Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, 582
Fecha de publicación31 Marzo 2012
Fecha31 Marzo 2012
Número de resolución2a./J. 11/2012 (10a.)
Número de registro23492
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 365/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 143/2011, en sesión de dos de junio de dos mil once, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 17 vuelta a 19 del presente toca):


"QUINTO.


"...


"Mientras que el concepto de violación resumido en el numeral 2, resulta fundado, suplido en la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Para demostrar lo anterior, en principio, es necesario destacar que la demandada ofreció, mediante escrito de fecha veinticuatro de febrero del dos mil diez, la prueba confesional a cargo de la aquí quejosa, mismo que ratificó en la audiencia celebrada en esa misma fecha -fojas 17 y 34-; tal probanza fue admitida en el acuerdo de nueve de marzo del año indicado, señalándose las nueve horas del día primero de junio del dos mil diez para su desahogo -foja 40-.


"El día de la audiencia, el apoderado legal de la amparista manifestó que desconocía el motivo físico y jurídico que imposibilitó a su representada a presentarse a absolver posiciones y que en el momento que tuviera conocimiento certero del motivo por el cual no se presentó, lo informaría a la Junta responsable -foja 77-. Sin embargo, dicha autoridad la declaró confesa fictamente con motivo de su incomparecencia a la audiencia.


"Así que directamente la aquí quejosa presentó escrito ante la Junta responsable el día tres de junio de dos mil diez, a la que anexó constancia médica, y en la que explica o narra que el día primero de junio de la anualidad pasada, a las 8:30 horas, acudió al consultorio del doctor **********, para atención médica de endodoncia y que con motivo de la anestesia y recuperación fue necesario quedarse por una hora aproximadamente, siéndole imposible presentarse ante la Junta para el desahogo de la prueba confesional a su cargo.


"En tal virtud, la inconforme pidió a la autoridad responsable que, al quedar justificada su inasistencia a la audiencia, señalara nuevo día y hora para el desahogo de la prueba confesional -fojas 129 y 139-.


"A tal promoción, le recayó la respuesta que enseguida se transcribe:


"...


"Como puede advertirse, la Junta responsable vulneró las garantías de petición, seguridad jurídica y debido proceso, legalidad y de administración de justicia, previstas en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política Federal, respectivamente. Ello, porque además de no darle respuesta congruente a su petición, inadvirtió que si bien el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo establece que si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, ésta señalará una nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; también es innegable que la expresión ‘previa comprobación del hecho’, admite una salvedad a fin de justificar la imposibilidad para asistir a la celebración de la audiencia confesional y es precisamente cuando al absolvente se le presenta momentos antes a la celebración de la audiencia un suceso intempestivo o inoportuno, reflejado en su salud o integridad física que le impida presentarse, entonces, debe dársele la oportunidad de acreditarlo o justificarlo con posterioridad, pues es claro que si no estuvo en condiciones de advertir el percance que le impediría asistir, tanto más lo estará para recabar algún justificante que le permita presentarlo en el momento precisado por el precepto legal citado.


"Tal salvedad debe consolidarse con el artículo 735 de la ley precitada, cuyo texto establece que cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles. En ese sentido, el absolvente deberá acreditar la causa de su inasistencia dentro del término de tres días hábiles, o bien, y según las circunstancias del caso, la Junta deberá permitir al absolvente que justifique la inasistencia dentro de dicho plazo, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, pues de hacerlo con posterioridad a éste, por lógica, su presentación sería extemporánea.


"Lo anterior se sustenta en las tesis del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, mismas que este Pleno comparte y que se identifican con el rubro, texto y datos de localización siguientes:


"‘PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EVENTUALMENTE PUEDE EXHIBIRSE CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA, EL DOCUMENTO CON EL QUE SE PRETENDA JUSTIFICAR EL IMPEDIMENTO PARA ACUDIR A SU CELEBRACIÓN (MODIFICACIÓN PARCIAL DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA PUBLICADA BAJO EL RUBRO: «PRUEBAS. DEBE EXHIBIRSE OPORTUNAMENTE LA CONSTANCIA CON LA QUE SE PRETENDA ACREDITAR EL IMPEDIMENTO DE UNA PERSONA PARA COMPARECER AL DESAHOGO DE.»).’ (se transcribe)


"‘PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUPUESTO EN EL QUE LA JUNTA DEBE OTORGAR TRES DÍAS HÁBILES A LA ABSOLVENTE PARA QUE JUSTIFIQUE SU INASISTENCIA A LA AUDIENCIA.’ (se transcribe)."


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 5069/2002, en sesión de veintidós de mayo de dos mil dos, en la parte que interesa, sostuvo (fojas 69 a 71 del presente toca):


"TERCERO. Los conceptos de violación que se hacen valer son infundados en una parte y fundados en otra.


"Fue correcto que la autoridad hubiera tenido como confeso al ahora quejoso, dado que la supuesta imposibilidad que tuvo para no acudir al desahogo de la confesional a su cargo, la debió haber demostrado antes o al momento en que la misma tuviera verificativo, no después.


"En efecto, antes de expresar las razones que asisten en función a ese aserto, cabe expresar que este Tribunal Colegiado emitió una tesis aislada, a la cual se le asignó el número 11/95, (sic) publicitada además en la página quinientos doce del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a junio del año de mil novecientos noventa y cinco, intitulada ‘PRUEBAS. DEBE EXHIBIRSE OPORTUNAMENTE LA CONSTANCIA CON LA QUE SE PRETENDA ACREDITAR EL IMPEDIMENTO DE UNA PERSONA PARA COMPARECER AL DESAHOGO DE LA.’, en la que se sostiene que de acuerdo con lo que establece el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, la comprobación del obstáculo para acudir a la celebración de la audiencia confesional, lo es el día y hora que se ha señalado para su recepción o antes si las circunstancias lo exigen.


