Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, 723
Fecha de publicación31 Marzo 2012
Fecha31 Marzo 2012
Número de resolución2a./J. 24/2012 (10a.)
Número de registro23505
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 444/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO, NOVENO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


De donde deriva que los Plenos de Circuito tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, las denuncias de contradicción provienen de parte legítima, en razón de que fueron formuladas por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como del Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, cuyos órganos intervinieron en los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncias provienen de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT. 904/2011 en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil once, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 25 a 27 vuelta del presente toca):


"CUARTO. ...


"...


"Lo que así arguye es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.


"El quejoso demandó de la Universidad Nacional Autónoma de México (Dirección General de personal) el pago de **********, por concepto de diferencias que existían entre la cantidad que se le cubrió en concepto de gratificación por jubilación y la suma que le correspondían en términos de la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo.


"En el capítulo de hechos afirmó que prestó sus servicios durante veintisiete años, dos meses y doce días, por lo que la demandada le computó su antigüedad para su jubilación a razón de 378 (trescientos setenta y ocho) días en términos de la cláusula 76, incisos b) y c) del contrato colectivo de trabajo y que su salario quincenal se integraba de la siguiente manera:


"...


"La Junta responsable absolvió de las diferencias exigidas, por considerar que la reclamación se fundó en la cláusula 76 del CCT y, tratándose de prestaciones extralegales, al actor le correspondía la carga de acreditar la procedencia de sus pretensiones, sin que aportara elemento probatorio con el que demostrara que percibió los conceptos de calidad y eficiencia que señaló como integradores del salario diario ordinario; asimismo, que era improcedente el pago de la gratificación por jubilación, con el salario integrado, porque la cláusula de referencia, en lo conducente, no establecía que la gratificación reclamada se deba de pagar como pretendía el actor, ni procedía integrar el salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, retomó, la reclamación no se fundó en un despido, ni se demandó indemnización constitucional; y, en apoyo a sus consideraciones, aplicó, por analogía, la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro dice: ‘VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN.’


"...


"De lo narrado se advierte que el actor hizo derivar las diferencias exigidas de una disposición de carácter contractual, prevista por la cláusula 76, fracción 1, incisos b) y c), del contrato colectivo de trabajo, que señala:


"‘Cláusula No. 76


"‘Gratificación por jubilación, pensión o renuncia.


"‘La UNAM se obliga a cubrir a los trabajadores que se jubilen, pensionen o renuncien lo siguiente:


"‘1. Al trabajador que se jubile o pensione, independientemente de cualquiera otra prestación a la que tenga derecho, una gratificación en atención a su antigüedad, conforme a la siguiente tabla:


"‘a) ...


"‘b) De quince años de servicios en adelante el importe de catorce días de salario por cada año de servicios prestados.


"‘c) En tratándose de las mujeres trabajadoras, las prestaciones anteriores serán incrementadas en dos días por año de servicios prestados ...’


"Lo anterior conduce a establecer que la gratificación por jubilación es una prestación prevista en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México y el sindicato que rige las relaciones laborales de los trabajadores administrativos, a cuyo pago se obligó la institución citada a favor de sus empleados que se jubilen, que es independiente de la pensión por años de servicios que les corresponde conforme al régimen de jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al que la universidad hace aportaciones a favor de su personal como una prestación de carácter social en términos de la cláusula 74 de dicho contrato, a fin de que reciban los servicios y prestaciones que el instituto otorga a sus afiliados; por tanto, se está en presencia de un beneficio que la empleadora debe cubrir en forma especial a sus trabajadores administrativos que se jubilen atendiendo a la antigüedad que generen, cuya naturaleza es extralegal y no tiene carácter de indemnizatorio, pues no tiene como finalidad resarcir a los empleados con motivo de una separación injusta por parte del patrón o por un castigo por un proceder inapropiado de éste; es decir, se otorga como recompensa, en forma graciosa, como el propio nombre de la prestación lo precisa ‘Gratificación por jubilación, pensión o renuncia’, por los años de servicio; motivo por el cual las bases para su cálculo son las que señala el propio pacto colectivo y no el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Entonces, si la referida cláusula 76 dispone que esa gratificación debe ser cubierta a razón de catorce días de salario por cada año de servicios prestados, y que en caso de las mujeres se aumenta a dos días más, se entiende que debe ser conforme al estipendio ordinario y no conforme al integrado, porque no se pactó así.


