Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24145
Fecha31 Diciembre 2012
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de resolución1a./J. 100/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 464
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. SECRETARIO: JULIO V.S.V..



III. COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


IV. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que emitió -al resolver un juicio de amparo directo- uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


11. Como se verá a continuación, el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO."(8) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(9)


13. A continuación, argumentaremos por qué en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados:


14. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


15. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, analizó un asunto con las siguientes características:


16. El sentenciado de nombre ********** promovió demanda de amparo directo contra la resolución de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por virtud de la cual le redujo las penas, impuestas en primera instancia, por los delitos de robo calificado y robo calificado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 174 y 176, inciso A), fracción II, el segundo en relación con los diversos 17 y 67, todos del Código Penal para el Estado de Morelos, por hechos acontecidos en marzo de dos mil diez.


17. La autoridad responsable resolvió, mediante sentencia de trece de diciembre de dos mil diez, modificar la resolución de primera instancia para tener por acreditado uno de los delitos en grado de tentativa y no como consumado, lo cual trascendió en la reindividualización de las penas, mismas que determinó que ascendían a veintiún años y ocho meses de prisión y multa de treinta y seis mil trescientos pesos con treinta y tres centavos.


18. Contra esta determinación, el quejoso ********** promovió juicio de amparo directo, mismo del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito -órgano que lo registró con el número **********-.


19. Dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil doce, en el sentido de amparar al quejoso **********, pues consideró, en esencia, que la hipótesis prevista en el artículo 176, inciso A), fracción II, del Código Penal para el Estado de Morelos, se acredita probándose de modo indistinto cualquiera de los extremos descritos en el citado precepto, pues los vocablos insertos están separados por una coma, en relación a la seguida disyuntiva "o", en el entendido que de haberse anotado la conjunción "y", para dividir esas palabras, entonces sí sería obligatorio probarlas todas.


20. Las razones del Tribunal Colegiado, al revisar la resolución del Juez, son las siguientes:


"Finalmente, debe decirse que fue legal la determinación de la responsable, en lo que atañe a tener por demostrada la calificativa prevista en el artículo 176, inciso A), fracción II, del Código Penal para el Estado de Morelos; pues al respecto, el tribunal de alzada hizo suyo el criterio del tribunal de primera instancia, donde al respecto se sostiene acreditada la circunstancia agravante, pues conforme a las probanzas valoradas, se determinó que indefectiblemente la sustracción de las baterías vinculada a la causa penal de origen, se verificó en lugares cerrados, al caso, instalaciones de la empresa ofendida **********, sitio donde esta última tiene instaladas las baterías que son usadas como respaldo de energía para proporcionar el servicio de telefonía; de lo cual destaca que la detención de la persona sentenciada ahora quejoso, se concretó precisamente en el lugar denominado **********, lugar cerrado y de acceso restringido.


"Efectivamente, en sentido adverso a lo señalado por el impetrante, la totalidad de probanzas que conforman el acervo, revelan que los hechos delictivos materia de condena se ejecutaron en lugares cerrados, lo que se constató con los testimonios de cargo, a saber, las declaraciones de los empleados de la empresa ofendida, al referir que con motivo de a (sic) sus funciones, recibieron aviso sobre la activación de las alarmas en los lugares denominados ********** y ********** que corresponden a instalaciones de la empresa **********, cuyo ingreso está restringido a personal autorizado, declaraciones circunstancialmente enlazadas a los atestes de los dos policías aprehensores, en cuanto a que detuvieron al inculpado cuando se encontraba en el interior del segundo lugar referido, con la eficacia conferida por la responsable, suficientes para colmar la agravante descrita en el inciso A), fracción II, del artículo 176 del Código Penal del Estado de Morelos.


"De esa forma, en el caso concurrió la hipótesis agravante señalada en el artículo citado; siendo innecesario, como desacertadamente lo expresa el quejoso, colmar en conjunto los extremos descritos en la porción normativa citada, pues, contrario a lo señalado, los vocablos insertos están separados por una coma, en relación a la seguida disyuntiva "o", que implica que cualquiera de esos medios puede probarse de modo indistinto, en el entendido que de haberse anotado la conjunción "y", para dividir esas palabras, entonces sí sería obligatorio probarlas todas.


"En tales condiciones, a la inversa de lo afirmado por el quejoso, la autoridad responsable en forma adecuada tuvo por acreditada la calificativa prevista en el ordinal 176, inciso A), fracción II, del Código Penal del Estado de Morelos, atinente a los casos de robo realizado en lugar cerrado.


