya que de lo contrario se estaría permitiendo que se continúe violando el mencionado artículo 115 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afectando la autonomía municipal en cuanto a su administración y su régimen interior.


"En adición a lo expuesto, en el caso particular la facultad de monitorear el buen manejo de los recursos humanos, materiales y financieros de la dependencia o entidad próximos a ser objeto de entrega rompe el principio de anualidad, previsto en el Texto Constitucional, además de que no obedecen a un motivo legítimo desde la perspectiva de la tarea fiscalizadora encomendada a la legislatura, sino que constituyen un acto arbitrario, sin motivación sólida, encaminado a interferir en los asuntos municipales, por lo que deben invalidarse; además de que las Legislaturas Estatales no podrían someter en más de una ocasión a un Municipio al proceso general, global y exhaustivo de fiscalización de la cuenta pública de un determinado ejercicio, pues ello dejaría a los Municipios en un estado de inseguridad y quitaría valor conclusivo al documento que recoge los resultados del proceso fiscalizador anual; pero la posibilidad de practicar revisiones e investigaciones sobre asuntos concretos, incluso respecto de ejercicios cuya fiscalización global ya se efectuó, cabe dentro de la esfera de las potestades fiscalizadoras estatales, máxime si se practican como consecuencia de una recomendación formulada como parte de los resultados de la fiscalización de la cuenta pública, y se instrumentan a través de actuaciones debidamente fundadas y motivadas.


"Como puede observarse a grandes rasgos se instituye una intromisión por parte del titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en un acto que se aleja de las facultades inherentes a su cargo, como es el monitorear el buen manejo de los recursos humanos, materiales y financieros de la dependencia o entidad próximos a ser objeto de entrega; así también se observa que en el acto de entrega y recepción en los Municipios de dicha ley, establece que intervendrán entre otros un representante de la Auditoría Superior del Estado; que de igual forma invade las esferas de competencia, aunado a que existe una violación al principio de anualidad prevista en el segundo párrafo del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que deben estar sujetas las entidades de fiscalización para la revisión de la cuenta pública, a través de un ordenamiento que desnaturaliza en este caso a la Auditoría Superior del Estado.


"Por lo que en el presente asunto, es aplicable la tesis jurisprudencial que establece:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’ (la transcribió)


"Segundo. No es óbice a lo anterior el hecho que la fracción II del mencionado artículo 115 constitucional disponga que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organice la administración pública municipal; ya que tal como quedó plasmado en el capítulo de antecedentes de la presente demanda, en el punto número 2, mediante Decreto Número 139, fue aprobada el día 14 de diciembre del año 2004 por la X Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q.R., el día 20 de diciembre del mismo año 2004, misma que rige para la administración pública municipal, y es de donde emana la actuación del Ayuntamiento para realizar y emitir todos los actos, acuerdos, decretos, reglamentos y demás disposiciones legales de carácter municipal, conforme a la citada fracción II del artículo 115 constitucional, en el que también se previó el proceso de entrega recepción cuando se dé el cambio de administración pública y la instalación de un nuevo Ayuntamiento.


"En este sentido, mi representado el Ayuntamiento de B.J., como igualmente se precisó en el mencionado capítulo de antecedentes de la presente demanda de controversia, con fecha 16 de julio de 2007, en la celebración de la quincuagésima cuarta sesión ordinaria, por unanimidad de votos de los integrantes del honorable Ayuntamiento de B.J. Q.R., 2005-2008, aprobó el Reglamento para el Proceso de Entrega-Recepción en el Municipio de B.J., Q.R., el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q.R., el día 21 de septiembre del año 2007; por lo que desde el día siguiente de su publicación en el referido medio informativo oficial, es decir desde el día 22 de septiembre del año 2007, mi representado ya contaba con un reglamento de entrega-recepción que regula precisamente lo previsto en la ley cuya invalidez se reclama en la presente demanda, respecto al procedimiento obligatorio para todos aquellos servidores públicos que por diferentes circunstancias deben separarse de su empleo, cargo o comisión.


"Lo anterior se precisa, toda vez que según se advierte del dictamen con minuta de decreto, aprobado por las Comisiones de Puntos Legislativos y de Estudios de la Administración Pública, previo a la aprobación de la ley, en el primer y segundo párrafos del capítulo denominado consideraciones, se estableció lo siguiente: (lo transcribió).


"En dichas consideraciones de las comisiones citadas, aluden a la falta de un ordenamiento jurídico que permita dar certeza y formalidad a esos actos en los que los servidores públicos se separan de su cargo, refiriéndose a que en el Estado de Q.R., el proceso relativo a la entrega y recepción de los recursos de la administración pública, se ha visto relegado a simples actos sin formalidad; situación que no acontece con mi representado el Ayuntamiento de B.J., que aun y cuando pertenece al Estado de Q.R., la autonomía municipal y el marco jurídico de la ley de los Municipios, en concatenación con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Q.R., permitió que se emitiera para este Municipio de B.J., Q.R., el reglamento correspondiente para este tipo de eventos; por lo que al sujetar dicha ley a mi representado el Ayuntamiento de B.J., respecto al proceso de entrega y recepción, se violenta el citado artículo 115, fracción II, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que como se ha precisado, la Legislatura del Estado emitió la Ley de los Municipios del Estado de Q.R., que rige la vida política y administrativa de cada Municipio y derivado de esta ley, mi representado el Ayuntamiento de B.J., Q.R., ejerció su facultad de aprobar un reglamento en materia de entrega recepción relativo al proceso que debe seguirse cuando un servidor público o funcionario municipal se separa de su cargo; facultad que se ve vulnerada por el poder demandado, al aprobar una ley en la que se sujeta y prácticamente se obliga a mi representado a aplicarla con respecto a situaciones que ya se encuentran previamente previstas y reglamentadas por mi representado.