"Sin embargo, la actual integración de este órgano constitucional se impone por primera vez de un caso de esa naturaleza, y ha decidido apartarse parcialmente de su contenido, atento a lo siguiente:


"El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo establece que el obstáculo para no acudir a la celebración de la audiencia en la que se recibirá la confesional, deberá quedar demostrado ‘previamente’.


"Sin embargo, bien pueden darse en la vida práctica casos en los que el absolvente se encuentre ante un suceso intempestivo, que le impida acreditar ese obstáculo en el momento precisado por esa norma.


"Algunos ejemplos ayudarán a comprender esto: el absolvente que se dirige al desahogo de la prueba y se ve privado de su libertad por una orden de aprehensión, o se ve atropellado, o se impacta contra otro vehículo, o le da apendicitis que amerite de urgencia una operación.


"En todos esos casos, aun cuando pudiera tener la intención de acudir al desahogo de la diligencia, la eventualidad a la que se encontró sujeto le impidió asistir a ese lugar y, por ende, justificar su incomparecencia.


"Sería injusto y hasta ilógico que en esos casos se le pidiera que acreditara previamente la razón de su incomparecencia, porque si no puede asistir a la audiencia, es claro que tampoco lo estará para presentar algún justificante.


"Además, no debe perderse de vista que la consecuencia de no presentar el justificante en su oportunidad es de grandes proporciones, porque, como se indicará más adelante, la confesión ficta es una prueba útil para acreditar cualquier aspecto de la controversia.


"Por otra parte, dado que es un principio de interpretación de las normas, que el legislador no quiso hacer una norma arbitraria y desapegada a la razón, es que debe concluirse que en esos casos se puede presentar el justificante aun con posterioridad a la misma.


"En consecuencia, aun cuando este órgano constitucional se acoge a la regla general establecida en la tesis en comentario, en cuanto a que en principio es antes de la celebración de la audiencia cuando se debe aportar la constancia que acredite la incomparecencia, lo cierto es que cuando el absolvente se encuentre expuesto a un acontecimiento intempestivo, en relación al momento en que se celebrará la audiencia que lo imposibilite materialmente para acudir a la misma, la constancia que ampare ese impedimento bien podrá hacerse después.


"No obstante lo anterior, cabe expresar que, en el caso, el actor no se encontraba en una situación de excepción, que lo posibilitara a justificar su incomparecencia en la audiencia o antes.


"En efecto, según se observa de la audiencia de cinco de septiembre del año dos mil uno, en la que se llevó a cabo la confesional a cargo del ahora quejoso, su apoderado se concretó a señalar lo siguiente:


"...


"Ahora bien, la sola circunstancia de que el actor estuviera posiblemente enfermo, no revela por sí solo, que se encontrara imposibilitado para exhibir al momento de la audiencia, una prueba encaminada a justificar su estado de salud, dado que si el apoderado del quejoso no aclaró que la enfermedad hubiera sobrevenido momentos antes de la celebración de la audiencia, debe entenderse que ya contaba con ella desde antes y que, por lo mismo, estuvo en posibilidad de recabar con anticipación la constancia respectiva. ..."


De dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis aislada:


"No. Registro: 185938

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVI, septiembre de 2002

"Tesis: I.9o.T.149 L

"Página: 1419


"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EVENTUALMENTE PUEDE EXHIBIRSE CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA, EL DOCUMENTO CON EL QUE SE PRETENDA JUSTIFICAR EL IMPEDIMENTO PARA ACUDIR A SU CELEBRACIÓN (MODIFICACIÓN PARCIAL DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA PUBLICADA BAJO EL RUBRO: ‘PRUEBAS. DEBE EXHIBIRSE OPORTUNAMENTE LA CONSTANCIA CON LA QUE SE PRETENDA ACREDITAR EL IMPEDIMENTO DE UNA PERSONA PARA COMPARECER AL DESAHOGO DE.’). La actual integración de este órgano colegiado modifica el criterio sostenido por este propio tribunal en la tesis aislada número I.9o.T.7 L, publicada en la página quinientos doce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, que establece que de acuerdo con el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, la fase procesal para la comprobación del impedimento para asistir a la celebración de la audiencia confesional, lo es el día y hora señalado para su recepción o antes si las circunstancias lo exigen. La modificación que se hace en los términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, se funda en que aun cuando por regla general, acorde al precitado ordinal, el obstáculo para acudir a la audiencia en la que se recibirá la confesional debe quedar demostrado previamente, lo cierto es que cuando el absolvente se encuentre ante un suceso intempestivo, en relación con el momento en el que deberá desahogarse la prueba, que lo imposibilite materialmente para presentarse a la misma, estará en aptitud de acreditar el impedimento de que se trata aun con posterioridad, pues es claro que si no estuvo en posibilidad de advertir el percance que le impediría asistir a la audiencia, tanto más lo estará para recabar algún justificante que le permita presentarlo en el momento precisado por la señalada norma."


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 66/1999, en sesión de veintiuno de enero de dos mil, en la parte que interesa, sostuvo (fojas 136 y 137 del presente toca):


"Es fundado uno de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, suplido en su deficiencia, conforme a lo previsto por el artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual, por tratarse en su contenido de una violación procesal que tiene efectos en el resultado del laudo, es de estudio preferente.


"Lo anterior, en virtud de que la Junta responsable el día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, día y hora señalados para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba confesional, a cargo del actor, debió diferir la audiencia y señalar día y hora para que tuviera verificativo la misma, tomando en consideración lo manifestado por el apoderado legal del actor, en el sentido de que antes de comparecer a la audiencia se había comunicado vía telefónica a la ciudad de Navolato, Sinaloa, al domicilio del actor y se le informó que ese día fue atendido de emergencia por una congestión estomacal y que, por tanto, no iba a ser posible comparecer a esa audiencia, ya que su estado de salud requería de atención directa y permanente.