"Al respecto, resulta orientadora, en lo que corresponde, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"‘ROBO CALIFICADO. LOS MEDIOS COMISIVOS «DE NOCHE», «LLEVANDO ARMAS», «CON FRACTURA», «EXCAVACIÓN» O «ESCALAMIENTO» CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 380, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, PUEDEN CONFIGURARLO INDISTINTAMENTE. La citada disposición previene que además de la sanción que corresponda al delincuente, conforme al artículo 374 de dicho ordenamiento sustantivo, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión cuando se cometa «de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento». Tales medios comisivos lo configuran indistintamente. En efecto, de la lectura del artículo cuestionado se aprecia claramente la utilización de la coma, así como de una conjunción. De conformidad con el libro «Ortografía de la Lengua Española», propiedad de la Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, la coma indica una pausa breve que se produce dentro del enunciado, separa las partes de éste salvo las que vengan presididas por alguna conjunción, se usa para separar miembros gramaticalmente equivalentes dentro de un mismo enunciado, tópico que acontece en el caso que se estudia al quedar escrito «se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación ...». En ese orden de ideas, se tiene en primer término el hecho de que la coma está separando miembros gramaticalmente equivalentes «de noche», «llevando armas», «con fractura», «excavación», para luego encontrar la conjunción «o». Por conjunción se entiende a la palabra o conjunto de ellas que enlaza enunciados o palabras mismas; cum con, y jungo juntar, por lo tanto, que enlaza o une con. En el caso, y como segundo término, se observa que se tiene una conjunción disyuntiva, es decir, la que indica alternancia exclusiva o excluyente (a diferencia de las conjunciones copulativas que sirven para reunir en una sola unidad funcional dos o más elementos e indican su adición). Esta conjunción «o», entendido lo asentado sobre la coma (pausa breve), no indica otra cosa más que la alternancia entre las diferentes hipótesis enunciadas en el artículo 380, fracción X, mencionado y, como tercer y último término, otra situación trascendental es que no existe una coma delante de la conjunción, encontramos escrito «o escalamiento ...». Lo anterior denota, sin lugar a dudas, que la palabra escalamiento en su secuencia con las demás no expresa un contenido distinto al elemento o elementos que la preceden, de lo contrario tendría que decir «, o escalamiento». Bajo estas consideraciones, relativas a la utilización correcta de la puntuación en los textos escritos, que pretenden reproducir la entonación de la lengua oral, se refuerza la aseveración a la que esta Primera Sala concluye, estableciendo que los medios comisivos señalados en el artículo 380, fracción X, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, deben atenderse, de conformidad con la alternancia señalada en líneas anteriores, en forma singular para acreditar esa calificativa al delito de robo. A mayor abundamiento, el propio numeral que ahora se analiza categóricamente establece: «Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme al artículo 374, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes: ...», lo que denota el hecho de que al realizar la lectura continua con la fracción X, corrobora la conclusión a la que se llega en el sentido de establecer la alternancia en forma singular de los medios comisivos contenidos en la misma.’


"De acuerdo con el criterio transcrito, en tratándose de la redacción de determinado artículo donde se aprecia claramente la utilización de la coma, así como de la conjunción ‘o’, debe entenderse que lo asentado sobre la coma (pausa breve), indica alternancia entre las diferentes hipótesis enunciadas.


"En contraste, debe precisarse la existencia del criterio contenido en la tesis VII.2o. (IV Región) 11 P, del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 2242, del tenor siguiente:


