Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de registro24153
Fecha31 Diciembre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 537
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2011. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CUATRO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y actos impugnados. Por escrito depositado el veinticinco de marzo de dos mil once en la oficina de Correos de México 44101 en Guadalajara, Jalisco, los diputados E.A. de C.P., G.M.Z. y P.E.R.V., el primero en su carácter de presidente y los dos últimos en el de secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en representación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, promovieron controversia constitucional en contra del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de quien se impugnan los siguientes actos:


1. El nombramiento y designación de A.N.L. como Magistrado integrante del P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, no obstante que éste no fue designado y nombrado por el Congreso del Estado de Jalisco.


2. Los acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco aprobados en la sesión plenaria extraordinaria celebrada el ocho de febrero de dos mil once, por los que por mayoría de votos se aprobó nombrar al ciudadano A.N.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en sustitución del Magistrado G.R.G., quien causó baja por jubilación.


3. El oficio 05-565/2011 por el cual se informa al Congreso Local de la determinación aprobada por el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el sentido de nombrar al ciudadano A.N.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en sustitución de G.R.G..


4. Todos los actos y consecuencias jurídicas que se deriven con motivo de los actos demandados.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron los que a continuación se sintetizan:


1. Por Acuerdo Legislativo 532-LVIII-08 de trece de junio de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Jalisco determinó no ratificar a B.P.G. como Magistrado integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


2. En vista de las diversas vacantes al cargo de Magistrado, el Poder Legislativo Local, previa convocatoria, emitió el Acuerdo 537-LVIII-08 de diecisiete de junio de dos mil ocho, mediante el cual se aprobó el nombramiento de A.N.L. como Magistrado del mencionado tribunal, en sustitución de J.F.R.E..


3. Inconformes con dicha designación, diversos participantes en el proceso de selección interpusieron juicio de amparo indirecto con número de expediente 1414/2008, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en Jalisco, en el que se determinó dejar insubsistente el Acuerdo Legislativo 537/LVIII-08, por el cual se nombró a A.N.L. como Magistrado integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


4. En cumplimiento a dicha resolución, el Poder Legislativo Local mediante Acuerdo Legislativo 837-LVIII-09, nombró como M. a L.F.S. en sustitución de J.F.R.E., y a A.N.L. ahora en sustitución de B.P.G..


5. La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 49/2008, determinó declarar la invalidez del Acuerdo Legislativo 532-LVIII-08 por el cual se determinó la no ratificación de B.P.G. en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; así como el Acuerdo 537-LVIII-08, mediante el cual se nombró al Magistrado en sustitución.


6. En cumplimiento a la resolución de la Corte, el Congreso Local emitió el Acuerdo Legislativo 311-LIX-10 aprobado el día veintidós de julio de dos mil diez, por el cual deja insubsistente el Acuerdo 532-LVIII-08, de trece de junio de dos mil ocho, respecto a la no ratificación del Magistrado B.P.G., así como los Acuerdos 537-LVIII-08 y 837-LVIII-09, en lo que se refiere al nombramiento de A.N.L. en sustitución de B.P.G. en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


Por tanto, el Congreso Local ordenó la restitución de B.P.G. en el cargo y el pago de salarios caídos, dejando insubsistente el nombramiento de A.N.L..


7. En sesión plenaria extraordinaria de ocho de febrero de dos mil once, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo relativo a la nueva integración de las S., toda vez que habiendo sido pensionado como Magistrado presidente de S.e.M.G.R.G., quedó una vacante en la Sexta S. de dicho tribunal, con motivo de lo cual se nombró a A.N.L. como integrante de la Novena S..


8. Con fecha dieciséis de febrero de dos mil once, se recibió el oficio 05-565/2011 dirigido al Congreso Local, firmado por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y por el secretario general de Acuerdos, por el cual se informa que el Magistrado G.R.G. fue pensionado por jubilación por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y que se adscribió al Magistrado A.N.L. a la Novena S., por gozar de una suspensión definitiva otorgada a su favor por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, dentro del juicio de amparo 1471/2010, motivo por el cual no se daba la vacante en la plaza del Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Se hicieron valer, en síntesis, los siguientes:


1. Los actos impugnados vulneran lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Constitución Política, todas del Estado de Jalisco y en consecuencia transgreden el principio de división de poderes que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La Constitución Local, en su artículo 35, fracción IX, confiere al Poder Legislativo la facultad exclusiva para emitir los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia jalisciense en la forma y términos que establecen los artículos 58 y 60 del mismo ordenamiento. En particular, el artículo 60, en su segundo párrafo, establece que será el Congreso del Estado el que, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir las vacantes.


El Acuerdo Legislativo 311-LIX-10, mediante el cual se dejan insubsistentes los diversos Acuerdos 532-LVIII-08 y 533-LVIII-08 relativos a la no ratificación de los M. B.P.G. y J.F.P.L., así como los Acuerdos 537-LVIII-08 y 837-LVIII-09, relativos al nombramiento de A.N.L. en sustitución de B.P.G., se aprobó con apego a la ley, ya que se emitió en cumplimiento a la sentencia emitida en la controversia constitucional 49/2008.


Con la ejecución de dicha resolución, el Supremo Tribunal quedó integrado por treinta y cuatro M. en funciones, en términos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, toda vez que el nombramiento del licenciado A.N.L. quedó insubsistente.


En este sentido, el nombramiento y la permanencia en el cargo de dicho funcionario violan el marco jurídico federal y estatal, pues si bien el Poder Judicial de la entidad fue enterado de la suspensión definitiva dictada en el juicio de amparo 1471/2010, mediante la cual se ordena que A.N.L. no sea separado de su cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, también lo es que, dentro del incidente de suspensión con motivo de la ampliación de la demanda por él presentada, la autoridad federal negó la suspensión definitiva respecto de su separación en el cargo de Magistrado.


Por tanto, al estar vigente el Acuerdo 311-LIX-2010, por el cual se ordenó la restitución de B.P.G. en el cargo y el pago de salarios caídos y se dejó insubsistente el nombramiento del Magistrado en sustitución; y al no existir el nombramiento de A.N.L. ni haber resolución de amparo que lo mantenga en dicho cargo, resulta ilegal el nombramiento realizado por el P. del Supremo Tribunal del Estado, que ha permitido la permanencia de A.N.L. como Magistrado integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no obstante que los acuerdos legislativos por los que había sido nombrado quedaron insubsistentes.


2. El segundo acuerdo aprobado en la sesión extraordinaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco de ocho de febrero de dos mil once, vulnera los principios constitucionales relativos a la designación de M., pues en dicha sesión se dio cuenta con el oficio 108/2011, signado por el director de prestaciones del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, mediante el cual informa que el licenciado G.R.G. fue pensionado como Magistrado presidente de S. a partir del primero de febrero de dos mil once, notificación que constituye una vacante en el cargo de Magistrado, en términos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que dice:


"Artículo 56. Si por defunción, renuncia, incapacidad médica o licencia concedida por un término mayor de dos meses, faltare algún Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se hará la comunicación al Congreso del Estado, para los efectos señalados en la Constitución Política del Estado de Jalisco."


Si bien dicho precepto no establece expresamente el supuesto de "pensión", acudiendo a la lógica contextual y jurídica, se infiere que la pensión de un servidor público constituye un retiro permanente de sus funciones en términos de los artículos 58, 59 y 72 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.(1)


En este sentido, si la pensión por jubilación del Magistrado G.R.G. motiva una ausencia mayor a los dos meses a los que se refiere dicho precepto, el Poder Judicial del Estado debió emitir comunicación al Congreso del Estado para que en uso de sus facultades nombrara a un nuevo Magistrado, según lo dispuesto por la Constitución Local.


Si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco faculta al P. del Supremo Tribunal de Justicia para determinar la integración de las S., al ser el retiro por jubilación una vacante definitiva, el nombramiento de A.N.L. constituye una invasión de las atribuciones exclusivas del Poder Legislativo de la entidad, lo que vulnera el marco constitucional federal y local, así como la propia Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que el P. del Tribunal otorga ilegalmente el nombramiento sin determinación de autoridad judicial ni del Poder Legislativo.


3. El cuarto acuerdo aprobado en la sesión extraordinaria referida autoriza se comunique al Congreso la pensión por jubilación del licenciado G.R.G., pero señala que al encontrarse en funciones treinta y cinco M., en lugar de los treinta y cuatro presupuestados, se adscribió al Magistrado A.N.L. a una S..