"Lo anterior en términos de la jurisprudencia I.13o.T J/18, emitida por este tribunal que dice: ‘GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CÁLCULO.’ (se transcribe).


"En esas condiciones, como bien consideró la Junta, era improcedente que en la base salarial para el cálculo de la gratificación por jubilación se incluyeran los conceptos de aguinaldo y prima vacacional, amén de que los aludidos conceptos, así como los demás que reclamó el actor son prestaciones que se pagan a los empleados por su trabajo y de manera independiente al salario y, al pactar el pago de la gratificación por jubilación, el empleador no se comprometió a cubrir esa prestación con salario integrado, por lo que debe estarse a lo expresamente pactado en el contrato colectivo de trabajo. ..."


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el Tribunal mencionado anteriormente, al resolver el juicio de amparo directo 334/2011 en sesión de treinta de marzo de dos mil once, en la parte que interesa, sostuvo (fojas 402 a 408 del presente toca):


"CUARTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación hechos valer.


"En ellos sustancialmente se sostiene, por parte de la quejosa, que no se aplicó el contenido del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula número 4, apartado 11, del contrato colectivo de trabajo porque, conforme a tales numerales, las siguientes prestaciones integran el salario:


"...


"Que el laudo reclamado, es contrario a las actuaciones procesales, tomando en cuenta que el recibo finiquito establece que se debían pagar cuatrocientos cuarenta y ocho días de salario integrado, lo cual omitió estudiar y resolver la responsable, y trascendió al resultado del fallo, porque se cuantificó con salario ordinario, aunado a que no existió controversia respecto a que la actora recibía las prestaciones que reclama.


"Como ya se dijo, los anteriores argumentos son fundados, por lo que el aguinaldo, la prima vacacional, la despensa, el ajuste salarial y el bono de calidad y eficiencia, son integradores del salario que se debe tomar como base para el cálculo de la gratificación por jubilación, por las siguientes consideraciones:


"En efecto, la parte actora hoy quejosa, ofreció como prueba, copia fotostática del contrato colectivo de trabajo, bienio dos mil seis-dos mil ocho, celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México (fojas veintisiete a cincuenta y seis del expediente laboral), el cual tiene valor probatorio, ya que únicamente se objetó en cuanto alcance y valor probatorio, cuyas cláusulas números 4, apartados 11 y 12, 76, 66, 67, 70 y 85, establecen lo siguiente:


"...


"Lo anterior acredita que tanto el aguinaldo como la prima vacacional, la despensa y el ajuste salarial, son prestaciones contractuales que de conformidad con la ya referida cláusula 4, punto 11 del contrato colectivo de trabajo, que establece:


"‘Salario. Es la retribución que debe pagar la UNAM al trabajador por sus servicios. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, compensaciones, complementarios, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.’


"Constituyen parte del salario integrado, pues son percepciones regulares y periódicas, como además se desprende de los recibos de pago que la actora ofreció como prueba y que obran glosados a fojas cincuenta y siete a sesenta y dos, por lo que todo aquello que el trabajador obtenga por su trabajo de manera ordinaria y permanente, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso de la costumbre, debe integrar el salario.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, glosada a fojas sesenta y uno del tomo doscientos cinco-doscientos dieciséis Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:


"‘UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. DESPENSAS. FORMAN PARTE DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES.’ (se transcribe)


"Los recibos exhibidos por la trabajadora, glosados a fojas cincuenta y siete a sesenta y dos del expediente laboral, correspondientes a las quincenas cuatro, ocho, doce, dieciséis, veinte y veinticuatro, todas de dos mil seis, acreditan que obtuvo el pago del bono de calidad y eficiencia, lo que implica que la trabajadora cumplió con los requisitos establecidos en el citado esquema.


"En la especie, la actora no demandó su permanencia en el referido programa, ni que el estímulo de que se trata se le siguiera pagando aún estando jubilada, sino que el mismo se incluyera en la gratificación que por jubilación le pagó la universidad demandada, toda vez que por haberlo percibido en la cantidad invocada en su escrito inicial, tenía derecho a su inclusión en el salario, de conformidad con la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de trabajo, de modo que si la demandada no negó, que la actora estuviera incluida en el programa en cuestión y que se le haya pagado el estímulo correspondiente, ello implicó la aceptación de tales hechos, máxime que de las constancias del juicio laboral no se advierte que la empleada haya quedado fuera del referido plan.