"‘ROBO. PARA QUE SE ACTUALICE LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 205, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES NECESARIO QUE EL APODERAMIENTO SE COMETA EN LUGAR CERRADO QUE ESTÉ HABITADO O DESTINADO PARA HABITACIÓN. El artículo 205 del Código Penal para el Estado de Veracruz establece diversas agravantes para el delito de robo, entre ellas, la prevista en su fracción II, inciso c), que establece: «Se aplicarán al responsable de robo, además de las sanciones que correspondan conforme a su cuantía o naturaleza, las siguientes: ... II. De ocho meses a ocho años de prisión, cuando: ... c) Se cometa en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias.». Ahora bien, de una interpretación gramatical de esta fracción, se concluye que entre la connotación «lugar cerrado» y la expresión «habitado o destinado para habitación o sus dependencias», no se incluye la disyunción conectiva «o»; así, el lugar cerrado y el habitado o destinado para habitación no son independientes, ya que ante la ausencia del conectivo proposicional del caso, a saber, la expresión «o», el primero está calificando al segundo; de ahí que la fracción en cita no se refiere a dos lugares distintos de realización del delito, que motiven la pena adicional a la del tipo básico de robo, sino a uno solo; en consecuencia, para que se actualice dicha circunstancia calificativa, es necesario que el apoderamiento se cometa en un lugar cerrado que esté habitado o destinado para habitación. Lo anterior es así, ya que si el legislador hubiera tenido la intención de distinguir el lugar en el que se efectuó el robo, entre uno cerrado y otro destinado para habitación, habría utilizado un signo ortográfico que no diera lugar a dudas de que se trataba de dos espacios diferentes, como puede ser el punto y coma. En efecto, tal signo de puntuación indica una pausa mayor que la marcada por la coma y menor a la señalada por el punto, y si bien de todos los signos es el que presenta mayor subjetividad en cuanto a su empleo, lo cierto es que uno de sus usos es precisamente separar los elementos de una enumeración. Entonces, si el tipo penal hubiese pretendido agravar el robo cuando se cometiera en cualquier lugar cerrado, con independencia de que se utilizara para habitación o se destinara para ello o sus dependencias, habría separado la connotación «lugar cerrado» y la expresión «habitado o destinado para habitación o sus dependencias», a través del referido signo de puntuación.’


"Tesis donde se sostiene que para el caso de que el legislador hubiera tenido la intención de distinguir el lugar en el que se efectuó el robo, entre uno cerrado y otro destinado para habitación, habría utilizado un signo ortográfico que no diera lugar a dudas de que se trataba de dos espacios diferentes, como puede ser el punto y coma.


"Si bien como refiere el Tribunal Colegiado, tal signo de puntuación (punto y coma) indica una pausa mayor que la marcada por la coma, ante la propia aceptación de que de todos los signos es el que presenta mayor subjetividad en cuanto a su empleo, para el caso de la legislación del Estado de Morelos, puede afirmarse que la intención legislativa abarcó la pretensión de agravar el robo cometido en cualquier lugar cerrado; pues en la exposición de motivos se dijo: ‘En materia de robo se detallan las calificativas generalmente reconocidas en la legislación nacional, y entre ellas las incorporadas en 1996 en el Código Penal para la Federación y el Distrito Federal, y específicamente en la de Morelos, tomando en cuenta las circunstancias en que aparecen cometidos los robos que ameritan una punición más severa (artículo 176). ...’. Esto es, al protegerse el patrimonio de las personas, no puede dejarse a un lado aquel que está contenido en lugares cerrados diversos a los destinados para habitación, como pudiera ser cualquier tipo de negociación.


"Por lo anterior, no se comparte el criterio antes citado, motivo por el que, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


21. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región -que actuó en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito-, al resolver el amparo directo 1065/2010, analizó un asunto con las siguientes características:


22. El sentenciado de nombre ********** promovió demanda de amparo directo contra la resolución de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, de veinte de octubre de dos mil nueve, por virtud de la cual confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 202, fracción I y 205, fracción II, incisos a), b) y c), del Código Penal del Estado de Veracruz, por hechos acontecidos en marzo de dos mil seis.


23. Contra esta determinación, el quejoso ********** promovió juicio de amparo, mismo del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región -en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Estado de Veracruz-, quien lo registró con el número 1065/2010.


24. Dicho Tribunal Colegiado auxiliar resolvió el asunto en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil once, en el sentido de conceder el amparo solicitado por el quejoso. Las razones, en la parte que interesa, son las siguientes:


"No obstante, como ya se adelantó, en el presente asunto no se actualiza la agravante prevista en el inciso c) de la fracción II del artículo 205 del Código Penal, en virtud de lo siguiente:


"La citada porción normativa establece lo siguiente: ‘c) Se cometa en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias.’


"En ese sentido, se señala que si bien es cierto los delincuentes se introdujeron en un lugar cerrado, en realidad se trataba de una negociación, no de un lugar habitado o destinado para habitación.


"Así es, de una interpretación gramatical del inciso, se concluye que al utilizar la connotación ‘lugar cerrado’ y la expresión ‘habitado o destinado para habitación’, no se incluye la disyunción conectiva ‘o’.


"Luego, el lugar cerrado y el habitado o destinado para habitación no son independientes, ya que ante la ausencia del conectivo proposicional del caso, a saber, la expresión ‘o’, el primero está calificando al segundo.


"Por tanto, la fracción del numeral en cita no se refiere a dos lugares distintos de realización del delito, que motiven la pena adicional a la del tipo básico de robo, sino a uno solo.