"En efecto, el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo textualmente dispone:


"‘Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento, en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre, para el desahogo de la diligencia.’


"Ahora bien, dicho numeral supone el caso de que antes de celebrar la audiencia confesional la persona a absolver posiciones tenga conocimiento de que por su enfermedad o por otro motivo le va a ser imposible comparecer a la audiencia, en la que en la misma tendrá que exhibir su certificado médico u otra constancia fehaciente para acreditar previamente tal hecho; pero también puede suceder, como en este caso acontece, que el propio día de la audiencia la persona se encuentre imposibilitada físicamente por alguna enfermedad o accidente que ocurra momentos antes a su celebración, en cuya situación no será posible materialmente comprobar tal hecho en la propia audiencia, como sucedió en la especie, en la que el actor se encontraba en la ciudad de Navolato, y que a las cinco de la mañana del día en que iba a absolver posiciones fue atendido urgentemente por el médico, por lo cual el apoderado legal del trabajador que asistió a dicha audiencia hizo del conocimiento de la Junta responsable, por tanto, en este evento, la Junta, tomando en consideración las circunstancias y la imposibilidad de justificar en ese momento su comprobación, debió diferir la audiencia y permitir que el actor justificara dentro del término de tres días, conforme al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, su inasistencia al desahogo de la prueba confesional, con el apercibimiento de declararlo confeso de no acreditar la causa de su inasistencia, máxime que en la especie se trataba del trabajador y, al no haberlo hecho así, la Junta responsable dejó en estado de indefensión al peticionario de garantías.


"En las relacionadas consideraciones, al resultar fundado el concepto de violación, se hace innecesario el análisis de los restantes y lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir de la audiencia en la que se declaró confeso fictamente de las posiciones que se le hubieran formulado en esa audiencia, y señale día y hora para que tenga verificativo la misma y, con plenitud de jurisdicción, emita nuevo laudo debidamente fundado y motivado."


De dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis aislada:


"No. Registro: 190510

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, enero de 2001

"Tesis: XII.4o.2 L

"Página: 1771


"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUPUESTO EN EL QUE LA JUNTA DEBE OTORGAR TRES DÍAS HÁBILES A LA ABSOLVENTE PARA QUE JUSTIFIQUE SU INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo establece que si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, ésta señalará una nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente. Sin embargo, puede darse el caso de que el propio día de la audiencia, el absolvente se encuentre imposibilitado físicamente por alguna enfermedad o accidente que ocurra momentos antes de su celebración, cuya situación sea materialmente imposible acreditar en la misma audiencia por coexistir diversas circunstancias que así lo justifiquen; ante tal evento, la Junta responsable atendiendo lo dispuesto por el precepto 785 invocado y por el diverso 735 de la propia ley laboral, deberá permitir al absolvente que acredite la causa de su inasistencia dentro del término de tres días hábiles, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, máxime cuando se trate del trabajador; en caso contrario, si la Junta declaró confeso fictamente al agraviado a pesar de su imposibilidad física para comparecer, tal proceder se torna violatorio de garantías y desde luego, debe concederse la protección federal solicitada, a efecto de que se reponga el procedimiento a partir de la audiencia en la que se tuvo al quejoso por confeso fictamente de las posiciones articuladas y se señale día y hora para que tenga verificativo la misma."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 207/89, 329/89, 161/91, 228/95 y 263/97, en sesiones de dieciséis de agosto y dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno, treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco y tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en la parte que interesa, sostuvo (fojas 163 vuelta y 164; 239 y 240; 256 vuelta a 258; 296 vuelta y 297; 210 y 211 del presente toca):


Amparo directo 207/89 (fojas 163 vuelta y 164)


"Sin que sea obstáculo a lo anterior el que la autoridad responsable se haya negado a señalar nuevo día y hora para el desahogo de tal probanza, porque según los quejosos existió causa justificada para no comparecer al desahogo de la misma, toda vez que si bien es verdad que existe la petición elevada por los agraviados el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (foja 25), también lo es que la misma, en veintitrés del mismo mes, la responsable no la consideró procedente, en virtud de que la certificación médica que exhibió no fue aportada en el momento del desahogo de la prueba confesional, que tuvo lugar el catorce de septiembre del mismo año, y porque, dijo la Junta, no compareció **********, apoderado de los demandados, para que hiciera saber a esa autoridad los motivos que impidieron presentar a los ahora terceros perjudicados, además, adujo la Junta responsable, no podía revocar sus propias determinaciones, y como en los conceptos de violación no se combaten estas consideraciones, de ello se sigue que deben seguir rigiendo el acuerdo relativo, por falta de impugnación, pero no está por demás aclarar que si en la mencionada certificación médica se hace constar que el día trece de septiembre de mil novecientos ochenta y siete ********** y ********** presentaban cuadro de faringo amigdalitis (fojas 23 y 24), ello no prueba que tal padecimiento les impidiera salir de su domicilio y concurrir al desahogo de la confesional a su cargo el día catorce del mes y año citado, a mayor abundamiento, tal proceder de la Junta es correcto, en virtud de que tal negativa de señalar nueva fecha para el desahogo de la confesional es correcta, porque la certificación médica que justificaría algún impedimento de los absolventes no fue aportada en el momento del desahogo de tal probanza, pues ello trajo como consecuencia que la responsable desconociera y calificara de legales, oportunamente, los motivos que les impidieron concurrir a la audiencia en la que se les declaró fictamente confesos."