"Por lo tanto, contrario a lo determinado por la Junta responsable, el bono de calidad y eficiencia es integrador del salario de la trabajadora, pues independientemente de su origen la operaria lo recibió reiteradamente por su labor y, por ende, forma parte del ingreso para el efecto de calcular la gratificación establecida en la repetida cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo, pues la diversa 4, apartado 11, determina que se integra el salario, además de los conceptos que ejemplificativamente señala, con cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


"...


"En consecuencia, al resultar fundados los argumentos formulados en sus conceptos de violación, lo que procede conceder (sic) la protección federal para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que los conceptos de aguinaldo, prima vacacional, despensa, ajuste salarial y calidad y eficiencia, integran el salario que se debe de tomar como base para el cálculo de la gratificación por jubilación prevista en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo y, hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda."


Similar criterio sostuvo dicho órgano jurisdiccional al resolver los juicios de amparo directo 1206/2009 y 331/2010, en sesiones de once de noviembre de dos mil nueve y seis de mayo de dos mil diez, respectivamente.


De dichas ejecutorias derivó la siguiente tesis aislada, cuyo texto, rubro y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Registro: 161619

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXIV, julio de 2011

"Materia(s): Laboral

"Tesis: I.9o.T.282 L

"Página: 2021


"GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO. De acuerdo con la cláusula 4 en relación con la 76 del contrato colectivo de trabajo relativo, la Universidad Nacional Autónoma de México está obligada a pagar a sus trabajadores una gratificación por jubilación, pensión o renuncia, la cual se calcula a razón de días de salario; el cual en términos de la fracción 11 de la citada cláusula cuatro, ‘Es la retribución que debe pagar la UNAM al trabajador por sus servicios. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, compensaciones, complementarios, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios’; lo que implica que el salario base para el cálculo de dicha gratificación es el integrado."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT. 904/2011, en sesión de catorce de octubre de dos mil once, en la parte que interesa, sostuvo (fojas 52 vuelta a 57 del presente toca):


"QUINTO. ...


"...


"Resuelto lo anterior, corresponde el estudio de la absolución sobre las diferencias en la gratificación por jubilación reclamadas.


"Al respecto, se formularon los conceptos de violación siguientes:


"...


"Esas alegaciones resultan fundadas.


"A efecto de analizar lo anterior, en principio, debe tenerse en cuenta el contenido de las cláusulas 4, fracción 11 y 76 del contrato colectivo de trabajo vigente en el periodo 2006 a 2008, que regulan el concepto de ‘salario’ que rige el pago de las diversas prestaciones, entre ellas, la prima por jubilación. De manera textual, indican lo siguiente (fojas 41 frente y vuelta y 55 vuelta y 56 ):


"‘Cláusula No. 4. Definiciones


"‘Para la correcta interpretación y aplicación de este contrato colectivo de trabajo se estipulan las siguientes definiciones:


"‘...


"‘11. Salario: Es la retribución que debe pagar la UNAM al trabajador por sus servicios. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, compensaciones, complementarios, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.’ (foja 43 frente y vuelta).


"‘Cláusula No. 76. Gratificación por jubilación, pensión o renuncia.


"‘La UNAM se obliga a cubrir a los trabajadores que se jubilen, pensionen o renuncien lo siguiente:


"‘Al trabajador que se jubile o pensione, independientemente de cualquiera otra prestación a la que tenga derecho, una gratificación en atención a su antigüedad, conforme a la siguiente tabla:


"‘...


"‘b) De quince años de servicio en adelante el importe de catorce días de salario por cada año de servicios prestados. ...’


"En el caso, como se dijo, la actora reclamó el pago de diferencias en la gratificación por jubilación que recibió, en términos de la cláusula 76 del convenio citado, cuyo cálculo debe hacerse con las prestaciones que componen su salario integrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


"En ese sentido, la demandada negó la procedencia de las pretensiones señaladas, en virtud de que la gratificación por jubilación no debe pagarse conforme al salario integrado, debido a que no se está en presencia de una indemnización sino de una gratificación, además, que el concepto de calidad y eficiencia no formaba parte del salario, debido a que para su otorgamiento se debe cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad respectiva.


"En los autos del sumario laboral se tienen los siguientes medios de prueba:


"...