"En consecuencia, para que tal ilícito sea agravado con esta modalidad o circunstancia calificativa, debe cometerse en un lugar cerrado que esté habitado o destinado para habitación.


"Lo anterior es así, ya que si el legislador hubiera tenido la intención de distinguir el lugar en el que se cometieron los hechos, entre uno cerrado y otro destinado para habitación, habría utilizado un signo ortográfico que no diera lugar a dudas que se trataba de dos espacios diferentes, como puede ser el punto y coma.


"En efecto, tal signo de puntuación indica una pausa mayor que la marcada por la coma y menor a la señalada por el punto, y si bien de todos los signos es el que presenta mayor subjetividad en cuanto a su empleo, ya que en muchos casos se puede optar por utilizar otro signo, lo cierto es que uno de sus usos es, precisamente, separar los elementos de una enumeración.


"Entonces, si el tipo penal hubiese pretendido agravar el robo cuando se cometiera en cualquier lugar cerrado, con independencia de que se utilizara para habitación, o se destinara para ello, habría que separar la connotación ‘lugar cerrado’ y la expresión ‘habitado o destinado para habitación’, a través de un punto y coma.


"Es decir, la redacción sería la siguiente: Se cometa en lugar cerrado; habitado o destinado para habitación o sus dependencias.


"Es aplicable la tesis XII.2o.25 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, del tenor literal siguiente:


"‘ROBO EN LUGAR CERRADO, HABITADO O DESTINADO PARA HABITACIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 205, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SINALOA. A diferencia de otros Códigos Penales del país que regulan en forma independiente, como circunstancias calificativas del delito de robo, cuando éste se comete en lugar cerrado o cuando ocurre en lugar habitado o destinado para habitación, en el Código Penal para el Estado de Sinaloa tales circunstancias constituyen una sola agravante, prevista por la fracción II del artículo 205 de dicho ordenamiento. Lo anterior se desprende de la interpretación gramatical del precepto, pues dispone: «A las penas previstas en los dos artículos anteriores, se aumentará de dos a diez años de prisión, si el robo se realiza: ... II. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles.». Como se ve, entre la connotación «lugar cerrado» y la expresión «habitado o destinado para habitación», no se incluye la disyunción conectiva «o»; así, el lugar cerrado y el habitado o destinado para habitación no son independientes, ya que ante la ausencia del conectivo proposicional del caso, a saber, la expresión «o», el primero está calificando al segundo. Por tanto, la fracción del numeral en cita no se refiere a dos lugares distintos de realización del delito, que motiven la pena adicional a la del tipo básico de robo, sino a uno solo; en consecuencia, para que tal ilícito sea agravado con esta modalidad o circunstancia calificativa, debe cometerse en un lugar cerrado que esté habitado o destinado para habitación ...’."


25. Del análisis expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, derivó la tesis aislada con los siguientes rubro y texto:


"ROBO. PARA QUE SE ACTUALICE LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 205, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES NECESARIO QUE EL APODERAMIENTO SE COMETA EN LUGAR CERRADO QUE ESTÉ HABITADO O DESTINADO PARA HABITACIÓN. El artículo 205 del Código Penal para el Estado de Veracruz establece diversas agravantes para el delito de robo, entre ellas, la prevista en su fracción II, inciso c), que establece: ‘Se aplicarán al responsable de robo, además de las sanciones que correspondan conforme a su cuantía o naturaleza, las siguientes: ... II. De ocho meses a ocho años de prisión, cuando: ... c) Se cometa en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias.’. Ahora bien, de una interpretación gramatical de esta fracción, se concluye que entre la connotación ‘lugar cerrado’ y la expresión ‘habitado o destinado para habitación o sus dependencias’, no se incluye la disyunción conectiva ‘o’; así, el lugar cerrado y el habitado o destinado para habitación no son independientes, ya que ante la ausencia del conectivo proposicional del caso, a saber, la expresión ‘o’, el primero está calificando al segundo; de ahí que la fracción en cita no se refiere a dos lugares distintos de realización del delito, que motiven la pena adicional a la del tipo básico de robo, sino a uno solo; en consecuencia, para que se actualice dicha circunstancia calificativa, es necesario que el apoderamiento se cometa en un lugar cerrado que esté habitado o destinado para habitación. Lo anterior es así, ya que si el legislador hubiera tenido la intención de distinguir el lugar en el que se efectuó el robo, entre uno cerrado y otro destinado para habitación, habría utilizado un signo ortográfico que no diera lugar a dudas de que se trataba de dos espacios diferentes, como puede ser el punto y coma. En efecto, tal signo de puntuación indica una pausa mayor que la marcada por la coma y menor a la señalada por el punto, y si bien de todos los signos es el que presenta mayor subjetividad en cuanto a su empleo, lo cierto es que uno de sus usos es precisamente separar los elementos de una enumeración. Entonces, si el tipo penal hubiese pretendido agravar el robo cuando se cometiera en cualquier lugar cerrado, con independencia de que se utilizara para habitación o se destinara para ello o sus dependencias, habría separado la connotación ‘lugar cerrado’ y la expresión ‘habitado o destinado para habitación o sus dependencias’, a través del referido signo de puntuación."(10)


26. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información:


27. Los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se vieron obligados a establecer -en términos de las legislaciones penales de los Estados de Morelos y Veracruz-, si la circunstancia de comisión en lugar cerrado, de la agravante del delito de robo, se actualiza de forma autónoma a los supuestos de lugar habitado, destinado para habitación o sus dependencias; o si la circunstancia de lugar cerrado, que actualiza dicha agravante, requiere que se realice respecto de lugar habitado, destinado a habitación o en sus dependencias, de manera concurrente.


28. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, precisó que para la acreditación de la agravante del delito de robo, en términos del artículo 176, inciso A), fracción II, del Código Penal para el Estado de Morelos,(11) es suficiente colmar de manera indistinta los supuestos descritos en el numeral citado, en virtud de que los vocablos insertos están separados por una coma, en relación a la seguida disyuntiva "o", en el entendido de que de haberse anotado la conjunción "y", para dividir esas palabras, entonces sí sería obligatorio probarlas todas.


29. En sentido opuesto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región -en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito- aseguró que para que se actualice la agravante del delito de robo -prevista en el artículo 205, fracción II, inciso c), del Código Penal para el Estado de Veracruz-,(12) es necesario que el apoderamiento se cometa en un lugar cerrado que esté habitado o destinado para habitación; así, el lugar cerrado y el habitado o destinado para habitación no son independientes, ya que ante la ausencia del conectivo proposicional del caso, es decir, la expresión "o", el primero está calificando al segundo.


30. Como puede observarse, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito arribó a una conclusión diferente a la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. Esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.


31. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina.


32. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera: las hipótesis agravantes del delito de robo, descritas en los artículos 176, inciso A), fracción II, del Código Penal para el Estado de Morelos y 205, fracción II, inciso c), del Código Penal para el Estado de Veracruz, presentan una confusión al momento de establecer los supuestos en los cuales dichas hipótesis se actualizan. Y en atención a las posiciones asumidas por los órganos contendientes, la pregunta que debe responderse en la presente contradicción es si, en términos de las legislaciones penales de los Estados de Morelos y Veracruz, la circunstancia de comisión en "lugar cerrado" que agrava el delito de robo se actualiza de manera autónoma a las de "lugar habitado, destinado para habitación o en sus dependencias"; o, si la circunstancia de "lugar cerrado", que actualiza la agravante, requiere que se realice respecto de "lugar habitado, destinado para habitación o en sus dependencias".


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


33. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de los razonamientos que a continuación se expresan:


34. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito basó su criterio en la interpretación del artículo 176, inciso A), fracción II, del Código Penal para el Estado de Morelos, con el contenido siguiente:


"Artículo 176. En los casos de robo se atenderá, asimismo a lo previsto en las siguientes calificativas:


"A). Se aumentarán hasta en una mitad las sanciones previstas en los artículos anteriores cuando el robo se realice:


"...


"II. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias."


35. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región realizó un análisis del artículo 205, fracción II, inciso c), del Código Penal para el Estado de Veracruz, que dispone:


"Artículo 205. Se aplicarán al responsable de robo, además de las sanciones que correspondan conforme a su cuantía o naturaleza, las siguientes:


"...


"II. De ocho meses a ocho años de prisión, cuando:


"...


"c) Se cometa en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias."


36. Las anteriores transcripciones nos llevan a considerar que respecto del delito de robo, ambas legislaciones penales prevén la misma agravante cuando la circunstancia del ilícito se da en "lugar cerrado", "habitado" o "destinado para habitación" o "en sus dependencias".


37. Cabe aclarar, que no es obstáculo para entrar al estudio de fondo, el que los Tribunales Colegiados de distintos circuitos hayan realizado el ejercicio interpretativo de una disposición perteneciente a sus respectivas legislaciones pues, como se advierte del párrafo precedente, los preceptos analizados tienen el mismo contenido jurídico.


38. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada cuyo rubro a la letra dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS."(13)


39. Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al analizar el artículo 176, inciso A), fracción II, del Código Penal para el Estado de Morelos, consideró que la agravante se actualiza cuando el delito se comete en cualquiera de los siguientes tres sitios:


a) En un lugar cerrado;

b) En un lugar habitado; o,

c) En un lugar destinado para habitación.


40. Por otro lado, la interpretación del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, del artículo 205, fracción II, inciso c), del Código Penal para el Estado de Veracruz, fue contraria al señalar que la agravante se configura cuando el delito se cometa en cualquiera de las dos siguientes circunstancias de lugar:


a) En un lugar cerrado que esté habitado; o

b) En un lugar cerrado que esté destinado para habitación.


41. Ahora bien, para poder determinar exactamente cuál es la interpretación correcta respecto de la agravante del delito de robo, con base al principio de exacta aplicación de la ley penal, es necesario hacer un análisis de cada una de las calificativas anteriormente descritas en las hipótesis normativas.


42. Primero, para clarificar lo que comúnmente se logra entender por "lugar cerrado",(14) se afirma que un lugar es considerado como tal cuando éste se encuentre materialmente cerrado; o, cuando sea un terreno que si bien no se encuentre materialmente cerrado, no tenga comunicación con otro inmueble, ni se encuentre dentro del recinto de dicho inmueble, pero que esté rodeado de cualquier tipo de material que evidencie el hecho de que no se tiene libre acceso a él.


43. El material que debe rodear el terreno o lugar cerrado puede ser un enrejado, tapias o cercas, arbustos o cualquier otro tipo de materia que denote la intención del ocupante de mantener dicho sitio apartado del exterior, impidiendo el acceso de cualquier tercera persona, sin su autorización.


44. Una vez establecido lo anterior, resulta necesario definir qué es considerado como un "lugar habitado" y uno "destinado para habitación".(15) El concepto de "lugar habitado", se puede entender como el espacio cerrado, delimitado con respecto al exterior, y que se encuentra destinado a actividades propias de la vida privada, en donde resulta evidente la voluntad del habitante de excluir de dicho espacio a terceras personas. Es importante mencionar, que un lugar sigue siendo considerado habitado aunque sus habitantes accidentalmente se encuentren ausentes de éste cuando el robo tenga lugar, es decir, aun cuando dicho lugar se encuentre momentáneamente solitario.


45. En este sentido, el bien jurídico protegido en la agravante del delito de robo cometido en lugar habitado, es el derecho a la intimidad, entendido como la intimidad domiciliaria en el espacio utilizado para el desarrollo personal del o los habitantes. Aunado a esto, lo que la norma pretende castigar es el riesgo que esta circunstancia representa para las personas que se encuentren habitando el lugar cuando el robo sea cometido, pues existe la posibilidad de que los impetrantes utilicen violencia sobre los habitantes para lograr su objetivo, o conducta delictiva que se realice en un lugar protegido por la ley penal, en virtud de que el objetivo es tutelar el derecho de exclusión en el ámbito de reserva correspondiente a la esfera de intimidad o privacidad del habitante.


46. Por otro lado, un lugar "destinado para habitación" se entiende como la morada no habitada de forma permanente, pero que es potencialmente habitable en cualquier momento, pues su utilización puede ser temporal, accidental u ocasional. Así, al haber introducido este supuesto en la norma, el legislador quiso incluir las segundas residencias, es decir, las casas de esparcimiento, vacacionales y de uso secundario, así como las habitaciones de hoteles, las pensiones, y los inmuebles destinados para ser arrendados por terceros. En este caso, la esfera de intimidad o privacidad sigue siendo violada dado que son lugares que están destinados para el desarrollo personal de sus habitantes y, además, se entiende que son lugares que pueden ser habitados en cualquier momento, por lo que es claro que el riesgo se sigue actualizando.


47. Cabe aclarar, que tanto los bienes inmuebles, como determinados bienes muebles, entran en el concepto de lugares habitados o destinados para habitación, por lo que si se da el caso en el que el delito es cometido en una casa móvil, como por ejemplo un remolque, dicho mueble entra en la esfera de protección de la norma agravante de la pena por el ilícito mencionado.


