Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 759
Fecha de publicación29 Febrero 2012
Fecha29 Febrero 2012
Número de resolución2a./J. 31/2011 (10a.)
Número de registro23394
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 381/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral, en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de **********, determinó en el amparo directo **********, promovido por **********, en la parte conducente que aquí interesa, lo siguiente:


"Argumenta la quejosa en otro apartado del escrito de queja que la autoridad sin analizar en conciencia los elementos probatorios en autos, incongruentemente decide absolver a la demandada y no ordena pagar diversas prestaciones y derechos que le corresponden a la quejosa, es decir, no aplica la verdad sabida y buena fe guardada, ni expresa jurídicamente en el laudo las consideraciones en que funda su decisión, pues solamente se limita a establecer razones incongruentes al determinar que no es posible pagar a la actora incrementos salariales, vacaciones y prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que durara el juicio laboral, así como el pago de la prima de antigüedad que se siga generando, todo ello en virtud de que optó por la indemnización constitucional y no la reinstalación.


"Sigue diciendo que dicha determinación es errónea, pues de acuerdo a la litis planteada y a la jurisprudencia es posible condenar a tales prestaciones, en virtud de que fueron reclamadas y a la vez probado el despido injustificado, por tanto, son procedentes y, en su caso, no serían procedentes por el simple hecho de no reclamarlas, pero no es el supuesto, y solamente la responsable se limita a determinar la improcedencia de ese reclamo, pero sin fundamentar porqué no son procedentes.


"Estos motivos de inconformidad son infundados.


"... Por otro lado, toda vez que la parte quejosa no hace valer concepto de violación alguno contra la absolución del pago de aguinaldo a razón de cuarenta días de salario, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal procede, de oficio, a analizarla, independientemente de que sea o no favorable a la quejosa.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, sustentada por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos cuarenta y dos, Tomo XXVII, marzo de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que literalmente dice:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.’ (la transcribe)


"La autoridad responsable absolvió del pago de aguinaldo a razón de cuarenta días, porque a su parecer la actora no probó su pago de la manera extralegal en que lo demandó.


"La absolución resulta incorrecta por las razones que a continuación se exponen:


"En efecto, en su escrito de modificación de la demanda la actora reclamó el pago de aguinaldo a razón de cuarenta días por año.


"Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a las modificaciones a la demanda en relación con el reclamo de pago de aguinaldo a razón de cuarenta días, manifestó lo siguiente (foja cincuenta y cinco):


"‘No obstante lo anteriormente manifestado cabe precisar que la actora en el hecho 5 que modifica totalmente, reclama el pago de aguinaldo y que a decir de éste se le adeuda durante todo el tiempo que laborado (sic), así como el que se genere durante todo el tiempo de duración del presente juicio, el cual se reclama a razón de 40 días por año, carece de acción y de derecho para demandar el aguinaldo en la forma y términos que lo pretende, lo anterior en virtud de que la Ley Federal del Trabajo, no contempla la prestación consistente en aguinaldo a razón de 40 días, por lo que la misma en la forma y términos reclamados constituye una prestación de carácter extralegal, por lo que en este sentido es evidente que los requisitos de procedibilidad, las obligaciones y extremos que surgen para su otorgamiento no emanan de dicha ley, por lo que al respecto se hace valer la excepción de prestaciones extralegales, por lo que, la obligación procesal para acreditar de manera fehaciente no sólo su existencia, sino también el derecho que dicen tener para recibirla, recae en la accionante, por lo que bajo ese tenor, corresponde acreditar a la actora: 1. La existencia de la prestación que reclama; 2. La vigencia del precepto legal o contractual en el que fundan sus reclamaciones. 3. Que el concepto que se reclama es cubierto de manera general y bajo ciertos lineamientos a los trabajadores de confianza de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal; y, 4. Que reúne los supuestos establecidos para que se otorgue dicha prestación. Por lo que resulta incuestionable que su pretensión resulta improcedente y, por ende, mi mandante no puede ser condenada a otorgarla, pues se trata de una prestación extralegal cuya existencia y derecho a recibirla deberá de acreditarlo la reclamante ...’