"Bajo ese contexto, la responsable determinó absolver de las diferencias en la gratificación por jubilación; ello, pues consideró que el rubro de calidad y eficiencia no era una prestación diaria y permanente, pues de los recibos de pago no se advertía fuera así, lo que implicaba que era excepcional, espaciada y discontinua. Aunado a que el artículo 76 contractual no indica que en la liquidación por jubilación debe tomarse en cuenta un salario integrado y, además, la reclamación no es de tipo indemnizatoria (foja 105 del juicio laboral).


"Dicha determinación es ilegal, dado que es incorrecta la determinación de la Junta de absolver de las diferencias en la gratificación por jubilación reclamadas, según los medios de prueba existentes en autos.


"Lo anterior, ya que si bien, por una parte, como lo indicó la responsable, la cláusula 76 del citado contrato colectivo de trabajo no establece expresamente que el pago por gratificación deba hacerse a razón del salario integrado, ello no lleva a interpretar que deba realizarse conforme al sueldo ordinario.


"En efecto, pues de conformidad con el contenido de la cláusula 4 del mencionado contrato social, la connotación de ‘salario’ debe ser entendida como aquella que contempla todas y cada una de las prestaciones que recibe la actora por la prestación de sus servicios.


"Por lo tanto, si las partes dentro del contrato en mención, no estipularon expresamente que el pago de dicha gratificación fuera con el salario tabular, la cuota que debía tomarse en cuenta para cuantificar el pago de dicha prestación, es la que menciona la cláusula 4, apartado 11, antes transcrita, que señala que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, compensaciones, complementarios, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se otorgue al trabajador por sus servicios.


"...


"Consecuentemente, la responsable de conformidad a lo antes señalado, deberá analizar nuevamente la procedencia de las diferencias del salario base de cuantificación reclamadas por concepto de jubilación, tomando en cuenta para ello, lo que disponen las cláusulas 4, fracción 11 y 76 del contrato colectivo de trabajo, así como las demás pruebas existentes en autos."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados (Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT. 904/2011, sostuvo lo siguiente:


• El quejoso demandó de la Universidad Nacional Autónoma de México el pago de ********** por concepto de diferencias que existían entre la cantidad que se le cubrió en concepto de gratificación por jubilación y la suma que le correspondía en términos de la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo.


• La Junta responsable absolvió a la demandada de las diferencias reclamadas, por considerar que era improcedente el pago de la gratificación por jubilación con base en el salario integrado, porque la cláusula de referencia no establece que la gratificación reclamada se deba de pagar con el salario integrado en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, dado que la reclamación no se fundó en un despido ni se demandó indemnización constitucional.


• Dijo el Tribunal Colegiado del conocimiento que se está en presencia de un beneficio que la Universidad Nacional Autónoma de México debe cubrir en forma especial a sus trabajadores administrativos que se jubilen atendiendo a la antigüedad que generen, cuya naturaleza es extralegal y no tiene carácter indemnizatorio, pues no tiene como finalidad resarcir a los empleados con motivo de una separación injusta por parte del patrón o por un castigo por un proceder inapropiado de éste, es decir, se otorga como recompensa, en forma graciosa, como el propio nombre de la prestación lo precisa "gratificación por jubilación, pensión o renuncia", por los años de servicio; motivo por el cual las bases para su cálculo son las que señalan el propio pacto colectivo y no el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


• Entonces, si la referida cláusula 76 dispone que esa gratificación debe ser cubierta a razón de catorce días de salario por cada año de servicios prestados, se entiende que debe ser conforme al salario ordinario y no con base al integrado, en tanto que no se pactó así en el contrato colectivo de trabajo mencionado; lo anterior en términos de la jurisprudencia I.13o.T J/18, emitida por dicho órgano jurisdiccional, de rubro: "GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CÁLCULO."


• Concluyó el referido Tribunal Colegiado que, como bien lo consideró la Junta responsable, era improcedente que en la base salarial para el cálculo de la gratificación se incluyeran los conceptos de aguinaldo y prima vacacional, porque al pactar el pago de la gratificación por jubilación, la Universidad Nacional Autónoma de México no se comprometió a cubrir esa prestación con base en el salario integrado, por lo que debe estarse a lo expresamente pactado en el contrato colectivo de trabajo.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver los juicios de amparo directo 1206/2009, 331/2010 y 334/2011, en lo conducente, esencialmente sostuvo:


• Declaró fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, al estimar que el aguinaldo, la prima vacacional, la despensa, el ajuste salarial y el bono de calidad y eficiencia son integradores del salario que se debe tomar como base para el cálculo de la gratificación por jubilación, de conformidad con la cláusula 76, inciso 1), en relación con la diversa cláusula 4, punto 11, ambas del contrato colectivo de trabajo aludido.