48. Así, de las descripciones realizadas en los párrafos precedentes, es posible afirmar que la hipótesis de la agravante del delito de robo se puede actualizar en tres supuestos distintos, en virtud de que se considera que un "lugar cerrado" no necesariamente tiene que estar habitado o destinado para habitación para su configuración, pues resulta evidente que los únicos requisitos para que sea considerado como tal, es que sea un sitio que materialmente se encuentre cerrado; o que sea un terreno que no tenga comunicación con otro inmueble ni esté dentro de su recinto, y se encuentre rodeado de cualquier material que lo aparte del ámbito exterior.


49. En efecto, en el supuesto de "lugar cerrado", se encuentran los locales o establecimientos, públicos o privados, cualquiera que sea la finalidad para la que se destinen, ya sean establecimientos comerciales, almacenes, restaurantes, oficinas, etcétera. La razón de ser de la agravación de la pena, en este caso, resulta del propósito del legislador de incluir otras circunstancias violatorias del derecho a la intimidad, en el entendido de que, sin la autorización del titular de dichos establecimientos, no cabe la entrada en ellos; máxime que la peligrosidad de la agravante también se actualiza en estos lugares, por la misma eventualidad de que se encuentren presentes sus ocupantes al momento de la comisión del ilícito y la vulneración al ámbito de protección tutelado por la ley penal.


50. Por último, procede hacer el análisis de la última hipótesis apuntada en los preceptos en estudio, que es la circunstancia de que el robo se cometa en las "dependencias". Al respecto, es posible afirmar que las "dependencias" a las que se hace alusión en las hipótesis agravantes de las legislaciones penales de los Estados de Morelos y Veracruz, se refieren a las demás áreas en las que se divida el lugar, es decir, los sitios cercados y contiguos al lugar principal -cerrado, habitado o destinado para habitación- que se encuentren en comunicación con él, y con el cual formen una sola unidad física.(16) Como ejemplo de lo que puede ser considerado como una dependencia, se encuentran los patios, cocheras, azoteas, jardines que tengan comunicación con el terreno principal aunque no se encuentren dentro de los muros exteriores de ésta, cuartos de servicio o de almacenamiento, escaleras, caballerizas, corrales y demás espacios parecidos.


51. De este modo, podemos concluir que un lugar cerrado, un lugar habitado o uno destinado para habitación pueden tener dependencias que entran en la esfera jurídica de protección con la edificación principal, pues con este último forman una sola unidad y, por tanto, los sitios o edificaciones que se encuentran directamente conectados con el principal, siguen su misma suerte.


52. En consecuencia, cabe sostener que la configuración de la agravación de la pena por el delito de robo se actualiza probando indistintamente si la circunstancia de comisión del ilícito se dio en un lugar cerrado, en un lugar habitado o en un lugar destinado para habitación, o en las dependencias de cualquiera de esos tres sitios. En otras palabras, si el delito de robo es cometido en un lugar cerrado, dicha hipótesis agravante se actualiza sin necesidad de que éste se encuentre habitado o destinado para habitación.


53. En efecto, los lugares habitados o destinados para habitación, por lógica, traen aparejada la característica de ser lugares cerrados, en tanto que no se tiene libre acceso a ellos, ya que la intención del habitante es mantenerlo delimitado con respecto al exterior para el desenvolvimiento de su vida personal, y salvaguardar el libre desarrollo de su personalidad. Por ende, sería ocioso que el legislador mencionara, en las legislaciones penales analizadas, que los lugares habitados o destinados para habitación incluyan forzosamente la característica de estar cerrados, pues del mismo concepto de los lugares habitables se desprende dicha calificativa.


54. Por tanto, el objetivo del legislador fue incluir a los lugares habitados, destinados para habitación y demás lugares cerrados -cualquiera que sea la circunstancia de ocupación-, así como sus dependencias, como supuestos agravantes en la comisión del delito de robo, acreditables de manera indistinta.


55. En consecuencia, esta Primera Sala estima que la circunstancia de comisión en "lugar cerrado" que agrava el delito de robo -legislación penal de los Estados de Morelos y Veracruz-, se actualiza de manera autónoma a las de "lugar habitado", "destinado para habitación" o "en sus dependencias".