Amparo directo 329/89 (fojas 239 y 240)


"Igualmente, carece de razón el apoderado de la demandada, ahora promovente, al aducir que se debió señalar nueva fecha para la recepción de la multicitada confesional, ya que cuando se le dio uso de la palabra así lo solicitó, dado que su demandataria se encontraba enferma, y que ello lo acreditó con el certificado médico que exhibió. Es así porque si, como lo dice, tal petición la hizo cuando la autoridad había hecho efectivo el apercibimiento por la inasistencia de la demandada para absolver posiciones, tal situación impidió que se proveyera de conformidad su pretensión, pues no tenía por qué esperar hasta que se diera el uso de la palabra, para hacer tal manifestación, toda vez que como profesional del derecho, sabía las consecuencias que acarrearía su silencio, por lo cual debió pedir el aludido diferimiento con toda oportunidad, antes de que se efectuara la calificación de las posiciones formuladas por el actor, ya que según consta en autos, dicho apoderado estuvo presente en el momento en que se abrió la audiencia referida, entonces, como no lo hizo así, su derecho precluyó. Más aún, del acta relativa (fojas 122 a 123) se advierte que cuando el promovente tuvo el uso de la palabra, no se refirió al asunto, sino que primeramente formuló posiciones al actor y después de ello adujo lo que ahora alega. Es aplicable la tesis de este tribunal, sustentada en el juicio de amparo directo número 207/89, que dice: ‘CONFESIONAL, SI NO SE JUSTIFICA OPORTUNAMENTE EL IMPEDIMENTO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE LA, ES IMPROCEDENTE SEÑALAR NUEVO DÍA Y HORA PARA SU DESAHOGO. La negativa para señalar nueva fecha para el desahogo de la confesional es correcta, porque la certificación médica que justificaría algún impedimento de la absolvente no fue aportada en el momento de desahogo de tal probanza, pues ello trajo como consecuencia que la responsable desconociera y calificara de legales, oportunamente, los motivos que le impidieron concurrir a la audiencia en la que se le declaró fictamente confesa.’."


Amparo directo 161/91 (fojas 256 vuelta a 258)


"El concepto violatorio en virtud del cual se alega, en esencia, que el quejoso fue ilegalmente declarado confeso, dada su inasistencia al verificativo de la audiencia de desahogo de la prueba confesional a su cargo, sin que la responsable haya tomado en cuenta la constancia médica exhibida para justificar su ausencia en la diligencia referida, resulta infundado. Ciertamente, el examen de las constancias procesales relativas permite conocer que al realizar el ofrecimiento de los medios de convicción que consideró pertinentes para acreditar los hechos en que hizo descansar sus excepciones y defensas, la persona moral demandada incluyó, entre otras, la confesional a cargo del actor **********, admitida que fue dicha probanza la responsable señaló las nueve horas con treinta minutos del día diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, para que tuviera verificativo su desahogo, apercibiendo al referido actor, por conducto de su apoderado especial, que de no comparecer a absolver posiciones el día y hora señalados para el efecto, le tendría por confeso de todas aquellas que se calificaran de legales (foja 39). Es el caso que el accionante no estuvo presente en el domicilio de la responsable el día y hora señalados para que tuviera verificativo la recepción de la confesional a su cargo, ni fue exhibido en ese momento, por su apoderado especial, quien sí asistió a dicha audiencia, documento alguno con el que justificara fehacientemente el motivo o motivos que, en su caso, hubiesen impedido a su representado asistir a absolver posiciones, limitándose dicho representante en ese acto, a expresar una serie de conjeturas, que según su particular apreciación, hicieron imposible la comparecencia del informe, lo que condujo a la jurisdicente laboral a declarar a éste confeso de las posiciones que le fueron articuladas y calificadas de legales, conducta que se estima acorde a derecho, sin que para ello sea obstáculo que, posteriormente, mediante la constancia médica que anexó a su escrito presentado el quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos, el apoderado del actor haya pretendido justificar la inasistencia de dicha parte a la audiencia a que se ha hecho alusión, constancia que, dicho sea de paso, también fue expedida con posterioridad a la fecha fijada para la recepción de la confesional de mérito y no contiene algún número de registro o de cédula profesional que conduzcan cuando menos a establecer la presunción de que quien la expidió se encuentra legalmente autorizado para el ejercicio profesional de la medicina y que, por ende, estuvo en condiciones de hacer constar en forma válida que efectivamente ********** sufrió en la fecha que ahí se refiere las lesiones descritas; se dice que la actuación de la Junta fue acorde a derecho por la razón de que si bien es cierto que en caso de que alguna persona no pueda, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; es inconcuso que el momento procesal que resulta oportuno para hacer valer tal justificación es precisamente el de la celebración de la audiencia de desahogo de la confesional, ya que hacerlo con posterioridad, como en la especie ocurrió, trae como consecuencia que la responsable desconozca y califique de legales, oportunamente, los motivos que al absolvente le impidieron concurrir a la audiencia en que se le declaró fictamente confeso; en conclusión, la negativa de señalar nueva fecha para el desahogo de la confesional es correcta, porque la certificación médica que justificaría algún impedimento de la absolvente no fue aportada en el momento del desahogo de tal probanza, pues ello trajo como consecuencia que la responsable desconociera y calificara de legales oportunamente los motivos que le impidieron concurrir a la audiencia en la que se declaró fictamente confeso; criterio similar al anterior sustentó este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 207/89 y 329/89, promovidos por ********** y **********, y por **********, respectivamente, formando la tesis que bajo el rubro: ‘PRUEBA CONFESIONAL, SI NO SE JUSTIFICA OPORTUNAMENTE EL IMPEDIMENTO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA SEÑALADA PARA SU RECEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE SEÑALAR DÍA Y HORA PARA SU DESAHOGO.’, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte, página 399."