"Al respecto son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:


"‘LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.’ (la transcribió)


"‘MUNICIPIOS CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA.’ (la transcribió)


"En este orden de ideas, es flagrante la violación al mencionado artículo 115 constitucional, en su fracción II, ya que la autonomía municipal y la facultad de los Ayuntamientos para aprobar dentro del ámbito de su competencia, en este caso, el reglamento que organiza la administración pública municipal, queda relegado en segundo término con la entrada en vigor de la ley cuya invalidez se reclama, pues la misma situación que regula esta ley, es la que ya se encuentra regulada por el reglamento en comento, lo cual pasó desapercibido para el poder demandado, pues consideró que al no existir ordenamiento jurídico a nivel estatal que regule ese proceso de entrega y recepción como aducen en el dictamen en comento, dio por hecho que tampoco existe a nivel municipal, violando de esta manera el referido principio general de derecho de la autonomía municipal o Municipio Libre, por lo que estas circunstancias hacen procedente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, declare la invalidez del decreto impugnado, ordenando en su caso que para mi representado dicho ordenamiento no sea obligatorio en su aplicación, puesto que la situación regulada en dicha ley ya fue contemplada desde hace mucho antes por mi representado y aun y cuando se trata de una ley, la facultad de mi representado para aplicar su reglamento en la misma materia se ve privilegiada por el artículo 115 constitucional el cual le otorga la autonomía multicitada, sin que pueda ser obligado a legislar sobre alguna situación que ya se encuentra prevista, como se ha demostrado, para lo cual ofrezco como pruebas a nombre de mi representado el Ayuntamiento de B.J., la ley cuya invalidez se reclama, el reglamento de entrega recepción emitido por mi representado, el dictamen anteriormente referido, sin que mi representado se encuentre obligado a exhibirlos, ya que al estar publicados en los medios oficiales ya referidos, son de conocimiento público.


"Tercero. En mérito de lo anteriormente expuesto, razonado, motivado y fundado, es que resulta necesario declarar la invalidez de la ley reclamada, a fin de hacer prevalecer el estado de derecho, pero sobre todo para que la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, no sea vulnerada, ya que de lo contrario incluso permitiría que se viole lo estipulado en el diverso artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que ‘el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal’; se afirma lo anterior, puesto que la ley cuya invalidez se reclama, debe atañer exclusivamente al régimen interior del Estado y no inclusive a los Municipios, por lo que al haber sujetado a mi representado a una ley que regula prácticamente la administración pública del Estado, contraviene las estipulaciones del Pacto Federal, al entrometerse en la administración pública municipal e invadir la esfera de competencia de mi representado.


"Por último y aunado a todo lo anterior, mi representado el Ayuntamiento de B.J., Q.R., a fin de no parecer renuente a cumplir con una ley de carácter estatal, que de manera indebida lo sujeta a cumplir con sus disposiciones, por así establecerlo, es que acude ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el máximo órgano de control constitucional, a fin de que precisamente en apego y respeto a nuestra multicitada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se haga cumplir lo dispuesto en ella y no se contravenga más y, por ende, se obligue al poder demandado a reconocer y respetar la autonomía municipal, limitándose en cuanto a su régimen interior y no se le permita continuar invadiendo la esfera de competencia municipal en los términos vertidos, razón por la cual resulta procedente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la invalidez de la Ley de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servidores Públicos de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R..


"Máxime que la legislatura no debe pronunciarse respecto de situaciones que únicamente le atañen al Municipio, ni puede crear autoridades intermedias, ni mucho menos puede establecer monitoreos al buen manejo de los recursos humanos, materiales y financieros del Municipio, sin respetar el principio de anualidad, sobretodo (sic) porque la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Q.R., establece como autoridades competentes para aplicar dicho ordenamiento a los Municipios, por tanto, la obligación contenida en la fracción XXV, en cuanto a ‘cumplir con la entrega del despacho a su cargo en los términos que establezcan las disposiciones legales o administrativas que al efecto se establezcan’, se cumple a cabalidad por el Ayuntamiento de B.J., Q.R., mediante la aplicación del reglamento de la materia legalmente aprobada por mi representado."


QUINTO. Trámite. Mediante proveído de presidencia de nueve de abril de dos mil diez (foja 27 del expediente principal) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 20/2010 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento, quien por auto de doce de abril siguiente, tuvo por presentado al síndico municipal en representación del Municipio de B.J. Estado de Q.R. y admitió a trámite la controversia constitucional en contra del Congreso, gobernador y secretario de Gobierno, todos del Estado de Q.R., a quienes ordenó emplazar para que contestaran la demanda (fojas 30 y 31 del expediente principal).


Asimismo, ordenó dar vista a la procuradora general de la República, para que manifestara lo que a su representación conviniera.


SEXTO. Contestación de la demanda por el gobernador del Estado de Q.R.. Mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil diez, dio contestación a la demanda, en la que esencialmente manifestó que el acto legislativo desplegado por el legislador local, al emitir la ley controvertida, no es transgresor de los mandamientos y postulados de la Constitución Federal, pues no rebasa su ámbito legislativo al emitir una norma complementaria a una ley ordinaria local, que es de su exclusiva competencia. Por tanto, considera que resultan notoriamente infundados los conceptos de invalidez hechos valer por la parte quejosa (fojas 57 a 77 del expediente principal).


SÉPTIMO. Contestación de la demanda por el secretario de Gobierno del Estado de Q.R.. Por escrito de treinta y uno de mayo de dos mil diez, esta autoridad manifestó, en resumen, que opuestamente a lo alegado por el accionante, el Congreso del Estado no se adjudicó facultades ajenas a su función constitucional, al haber decretado la ley controvertida, puesto que la Constitución Federal expresamente autoriza a esa Soberanía a decretar las leyes de hacienda de los Municipios, así como a revisar y fiscalizar sus cuentas públicas y expedir todas las leyes y decretos que sean necesarios para hacer efectivas las facultades contenidas en el ordenamiento legal en disputa (fojas 90 a 102 del expediente principal).


OCTAVO. Contestación de la demanda por el Congreso del Estado de Q.R.. El presidente de la Mesa Directiva de la Décima Segunda Legislatura de la entidad, mediante oficio recibido en este Alto Tribunal el primero de junio de dos mil diez, al dar contestación a la demanda, en síntesis manifestó que el promovente de la controversia carece de legitimación para hacerlo, pues esa facultad compete al Ayuntamiento y que la facultad con la que dicha legislatura actuó para expedir la norma general reclamada no está en contraposición con las funciones reservadas a los Municipios, no rebasa su ámbito legislativo al emitir una norma complementaria a una ley ordinaria local, que es de su exclusiva competencia (fojas 109 a 138 del expediente principal).