Por lo anterior, dicho acuerdo vulnera lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Constitución Local y, por ende, la Constitución General de la República, al ser esta última la que faculta al ordenamiento estatal para regular la integración y permanencia de los M. del Poder Judicial Estatal, ya que los acuerdos aprobados en la sesión plenaria del Supremo Tribunal del Estado exceden la facultad de determinar la integración de las S. establecida por el artículo 58 de la Constitución de la entidad, supliendo así la facultad exclusiva del Congreso del Estado de designar a los M. que integren dicho órgano jurisdiccional.


En efecto, el tribunal debió comunicar al Congreso Estatal la vacante en el cargo de Magistrado para que en uso de las facultades previstas por la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas del Estado de Jalisco, nombrara a la persona que debía ocupar el cargo como Magistrado del Supremo Tribunal, ante la vacante generada por la jubilación de G.R.G..


4. El oficio 05-5625/2011 no comunica lo expresado por el P. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad e invade las atribuciones del Poder Legislativo Local.


Del contenido de dicho oficio se desprenden dos circunstancias que vulneran el régimen constitucional, a saber:


- El oficio no comunica lo realmente acordado en el P. del Supremo Tribunal, ya que el cuarto acuerdo se refiere a la adscripción del Magistrado A.N.L. a una S., por ser facultades de dicho órgano jurisdiccional determinar la competencia e integración de las S. que conforman el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; mientras que el oficio comunica que se adscribió a dicho Magistrado a la Novena S. por gozar de una suspensión definitiva otorgada a su favor por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco en el juicio de amparo 1471/2010, motivo por el cual no se daba la vacante en la plaza del Magistrado.


Es decir, la notificación realizada por el presidente y el secretario general del Supremo Tribunal de Justicia no corresponde con lo que en realidad se ordenó por el P. del mismo, pues lo acordado en dicha sesión fue que se notificara al Poder Legislativo la falta del Magistrado G.R.G. en carácter permanente en razón de la jubilación, para que fuera el Congreso del Estado el que determinara si existe vacante o no, sin embargo, el referido comunicado sólo informa la nueva integración de las S. del referido órgano jurisdiccional sin considerar lo ordenado por el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


- El artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a comunicar al Congreso del Estado la falta de algún Magistrado mayor a dos meses, con la finalidad de que se inicie el procedimiento de designación de Magistrado conforme a las reglas establecidas en la Constitución Local. El oficio impugnado establece una interpretación ilegal por parte del P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en particular del secretario general y del presidente de dicho órgano jurisdiccional, al señalar que "no se da la vacante en la plaza de Magistrado".


CUARTO. Artículos constitucionales que el actor considera violados. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil once, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 40/2011 y por razón de turno designó como instructor al M.A.Z.L. de L..


En proveído de treinta y uno de marzo de dos mil once, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Poder Judicial del Estado de Jalisco al que ordenó emplazar, requirió al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco que informara sobre el estado procesal del juicio de amparo 1471/2010 y remitiera las constancias respectivas, y ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de la demanda. El Poder Judicial del Estado de Jalisco manifestó, en esencia, lo siguiente:


1. En cuanto a la existencia de los actos combatidos.


- No son ciertos los actos combatidos en la controversia constitucional en tanto se atribuyen al Poder Judicial Local, pues se trata de actos que emitió uno de los órganos que lo integran.


En efecto, del acta de la sesión plenaria extraordinaria celebrada por los integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco de ocho de febrero de dos mil once, así como del oficio número 05-565/2011, se colige que el citado Poder Judicial de la entidad no emitió los actos que el Congreso combate en la demanda, por lo que debe sobreseerse la controversia constitucional, al no existir los actos que por esta vía se impugnan.


- Tampoco pueden considerarse como existentes los actos combatidos, pues el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en la sesión plenaria de ocho de febrero de dos mil once, en ningún momento nombró y designó a A.N.L. como integrante de esa soberanía, pues del acta se desprende que únicamente se le adscribió a una de las S. que conforman el mencionado tribunal.


- Del análisis de los acuerdos tomados en la sesión plenaria extraordinaria tampoco se advierte que se haya designado a A.N.L. como Magistrado en sustitución del Magistrado pensionado G.R.G., ya que en la plaza que éste dejó en la Sexta S., se adscribió al Magistrado L.C.V.P..


- En el mismo sentido, no es cierto que mediante el oficio número 05-565/2011 se haya informado al Congreso Local del nombramiento de A.N.S. como Magistrado, pues únicamente se informó de su adscripción a la Novena S..


- Al no resultar ciertos tales actos, menos lo son los consistentes en "todos los actos y consecuencias jurídicas que se deriven con motivo de los actos reclamados", pues no son susceptibles de ser analizados por haberse planteado de forma genérica e imprecisa.


2. En cuanto a la improcedencia de la controversia constitucional.


- Es improcedente la presente controversia constitucional porque en la demanda se señaló como autoridad demandada al Poder Judicial de la entidad, y no al P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que es en realidad el responsable de los actos combatidos, por lo que debe sobreseerse de conformidad con la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


- Por otra parte, la controversia constitucional resulta improcedente en términos de la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que la adscripción de A.N.L. a la Novena S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco que el P. de dicho órgano acordó en sesión extraordinaria de ocho de febrero de dos mil once, se determinó en estricto acatamiento de una resolución dictada por un Juez de Distrito.


Al respecto, debe señalarse que el M.A.N.L., por escrito de veintiuno de julio de dos mil diez, promovió demanda de amparo indirecto en contra de actos del Congreso de la entidad, reclamado el inminente acuerdo legislativo que de manera ineludible emitirá violando sus derechos constitucionales, mediante el cual pretendía separarlo de su cargo como Magistrado en la Séptima S. Civil.


Correspondió conocer del asunto al Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco, quien lo admitió con el número de expediente 1471/2010, ordenó formar el correspondiente incidente de suspensión, y negó la medida cautelar en tanto se trataba de actos futuros e inciertos.


Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado del conocimiento la declaró fundada y concedió la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y para que el Magistrado no fuera separado del cargo y que no se le privara de las prestaciones inherentes al mismo.


Por sentencia interlocutoria de diez de agosto de dos mil diez, se concedió a la quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados para los mismos efectos. Dicha medida cautelar continuaba vigente el ocho de febrero de dos mil once, fecha en que se celebró la sesión plenaria de la que derivan los actos impugnados.


3. En cuanto a los conceptos de invalidez.


No se vulnera el principio de división de poderes, pues el P. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad en ningún momento nombró ni designó a A.N.L. como Magistrado de ese órgano jurisdiccional, y en consecuencia, no ejerció alguna facultad que le correspondiera en exclusiva al Congreso Local.


El P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado únicamente adscribió al Magistrado a la Novena S., lo que se ajusta al marco legal vigente en la entidad, pues es a dicho P. al que le corresponde determinar la integración de cada una de las S. que conforman el órgano judicial.


Cierto es que mediante Acuerdo Legislativo Número 311-LIX-10, de veintidós de julio de dos mil diez, el Congreso Local -en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional 49/2008-, dejó insubsistentes los dos nombramientos en favor de A.N.L. llevados a cabo mediante Acuerdos Legislativos Números 537-LVIII-08 y 837/LVIII-09.


Sin embargo, no es verdad lo que afirma en el sentido de que con la emisión del Acuerdo Legislativo 311-LIX-10, la integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado quedó de treinta y cuatro M., ya que no fue factible para el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado ejecutar dicho acuerdo en virtud de las suspensiones que le fueron otorgadas a aquél dentro del incidente derivado del juicio de garantías número 1471/2010.


Además, mediante el referido Acuerdo Número 311-LIX-10 se determinó restituir en el cargo de Magistrado a B.P.G., lo cual se materializó el trece de agosto de dos mil diez, por acuerdo del P. del Supremo Tribunal de Justicia.


De ello se desprende que el Supremo Tribunal de Justicia de la entidad no quedó integrado por treinta y cuatro M. sino por treinta y cinco, dada la restitución de B.P.G. y la no separación de A.N.L..


La adscripción de A.N.L. a la Novena S. se encuentra apegada a derecho, no sólo porque con ella se siguió respetando la repetida suspensión definitiva y el número máximo de M. que deben conformar el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, sino además porque se ejerció la potestad que al P. de ese órgano le confieren tanto el último párrafo del artículo 58 de la Constitución Local como el cuarto párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Por tanto, los acuerdos aprobados por el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en la sesión extraordinaria de ocho de febrero de dos mil once, no vulneran los principios constitucionales respecto a la designación de M., ni constituyen una invasión de esferas de facultades e invasión de atribuciones exclusivas del Poder Legislativo de la entidad, pues mediante dichos acuerdos nunca se nombró como Magistrado a A.N.L., y la permanencia en el cargo y su adscripción a la Novena S. obedecen únicamente al cumplimiento de la suspensión definitiva.


