Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de registro24152
Fecha31 Diciembre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 161
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2011. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. 21 DE JUNIO DE 2011. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: A.M.G.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el uno de febrero de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.M.P., quien se ostentó con el carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, imputados a las autoridades que a continuación se señalan:


1. Autoridades demandadas: a) Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, así como secretario general de Gobierno de la entidad; b) XIII Ayuntamiento de Mulegé, VI Ayuntamiento de Loreto, XIII Ayuntamiento de Comondú, XIII Ayuntamiento de la Paz y X Ayuntamiento de los Cabos, todos del Estado de Baja California Sur.


2. Actos cuya invalidez se demanda: La aprobación, promulgación, autorización y publicación, respectivamente, del Decreto Número 1883, mediante el cual se reforman los artículos 64, fracción XXI, primero y segundo párrafos, y 93; se adicionan los artículos 92, 93 Bis y 99 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California Sur; y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 5o. y un artículo 11 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, así como su aplicación y consecuencias.


SEGUNDO. Antecedentes. El actor hizo coincidir el contexto de su pretensión, sin más, alrededor de la emisión del decreto que controvierte, cuya entrada en vigor, a su entender, deja de lado los principios constitucionales de autonomía e independencia que tutela el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En la demanda inicial, el poder promovente sostiene, esencialmente, que el decreto impugnado carece de validez constitucional porque:


a) En el procedimiento legislativo que le dio origen no se respetaron los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto que en el desarrollo para su aprobación no se incluyó la participación del Poder Judicial del Estado, como lo exigen los artículos 64, fracción XVII, 97, fracción XII y 166 de la Constitución Local, al tratarse de una materia que incidía en la administración e impartición de justicia, concretamente lo relativo a la elección, remoción y reelección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur.


b) Su aplicación, materializada a través del oficio signado por el presidente de la Diputación Permanente del segundo periodo de receso del tercer año de ejercicio constitucional de la XII Legislatura al Congreso del Estado de Baja California Sur, recibido el trece de enero de dos mil once en la Secretaría General del Pleno y la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, por el que se requiere diversa información relacionada con el procedimiento de reelección en su cargo de Magistrado, acarrea la transgresión de los artículos 14 y 16 constitucionales, al haberse emitido sobre la base de normas inconstitucionales y, en consecuencia, por una autoridad incompetente.


c) La facultad reconocida en el artículo 64, fracción XXI, reservada al Congreso del Estado para que de manera soberana y discrecional resuelva respecto a la elección, remoción y reelección o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, provoca de manera directa la alteración del sistema de división de poderes, al permitir la intromisión clara de un poder ajeno en la organización y funcionamiento de la actividad del Poder Judicial Local y, en consecuencia, la transgresión de los principios de autonomía e independencia judicial que consagran los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales.


d) El carácter soberano y discrecional con el que se califica a la facultad del Congreso Local para resolver sobre la elección, remoción y reelección o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, rompe de tajo con la fundamentación y motivación que conforme al artículo 16 constitucional debe imperar en ese tipo de actos y, al mismo tiempo, vulnera el artículo 116, fracción III, de la propia N.F..


e) La inatacabilidad con que se califica a las decisiones del Congreso Local en los ámbitos descritos, eliminando la procedencia de recursos o medios de defensa ordinarios o extraordinarios en su contra, contradice el artículo 73 constitucional, que sólo faculta al Congreso de la Unión a fijar los supuestos sobre la procedencia o no de los medios de control constitucional a través de las leyes reglamentarias relativas.


f) Carece de fundamentación y motivación, al no tener razón práctica o social que lleva a sostener su legalidad.


g) El esquema previsto en su artículo 93, concretamente por cuanto a la fijación del término de doce años en el ejercicio del cargo de Magistrado como supuesto de retiro, causa perjuicio a quienes antes de su entrada en vigor se encontraban ratificados en el cargo de mérito y gozaban de inamovilidad, no pudiendo regirse por ese nuevo sistema, pues, de lo contrario, se incurriría en una aplicación retroactiva de la norma.


h) El artículo segundo transitorio se traduce en una ley privativa, la que, derivado de la excepcional situación particular de su nombramiento, redujo el plazo para exhibir elementos de convicción tendentes a demostrar su eficaz desempeño en la función para los efectos de su reelección, a diferencia de los que acontece en la generalidad de los casos, siendo que, además, omite señalar el tiempo en que deberá resolverse al respecto.


CUARTO. Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos 14, 16, 17, 116, fracción III y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil once, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 11/2011 y, por razón de turno, designó al Ministro L.M.A.M. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de cuatro de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, en donde tuvo como autoridades demandadas únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, así como al secretario general de Gobierno de esa entidad, a quienes ordenó emplazar para que formularan su respectiva contestación. Igualmente, mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Por escrito de catorce de febrero de dos mil once, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el poder actor amplió la demanda en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, así como del secretario general de Gobierno de dicha entidad, respecto de actos que calificó de supervenientes, concretamente el dictamen de evaluación emitido el once de febrero de dos mil once por la Comisión de Asuntos Políticos del Congreso Local, donde se determinó su no reelección como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, así como sus efectos, como podría ser el nombramiento de un nuevo Magistrado para ocupar su cargo.


Después de hacer algunas consideraciones personales alrededor de la perjudicial trascendencia del decreto reclamado, por cuanto a la situación de ciertos Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, el promovente reiteró los motivos de invalidez desplegados en la demanda inicial, ahora en relación con el dictamen de evaluación controvertido.


En ese sentido, añadió que dicho acto, que propiciara su no reelección en el cargo de Magistrado del órgano en mención, se había emitido en un procedimiento en el que no se habían respetado los artículos 14 y 16 constitucionales, en donde, además, lejos de satisfacerse la fundamentación y motivación exigida para ese tipo de actos, se había acudido a elementos subjetivos, así como a medios de convicción ilegales y sin eficacia jurídica (incluso obtenidos de modo ilícito y en violación a una suspensión obtenida en diversa instancia); lo que a fin de cuentas se traducía en una vulneración de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


SÉPTIMO. La referida ampliación se admitió a trámite mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil once, lo que se ordenó hacer del conocimiento de las autoridades demandadas, a efecto de que produjeran su contestación.


OCTAVO. En su oportunidad, el Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur interpuso recurso de reclamación en contra de los acuerdos de cuatro y dieciséis de febrero de dos mil once, respectivamente, en los que se admitió a trámite la demanda inicial de controversia constitucional y su ampliación.


Tales medios de impugnación fueron resueltos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de los expedientes registrados con los números 11/2011 y 13/2011, donde por resoluciones de cuatro y dieciocho de mayo de dos mil once, respectivamente, se determinó, por un lado, su desechamiento y, por otro, declararlo infundado.(1)


NOVENO. Contestación del Poder Legislativo Local a la demanda inicial. Al dar contestación a la demanda, V.D.M.B., con el carácter de oficial mayor del Congreso del Estado de Baja California Sur, manifestó que:


1. El actor carece de legitimación activa para la promoción de la demanda de controversia pues, contrario al modo en que se ostenta, no goza de la representación del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.


2. En el desarrollo del procedimiento relativo a la reelección o no de H.M.P. en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se requirió su participación en distintas ocasiones, así como la del Pleno del propio órgano, sin que se atendieran las peticiones correspondientes.


3. El objeto original de la iniciativa de reformas y adiciones contenidas en el decreto impugnado fue armonizar el sentido de las normas ahí contenidas, específicamente por cuanto a la posibilidad de reelección de los Magistrados locales, con lo dispuesto con el artículo 116, fracción III, constitucional, lo cual fue ampliado en los trabajos legislativos correspondientes (específicamente por la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales de Justicia) y aprobado en su momento por el Pleno del Congreso.


4. La esencia de esas reformas atiende al criterio de diversos precedentes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, insertos en las tesis de jurisprudencia 44/2007, 109/2009, 107/2000, 21/2006, 22/2006, 24/2006, 101/2000, 105/2000 y 19/2006.


5. En contra de lo alegado por el poder actor, «ni» los Municipios del Estado de Baja California Sur, ni el Poder Judicial deben formar parte del proceso legislativo de reformas a la Constitución Local.


6. El promovente pierde de vista que la discrecionalidad a que se refiere el artículo 64, fracción XXI, de la Constitución del Estado de Baja California Sur, desde donde sostiene su reclamo, únicamente alcanza a las decisiones sobre elección y remoción de Magistrados, no su reelección, como erróneamente lo expresa.


7. El contenido del referido artículo se complementa con lo dispuesto por el artículo 93 Bis de la Constitución Local, lo que permite ver que en la determinación sobre la reelección en el cargo de Magistrados por parte del Congreso Local, deben tomarse en cuenta elementos objetivos (no discrecionales), de ahí que sea acorde con el texto del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


8. Contrario a lo narrado por el poder promovente, el decreto combatido, en relación con la definitividad e inatacabilidad que imprime a las resoluciones sobre no reelección de Magistrados, no introduce causales de improcedencia relacionadas con medios de defensa federales.


9. La entrada en vigor del decreto controvertido no posibilita la aplicación retroactiva de la ley, por el hecho de no tener un artículo transitorio que establezca situaciones ocurridas con anterioridad, pues ello deriva de principios constitucionales que así lo establecen.


10. La situación particular del promovente no moduló el surgimiento del artículo segundo transitorio.


DÉCIMO. Contestación del Poder Legislativo Local a la ampliación de demanda. Al contestar la ampliación de demanda, después de reconocer la emisión del dictamen impugnado que sustentara la determinación sobre no reelección de H.M.P. en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, el órgano legislativo demandado precisó que:


I. El decreto reclamado en la controversia otorga el derecho de reelección a los Magistrados locales, en concordancia con el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. En contra de lo narrado por el poder actor, la decisión sobre la no reelección controvertida se adoptó en el procedimiento dispuesto en el artículo 93 Bis, en donde se respetó su derecho de audiencia a través de los requerimientos que se le hicieran para intervenir en éste, sin que atendiera su contenido.


Igualmente, que el dictamen se emitió de manera fundada y motivada, sin vicios de discrecionalidad alguna.


III. Es falso que se hubiera violado la suspensión decretada en el incidente relativo a la controversia 91/2010, en tanto lo ahí controvertido no definió la decisión de no reelección.


IV. Para el dictado del dictamen de evaluación en que se basó el Congreso del Estado para resolver sobre la no reelección del Magistrado M.P., se tomaron en cuenta los elementos con que se contaba, en tanto aquél no aportó mayores datos, a pesar de que se le requirió para tal efecto; sin que fuera indispensable contar con las constancias que ahora refiere (estadísticas, gráficas, expedientes, etcétera).


