Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 1167
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Fecha31 Mayo 2012
Número de resolución2a./J. 44/2012 (10a.)
Número de registro23586
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 404/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y en el numeral 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el apoderado legal de las quejosas en los juicios de amparo directo ********** y **********, radicados, respectivamente, en los Tribunales Colegiados Segundo y Primero del Vigésimo Circuito. El carácter del promovente se desprende de las copias certificadas que remiten los referidos Tribunales Colegiados y se confirma en el proveído de cinco de octubre de dos mil once de la presidencia de esta Segunda S. (foja 251).


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(Jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página 7 del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010)


En el anterior orden de ideas, para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los amparos en revisión mencionados en los resultandos que anteceden.


CUARTO. En primer lugar, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo ********** en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil diez, en la parte que interesa determinó:


"En otro orden, en los restantes conceptos de violación, la impetrante afirma que el laudo impugnado es violatorio de las garantías de seguridad y legalidad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en esencia, por lo siguiente: a) Que la responsable consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por la patronal, sin que tomara en consideración que su planteamiento lo hizo en forma deficiente, pues omitió precisar los elementos necesarios que le permitieran analizarlas como son las fechas a partir de cuándo corre dicha prescripción y cuándo concluye, ya que sólo se concretó a mencionar que la quejosa tuvo conocimiento de su situación laboral a partir del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y a la presentación de su demanda (dieciocho de septiembre de dos mil ocho) habían transcurrido veintitrés años, once meses y catorce días, lo que no es suficiente, pues debió precisar el tiempo transcurrido desde que aconteció el despido y el de la presentación de su reclamo, la data en que empezó a correr el plazo, y en la que se consumó, dado que al ser una excepción de estricto derecho no es dable suplir la deficiencia de la empleadora, al tenor de la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invoca, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’. b) Que la responsable inadvirtió que el normativo 96 de la ley burocrática local de mil novecientos cincuenta y siete, que señaló la patronal como fundamento de la excepción de prescripción, no guarda ninguna relación con la acción de reinstalación que intentó, como se advierte de los numerales 48, 93, 95, 96 y el propio 96 (sic) de ese ordenamiento; por tanto, al concluir que el plazo para hacer valer sus derechos era de un año, introdujo una hipótesis normativa novedosa, ya que la empleadora no indicó el término genérico a que se refiere el precepto 94 invocado y, por ende, le suplió la deficiencia de sus planteamientos cuando no le está permitido, ya que su reclamo no se fundó en una acción derivada del nombramiento sino de las previstas en el artículo 123 apartado B, de la Ley Fundamental (reinstalación); lo que hace que su determinación sea incongruente, al no ajustarse a lo aducido por las partes. Los resumidos planteamientos son infundados. En efecto, contrario a lo argüido por la quejosa en el planteamiento reseñado en el inciso a), de manera acertada la responsable determinó que prescribió la acción de la actora para reclamar dichas prestaciones. Esto, en atención a la excepción de prescripción que opuso la demandada, que fue en los siguientes términos (que la propia impetrante transcribe en sus conceptos de violación): ‘... I. La de prescripción, enderezada en contra de las prestaciones reclamadas por la actora, marcadas con los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), mismas que resultan improcedentes e infundadas, de conformidad con lo ordenado por el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas (vigente en la época en que sucedieron los hechos), que establece: «Artículo 96.» (lo transcribe); lo anterior, como se acredita con la confesión expresa del accionante y la documental consistente en su escrito de demanda, en el hecho marcado con el número «5» «quinto», en el que se refiere: ... «5» «quinto». Pero resulta que el día viernes 05 de octubre del año de mil novecientos ochenta y cuatro, mi representada se presentó normalmente a su centro de trabajo, jardín de niños «H.M.H., siendo en ese momento cuando llegó al referido centro educativo la profesora **********, quien era la supervisora de la zona escolar 006, a la que pertenece mi poderdante, refiriéndole «que ya no podía seguir laborando en el jardín de niños porque había abandonado su empleo», a lo que la reclamante sorprendida le respondió que eso no era cierto y que en ningún momento se le había citado para que le levantaran acta administrativa procediendo la supervisora a pedirle le entregara las llaves del jardín que tenía bajo su encomienda la actora, no teniendo más opción la reclamante que retirarse de su centro de trabajo ... (sic); hecho que se adminicula con el hecho marcado con el número «6» «sexto», se tiene que ésta tuvo conocimiento de su situación laboral a partir del día 05 de octubre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro; es decir, si tomamos como fecha en que inicia su derecho y acción para reclamar