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima incorrecta la absolución del pago de aguinaldo a razón de cuarenta días por año, porque contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, en términos de los artículos 84, 784, 804 y 805 (sic) es al patrón a quien le correspondía la carga de demostrar cuáles son los montos que percibía el trabajador por concepto de aguinaldo que le fue reclamado.


"En efecto, tales artículos, en lo conducente, estatuyen: (se transcriben)


"De la interpretación conjunta de los preceptos transcritos se deriva, en la materia de estudio, que la ley obrera establece que el aguinaldo forma parte del salario; exime al trabajador de la carga de acreditar hechos inherentes a documentos que, de acuerdo con las leyes, el patrón tiene obligación legal de conservar y exhibir en el juicio, entre otros, los comprobantes de pago de aguinaldo; asimismo, que en caso de que la parte patronal no exhiba en juicio los documentos respectivos, existe la presunción legal de que los hechos alegados por el trabajador son ciertos, en relación con esos documentos.


"En esa medida, fue incorrecto el proceder de la autoridad responsable, al establecer que le correspondía a la parte actora demostrar el pago de aguinaldo por haberse reclamado en forma extralegal, pues a quien corresponde la carga de probar ese extremo es al patrón, atento a que por obligación debe conservar los documentos que pongan de manifiesto haber cumplido con el otorgamiento y pago de aguinaldo.


"En efecto, el patrón está en mayor aptitud que el obrero para acreditar el pago, monto, periodicidad y otorgamiento de las prestaciones que se encuentra obligado a otorgar a sus trabajadores, en virtud de la ley o por obligación de naturaleza contractual, con independencia de que se aduzca que fue condenado al pago de prestaciones superiores al mínimo legal (cuarenta días de aguinaldo); pues lo cierto es que ello no desvirtúa la obligación de la patronal de conservar y exhibir documentos que conforme a la ley le corresponde, con los cuales estaría en aptitud de poner de manifiesto tanto el monto que realmente cubrió, como el haber hecho el pago, como pueden constituirlo el contrato individual de trabajo, los recibos de pago, entre otros.


"A mayor abundamiento, conviene precisar que el aguinaldo es una prestación que se encuentra contemplada en la Ley Federal del Trabajo, de ahí que sea legal, y el hecho de que haya sido demandada en un porcentaje mayor al permitido por la ley de la materia, no hace por sí, que deba considerarse como extralegal y que, por esa razón, deba revertirse la carga de la prueba al trabajador reclamante, puesto que conforme a los artículos 784, 804 y 805 del código obrero, la carga de la prueba no deja de ser de la parte patronal, como se analizó en líneas precedentes.


"Más aún, que el aguinaldo forma parte del salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, porque en tal supuesto corresponde al patrón la carga de probar su monto.


"Apoya las anteriores consideraciones, analógicamente, la tesis XVII.1o.C.T.30 L, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, de marzo de 2005, página 1063, del siguiente tenor:


"‘AGUINALDO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU MONTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ADUZCA QUE FUE PACTADO UNO EQUIVALENTE AL MÍNIMO LEGAL O UNO MAYOR.’ (la transcribe)."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, donde figuró como quejoso, **********, el **********, sostuvo:


"CUARTO. Los conceptos de violación propuestos por el impetrante conducen a determinar lo siguiente:


"En su primer concepto de violación, el quejoso sostiene que la Junta responsable de manera incorrecta condena al pago de aguinaldo, equivalente a quince días de salario, en lugar de los cuarenta días reclamados en su demanda, sin considerar que incumbía a la patronal y no al actor, el acreditar el monto de dicho concepto, mas aún cuando hubo controversia al respecto.


"El concepto de violación antes sintetizado resulta infundado, atento a los siguientes razonamientos:


"El actor ********** reclamó el pago de aguinaldo, a partir de mil novecientos noventa y seis y hasta que se resuelva la controversia, en los siguientes términos: ...


"‘c) El pago de cuarenta días de aguinaldo; que el organismo demandado me paga de la siguiente forma: 20 días en la primera catorcena de diciembre y 20 días en la primera catorcena de enero, de cada año; aguinaldo que en el presente juicio, se me deberá de pagar a partir del año de 1996, y hasta en aquella fecha, en la cual el presente asunto cause estado.’ (foja 185 del expediente laboral).