V. Las imputaciones relativas a la obtención ilícita de probanzas generan dudas en cuanto a la actuación del actor en la generación de documentos que anexó a su demanda.


VI. En contra de lo argumentado por el promovente, su papel como presidente del Tribunal Superior de Justicia de Baja California Sur involucraba los ámbitos de ejercicio de presupuesto y control de personal, por lo que su desempeño en esos rubros sí podía formar parte de su evaluación.


VII. Al constreñir su reclamo a aspectos de perjuicio individual, el actor debió acudir al juicio de amparo, como lo ha estimado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en asuntos similares, concretamente en la controversia constitucional 32/2007.


DÉCIMO PRIMERO. Contestación del Poder Ejecutivo Local. A pesar de encontrarse notificados de la admisión de la demanda, así como de su ampliación, «ni» el gobernador del Estado de Baja California Sur, ni el secretario general del Gobierno de esa entidad presentaron la contestación respectiva.


DÉCIMO SEGUNDO. Opinión de la procuradora. Al formular su opinión sobre el caso, la procuradora general de la República reconoció la legitimación del promovente y la oportunidad de la presentación de la demanda y su ampliación.


En lo que ve al fondo del asunto, frente a los motivos de invalidez hechos valer, consideró que, por un lado, en el procedimiento legislativo que decantara en la emisión del decreto combatido se observaron las formalidades conducentes, en cuanto a su trámite y aprobación; de ahí que se respetaran los artículos 14 y 16 constitucionales.


Por otro, que el contenido del decreto impugnado ponía de manifiesto que la facultad soberana y discrecional que se atribuye al Congreso Local para la elección de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Baja California Sur, así como para su reelección, transgrede los principios de autonomía e independencia judicial, específicamente por la invasión de esferas de competencia en tres grados, por ende, es violatoria de los artículos 49 y 116, primer párrafo, de la Constitución Federal.


DÉCIMO TERCERO. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO QUINTO (sic). Más adelante, por escrito de trece de octubre de dos mil once, I.B.S., quien se ostentó como Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, manifestó su deseo por desistirse de la presente controversia; lo cual fue ratificado en su oportunidad.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California Sur.


SEGUNDO. Análisis del desistimiento planteado. Como se precisó en la parte final del capítulo de resultandos, en la presente controversia se encuentra latente una petición de desistimiento que exige ser analizada de manera preferente a cualquier otro aspecto, dado el sentido que a partir de ese estudio pudiera prevalecer.


Con ese objetivo, debe apuntarse que este Tribunal en Pleno, con base en los artículos 11, párrafo primero y 20 de la ley reglamentaria de la materia, ha sostenido que tratándose de controversias constitucionales, el sobreseimiento por desistimiento está condicionado a que la persona que se desiste de la demanda a nombre de la entidad, poder u órgano de que se trate, colme los siguientes requisitos: a) Se encuentre legitimado para representarlo, en términos de las leyes que lo rijan; b).R. su voluntad ante un funcionario investido de fe pública; y, c) No se trate de la impugnación de normas de carácter general.


Ilustra esa idea, el contenido de las tesis de jurisprudencia números P./J. 113/2005(2) y P./J. 54/2005,(3) de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES.", respectivamente.


En lo que al caso interesa, la verificación acerca de la satisfacción o no de los supuestos antes enunciados exige tener en cuenta, en primer lugar, que el desistimiento en examen fue formulado por I.B.S., quien se ostentó con el carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, para lo cual exhibió ante este Alto Tribunal copia certificada del Boletín Oficial del Gobierno de esa entidad, de trece de abril de dos mil once, en donde consta su designación en ese cargo, así como del acta de diez de octubre de ese año, a través de la cual se desprende que el Pleno de dicho órgano lo autorizó para plantear el desistimiento en mención, lo que una vez realizado fue ratificado ante el notario público número once y del patrimonio en el inmueble federal, en el Estado de Baja California.(4)


En segundo lugar, para los efectos antes destacados, también se tiene en cuenta que, como se anunció en el capítulo de resultandos, a través del presente se impugnó el Decreto Número 1883, mediante el cual se reforman los artículos 64, fracción XXI, primero y segundo párrafos, y 93; se adicionan los artículos 92, 93 Bis y 99 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California Sur; y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 5o. y un artículo 11 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, con motivo de su primer acto de aplicación, así como sus consecuencias.


Tales actos se hicieron consistir en tres oficios emitidos por la Diputación Permanente del segundo periodo de receso del tercer año de ejercicio constitucional de la XII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur y por la Comisión Permanente del propio órgano legislativo, respectivamente, así como en el dictamen de once de febrero de dos mil once, emitido por la Comisión de Asuntos Políticos del Congreso de esa entidad, por el que se determinó la no reelección de H.M.P. en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur.


Pues bien, los datos hasta aquí revelados muestran con claridad que quien formuló el desistimiento que se analiza cuenta con legitimación para ello, en términos del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia; considerando que ni la Constitución del Estado de Baja California Sur ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad identifican a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial del Estado para acudir ante los órganos jurisdiccionales.


Esa situación, junto al acto de ratificación del desistimiento formulado, así como a la circunstancia de que a través de la presente controversia se impugnan tanto normas como actos relativos a su aplicación, lleva a estimar actualizados los requisitos previstos en los artículos 11, primer párrafo y 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


En consecuencia, procede sobreseer en la presente controversia, únicamente respecto de los actos de aplicación impugnados por la parte actora.


TERCERO. Fijación de la norma y actos impugnados. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que facultan a este Tribunal en Pleno para que, al emitir la resolución definitiva, examine en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada y, además, para precisar en forma concreta las normas y los actos que sean objeto de la controversia constitucional, procede analizar y dejar establecido cuáles son los actos que efectivamente se demandan en esta controversia.


Con ese objetivo, este Tribunal en Pleno, a partir de la revisión integral de la demanda, en concordancia con lo resuelto en el considerando que antecede, encuentra que el planteamiento genérico ahí diseñado por el promovente, llevado a su dimensión central, se dirige a poner en duda, por un lado, la validez formal del procedimiento legislativo que diera origen al Decreto Número 1883, mediante el cual, entre otros ordenamientos, se reforman los artículos 64, fracción XXI, primer y segundo párrafos, y 93; y se adicionan los artículos 92, 93 Bis y 99 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.


Por otro lado, también controvierte los vicios propios o de fondo de parte del contenido de dicho decreto, específicamente los artículos 64, fracción XXI, primer y segundo párrafos, 93, fracción I y segundo transitorio.


Finalmente, debe decirse que resulta innecesario involucrar en este apartado el reproche invocado por la parte actora en su ampliación de demanda, ya que su contenido se encuentra enteramente dirigido a cuestionar la aplicación de los preceptos ya señalados, específicamente en relación con el dictamen de no reelección de once de febrero de dos mil once, emitido por la Comisión de Asuntos Políticos del Congreso del Estado de Baja California Sur, sobre el que prevalece el sobreseimiento por desistimiento decretado en el considerando que antecede.


CUARTO. Oportunidad. En continuación con el examen de los supuestos que involucran un tema vinculado con la procedencia de la instancia, toca analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Para tal efecto, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme al precepto transcrito, se desprende que existen dos momentos para promover la controversia constitucional tratándose de la impugnación de normas generales: a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y, b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso, en razón del sobreseimiento decretado respecto de los actos desde los que el promovente hacía depender la aplicación de la norma impugnada, para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá estarse a lo previsto en el primer supuesto, relativo a la publicación del decreto combatido.


De ese modo, se tiene que dicho decreto se publicó en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur el veinte de diciembre de dos mil diez, por lo que el plazo relativo corrió del tres de enero al catorce de febrero de dos mil once, debiéndose descontar del cómputo relativo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero; cinco, seis, doce y trece de febrero, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el siete de febrero por ser inhábil, en términos de lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria en la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la demanda inicial se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de febrero de dos mil once, según se desprende del sello asentado al reverso de la foja treinta y cinco de autos, es inconcuso que fue promovida en forma oportuna.


Como se ha explicado en otras partes de este fallo, resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad de la ampliación de demanda, en virtud del sobreseimiento que quedó decretado a propósito del desistimiento formulado en esta instancia.


QUINTO. Legitimación activa. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(5) establecen que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En relación con ese esquema, se ha dicho que las reglas sobre representación establecidas en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia son flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Es decir, se trata de una norma que requiere simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende, y que, por lo demás, es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver cualquier duda al respecto, en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades o personas que comparecen ante este Alto Tribunal.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, cuyos rubro y texto son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace." (Tesis P./J. 52/2003, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 1057)


En el presente expediente, suscribió la demanda en representación del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, H.M.P., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, lo que acredita con copia certificada del acta de sesión ordinaria del Pleno de ese órgano, de siete de julio del dos mil nueve, en la que se le eligió con el cargo con el que se ostenta.


Ahora, con la intención de corroborar si dicho funcionario se encuentra legitimado para acudir en esta instancia en representación de dicho poder, conviene traer a cuenta el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, que establece las atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia, a saber:


"Artículo 17. Corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia:


"I. Convocar a los Magistrados a sesiones del Pleno, presidirlas, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones y en las audiencias;


"II. Representar al Poder Judicial en los actos oficiales, salvo en el caso que se nombre un representante o una comisión especial para determinado acto;


"III. Llevar la correspondencia oficial con los Poderes del Estado, la Federación, los Ayuntamientos y con los demás Estados;


"IV. Llamar a su presencia a los Jueces para asuntos relacionados con la buena marcha de la administración de justicia y pedir en cualquier tiempo, copia de diligencias o actuaciones, o los expedientes originales que se tramiten en los juzgados, cuidando de no interrumpir los términos previstos en la ley y el regular procedimiento;


"V. Vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos del Pleno y de los que él mismo dictare;


"VI. Practicar visitas de inspección a los juzgados cuando así lo estime conveniente o lo acuerde el Pleno, así como a las demás dependencias administrativas del Poder Judicial cuando así lo determine la ley, lo anterior podrá realizarse por conducto de los Magistrados o de los Jueces que designe, con el fin de vigilar la puntualidad de los acuerdos y la observancia de las disposiciones reglamentarias y dictar todas las providencias que le parezcan convenientes para la buena marcha de la administración de justicia, debiéndose levantar en su caso, acta debidamente circunstanciada;


"VII. Informar al Pleno de las irregularidades que se encontraren en dichas inspecciones, sin perjuicio de dictar de inmediato, en forma provisional, las medidas que estimare pertinentes;


"VIII. A petición de parte interesada y aun de oficio, dictar las medidas pertinentes para remediar las demoras, o faltas no graves en que incurran los servidores públicos bajo su dependencia jerárquica, en el cumplimiento de sus obligaciones y en el despacho de los negocios, imponiéndoles las (sic) corrección disciplinaria en términos de esta ley. Si las faltas fueran graves las turnará al Pleno para que éste dicte el acuerdo correspondiente, debiéndose observar lo dispuesto en el título noveno de esta ley.