NOVENO. Opinión. El titular de la Procuraduría General de la República, emitió la opinión que le corresponde, en términos de la fracción IV del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento que obra a foja 40 del expediente principal.


Los puntos petitorios de su escrito son:


"Primero. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, con la personalidad que tengo acreditada en el expediente en que se actúa.


"Segundo. Declarar que la presente controversia constitucional es procedente, promovida por persona legitimada y oportuna.


"Tercero. Dadas las manifestaciones vertidas en el presente oficio, declarar la validez de los numerales 7o. y 12, fracción II, de la Ley de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servidores Públicos de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R., contenida en el Decreto 217, publicado en el Periódico Oficial Local de 1o. de marzo de 2010."


DÉCIMO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento, el veintinueve de junio de dos mil diez se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto suscitado entre un Municipio y una entidad federativa, a través de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo, en el que se impugnan normas de carácter general.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. Es oportuna la promoción de la controversia, pues se hizo dentro del plazo dispuesto por la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma que se impugna.


Así es, la Ley de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servidores Públicos de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R. fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el primero de marzo de dos mil diez, por lo que el plazo para la presentación de la demanda comenzó a partir del día dos del mismo mes y concluyó el dieciséis de abril siguiente, descontando de ese lapso los días inhábiles sábados y domingos en términos de lo establecido por el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia (el lunes quince de marzo de conformidad con el punto primero, inciso g), del Acuerdo General Plenario 2/2006 de treinta de enero de dos mil seis; y los días treinta y uno de marzo, primero y dos de abril de dos mil diez, estos últimos tres días por acuerdo del Tribunal Pleno de ocho de marzo del año citado).


Por tanto, si la demanda se depositó en la oficina de correos de la localidad el treinta y uno de marzo de dos mil diez (foja 26), debe entenderse que su promoción fue oportuna.


TERCERO. Legitimación activa. La demanda fue presentada por quien cuenta con legitimación activa para hacerlo.


J.B.R., síndico municipal del Municipio de B.J., Estado de Q.R., es quien promueve como apoderado del Ayuntamiento y acredita su personalidad con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez para síndico, de trece de febrero de dos mil ocho, expedida por el Instituto Electoral de dicha entidad federativa (foja 25).


La calidad de apoderado deriva de lo dispuesto por artículo 92, fracción V, de la Ley de los Municipios del Estado de Q.R.:


"Artículo 92. Al síndico municipal le corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones:


"...


"V. Ser apoderado jurídico del Ayuntamiento ante instancias judiciales en las que el Municipio sea parte."


De ahí que, quien promovió cuenta con atribuciones para hacerlo.


Sin que sea obstáculo a esta conclusión lo argumentado por la parte demandada (fojas 110 a 112 del expediente), en el sentido de que el síndico carece de legitimación, porque es al Ayuntamiento al que le corresponde promover las acciones legales correspondientes, cuando los Gobiernos Federal o Estatal expidan leyes o decretos que invadan o vulneren la esfera municipal.


Y no es obstáculo, porque como puede verse en la demanda (foja 1), el síndico municipal promueve en nombre y representación del Ayuntamiento del Municipio.


Al respecto, conviene precisar que la legitimación en la causa se suele identificar con la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo, que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando es violado o desconocido; la legitimación en el proceso, es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio.


La legitimación en la causa se traduce, entonces, en la afirmación que hace una parte sobre la existencia de un derecho sustantivo cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional, por encontrarse frente a un estado lesivo a ese derecho, acreditando su interés actual. La legitimación procesal se identifica con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado.


Es así que, efectivamente, el Ayuntamiento, órgano de Gobierno del Municipio, es el legitimado para promover en defensa de éste; y podrá hacerlo a través de los servidores públicos a los que la legislación les dé la facultad de representarlo; en el caso, la Ley de los Municipios del Estado de Q.R., antes transcrita, autoriza al síndico municipal a fungir como apoderado jurídico del Ayuntamiento ante las instancias judiciales en las que el Municipio sea parte.


Por tanto, J.B.R., síndico municipal del Municipio de B.J. cuenta con facultades para promover.


Apoya esta consideración la tesis jurisprudencial P./J. 51/2000 siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictos.


"Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.." (Jurisprudencia, materia constitucional, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 813)


CUARTO. Legitimación pasiva. Las autoridades a las que se le reconoció el carácter de demandadas son: el Congreso, el gobernador y el secretario de Gobierno, todos, del Estado de Q.R.; el primero por la expedición, el segundo por la promulgación y publicación y, el tercero, por el refrendo de las normas generales impugnadas.


Todos ellos cuentan con legitimación pasiva para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, conforme a los cuales, tiene el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia, quien deberá comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Por el Congreso del Estado de Q.R. compareció el diputado E.M.I.S., en su carácter de presidente de la mesa directiva de la Décima Segunda Legislatura del Estado de Q.R., lo cual acreditó con la copia certificada del acta de sesión de trece de mayo de dos mil diez (fojas 3 a 7 del cuaderno de pruebas), en la que consta la elección al cargo que ostenta; ello en concordancia con lo establecido en el numeral 25 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.R., que establece:


"Artículo 25. El presidente de la mesa directiva tendrá la representación del Poder Legislativo durante su encargo."


F.A.G.C. compareció como gobernador y titular del Poder Ejecutivo del Estado de Q.R., personalidad de acreditó con el original del Periódico Oficial de la entidad de veintinueve de marzo de dos mil cinco, en el que fue publicado el bando solemne por el que fue declarado gobernador constitucional electo (foja 79 vuelta); acorde con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., que ordena:


"Artículo 78. El Poder Ejecutivo se ejerce por una sola persona denominado ‘gobernador del Estado de Q.R.’."


En cuanto al secretario de Gobierno del Estado de Q.R., E.O.M. acreditó tal carácter con la copia certificada de su nombramiento, de fecha siete de diciembre de dos mil nueve (fojas 103 y 104), en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R., que a la letra dispone:


"Artículo 21. ...