reinstalación, reconocimiento de antigüedad, así como el pago de diversas prestaciones económicas a partir del día en que se ostenta conocedora de su situación laboral, el día 05 de octubre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, a la fecha de presentación de su escrito de demanda el día 18 dieciocho de septiembre del año dos mil ocho, según consta el sello de recibido de este H. Tribunal del Trabajo burocrático local, tenemos que entre ambas fechas han transcurrido 23 veintitrés años, 11 once meses y 13 catorce (sic) días; aproximadamente, término que excede al previsto por el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado, vigente en la época en que sucedieron los hechos; por lo anterior pedimos a esta H. Segunda S. de este Tribunal del Trabajo burocrático del Poder Judicial del Estado, se sirva decretar procedente la excepción de prescripción que hacemos valer, en contra de las prestaciones que se combaten, y en el momento procesal oportuno, se absuelva a la patronal de ellas, toda vez que la fecha a partir de la cual se realiza el cómputo de ellas, toda vez que la fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescrito debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada, es decir, la fecha en que se llevó a cabo el supuesto despido injustificado, que como lo precisa la demandante en los hechos de referencia fue a partir del día 05 de octubre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada por la actora, por ello, se tiene que la fecha en que aduce el promovente haber sido despedida a partir del día 05 de octubre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro a la fecha de presentación de su escrito de demanda el día 18 dieciocho de septiembre del año dos mil ocho, según consta el sello de recibido de este H. Tribunal del Trabajo burocrático local, tenemos que entre ambas fechas han transcurrido 23 veintitrés años, 11 once meses y 13 catorce (sic) días; aproximadamente, por lo tanto en el presente caso opera la excepción de prescripción; ...’. Como puede advertirse de la anterior transcripción, la patronal sí expresó los elementos necesarios para que la responsable analizara la excepción de prescripción que hizo valer, pues argumentó que la trabajadora presentó su demanda laboral el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, y que sus prestaciones datan del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en que la obrera afirmó que fue despedida; por tanto, esa data era la que debía contarse para el inicio de su derecho y acción para reclamar la reinstalación y demás prestaciones económicas y, por ende, había transcurrido en exceso el término de un año a que alude el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas vigente hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, aplicable al caso concreto. Luego, teniendo en cuenta dicha excepción y los datos que aportó la patronal para que prosperara la misma, como la fecha en que comenzó el derecho para deducir las prestaciones reclamadas y la de presentación de la demanda laboral que lo hizo con la finalidad de destacar que transcurrió en exceso el plazo de un año que la ley de la materia aplicable al caso concreto marca para exigir su pago, resulta correcta la determinación de la responsable, pues aun cuando la empleadora no precisó el tiempo transcurrido desde la fecha del despido alegado y en la que feneció el año que tenía para hacerlas valer, no significa que omitiera señalar los elementos, mínimos, ya que ante el notorio exceso del lapso que tenía la obrera para hacer valer sus derechos, bastó con que se indicara cuándo iniciaba (cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro) y la de la presentación de la demanda (dieciocho de septiembre de dos mil ocho), para considerar que había transcurrido en exceso el plazo de un año referido por el numeral 96 del ordenamiento en consulta; por tanto, la conclusión de la responsable no resulta violatoria de garantías. Tampoco asiste razón a la impetrante en los motivos de inconformidad resumidos en el inciso b), pues basta la lectura de los normativos 93 a 96 de la ley en consulta, para advertir que el último que fue el que invocó la patronal como fundamento de su excepción y con base en el cual resolvió su procedencia la responsable, sí resulta aplicable al reclamo de la reinstalación intentada por la actora, pues de la transcripción hecha en párrafos precedentes de tales numerales, se advierte que del 93 al 95 no prevén la prescripción de esa acción; empero, el diverso 96 establece que todos los demás derechos que nazcan de esa ley o del nombramiento, es decir, los que no se encuentran previstos en los primeros artículos, prescribirán en un año, por tanto, la autoridad del conocimiento no introdujo ningún aspecto novedoso, pues fue precisamente con base en la excepción hecha valer por la empleadora, sin que obste el hecho de que esta última no haya hecho valer el plazo genérico que prevé el normativo 94 de quince días, pues en todo caso le benefició, ya que se le aplicó el de un año, que es mayor al otro, de ahí que no haya suplido los planteamientos de la demandada, ni tampoco pronunció un laudo incongruente. Por otra parte, tal normativo 96 en consulta, sí guarda relación con la acción de reinstalación, pues si bien la quejosa deduce que no hizo valer ninguna acción relacionada con nombramiento, lo cierto es que no debe considerarse esa excepción al documento en que se contenga la descripción del puesto otorgado, sino precisamente de la designada en determinada categoría que se hubiere dado a la actora, en el caso, de educadora frente a grupo; por tanto, la acción ejercida sí tiene que ver con el nombramiento que se le dio con ese carácter."


QUINTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo ********** en sesión de once de agosto de dos mil once, en lo que interesa, estableció:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación transcritos en el considerando que antecede son fundados y suficientes para conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, atento a las consideraciones que en esta ejecutoria se expresan. Cabe destacar que en el presente asunto opera el principio de suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el impetrante de garantías tiene carácter de parte trabajadora en el juicio del cual emana el acto reclamado. Por tanto, el análisis de constitucionalidad del acto reclamado, opera aun ante la ausencia de motivos de disenso, tal y como lo ha sostenido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 39/95, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’. Por otro lado, no debe perderse de vista que el referido beneficio ha sido definido por la propia Segunda S. como la facultad de examinar cuestiones no propuestas en conceptos de violación, en el entendido de que podrían resultar favorables al quejoso, aunque finalmente llegue a presentarse resultado adverso. Es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes: ‘N.. registro: 170008. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. XXVII, marzo de 2008. Tesis 2a./J. 26/2008. Página: 242. ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente.’. Según se advierte del análisis de las constancias que integran el expediente laboral **********, que la autoridad responsable anexó a su informe justificado, la trabajadora aquí quejosa, demandó de la Secretaría de Educación del Estado, como prestación principal la siguiente: ‘A) La reinstalación de la suscrita ********** a mi plaza de docente frente a grupo con categoría de maestra «A» N.U.T., con adscripción a la fuente de trabajo denominada escuela primaria «J.N., ubicada en el poblado de Cuyo Álvaro Obregón, Municipio de Catazaja, Chiapas, y perteneciente a la zona escolar 018, con cabecera oficial en Palenque, Chiapas; en las mismas condiciones en la que venía desempeñándolo hasta antes del despido del que fui objeto por parte de la demandada, tal y como lo estatuye el artículo 42, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas (artículo 48 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas de 1957), toda vez que este fue mi último centro de trabajo al que estuve bajo el mando y subordinación de la demandada.’. La actora basó su demanda entre otros hechos en el siguiente: ‘Sexto. Pero resulta que el día martes tres de marzo de mil novecientos ochenta y siete, precisamente al encontrarme realizando mis actividades académicas como de costumbre, como a eso de las 10:45 de la mañana, llegó a mi aula escolar el profesor **********, quien era mi jefe inmediato en el centro de trabajo y quien me refirió «profesora **********, he venido a comunicarle de forma verbal que por instrucciones de la Dirección de Educación Primaria usted ha causado baja del (sic) este plantel educativo y le suplico que se retire de sus funciones a partir de este momento», a lo que sorprendida le respondí que eso era injusto ya que jamás había dado motivos para que se me despidiera de esa manera y sin justa causa, y tampoco en ese momento se me comunicó por escrito del o los motivos de mi rescisión laboral, ya que el artículo 47 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas de 1957, así lo estipulaba, sin embargo, pese a lo anterior, no me quedó más remedio que retirarme de mi centro de trabajo a pesar de que mi separación fue arbitraria a todas luces y ajena a mi voluntad.’. Al contestar la demanda de Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, opuso la excepción de prescripción en contra de la prestación principal, en los términos siguientes: ‘I. La de prescripción, enderezada en contra de la prestación reclamada por la actora, marcada con los incisos A) (sic), misma que resulta improcedente e infundada de conformidad con lo ordenado por el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas de 1957 (vigente en la época en que sucedieron los hechos), que establece: «Artículo 96. Todos los demás derechos que nazcan de esta ley o del nombramiento otorgado a los servidores públicos prescribirán en un año.»; lo anterior, como se acredita con la confesión expresa del accionante y la documental consistente en su escrito de demanda, en el hecho marcado con el número «6» «sexto», en el que refiere «... Sexto. Pero resulta que el día martes 03 tres de marzo del año mil novecientos ochenta y siete, precisamente al encontrarme realizando mis actividades académicas como de costumbre, como a eso de las 10:45 de la mañana, llegó a mi aula escolar el profesor **********, quien era mi jefe inmediato en el centro de trabajo y quien me refirió , a lo que sorprendida le respondí que eso era injusto ya que jamás había dado motivos para que me despidiera de esa manera y sin justa causa y tampoco en ese momento se me comunicó por escrito del o los motivos de mi rescisión laboral, ya que el artículo 47 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas de 1957, así lo estipulaba, sin embargo, pese a lo anterior, no me quedó más remedio que retirarme de mi centro de trabajo a pesar de que mi separación fue arbitraria a todas luces y ajena a mi voluntad ...’ (sic); se tiene que ésta tuvo conocimiento de su situación laboral a partir del día 03 de marzo de 1987 mil novecientos ochenta y siete; es decir, si tomamos como fecha en que inicia su derecho y acción para reclamar reinstalación, a partir del día siguiente al en que se ostenta conocedora de su situación laboral, es decir el día 04 de marzo de 1987 mil novecientos ochenta y siete; por lo que a la fecha de presentación de su escrito de demanda 13 de agosto del año 2009 dos mil nueve; según consta el sello de recibido de este H. Tribunal del Trabajo Burocrático Local, tenemos que entre ambas fechas han transcurrido 22 veintidós años, 05 cinco meses y 09 nueve días; aproximadamente, término que excede al previsto por el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado, vigente en la época en que sucedieron los hechos; por lo anterior, pedimos a esta H. Segunda S. de este Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado, se sirva decretar procedente la excepción de prescripción que hacemos valer, en contra de la prestación que se combate, y en el momento procesal oportuno, se absuelva a la patronal de ella, toda vez que el cómputo del término prescriptivo debe ser tomado a partir del día siguiente de la fecha en que el trabajador expresa en sus hechos en que se fundó la acción ejercitada que ocurrió su supuesto despido; que como lo precisa la demandante en su demanda fue a partir del día 03 de marzo de 1987 mil novecientos ochenta y siete; por lo tanto, si tomamos como fecha en que inicia su derecho y acción para reclamar reinstalación, es a partir del día siguiente en que se ostenta conocedora de su situación laboral, es decir el día 04 de marzo de 1987 mil novecientos ochenta y siete; a la fecha de presentación de su escrito de demanda el día 13 de agosto del año 2009 dos mil nueve; según consta el sello de recibido de este H. Tribunal del Trabajo Burocrático Local, tenemos que entre ambas fechas han transcurrido 22 veintidós años, 05 cinco meses y 09 nueve días; aproximadamente, por lo tanto en el presente caso opera la excepción de prescripción; siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia con (sic) número tesis I.6o.T. J/59, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Novena Época, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., página 1278, diciembre de 2003, que establece: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN.’ (transcribe). Así también, la jurisprudencia localizada en la Novena Época, N.. registro: 182419, Instancia: Segunda S., Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, XIX, enero de 2004, Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 119/2003, página 131, cuyo rubro y texto es (sic) del tenor siguiente: ‘DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO.’ (transcribe) (cita precedentes). Ahora la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 61/2000-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, determinó lo siguiente: ‘Además de esta regulación específica respecto de los plazos para que opere la prescripción de las prestaciones determinadas por el legislador en los artículos 517 a 519, el legislador previó en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo la regla general para aquellas acciones que no están previstas expresamente en aquellos artículos, concediendo el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En tales condiciones, puede válidamente decirse que la ley laboral ha establecido un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, salvo algunos casos excepcionales que por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles, entre los que se pueden citar el derecho a obtener el otorgamiento y pago de la jubilación (prestación extralegal), el reconocimiento a que con independencia del tiempo transcurrido se reconozcan los efectos que produce un riesgo profesional y el derecho a solicitar la devolución del fondo de retiro contemplado a favor de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. Determinada en los términos expuestos la naturaleza y plazos de la prescripción, esta Segunda S. considera que cuando dicha excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere de que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta la analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y, finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que éste es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento. No es obstáculo a la conclusión anotada lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que es innecesario precisar las circunstancias en que se apoye la excepción de prescripción para que se estime fundada, por tratarse de un fenómeno que opera por el transcurso del tiempo, dado que si bien es cierto que la multicitada excepción tiene como elemento consustancial el transcurso del tiempo, también lo es que, como ya se vio, la excepción de prescripción no opera de pleno derecho, ni de oficio, esto es, se tiene que hacer valer por la parte interesada, quien tendrá la carga de proporcionar todos los elementos que la conforman, con el propósito de que no exista duda de que ha operado extinguiendo el derecho correspondiente, lo que incluso impedirá que en este supuesto la Junta supla la deficiencia de la defensa correspondiente cuando la excepción es opuesta por la parte patronal, pues dicha suplencia se ha instituido, entre otros preceptos, en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente para tutelar a la clase trabajadora, cuyo ejercicio es obligatorio para la Junta de Conciliación y Arbitraje ...’. De lo anteriormente transcrito se desprende que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que conforme a la Ley Federal del Trabajo, cuando la excepción se basa en los supuestos específicos previstos por la propia ley, requiere que quien la oponga precise: A) La acción o pretensión respecto de la que se opone; B.S. el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla

valer; C) La fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, y D) Destaque que esta fecha de conclusión del plazo es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral. En la especie, analizada la excepción opuesta se advierte que la patronal demandada señaló que la excepción la oponía respecto de la acción principal de reinstalación, que es la que se señaló en el inciso a) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda; que el derecho de la actora para ejercer su acción nació el día cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, dado que tuvo conocimiento del despido el día tres del mismo mes y año; que la demanda laboral fue presentada el día trece de agosto de dos mil nueve, y que entre ambas fechas transcurrieron veintidós años, cinco meses y nueve días; lo que hace evidente que solamente cumplió con los dos primeros requisitos anteriormente anotados; sin embargo, fue omisa en señalar la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó y en destacar que esa fecha era anterior a la fecha de presentación de la demanda. No es inadvertido para quienes ahora resuelven que del texto de la jurisprudencia que se originó con motivo de la contradicción de tesis **********, no se señala que el demandado deba señalar la fecha en que concluyó el plazo de la prescripción, pues dicha jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto seguidamente se citan establece: ‘Registro: 186748. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. XV, junio de 2002. Página 156. Tesis: 2a./J. 48/2002. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.’. No obstante ello, se estima que también la fecha en que venció el plazo de prescripción es un requisito que debe señalar quién la opone en razón a que ese tópico también fue materia de la contradicción de tesis, pues así se lee de la ejecutoria correspondiente en la que se estableció: ‘Así, los puntos jurídicos materia de la contradicción, que si bien quedaron desplegados en los tres grupos anteriores, lo cierto es que los puntos a dilucidar en realidad se pueden resumir en dos aspectos, que consisten en determinar lo siguiente: a) Si la excepción de prescripción que se opone en materia laboral requiere, para que sea analizada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, que quien la invoque pormenorice sus elementos, tales como la fecha en que inicia el plazo prescriptivo, la de conclusión del mismo y respecto de qué acciones se plantea, o si basta la cita de cualquiera de los preceptos en que se funde, para que la Junta, sin mayores requisitos, se haga cargo de su estudio. b) Si únicamente la excepción de prescripción que se opone con fundamento en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo requiere, para que sea analizada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, que quien la invoque pormenorice sus elementos, tales como la fecha en que inicia el plazo prescriptivo, la de conclusión del mismo y respecto de qué acciones se plantea, pues la que se apoya en el artículo 516 de la propia legislación no precisa de tales elementos, sino que basta la invocación del citado precepto para que la autoridad laboral se haga cargo de su estudio en relación con todas las acciones ejercidas en el juicio.’. Amén de lo anterior, sobre ese tópico específico existió pronunciamiento en la ejecutoria de mérito, como ya se precisó en párrafos precedentes. Ahora, en la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, vigente en la época en que ocurrió el despido alegado (mil novecientos ochenta y siete), disponía en sus artículos 48, 93, 94, 95 y 96, lo siguiente: ‘Artículo 48. Un servidor público que considere inexistente o no demostrada la causa de su separación o de no estar comprendido en la Ley, tiene derecho a demandar su reinstalación ante el Tribunal de Arbitraje del Estado.’. ‘Artículo 93. Los derechos y acciones que esta ley confiere deben ejercitarse dentro de los términos señalados, pues de lo contrario se produce la extinción del derecho. Prescribirán en 10 días: I. La facultad para impugnar la aceptación de un nombramiento hecho por error, principiará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que el designado entre al desempeño de sus funciones respectivas. II. El derecho de los servidores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por accidente profesional o ajeno al servicio o por enfermedad, contando: El plazo a partir de la fecha en que esté en aptitud de volver a trabajar, de acuerdo con la constancia médica respectiva. III. La facultad de los funcionarios públicos para suspender a los empleados por causas justificadas y para disciplinar sus faltas, contándose desde el momento en que se conozca la causa para la separación o las faltas.’. ‘Artículo 94. En todos los casos, para el ejercicio de una acción o derecho prescribirá a los 15 días de que se tenga conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnarse por ser lesivo a los derechos del interesado.’. ‘Artículo 95. En seis meses para impugnar un nombramiento expedido en contra de disposiciones de esta ley, siempre que no se trate del requisito de título para el desempeño de algún cargo.’. ‘Artículo 96. Todos los demás derechos que nazcan de esta ley o nombramiento otorgado a los servidores públicos prescribirán en un año. La prescripción no puede comenzar a correr: I. Contra los incapacitados mentales mientras no se les prevea (sic) de tutor y se le haya discernido este cargo conforme a la ley; II. Contra los empleados incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.’. Como puede verse en el artículo 48 se establecía el derecho de los trabajadores burocráticos de ejercer la acción de reinstalación, cuando consideraran injustificada su separación del empleo. Por otra parte, en el primer párrafo del numeral 93 se estableció la figura jurídica de la prescripción al señalar la disposición legal que los derechos y las acciones previstas por la ley debían ejercerse dentro de los términos señalados para ese efecto, pues de no hacerlo dentro de tales plazos se producía la extinción del derecho. El mismo artículo estableció el término de diez días para que prescribieran: a) La facultad para impugnar la aceptación de un nombramiento hecho por error. b) El derecho del servidor público para volver a ocupar el puesto que haya dejado por accidente profesional o ajeno al servicio o por enfermedad. c) La facultad de los funcionarios públicos para suspender a los empleados por causa justificada y para disciplinar sus faltas. El precepto 94 estableció el término de quince días contados a partir de que se tenga conocimiento, para impugnar cualquier acuerdo u orden que se estimen lesivos de derechos. En el artículo 95 se estableció que prescribiría en seis meses la facultad para impugnar un nombramiento expedido en contra de las disposiciones de la propia ley, siempre que no se tratara del requisito de título para desempeñar el cargo. En el artículo 96 se estableció el plazo de un año para hacer valer todos los demás derechos nacidos de la ley o del nombramiento otorgado, previéndose además, que el término señalado no podía comenzar a correr contra los incapacitados mentales en tanto no se les designara