"IX. Dictar las medidas que estime conveniente para que se observen la disciplina y puntualidad debidas en el Tribunal Superior de Justicia y en los juzgados del Estado;


"X. Registrar a través de la Secretaría General de Acuerdos, las cédulas expedidas por la Dirección General de Profesiones;


"XI. Conceder licencias a los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial, con o sin goce de sueldo, hasta por quince días, según lo estime conveniente, llamando o designando a los sustitutos respectivos;


"XII. Recibir la protesta a los servidores públicos del Poder Judicial que designe el Pleno y solicitar de los Jueces que remitan constancia de las protestas de sus empleados;


"XIII. Poner en conocimiento del Pleno las solicitudes de licencia por más de quince días de los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos de la administración de justicia, para que proceda con arreglo a las atribuciones que le son conferidas;


"XIV. Poner en conocimiento del Pleno las faltas absolutas y temporales de los Jueces, secretarios y demás servidores públicos del Poder Judicial, para efectos de nombrar los sustitutos;


"XV. Tener bajo su dependencia el archivo del Poder Judicial del Estado;


"XVI. Rendir al gobernador del Estado y al Poder Legislativo los informes que soliciten en relación con las actividades y labores del Poder Judicial;


"XVII. Turnar al Pleno o a las Salas los asuntos que sean de su competencia;


"XVIII. Revisar y aprobar la cuenta mensual sobre los gastos menores erogados;


"XIX. Comisionar a los Magistrados que deberán encargarse de las visitas periódicas de inspección a centros de readaptación social y demás lugares de detención. Estas visitas tendrán por objeto cerciorarse del cumplimiento de los reglamentos internos de esos establecimientos y del trato que reciban los internos sujetos a proceso. Cada uno de estos establecimientos será visitado por lo menos una vez al año y con ese motivo se rendirá un informe por escrito al Pleno del Tribunal, con copia a la autoridad correspondiente, para que en su caso dicte las medidas pertinentes;


"XX. Proponer al Pleno el proyecto de presupuesto de egresos que deberá regir en el siguiente ejercicio fiscal anual;


"XXI. Ejercer el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado para el Poder Judicial y acordar las erogaciones que deban hacerse con cargo a sus diversas partidas, sin que queden comprendidas en esta facultad las relativas al sueldo fijo, que sólo podrán ser alteradas por concepto de las correcciones disciplinarias en los términos que prescriba la ley;


"XXII. Formar mensualmente una lista de las diligencias cuya práctica se hubiere encomendado a los Jueces de la jurisdicción para lo cual éstos darán cuenta mensualmente del estado de esas diligencias;


"XXIII. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno hasta su estado de resolución;


"XXIV. Rendir los informes previos y con justificación en los juicios de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones del Pleno y la presidencia del Tribunal Superior de Justicia;


"XXV. Cuidar que se integren las hojas de servicios de los servidores públicos del Poder Judicial, haciendo las anotaciones que procedan, incluyendo quejas fundadas y correcciones disciplinarias impuestas;


"XXVI. Legalizar conjuntamente con el secretario general de Acuerdos las firmas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado;


"XXVII. Celebrar convenios con las instituciones de enseñanza superior u organismos e instituciones de investigación jurídica para lograr el mejoramiento profesional de los administradores de justicia;


"XXVIII. Conocer de los demás asuntos que le encomienden las leyes."


Del dispositivo anterior no se desprende expresamente que al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur le corresponda la representación legal del órgano para poder acudir ante los órganos jurisdiccionales.


Además, del análisis realizado a la Constitución y a la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Baja California Sur, tampoco se desprende a quién le pueda corresponder el ejercicio de la representación legal de dicho órgano.


Por consiguiente, al no preverse en la ley que rige al Poder Judicial Local a quién le corresponde su representación, entonces, en atención a la última parte del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se presume que quien comparece a juicio cuenta con la representación legal y con la capacidad para hacerlo, al no existir dato alguno que compruebe lo contrario.


Similar conclusión, en este aspecto, se adoptó por este Alto Tribunal en la controversia constitucional 16/2007.


En consecuencia, frente a lo concluido en este rubro, se desestima la causal de improcedencia que respecto a la falta de legitimidad activa evocó el Poder Legislativo demandado al contestar la demanda.


SEXTO. Legitimación pasiva. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de las partes demandadas, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que éstas sean las obligadas por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


En esta controversia se reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California Sur, así como al secretario de Gobierno de dicha entidad.


Los artículos 10, fracción II y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


En el caso, el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur compareció a juicio, en un primer instante, por conducto de V.D.M.B., quien se ostentó como oficial mayor de ese Congreso, lo cual acreditó con copia certificada del nombramiento de cinco de abril de dos mil diez, expedido por el presidente de la Gran Comisión de ese Congreso, así como con la autorización de veintidós de marzo de dos mil once emitida por el presidente de la Mesa Directiva del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Décima Tercera Legislatura al Congreso del Estado de Baja California Sur, donde se reconoce a aquél la facultad para actuar como mandatario jurídico en la presente controversia, lo que, además, coincide con el texto de la última parte del artículo 76, fracción XXII, de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, que establece:


"Artículo 76. Son obligaciones y atribuciones del oficial mayor:


"...


"XXII. En las faltas accidentales de la directiva o de la Diputación Permanente, rendir los informes previos y justificados que soliciten las autoridades judiciales federales en los juicios de amparo, en los que el Congreso fuese señalado como autoridad responsable, pudiendo acreditar delegados para que actúen en los mismos conforme a lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Amparo. Igualmente, el oficial mayor podrá representar al Congreso ante cualquier autoridad, con las facultades de un mandatario jurídico."


En consecuencia, en atención a la última parte del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se presume que quien comparece en nombre del Congreso del Estado de Baja California Sur, cuenta con la representación legal y con la capacidad para hacerlo, al no existir dato alguno que demuestre lo contrario, y a este último para comparecer a juicio al haber emitido las norma y actos impugnados.


Por otra parte, es innecesario pronunciarse sobre la legitimación de R.C.E. quien, en la contestación a la ampliación de demanda, se ostentó como oficial mayor de la Legislatura Local en sustitución del funcionario antes nombrado, pues sobre las alegaciones ahí planteadas pesa el sobreseimiento decretado en este fallo, al estar dirigidas a controvertir aspectos vinculados con los actos de aplicación de la norma impugnada.


Finalmente, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de la ley reglamentaria de la materia, se presumen como ciertos los hechos imputables al gobernador y secretario general de Gobierno del Estado de Baja California Sur, quienes no dieron contestación a la demanda, a pesar de estar debidamente notificados.


No obstante, se reconoce a dichas autoridades el carácter de demandadas para efectos del presente, al ser a quienes corresponde la publicación y refrendo del decreto impugnado, en términos de lo dispuesto en los artículos 79, fracción II, de la Constitución y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur, que establecen:


"Artículo 79. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"...


"II. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


"Artículo 8. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones que expida el gobernador del Estado deberán ser refrendados por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda, y sin este requisito no surtirán efecto legal alguno.


"Tratándose de la orden de publicación de las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, sólo se requerirá el refrendo del secretario general de Gobierno."


Sirve de apoyo a lo anterior, en parte, la tesis de jurisprudencia P./J. 109/2001, de rubro y contenido siguientes:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia." (Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1104)


SÉPTIMO. Estudio. Delimitación de los motivos de invalidez. Al no advertirse causas de improcedencia distintas a las analizadas, ya sea que hubieran sido alegadas por las partes en este procedimiento o que fueran advertidas por este Alto Tribunal, se procede al examen de los conceptos de invalidez hechos valer por el poder actor, cuya esencia quedó reseñada en el capítulo de resultandos y que, para efectos de dar claridad, se traen a colación de nueva cuenta.


Así, de acuerdo al examen integral de la demanda inicial, respecto de la parte en que se estimó procedente la presente controversia, el poder actor busca sostener la invalidez de las normas y actos efectivamente impugnados, bajo los razonamientos consistentes en que:


1) El procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado es contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales, al adolecer de vicios formales, en tanto que en el desarrollo para su aprobación no se incluyó la participación del Poder Judicial del Estado, como lo exigen los artículos 64, fracción XVII, 97, fracción XII y 166 de la Constitución Local, al tratarse de una materia que incidía en la administración e impartición de justicia, concretamente lo relativo a la elección, remoción y reelección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur.


2) La facultad prevista en el artículo 64, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, concedida al Congreso del Estado para que de manera soberana y discrecional resuelva respecto a la elección, remoción y reelección o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, provoca de manera directa la alteración del sistema de división de poderes, al permitir la intromisión clara de un poder ajeno al Judicial en la organización y funcionamiento de su actividad y, en consecuencia, la transgresión de los principios de autonomía e independencia judicial que consagran los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales.


3) El carácter soberano y discrecional con el que se califica a la facultad del Congreso Local para resolver sobre la elección, remoción y reelección o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, rompe de tajo con la fundamentación y motivación que conforme al artículo 16 constitucional, debe imperar en ese tipo de actos y, al mismo tiempo, vulnera el artículo 116, fracción III, de la propia N.F..


4) La inatacabilidad con que se califica a las decisiones del Congreso Local en los ámbitos descritos, eliminando la procedencia de recursos o medios de defensa ordinarios o extraordinarios en su contra, contradice el artículo 73 constitucional, que sólo faculta al Congreso de la Unión a fijar los supuestos sobre la procedencia o no de los medios de control constitucional a través de las leyes reglamentarias relativas.


5) La emisión del decreto controvertido carece de fundamentación y motivación, al no tener razón práctica o social que lleva a sostener su legalidad.


6) El esquema previsto en su artículo 93, concretamente por cuanto a la fijación del término de doce años en el ejercicio del cargo de Magistrado como supuesto de retiro, causa perjuicio a quienes antes de su entrada en vigor se encontraban ratificados en el cargo de mérito y gozaban de inamovilidad, no pudiendo regirse por ese nuevo sistema pues, de lo contrario, se incurriría en una aplicación retroactiva de la norma.