"Al frente de cada secretaría habrá un titular a quien se denomina secretario, designado por el gobernador del Estado, en términos de las leyes respectivas. Se auxiliará de los subsecretarios, directores generales, directores de área, subdirectores, jefes de unidad departamental, jefes de oficina y demás servidores públicos que establezcan los reglamentos interiores respectivos y otras disposiciones legales. Tendrán las atribuciones que se señalen en esos ordenamientos y las que les asigne el gobernador del Estado y el secretario del que dependan."


QUINTO. No pasa inadvertido a este Tribunal Pleno que el día once de febrero de dos mil once se emitió el nuevo reglamento para el proceso de entrega-recepción en el Municipio de B.J., Q.R.; sin embargo, este hecho no torna improcedente la presente controversia, debido a que el Municipio actor en la parte considerativa del decreto de emisión de ese ordenamiento expuso que está pendiente de resolución la presente controversia constitucional y que el reglamento fue expedido en cumplimiento a la obligación que le impuso la ley, misma que: "contiene disposiciones que implican una ilegal intervención de funcionarios del órgano de fiscalización superior del Estado y de la Auditoría Superior del Estado, en el procedimiento de entrega-recepción, lo que violenta el principio constitucional del Municipio Libre y principio de anualidad en materia de fiscalización de la cuenta pública".


Al no existir causas de improcedencia que hayan hecho valer las partes o que este Tribunal Pleno advierta de oficio, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.


SEXTO. Estudio. Por razón de método se estudiará en primer término el segundo concepto de invalidez, en el que la parte actora argumenta que con anterioridad a la entrada en vigor de la ley reclamada contaba ya con un reglamento municipal que regula la misma temática de esa ley, por lo que fue inexacto lo que se adujo en el dictamen legislativo, en el sentido de que en el orden jurídico del Estado de Q.R. no existían disposiciones sobre la materia, sino solamente una breve referencia en la ley de responsabilidades relacionada con los procedimientos para la entrega y recepción de los recursos humanos y materiales de la administración pública local. Ver votación 1

Añade que más allá de esta aseveración imprecisa, dada la existencia de un reglamento municipal anterior a la emisión de la ley reclamada, no es constitucionalmente admisible que se le obligue a la observancia de esta última, pues ello implicaría que se le sujetara a la aplicación de disposiciones estatales que regulan una materia que ya se encuentra normada en un reglamento municipal.


Es infundado el argumento.


Si bien es cierto que en el "dictamen con minuta de decreto", aprobado por las Comisiones de Puntos Legislativos y de Estudios de la Administración Pública, previamente a la emisión de la ley, se expuso que en el Estado de Q.R. no existía una reglamentación del procedimiento de entrega recepción de los recursos humanos y materiales de la administración pública, tal afirmación se externó a propósito de las leyes emanadas del Congreso Local, de manera que nunca se afirmó que no hubiera a nivel municipal reglamentación vinculada con dicho procedimiento.


La parte conducente de la minuta dice así:


"En nuestro Estado el proceso relativo a la entrega y recepción de los recursos de la administración pública, se ve relegado a simples actos sin formalidad, esa situación ha generado que dichos actos administrativos no sean respaldados bajo un ordenamiento jurídico que les permita dar certeza y en algunos casos sea un procedimiento obligatorio para todos aquellos servidores públicos que por diferentes circunstancias deben separarse de su empleo, cargo o comisión.


"Es importante mencionar que en la actualidad se encuentra establecida en la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Q.R., en la fracción XXV del artículo 47, referente al título tercero denominado de las responsabilidades administrativas, una disposición legal que sólo se refiere a que se debe cumplir con el proceso de entrega-recepción, no existiendo otro numeral u ordenamiento, que dé la formalidad pertinente a este acto formalmente administrativo, por lo que, quienes dictaminamos, coincidimos en que este proceso debe estar regulado mediante una ley." (foja 41 del cuaderno de pruebas)


Por otra parte, la circunstancia de que el Ayuntamiento del Municipio actor, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley reclamada, ya contara con el Reglamento para el Proceso de Entrega Recepción en el Municipio de B.J., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 21 de septiembre de 2007, no constituye un impedimento para que observe las leyes que contienen las bases de la administración pública municipal, entre las cuales se encuentran las que regulan el procedimiento para formalizar la transferencia del ejercicio de las funciones entre los servidores públicos que concluyen su encargo, en favor de los que inician su gestión o que temporalmente se encargan de ella.


Este Tribunal Pleno, en la jurisprudencia que adelante se cita, expresamente estableció que entre los tópicos de los cuales deben hacerse cargo las bases de la administración pública municipal se encuentran los relativos al procedimiento de entrega recepción con motivo del cambio de titulares de los integrantes de los Ayuntamientos, en los siguientes términos:


"LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. La reforma al artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sustituyó el concepto de ‘bases normativas’ utilizado en el texto anterior, por el de ‘leyes en materia municipal’, modificación terminológica que atendió al propósito del Órgano Reformador de ampliar el ámbito competencial de los Municipios y delimitar el objeto de las leyes estatales en materia municipal, a fin de potenciar la capacidad reglamentaria de los Ayuntamientos. En consecuencia, las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, ‘las bases generales de la administración pública municipal’ sustancialmente comprenden las normas que regulan, entre otros aspectos generales, las funciones esenciales de los órganos municipales previstos en la Ley Fundamental, como las que corresponden al Ayuntamiento, al presidente municipal, a los regidores y síndicos, en la medida en que no interfieran con las cuestiones específicas de cada Municipio, así como las indispensables para el funcionamiento regular del Municipio, del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los cinco incisos de la fracción II del artículo 115 constitucional, incluidos en la reforma, entre las que se pueden mencionar, enunciativamente, las normas que regulen la población de los Municipios en cuanto a su entidad, pertenencia, derechos y obligaciones básicas; las relativas a la representación jurídica de los Ayuntamientos; las que establezcan las formas de creación de los reglamentos, bandos y demás disposiciones generales de orden municipal y su publicidad; las que prevean mecanismos para evitar el indebido ejercicio del gobierno por parte de los munícipes; las que establezcan los principios generales en cuanto a la participación ciudadana y vecinal; el periodo de duración del gobierno y su fecha y formalidades de instalación, entrega y recepción; la rendición de informes por parte del Cabildo; la regulación de los aspectos generales de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado, entre otras. En ese tenor, se concluye que los Municipios tendrán que respetar el contenido de esas bases generales al dictar sus reglamentos, pues lo establecido en ellas les resulta plenamente obligatorio por prever un marco que da uniformidad a los Municipios de un Estado en aspectos fundamentales, el cual debe entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, sin que esa facultad legislativa del Estado para regular la materia municipal le otorgue intervención en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que ello le está constitucionalmente reservado a este último." (Controversia constitucional 14/2001, jurisprudencia, materia constitucional, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, tesis P./J. 129/2005, página 2067)