Por otro lado, en relación con el oficio número 05-565/2011, de ocho de febrero de dos mil once, debe considerarse que refleja todas las cuestiones que se abordaron en la sesión extraordinaria al discutirse lo referente a la comunicación que debía hacerse a la Legislatura Local, desprendiéndose que la intención era comunicarle al Congreso Estatal la jubilación del Magistrado G.R.G.; la circunstancia de que a pesar de ésta la integración del Supremo Tribunal de Justicia sería de treinta y cuatro M.; y, la permanencia y adscripción de A.N.L. por motivo de la suspensión. Si bien es cierto que la redacción del oficio no es idéntica a la del acuerdo tomado en la sesión, su contenido coincide de manera puntual con el sentir de aquellas intervenciones.


SÉPTIMO. Opinión de la procuradora general de la República. En su escrito, señaló en esencia que:


1. La Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del asunto en cuestión; la parte actora se encuentra legitimada y el escrito de demanda fue presentado oportunamente.


2. Es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, consistente en que no debió tenerse como demandado a dicho poder sino únicamente al órgano jurisdiccional referido, pues el hecho de que haya sido el Supremo Tribunal de Justicia el que cometió los actos combatidos no hace que de manera particular o directa sea considerado como autoridad demandada, pues dicho tribunal pertenece al Poder Judicial de la entidad, mismo que representa un todo, por lo que, quien representa a dicho órgano es el propio poder y no uno de sus integrantes.


De igual modo debe desestimarse la causal de improcedencia consistente en que los actos cuya invalidez se reclama son inexistentes por no haberse nombrado y designado a un Magistrado, sino únicamente haberse decidido sobre su adscripción, pues se trata de un argumento que atañe al fondo del asunto.


3. Resulta incuestionable que si bien es cierto que A.N.L., en su momento fue nombrado como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, mediante la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la controversia constitucional 49/2008 tal nombramiento quedó sin efectos, por lo que resulta irrefutable mencionar que para que dicho ciudadano fuera integrante de la S. del Tribunal en comento, era ineludible que se diera vista al Congreso Local, para que de ser procedente, participara nuevamente dentro del concurso de aspirantes para formar parte de los M. del Poder Judicial de la entidad.


Al quedar sin efectos el nombramiento del Magistrado, era necesario que el Poder Judicial, previo a realizar su adscripción, diera vista al Poder Legislativo de la vacante surgida por la jubilación de un diverso Magistrado, para que fuere el Congreso Local quien a través del procedimiento estatuido en la legislación estatal procediera, previa observancia de las formalidades del procedimiento a nombrar un Magistrado sustituto y que el Poder Judicial hiciera la asignación correspondiente.


En estas condiciones, el actuar del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad transgrede la esfera de competencia del Poder Legislativo Estatal y el principio de división de poderes.


El hecho de que existiera una suspensión otorgada en un juicio de amparo a favor de A.N.L. no es obstáculo a lo anterior, pues la sentencia dictada en la controversia constitucional 49/2008 por la Suprema Corte de Justicia la Nación determinó que el nombramiento había quedado sin efectos.


En este sentido, los actos del Poder Judicial de Jalisco implican una intromisión al marco de facultades que por imperativo constitucional de la entidad le corresponde en exclusiva al Poder Legislativo del Estado, por lo que es incuestionable que se vulnera el postulado fundamental de la división de poderes, por lo que debe declararse la invalidez de los actos impugnados.


Al resultar fundada la violación al principio de división de poderes, resulta innecesario estudiar la violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Avocamiento. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera S. se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y la fracción I del punto tercero del Acuerdo General Número 5/2001 emitido por el Tribunal P. el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo General Número 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, toda vez que se trata de una controversia constitucional en la que se impugnan únicamente actos.


SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados y certeza de su existencia. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) esta S. procede a fijar los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.


La parte actora señala como actos impugnados los siguientes:


1. El nombramiento y designación de A.N.L. como Magistrado integrante del P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, no obstante que éste no fue designado y nombrado por el Congreso del Estado de Jalisco.


2. Los acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco aprobados en la sesión plenaria extraordinaria celebrada el ocho de febrero de dos mil once, por los que por mayoría de votos se aprobó nombrar al ciudadano A.N.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en sustitución del Magistrado G.R.G., quien causó baja por jubilación.


3. El oficio 05-565/2011, por el cual se informa al Congreso Local de la determinación aprobada por el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el sentido de nombrar al ciudadano A.N.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en sustitución de G.R.G..


4. Todos los actos y consecuencias jurídicas que se deriven con motivo de los actos demandados.


Si bien la parte actora atribuye al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco el haber "nombrado" a A.N.L. como Magistrado integrante de ese cuerpo colegiado, ello es una interpretación que hace el propio Congreso de los actos que impugna, al considerar que el actuar del Supremo Tribunal equivale a un nombramiento.


En realidad, de lo que quedó acreditado en autos se advierte que son ciertos únicamente los siguientes actos:


1. Los acuerdos tomados por el P. del Tribunal Supremo de Justicia del Estado de Jalisco en sesión extraordinaria de ocho de febrero de dos mil once, en los que: (i) tomó conocimiento de la jubilación del Magistrado G.R.G.; (ii) adscribió al Magistrado A.N.L. a la Novena S., y (iii) determinó informar al Congreso Local acerca de la jubilación y adscripción mencionadas.(3)


2. El oficio 05-565/2011 por el que se informa al Congreso del Estado de Jalisco que el Magistrado G.R.G. fue pensionado por jubilación, pero que encontrándose en funciones treinta y cinco M., estando presupuestados únicamente treinta y cuatro, se adscribió al Magistrado A.N.L. a la Novena S., por gozar de una suspensión definitiva otorgada a su favor, por lo que no se da vacante alguna en la plaza de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.(4)


TERCERO. Oportunidad. A continuación procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia señala que tratándose de actos, el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclamen; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso, el Congreso del Estado de Jalisco fue notificado del contenido de la sesión de ocho de febrero de dos mil once, mediante oficio número 05-5625/2011 suscrito por el presidente y el secretario general de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, recibido el dieciséis de febrero de dos mil once.


Por tanto, el plazo para presentar la demanda empezó a correr el dieciocho de febrero y feneció el primero de abril de dos mil once, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, por corresponder a sábados y domingos; así como el veintiuno de marzo por ser día inhábil, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia, 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y con el Acuerdo Plenario Número 2/2006.


La demanda de controversia constitucional fue depositada en la Oficina de Correos de México 44101 en Guadalajara, Jalisco, lugar de residencia de la parte actora, el veinticinco de marzo de dos mil once, por lo que debe entenderse que se presentó en esa fecha, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la ley de la materia,(5) de manera que resulta oportuna.


CUARTO. Legitimación activa. A continuación se procede a analizar la legitimación de la parte actora, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(6) establecen que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


En este caso, promovieron la controversia constitucional E.A. de C.P., G.M.Z. y P.E.R.V., presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en representación del Poder Legislativo de dicha entidad, quienes acreditaron su personalidad con copia certificada del acta de sesión celebrada los días trece y catorce de enero de dos mil once, en la que fueron designados.(7)


En términos del artículo 35.1, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco,(8) corresponde a la mesa directiva, a través de su presidente y dos secretarios, representar al Poder Legislativo en todos los procedimientos en los que sea parte, incluyendo los derivados de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como acontece en la especie.


En este sentido, se advierte que los promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover la presente controversia constitucional.


QUINTO. Legitimación pasiva. Enseguida se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que esta resulte fundada.


En la presente controversia constitucional se tuvo como parte demandada al Poder Judicial del Estado de Jalisco, por el cual comparece C.R.G., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, personalidad que acredita con la copia certificada del acta de sesión plenaria extraordinaria de quince de diciembre de dos mil diez, en la que consta su elección como Magistrado presidente del mencionado órgano jurisdiccional para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.(9)


De conformidad con los artículos 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco(10) y 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad federativa(11) corresponde al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado la representación del Poder Judicial de la entidad, por lo que se concluye que el Magistrado presidente cuenta con legitimación procesal para representar al demandado en esta controversia constitucional.