"El Servicio Postal Mexicano controvirtió el pago de tal prestación, de la siguiente forma:


"‘Cuarta. Se opone la excepción de falta de acción y derecho, se opone la misma en contra del aguinaldo que reclama la parte actora en el inciso c) de su escrito de ampliación de demanda, en virtud de que mi mandante no le adeuda prestación alguna al referido extrabajador en virtud de que al mismo le fue rescindida la relación laboral que lo unía con este organismo ya que incurrió en faltas de probidad y honradez en el desempeño de sus labores, a partir del 9 de abril de 1996, luego entonces no generó su derecho para ello, además de que resulta totalmente improcedente dicha prestación toda vez que pretende hacerla a razón de 40 días y supuestamente no señala en que se basa o cuál es el sustento legal para pretender que mi representado le pague dicha prestación a razón de tal cantidad o bien de los supuestos 40 días que según la parte actora dice que mi representado le adeuda oponiéndose la excepción de falta de legitimación, toda vez que la parte actora no señala cuál es el fundamento o sustento jurídico en el que se basa para reclamar esa prestación, por otra parte se opone la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la parte actora contaba con un año para hacer exigible dicha prestación a partir del momento en que generó su derecho para ello, y como no lo hizo sino hasta el 24 de agosto de 2000, fecha en que está reclamando dicha prestación a mi representado resulta claro que su acción se encuentra prescrita, por tanto, deberá de absolverse a este organismo del pago y cumplimiento de dicha prestación (foja (sic) 200 y 201 del expediente laboral).’


"En el laudo que constituye el acto reclamado, la Junta responsable proveyó lo siguiente: (la transcribe)


"La determinación adoptada por la Junta responsable se estima correcta, toda vez que al no demostrar el actor que tiene derecho a recibir por concepto de aguinaldo, cuarenta días de salario, la autoridad laboral de manera acertada condenó al pago de tal prestación, en términos del artículo 87, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que señala que los empleados tendrán derecho a recibir un aguinaldo equivalente por lo menos de quince días de salario.


"Cierto, el artículo 87, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, es del tenor literal siguiente: (se transcribe)


"Entonces, si el actor demandó, por concepto de aguinaldo, el equivalente a un número de días superior al que señala la ley, le corresponde a él demostrar que tiene derecho a disfrutar de ese beneficio, en la forma en que lo reclama, es decir, que pactó con su patrón que le sería cubierto en los términos que indica en su demanda o que la demandada habitualmente la cubre de esa manera, a sus trabajadores; en virtud de que al tratarse de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que tiene su sustento en el acuerdo de voluntades entre la patronal y sus trabajadores, incumbe al actor probar no sólo su existencia, sino los términos en que fue pactada.


"Esto es así, porque la aludida prestación, en los términos en que la demanda, no encuentra sustento ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley Federal del Trabajo, así como tampoco en otros ordenamientos legales, por lo que debe concluirse que depende del acuerdo de voluntades entre la patronal y sus trabajadores y, por ello, la prestación en comento, en la forma como lo reclama, reviste el carácter de una prestación extralegal.


"En ese entendido, al tratarse de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, sin que de las pruebas aportadas por el actor, se desprenda que por concepto de aguinaldo percibía cuarenta días de salario.


"Luego, si el actor no demostró tener derecho a recibir por concepto de aguinaldo cuarenta días de salario, la autoridad laboral de manera correcta condenó al pago de tal prestación, en términos del artículo 87, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo; por lo que resulta infundado el argumento en estudio.


"Igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo ********** (**********), promovido por el Instituto de **********, en ********** ..."


El indicado Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito efectuó similares consideraciones al resolver el amparo directo **********, donde figuró como quejoso el **********, el **********, por lo que se omite su transcripción, en obvio de repeticiones innecesarias.


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********, donde figuró como quejosa, **********, el **********, sostuvo:


"SEXTO. Devienen infundados los conceptos de violación transcritos.