Amparo directo 228/95 (fojas 296 vuelta y 297)


"Es infundado el agravio que aduce el quejoso, al sostener que debe reponerse el procedimiento en el juicio laboral y ordenar a la responsable que desahogue conforme a derecho la prueba confesional a cargo del actor, pues, sostiene, previo a la fecha de la audiencia señalada para recibir la confesional ofrecida a su cargo, el apoderado del actor hizo saber a la enjuiciada que el accionante se encontraba privado de su libertad a disposición del J.M. de primera instancia, en la población del Valle, Municipio de Bahía de Banderas, proporcionándole el número de expediente del proceso, por lo que, dice, era imposible que se presentara a absolver posiciones.


"Lo anterior es así, porque, contra lo que sostiene el quejoso, de autos del sumario se desprende que el apoderado del actor no se presentó ni antes ni al momento del desahogo de la prueba confesional del trabajador, por lo que en esa diligencia se hizo constar la inasistencia de la parte actora (foja 46), y si bien obra el escrito de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 48 y 49), presentado en esa misma fecha ante la responsable (dos días después de desahogada la confesional), a través del cual el apoderado del demandante promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo tomado en la diligencia de doce del mismo mes de septiembre, en que se tuviera al actor por confeso de las posiciones articuladas por la demanda, dada su incomparecencia, y que en dicho escrito se consigna que el actor no se presentó a la audiencia para recepcionar su confesional, en virtud de que se encontraba privado de su libertad y sujeto a proceso bajo el expediente 48/94 ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Valle, Municipio de Bahía de Banderas del Estado de Nayarit; desde luego que ello revela lo inexacto que el apoderado del actor hubiese comunicado la anterior enjuiciada previamente al desahogo de la confesional de que se trata, así es que tampoco es cierto que en esa diligencia se hubiese demostrado que el demandante se encontraba imposibilitado para comparecer a absolver posiciones. En cuanto al escrito por el que se promovió el incidente, debe observarse que no se acompañó constancia alguna con la que se acreditaran las afirmaciones que en el mismo se hicieron, esto es, la imposibilidad para comparecer al desahogo de la prueba confesional a su cargo, lo cual, se repite, debió hacerlo del conocimiento de la Junta antes de la audiencia al tenor de la tesis sustentada por este cuerpo colegiado, visible en la página 243 del Tomo VIII, del mes de octubre, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA CONFESIONAL. SI NO SE JUSTIFICA OPORTUNAMENTE EL IMPEDIMENTO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA SEÑALADA PARA SU RECEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE SEÑALAR NUEVO DÍA Y HORA PARA SU DESAHOGO. La negativa de señalar nueva fecha para el desahogo de la confesional es correcta, porque la certificación médica que justificaría algún impedimento de los absolventes no fue aportada en el momento del desahogo de tal probanza, pues ello trajo como consecuencia que la responsable desconociera y calificara de legales, oportunamente, los motivos que les impidieron concurrir a la audiencia en la que se les declaró fictamente confesos.’. Así entonces no existe razón alguna que motive a este cuerpo colegiado para ordenar a la responsable que reponga el procedimiento solicitado hasta antes del desahogo de la referida prueba confesional."


Amparo directo 623/97 (fojas 210 y 211)


"En ese cometido es de considerarse infundado el concepto de violación tocante a que la Junta responsable de manera indebida rechazó los argumentos vertidos por el apoderado de la patronal, previamente al desahogo de la confesional ofrecida por su contraparte a cargo de **********, representante legal de **********, ********** y **********, **********, y **********, administrador único de **********, **********, habida razón que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; de donde resulta posible considerar, en oposición al argumento empleado por la inconforme, que no basta la simple petición de parte de que las personas respecto de las cuales se señaló estaban enfermas y por lo mismo imposibilitadas a acudir a la Junta para absolver posiciones; de lo cual es válido concluir que el propio precepto legal autoriza para el fin que pretendió la patronal la presentación de constancia fehaciente, bajo protesta de decir verdad; empero, en lugar de ello solicitó un plazo de tres días para exhibir los certificados médicos correspondientes, en apoyo del diverso artículo 785 de la ley obrera, es decir, el peticionante no exhibió ni el certificado médico como tampoco alguna otra constancia fehaciente, bajo protesta de decir verdad; así es que es de considerar, como en su oportunidad lo determinó la enjuiciada, que no se cumplió con la exigencia procesal para que la autoridad laboral hubiera acordado de conformidad la petición de suspender la audiencia relativa a la recepción de la prueba de posiciones. Consiguientemente, como no se satisficieron las exigencias previstas en el artículo 785 de la ley laboral, la actuación de la Junta al negar el diferimiento de la audiencia en su etapa de desahogo de pruebas para el propósito que se pretendió no ocasionó los agravios jurídicos que se invocan; atendiendo, además, al criterio de este tribunal, publicado en la página 243 del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, octubre de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘PRUEBA CONFESIONAL, SI NO JUSTIFICA OPORTUNAMENTE EL IMPEDIMENTO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA SEÑALADA PARA SU RECEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE SEÑALAR NUEVO DÍA Y HORA PARA SU DESAHOGO.’ (se transcribe)."