SEXTO. Causas de improcedencia. En su escrito de contestación de demanda, el Poder Judicial del Estado de Jalisco hizo valer las siguientes:


1. La presente controversia constitucional es improcedente porque en la demanda se señaló como autoridad demandada al Poder Judicial de la entidad, siendo exclusivamente el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco el responsable de los actos combatidos, por lo que debe sobreseerse de conformidad con la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


Son infundados tales planteamientos, pues en el caso existe un conflicto entre dos poderes de un mismo Estado, lo que actualiza el supuesto del inciso h) del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(12) Si bien el acto que el Poder Legislativo impugna fue emitido por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la pertenencia de dicho tribunal al Poder Judicial del Estado justifica que se tenga a este último como demandado en su conjunto.


2. Resulta improcedente la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que la adscripción de A.N.L. a la Novena S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que el P. de dicho órgano acordó en sesión extraordinaria de ocho de febrero de dos mil once, se determinó en estricto acatamiento de una resolución dictada por un Juez de Distrito.


Esta causa de improcedencia debe desestimarse, ya que involucra el fondo de la cuestión planteada, la cual se centra precisamente en analizar la validez de los actos del Poder Judicial del Estado de Jalisco adoptados en la sesión de ocho de febrero de dos mil once.(13)


SÉPTIMO. Antecedentes. Previo al estudio de los conceptos de invalidez que plantea la parte actora es necesario narrar los hechos que constituyen los antecedentes del caso, los cuales para mejor comprensión se agrupan en los siguientes rubros:


I. Actuaciones del Congreso del Estado de Jalisco


La controversia que aquí se nos plantea tiene un origen que se remonta a la decisión del Congreso del Estado de Jalisco de no ratificar a los M.B.P.G. y J.F.R.E. como M. del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco, a través de los Acuerdos Legislativos 532-LVIII-08 y 534-LVIII-08, respectivamente.(14)


Con motivo de ello, se expidió el Acuerdo 537-LVIII-08,(15) a través del cual se presentó la lista de candidatos para la elección de los M. sustitutos. De entre esa lista fueron electos los M. J.L.S.F., en sustitución de B.P.G., y A.N.L., en sustitución de J.F.R.E..(16)


Ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se tramitaba la controversia constitucional 49/2008 promovida por el Congreso del Estado de Jalisco en contra del Poder Judicial del Estado. En el contexto de dicho procedimiento, el Poder Judicial reconvino en contra de los Acuerdos Legislativos 532-LVIII-08 (no ratificación de B.P.G.) y 537-LVIII-08 (lista de aspirantes a cubrir las vacantes).


Asimismo, el Acuerdo 537-LVIII-08, relativo a la lista de aspirantes a ocupar las vacantes, fue impugnado en amparo por uno de los participantes en el proceso de elección, quien obtuvo sentencia favorable en el juicio de amparo 1414/2008 confirmada por el Tribunal Colegiado de Circuito, con los siguientes efectos:(17)


"Dejar insubsistente el dictamen de diecisiete de junio de dos mil ocho, dictado por la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco y el Acuerdo 537-LVIII-08, aprobado durante la sesión ordinaria de esa asamblea legislativa, celebrada el mismo diecisiete de junio del año en curso.


"En consecuencia, deberán dejar sin efecto la elección de M. designados para ocupar dos plazas numerarias en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


"Desde luego, deberán dejar sin efectos los nombramientos expedidos a los aquí terceros perjudicados A.N.L. y L.S.F., como M. Numerarios del Supremo Tribunal de esta entidad."


En acatamiento a dicha ejecutoria de amparo, el Congreso Local emitió el Acuerdo Legislativo 837-LVIII-08 de nueve de noviembre de dos mil nueve,(18) cuyos puntos son, en lo que interesa, los siguientes:


"Primero: Se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de garantías 1414/2008 ventilado ante el C. Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco.


"Segundo: Se somete a la consideración de la asamblea, la lista de candidatos para ocupar el cargo de Magistrado Numerario integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en términos de los considerandos del presente acuerdo.


"Tercero: R. la votación para la elección de los M. de número del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que sustituyan al C.B.P.G. y al C.J.F.R.E., misma que deberá realizarse de entre los candidatos que reúnan los requisitos de elegibilidad, y una vez que cada diputado hubiese tenido a su disposición los documentos que integran los expedientes de cada uno de los aspirantes a ocupar los cargos vacantes a Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Jalisco; y que cada diputado presente en la votación deberá realizar en ejercicio de sus atribuciones, libre de compromisos políticos, de manera objetiva, razonable y lógica, en elección secreta, por cédula, en la que se especificará claramente, el nombre del funcionario electo para cubrir esa vacante, en los términos de la convocatoria del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco."


Con base en dicho acuerdo, en sesión del Congreso del Estado de Jalisco de doce de noviembre de dos mil nueve, fueron electos A.N.L., ahora en sustitución de B.P.G. y L.S.F., ahora en sustitución del licenciado J.F.R.E..(19)


En sesión de diez de mayo de dos mil diez, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la controversia constitucional 49/2008, en la que invalidó el acuerdo de no ratificación de B.P.G., así como los nombramientos derivados del Acuerdo 537-LVIII-08, en los siguientes términos:


"Sexto. Se declara la invalidez de los Acuerdos Legislativos 532-LVIII-08 y 533-LVIII-08, ambos de trece de junio de dos mil ocho aprobados en la misma fecha por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a través de los cuales resolvió no ratificar a B.P.G. y J.F.P.L., respectivamente, en sus cargos de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; así como de los nombramientos realizados en el Acuerdo Parlamentario 537-LVIII-08 emitido el diecisiete de junio de dos mil ocho, en los términos precisados en el considerando noveno de este fallo."


En cumplimiento a dicho fallo, el Poder Legislativo emitió el Acuerdo 311-LIX-2010 de veintidós de julio de dos mil diez, cuyos puntos son:


"Primero: En cumplimiento a la resolución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 49/2008 se deja insubsistente:


"1. El Acuerdo Legislativo 532-LVIII-08 aprobado el 13 de junio de 2008 mediante el cual se aprobó la no ratificación del licenciado B.P.G. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


"2. El Acuerdo Legislativo 533-LVIII-08 aprobado el 13 de junio de 2008 mediante el cual se aprobó la no ratificación del licenciado J.F.P.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


"3. Los nombramientos realizados en el Acuerdo Parlamentario 537-LVIII-08 emitido el diecisiete de junio de dos mil ocho, en los términos precisados en el considerando noveno de dicha resolución.


"4. Parcialmente el Acuerdo Legislativo 837-LVIII-09 aprobado el 12 de noviembre de 2009, en lo que se refiere únicamente a la sustitución del licenciado B.P.G. por el licenciado A.N.L. al cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


"Segundo: En cumplimiento a la resolución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 49/2008, en su considerando noveno se ordena:


"Restituir en su cargo al licenciado B.P.G. y cubrir los sueldos que dejó de percibir desde el día en que fue separado y hasta que sea reinstalado.


"N. al Supremo Tribunal de Justicia.


"Tercero: En cumplimiento a la resolución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 49/2008, se ordena:


"A la Comisión de Justicia, que con fundamento en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, realice el estudio de los dictámenes técnicos y expedientes remitidos a este Poder por el Supremo Tribunal de Justicia, de los licenciado B.P.G. y J.F.P.L. mediante oficios 01-430/2008 y 01-452/2008, respectivamente, para que analice su ratificación o no.


"Agotado el proceso por el P., esta Asamblea deberá notificar su resolución dentro de los siguientes cinco días a la Suprema Corte de Justicia en vía de cumplimiento; a los licenciado B.P.G. y J.F.P.L.; al presidente del Supremo Tribunal de Justicia y al Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco, para los efectos legales a que haya lugar y su publicación oficial.


"Al secretario general del Congreso, notificar el presente acuerdo acompañado de la resolución multicitada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los licenciados A.N.L., J.F.P.L. y B.P.G..


"Cuarto: En cumplimiento a la resolución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 49/2008, en su resolutivo octavo se instruye:


"A las Comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos y de Justicia para que presenten la iniciativa que subsane la falta de regulación del retiro voluntario de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, y posteriormente deberá ser dictaminada y aprobada. Lo anterior en un plazo que no exceda del final del periodo de sesiones comprendido del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2010."


