Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.44 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Fecha31 Octubre 2012
Número de registro23871
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, 2541
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 541/2012. 6 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO; MAYORÍA EN CUANTO AL TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: A.P. DUQUE.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En el primer concepto de violación la parte quejosa aduce que no se encuentra fundada y motivada la determinación de la autoridad laboral contenida en el considerando IV del laudo, en la que declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, absolviendo del pago de las prestaciones reclamadas por todo el tiempo de la relación de trabajo, condenando sólo por el último año, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, ya que no tomó en consideración que la demandada, al oponer dicha excepción, lo hizo en forma oscura y no señaló a qué prestaciones se refirió, motivo por el cual, no debe tomarse en consideración dicha excepción por no reunir los requisitos elementales para su estudio.


Que la Junta conculcó las garantías de seguridad y certeza jurídicas porque el demandado, al excepcionarse y al referirse a las prestaciones que consideró prescritas, no precisó con claridad el tiempo y cómo transcurrió, cuándo inició y cuándo terminó cada una de ellas, porque involucró en la excepción normas diversas para prestaciones diversas, sin referir a cuál corresponde cada una de ellas, por lo que la Junta se encontraba impedida para entrar al estudio de la misma, pues no se puede oponer en forma general, dado que el que la opone debe demostrar un conjunto de hipótesis específicas como señalar en contra de cada acción a la que va dirigida y no como lo hizo la demandada.


Para apoyar sus afirmaciones citó las jurisprudencias 2a./J. 48/2002 y 2a./J. 49/2002, ambas emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, la primera en la página 156 y, la segunda en la 157, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2002, de rubros: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." y "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS."


Lo así alegado resulta infundado.


En primer lugar, es menester señalar que el demandado opuso la excepción de prescripción por el periodo de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, con apoyo en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del pago de las horas extras y aguinaldo, tal como se advierte de la contestación de demanda, cuyas partes que interesan son:


"Defensas y excepciones. III. La falta de acción y derecho del actor ********** para demandar a **********, persona para la cual ha venido prestando sus servicios única y exclusivamente por las siguientes razones: ... c) Porque el pago de horas extraordinarias que reclama el actor no procede, ya que por lo que respecta al que reclama con anterioridad mayor de un año de la fecha de presentación de la demanda, esto es, entre el 15 de junio del 2005 y el 13 de diciembre del 2005 ya prescribió su acción para reclamar dicho periodo por tal concepto, por lo que se opone la excepción de prescripción para que el demandante reclame el pago de horas extraordinarias, por el lapso de tiempo precisado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y por lo que hace al periodo subsecuente no se le adeuda el pago de horas extraordinarias pues no las laboró. ... d) Porque respecto al pago de aguinaldo que reclama el actor, por lo que hace al reclamado con anterioridad mayor de un año de la fecha de presentación de la demanda, es decir, entre el 15 de junio del 2005 y el 13 de diciembre del 2005, ya prescribió la acción del demandante para demandarlo, por lo que se opone la excepción de prescripción para que demande dicho concepto por el periodo mencionado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. ... Controvirtiendo los hechos de la demanda en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, manifiesto: ... Al 2. Este hecho es falso por lo que se niega, falso que el actor haya laborado para ********** y **********, ya que lo cierto es que ha venido laborando única y exclusivamente para **********. Siendo cierto que laboró el actor al servicio de ********** dentro de una jornada laboral efectiva contada de las 7:00 a las 15:00 horas con media hora para tomar alimentos o descansar dentro del centro de trabajo de las 14:00 a las 14:30 horas de lunes a sábado de cada semana. Siendo cierto que el pago de horas extraordinarias que reclama el actor no procede, ya que por lo que respecta al que reclama con anterioridad mayor de un año de la fecha de presentación de la demanda, esto es, entre el 15 de junio del 2005 y el 13 de diciembre del 2005 ya prescribió su acción para reclamar dicho periodo por tal concepto, por lo que se opone la excepción de prescripción para que el demandante reclame el pago de horas extraordinarias por el lapso de tiempo precisado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y por lo que hace al periodo subsecuente no se le adeuda el pago de horas extraordinarias pues no las laboró. ... Al 5. Este hecho es falso por lo que se niega, falso que el actor haya laborado para ********** y ********** ya que lo cierto es que ha venido laborando única y exclusivamente para **********. Siendo cierto respecto al pago de aguinaldo que reclama el actor, que por lo que hace al reclamado con anterioridad mayor de un año de la fecha de presentación de la demanda, es decir, entre el 15 de junio del 2005 y el 13 de diciembre del 2005 ya prescribió la acción del demandante para demandarlo, por lo que se opone la excepción de prescripción para que demande dicho concepto por el periodo mencionado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Siendo cierto por lo que se refiere al pago de aguinaldo que reclama el actor del periodo subsecuente del 2005 y 2006 que no lo ha cobrado por razones que desconoce **********, por lo que su pago conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de La Ley Federal del Trabajo se encuentra a disposición del demandante previa firma del recibo correspondiente."


En segundo lugar, en relación con la prescripción hecha valer por el demandado, la Junta dijo:


"... Se demanda el pago de aguinaldo del 2005 y 2006, pero a fojas 87, se opuso la excepción de prescripción, la cual resulta procedente, por lo que se limita la condena al último año de prestación de servicios, por lo que le corresponden 15 días de salario, a razón del salario quincenal no controvertido de $**********" (foja 189).


De lo antes expuesto se desprende que, contrariamente a lo que afirma el quejoso, el demandado al oponer la excepción de prescripción no lo hizo en forma oscura porque sí señaló el fundamento en que se apoyaba (artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo), adujo respecto de cuáles prestaciones (horas extras y aguinaldo), así como también explicó el tiempo por el cual se oponía, a saber: Un año anterior a la fecha de presentación de la demanda; de ahí que la autoridad laboral tenía la obligación de pronunciarse; por lo tanto, la determinación de la Junta no carece de fundamentación y motivación, al declarar la procedencia del pago de aguinaldo por el último año de prestación de servicios, puesto que expresamente señaló que a fojas ochenta y siete (87), se opuso la excepción de prescripción, siendo que de la revisión del sumario laboral se advierte que en dicha foja efectivamente hizo valer la referida perentoria en los términos que se señalaron en los párrafos precedentes.


Cabe precisar que la excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, la cual no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, pues la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica.


En el caso de la regla genérica de prescripción a que alude el artículo 516 de la propia legislación laboral, cuando se trata de prestaciones accesorias, quien la opone, basta con que señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, en virtud de que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.


Por otro lado, la excepción de prescripción, cuando se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, en los que encuadran las acciones principales, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, los cuales pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento.


Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, Novena Época, Materia Laboral, página 156, de rubro y texto siguientes:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y...

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