De dichas ejecutorias derivó la jurisprudencia que enseguida se identifica y transcribe:


"No. Registro: 195796

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VIII, agosto de 1998

"Tesis: III.T. J/24

"Página: 772


"PRUEBA CONFESIONAL, SI NO SE JUSTIFICA OPORTUNAMENTE EL IMPEDIMENTO PARA SU RECEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE SEÑALAR NUEVO DÍA Y HORA PARA SU DESAHOGO. La negativa de señalar nueva fecha para el desahogo de la confesional es correcta, porque la certificación médica que justificaría algún impedimento del absolvente no fue aportada en el momento del desahogo de tal probanza, pues ello trajo como consecuencia que la responsable desconociera y calificara de legales, oportunamente, los motivos que le impidieron concurrir a la audiencia en la que se declaró fictamente confeso."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados (denunciante) no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 143/2011, sostuvo lo siguiente:


• La Junta responsable vulneró las garantías de petición, seguridad jurídica, debido proceso, legalidad y de administración de justicia, previstas en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, porque aunado de que no dio una respuesta congruente a la petición de la quejosa, inadvirtió que si bien el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo establece que si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado, concurrir al local de la Junta, para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, la Junta señalará una nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, también es innegable que la expresión "previa comprobación del hecho" admite una salvedad, a fin de justificar la imposibilidad para asistir a la celebración de la audiencia confesional, y es precisamente cuando al absolvente se le presenta momentos antes a la celebración de la audiencia, un suceso intempestivo o inoportuno, reflejado en su salud o integridad física que le impida presentarse, en cuyo caso, debe dársele la oportunidad de acreditarlo o justificarlo con posterioridad, pues es claro que si no estuvo en condiciones de advertir el percance que le impediría asistir, tanto más le estará para recabar algún justificante que le permita presentarlo en el momento precisado por el citado precepto legal.


• Tal salvedad debe consolidarse con el artículo 735 de la propia ley, cuyo texto establece que cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles; en ese sentido, el absolvente deberá acreditar la causa de su inasistencia dentro del término de tres días hábiles, o bien, y según las circunstancias del caso, la Junta deberá permitir al absolvente que justifique la inasistencia dentro de dicho término, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 5069/2002, en lo conducente, sostuvo:


• Aun cuando dicho órgano jurisdiccional se acoge a la regla general establecida en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que, en principio, es antes de la celebración de la audiencia cuando se debe aportar la constancia que acredite la incomparecencia, lo cierto es que cuando el absolvente se encuentra expuesto a un acontecimiento intempestivo, en relación al momento en que se celebrará la audiencia, que lo imposibilite materialmente para acudir a la misma, la constancia que ampare ese impedimento podrá presentarse con posterioridad a dicha diligencia, y cita algunos casos como ejemplos en los que estima el absolvente se encuentre ante un suceso intempestivo, que le impida acreditar ese obstáculo en el momento precisado por la referida norma, a saber: el absolvente que se dirige al desahogo de la prueba, y se ve privado de su libertad por una orden de aprehensión, o se ve atropellado, o se impacta contra otro vehículo, o le da apendicitis que amerite de urgencia una operación, en cuyos caso, aun cuando pudiera tener la intención de acudir al desahogo de la diligencia, la eventualidad a la que se encontró sujeto le impidió asistir a la diligencia y, por ende, se justificaría su incomparecencia.


• Que, no obstante lo anterior, en el caso concreto, el actor no se encontraba en una situación de excepción que lo posibilitara a justificar su incomparecencia en la audiencia o antes, ya que la sola circunstancia de que el actor estuviera posiblemente enfermo no revela por sí solo que se encontrara imposibilitado para exhibir, al momento de la audiencia, una prueba encaminada a justificar su estado de salud, dado que si el apoderado del quejoso no aclaró que la enfermedad hubiera sobrevenido momentos antes de la celebración de la audiencia, debe entenderse que ya contaba con ella desde antes y que, por lo mismo, estuvo en posibilidad de recabar con anticipación la constancia respectiva.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 66/1999, en lo conducente, sostuvo:


• Que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo supone el caso de que antes de celebrar la audiencia confesional, la persona a absolver posiciones, tenga conocimiento de que por su enfermedad o por otro motivo le va a ser imposible comparecer a la audiencia, en la que tendrá que exhibir el certificado médico u otra constancia fehaciente, para acreditar previamente tal hecho, pero también puede suceder, como en este caso acontece, que el propio día de la audiencia la persona se encuentre imposibilitada físicamente por alguna enfermedad o accidente que ocurra momentos antes de su celebración, en cuya situación no será posible materialmente comprobar tal hecho en la propia audiencia; por tanto, en ese evento, la Junta, tomando en consideración las circunstancias y la imposibilidad de justificar en ese momento su comprobación, debió diferir la audiencia y permitir que el actor justificara dentro del término de tres día, conforme al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, su inasistencia al desahogo de la prueba confesional, con el apercibimiento de declararlo confeso de no acreditar la causa de su insistencia.


• Consecuentemente, dicho órgano jurisdiccional resolvió conceder el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a partir de la audiencia en la que se declaró confeso fictamente de las posiciones que se le hubieran formulado en esa audiencia, y señalara día y hora para que tuviera verificativo la misma y, con plenitud de jurisdicción, emitiera nuevo laudo debidamente fundado y motivado.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 207/89, en lo conducente, sostuvo:


• La negativa de la Junta responsable de señalar nueva fecha para el desahogo de la confesional fue correcta, porque la certificación médica que justificaría algún impedimento de los absolventes no fue aportada en el momento del desahogo de tal probanza, lo que trajo como consecuencia que la responsable no conociera, oportunamente, los motivos que les impidió concurrir a la audiencia en la que se les declaró fictamente confesos.


Ese mismo criterio, con los matices propios de cada caso concreto, el referido Tribunal Colegiado lo reiteró al resolver los juicios de amparo directo 329/89, 161/91, 228/95 y 263/97, en el sentido de que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de que alguna persona no pueda, por enfermedad u otro motivo justificado, concurrir al local de la Junta para absolver posiciones, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba, bajo protesta de decir verdad, la Junta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, también es cierto que el momento procesal que resulta oportuno para hacer valer tal justificación es precisamente el de la celebración de la audiencia de desahogo de la confesional y no con posterioridad.