7) El artículo segundo transitorio del decreto combatido se traduce en una ley privativa, donde derivado de la situación particular de su nombramiento, sin justificación alguna, se reduce el plazo para exhibir elementos de convicción tendentes a demostrar su eficaz desempeño en la función para los efectos de su reelección, a diferencia de los que acontece en la generalidad de los casos, siendo que, además, se omite señalar el tiempo en que deberá resolverse al respecto.


OCTAVO. Análisis de las violaciones vinculadas con el procedimiento legislativo del decreto reclamado. Por cuestión de método, se analiza, en primer lugar, el motivo de invalidez reseñado en el inciso 1), donde el poder actor plantea la posible actualización de violaciones ocurridas en el procedimiento legislativo del Decreto Número 1883, mediante el cual, entre otros ordenamientos, se reforman los artículos 64, fracción XXI, primer y segundo párrafos, y 93; y se adicionan los artículos 92, 93 Bis y 99 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur. Ello de acuerdo con lo sustentado por este Tribunal Pleno, de conformidad con el criterio cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: Ver votación 1

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/2006, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 817, sostuvo que si en la demanda de controversia constitucional se hacen valer tanto conceptos de invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo como por violaciones de fondo, en los supuestos mencionados, debe privilegiarse el análisis de estos últimos, a fin de que la Suprema Corte realice un control y fije los criterios que deberán imperar sobre las normas respectivas, ya que de invalidarse éstas, una vez subsanados los vicios del procedimiento, las mismas podrían seguir subsistiendo con vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a este Alto Tribunal a interrumpir tal criterio a fin de establecer que en los casos mencionados deberán analizarse en primer término las violaciones procedimentales, en virtud de que conforme al artículo 105 constitucional, de estimarse fundadas éstas, por una mayoría de por lo menos ocho votos, la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y, por tanto, la norma dejará de tener existencia jurídica, resultando indebido estudiar primero las violaciones de fondo, cuando podría acontecer que ese análisis se realizara sobre normas que de haberse emitido violando el procedimiento, carecerían de todo valor, con lo que implícitamente, con ese proceder se estarían subsanando las irregularidades del procedimiento." (Tesis P./J. 42/2007, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1639)


Al parecer del actor, la invalidez de dicho procedimiento y, por ende, del decreto combatido, deriva de la circunstancia de que para su aprobación no se incluyó la participación del Poder Judicial del Estado, como lo exigían los artículos 64, fracción XVII, 97, fracción XII y 166 de la Constitución Local, al tratarse de una materia que incidía en la administración e impartición de justicia, concretamente lo relativo a la elección, remoción y reelección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, lo que al no haber acontecido trajo como consecuencia la transgresión de los artículos 14 y 16 constitucionales.


Para dar respuesta a ese planteamiento, resulta necesario conocer, a grandes rasgos, el texto conducente de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, para determinar si en la especie, tal ordenamiento establece la participación del Tribunal Superior de Justicia Local en el propio proceso de formación de leyes o decretos.


Así, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur establece en materia de iniciativa y formación de leyes o decretos, lo siguiente:


"Artículo 57. La facultad de iniciar leyes o decretos compete a:


"I. Al gobernador del Estado


"II. Los diputados al Congreso del Estado


"III. Los Ayuntamientos


"IV. El Tribunal Superior de Justicia


"V. Los ciudadanos del Estado registrados en la lista nominal de electores, cuyo número represente cuando menos el 0.1% del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exijan las leyes respectivas, así como por conducto del diputado de su distrito."


"Artículo 58. Las iniciativas se sujetarán al trámite que señale la ley reglamentaria del Poder Legislativo. Una vez aprobadas, se remitirán al gobernador del Estado para que proceda a su promulgación y publicación, a no ser que formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes en un plazo no mayor de diez días hábiles."


"Artículo 59. Se considera aprobado todo proyecto de ley o decreto que no sea devuelto por el gobernador en el plazo previsto en el artículo anterior."


"Artículo 63. Toda resolución del Congreso del Estado tendrá carácter de ley, decreto o acuerdo económico, las que a excepción de esta última se remitirán al gobernador del Estado para su promulgación y publicación, por conducto del presidente y el secretario de la mesa directiva en funciones, con la formalidad siguiente:


"Las leyes expedidas por el Congreso del Estado, excepto las de carácter tributario o fiscal, podrán ser sometidas a referéndum, total o parcial, siempre que dentro de los sesenta días naturales posteriores a la fecha de su publicación cuando así se solicite, y se cumplan los requisitos que fije la ley.


"La ley establecerá el procedimiento a que se sujetará la organización de referéndum."


"Artículo 64. Son facultades del Congreso del Estado:


"I. Legislar en todo lo relativo al Gobierno del Estado;


"II. Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;


"III. Iniciar las leyes o decretos ante el Congreso de la Unión;


(Reformada, B.O. 10 de marzo de 2008)

"IV. Formular su ley reglamentaria, así como la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur;


"V.E. el bando solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de gobernador del Estado electo, que hubiere emitido el Instituto Estatal Electoral;


"VI. Legislar en materia de Coordinación Fiscal entre el Estado y los Municipios.


"...


"XVII. Solicitar la comparecencia de funcionarios públicos para que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia. ..."


"Artículo 97. Son facultades del Pleno Tribunal Superior de Justicia:


"...


"XII. Emitir la opinión que solicite el Congreso del Estado sobre las iniciativas de leyes o decretos relacionados con la administración de Justicia. ..."


"Artículo 166. La presente Constitución puede ser adicionada y reformada."


"Las iniciativas que tengan ese objeto, se sujetarán a las disposiciones establecidas en los artículos 57 al 63, pero requerirán de la aprobación de cuando menos, las dos terceras partes del total de diputados que integran la legislatura."


"Estas iniciativas se sujetarán a los términos establecidos para la expedición de las leyes en los artículos 57 al 63, pero requieren de la aprobación de cuando menos, los dos tercios del número total de diputados que integran la legislatura."


Por su parte, la ley reglamentaria del Poder Legislativo dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Artículo 101. El derecho de iniciar, reformar y adicionar leyes o decretos compete:


"I. Al gobernador del Estado;


"II. A los diputados al Congreso del Estado;


"III. A los Ayuntamientos;


"IV. Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo; y,


"V. A los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, cuyo número represente cuando menos el 0.1% del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exija la ley de la materia y la presente ley determine. Así como por conducto del diputado de su distrito.


"Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción deberán ser dictaminadas dentro del término de 30 días hábiles siguientes, contados a partir del día en que hubieren sido turnados por el Pleno a la comisión correspondiente."


"Artículo 102. Es iniciativa de ley aquella que tienda a una resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a la generalidad de las personas."


"Artículo 103. Es iniciativa de decreto aquella que tienda a una resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas físicas o morales."


"Artículo 106. Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho a iniciativa, se mandará pasar directamente por el presidente del Congreso a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto del que se trate.


"Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones."


"Artículo 107. Desechada una iniciativa en lo general, no podrá presentarse nuevamente durante el mismo periodo de sesiones."


"Artículo 108. En los casos de urgencia u obvia resolución calificados por el voto de las dos terceras partes de la diputación presente, podrá ésta, a pedimento de alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos en el orden distinto de los señalados, y ponerlos a discusión inmediatamente después de su lectura."


"Artículo 109. Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso del Congreso se calificaren de urgentes o de obvia resolución."


"Artículo 110. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


"Artículo 112. Las iniciativas que fueren presentadas durante los recesos de la legislatura, serán leídas por la Comisión Permanente, quien dará cuenta al Congreso en el periodo ordinario o en el extraordinario que se convoque, a fin de que se proceda en los términos de esta ley."


"Artículo 113. Las comisiones a las que se turnen iniciativas, rendirán su dictamen al Congreso por escrito, dentro de un plazo de hasta 30 días hábiles siguientes a aquel en que las hayan recibido.


"Tratándose de iniciativas que a juicio de la comisión requieran de mayor estudio, dicho término podrá prorrogarse por la asamblea.


"Cuando la naturaleza del asunto lo permita, podrán conjuntarse dos o más iniciativas en un mismo dictamen."


"Artículo 114. Los dictámenes deberán contener una exposición clara y precisa del negocio a que se refieren y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de ley, decreto o acuerdo económico, según corresponda.


"Las comisiones que creyeren pertinente proponer algo al Congreso en materias pertenecientes a su ramo, podrán también ampliar su dictamen a materias relacionadas, aun cuando no sea objeto expreso de la iniciativa."


"Artículo 115. Para que haya dictamen de comisión, deberá estar firmado por la mayoría de los diputados que la componen. Si alguno de ellos disintiera, podrá presentar su voto particular por escrito."


"Artículo 116. La falta de presentación oportuna de dictámenes se corregirá recogiéndose a las comisiones omisas los expedientes relativos, que la presidencia pasará, desde luego, a otra comisión; que de no hacerlo en el plazo que se le fije, se tendrá por dictaminado el asunto, en el sentido de que se aprueben todos sus puntos, y el presidente deberá ponerlo a discusión en la sesión inmediata posterior.


"Estos hechos se harán constar en las actas de las sesiones correspondientes."


"Artículo 117. Salvo acuerdo en contrario de la asamblea, las comisiones dictaminadoras y el Pleno conocerán de las iniciativas, negocios o dictámenes, atendiendo al orden cronológico en el que inicialmente se hubieren recibido."


"Artículo 118. Los dictámenes relativos a proyectos de ley o decreto deberán de recibir dos lecturas en sesiones distintas. La segunda de ellas se hará a más tardar en la tercera sesión siguiente a la de su primera lectura y será en ésta en la que se discuta y en su caso se apruebe o se rechace la iniciativa de ley o decreto."


"Artículo 120. Si un proyecto de ley o decreto constare de más de cien artículos, podrán darse las lecturas a las que se refieren los artículos anteriores, parcialmente, en el número de sesiones que acuerde la asamblea."


"Artículo 121. Después de aprobados los artículos de una ley o decreto por el Congreso, y antes de enviarla al Ejecutivo para su aprobación, la asamblea por mayoría en votación económica podrá acordar que se pase el expediente respectivo a la comisión de corrección y estilo para que formule el informe de lo aprobado y la presente a más tardar a los tres días a fin de que todos los proyectos de leyes o decretos aprobados en el periodo ordinario y aun aquellos votados en la última sesión, queden resueltos antes de la clausura de dicho periodo.


"Este informe deberá contener exactamente lo que el Congreso hubiere aprobado sin hacer ninguna variación, así como las correcciones que demanden buen uso del lenguaje en la claridad de las leyes.