• Contrario a lo determinado por la Junta responsable, el bono de calidad y eficiencia es integrador del salario de la trabajadora, pues independientemente de su origen la operaria lo recibió reiteradamente por su labor y, por ende, forma parte del ingreso para el efecto de calcular la gratificación establecida en la referida cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo, ya que la diversa cláusula 4, apartado 11, establece que se integra el salario, además de los conceptos que ejemplificativamente señala, con cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


• Consecuentemente, dicho órgano jurisdiccional resolvió conceder la protección federal, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitiera otro en el que considere que los conceptos de aguinaldo, prima vacacional, despensa, ajuste salarial y calidad y eficiencia, integran el salario que se debe de tomar como base para el cálculo de la gratificación por jubilación establecida en la cláusula 76 del referido contrato colectivo de trabajo.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT. 904/2011, en lo conducente, sostuvo:


• Es incorrecta la determinación de la Junta responsable de absolver de las diferencias en la gratificación por jubilación reclamadas, ya que si bien la cláusula 76 del citado contrato colectivo no establece expresamente que el pago por gratificación deba hacerse a razón del salario integrado, tal situación no lleva a interpretar que deba realizarse conforme al sueldo ordinario.


• Si las partes en el contrato mencionado no estipularon expresamente que el pago de dicha gratificación fuera con base en el salario tabular, la cuota que debía tomarse en cuenta para cuantificar el pago de tal prestación, es la que menciona la cláusula 4, apartado 11, del referido contrato colectivo, que señala que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, compensaciones, complementarios, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se otorgue al trabajador por sus servicios.


Lo antes sintetizado, permite inferir que los tribunales contendientes al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en cuanto a cómo debe calcularse la prestación de gratificación por jubilación de los trabajadores administrativos de la Universidad Nacional Autónoma de México; esto es, si debe hacerse con base en el salario ordinario o conforme al integrado; pues mientras el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que si la referida cláusula número 76 dispone que esa gratificación debe ser cubierta a razón de ciertos días de salario por cada año de servicios prestados, se entiende que su cálculo debe realizarse conforme al salario ordinario, y no con base al integrado, ya que no se pactó así; los Tribunales Colegiados Noveno y Tercero de la misma materia y circuito, estimaron, esencialmente, que de acuerdo con la cláusula 4 del referido contrato colectivo, "el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, compensaciones, complementarios, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios", lo que implica que el salario base para el cálculo de dicha gratificación es el integrado.


En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si la prestación de gratificación por jubilación, establecida en la cláusula número 76, inciso 1), del contrato colectivo de trabajo celebrado por la Universidad Nacional Autónoma de México y el sindicato de trabajadores de dicha institución para los bienios 2006-2008 y 2008-2010, debe calcularse con base en el salario ordinario o conforme al integrado.


Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.


Como punto de partida, cabe mencionar que los Tribunales Colegiados contendientes, en sus respectivas resoluciones, interpretaron el contenido de la cláusula número 76, inciso 1), en relación con la diversa cláusula número 4, apartado 11, del referido contrato colectivo de trabajo celebrado por la Universidad Nacional Autónoma de México y el sindicato de trabajadores de dicha institución, para los bienios 2006-2008 y 2008-2010, para determinar si el cálculo del pago de la gratificación por jubilación, debe realizarse con base en el salario ordinario o conforme al integrado.


De ahí que el problema de la presente contradicción consiste en determinar el alcance e interpretación de la cláusula número 76, inciso 1), en relación con la diversa cláusula número 4, apartado 11, ambas del contrato colectivo mencionado, para así poder determinar cómo se debe calcular el pago de la gratificación por jubilación, si con base en el salario ordinario o conforme al integrado.


Para ese efecto, es necesario tener en cuenta que la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


Asimismo, debe considerarse que los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento, señalan:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18, en el sentido de que en casos de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


Sin embargo, esa regla general admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal supuesto ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario; en virtud de que asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasen aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta, lo que resulta acorde con el artículo 31 del ordenamiento legal en examen, que dispone:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


Entonces, es dable afirmar que debe ser estricta la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, según se deduce de lo previsto en el artículo 31 citado.