Lo antes sintetizado permite inferir que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en cuanto al momento procesal en que debe acreditarse el hecho que justifica la inasistencia del absolvente a la audiencia de la prueba confesional, a que se refiere el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideraron, esencialmente, que si bien el citado precepto legal establece que si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado, concurrir al local de la Junta, para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, la Junta señalará una nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, también es innegable que la expresión "previa comprobación del hecho" admite una salvedad, a fin de justificar la imposibilidad para asistir a la celebración de la audiencia confesional, y es precisamente cuando al absolvente se le presenta momentos antes a la celebración de la audiencia, un suceso intempestivo o inoportuno, reflejado en su salud o integridad física que le impida presentarse, en cuyo caso, debe dársele la oportunidad de acreditarlo o justificarlo con posterioridad a la celebración de la audiencia confesional, esto es, dichos órganos jurisdiccionales sostienen que la regla general establecida en el referido precepto, en el sentido de que, en principio, es antes o en el momento de la celebración de la audiencia cuando se debe aportar la constancia que acredite la incomparecencia del absolvente, admite una excepción cuando el absolvente se encuentra expuesto a un acontecimiento intempestivo, que lo imposibilite materialmente para acudir a la audiencia, en cuyo caso, la constancia que ampare ese impedimento podrá presentarse con posterioridad a dicha diligencia; el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, estimó que el momento procesal que resulta oportuno para hacer valer el referido impedimento, es precisamente el de la celebración de la audiencia de desahogo de la confesional, ya que hacerlo con posterioridad trae como consecuencia que la Junta desconozca y califique de legales, oportunamente, los motivos que al absolvente le impidieron concurrir a la audiencia en que se le declaró fictamente confeso.


En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si, conforme a lo dispuesto por el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, puede válidamente exhibirse con posterioridad a la audiencia de desahogo de la prueba correspondiente el documento con el que se pretenda justificar el impedimento para acudir a su celebración, o si tal hecho debe acreditarse necesariamente antes o durante la celebración de la audiencia mencionada, y no con posterioridad.


Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


Para tal efecto, se estima necesario acudir al texto del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, en el que sustentaron sus criterios los tribunales contendientes, que a la letra dice:


"Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia."


El precepto transcrito, en lo que interesa, para efectos de la presente contradicción de tesis, estatuye que si una persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir en el local de la misma, a absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba.


La circunstancia de que la ley establezca el diferimiento de la audiencia cuando el absolvente o testigo, por enfermedad u otro motivo, no pueden concurrir al desahogo de la prueba, obedece fundamentalmente a que, atendiendo a la propia naturaleza de dichos medios de convicción, es indispensable que el absolvente o testigo comparezca directamente al desahogo de la prueba, dado su conocimiento personal de los hechos.


Por otra parte, la inasistencia a la audiencia sin causa justificada del absolvente o testigo genera una consecuencia procesal, ya que la Junta declarará confeso fictamente al absolvente o desierta la prueba testimonial o impondrá al testigo el medio de apremio con el cual haya sido apercibido, con motivo de sus inasistencia a la audiencia, en los términos de los artículos 788 y 819 de la Ley Federal del Trabajo.(1)


La norma legal citada prevé dos supuestos que pueden impedir que una persona concurra al local de la Junta para absolver posiciones o contestar algún interrogatorio, la primera, puede ser por enfermedad y, la segunda, por otro motivo justificado, en ambos casos a juicio de la Junta.


Conforme al precepto referido, las causas que generan los supuestos mencionados se acreditan con distintos elementos de convicción, pues la enfermedad relativa necesariamente se debe demostrar con un certificado médico; en cambio, el otro motivo justificado se debe acreditar con la constancia fehaciente respectiva.


El punto jurídico de contradicción en el presente asunto no radica en determinar en qué supuestos se puede presentar el impedimento para concurrir al local de la Junta para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, ni cuáles son los documento fehacientes o los elementos de convicción para acreditar tal evento, sino en determinar en qué momento procesal debe comprobarse tal hecho, esto es, si el impedimento para concurrir al local de la Junta para absolver posiciones o contestar algún interrogatorio, ya sea por enfermedad o por otro motivo justificado a juicio de la Junta, debe acreditarse necesariamente antes o durante la audiencia, o si es factible jurídicamente hacerlo con posterioridad de la audiencia.


Como se mencionó, el citado artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, en lo que interesa, para efectos de la presente contradicción de tesis, establece que cuando el absolvente (actor o demandado) o los testigos no puedan, por enfermedad u otro motivo justificado, a juicio de la Junta, concurrir al local de la Junta, para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, la Junta señalará nueva fecha para desahogo de la prueba correspondiente.


Ahora bien, la expresión "previa comprobación del hecho", a que se refiere el citado artículo 785, no significa que el impedimento para asistir a la audiencia necesariamente tenga que acreditarse antes de la celebración de la audiencia de desahogo de la prueba correspondiente, ya que no fue esa la voluntad del legislador, sino lo que instituyó fue la facultad de la Junta para señalar nueva fecha para su desahogo; debe comprobarse el hecho generador de la inasistencia de manera previa, esto es, el precepto legal citado en ningún momento señala que el impedimento u obstáculo para acudir a la audiencia confesional o testimonial deberá comprobarse, indefectiblemente, antes de la celebración de la audiencia; sólo condiciona a la Junta para poder señalar nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, la comprobación previa del impedimento respectivo, pero no que éste se acredite necesariamente antes de la audiencia, toda vez que tal evento puede demostrarse antes, durante o con posterioridad a la celebración de la audiencia, dependiendo a la naturaleza del suceso o hecho generador del impedimento, el cual quedará a juicio de la Junta determinar si efectivamente tal suceso sobrevino momentos antes de la celebración de la audiencia que imposibilitó físicamente a la persona presentarse a dicha diligencia.