"En la aprobación de este informe se seguirá el siguiente procedimiento:


"I. Se dará lectura una sola vez en la sesión en la que fuere presentado, debiéndose concretar exclusivamente a los libros, títulos, capítulos, secciones, artículos o fracciones sobre las que versen las correcciones.


"II. Inmediatamente se preguntará al Congreso si se admite o no discusión. En el primer caso sólo participarán dos diputados a favor y dos en contra; y en el segundo se tendrá por desechada y se regresará a la comisión para que presente nuevo informe en el mismo plazo y condiciones señalados en el presente artículo."


"Artículo 122. Quince días antes de la clausura de cada periodo ordinario de sesiones, las comisiones entregarán a la secretaría la lista de los asuntos pendientes de dictamen, para que la misma los ponga a disposición del Congreso en su nueva reunión o requiera acuerdo de la asamblea si son de tal naturaleza que no pueda resolverse sobre todos ellos en el periodo ordinario.


"De concederse por la asamblea mayor plazo a una comisión para rendir su dictamen fuera del término del periodo ordinario, continuará ésta sus labores durante el receso hasta concluirlo, en cuyo caso, deberá presentarlo ante la Diputación Permanente para que ésta a su vez lo turne al Pleno al iniciarse el siguiente periodo."


"Artículo 123. No podrán ser puestos a discusión ningún dictamen de ley o decreto sin que previamente se hayan repartido a los diputados, a más tardar en la sesión anterior a la que la discusión vaya a celebrarse, las copias que contengan el dictamen o iniciativa correspondientes; salvo los que se refieran a asuntos electorales, o cuando se hubiere concedido dispensa de trámites en términos de la presente ley."


"Artículo 124. Para que se dispensen los trámites que deben correr un proyecto de ley, decreto o iniciativa, se necesita ante todo la proposición formal escrita y firmada, o verbal si fuere urgente, en que se pida al Congreso dispensa, expresándose terminantemente los trámites cuya dispensa se solicita o si se pide la de todos."


"Artículo 125. La proposición inmediatamente será puesta a discusión, la que tratará sobre la urgencia de la expedición de la ley pudiendo hablar dos diputados en pro y dos en contra."


"Artículo 126. Si se otorgare la dispensa de todos los trámites, el proyecto de ley será puesto inmediatamente a discusión en lo general y en lo particular.


"En la dispensa general de los trámites no se tienen comprendidos los que se originen en la discusión en adelante."


"Artículo 127. En la discusión de los asuntos que se presentaren en el Congreso, se observará el siguiente orden en su lectura:


"I. La iniciativa, oficio, proposición o solicitud que la hubiere motivado;


"II. El dictamen de la comisión o comisiones a cuyo estudio se sometieron dichos asuntos; y


"III. El voto particular de algún diputado, si se hubiere presentado.


"La lectura de los documentos a que se refieren las fracciones I y II, podrá dispensarse, siempre y cuando los diputados hayan recibido copia de los mismos con un mínimo de cuarenta y ocho horas anteriores a la sesión, y así lo determine la asamblea por mayoría en votación económica.


"Una vez concluido lo anterior, el presidente declarará: ‘Está a discusión el dictamen’."


"Artículo 128. El presidente pondrá a discusión el dictamen primero en lo general y después en lo particular, artículo por artículo. Si constare de un solo artículo, será puesto a discusión una sola vez."


"Artículo 129. Puesto a discusión algún dictamen o iniciativa, ni la comisión ni sus autores podrán retirarlo sin previa licencia del Congreso, que se solicitará verbalmente. Sin embargo, aun sin retirar el dictamen o iniciativa, podrán sus autores modificarlo al tiempo de discutirse en lo particular, pero en el sentido que manifieste la discusión."


"Artículo 130. Aprobado en lo general un proyecto de ley o de decreto, se pasará a discutir en lo particular, en los términos que previenen los artículos anteriores. Si el proyecto no hubiere sido aprobado en lo general, se tendrá por desechado."


"Artículo 131. De haber discusión, porque alguno de los integrantes del Congreso deseare hablar en pro o en contra de algún dictamen, el presidente formará una lista en la que inscribirá a quienes deseen hacerlo, concediendo alternativamente el uso de la palabra a los que se hayan inscrito, llamándolos por el orden de la lista y comenzando por el inscrito en contra, pudiendo hablar hasta tres veces, cada uno. Para que puedan hablar por más de tres veces necesitarán permiso del Congreso.


"Cuando algún diputado de los que hayan solicitado la palabra, no estuviere en la sesión en el momento en que le corresponde intervenir, se le colocará al final de la lista correspondiente."


"Artículo 132. Si en el curso de las discusiones, el orador, con el propósito de allegar más luz en los debates interpela a uno o más de los diputados, éstos podrán discrecionalmente, contestar la interpelación o abstenerse de hacerlo. Las interpelaciones se harán siempre claras, precisas y concretas.


"Cuando las interpelaciones sean dirigidas a varios diputados, se contestarán en el orden en el que hubieren sido hechas, pudiendo contestar también por todos uno solo de los interpelados autorizado por los demás."


"Artículo 133. Los integrantes de la comisión dictaminadora y el o los diputados autores de la iniciativa, podrán hacer uso de la palabra en la discusión de un negocio, aun sin haberse inscrito y cuantas veces la soliciten."


"Artículo 134. Los diputados que no estén inscritos en la lista de oradores, solamente podrán pedir la palabra, para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador. En este caso, podrán hacer uso de la palabra hasta por cinco minutos."


"Artículo 135. Ningún diputado podrá ser interpelado mientras tenga el uso de la palabra, a menos de que se trate de una moción de orden en los casos señalados en el artículo siguiente o que algún miembro de la Cámara solicite autorización al orador para hacer una interpelación sobre el asunto. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo."


"Artículo 141. Una vez que hayan intervenido los oradores inscritos y antes de declarar agotada la discusión de algún proyecto, tanto en lo general como en lo particular, el presidente consultará a la asamblea, si se considera el dictamen o artículo a debate, suficientemente discutido. Si se obtuviere respuesta afirmativa, se pondrá a discusión en lo particular, en el primer caso, y se someterá a votación en el segundo.


"Si no se considerase suficientemente discutido, procederá a formular nueva lista de oradores hasta que la asamblea declare agotada la discusión y estar en el caso de pasarlo a votación; que regrese el proyecto a la comisión dictaminadora para que formule otro; o que se tenga definitivamente por desechado."


"Artículo 142. Cuando un dictamen sea aprobado por el Congreso con modificaciones concretas, volverá a la comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión dentro de la misma sesión, salvo que la asamblea acuerde concederle mayor tiempo si la naturaleza de las reformas son tales que lo requieran para mejor proveer. Hecho esto, se someterá de nuevo a debate, hasta ponerlo en estado de votación. De no presentarse el dictamen modificado dentro del término señalado, se nombrará una comisión especial que formule nuevo dictamen."


"Artículo 143. Cuando un proyecto fuere aprobado en lo general y no hubiere discusión para él en lo particular, se tendrá por aprobado sin necesidad de someterlo de nuevo a votación, previa declaratoria de la presidencia al respecto."


"Artículo 144. En la discusión particular de un proyecto, artículo por artículo, los que intervengan en ella indicarán los artículos que desean impugnar y restrictivamente sobre ellos versará el debate."


"Artículo 145. En las discusiones en lo particular se podrán apartar los artículos, fracciones o incisos que los diputados quieran impugnar; los demás del proyecto que no provoquen discusiones se podrán reservar para votarlo en un solo acto."


"Artículo 146. Desechado un dictamen en su totalidad, si hubiere voto particular, éste se tomará a discusión en los mismos términos que aquél."


"Artículo 149. Las votaciones se harán en forma económica, nominal o por cédula.


"Artículo 160. Los empates en las votaciones nominales, económicas o por cédula, se decidirán por el voto de calidad de quien preside la sesión.


"Declarado el resultado de una votación, cualquiera de los diputados puede pedir que se repita ésta, para desvanecer alguna duda sobre la misma."


"Artículo 161. Todas las resoluciones se tomarán por mayoría relativa, a no ser en aquellos casos en que la Constitución o esta ley exijan un voto de mayoría absoluta o calificada."


"Artículo 165. Una vez aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo del Estado para los efectos que señala la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 166. Se considerará aprobado por el Ejecutivo del Estado todo proyecto de ley o decreto que no sea devuelto con observaciones al Congreso dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que lo reciba, a no ser que durante ese tiempo el Congreso del Estado hubiere entrado en receso, en cuyo caso, la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del periodo siguiente."


"Artículo 167. Devuelta la ley o decreto por el Ejecutivo con observaciones, en todo o en parte, volverá el expediente a la comisión para que, en vista de ella examine de nuevo el asunto y emita su parecer."


"Artículo 168. El nuevo dictamen de la comisión será leído o discutido con las mismas formalidades que el primero, pero concretándose la discusión solamente a las observaciones hechas."


"Artículo 169. Para ratificar un proyecto de ley o de decreto devuelto por el Ejecutivo con observaciones, o aprobar éstas, se requiere el voto afirmativo de las dos terceras partes de los diputados presentes."


Según puede apreciarse, el contenido de las disposiciones antes transcritas no establece referencia alguna que implique la obligación a cargo del legislador para que tratándose de reformas al Texto Constitucional, con especial referencia a aspectos vinculados con el Poder Judicial, como acontece en la especie, se tome en cuenta, como condición ineludible, la intervención del Tribunal Superior de Justicia.


Así, es claro que ni la Constitución del Estado de Baja California Sur ni la ley reglamentaria del Congreso del Estado establecen como un requisito para la iniciativa y formación de leyes o decretos que regulen el ámbito del Poder Judicial del Estado, la participación o intervención del Tribunal Superior de Justicia Local, esto es, no se constituye en un requisito que, al no satisfacerse, se deba considerar como violado el procedimiento referido.


No deja de advertirse que, como lo refiere el actor, el contexto normativo aludido, específicamente los artículos 64, fracción XVII, y 97, fracción XII, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, deja ver que el Congreso Local se encuentra facultado para solicitar la comparecencia de funcionarios públicos para que informen respecto de los proyectos de ley o decreto que tuvieran que ver con su dependencia, lo que tratándose de las iniciativas relacionadas con la administración de justicia correspondería, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia.


Sin embargo, ello sólo sugiere una posibilidad a cargo del legislador en relación con la forma en que pudiera cimentar los proyectos de ley o decreto que son sometidos al conocimiento y posterior aprobación, pero no una condición que determine su validez, pues, se insiste, no existe disposición alguna que prevea la intervención o participación del Poder Judicial en tales reformas.