tutor y se les discerniera del cargo y contra los empleados incorporados al servicio militar en tiempo de guerra. Como puede verse, los artículos transcritos establecen, al igual que la Ley Federal del Trabajo, un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que se contemplan en los artículos 93, 94 y 95, que se complementan con una regla genérica prevista por el artículo 96. Consecuentemente, los requisitos señalados por la Segunda S. en la ejecutoria que ha sido destacada, también son aplicables al presente caso, toda vez que se trata de idénticos supuestos. En esa tónica, también asiste razón a la quejosa cuando alega que la excepción de prescripción se fundó en la regla genérica prevista por el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil vigente en la época del despido, cuando debió fundarse en la específica prevista por el artículo 94 ibídem. Lo anterior es fundado, porque como se ha visto el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, vigente hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, establece el término específico de quince días para ejercer la acción en contra de una orden que deba impugnarse por ser lesivo a los derechos del interesado, dentro de la que queda comprendida el despido, por tratarse de una orden de separación, en tanto que el diverso precepto 96 contiene una regla genérica, al señalar que todos los demás derechos que nazcan de la ley o nombramiento otorgado a los servidores públicos prescribirán en un año; por tanto, es evidente que la excepción se opuso aludiendo a una hipótesis diversa al despido que fue en lo que sustentó el reclamo de la prestación demandada. Respecto a que la hipótesis específica se contempla en el artículo 94 aludido, es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes: Registro: 168479. Localización. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. XXVIII, noviembre de 2008. Página 228. Tesis 2a./J. 157/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. ‘DESPIDO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TIENEN CONOCIMIENTO DE LA ORDEN DE SEPARACIÓN, AUNQUE NO EXISTA AVISO POR ESCRITO (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LA ENTIDAD VIGENTE HASTA EL 1o. DE MAYO DE 1992). El artículo 47 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas dispone que en los casos de separación de un servidor público se le debe comunicar por escrito haciéndole saber la causa de la misma. Por otro lado, el artículo 48 de la invocada ley establece que el empleado que considere inexistente la causa de su separación tiene derecho a demandar su reinstalación ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, en tanto que el artículo 94 de la ley citada impone al trabajador la carga de ejercer su acción en el plazo de 15 días a partir de que tenga conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnar por ser lesivo a sus derechos. En ese sentido, cuando el trabajador tiene conocimiento de la orden de separación del servicio, a partir de esa fecha inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción, sin que sea presupuesto necesario la existencia del aviso de las causas que la motivan, en la medida en que el trabajador conoce el acuerdo u orden que resulta lesivo a sus intereses. Esto es, si bien es cierto que la finalidad del aviso de separación previsto en el artículo 47 del indicado ordenamiento es dar certeza jurídica al trabajador respecto de las causas que originaron la terminación de la relación de trabajo y, de igual forma, respecto de la fecha de la separación, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, también lo es que para que transcurra el plazo de 15 días a que hace referencia el artículo 94 mencionado no es necesario que conste el aviso relativo, pues la omisión de esta circunstancia formal provocaría, en su caso, que el despido se considere injustificado.’. En esa tesitura, como la suplencia de la queja no opera a favor de la parte patronal, la autoridad responsable no podía invocar oficiosamente la hipótesis específica prevista por el artículo 94 de la ley en cita. En esas condiciones, es evidente que resulta contraria a derecho la consideración de la responsable expuesta en los términos siguientes: ‘... al respecto, se traduce el hecho de que la actora tuvo conocimiento desde el día tres de marzo de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que dice ser despedida, mismo hecho que debió impugnar a partir del momento en que tuvo conocimiento lesivo de sus derechos laborales; por lo que, tomando en cuenta que la actora **********, presentó su demanda ante este tribunal el trece de agosto de dos mil nueve, como se aprecia del sello fechador que obra en el escrito de demanda (foja 2 de autos), y del acuerdo de radicación del expediente, se tiene que de la fecha en la que dice haber sido despedida que fue el tres de marzo de mil novecientos ochenta y siete, hasta el trece de agosto de dos mil nueve, fecha en que ejerció su derecho ante este tribunal laboral, se advierte que transcurrió más de veintidós años, cinco meses y nueve días, tiempo en exceso del término de quince días y un año que conceden los contenidos del numeral (sic) 94 y 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas de 1957 mil novecientos cincuenta y siete, vigente en esa época, siendo el aplicable en este caso el segundo numeral indicado, ya que los hechos devienen del despido injustificado y violación de los derechos laborales del nombramiento otorgado a los servidores públicos, que establece claramente la prescripción en un año; en consecuencia, este órgano colegiado considera que al haberse extinguido el derecho de la actora por el transcurso del tiempo por la condición prevista por la ley, máxime que al hacerla valer, el patrón proporcionó los elementos nimios para que procediera el examen, dado que al efecto manifestó que la acción se encontraba prescrita porque desde la fecha del supuesto despido hasta la presentación de la demanda laboral habían transcurrido más de veintidós años, cinco meses y nueve días; se advierte que mención (sic) con precisión la acción respecto de que la opuso y el momento en que nació el derecho de la contraparte para ejercerla, elementos que de modo indudable resultan suficientes para determinar que (sic) demanda formulada después de más de veintidós años, cinco meses y nueve días, se presentó extemporáneamente y que por ello, se extinguió el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, pues el cómputo de prescripción puede realizarse aun cuando no exista avisto (sic) escrito; ...’. Se estima de esa manera, toda vez que como ya se precisó, contrario a lo aducido por el tribunal responsable, la patronal fue omisa en señalar la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó y en destacar que esa fecha era anterior a la de presentación de la demanda; asimismo, la excepción se fundó en la hipótesis genérica prevista por el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil vigente en la época del despido, y por tanto, al no existir suplencia de la deficiencia de la queja, el tribunal no podía oficiosamente analizarla conforme a la hipótesis especifica prevista por el artículo 94 de la misma ley."