VII. TESIS QUE RESUELVE LA CONTRADICCIÓN


56. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-El delito de robo calificado se actualiza indistintamente cuando la circunstancia de comisión del ilícito se da en un lugar cerrado, en uno habitado, o en uno destinado para habitación, o en las dependencias de cualquiera de esos tres sitios. Esto es, si el delito se cometió en un lugar cerrado, la hipótesis agravante se actualiza sin necesidad de que éste se encuentre habitado o destinado para habitación, pues dichos lugares tienen la característica de ser cerrados, al no tenerse libre acceso a ellos, ya que la intención del habitante es delimitarlos del exterior para desenvolver su vida personal y salvaguardar el libre desarrollo de su personalidad. De esta manera, sería ocioso que el legislador precisara que los lugares habitados o destinados para habitación incluyan forzosamente la característica de estar cerrados, en virtud de que de su concepto se advierte dicha calificativa, pues su objetivo fue incluir como supuestos agravantes en la comisión del delito de robo, acreditables de manera indistinta, a los lugares habitados, destinados para habitación y demás lugares cerrados -cualquiera que sea la circunstancia de ocupación-, así como a sus dependencias. Consecuentemente, la circunstancia de comisión en "lugar cerrado" que agrava el delito de robo en la legislación de los Estados de Morelos y Veracruz, es susceptible de actualizarse de manera autónoma a las de "lugar habitado" o "destinado para habitación", o "en sus dependencias".


57. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 186/2012, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia. Y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. LXI/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198.








_______________

8. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


9. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122. El texto señala: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


10. Tesis publicada en la Novena Época. Registro: 161464. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, julio de 2011, materia penal, página 2242.

Precedente: "Amparo directo 1065/2010. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: E.N.O.. Secretario: M.H.G.R.."


11. "Artículo 176. En los casos de robo se atenderá, asimismo a lo previsto en las siguientes calificativas:

"A) Se aumentarán hasta en una mitad las sanciones previstas en los artículos anteriores cuando el robo se realice:

"...

"II. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias."


12."Artículo 205. Se aplicarán al responsable de robo, además de las sanciones que correspondan conforme a su cuantía o naturaleza, las siguientes:

"...

"II. De ocho meses a ocho años de prisión, cuando:

"...

"c) Se cometa en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias."


13. Tesis aislada cuyo contenido es: "Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los tribunales colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer." (Tesis LXI/2012, Décima Época, derivada de la contradicción de tesis 309/2011, no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de contradicción planteada, rubro y texto aprobados por la Primera Sala en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce, aún sin publicación).


14. En este sentido, resulta útil mencionar que existen legisladores estatales que ya han buscado definir el concepto de "lugar cerrado", como el caso del Estado de Puebla, que en su Código de Defensa Social, en el mismo contexto de la agravante del delito de robo, prevé lo que se debe entender por dicha calificativa en su artículo 382, fracción II, que a la letra dice:

"Artículo 382. Para los efectos de la fracción III del artículo 380:

"...

"II. L. lugar cerrado todo sitio que materialmente lo esté y todo terreno que no tiene comunicación con un edificio ni está dentro del recinto de éste y se encuentra rodeado de fosos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquiera otra materia."


15. Respecto a la definición de los conceptos de "lugar habitado" y "destinado para habitación", resultan ilustrativos los estudios doctrinales de Muñoz Conde, F., Derecho Penal. Parte Especial, 12a. edición, T.L.B., Valencia, 1999, pp. 256-263 y 375-377; así como de C.C., A. y C.M., J.A., Derecho Penal. Parte Especial, tomo II, 1a. edición, B., Barcelona, 1999, pp. 722-728 y 790-794


16. En el mismo razonamiento que lo apuntado para esclarecer el concepto de "lugar cerrado", se hace alusión a diversos artículos de las legislaciones de los Estados de Puebla y Tamaulipas, en donde sus respectivos legisladores han hecho alusión a lo que se comprende por "dependencias", en el contexto de la misma agravación de la pena por el delito de robo.

Por un lado, el Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en su artículo 382, fracción I, establece lo siguiente:

"Artículo 382. Para los efectos de la fracción III del artículo 380:

"I. Se llaman dependencias de un edificio, los patios, garajes, corrales, caballerizas, azoteas, cuadras y jardines que tengan comunicación con la finca, aunque no estén dentro de los muros exteriores de ésta y cualquiera otra obra que esté dentro de ellos, aun cuando tengan su recinto particular."

En este mismo sentido, el Código Penal para el Estado de Tamaulipas prevé lo que se entenderá por dependencias en su artículo 407, fracción I, el cual a la letra dice lo siguiente:

"Artículo 407. La sanción que corresponda al responsable de robo simple se aumentará con tres años a doce años de prisión:

"I. Cuando el robo se cometa en un edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación o alguna de sus dependencias, como son las cocheras, pasillos, patios, azoteas, escaleras, cuartos de servicio, de almacenaje, jardines y corrales, comprendiéndose en esta denominación, no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos."


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