En consecuencia, en contra de lo argumentado por el actor, no existe la violación al procedimiento legislativo que alega y, por ende, su reclamo debe declararse infundado.


Similar conclusión adoptó este Tribunal en Pleno al resolver la controversia constitucional 16/2007.


NOVENO. Análisis de la fundamentación y motivación del decreto impugnado. Por violación a los artículos 14 y 16 constitucionales. En la misma línea del orden metodológico anunciado, corresponde ahora estudiar el motivo de invalidez sintetizado en el inciso 5), donde el poder promovente señala que la expedición del decreto reclamado viola los artículos 14 y 16 constitucionales, al no satisfacer los principios de fundamentación y motivación, el que resulta infundado, por las razones que se exponen enseguida: Ver votación 2

Alrededor de esta temática, este Tribunal en Pleno ha sostenido que la fundamentación y motivación de los actos de una autoridad legislativa, como es el Congreso del Estado de Baja California Sur, se satisfacen siempre que ésta actúe dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere y que la ley respectiva que emita se refiera a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas. Tal criterio aparece dispuesto en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico de ‘legalidad’, debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de ‘fundamentación y motivación’ se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica." (Tesis aislada, Pleno, S.J. de la Federación, Séptima Época, Volumen 38, Primera Parte, página 27)


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica." (Jurisprudencia, Pleno, S.J. de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239)


En el caso, la fundamentación del Decreto Número 1883 combatido, por el que, entre otros ordenamientos, se reforman los artículos 64, fracción XXI, primer y segundo párrafos, y 93; y se adicionan los artículos 92, 93 Bis y 99 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, se encuentra debidamente satisfecha, porque su expedición derivó de la iniciativa presentada por los diputados M.M.C.P., A.J.F.G. y J.G.C.O., integrantes de la XII Legislatura del Congreso Local, quienes en términos del artículo 57, fracción II, de dicha Norma Fundamental, se encuentran facultados para iniciar leyes.(6)


Posteriormente, se siguió el procedimiento legislativo contenido en la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado,(7) pues la referida iniciativa se turnó para su estudio y dictamen a la Comisión de Puntos Constitucionales y de Justicia, el cual, una vez elaborado, fue aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez en lo particular y en lo general por votación nominal de catorce votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, instruyéndose al diputado secretario emitir el decreto correspondiente, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado el veinte de diciembre de dos mil diez.


Asimismo, la motivación requerida en el caso también se encuentra satisfecha en virtud de que de la iniciativa de mérito se desprende que la razón que motivó la reforma derivó de la necesidad de que el Texto Constitucional Local coincidiera con el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con la posibilidad de reelección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, lo que evidentemente constituye un aspecto que requería ser regulado.


DÉCIMO. Análisis de constitucionalidad del artículo 64, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur. Por violación a los artículos 16, 73 y 116, fracción III, constitucionales. Siguiendo con el estudio de los motivos de invalidez propuestos, corresponde ahora ocuparse de aquellos orientados a cuestionar la constitucionalidad del artículo 64, fracción XXI, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, que quedaron descritos en los incisos 2), 3) y 4), a través de los cuales se intenta evidenciar la transgresión de los artículos 17, 73 y 116, fracción III, constitucionales, en función de los siguientes temas: I. Facultad del Congreso Local para resolver sobre la reelección o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad. II. Alcance de la expresión soberana y discrecional con que se califica esa potestad. III. Inatacabilidad de las resoluciones emitidas en esos procedimientos.


I. Facultad del Congreso del Estado de Baja California Sur para resolver sobre la reelección o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad Ver votación 3

El artículo 64, fracción XXI, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur establece:


"Artículo 64. Son facultades del Congreso del Estado:


"...


"XXI. Resolver soberana y discrecionalmente respecto a la elección y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como resolver soberanamente respecto a la reelección o no reelección de los mismos.


"Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas."


Por lo que a este apartado refiere, según se extrae de la argumentación contenida en los motivos de invalidez señalados, la nota central que al parecer del promovente actualiza el vicio atribuido al referido precepto normativo, en la parte destacada, radica en el hecho de que la facultad ahí reservada al Congreso del Estado para resolver respecto a la elección, remoción y reelección o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, provoca de manera directa la alteración del sistema de división de poderes, al permitir la intromisión clara de un poder ajeno al Judicial en la organización y funcionamiento de su actividad y, en consecuencia, la transgresión de los principios de autonomía e independencia judicial que consagran los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales.


La solución de la incógnita que encierra ese reclamo exige apuntar que de acuerdo a la reiterada interpretación que este Tribunal Pleno ha cimentado alrededor de los artículos 17(8) y 116,(9) fracción III, constitucionales, la independencia judicial se estatuye como el principio básico de la administración de justicia a nivel nacional, la que deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes secundarias de los Estados.


En adición al reconocimiento de la independencia de los Poderes Judiciales, el propio Tribunal Pleno ha identificado diversos principios o garantías constitucionales para alcanzar su efectiva consolidación, a saber: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) el establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que deben tener estos funcionarios, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable, que no podrá disminuirse durante su encargo; y, d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica: 1. la fijación en las Constituciones Locales del tiempo de duración de su encargo; y, 2. la posibilidad de ser ratificados al término del periodo para el que fueron designados, para que en estos casos alcancen la inamovilidad.


Al respecto, se han emitido los criterios jurisprudenciales siguientes:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’." (Jurisprudencia P./J. 101/2000, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 32)


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el Texto Constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el Texto Constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad." (Jurisprudencia P./J. 107/2000, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 30)


Dentro de los medios identificados en los criterios reproducidos destaca, por incidir de lleno en el tema que nos ocupa, el relativo a la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que en uno de sus extremos abarca la posibilidad de ratificación o reelección de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del Magistrado.


Las notas básicas de la ratificación o reelección de los Magistrados de Tribunales Superiores de Justicia Locales fueron recogidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2006, de rubro: "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.",(10) donde este Pleno estableció que:


• La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no.


• La ratificación surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de su cargo actúo permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.


• La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales.


• La ratificación mantiene una dualidad de caracteres al ser, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía de la sociedad, en tanto que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.


• La ratificación no se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto que surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano facultado para decidir sobre ésta, está obligado a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que llevará a que sea ratificado o no. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria.


• La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales se precisen, de manera fundada y motivada, las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional.


• La ratificación supone como condición necesaria que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el término de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su término cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo.


Ahora, retomando el hilo del reproche planteado por el promovente en el tema que nos ocupa, es oportuno señalar que, según lo ha establecido este Tribunal Pleno, el principio de división de poderes establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente referido a los Poderes Judiciales Locales, puede verse afectado si, a su vez, se afecta la independencia y autonomía de aquéllos. Así lo evidencia el siguiente criterio:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el Judicial, no es autónomo ni independiente." (Tesis P./J. 79/2004, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1188)


En ese aspecto, las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales, quedaron establecidas en la siguiente tesis:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal." (Tesis número P./J. 81/2004, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187)


En el presente, como se recordará, el poder actor busca demostrar la actualización de esos supuestos bajo la simple afirmación de que, desde su visión, la mera presencia del Congreso Local, como entidad resolutora en el contexto del sistema de reelección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, constituye de suyo una injerencia indebida en el accionar de otro Poder (Judicial), que rompe de manera instantánea con la autonomía e independencia de que éste goza por mandato constitucional.


Al respecto debe decirse, sin mayor preámbulo, que tales manifestaciones no alcanzan el resultado que con su evocación se pretende, porque en contra de lo razonado por el actor, el reconocimiento de la facultad atribuida al Congreso del Estado de Baja California Sur por parte de la Constitución Local, en el marco de la reelección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, no puede, por sí sola, servir de parámetro para sustentar la configuración de una posible alteración al principio de división de poderes.


Ello, en tanto que este Máximo Tribunal también ha sido puntual al afirmar que precisamente en función del antepenúltimo párrafo del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica que el diseño de los medios orientados a garantizar la independencia con que éstos deben contar, y a los que deben sujetarse las entidades federativas y los tres poderes en los que se divide el ejercicio del poder público de cada entidad, será libremente determinado en las respectivas Constituciones y leyes secundarias; desde luego, respetando la propia esencia de los principios que se busca regular.


Así lo revela el contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2007, del tenor siguiente:


"ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN. Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa justificada." (Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1641)


Tan es así, que este Tribunal Pleno ha convalidado los sistemas de elección y remoción de Magistrados que prevén la intervención de poderes distintos al Poder Judicial Local, lo cual puede verse, entre otros, en el criterio que informa la tesis de jurisprudencia P./J. 98/2007, que se transcribe a continuación:


"RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DE LA ENTIDAD TIENE FACULTADES PARA RECABAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS TENDENTES A EVALUAR LA ACTUACIÓN DE ESOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. El sistema de nombramiento de Magistrados del Poder Judicial del Estado de G. está diseñado como un acto de colaboración de poderes, en el cual el gobernador de la entidad formula nombramientos, mismos que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso, bajo un procedimiento regulado de manera detallada. Por lo que hace a la ratificación, si bien no se encuentra expresamente regulado el procedimiento a seguir, al ser una de las formas de integración del Tribunal Superior de Justicia, es evidente que también en ella deben intervenir ambos poderes. Ahora, no obstante que en las disposiciones aplicables no se desarrolle la forma en que debe ejercer su atribución el gobernador del Estado, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la evaluación sobre la ratificación constituye un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa que se concreta en la emisión de un dictamen que debe constar por escrito, respecto de los cuales, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/2006 de rubro ‘RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ estableció parámetros de motivación, consistentes en que de manera fundada y motivada deben precisarse las razones sustantivas, objetivas y razonables de la determinación que en ellos se contenga. Por tanto, toda vez que dentro del sistema de nombramiento y ratificación de Magistrados del Poder Judicial, el gobernador tiene la atribución de ratificar a los Magistrados del Poder Judicial, y para la emisión del dictamen correspondiente es necesario atender a criterios objetivos, lo que se traduce en el examen minucioso del desempeño que haya tenido el Magistrado, el cual debe encontrarse apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial, la actuación del gobernador del Estado al solicitar diversas documentales para dar seguimiento al desempeño de dichos funcionarios judiciales y emitir el acuerdo por el que comisiona a la Consejería Jurídica que procediera a revisar y recibir los ‘documentos, expedientes y constancias’ que aquél solicite para tal efecto, no implica una violación a la independencia y autonomía del Poder Judicial, sino que constituye un medio por virtud del cual el titular del Poder Ejecutivo puede reunir los datos objetivos para dar cabal cumplimiento a su obligación constitucional de motivación, aunado a que dicha atribución está constreñida a la emisión del dictamen evaluatorio que será sometido al Congreso del Estado, por lo que una vez que un Magistrado ha sido ratificado, se agota la facultad del gobernador de investigar y evaluar el desempeño de los servidores públicos de referencia." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 2674)


Por tanto, el hecho de que de acuerdo al texto del artículo 64, fracción XXI, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, sea el Congreso Local quien se encuentre facultado para resolver sobre la reelección o no de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, no constituye una situación que, por sí sola, como lo busca mostrar el promovente, incida de manera negativa en el plano de la independencia que se dice transgredida, sino, en todo caso, una muestra del diseño normativo que en relación con ese ámbito libremente estructuró el legislador local, el que, se insiste, no resulta inválido por la referida causa referida; de ahí que el concepto de invalidez en estudio resulte infundado.