"En efecto, aduce la peticionaria de amparo que resulta infundado e incongruente el razonamiento de la Junta responsable, al imponerle la carga probatoria de acreditar el monto del aguinaldo, conforme al artículo 784, en relación con el 804, ambos de la Ley Federal del Trabajo, ya que según dicha quejosa, en su contestación a la demanda, señaló que negaba que el actor percibiera como concepto de aguinaldo treinta días de salario, por ser sindicalizado, pues en ningún momento se pactó con el actor el pago de dicha prestación en los términos que señala, sino que éste se pagó en los términos de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, es evidente que al reclamar dicho actor una prestación superior a la legal (treinta días de aguinaldo), a éste le correspondía señalar en su demanda la estipulación contractual que sirve de fundamento, así como acreditar dicho extremo. Agrega dicha quejosa, que los referidos artículos 789 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se refieren al pago de esa prestación, o sea, al aguinaldo y no al monto del mismo.


"Dicha inconformidad resulta infundada, en atención a lo siguiente:


"Los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, disponen: (se transcriben)


"Esto es, de conformidad con los transcritos artículos, se exime de la carga de la prueba al trabajador de acreditar hechos que versan sobre documentos, que de acuerdo con las leyes, el patrón tiene obligación legal de conservar y exhibir en el juicio, siendo dichos documentos, entre otros, los comprobantes de pago de aguinaldos, y que de no exhibirse, existe la presunción de ser ciertos los hechos que el actor expresa en su demanda, en relación a los documentos de mérito.


"En esas condiciones, si en la especie el patrón señaló en su contestación a la demanda, que no era verdad que el actor percibiera treinta días de salario por concepto de aguinaldo, ya que en ningún momento se pactó el pago en los términos que dicho actor señalaba, puesto que siempre se le había pagado en términos de la Ley Federal del Trabajo, esto es, controvirtió lo señalado por el actor en su demanda, en cuanto a que supuestamente percibía por concepto de aguinaldo treinta días de salario y en relación a dicha excepción, el patrón no exhibió los documentos que tenía obligación de conservar y exhibir en el juicio como lo es, entre otros, el comprobante de pago del aguinaldo, esto para efecto de acreditar que efectivamente al actor se le pagó únicamente lo señalado en la ley (artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo); por consiguiente, es claro que la Junta responsable estuvo en lo jurídico al haber tenido por cierta la reclamación, respecto al aludido concepto (aguinaldo), consistente en los treinta días de salario (artículo 805 de la propia Ley Federal del Trabajo).


"Sin que constituya un obstáculo a lo expuesto, lo señalado por la quejosa en el sentido de que se trata de una prestación extralegal y, por tanto, era obligación del actor precisar la estipulación contractual que sirve de fundamento; cuenta habida de que, aun cuando resulta cierto que el actor debe precisar el fundamento contractual de una prestación extralegal, lo cierto es que, ello no exime a la parte patronal de conservar y exhibir documentos que conforme a la ley le corresponde, y que en este caso acreditaran su excepción, esto es, que al actor se le pagaba únicamente lo que señala la ley por el aludido concepto (quince días de salario por concepto de aguinaldo). Además, no debe perderse de vista que el artículo 87 de la ley Federal del Trabajo, establece que por lo menos se debe pagar quince días de salario por concepto de aguinaldo, es decir, únicamente señala como base el pago de dicha cantidad, mas no que únicamente se deba pagar la misma, sino que su monto puede ser mayor.


"En las relatadas consideraciones, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, procede negar la protección constitucional solicitada."


De la indicada ejecutoria derivó la tesis aislada XVII.1o.C.T.30 L, localizable en la página 1063 del Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, de rubro: "AGUINALDO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU MONTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ADUZCA QUE FUE PACTADO UNO EQUIVALENTE AL MÍNIMO LEGAL O UNO MAYOR."


SEXTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, debe tomarse en cuenta el criterio del Tribunal Pleno emitido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquel, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SÉPTIMO. Con el propósito de facilitar la resolución de esta contradicción de tesis, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por **********, consideró, en esencia, lo siguiente:


• "Que en su escrito de modificación de demanda, la parte actora reclamó el pago de aguinaldo, a razón de cuarenta días por año.


• "Que al emitir su contestación, la parte demandada adujo la improcedencia de esa prestación, porque la Ley Federal del Trabajo no la contempla en esos términos, por lo que en todo caso es una prestación extralegal, cuya existencia y procedencia debió acreditar la parte actora.