Como se ve, a través del referido acuerdo no sólo se dejaron insubsistentes los Acuerdos 532-LVIII-08 y 537-LVIII-08, sino también el 837-LVIII-09, que si bien no fue materia de la controversia constitucional, tenía como premisa la no ratificación de B.P.G., misma fue invalidada por el Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. Actuaciones relacionadas con el juicio de amparo 1471/2010


Ahora bien, un día antes de la emisión del Acuerdo Legislativo 311-LIX-2010 por el que se da cumplimiento a la controversia constitucional 49/2008, A.N.L. promovió juicio de amparo en el que reclamó del Congreso Local, "el inminente acuerdo legislativo que de manera ineludible emitirá ... mediante el cual pretende separarme ... del cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.". El asunto fue registrado como 1471/2010 del índice del Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco.(20)


En el marco de dicho juicio, originalmente se negó la suspensión provisional por proveído de veintitrés de julio de dos mil diez. Sin embargo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró fundado el recurso de queja interpuesto contra dicha negativa, y consideró que debía concederse la suspensión en los siguientes términos:(21)


"La medida cautelar otorgada surte efectos siempre y cuando a la fecha, el quejoso no haya sido separado del cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; con la condicionante de que la separación no obedezca al cumplimiento de alguna ejecutoria o resolución emitida por algún órgano judicial o jurisdiccional, verbigracia, una ejecutoria de amparo, o de controversia constitucional, o desacato a una sentencia de amparo, o resolución de juicio político, esto, claro está, siempre que los actos de la autoridad responsable respondieran cabalmente a lo ordenado en esos supuestos fallos."


Asimismo, el diez de agosto de dos mil diez se otorgó la suspensión definitiva para el efecto de que el Magistrado A.N.L. no fuera separado de su cargo. Al respecto, se precisó lo siguiente:(22)


"Empero, se insiste, por lo pronto, como ya se mencionó; quien esto resuelve considera que no está plenamente acreditado que los actos deriven de la controversia constitucional 49/2008, pues el Máximo Tribunal del País decretó la invalidez del procedimiento efectuado para nombrar a nuevo Magistrado en sustitución de B.P.G., contenido en el Acuerdo Plenario 537-LVIII-08, empero, el quejoso refiere, como ya se destacó en líneas precedentes, que mediante Acuerdo Legislativo 537-LVIII-08 de diecisiete de junio de dos mil ocho fue electo para ocupar el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en sustitución de J.F.R.E., y que luego en el Acuerdo Legislativo 837-LVIII-09 de doce de noviembre de dos mil nueve, fue designado en el mismo cargo en cumplimiento a una ejecutoria de amparo; de tal suerte, repítase, deberá respetarse esta suspensión mientras no se trate de actos directamente relacionados con la controversia constitucional citada."


La demanda de amparo fue posteriormente ampliada contra el Acuerdo Legislativo 311-LIX-2010 emitido por el Congreso del Estado de Jalisco y contra la separación del cargo de Magistrado derivada del mismo. Al respecto, por auto de nueve de agosto, se concedió la suspensión provisional "para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que actualmente se encuentran y no sea separado del cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como para que no se le prive de las prestaciones inherentes al cargo", precisándose que "deberá respetarse esta suspensión mientras no se trate de actos directamente relacionados con la controversia constitucional citada".(23)


Sin embargo, ya al resolver sobre la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados en la ampliación, por resolución de diecisiete de agosto de dos mil diez, el Juez de Distrito negó el otorgamiento de la medida cautelar, por lo siguiente:


"Por tanto, el que ahora resuelve concluye que el Acuerdo 311-LIX-2010 de veintidós de julio de dos mil diez emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, su ejecución, son consecuencia directa de los actos realizados por las autoridades responsables a fin de cumplir con la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional 49/2008.


"Por lo anterior, debe negarse la suspensión definitiva solicitada con motivo de los actos reclamados en la ampliación de demanda promovida por el quejoso, en virtud de que la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la ‘verdad legal’."


En contra de dicha negativa, el quejoso interpuso el recurso de revisión 378/2010, el cual fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el veintiocho de febrero de dos mil once, en los siguientes términos:(24)


"Pues bien, tal como se ve de la ejecutoria anterior, si en la controversia constitucional 49/2008 emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Máximo Tribunal del País no se pronunció expresamente en torno a la remoción del nombramiento de Magistrado integrante de la Séptima S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco (quejoso y recurrente), y aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional no se encuentra legalmente facultado para interpretar los alcances de la ejecutoria de la controversia constitucional referida al constituir competencia exclusiva del Tribunal Superior de la República, resulta claro que aun cuando la referida controversia constitucional estuviere vinculada directamente con la remoción del cargo de Magistrado que el impetrante de garantías reclama, ello no es posible ni dable analizarlo en esta instancia, puesto que para ello se requiere de un examen más exhaustivo como lo es el caso de la sentencia definitiva que se pudiera llegar a dictar.


"...


"En ese contexto, ante la inexistencia de reenvío en el presente recurso de revisión incidental, lo procedente es revocar la interlocutoria recurrida, respecto de los actos que se reclamaron en la ampliación de la demanda de garantías, atinente al Acuerdo Legislativo Número 311/LIX-2010 de 22 de julio de 2010, para el efecto de que no sea separado el quejoso del cargo de Magistrado integrante de la Séptima S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


"Cabe precisar, que la medida otorgada surte efectos siempre y cuando a la fecha el quejoso no haya sido separado del cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; con la condicionante de que la separación no obedezca al cumplimiento de alguna ejecutoria o resolución emitida por algún órgano judicial o jurisdiccional, verbigracia, una ejecutoria de amparo o de controversia constitucional, o desacato a una sentencia de amparo, o resolución de juicio político, esto, claro está, siempre que los actos de la autoridad responsable respondieran a lo cabalmente ordenado en un fallo."


Por otro lado, la resolución de diez de agosto de dos mil diez en la que se concedió la suspensión de los actos inicialmente reclamados, fue recurrida por B.P.G., en su carácter de tercero perjudicado, ante el propio Tribunal Colegiado, el cual al fallar el recurso de revisión 376/2010 el veintiocho de febrero de dos mil once, determinó revocar la resolución recurrida y negar la suspensión definitiva a A.N.L. respecto de los actos inminentes originalmente reclamados, por estimar que la emisión del Acuerdo 311-LIX-2010 por parte del Congreso del Estado generó una nueva situación jurídica que tornó improcedente la concesión de la medida cautelar solicitada en la demanda inicial de amparo.(25)


III. Actuaciones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco


En sesión de ocho de febrero de dos mil once, el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco celebró una sesión plenaria extraordinaria, cuyo orden del día fue el siguiente:


"1. Análisis y discusión del oficio 108/2011 signado por el LAE. M.B.N., director de Prestaciones del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, relativo al otorgamiento de la pensión al Magistrado G.R.G..


"2. Análisis y discusión de la integración y competencia de algunas de las S. que integran este tribunal, con motivo de la pensión por jubilación del Magistrado G.R.G..


"3. Asuntos generales."


La discusión respectiva se llevó a cabo, en lo que interesa, en los siguientes términos:


"Presidente del tribunal: Consecuentemente pasaríamos al segundo punto que es, en su caso: análisis y discusión de cómo se van a integrar las S. después de este acontecimiento.


"Tenemos que queda una vacante en la Sexta S., consecuentemente tendremos que cubrirla y, para ello, de acuerdo al sondeo y las opiniones de los diferentes M. pudiera darse de la siguiente manera:


"A la Sexta S., se integraría el señor Magistrado L.C.V.P., en el lugar del Magistrado G.R.G., en virtud de su pensión por jubilación.


"A la Primera S., se integraría el señor Magistrado J.F.P.L., en el lugar del Magistrado L.C.V.P..


"A la Segunda S., se integraría el señor Magistrado J.J.R.L., en el lugar del Magistrado J.F.P.L..


"A la Octava S., se integraría el señor Magistrado don J.C.C., en el lugar del Magistrado J.J.R.L..


"Y a la Novena S., se integraría el señor Magistrado A.N.L., en el lugar del Magistrado J.C.C..


"De acuerdo a las opiniones que ya se han vertido, en consecuencia, esa es la propuesta que tiene presidencia, y si ustedes están de acuerdo en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobado por mayoría.


"...