De forma que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales como antes se precisó, no debe variarse el texto de las previsiones contempladas en dichas cláusulas, so pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento similar, pues en este caso se infringiría el referido precepto legal que establece la forma de interpretación de tales convenciones en cuanto ellas otorgan prestaciones extralegales.


Se cita como apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:


"N.. registro: 163849

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, septiembre de 2010

"Tesis: 2a./J. 128/2010

"Página: 190


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.-Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."


Por tanto, con base en el criterio definido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la interpretación de las normas contractuales, habrá que definir el salario que sirve de base para efectos del pago de la prestación denominada "gratificación por jubilación", si su cálculo debe realizarse con base en el salario ordinario o conforme al integrado.


Para tal efecto, se estima necesario, acudir al texto de la cláusula número 76, inciso 1), en relación con la diversa cláusula número 4, apartados 11 y 12, del contrato colectivo de trabajo celebrado por la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución, para los bienios 2006-2008 y 2008-2010, cuyo contenido resulta idéntico, en los que sustentaron su determinación los Tribunales Colegiados contendientes, necesarias para la solución del punto de contradicción:


"Contrato colectivo bienio 2006-2008


"Cláusula No. 4


"Definiciones


"Para la correcta interpretación y aplicación de este contrato colectivo de trabajo se estipulan las siguientes definiciones:


"...


"11. Salario: Es la retribución que debe pagar la UNAM al trabajador por sus servicios. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, compensaciones, complementarios, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


"12. Salario tabular o sueldo base: La cantidad fijada en la escala de salarios del tabulador. ...


"Cláusula No. 76


"Gratificación por jubilación, pensión o renuncia


"La UNAM se obliga a cubrir a los trabajadores que se jubilen, pensionen o renuncien lo siguiente:


"1) Al trabajador que se jubile o pensione, independientemente de cualquiera otra prestación a la que tenga derecho, una gratificación en atención a su antigüedad, conforme a la siguiente tabla:


"a) De cinco a menos de quince años de servicio el importe de doce días de salario por cada año de servicios prestados.


"b) De quince años de servicios en adelante el importe de catorce días de salario por cada año de servicios prestados.


"c) En tratándose de las mujeres trabajadoras, las prestaciones anteriores serán incrementadas en dos días por año de servicios prestados. ..."


"Contrato colectivo bienio 2008-2010


"Cláusula No. 4


"Definiciones


"Para la correcta interpretación y aplicación de este contrato colectivo de trabajo se estipulan las siguientes definiciones:


"...


"11. Salario: Es la retribución que debe pagar la UNAM al trabajador por sus servicios. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, compensaciones, complementarios, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


"12. Salario tabular o sueldo base: La cantidad fijada en la escala de salarios del tabulador. ..."


"Cláusula No. 76


"Gratificación por jubilación, pensión o renuncia


"La UNAM se obliga a cubrir a los trabajadores que se jubilen, pensionen o renuncien lo siguiente:


"1) Al trabajador que se jubile o pensione, independientemente de cualquiera otra prestación a la que tenga derecho, una gratificación en atención a su antigüedad, conforme a la siguiente tabla:


"a) De cinco a menos de quince años de servicio el importe de doce días de salario por cada año de servicios prestados.


"b) De quince años de servicios en adelante el importe de catorce días de salario por cada año de servicios prestados.


"c) En tratándose de las mujeres trabajadoras, las prestaciones anteriores serán incrementadas en dos días por año de servicios prestados. ..."


Del contenido de las cláusulas citadas, interpretadas de manera estricta, como lo ha definido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el ánimo de respetar la intención de los contratantes, se observa lo siguiente:


• La cláusula número 4, apartado 11, del contrato mencionado, define el salario como la retribución que debe pagar la Universidad Nacional Autónoma de México al trabajador por sus servicios, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, compensaciones, complementarios, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios, cuya definición es similar a la prevista en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.(1)


• La misma cláusula 4 en su apartado 12, define al salario tabular o sueldo base como la cantidad fijada en la escala de salarios del tabulador.


• Por su parte, la diversa cláusula número 76, inciso 1), del referido contrato, establece una prestación denominada "gratificación por jubilación", y la correlativa obligación de la Universidad Nacional Autónoma de México de cubrir dicha prestación al trabajador que se jubile o pensione, independientemente de cualquier otra prestación a la que tenga derecho.