• "Que contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, en términos de los artículos 84, 784, 804 y 805, es al patrón a quien le correspondía la carga de demostrar cuáles son los montos que percibía el trabajador por concepto de aguinaldo que le fue reclamado.


• "Lo anterior en razón de que de la interpretación conjunta de los preceptos indicados se obtiene que el aguinaldo forma parte del salario, por lo que se exime al trabajador de la carga de acreditar hechos inherentes a documentos que, de acuerdo con las leyes, el patrón tiene obligación legal de conservar y exhibir en el juicio, entre otros, los comprobantes de pago de aguinaldo.


• "Que en caso de que la parte patronal no exhiba en juicio los documentos respectivos, existe la presunción legal de que los hechos alegados por el trabajador son ciertos, en relación con esos documentos.


• "Que incorrectamente la Junta responsable estableció que le correspondía a la parte actora demostrar el pago de aguinaldo por haberse reclamado en forma extralegal, pues a quien corresponde la carga de probar ese extremo es al patrón, atento a que por obligación debe conservar los documentos que pongan de manifiesto haber cumplido con el otorgamiento y pago de aguinaldo, por estar en mejor aptitud que el obrero para demostrar su pago, monto, periodicidad y otorgamiento de las prestaciones que se encuentra obligado a otorgar a sus trabajadores, con independencia de que se aduzca que fue condenado al pago de prestaciones superiores al mínimo.


• "Que el aguinaldo es una prestación que se encuentra contemplada en la Ley Federal del Trabajo, de ahí que sea legal, y el hecho de que haya sido demandada en un porcentaje mayor al permitido por la ley de la materia, no hace por sí, que deba considerarse como extralegal y que por esa razón, deba revertirse la carga de la prueba al trabajador reclamante, puesto que conforme a los artículos 784, 804 y 805 del código obrero, la carga de la prueba no deja de ser de la parte patronal, como se analizó en líneas precedentes.


• "Más aún, que el aguinaldo forma parte del salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, porque en tal supuesto corresponde al patrón la carga de probar su monto.


• "Apoyó sus conclusiones, con la cita de la tesis XVII.1o.C.T.30 L, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que dijo compartir, titulada: ‘AGUINALDO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU MONTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ADUZCA QUE FUE PACTADO UNO EQUIVALENTE AL MÍNIMO LEGAL O UNO MAYOR.’."


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en lo que aquí interesa, sostuvo:


• "Que es infundado el concepto de violación en el cual el quejoso sostiene que la Junta responsable de manera incorrecta condena al pago de aguinaldo, equivalente a quince días de salario, en lugar de los cuarenta días reclamados en su demanda, sin considerar que incumbía a la patronal y no al actor, el acreditar el monto de dicho concepto, más aún cuando hubo controversia al respecto.


• "Que el actor reclamó: ‘c) El pago de cuarenta días de aguinaldo; que el organismo demandado me paga de la siguiente forma: 20 días en la primera catorcena de diciembre y 20 días en la primera catorcena de enero, de cada año; aguinaldo que en el presente juicio, se me deberá de pagar a partir del año de 1996, y hasta en aquella fecha, en la cual el presente asunto cause estado.’


• "Que el Servicio Postal Mexicano controvirtió el pago de tal prestación, afirmando que la misma carece de soporte jurídico y fáctico


• "Que la Junta responsable condenó al pago de aguinaldo quince días por concepto de aguinaldo, pues si bien el actor pretendía el pago de 40 días por ese concepto, ningún medio probatorio aportó para soportar su pretensión, por lo que ésta fue cuantificada con los mínimos de la Ley Federal del Trabajo.


• "Que esa determinación de la Junta es correcta, porque al no demostrar el actor que tiene derecho a recibir por concepto de aguinaldo el equivalente a cuarenta días de salario, la autoridad laboral de manera acertada condenó al pago de tal prestación, en términos del artículo 87, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que señala que los empleados tendrán derecho a recibir un aguinaldo equivalente por lo menos de quince días de salario.


• "Lo anterior en virtud de tratarse de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que tiene su sustento en el acuerdo de voluntades entre la patronal y sus trabajadores, por lo que incumbe al actor probar no sólo su existencia, sino los términos en que fue pactada.