SEXTO. Como deriva de lo anterior, ambos amparos tuvieron origen en sendos juicios laborales en los que las respectivas actoras demandaron la reinstalación en sus plazas, aduciendo despido injustificado; en ambos casos, la autoridad demandada opuso la excepción de prescripción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas de 1957, vigente en la fecha en la que sucedieron los hechos de la demanda, conforme al cual, todos los derechos que nacieran de dicha ley o del nombramiento otorgado a los servidores públicos prescribirían en un año; en ambos casos, la excepción se declaró fundada, lo que dio lugar a la promoción de los juicios de amparo en los que se emitieron los criterios que, al parecer, son discrepantes.


Ahora bien, como deriva de la transcripción que se realizó en el considerando cuarto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en síntesis y en lo que interesa, que:


a) De manera atinada, la responsable determinó que prescribió la acción de la actora para reclamar las prestaciones derivadas de su situación laboral, teniendo en cuenta dicha excepción y los datos que aportó la patronal para que prosperara, así como la fecha en que comenzó el derecho para deducir las prestaciones reclamadas y la de presentación de la demanda laboral, lo que hizo con el objeto de destacar que transcurrió en exceso el plazo de un año que la ley de la materia prevé para exigir su pago.


b) Fue correcta la decisión de la responsable, pues aun cuando la empleadora no precisó el tiempo transcurrido desde la fecha del despido alegado y en la que feneció el año que tenía para hacerlas valer, no significa que omitiera señalar los elementos mínimos, ya que ante el notorio exceso del lapso que tenía la obrera para hacer valer sus derechos, bastó con que se indicara cuándo iniciaba y la de presentación de la demanda para considerar que había transcurrido en exceso el plazo de un año referido en el numeral 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, vigente hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos.


c) Basta la lectura de los normativos 93 a 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, vigente hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, para advertir que en el último, que fue el que invocó la patronal como fundamento de su excepción, y con base en el cual resolvió su procedencia la responsable, sí resulta aplicable al reclamo de la reinstalación intentada por la actora.