"Presidente del tribunal. Bien, tenemos ahí otro tema que tiene que ver con la ley, me parece que son los artículos 9, 23 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de que se gire un oficio cuando exista una vacante, prácticamente ese es el punto toral; en este caso, creo que no encaje como vacante de acuerdo con lo que dice la ley, la ley no habla de pensión, sino habla de licencia, habla de una serie de circunstancias, pero sí sería un tema de este P., a efecto de si se envía oficio o no, o si se envía un oficio aclaratorio, diciendo que sí tenemos una persona pensionada, pero que tenemos un Magistrado que por cuestiones de amparo está con nosotros integrando S., y que bueno, integraría la ponencia que queda vacante, y consecuentemente no tenemos una vacante, vaya no sé aquí el punto, no trae ninguna propuesta presidencia a fin de que ustedes lo determinen en este P..


"Tiene el uso de palabra el señor Magistrado don B.P.G..


"Magistrado B.P.G.: Muchas gracias señor presidente. Tengo duda de la duda que se manifiesta, hay una vacante, y hay una vacante porque no se le pagaría si no hubiera una baja, y si no se hubiera determinado ya dicha pensión, la pensión está determinada, yo creo que vamos a incurrir en una responsabilidad si no avisamos al Congreso, que el Congreso determine lo que considere.


"Es más de dos meses, ya no se trata de más de dos meses, se trata de una vacante definitiva; y el único efecto sería darle aviso, y si el Congreso considera que no hay vacante, pues no hará nada, y si el Congreso considera que sí hay vacante pues hará lo que considere o procede, pero creo que nosotros no podemos sustituir al Congreso, ni determinar nada por el Congreso, creo que no podemos invadir facultades o esferas de competencia de un Poder distinto a nosotros, creo que estaríamos haciendo eso o podríamos hacer eso incluso, podríamos incurrir, primero en desacato, hay una falta de Magistrado, y esa falta de Magistrado no es una incapacidad, es una falta ya, lo podemos revestir de una u otra manera, pero es una falta; y yo creo que no sería conveniente el seguir o tratar de distorsionar lo que la ley y la Constitución está (sic) señalando, yo simplemente sí pediría o propondría, que se le diera simple y sencillamente aviso al Congreso en los términos en que lo está notificando el Instituto de Pensiones del Estado. Gracias.


"Presidente del tribunal: Gracias a usted. Tiene el uso de la palabra el señor Magistrado L.C.V.P..


"Magistrado L.C.V.P.: Gracias, señor presidente. ... en cuanto al aspecto del oficio que se comenta, aquí debemos de ser muy cuidadosos para no invadir soberanías, ni que nos invadan a nosotros; si bien la ley dice que tenemos que mandar un oficio, y como ya lo ha manifestado el propio interesado don A.N.L., vámoslo mandando, pero vámoslo mandando como marca la ley y agregando toda la información que tenemos, la situación que guarda el nombramiento, la situación de que integra S. y es menester del Congreso si quiere nombrar un Magistrado, sabiendo que no hay vacante en las S.; es su facultad, que no creo que lo nombren porque la Constitución es muy clara, 34 treinta y cuatro M. y en el oficio que se mande al Congreso va a hacer mención en que estamos los 34 treinta y cuatro M., de que en razón de un amparo que no se ha resuelto está el Magistrado A.N.L., el cual está integrando S.; entonces al ver esa situación el Congreso ya está dentro de su competencia, entonces así ya nosotros salvaríamos nuestro deber y dejaríamos para que la soberanía del Congreso hagan lo que a ellos les competa; entonces mi propuesta señor presidente, la hago con todo respeto para don A.N.L. y para todas las personas involucradas es que se gire el oficio que marca la ley y que se haga mención de la situación que guarda y ya sabrán ellos lo que se tenga qué hacer. Muchas gracias.


"Presidente del tribunal: Gracias a usted. Tiene el uso de la palabra el señor Magistrado don M.H.R.R..


"Magistrado don M.H.R.R.: Para variar estamos en un caso sui géneris, donde podemos mandar un mensaje de corporativismo que tanto se nos ha juzgado, indudablemente que creo que ninguno de los presentes desea que el señor Magistrado A.N.L. deje de serlo, el problema es si lo califica así el Poder Judicial Federal o lo califica así el Congreso, no nos compete a nosotros; yo tengo una propuesta secundando al señor Magistrado L.C.V.P., o sea, notifiquemos al Congreso, o sea, sucedió esto, nos comunicó Pensiones del Estado la baja de esta persona, como tenemos un Magistrado debido a una suspensión de más, decidimos adscribirlo a este lugar, comuniquemos porque somos parte en el juicio de amparo hasta donde yo me acuerdo, al Juez de Distrito, al colegiado, al que sea, paso esto por si ellos estiman que hay un cambio de situación jurídica, y la decisión tiene que venir de fuera, nosotros ya la tomamos, puede ser y yo creo en el fondo que nos la va a refrendar, pero si ocupamos que haya ese conocimiento para que les corra plazo y en un dado caso puedan pronunciarse, porque si no tendremos siempre pendiendo de un hilo al señor Magistrado A.N.L., entonces de ahí que concluya igual que el señor Magistrado L.C.V.P., démosle aviso al Congreso de qué fue lo que pasó, o sea, hubo una jubilación, perdón por la expresión, nos sobraba este Magistrado lo adscribimos, comuníquese al Congreso, comuníquese al Poder Judicial Federal en las instancias respectivas; esa es mi humilde opinión que pongo a consideración del P.. Gracias.


"Presidente del tribunal: Gracias a usted. ¿No sé si riña con la del señor M.B.P.G., sino para poner a la consideración la del señor Magistrado don M.H.R.R.. Preguntaría nada más al señor Magistrado don B.P.G., ¿no riñe su propuesta con la del señor Magistrado?


"Magistrado B.P.G.: No, no riñe.


"Presidente del tribunal: Bien, entonces la podemos poner a votación. Bien, entonces pondríamos a votación la que hace el señor M.B.P.G., el mismo L.C.V.P. y el señor Magistrado M.H.R.R., que en conjunto sería la misma, entonces: en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobado por mayoría, así lo veo yo.


"Acuerdo


"Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: autorizar a la presidencia para que comunique al H. Congreso del Estado, que el señor Magistrado G.R.G., a partir del 1o. primero de febrero de 2011 dos mil once, fue pensionado por jubilación, por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; empero, encontrándose en funciones 35 treinta y cinco M., estando presupuestadas únicamente 34 treinta y cuatro plazas de M., se adscribió al Magistrado A.N.L. a una S., por ser facultades de esta Soberanía, determinar la competencia e integración de las S. que conforman el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 58 de la Constitución Política del Estado y numerales 11, 17, 20, 23 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado."


El referido acuerdo le fue informado al Poder Legislativo del Estado de Jalisco mediante oficio 05-565/2011 firmado por el presidente y el secretario general de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, que a la letra dice:


"Honorable Congreso del Estado de Jalisco.

"Presente


"En ejecución del Acuerdo Plenario de fecha 08 ocho de febrero de 2011 dos mil once, tomado por los M. Integrantes del P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, les comunicó (sic) que el señor Magistrado G.R.G., a partir del 01 primero de febrero del presente año, fue pensionado por Jubilación, por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; empero, encontrándose en funciones 35 treinta y cinco M., estando presupuestados únicamente 34 treinta y cuatro plazas de M., se adscribió al Magistrado A.N.L. a la Novena S., por gozar de una suspensión definitiva otorgada a su favor, por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, dentro del Juicio de Amparo 1471/2010; motivo por el cual por el momento no se da la vacante en la plaza de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 58 de la Constitución Política del Estado; 11, 17, 20, 23 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


"Lo anterior para su conocimiento y efectos legales correspondientes."


OCTAVO. Estudio de fondo. En el contexto de los hechos narrados en el considerando anterior, la cuestión a dilucidar en el presente asunto es si el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco invadió la esfera competencial del Poder Legislativo de la entidad, con su decisión de adscribir a A.N.L. a la Novena S. del propio Tribunal y de informar al Congreso Local que la pensión del Magistrado G.R.G. no constituye una vacante por estar integrado el Tribunal en su totalidad, dada la suspensión de la que goza A.N.L. en contra del acuerdo legislativo que lo separó de su cargo.


Al respecto, el Poder Legislativo Local argumenta básicamente que el Supremo Tribunal de Justicia viola el principio de división de poderes y el principio de legalidad, en la medida en que invade la atribución que la Constitución Local le da al Congreso de la entidad de elegir a los M. del Supremo Tribunal de Justicia; lo anterior, como consecuencia de un uso indebido de su facultad de determinar la integración de las S., pues afirma que el Acuerdo 311-LIX-10, que separó de su cargo a A.N.L. en cumplimiento a lo resuelto por esta Corte en la controversia constitucional 49/2008 estaba vigente, por no existir ninguna suspensión en su contra, de manera que es inexacto que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco estuviera integrado por la totalidad de miembros que lo conforman.