II. Alcance de la expresión soberana y discrecionalmente, así como soberanamente, que se imprime a la facultad del Congreso del Estado de Baja California Sur para resolver sobre la elección, remoción y reelección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad Ver votación 4

En cambio, resulta fundado el motivo de invalidez hecho valer por el poder actor, donde cuestiona la validez del artículo 64, fracción XXI, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en la porción normativa consistente en que:


"Artículo 64. Son facultades del Congreso del Estado:


"...


"XXI. Resolver soberana y discrecionalmente respecto a la elección y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como resolver soberanamente respecto a la reelección o no reelección de los mismos."


Para el promovente, la expresión soberana y discrecional, así como soberanamente a que alude dicho precepto quebranta directamente la fundamentación y motivación que conforme al artículo 16 constitucional debe imperar en ese tipo de actos y, al mismo tiempo, vulnera el artículo 116, fracción III, de la propia N.F..


La eficacia de tal argumento deriva del hecho de que la expresión soberana y soberanamente que califica al tipo de decisión que debe tomar el Congreso Local respecto a la elección, remoción y reelección o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, se entiende como una decisión absoluta, suprema, tomada por un solo órgano (el Congreso del Estado), e independiente de cualquier otro factor.


Esto es, el sentido semántico de la expresión soberano implica que el Congreso del Estado de Baja California Sur puede nombrar, ratificar o remover a los Magistrados sin tomar en cuenta a ningún otro ente, en ningún momento del proceso correspondiente, puesto que la decisión sería absoluta.


El hecho de que la norma impugnada signifique normativamente que las decisiones que tome el Congreso del Estado en materia de elección, remoción y reelección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia son supremas, contradice frontalmente el contenido del artículo 116, fracción III, constitucional, así como la interpretación que de él ha venido realizando este Alto Tribunal.


Cierto, este Pleno ha sostenido en repetidas ocasiones que los procesos decisorios como los que aquí nos ocupan deben ceñirse a las exigencias constitucionales de motivación y fundamentación. En ese sentido, ha considerado que el nombramiento o la ratificación de los Magistrados son actos de gran trascendencia institucional y jurídica, por lo que se debe exigir que, al emitirlos, los órganos competentes para ello cumplan con las garantías de fundamentación y motivación incluso de manera reforzada, es decir, que de ellas se desprenda que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal y hueca de la normatividad aplicable. Al respecto se han emitido, entre otros, el siguiente criterio:


"RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los Magistrados de los tribunales locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable." (Tesis de jurisprudencia P./J. 23/2006, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1533)


Entonces, el artículo 64, fracción XXI, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en la parte destacada, resulta inconstitucional por disponer que la decisión sobre la elección, remoción y reelección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dependerá de lo que en forma soberana y soberanamente resuelva al respecto el Congreso Local.


En adición a ello, él término discrecionalmente con que el propio precepto impugnado califica a parte de esas decisiones, entre otras, las relativas a la remoción de Magistrados (que por extensión alcanza una decisión de no reelección), provoca un evidente estado de inseguridad jurídica, cuando constitucionalmente es sabido que las mismas no pueden ser tomadas sin una debida fundamentación y motivación. La contradicción terminológica que se crea produce inseguridad jurídica, pues el mensaje de la norma colisiona con la naturaleza misma del proceso de nombramiento y ratificación de los Magistrados. Es tanto como afirmar que tales decisiones deben ser, al mismo tiempo, fundadas y motivadas (esto es, sujetas al control racional del derecho), y discrecionales y soberanas (es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración). La naturaleza constitucional de tales decisiones no permite, pues, la posibilidad de que el legislador las caracterice como soberanas y discrecionales.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno determina que debe declararse la invalidez de la porción normativa examinada, para quedar como sigue:


"Artículo 64. Son facultades del Congreso del Estado:


"...


"XXI. Resolver respecto a la elección y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como resolver respecto a la reelección o no reelección de los mismos."


Apoya esta conclusión lo resuelto por este Pleno en la controversia constitucional 32/2007, resuelta en sesión de veinte de enero de dos mil nueve, que diera lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia:


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE EL CONGRESO LOCAL ESTARÁ FACULTADO PARA RESOLVER ‘SOBERANA Y DISCRECIONALMENTE’ RESPECTO A LOS NOMBRAMIENTOS, RATIFICACIÓN O NO RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE AQUÉLLOS, ES INCONSTITUCIONAL. Por una parte, el sentido semántico de la expresión ‘soberana y discrecionalmente’ implica que el Congreso del Estado de Baja California puede tomar la decisión de nombrar, ratificar o remover a los Magistrados sin tomar en cuenta a otro ente, en algún momento del proceso correspondiente, pues la decisión sería absoluta y/o suprema. Por otra parte, dicha expresión origina un estado de inseguridad jurídica al establecer que las decisiones del Congreso Local tendrán ese carácter, cuando constitucionalmente es sabido que no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación; por ello, el tipo de decisión que se llegare a tomar colisionaría con la naturaleza misma del proceso de nombramiento y ratificación de los Magistrados. De este modo, las decisiones del Congreso Local no podrían ser, al mismo tiempo, fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho; y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración. Por estas razones, el artículo 58, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Baja California contradice frontalmente el contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que ese tipo de procesos decisorios deben ceñirse a las exigencias constitucionales de motivación y fundamentación, incluso de manera reforzada, es decir, que de ellas se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normativa aplicable." (Tesis P./J. 117/2009, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1251)


III. Inatacabilidad de las resoluciones emitidas por el Congreso del Estado de Baja California Sur respecto a la elección, remoción y reelección o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad Ver votación 5

Finalmente, en lo que a este capítulo importa, el poder actor manifiesta que el carácter de inatacable con que el artículo 64, fracción XXI, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur califica las resoluciones emitidas por el Congreso Local en los procedimientos de elección, remoción y reelección o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia Local, eliminando la procedencia de recursos o medios de defensa ordinarios o extraordinarios en su contra, se traduce en una violación del artículo 73 constitucional, que sólo faculta al Congreso de la Unión a fijar los supuestos sobre la procedencia o no de los medios de control constitucional a través de las leyes reglamentarias relativas.


Tal motivo de invalidez resulta infundado en la medida que los argumentos sobre los que se construye parten de una interpretación ilimitada del alcance que debe imprimirse a dicha porción normativa en el orden jurídico global, siendo que, en el caso, sobre tal apartado debe prevalecer una interpretación conforme.


A efecto de explicar tan temprana conclusión, es pertinente aludir al principio de territorialidad de las leyes de los Estados que recoge el artículo 121, fracción I, de la Constitución Federal,(11) cuya noción conlleva no sólo al ámbito espacial de validez de su orden jurídico como algo geográfico, sino que también incluye a los aspectos concernientes a su régimen interior.


Es decir, la expresión las "leyes de un Estado" a que se refiere dicho precepto, en relación con los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, pone de manifiesto que aquélla se refiere a las normas que se vinculan con su régimen interior, sin comprender al régimen jurídico federal o constitucional, de ahí que se justifique que tales ordenamientos generales tengan efecto sólo en su propio territorio.


El entendimiento de las ideas recién descritas, en referencia al principio de territorialidad de las leyes, permite desprender la ineficacia del extremo desde el que se hace valer la invalidez del artículo combatido en la porción normativa precisada, pues en contra de la lectura que el poder promovente busca imprimir a ésta (por cuanto a que la inatacabilidad que caracteriza las resoluciones del Congreso Local en la materia señalada involucra la fijación de hipótesis de procedencia de los medios de control constitucional, cuya regulación sólo corresponde al Congreso de la Unión), la debida interpretación que debe prevalecer al respecto, de modo que la norma impugnada resulte compatible con el texto constitucional, es aquella que se circunscribe solamente al contexto del ámbito local.


Esto es, que al tratarse de una norma local que se relaciona únicamente con su régimen interno, el carácter inatacable de las decisiones relativas a la elección, remoción y reelección o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, que eventualmente pudiera llegar a emitir el Congreso Local, debe interpretarse en el sentido de que no es procedente ningún medio de defensa que al respecto prevean los distintos ordenamientos secundarios del Estado de Baja California Sur, pero no puede entenderse que se están limitando los medios jurisdiccionales de control constitucional o que se invadió la esfera de atribuciones del Poder Legislativo Federal para desarrollar o pormenorizar las reglas que precisen su procedencia.


Por tanto, como se previno, debe desestimarse el concepto de invalidez que se plantea contra dicho precepto legal. Similares consideraciones sirvieron de apoyo a este Tribunal Pleno al resolver la controversia 32/2007.


DÉCIMO PRIMERO. Análisis de constitucionalidad del artículo 93, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur. En este apartado, según quedó reseñado en el motivo de invalidez sintetizado en el inciso 6), el actor busca cuestionar la validez constitucional del artículo 93, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, que dispone: Ver votación 6

"Artículo 93. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley y podrán ser reelectos por un periodo igual de seis años, al término del cual tendrán derecho a un haber de retiro.


"En caso de resultar reelectos los Magistrados, sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Al cumplir doce años en el cargo de Magistrado."