• Fue voluntad de los contratantes que dicha prestación se otorgara en atención a la antigüedad del trabajador, a razón de ciertos días de salario por cada año de servicios prestados, que de conformidad con el contenido de la cláusula número 4, apartado 11, del mencionado contrato colectivo, la connotación de "salario", debe ser entendida como aquella que contempla todas y cada una de las prestaciones que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, por lo que el cálculo de dicha prestación será con base en el salario integrado.


• No fue voluntad de los contratantes que la "gratificación por jubilación" se pagara conforme al salario tabular o sueldo base, pues no fue pactado expresamente en esos términos, sino que convinieron que tal prestación se otorgara a razón de días de salario por los años de servicios prestados, lo que significa que su cálculo debe ser con base en el salario integrado, ya que la referida cláusula número 4, apartado 11, define al salario como la totalidad de los ingresos del trabajador.


• En efecto, los que suscribieron el contrato mencionado no expresaron su voluntad de que la prestación aludida se pagara conforme al salario tabular o sueldo base a que se refiere la citada cláusula número 4, apartado 12, como sí lo hicieron para el otorgamiento de la diversa prestación denominada "gratificación por incapacidad total permanente" establecida en la cláusula número 47, al señalar que: "... La Universidad Nacional Autónoma de México le proporcionará una gratificación, equivalente a cuatro meses de sus percepciones legales y contractuales tomando como base el salario tabular en el momento del accidente o enfermedad."


Por tanto, si las partes dentro del contrato mencionado estipularon expresamente que la gratificación por jubilación se cubrirá a razón de determinados días de salario por cada año de servicios prestados, dependiendo a su antigüedad; la cuota que debe tomarse en cuenta para cuantificar el pago de dicha prestación, es la que menciona la referida cláusula número 4, apartado 11, que señala que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, compensaciones, complementarios, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que se otorgue al trabajador por sus servicios, lo que significa que el salario base para el cálculo de dicha gratificación es el integrado.


Así, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en las cláusulas números 76, inciso 1), y 4, apartado 11, del contrato colectivo de trabajo celebrado por la Universidad Nacional Autónoma de México y el sindicato de trabajadores de dicha institución, para los bienios 2006-2008 y 2008-2010, se colige que para el pago de la gratificación por jubilación a que se refiere la cláusula citada en primer término, a cuyo pago se obligó dicha institución a favor de sus trabajadores que se jubilen, la cual debe ser cubierta a razón de ciertos días de salario por cada año de servicios prestados, su cálculo debe ser conforme al salario integrado, ya que de conformidad con el contenido de la cláusula mencionada en segundo lugar, el salario es la retribución que debe pagarse a dichos trabajadores por sus servicios, y se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; de ahí que el salario base para el cálculo de dicha gratificación es el integrado, y no el salario tabular o sueldo base porque no se pactó así.


No es óbice para considerar lo anterior, lo señalado por uno de los Tribunales Colegiados contendientes, en el sentido de que la prestación referida no es de carácter indemnizatorio, pues no tiene como finalidad resarcir a los empleados con motivo de una separación injusta por parte del patrón, ya que se otorga como una recompensa, en forma graciosa, motivo por el cual el cálculo de esa gratificación debe ser conforme al salario ordinario y no al integrado; toda vez que si bien es cierto que dicha prestación no es de naturaleza indemnizatoria, también es cierto que en la aludida cláusula número 4, apartado 11, no se pactó que el salario integrado a que se refiere dicha cláusula sea solamente para efectos indemnizatorios.


El hecho de que el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo(2) refiera al salario integrado como base para el pago de indemnizaciones, no quiere decir que el salario a que se refiere la citada cláusula número 4, apartado 11, no sea el que realmente se retribuye al trabajador por sus servicios y que no sea aplicable para el cálculo de la gratificación por jubilación.


SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-De la interpretación sistemática de las cláusulas 76, inciso 1), y 4, apartado 11, del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado por la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución, para los bienios 2006-2008 y 2008-2010, se colige que la gratificación por jubilación referida en la cláusula citada en primer término, a cuyo pago se obligó dicha institución en favor de sus trabajadores administrativos que se jubilen, se cubre a razón de ciertos días de salario por cada año de servicios prestados, y debe calcularse con base en el salario integrado, pues conforme a la cláusula mencionada en segundo lugar, el salario es la retribución que debe pagarse a aquéllos por sus servicios, y se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por sus servicios; de ahí que el salario base para el cálculo de dicha gratificación es el integrado y no el tabular o sueldo base.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. "Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


2. "Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.

"En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

"Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario."


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