En cambio, como deriva de lo transcrito en el considerando quinto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo en suplencia de la queja, en síntesis y en lo que interesa, que:


a) Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, se pronunció en el sentido de que en los casos que no se encuentran específicamente previstos en la ley laboral para que opere la prescripción, y por ende aplica la regla general, quien oponga la excepción de prescripción debe proporcionar los elementos necesarios para que la Junta la analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y, finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que éste es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral, elementos que pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento. Si bien es cierto que dicha excepción tiene como elemento consustancial el transcurso del tiempo, también lo es que la excepción de prescripción no opera de pleno derecho, ni de oficio, sino que se tiene que hacer valer por la parte interesada, quien tendrá la carga de proporcionar todos los elementos que la conforman, con el propósito de que no exista duda de que ha operado, extinguiendo el derecho correspondiente, lo que, incluso, impedirá que en este supuesto la Junta supla la deficiencia de la defensa correspondiente cuando la excepción es opuesta por la parte patronal. Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."


b) Así, analizada la excepción opuesta, se advierte que la patronal demandada señaló que la excepción se oponía respecto de la acción principal de reinstalación, la fecha en que nació el derecho de la actora para ejercer dicha acción, la fecha de presentación de la demanda y el lapso transcurrido entre una fecha y otra, lo que evidencia que fue omisa en señalar la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó y en destacar que esa fecha era anterior a la de presentación de la demanda, requisitos indispensables, según se desprende de la ejecutoria descrita en el inciso anterior.


c) Asiste la razón a la quejosa cuando alega que la excepción de prescripción se fundó en la regla genérica prevista por el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil vigente en la época del despido, cuando debió fundarse en la específica prevista en el artículo 94 del mismo ordenamiento legal, en el que se establece el término específico de quince días para ejercer la acción en contra de una orden que deba impugnarse por ser lesiva a los derechos del interesado, dentro de la que queda comprendido el despido, por tratarse de una orden de separación, en tanto que el diverso precepto 96 contiene una regla genérica al señalar que todos los demás derechos que nazcan de la ley o nombramiento otorgado a los servidores públicos prescribirán en un año, por lo que es evidente que la excepción se opuso aludiendo a una hipótesis diversa al despido, que fue en lo que se sustentó el reclamo de la prestación demandada. Respecto a que la hipótesis específica se contempla en el artículo 94 aludido, es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "DESPIDO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TIENEN CONOCIMIENTO DE LA ORDEN DE SEPARACIÓN, AUNQUE NO EXISTA AVISO POR ESCRITO (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LA ENTIDAD VIGENTE HASTA EL 1o. DE MAYO DE 1992)."


d) En esta tesitura, como la suplencia de la queja no opera a favor de la parte patronal, la autoridad responsable no podía invocar oficiosamente la hipótesis específica prevista en el artículo 94 de la ley en cita, de ahí que resulta contrario a derecho que haya hecho alusión al término de quince días que se prevé en ese artículo.


SÉPTIMO. De lo anterior deriva que mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que eran suficientes para que la responsable analizara la excepción de prescripción que se hizo valer, los datos que aportó la patronal para que dicha excepción prosperara, es decir: la fecha en que comenzó el derecho para deducir las prestaciones reclamadas y la de presentación de la demanda laboral, sin que fuera indispensable que precisara el tiempo transcurrido desde la fecha del despido alegado y aquella en la que feneció el año que tenía para hacerlas valer.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito estimó que era indispensable que se señalaran: la fecha en que nació el derecho de la actora para ejercer su acción, la fecha de presentación de la demanda, el lapso transcurrido entre una fecha y otra, la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, además de que se debía destacar que esa fecha era anterior a la de presentación de la demanda.


De donde deriva que existe un primer punto en el que los tribunales adoptaron posturas contradictorias, pues mientras el primero de los señalados considera que para el análisis de la excepción de prescripción basta con que se señalen la fecha en que comenzó el derecho para deducir las prestaciones reclamadas y la de presentación de la demanda laboral; el otro estima que además de esos datos, es indispensable que se haga referencia al lapso transcurrido entre una fecha y otra, a la fecha en que concluyó el plazo de la prescripción, además de que se debe destacar que esa fecha es anterior a la de presentación de la demanda.


Asimismo, de lo reseñado deriva que existe un segundo punto en el que los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios contradictorios, y que es el relativo a la aplicación del artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, vigente hasta el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, para determinar el plazo para la prescripción tratándose de la acción que se intenta en contra de un "despido injustificado"; pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que ese artículo es el aplicable, el Primer Tribunal Colegiado de ese mismo circuito concluyó que el artículo aplicable en esos casos es el diverso 94 de esa ley.


No sobra destacar que en este último caso, incluso es cuestionable que se configure la contradicción de criterios, pues como ya se señaló, el Segundo Tribunal Colegiado estimó, sin lugar a dudas, que el artículo aplicable al caso era el 96 de la aludida Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito estableció que no podía invocarse en suplencia de la queja deficiente el artículo 94 de la ley, pues dicha suplencia no opera a favor de la parte patronal. A pesar de lo anterior, lo cierto es que mientras uno consideró que el artículo aplicable en estos casos es el 96, el otro consideró que es el 94, ambos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, lo que evidencia la contradicción de criterios denunciada.