Tales argumentos son esencialmente fundados.


De conformidad con los artículos 35, fracción IX, 58 y 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco,(26) corresponde al Congreso del Estado elegir a los M. del Supremo Tribunal de Justicia, el cual se conforma por treinta y cuatro integrantes, correspondiendo al P. de dicho tribunal determinar los M. que integrarán cada S..


En caso de vacante, el Congreso del Estado debe realizar una convocatoria a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, a fin de que el Consejo de la Judicatura elabore una lista de ciudadanos elegibles, la cual debe someter al Congreso para que de entre ellos se elija al Magistrado que deba cubrir la vacante.


Para tal efecto, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco prevé que si por defunción, renuncia, incapacidad médica o licencia concedida por un término mayor de dos meses, faltare algún Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se hará la comunicación al Congreso.


Se entiende que dicha comunicación es necesaria, a fin de que el Congreso esté en aptitud de emitir la convocatoria con la que da inicio el procedimiento de elección que la Constitución Local prevé.


Ahora bien, no está aquí a discusión determinar si la jubilación del Magistrado G.R.G. actualiza una vacante de la cual el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco debiera dar aviso al Congreso Local. Aunque el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco no contempla expresamente ese supuesto y ello fue incluso motivo de discusión en la sesión de ocho de febrero de dos mil once, el acuerdo al que llegaron los M. integrantes de dicho P. fue en el sentido de que sí era necesario dar aviso al Congreso Local, no habiendo, por tanto, disputa al respecto.


El punto controvertido radica más bien en la adscripción de A.N.L. a la Novena S.. En la sesión de ocho de febrero de dos mil once, el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco acordó informar al Ejecutivo Local que si bien existió una jubilación, al estar en funciones treinta y cinco M. se adscribió a A.N.L. a una S.. Asimismo, en el oficio 05-565/2011 se precisó que ello era por gozar dicho Magistrado de una suspensión definitiva contra la separación de su cargo y que por tanto no se actualizaba vacante alguna.


El Congreso del Estado de Jalisco considera que lo anterior interfiere injustificadamente con su facultad para nombrar a un Magistrado en sustitución de G.R.G., siendo que mediante Acuerdo 311-LIX-10 se separó del cargo a A.N.L., por lo que es inexacto que existieran treinta y cinco M. en funciones.


Para pronunciarse al respecto es necesario determinar si el ocho de febrero de dos mil once -fecha en la que se celebró la sesión plenaria extraordinaria cuyos acuerdos se impugnan-, A.N.L. se encontraba gozando de alguna suspensión concedida en el juicio de amparo 1471/2010.


Cabe señalar, que dicho análisis no desnaturaliza la controversia constitucional, pues además de que no implica un señalamiento acerca de si la suspensión está o no cumplida -lo que si desbordaría lo que puede ser materia de análisis en una controversia constitucional-, dicho estudio encuadra plenamente en el ámbito de tutela del medio de control de que se trata, en la medida en que ese es el argumento que sirve de sustento al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco para adscribir a A.N.L., en lugar de dar aviso al Congreso Local sobre la existencia de la vacante.


Pues bien, de los autos del juicio de amparo 1471/2010 se advierte la siguiente cronología:


Ver cronología

De lo anterior se advierte que el ocho de febrero de dos mil once estaban en efecto dos determinaciones del Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, a saber: (i) la concesión de la suspensión respecto de los actos inminentes que se reclamaron en el escrito inicial de demanda; y (ii) la negativa de la suspensión respecto de los actos reclamados en ampliación, a saber, el Acuerdo Legislativo 311-LIX-10.


A este respecto, esta S. advierte que la suspensión de diez de agosto de dos mil diez, no tenía el alcance de proteger a A.N.L. contra los efectos del Acuerdo Legislativo 311-LIX-10 que lo separó de su cargo, ya que dicha suspensión se concedió contra actos inminentes que aún no se conocían por el quejoso, y claramente el Juez de Distrito precisó que la misma no surtiría efectos en caso de que los actos reclamados fueran consecuencia de lo ordenado en la controversia constitucional 49/2008.


Ahora bien, lo que inicialmente se impugnaron como actos inminentes, fue sustituido por un acuerdo legislativo concreto que fue combatido vía ampliación y en contra del cual la suspensión se negó por auto de diecisiete de agosto de dos mil diez, lo que implica que respecto del Acuerdo 311-LIX-10, que dejó insubsistente el nombramiento de A.N.L. en sustitución de B.P.G., la suspensión estaba negada.


No fue sino hasta el veintiocho de febrero de dos mil once que se revocó la negativa de la suspensión en relación con el acuerdo legislativo en cuestión, lo que pone de manifiesto que del diecisiete de julio de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil once, los efectos del Acuerdo 311-LIX-10 debieron surtirse sin obstáculo alguno.


De esta manera, cuando el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco tuvo conocimiento de la jubilación del Magistrado G.R.G., el Magistrado A.N.L. no gozaba de suspensión alguna respecto del acuerdo legislativo que lo separó de su cargo, por lo que no podía ser adscrito a una nueva S., ni mucho menos podía el Supremo Tribunal de Justicia considerar que la jubilación no actualizó un supuesto de vacante, o que la vacante se colmó en virtud de la permanencia de A.N.L. como integrante del tribunal.


Es insustancial que el Supremo Tribunal argumente que la Constitución Local lo faculta para adscribir M. a las distintas S., pues claramente la adscripción no podía recaer sobre un Magistrado separado del cargo, por determinación de un órgano legislativo dictada en acatamiento a una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Más aún, esta S. encuentra indispensable hacer notar que la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil once dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en la revisión incidental 378/2010, que revocó la negativa de la suspensión respecto del Acuerdo Legislativo 311-LIX-10, tampoco protege a A.N.L. contra la separación de su cargo.


Esto es así, porque el nombramiento de A.N.L. quedó insubsistente en cumplimiento a lo ordenado en la controversia constitucional 49/2008, en cuyo considerando noveno se sostuvo lo siguiente:


"De conformidad con lo manifestado, al resultar violatorios de los principios de independencia y autonomía de los que goza el Poder Judicial Local, consagrados en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, lo procedente es declarar la invalidez de los Acuerdos Legislativos 532-LVIII-08 y 533-LVIII-08, ambos de trece de junio de dos mil ocho, emitidos por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a través de los cuales resolvió no ratificar a B.P.G. y J.F.P.L., respectivamente, en sus cargos de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco (fojas treinta y nueve a ochenta y siete del cuaderno de pruebas del Congreso de Jalisco).


"Como se señaló con anterioridad, el catorce de junio de dos mil ocho, se emitió una convocatoria a efecto de nombrar a nuevos M. que habrían de sustituir, entre otros, a B.P.G. y J.F.P.L.. Al efecto, el dieciséis de junio de dos mil ocho se emitió una nueva convocatoria a través de la cual se deja sin efectos la anterior de trece de junio del mismo año respecto de J.F.P.L., afectando en el caso únicamente el nombramiento de B.P.L. (fojas veintiséis a treinta y ocho y cincuenta y nueve a sesenta y seis del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado).


"Con base en lo anterior, se determina declarar la invalidez del procedimiento efectuado para nombrar a nuevo Magistrado en sustitución de B.P.G., así como del nombramiento mismo contenido en el Acuerdo Parlamentario 537-LVIII-08 de diecisiete de junio de dos mil ocho, al obedecer a actos derivados de otro inconstitucional, como lo es el Acuerdo Legislativo 532-LVIII-08.


"Asimismo, si bien de autos no se desprende que se hubiere llevado a cabo procedimiento de nombramiento alguno de nuevo Magistrado en sustitución de J.F.P.L. o algún otro en sustitución de B.P.G., en caso contrario, los nombramientos que se hubieren verificado también quedarán sin efectos, al corresponder a actos derivados de otro cuya inconstitucionalidad ha sido declarada por esta Suprema Corte de Justicia."


En cumplimiento a lo anterior, el Acuerdo 311-LIX-10 dejó insubsistente el diverso 837-LVIII-09, en el que A.N.L. fue designado en sustitución de B.P.G., con lo que dicha designación quedó sin efectos.


Así, mediante el Acuerdo Legislativo 311-LIX-2010 se acata plenamente lo resuelto en la controversia constitucional 49/2008, pues en esta, el Tribunal P. señaló claramente que debían quedar sin efectos los nombramientos que se hubieren verificado en sustitución de B.P.G., al corresponder a actos derivados del dictamen de no ratificación de dicho Magistrado.