Consecuentemente, no asiste la razón a la actora cuando afirma que no corresponde a las Legislaturas Locales regular los procedimientos de entrega recepción, como una más de las bases de la administración pública municipal, pues como se ha visto, uno de los aspectos que deben estar uniformados en el ámbito estatal es el relativo a los efectos que produce la renovación periódica de los Ayuntamientos en el ámbito administrativo interno, o bien la separación definitiva de los integrantes de esos órganos de gobierno, toda vez que se trata, en el primer caso, de situaciones que inevitablemente se repiten con motivo de los resultados de las elecciones, y en el segundo, de la posibilidad de que por causas de fuerza mayor o por determinaciones de las autoridades competentes, las personas electas o designadas para ocupar algún cargo al interior de los Ayuntamientos se vean obligadas a abandonar la función que se les encomendó, supuestos que en ambos casos exigen que se cuente con reglas precisas para transferir las facultades de un servidor público a otro, de forma tal que no exista el riesgo de que, merced a lagunas legales, se produzcan rupturas en los programas de gobierno o incertidumbre acerca de la entrega de la totalidad de los recursos humanos, materiales y financieros que les fueron asignados a quienes ya no continuarán en el ejercicio del cargo.


SÉPTIMO. En el tercer concepto de invalidez se aduce la violación a los artículos 41 y 115 constitucionales, porque la ley reclamada propicia la intromisión de autoridades intermedias entre el Municipio y la entidad federativa, al permitir que la Auditoría Superior del Estado intervenga en el proceso de entrega recepción.


Tampoco en esto le asiste razón a la parte actora.


Los preceptos de la ley impugnada que otorgan intervención a la Auditoría Superior del Estado, a los que específicamente se refiere el Municipio actor, son los artículos 6 y 12, que a la letra disponen:


"Artículo 6. El proceso de entrega y recepción será sancionado por la contraloría o por la contraloría municipal según corresponda, en el ámbito de sus competencias. T. de los Ayuntamientos, será sancionado además por la Auditoría Superior del Estado en los términos de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Q.R.."


"Artículo 12. En el acto de entrega y recepción intervendrán:


"I. En el Poder Ejecutivo:


"...


"II. En los Municipios:


"a) El servidor público titular saliente;


"b) El servidor público titular entrante;


"c) El contralor municipal; y,


"d) Un representante de la Auditoría Superior del Estado.


"III. En los organismos autónomos, las entidades paraestatales y paramunicipales: ..."


La Auditoría Superior del Estado es el Órgano de Fiscalización Superior de la legislatura que tiene a su cargo la revisión y fiscalización de la cuenta pública de los Gobiernos Estatal y municipales.


El artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Q.R. prevé su existencia y atribuciones, en los términos siguientes:


"Artículo 77. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de la legislatura, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley. Asimismo, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio.


(Adicionado, P.O. 22 de febrero de 2010)

"La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.


(Reformado, P.O. 22 de febrero de 2010)

"El titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la legislatura. La ley correspondiente determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo siete años y no podrá, durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en las asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.


(Reformado, P.O. 22 de febrero de 2010)

"Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV y V del artículo 101 de esta Constitución, los que señale la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. En todo caso, deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.


(Adicionado, P.O. 22 de febrero de 2010)

"La Legislatura del Estado, al elegir al titular del Órgano de Fiscalización Superior, elegirá un titular suplente, en los términos previstos en los dos párrafos anteriores, quien cubrirá las ausencias o falta (sic) definitivas del titular del Órgano de Fiscalización del Estado.


(Reformado primer párrafo, P.O. 22 de febrero de 2010)

"El Órgano de Fiscalización Superior del Estado tendrá a su cargo:


(Reformada, P.O. 22 de febrero de 2010)

"I.R. y fiscalizar en forma posterior la cuenta pública que los Gobiernos, Estatal y M. le presenten sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos durante un ejercicio fiscal, se ejercieron con apego a los criterios y disposiciones legales aplicables y determinar el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas aprobados conforme a la ley. La fiscalización también procederá respecto a la recaudación, administración, manejo o ejercicio de los recursos públicos que realice cualquier persona física o moral, pública o privada.


"También fiscalizará directamente los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con lo procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los usuarios del sistema financiero.


(Reformado primer párrafo, P.O. 22 de diciembre de 2010)

"II. Entregar a la Legislatura Estatal el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública, a más tardar el 5 de septiembre del mismo año de su presentación al Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Q.R.. Dicho informe contendrá al menos, las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, el apartado correspondiente a la fiscalización del manejo de los recursos estatales o municipales, así como de las participaciones federales o estatales en su caso, por parte de las entidades fiscalizadas y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales, el cumplimiento de las normas de información financiera para el sector público, los resultados de la gestión financiera, la comprobación de que las entidades se ajustaron a la ley de la materia o al presupuesto de egresos que corresponda, el análisis de las desviaciones presupuestarias en su caso, así como también un apartado específico con las observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.


(Reformada, P.O. 22 de febrero de 2010)

"Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la cuenta pública.


(Reformada, P.O. 22 de febrero de 2010)

"El titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 3 días hábiles posteriores a que sea entregado a la legislatura el informe del resultado, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 5 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en la ley. Este término podrá ser ampliado hasta por 5 días hábiles más, previa petición y si a juicio del titular del Órgano de Fiscalización Superior así lo amerita el caso en concreto. Los plazos anteriores no aplicarán a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.