• "Que la aludida prestación, en los términos en que se reclama, no encuentra sustento ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley Federal del Trabajo, así como tampoco en otros ordenamientos legales, por lo que depende del acuerdo de voluntades entre la patronal y sus trabajadores y, por ello, reviste el carácter de una prestación extralegal, debiendo, quien la invoque probar la existencia de la misma y los términos en que fue pactada."


Similares consideraciones efectuó el tribunal de mérito, al resolver el amparo directo **********, razón por la cual se omite su reseña, en obvio de repeticiones innecesarias.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, el **********, sostuvo, en lo que aquí interesa:


• "Que de conformidad con los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, al trabajador se le exime de la carga de la prueba sobre hechos que versan sobre documentos, que de acuerdo con las leyes, el patrón tiene obligación legal de conservar y exhibir en el juicio, entre ellos, los comprobantes de pago de aguinaldos, y que de no exhibirse, existe la presunción de ser ciertos los hechos que el actor expresa en su demanda, en relación con los documentos de mérito.


• "Por tanto, si el patrón señaló en su contestación a la demanda, que no era verdad que el actor percibiera treinta días de salario por concepto de aguinaldo, ya que en ningún momento se pactó el pago en esos términos, sino que siempre se le había pagado en términos de la Ley Federal del Trabajo, pero en relación a su excepción no exhibió los documentos que tenía obligación de conservar y exhibir en el juicio, como lo es, entre otros, el comprobante de pago del aguinaldo, la Junta responsable estuvo en lo jurídico al haber tenido por cierta la reclamación del actor.


• "Que no es obstáculo a esa conclusión, el hecho de que la quejosa sostiene que se trata de una prestación extralegal y, por tanto, era obligación del actor precisar la estipulación contractual que sirve de fundamento, pues aun cuando resulta cierto que el actor debe precisar el fundamento contractual de una prestación extralegal, ello no exime a la parte patronal de conservar y exhibir documentos que conforme a la ley le corresponde, y que en este caso acreditaran su excepción, o sea, que al actor se le pagaba únicamente lo que señala la ley por concepto de aguinaldo.


• "Que no debe perderse de vista que el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por lo menos se deben pagar quince días de salario por concepto de aguinaldo, es decir, únicamente señala como base el pago de dicha cantidad, mas no que únicamente se deba pagar la misma, sino que su monto puede ser mayor."


De esta reseña se colige la existencia de contradicción de criterios denunciada, en dos aspectos:


1) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, sostienen que la Ley Federal del Trabajo releva al trabajador de la carga de acreditar hechos inherentes a documentos que el patrón tiene obligación legal de conservar y exhibir en el juicio, con independencia de que se hayan reclamado prestaciones superiores a las mínimas establecidas por la ley, y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que cuando el trabajador demanda por concepto de aguinaldo el equivalente a un número de días superior al señalado por la ley, a él corresponde demostrar que tiene derecho a disfrutar de ese beneficio en la forma en que lo reclama, porque así lo haya pactado con su patrón, o que éste habitualmente lo cubría de esa manera a sus trabajadores; y,


2) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito sostuvo que: "aun cuando resulta cierto que el actor debe precisar el fundamento contractual de una prestación extralegal, ello no exime a la parte patronal de conservar y exhibir documentos que conforme a la ley le corresponde", lo que implica que consideró el reclamo del aguinaldo en un número de días superior al mínimo establecido en la Ley Federal del Trabajo como una prestación "extralegal", y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, también estimó que, al tratarse de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley, que tiene su origen en el acuerdo de voluntades entre la patronal y sus trabajadores, y no tener sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, ni en otros ordenamientos legales, reviste el carácter de una prestación extralegal; por el contrario, en ese aspecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que el hecho de demandar el pago de aguinaldo en un porcentaje mayor al permitido, no hace que deba considerarse como prestación extralegal.


En concordancia con lo anterior, los puntos a dilucidar son:


• A quién corresponde la carga de la prueba cuando se reclama el pago de aguinaldo en una cantidad mayor a la mínima prevista en la Ley Federal del Trabajo; y,


• Si en ese caso, la prestación debe considerarse extralegal.