En ese sentido, la parte actora aduce que dicho precepto es inconstitucional, porque:


"Además de que la reforma y adición constitucional de antecedentes causa perjuicio a los Magistrados Guadalupe de J.E.H. y A.S.P., quienes actualmente integran el Tribunal Superior de Justicia de (sic) Estado de Baja California Sur y, que cuentan con la ratificación en el encargo y, con ello, la inamovilidad judicial, puesto que la disposición contenida en la nueva redacción del artículo 93 de la Constitución Local, que prescribe el retiro al cumplir doce años, no les resulta aplicable, en virtud de que de las reglas que deben considerase (sic) para el supuesto del retiro en el encargo, son aquellas que estaban vigentes en el momento de la ratificación de cada uno de ellos en lo particular. Sin que exista artículo transitorio alguno que prevea tal situación en concreto y, ante su inexistencia, deviene la derogación tácita de las disposiciones que rigen tales eventos. De otro modo, se estaría reconocida (sic) la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de los señalados funcionarios judiciales; en franca violación a los principios de estabilidad e irreductibilidad salarial." (lo resaltado es nuestro) (foja 28 del expediente en que se actúa)


De las alegaciones reproducidas se obtiene que la parte actora hace descansar el vicio de inconstitucionalidad que en esta parte atribuye a la norma impugnada, concretamente la violación al principio de no retroactividad, a partir del perjuicio individual que a su entender provocaría en ciertos Magistrados su aplicación.


Tales argumentos, que se encuentran estructurados desde la supuesta afectación de derechos de sujetos en lo individual, deben declararse inatendibles.


Lo anterior en tanto que, en primer lugar, como este Tribunal Pleno lo advirtió al resolver la controversia constitucional 32/2007, ese medio no es idóneo para reclamar la violación a los derechos individuales de los Magistrados. Ello, se dijo, porque el interés jurídico de los Magistrados como individuos no necesariamente se identifica con el interés del Poder Judicial como tal, siendo que este medio de control constitucional está diseñado para dirimir conflictos competenciales entre órganos públicos y no para el resarcimiento de derechos fundamentales de las personas de los titulares de dichos órganos, pues para este tipo de protección el orden constitucional prevé el juicio de amparo.


Al efecto, cabe invocar el contenido de la tesis a que dichas consideraciones dieron origen, a saber:


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA ADECUADA PARA ALEGAR VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN SU PERJUICIO, POR PARTE DEL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL. La controversia constitucional no es el medio idóneo para reclamar la violación a la indicada garantía constitucional cuando se intenta contra la posible afectación de los derechos individuales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, porque su interés jurídico como individuos no necesariamente se identifica con el del Poder Judicial como tal, tomando en cuenta que este medio de control constitucional está diseñado para dirimir conflictos competenciales entre órganos públicos y no para resarcir derechos fundamentales de las personas titulares de dichos órganos, pues para ese tipo de protección el orden constitucional prevé el juicio de amparo. Consecuentemente, si el artículo 57, párrafo penúltimo, de la Constitución Política del Estado de Baja California establece que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad no podrán ser considerados como trabajadores, tal circunstancia constituye un problema de derechos individuales y no uno de esferas de competencia, por lo que la alteración del estatus jurídico de estos funcionarios no puede traducirse en una merma al funcionamiento del Poder Judicial." (Novena Época. Registro: 165749. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia constitucional, tesis P. LIII/2009, página 1254)


En todo caso, la intrascendencia del reproche planteado deriva del propio argumento que lo sostiene, en tanto que el vicio que se pretende extraer del dispositivo en mención deriva, a fin de cuentas, de aspectos vinculados con su aplicación, cuyo examen quedó relegado en función del sobreseimiento aquí decretado a partir del desistimiento hecho valer en su momento.


DÉCIMO SEGUNDO. Análisis de constitucionalidad del artículo segundo transitorio del decreto impugnado. En el motivo de invalidez que atañe a este apartado, descrito en el inciso 7) del considerando séptimo de la presente, el promovente se duele de que el establecimiento del artículo segundo transitorio del decreto reclamado se traduce en una ley privativa, donde derivado de la situación particular de su nombramiento, sin justificación alguna, se reduce el plazo para demostrar su eficaz desempeño en la función para los efectos de su reelección, a diferencia de lo que acontece en la generalidad de los casos, siendo que, además, se omite señalar el tiempo en que deberá resolverse al respecto.


Tal reproche resulta inatendible, en tanto que su contenido se hace depender de manera central de la aplicación del dispositivo de mérito, a partir de la afectación que en lo particular dijo sufrir el promovente en su actuación como Magistrado del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, siendo que, como se ha venido señalando a lo largo de este fallo, sobre los actos relativos a la aplicación de los preceptos aquí impugnados se extiende el sobreseimiento decretado a propósito del desistimiento formulado por quien legítimamente representa a dicho órgano, sin que sea necesario abundar al respecto.


DÉCIMO TERCERO. Efectos de la sentencia. Los efectos de este fallo se determinarán conforme a lo establecido en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que disponen que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe fijar con precisión los alcances y efectos de la sentencia, los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y que surtirán sus efectos "a partir de la fecha que determine la Suprema Corte", ya que éstas no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal.


En primer lugar, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez del artículo 64, fracción XXI, primer párrafo, en la porción normativa que contiene las expresiones soberana y discrecionalmente, así como soberanamente, para quedar como sigue:


"Artículo 64. Son facultades del Congreso del Estado:


"...


"XXI. Resolver respecto a la elección y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como resolver respecto a la reelección o no reelección de los mismos."


La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia, debiendo notificarse al Poder Judicial; al Poder Legislativo; al gobernador y al secretario general de Gobierno, todos del Estado de Baja California Sur.


SE RESUELVE:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee respecto de los actos de aplicación impugnados por la parte actora, en términos de lo precisado en el considerando segundo de este fallo.


TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 64, fracción XXI, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, contenido en el Decreto Número 1883, mediante el cual se reforman y adicionan varios artículos, fracciones y párrafos de ese ordenamiento y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando décimo de la presente resolución; así como la validez de los artículos 93, fracción I, de la propia Constitución y segundo transitorio del referido decreto, acorde con lo establecido en los considerandos décimo primero y décimo segundo, respectivamente, de este fallo.


CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 64, fracción XXI, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, contenido en el Decreto Número 1883, mediante el cual se reforman y adicionan varios artículos, fracciones y párrafos de ese ordenamiento y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en las porciones normativas que indican: "soberana y discrecionalmente" y "soberanamente".


QUINTO. P. esta sentencia en el S.J. de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Baja California Sur.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., con la salvedad en cuanto a la procedencia de la controversia para impugnar actos de aplicación que afecten a los Magistrados en lo individual, Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en sobreseer, por desistimiento, respecto de los actos de aplicación impugnados por la parte actora. Los señores M.A.A. y A.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobaron las determinaciones consistentes en declarar infundados los conceptos de invalidez en los que el Poder Judicial del Estado de Baja California Sur aduce la posible actualización de violaciones ocurridas en el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 1883 impugnado; que la expedición del Decreto 1883 reclamado viola los artículos 14 y 16 constitucionales, al no satisfacer los principios de fundamentación y motivación; y reconocer la validez del artículo 64, fracción XXI, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, al ser infundado el concepto de invalidez relativo a que la reserva contenida en dicho precepto para resolver respecto de la elección, remoción y reelección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, provoca de manera directa la alteración del sistema de división de poderes, transgrediendo los principios de autonomía e independencia judicial.


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., P.R., A.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en reconocer la validez del artículo 64, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, contenido en el Decreto 1883 impugnado, en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando décimo de la presente resolución. Los señores M.C.D., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V. y O.M. votaron en contra y porque se declarara la invalidez de dicho párrafo.


El señor M.C.D. reservó su derecho para formular voto particular.


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R. con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en reconocer la validez de los artículos 93, fracción I, de la propia Constitución Política del Estado de Baja California Sur y segundo transitorio del Decreto 1883, mediante el cual se reforman y adicionan varios artículos, fracciones y párrafos de ese ordenamiento y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.


Por mayoría de diez votos de los señores M.A., A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M. se aprobaron las consideraciones que sustentan el reconocimiento de validez del artículo segundo transitorio del referido Decreto 1883. La señora Ministra L.R. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


El señor M.F.G.S. manifestó salvedades respecto de las consideraciones que sustentan resolutivo cuarto.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de octubre de 2012.








______________

1. Fojas 518 a 539 del expediente principal.


2. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, tesis P./J. 113/2005, página 894)


3. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES. Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., julio de 2005, tesis P./J. 54/2005, página 917)


4. Fojas 630 a 651 del expediente principal.


5. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


6. "Artículo 57. La facultad de iniciar leyes o decretos compete a: ...

"II. Los diputados al Congreso del Estado."


7. "Artículo 55. Será materia de estudio y dictamen de las distintas comisiones, lo siguiente:

"I. De la Comisión de Puntos Constitucionales y Justicia:

"a) Los que tengan relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o con la del Estado de Baja California Sur. ..."

"Artículo 113. Las comisiones a las que se turnen iniciativas, rendirán su dictamen al Congreso por escrito, dentro de un plazo de hasta 30 días hábiles siguientes a aquel en que las hayan recibido.-Tratándose de iniciativas que a juicio de la comisión requieran de mayor estudio, dicho término podrá prorrogarse por la asamblea.-Cuando la naturaleza del asunto lo permita, podrán conjuntarse dos o más iniciativas en un mismo dictamen."

"Artículo 127. En la discusión de los asuntos que se presentaren en el Congreso, se observará el siguiente orden en su lectura: I. La iniciativa, oficio, proposición o solicitud que la hubiere motivado; II. El dictamen de la comisión o comisiones a cuyo estudio se sometieron dichos asuntos; y III. El voto particular de algún diputado, si se hubiere presentado.-La lectura de los documentos a que se refieren las fracciones I y II, podrá dispensarse, siempre y cuando los diputados hayan recibido copia de los mismos con un mínimo de cuarenta y ocho horas anteriores a la sesión, y así lo determine la asamblea por mayoría en votación económica.-Una vez concluido lo anterior, el presidente declarará: ‘Está a discusión el dictamen’."

"Artículo 128. El presidente pondrá a discusión el dictamen primero en lo general y después en lo particular, artículo por artículo. Si constare de un solo artículo, será puesto a discusión una sola vez."

"Artículo 150. La votación será nominal en los siguientes casos: I.S. que se trate de proyectos ley o de decretos; ..."

"Artículo 165. Una vez aprobado un proyecto de ley o decreto se remitirá al Ejecutivo del Estado para los efectos que señala la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política del Estado."

"Artículo 172. Toda ley o decreto será expedido bajo la firma del presidente y secretario del Congreso en la siguiente forma:

"‘El Congreso del Estado de Baja California Sur decreta: (texto de la ley o decreto)’.-Al final expresará: ‘Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Paz, Baja California Sur, a los .......... días del mes ................. de ..........’."


8. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.- ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.- ... Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


9. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.-La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.-Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.-Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.-Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.-Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


10. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1535.


11. "Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros ... I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él."


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