"(Reformada, P.O. 22 de febrero de 2010)

El Órgano de Fiscalización Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 15 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas; en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.


(Reformada, P.O. 22 de febrero de 2010)

"En el caso de las recomendaciones al desempeño, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.


(Reformada, P.O. 22 de febrero de 2010)

"El Órgano de Fiscalización Superior del Estado deberá entregar a la legislatura, en los meses de julio y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.


(Reformada, P.O. 22 de febrero de 2010)

"El Órgano de Fiscalización Superior del Estado tendrá la obligación de guardar reserva respecto de sus actuaciones e informaciones hasta la fecha en que se entregue a la legislatura el informe de resultados.


(Reformada, P.O. 30 de agosto de 2002)

"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros y documentos indispensables para realizar sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


(Reformada, P.O. 30 de agosto de 2002)

"IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten la hacienda pública o al patrimonio de los Poderes del Estado o de los Municipios, o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades, incluyendo las referidas en el título octavo de esta Constitución y presentar las denuncias o querellas penales, en los términos y con las formalidades que señale la ley.


(Reformado, P.O. 22 de febrero de 2010)

"Los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes públicos que deban ser fiscalizados facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.


(Reformada, P.O. 30 de agosto de 2002

"V. Las demás facultades y atribuciones que le otorguen las leyes respectivas.


(Reformado, P.O. 22 de febrero de 2010)

"La fiscalización que realice el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, se ejercerá de manera posterior a la gestión financiera y tiene carácter externo por lo que se llevará a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los sujetos que sean fiscalizables conforme a la ley de la materia.


(Adicionado, P.O. 22 de febrero de 2010)

"Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano de Fiscalización Superior podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones, que al respecto emita el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.


(Adicionado, P.O. 22 de febrero de 2010)

"Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. El Órgano de Fiscalización Superior rendirá un informe específico a la legislatura y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.


(Adicionado, P.O. 22 de febrero de 2010)

"De igual forma, los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, estatales o municipales deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.


(Adicionado, P.O. 22 de febrero de 2010)

"Las entidades fiscalizadas, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados."


La Ley del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Q.R., en sus artículos 2 y 59, en lo conducente disponen:


"Artículo 2. Para efectos de la presente ley se entenderá por:


"...


"V. Auditoría Superior del Estado. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R.. ..."


"Artículo 59. La Auditoría Superior del Estado es el Órgano de Fiscalización Superior de la legislatura que tiene a su cargo la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública de los Gobiernos Estatal y M., así como las demás funciones que expresamente le encomienden la Constitución Política del Estado, esta ley y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables; goza de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones; y cuenta con personalidad jurídica y patrimonio, de conformidad con lo establecido en esta ley."


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la figura de autoridad intermedia puede darse en los siguientes supuestos:


a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos;


b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento;


c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos; y,


d) Cuando la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, disminuye o menoscaba las atribuciones legales que corresponden al Municipio.


Tal criterio puede verse, entre otras, en la tesis jurisprudencial que dice:


"AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, tesis P./J. 10/2000, página 509)


La Auditoría Superior del Estado de Q.R., órgano técnico y organismo superior de fiscalización y control gubernamental del Poder Legislativo, no constituye una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los Municipios.


Dicha auditoría no es un ente ajeno a la estructura orgánica del Estado, particularmente del Poder Legislativo, por el contrario, forma parte de éste y actúa dentro del ámbito de facultades del mismo; y aunque tiene como objetivo fundamental revisar las cuentas públicas estatal y municipales, así como practicar auditorías, visitas e inspecciones y, en general, realizar las investigaciones necesarias para ese efecto, tales facultades no afectan la autonomía municipal, pues la auditoría no posee atribuciones de decisión o ejecución sobre ninguna materia específica cuya determinación corresponda al Ayuntamiento. Es así que no suplanta ni mediatiza funciones del propio Municipio.


Tampoco impide la comunicación directa entre el Municipio y el Gobierno del Estado, en virtud de que no tiene una posición de supremacía frente a los Municipios, pues no se le reconocen facultades unilaterales de decisión o ejecutividad que le permitan actuar por encima de ellos; se trata de un órgano técnico que actúa a instancia y por mandato del Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Local.


De ahí que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, no existe violación constitucional.


Sustenta esta consideración la tesis de jurisprudencia que a continuación de transcribe, aplicable por identidad de razón:


"CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO CONSTITUYE UNA AUTORIDAD INTERMEDIA ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la prohibición de la existencia de una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los Municipios, contenida en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, ha sostenido el criterio de que tal figura puede presentarse cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituya una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos, o que dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento, o bien, cuando aquélla se instituya como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno. En congruencia con lo anterior, debe decirse que la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Tamaulipas, como dependencia, órgano técnico y organismo superior de fiscalización y control gubernamental del mencionado cuerpo legislativo, no constituye una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los Municipios. Ello es así, porque, por un lado, dicha contaduría no es un ente ajeno a la estructura orgánica del Estado, particularmente del Poder Legislativo, sino que, por el contrario, forma parte de éste y actúa dentro del ámbito de facultades del mismo; y, por el otro, porque aunque aquélla tiene como objetivo fundamental revisar las cuentas públicas estatal y municipal, así como practicar auditorías, visitas e inspecciones y, en general, realizar las investigaciones necesarias para ese efecto, tales facultades no afectan la autonomía municipal, pues la citada contaduría no posee atribuciones de decisión o ejecución sobre ninguna materia específica cuya determinación corresponda al Ayuntamiento. Además, la referida dependencia tampoco impide la comunicación directa entre el Municipio y el Gobierno del Estado, en virtud de que no tiene una posición de supremacía frente a los Municipios, pues no se le reconocen facultades unilaterales de decisión o ejecutividad que le permitan actuar por encima de ellos, sino que se trata de un órgano técnico que actúa a instancia y por mandato del Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto en los artículos 58, fracción VI, de la Constitución Local, 46 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, así como 1o. y 5o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de dicha entidad federativa." (Jurisprudencia, materia constitucional, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 47/2001, página 883) Ver votación 2

Finalmente, en el primer concepto de invalidez, el actor aduce que la ley combatida viola en su perjuicio la competencia otorgada a los Municipios por el artículo 115 de la Constitución; al disponer, en los artículos 6, 7 y 12, que tres meses antes de la entrega y recepción final, un funcionario designado por el titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado será responsable de monitorear el buen manejo de los recursos humanos, materiales y financieros de la dependencia o entidad próximos a ser objeto de entrega.