OCTAVO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se desarrolla, que coincide básicamente con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: "El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."; a su vez, el numeral 87 del indicado ordenamiento, establece: "Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.


"Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste."


Respecto a la naturaleza del aguinaldo, esta Segunda Sala ha determinado que éste es parte integrante del salario, en los siguientes términos:(2)


"SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral."


Ahora bien, el artículo 784 de la mencionada ley laboral, dispone taxativamente:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"XII. Monto y pago del salario; ..."


Por su parte, el artículo 804 del ordenamiento que nos ocupa, establece que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran:


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"...


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; ..."


El numeral de mérito impone también la obligación al patrón de conservar los indicados documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral.(3)


En el artículo 805(4) de la legislación laboral, materia del presente análisis, se sanciona el incumplimiento a lo dispuesto por el numeral inmediato anterior, estableciendo la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.


La interpretación sistemática de los indicados numerales, arroja la siguiente conclusión: en todo caso corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario, y si el aguinaldo es parte integrante de aquél, es inconcuso que corresponde a la parte patronal acreditar los extremos de su controversia respecto al monto y pago del aguinaldo, porque además, conforme al numeral 804 ya transcrito en lo conducente, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio (en caso de controversia) los recibos de pagos de salarios y ese concepto incluye el aguinaldo, máxime que así lo dispone también de manera expresa la fracción IV, del indicado numeral, al señalar: "Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley.", so pena de que se presuman ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.


Estas conclusiones son válidas, con independencia de que se reclame el pago de aguinaldo a razón del mínimo de quince días por año o parte proporcional, como lo establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo 87, o bien por una cantidad mayor, pues queda claro que se trata de una prestación respecto de la cual el patrón tiene obligación de conservar la documentación comprobatoria correspondiente y respecto de la cual, de manera expresa la propia Ley Federal del Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba, en caso de controversia, sin distinguir si reclama esa prestación por el mínimo legal o no, pues la obligación legal a cargo del patrón parte del supuesto de que éste tiene los elementos idóneos para demostrar que ha satisfecho el reclamo del trabajador.


En cuanto al segundo punto de contradicción, esto es, si el aguinaldo reclamado en proporción mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una prestación de tipo extralegal, se advierte que no lo es.


Para llegar a esta conclusión, es menester partir del texto de la ley, por esa razón, se retoma en este apartado el artículo 87, que dispone:


"Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos. ..."


De la interpretación literal del precepto supra inserto, se colige fácilmente que el legislador estableció la prestación de mérito, con un parámetro mínimo, pues la expresión "... quince días de salario, por lo menos", así lo indica, eso significa que el patrón se encuentra obligado a cubrir, al menos, la cantidad equivalente a quince días de salario, pero que puede ser mayor, porque así lo permite la norma que prevé ese derecho a los trabajadores.


Ahora bien, si se toma en cuenta que como prestación extralegal se considera toda aquella que no tiene su origen en la ley, sino en el acuerdo colectivo o individual que celebren las partes para regir determinada relación laboral; en el caso del aguinaldo, como ya se evidenció, es una prestación que sí se encuentra contemplada en la Ley Federal del Trabajo, concretamente en su artículo 87, precepto que impone al patrón la obligación de cubrir un aguinaldo anual que no podrá ser inferior al mínimo, que es el equivalente a quince días de salario, ello significa que no necesariamente debe ser por esa cantidad, ni impide que sea mayor.


Entonces, si la propia ley establece que el aguinaldo no debe ser menor al equivalente a quince días de salario, pero sí puede ser mayor, es una prestación que en su génesis debe considerarse como un derecho legal de los trabajadores; por eso, el hecho de que se demande su pago en una cantidad de días o proporción mayor al mínimo exigido por la ley de la materia, no lo convierte en prestación de tipo extralegal, pues su origen sigue siendo la norma vigente y esa circunstancia no puede ni debe variar en función de su monto.


En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada ley.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


El señor M.S.A.V.H. votó en contra, quien formulará voto particular.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. Contradicción de tesis 94/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Segundo del Octavo Circuito, Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, tesis 2a./J. 33/2002, página 269.


3. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y

"V. Los demás que señalen las leyes.

"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


4. "Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


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