Esto es, la expresión "previa comprobación del hecho" constituye una condición para la Junta encaminada a la determinación de una nueva fecha para la realización de la diligencia, de tal manera que si no existe tal justificación la Junta no pueda señalar nueva fecha, pero que existiendo tal, la Junta debe señalarla, pues la celebración de esa audiencia es un acto reglado que debe realizarse si las condiciones legales están satisfechas.


Dicho precepto supone el caso de que antes de celebrar la audiencia confesional o testimonial la persona a absolver posiciones o contestar un interrogatorio, tenga conocimiento de que por su enfermedad que padece desde tiempo atrás o por otro motivo justificado le va a ser imposible comparecer a la audiencia, casos éstos en los que tendrá que exhibir su certificado médico u otra constancia fehaciente, para acreditar antes o durante la audiencia tal hecho.


Sin embargo, también puede suceder que el propio día de la audiencia la persona se encuentre ante un suceso intempestivo, que lo imposibilite físicamente para acudir a la diligencia, como, por ejemplo, cuando momentos antes de la celebración de la audiencia sufre un accidente automovilístico, se le presenta una urgencia médica o se ve privado de su libertad con motivo de un arresto administrativo o de una orden de aprehensión; en estos casos, aun cuando pudiera tener la intención de acudir al desahogo de la diligencia, la eventualidad a la que se encontró inmerso le impidió asistir a la audiencia y, por ende, justificar su incomparecencia, por lo que en esos casos, atendiendo a las circunstancias especiales del caso que le impidieron materialmente asistir a la audiencia, se puede presentar el justificante aun con posterioridad a la celebración de la audiencia, pues sería ilógico e inadmisible que se le pidiera que acreditara antes la razón de su incomparecencia, porque si estuvo imposibilitado materialmente para asistir a la audiencia, es evidente que tampoco estuvo en aptitud de presentar algún justificante previo a la audiencia.


En efecto, cuando el absolvente o testigo se encuentre ante un suceso intempestivo, en relación con el momento en el que deberá desahogarse la prueba que lo imposibilite materialmente para presentarse a la diligencia, estará en aptitud legal de acreditar el impedimento de que se trata aun con posterioridad a la celebración de la audiencia respectiva, y si el motivo es justificado a juicio de la Junta, ésta deberá señalar nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, quedando sin efecto la audiencia celebrada, ya que la comprobación del hecho a juicio de la Junta (impedimento) tiene como consecuencia el señalamiento de nueva fecha para el desahogo de la prueba respectiva, pues así lo ordena expresamente el citado artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, sin que con tal proceder pueda estimarse que la Junta esté infringiendo el artículo 848 de la citada ley, el cual prevé que las Juntas no pueden revocar sus resoluciones, dado que la insubsistencia de la audiencia celebrada será consecuencia del señalamiento de la nueva fecha de la audiencia, producto de la comprobación del impedimento u obstáculo para asistir a la diligencia, cuya facultad se encuentra expresamente regulada a favor de la Junta en el citado artículo 785.


Por tanto, es procedente concluir que de una correcta interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, resulta que el momento procesal oportuno para que una persona demuestre el hecho que lo imposibilita a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones o contestar algún interrogatorio, ya sea por enfermedad o por otro motivo justificado, puede ser antes, durante o después de la audiencia, siempre y cuando en este último supuesto, a juicio de la Junta, el impedimento sobrevino momentos antes de la celebración de la audiencia, para lo cual la Junta deberá permitir al absolvente, testigo o al oferente que justifique su inasistencia a la audiencia referida dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia, según se desprende del artículo 735 de la citada ley,(2) a fin de no dejarlo en estado de indefensión. Si a juicio de la Junta se acredita el hecho generador de la inasistencia dentro del término mencionado, deberá señalar nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, quedando sin efecto la audiencia celebrada por ministerio de ley.


SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-De la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el momento procesal oportuno para que una persona demuestre el hecho que la imposibilita materialmente a concurrir al local de la Junta a absolver posiciones o a contestar el interrogatorio, ya sea por enfermedad o por otro motivo justificado, puede ser antes, durante o después de la audiencia, siempre y cuando, a juicio de la Junta, el impedimento haya sobrevenido antes de su celebración. Esto es, la expresión "previa comprobación del hecho", a que se refiere el citado artículo 785, no significa que el impedimento para asistir a la diligencia necesariamente deba acreditarse antes de su celebración, ya que no fue esa la voluntad del legislador, sino lo que instituyó fue la facultad de la Junta de señalar nueva fecha para el desahogo de aquella audiencia, debiendo comprobarse el hecho generador de la inasistencia de manera previa; esto es, el precepto citado no señala que el impedimento u obstáculo para acudir al desahogo deba comprobarse, indefectiblemente, antes de la celebración de la audiencia, sino que sólo condiciona el señalamiento de nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, a la comprobación previa del impedimento respectivo, pero no a que éste se acredite necesariamente antes de la diligencia, toda vez que tal evento puede demostrarse antes, durante o con posterioridad a su celebración, dependiendo de la naturaleza del suceso o hecho generador del impedimento, lo que deja a juicio de la Junta determinar si efectivamente tal suceso sobrevino momentos antes de la celebración de la audiencia e imposibilitó físicamente a la persona para presentarse a dicha diligencia. Por tanto, la Junta debe permitir al absolvente, testigo o al oferente que justifique su inasistencia dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia, según se desprende del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, y si a su juicio se acredita el hecho generador de la inasistencia debe señalar nueva fecha para desahogar la prueba correspondiente, quedando sin efecto la audiencia celebrada por ministerio de ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de las Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A..


La Ministra M.B.L.R. votó en contra del proyecto.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."

"Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados."


2. "Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."


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