Esto, a su criterio, constituye una intromisión y/o una invasión de esferas de competencia, por parte del Gobierno del Estado en afectación a la atribuida al Municipio, ya que la autonomía municipal se ve vulnerada flagrantemente, al existir un ente ajeno al Ayuntamiento que vigila o fiscaliza determinadas circunstancias, las cuales son igualmente vigiladas o fiscalizadas por las autoridades municipales correspondientes.


Adicionalmente considera que la intervención de la Auditoría Superior del Estado en el procedimiento de entrega recepción rompe con el principio de anualidad en materia de fiscalización previsto en el artículo 79 de la Constitución Federal, pues se obliga a los Ayuntamientos a someterse a procedimientos de fiscalización de ejercicios presupuestales ya revisados.


Son infundados sus argumentos.


Cabe precisar que dada la vinculación de los preceptos materia de estudio (6, 7 y 12) serán analizados en su conjunto, no obstante, debe aclararse que respecto del artículo 7, no se obtuvo la votación que dispone la ley y que, por ello, respecto de esta norma se desestimó la controversia; sin embargo, debido a su estrecha relación, el estudio comprende las tres normas, en la inteligencia de que respecto del artículo 7, la presente controversia constitucional fue desestimada.


El texto de los preceptos combatidos es el siguiente:


"Artículo 6. El proceso de entrega y recepción será sancionado por la contraloría o por la contraloría municipal según corresponda, en el ámbito de sus competencias. T. de los Ayuntamientos, será sancionado además por la Auditoría Superior del Estado en los términos de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Q.R.."


"Artículo 7. Doce meses anteriores al procedimiento de entrega y recepción final, serán responsables de monitorear el buen manejo de los recursos humanos, materiales y financieros de la dependencia o entidad próximos a ser objeto de entrega, un funcionario designado por el titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y un servidor público designado por la contraloría o en su caso la contraloría municipal, a fin de que en el procedimiento de entrega y recepción final rindan un informe detallado de su encargo haciendo especial énfasis sobre aquél manejo extraordinario de los recursos.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable para los Municipios del Estado, con la salvedad del término, el cual, para ellos será de tres meses anteriores al procedimiento de entrega y recepción final."


"Artículo 12. En el acto de entrega y recepción intervendrán:


"I. En el Poder Ejecutivo:


"...


"II. En los Municipios:


"a) El servidor público titular saliente;


"b) El servidor público titular entrante;


"c) El contralor municipal; y,


"d) Un representante de la Auditoría Superior del Estado.


"III. En los organismos autónomos, las entidades paraestatales y paramunicipales: ..."


Tales normas autorizan a que tres meses anteriores al procedimiento de entrega y recepción final, un funcionario designado por el titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y un servidor público designado por la contraloría sean responsables de "monitorear" el buen manejo de los recursos humanos, materiales y financieros próximos a ser objeto de entrega.


La Auditoría Superior del Estado, como se dijo, es el Órgano de Fiscalización Superior de la legislatura que tiene a su cargo la revisión y fiscalización de la cuenta pública de los Gobiernos Estatal y municipales; de ahí que no se trate de "un ente ajeno" que per se vulnere la esfera de autonomía del Municipio, pues la propia Constitución Estatal le otorga atribuciones.


El artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Q.R., transcrito en el considerando anterior, prevé que la Legislatura del Estado tiene como atribuciones la de revisar y fiscalizar la cuenta pública de los Municipios de ese Estado y, para ello, cuenta con una entidad de fiscalización, órgano con autonomía técnica y de gestión; la propia Constitución Local establece que dicho organismo podrá promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades, incluyendo las referidas en el título octavo de esa Constitución (de la responsabilidad de los servidores públicos) y presentar las denuncias o querellas penales; y que contará, además, con facultades y atribuciones que le otorguen las leyes respectivas.


Es así que la emisión de la ley combatida no constituye intromisión y/o invasión de esferas de competencia por parte del Gobierno del Estado, ni la autonomía municipal se ve vulnerada flagrantemente, con el contenido de los artículos antes transcritos, porque la propia Constitución del Estado de Q.R. autoriza a que un ente ajeno al Ayuntamiento fiscalice la cuenta pública y regule las bases de los actos de entrega-recepción.


Por otra parte, la revisión y la fiscalización son los mecanismos preponderantes que desarrollan los órganos fiscalizadores, derivados del sistema constitucional de cuenta pública; los cuales se rigen bajo el principio de anualidad. Este principio constitucional, como expresión del principio de seguridad jurídica, obliga a la autoridad a que circunscriba el objeto de la revisión del resultado de la cuenta de la hacienda pública a las actuaciones verificadas en el ejercicio anual auditado, sin perjuicio de las excepciones autorizadas constitucional o legalmente.


Atribución distinta es la de monitoreo que le otorga a la Auditoría Superior la ley que aquí se impugna, en su artículo 7 ("... serán responsables de monitorear el buen manejo de los recursos humanos, materiales y financieros de la dependencia o entidad próximos a ser objeto de entrega ...), y cuyo fundamento constitucional es la fracción V del artículo 77 antes transcrito, la cual dispone que este órgano local tendrá como facultades y atribuciones las demás que le otorguen las leyes respectivas.


Monitor, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, es: "La persona que guía el aprendizaje deportivo, cultural, etc. Hombre que amonesta o avisa." (página 1529).


La actividad de "monitorear" en modo alguno otorga facultades al funcionario para revisar la cuenta pública, dejando a un lado el principio de anualidad. El monitor podrá guiar, asesorar o, en su caso, advertir al servidor público de alguna irregularidad u omisión en que incurra sobre el manejo de los recursos humanos, materiales y financieros de la dependencia próxima a ser objeto de entrega; mas no está autorizado, en términos de la ley que se analiza, a revisar de nuevo la cuenta pública o ir en contra del principio de anualidad.