Cabe aclarar, además, que dicho acuerdo legislativo no afecta lo resuelto en el juicio de amparo 1414/2008, ya que la designación de A.N.L. no es consecuencia del cumplimiento del mismo, pues como quedó señalado, dicho juicio fue promovido por un participante en el proceso de elección, el cual obtuvo sentencia favorable para el efecto de que quedara insubsistente el nombramiento de A.N.L. en sustitución de J.F.R.E..


Es decir, el efecto de dicho amparo no fue que se nombrara a A.N.L., sino que quedara insubsistente el procedimiento mediante el cual fue nombrado.


A lo anterior se dio cumplimiento con el Acuerdo Legislativo 837-LVIII-08 en el que se llevó a cabo un nuevo procedimiento de designación el cual, en ejercicio de la plenitud de facultades del Congreso, culminó nuevamente con el nombramiento de A.N.L., pero ahora en sustitución de B.P.G..


De manera que el cumplimiento del juicio de amparo 1414/2008 no exige de ninguna manera la permanencia de A.N.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, sino que dicho cumplimiento se agotó dejando insubsistente el procedimiento de designación del Acuerdo Legislativo 537-LVIII-08 y llevando a cabo uno nuevo, cuyo resultado no forma parte de lo que se tuteló en la sentencia de amparo.


Tampoco es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el considerando séptimo de la controversia constitucional 49/2008 se haya sobreseído respecto de los procedimientos de no ratificación y nombramiento de nuevo Magistrado en sustitución de J.F.R.E., que es el argumento en el que A.N.L. funda su impugnación en el amparo 1471/2010, pues lo cierto es que el procedimiento de designación respectivo, en el marco del cual se designó originalmente a A.N.L. en sustitución de J.F.R. Estrada (Acuerdo Legislativo 537-LVIII-08) quedó sin efectos en virtud de la sentencia de amparo dictada en el juicio 1414/2008.


A.N. está actualmente en funciones en virtud del Acuerdo Legislativo 837-LVIII-09 en el que fue designado en sustitución de B.P.G., el cual fue dejado insubsistente en cumplimiento a la controversia 49/2008, lo que pone de manifiesto que su permanencia en dicho tribunal no encuentra, al día de hoy, ningún soporte, ni siquiera en lo resuelto en recurso de revisión 378/2010, en tanto los efectos de la suspensión concedida en dicho recurso se circunscribieron a que no se tratara de actos emitidos en una controversia constitucional, cuando dichos actos respondieran cabalmente a lo ordenado en el respectivo fallo, lo que ocurre respecto del Acuerdo 311-LIX-10.


Lo anterior significa que la única circunstancia por la que A.N.L. permanece como Magistrado es la negativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco a acatar el Acuerdo Legislativo 311-LIX-10, el cual no afecta la eficacia de la sentencia dictada en el juicio de amparo 1414/2008; fue emitido en correcto cumplimiento de la controversia constitucional 49/2008, que ordenó dejar insubsistentes todos los nombramientos hechos en sustitución de B.P.G.; y no está suspendido en el juicio de amparo 1471/2010.


Por lo anterior, debe declararse la invalidez de los acuerdos tomados en sesión plenaria extraordinaria del P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco de ocho de febrero de dos mil once, a través de los cuales se adscribió a A.N.L. a la Novena S. de dicho tribunal y se acordó informar de dicha adscripción al Congreso del Estado, así como del oficio 05-565/2011 suscrito por el presidente y el secretario general de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


Por lo antes expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los acuerdos tomados en sesión plenaria extraordinaria del P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco de ocho de febrero de dos mil once, a través de los cuales se adscribió a A.N.L. a la Novena S. de dicho tribunal y se acordó informar de dicha adscripción al Congreso del Estado, así como del oficio 05-565/2011 suscrito por el presidente y el secretario general de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., quien se reserva el derecho de realizar voto particular.








______________

1. "Artículo 58. El instituto otorgará, conforme a las disposiciones de la presente ley, las pensiones por jubilación, por edad avanzada, por invalidez, por viudez y orfandad, las cuales se regirán por las disposiciones contenidas en el presente capítulo."

"Artículo 59. El derecho a las pensiones que establece esta ley, nace a partir de la fecha en que los afiliados se encuentran en los supuestos y satisfagan los requisitos que en la misma y en sus reglamentos se señalen, y en su caso, causen baja definitiva del servicio.

"El pago de las pensiones se otorgará por cuota mensual y de forma vitalicia, salvo los casos de revocación, suspensión, terminación o cualquiera otra circunstancia expresamente establecida por esta ley."

"Artículo 72. Tendrán derecho a la pensión por jubilación los afiliados que, habiendo cumplido, por lo menos, sesenta y cinco años de edad y treinta años de cotización al instituto, se separen definitivamente del servicio.

"El derecho a la percepción de una pensión no podrá comenzar a surtir sus efectos mientras el afiliado perciba su sueldo en la misma plaza en que se pretende pensionar; o mientras el aportador voluntario continúe realizando sus cotizaciones.

"Si el pensionado decidiere reingresar al servicio público, deberá solicitar la suspensión de los efectos de la pensión; sin embargo, al reanudarse el beneficio no podrá modificarse el salario tabular con el que se obtuvo ésta, sin perjuicio de los incrementos naturales de la pensión de origen.

"El consejo directivo podrá analizar la viabilidad conforme a los estudios actuariales y financieros respecto al otorgamiento del algún tipo de incentivo que pudiera favorecer la permanencia de los afiliados actuales, en activo en su plaza, con posterioridad a los treinta años de cotización, siempre y cuando no se pongan en riesgo las prestaciones y servicios que otorga el instituto."


2. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


3. Véanse las copias certificadas del acta de dicha sesión, que obran de la foja 118 a la 124 del tomo I del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


4. Véase la copia certificada de dicho oficio que obra a foja 277 del expediente principal.


5. "Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


6. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


7. Fojas 32 a 65 del expediente principal.


8. "Artículo 35.

"...

"1. Son atribuciones de la mesa directiva:

"...

"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa más no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial; ..."


9. Fojas 515 a 522 del expediente principal.


10. "Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.

"La representación del Poder Judicial recae en el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el P.. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato. ..."


11. "Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales; ..."


12. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


13. Véase la jurisprudencia 135/2001, que dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P., Tomo XV, enero de 2002, página 5)


14. Acuerdos de trece de junio de dos mil ocho, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco de diecinueve de junio de dos mil ocho.


15. Acuerdo de diecisiete de junio de dos mil ocho, visible a fojas de la 88 a la 95 del expediente.


16. Acta de sesión extraordinaria del Congreso Local de diecisiete de junio de dos mil ocho, en la que consta la elección por mayoría calificada del Congreso de L.S.F. como Magistrado del Supremo Tribunal de la entidad en sustitución de B.P.G. y de A.N.L. en sustitución de J.R.E., y la toma de protesta de dichos cargos. Fojas 102 a 104.


17. Véanse los antecedentes del Acuerdo Legislativo 837-LVIII-08. Fojas 105 a 178.


18. Fojas 105 a 178.


19. Ver el acta que obra a fojas de la 184 a la 232 del expediente.


20. Fojas 2 a 38 del cuaderno de pruebas presentadas por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.


21. Fojas 57 a 68 del cuaderno de pruebas presentadas por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.


22. Fojas 74 a 83 del cuaderno de pruebas presentadas por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.


23. Fojas 69 a 73 del cuaderno de pruebas presentadas por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.


24. Fojas 86 a 111 del cuaderno de pruebas presentadas por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.


25. Fojas 113 a 131 del cuaderno de pruebas presentadas por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.


26. "Artículo 35. Son Facultades del Congreso:

"...

"IX. Elegir a los M. del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia; ..."

"Artículo 58. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integra por treinta y cuatro M. propietarios y funciona en P. y en S., de conformidad con lo que establezca la ley reglamentaria.

"Las sesiones del pleno serán públicas y, por excepción, reservadas, en los casos que así lo determine la ley o lo exijan la moral o el interés público.

"El P. del Supremo Tribunal de Justicia determinará los M. que integrarán cada S., las cuales serán colegiadas, así como la competencia de las mismas."

"Artículo 60. Para la elección de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de M. a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.

"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.

"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo.

"En igualdad de circunstancias, los nombramientos de M. serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


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