Ahora bien, no obstante que como ha quedado evidenciado existe la contradicción de tesis denunciada, e incluso, se advierte que existe un punto más de contradicción que no fue denunciado, ésta debe declararse improcedente, toda vez que los puntos de contradicción ya fueron estudiados por esta Segunda S., e incluso, dieron lugar a las jurisprudencias que sirvieron de base y fundamento para lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


En efecto, en relación con los datos indispensables para el estudio de la prescripción en materia laboral, esta S. ya determinó, al resolver la contradicción de tesis **********, el diecisiete de mayo de dos mil dos, que en los casos que no se encuentran específicamente previstos en la ley laboral para que opere la prescripción, y por ende aplica la regla general, quien oponga la excepción de prescripción debe proporcionar los elementos necesarios para que la Junta la analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y, finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que éste es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral, elementos que pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento. Si bien es cierto que dicha excepción tiene como elemento consustancial el transcurso del tiempo, también lo es que la excepción de prescripción no opera de pleno derecho, ni de oficio, sino que se tiene que hacer valer por la parte interesada, quien tendrá la carga de proporcionar todos los elementos que la conforman, con el propósito de que no exista duda de que ha operado, extinguiendo el derecho correspondiente, lo que, incluso, impedirá que en este supuesto la Junta supla la deficiencia de la defensa correspondiente cuando la excepción es opuesta por la parte patronal.


Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2002 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje."


(Novena Época, N.. registro IUS: 186748, Instancia: Segunda S., Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, página 156)


Además, en la ejecutoria respectiva se señala que se requiere de que quien oponga la excepción de prescripción señale: a) respecto de qué acción o pretensión se opone; b) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; y, c) se aluda a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que éste es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral.


Por otra parte, en relación con el segundo punto de contradicción, esta Segunda S. también ya se pronunció, al resolver la contradicción de tesis **********, el quince de octubre de dos mil ocho, respecto a que en el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil vigente hasta el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, es en el que se establece el término específico de quince días para ejercer la acción en contra de una orden que deba impugnarse por ser lesiva a los derechos del interesado, dentro de las que queda comprendido el despido, por tratarse de una orden de separación.


Dicho criterio se refleja en la jurisprudencia 2a./J. 157/2008 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"DESPIDO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TIENEN CONOCIMIENTO DE LA ORDEN DE SEPARACIÓN, AUNQUE NO EXISTA AVISO POR ESCRITO (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LA ENTIDAD VIGENTE HASTA EL 1o. DE MAYO DE 1992).-El artículo 47 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas dispone que en los casos de separación de un servidor público se le debe comunicar por escrito haciéndole saber la causa de la misma. Por otro lado, el artículo 48 de la invocada ley establece que el empleado que considere inexistente la causa de su separación tiene derecho a demandar su reinstalación ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, en tanto que el artículo 94 de la ley citada impone al trabajador la carga de ejercer su acción en el plazo de 15 días a partir de que tenga conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnar por ser lesivo a sus derechos. En ese sentido, cuando el trabajador tiene conocimiento de la orden de separación del servicio, a partir de esa fecha inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción, sin que sea presupuesto necesario la existencia del aviso de las causas que la motivan, en la medida en que el trabajador conoce el acuerdo u orden que resulta lesivo a sus intereses. Esto es, si bien es cierto que la finalidad del aviso de separación previsto en el artículo 47 del indicado ordenamiento es dar certeza jurídica al trabajador respecto de las causas que originaron la terminación de la relación de trabajo y, de igual forma, respecto de la fecha de la separación, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, también lo es que para que transcurra el plazo de 15 días a que hace referencia el artículo 94 mencionado no es necesario que conste el aviso relativo, pues la omisión de esta circunstancia formal provocaría, en su caso, que el despido se considere injustificado.


(Novena Época, N.. registro IUS: 168479. Segunda S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, página 228)


Como puede advertirse, esta Segunda S. ya resolvió los puntos de contradicción del presente asunto, al definir, por un lado, cuáles son los elementos necesarios que quien opone la excepción de prescripción en materia laboral debe proporcionar para que pueda realizarse el estudio correspondiente; y, por otro, cuál es el precepto de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas (vigente hasta el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos) aplicable, tratándose de órdenes de despido.


En virtud de lo expuesto, lo conducente es declarar improcedente la contradicción de tesis a que este expediente se refiere. Apoyan la anterior conclusión, los siguientes criterios:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA.-Si se configura una contradicción de tesis y existe jurisprudencia temática emanada de otro asunto de la misma naturaleza que resuelve el tema central a dilucidar en aquélla, en tanto que las legislaciones aplicadas en los asuntos correspondientes contienen identidad de texto, tal circunstancia hace innecesario examinar el fondo del asunto y lleva a declarar improcedente la denuncia relativa".


(Novena Época, N.. registro IUS: 163385, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, tesis 2a./J. 182/2010, página 293)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA.-En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia."


(Novena Época, N.. registro IUS: 181587, Instancia: Primera S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis 1a./J. 32/2004, página 293)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA.-Si se plantea un conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia definida, la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado."


(Novena Época, N.. registro IUS: 191347, Primera S., Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 1a./J. 7/2000, página 175)


OCTAVO.-No pasa inadvertido que hasta este momento no se ha agotado el plazo que se otorgó al agente del Ministerio Público Federal y, por tanto, no ha desahogado la vista que se le mandó dar en este asunto; sin embargo, su intervención resulta innecesaria ante la inexistencia de la contradicción, denunciada, conforme a la jurisprudencia número 2a./J. 110/2002, sustentada por esta Segunda S. publicada en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, visible en la página 200, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto."


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente la contradicción de tesis.


N.; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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