El artículo 17 de la propia Ley de Entrega de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servidores Públicos de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R. acota la información que forma parte del procedimiento de entrega y recepción, en los términos siguientes:


"Artículo 17. La información que forma parte de la entrega y recepción deberá reunir cuando menos los siguientes requisitos:


"I. Situación patrimonial:


"a) Bienes de almacén,


"b) Bienes inmuebles;


"c) Bienes muebles; y


"d) Contratos y convenios.


"II. Recursos humanos:


"a) Plantilla de personal actualizada;


"b) Inventario de recursos humanos; y


"c) Estructura orgánica.


"III. Asuntos en trámite:


"a) Juicios en proceso;


"b) Convenios.


"...


"IV. Resumen o informe ejecutivo de los principales resultados obtenidos durante su gestión;


"V. Análisis evaluativo sobre los programas y acciones a su cargo."


Como se ve, no se trata de la revisión de la cuenta pública, sino de los documentos que amparan la gestión del funcionario que entrega una oficina o dependencia.


Las normas en estudio establecen un principio de orden en actos de entrega y recepción, que permite claridad y, en su caso, la definición de probables responsabilidades por irregularidades en el desempeño de algunos funcionarios; sin que eso implique calificar la cuenta pública del año.


Tal medida es conveniente en cuanto al orden de fiscalización, no de cuenta pública, sino de regularidad en el manejo de fondos estatales y federales. El Estado tiene un interés directo en la regularidad del manejo de algunos fondos municipales cuyo origen es federal o estatal y con esta medida se satisface ese interés legítimo.


Las acciones de entregar y recibir ordenadamente recursos humanos y materiales son de orden público, como lo son los actos de verificación de la regularidad, de buen manejo en la recepción y de buen manejo en la entrega, no de fiscalización de la cuenta pública. Es, también, un ejercicio de transparencia, no necesariamente vinculante, en beneficio del interés social.


Por último, es igualmente infundado el argumento en el sentido de que la ley que combate vulnera la esfera de atribuciones del Municipio, porque antes de la entrada en vigor de la ley, se encargaban ya de monitorear y fiscalizar las actividades de entrega-recepción.


Como se explicó, no existe disposición que limite el ejercicio de esa actividad y la circunscriba exclusivamente a la esfera de atribuciones del Municipio. En términos del citado artículo 7, compete a ambos niveles, en los siguientes términos: "... serán responsables de monitorear el buen manejo de los recursos humanos, materiales y financieros de la dependencia o entidad próximos a ser objeto de entrega, un funcionario designado por el titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y un servidor público designado por la Contraloría o en su caso la Contraloría Municipal ..." Ver votación 3

Es así que, contrariamente a lo que se argumenta, las disposiciones en análisis son constitucionales.


Visto el resultado de este estudio, y puesto que ninguno de los conceptos de invalidez hechos valer resultó fundado, lo que procede es reconocer la validez de la ley impugnada, con la salvedad acotada en el punto resolutivo segundo.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se desestima la presente controversia constitucional respecto del concepto de invalidez analizado en el considerando séptimo de este fallo, en relación con el artículo 7 de la Ley de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servidores Públicos de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R..


TERCERO. Con la salvedad hecha en el punto resolutivo anterior se reconoce la validez de la Ley de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servidores Públicos de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R..


CUARTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que es procedente la presente controversia constitucional (no asistió el señor M.J.F.F.G.S.. Sesión celebrada el ocho de mayo de dos mil doce).


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., P.R., S.C. de G.V. y O.M., se aprobó la determinación consistente en que es infundada la presente controversia constitucional. Los señores M.C.D., A.M., V.H. y presidente S.M. votaron en contra (no asistió el señor M.A.Z.L. de L.. Sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil doce).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., S.C. de G.V. y O.M. votaron a favor de reconocer la validez del artículo 7 de la Ley de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servidores Públicos de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R.. Los señores M.C.D., P.R., A.M., V.H. y presidente S.M. votaron en contra (no asistió el señor M.A.Z.L. de L.. Sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil doce).


Por tanto, al no obtenerse una mayoría de ocho votos para declarar la invalidez del artículo 7 de la Ley de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servidores Públicos de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Tribunal Pleno determinó desestimar la controversia constitucional respecto del concepto de invalidez analizado en el considerando séptimo en relación con el artículo 7 de la Ley de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servidores Públicos de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R..


En relación con el punto resolutivo tercero:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., A.Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobaron las propuestas consistentes en declarar infundados el segundo concepto de invalidez en el que se argumenta que con anterioridad a la entrada en vigor de la ley reclamada se contaba ya con un reglamento municipal que regula la misma temática que la ley impugnada, por lo que fue inexacto lo que se adujo en el dictamen legislativo, en el sentido de que en el orden jurídico del Estado de Q.R. no existían disposiciones sobre la materia, sino solamente una breve referencia en la ley de responsabilidades relacionada con los procedimientos para la entrega y recepción de los recursos humanos y materiales de la administración pública local, así como el tercer concepto de invalidez en el que se aduce la violación a los artículos 41 y 115 constitucionales, porque la ley reclamada propicia la intromisión de autoridades intermedias entre el Municipio y la entidad federativa, al permitir que la Auditoría Superior del Estado intervenga en el proceso de entrega recepción (no asistió el señor M.J.F.F.G.S. sesión celebrada el ocho de mayo de dos mil doce).


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., P.R., S.C. de G.V. y O.M., se aprobó la determinación consistente en reconocer la validez de los artículos 6 y 12 de la Ley de Entrega y Recepción de los Recursos Asignados a los Servidores Públicos de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado de Q.R.. Los señores M.C.D., A.M., V.H. y presidente S.M. votaron en contra (no asistió el señor M.A.Z.L. de L.. Sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil doce).


El señor M.C.D. reservó su derecho para formular voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M. (no asistió el señor M.A.Z.L. de L.. Sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil doce).


El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistieron los señores M.J.F.F.G.S. a la sesión celebrada el ocho de mayo de dos mil doce y A.Z.L. de L. a la sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil doce, ambos por estar disfrutando de vacaciones.


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