Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 896
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de resolución2a./J. 136/2012 (10a.)
Número de registro24144
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 321/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


Es aplicable al caso la tesis del Tribunal Pleno número P. I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de agosto de dos mil once el recurso de revisión fiscal número **********, sostuvo, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"SEGUNDO. ... El recurso de revisión es procedente, en términos de lo dispuesto por la fracción V (sic) del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que la resolución impugnada versa respecto de la rectificación de una prima del seguro de riesgos de trabajo y la S.R. se pronunció respecto del fondo del asunto. ..."


Por su parte, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiuno de octubre de dos mil once la revisión fiscal número **********, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Por ser una cuestión de orden previo, este tribunal entra al análisis de la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto: La recurrente, a fin de justificar dicha procedencia, manifiesta: (se transcribió). Ahora, del expediente remitido para la sustanciación de esta alzada se desprende que el acto materia de la sentencia aquí impugnada se refiere a la rectificación en la determinación del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. Por consiguiente, al margen de que la autoridad recurrente invoque como apoyo de su pretensión la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (sic), lo cierto es que el asunto se ubica en la fracción VI del mencionado numeral, que establece: ‘Artículo 63. ... VI.’ (se transcribió). Apoya lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 193/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, octubre de 2007, Novena Época, página 394, que literalmente dispone: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO.’ (se transcribió). Hecha la precisión anterior, debe decirse que el presente recurso de revisión resulta ser procedente. Así es, al respecto, debe decirse que, tratándose de resoluciones que versen sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, el Alto Tribunal ha sentado criterio en el sentido de que el recurso de revisión que se intente en contra de tales resoluciones sólo es procedente si deriva de una sentencia que hubiere declarado su nulidad por vicios de fondo. Criterio cuyos datos de localización, rubro y contenido, para mayor claridad, se transcriben a continuación: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’ (se transcribió). Ahora, en el caso que nos ocupa, la S.F., al emitir la sentencia recurrida, resolvió en cuanto al fondo del asunto, pues consideró que era ilegal la resolución de rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, en virtud de que la autoridad demandada había clasificado a dicha empresa en una actividad que no realizaba y determinado la prima correspondiente a dicha actividad, razón por la cual declaró la nulidad lisa y llana de la misma y de la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En ese contexto, toda vez que la Sala del conocimiento se pronunció en torno al fondo del asunto, el presente recurso de revisión es procedente. ..."


En cambio, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al resolver el veintidós de junio de dos mil doce, la revisión fiscal número **********, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"CUARTO. Resulta innecesaria la transcripción y análisis tanto de la sentencia recurrida como de los agravios formulados para combatirla, al advertirse que es improcedente el presente recurso. ... De igual manera, es pertinente precisar que si bien uno de los actos impugnados en el juicio de nulidad consiste en una resolución de rectificación de prima en el seguro de riesgo de trabajo, ello no actualiza la hipótesis de procedencia prevista en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por no tratar sobre la determinación del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo. Esto es así, ya que no puede considerarse que la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo esté comprendida en el supuesto enunciado, ya que para que pueda decirse que un asunto versa sobre la determinación o modificación del grado de riesgo, es menester que las cuestiones legales examinadas en la sentencia recurrida consistan, precisamente, en la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social que determinó o modificó el grado de riesgo de una empresa. De tal manera, si en el caso lo analizado en la resolución atacada de nulidad fue la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo, no puede considerarse que en ella se hubiese determinado o modificado el grado de riesgo, puesto que tales conceptos son diversos, como enseguida se explica: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 123, apartado A, fracción XIV, que los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según haya traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. La Ley Federal del Trabajo, en su título noveno, establece las disposiciones aplicables a los riesgos de trabajo, entre otras, los derechos de los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo y las obligaciones de los patrones en esos casos. El Seguro Social fue instituido para atender a la seguridad de los trabajadores cuando se encuentran imposibilitados para realizar normalmente sus actividades a consecuencia de un accidente o enfermedad de trabajo; de modo que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esa ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por dicha clase de riesgos establecen las normas constitucional y legales citadas. Ahora bien, la Ley del Seguro Social establece, en su artículo 41, que los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo. La propia ley precisa, en su numeral 42, que el accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste; también considera como accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél. En su artículo 43 señala que la enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa, que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios, así como las consignadas en la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 29 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establecen: ‘Capítulo II. De la clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo.’. ‘Artículo 18.’ (se transcribió). ‘Artículo 19.’ (se transcribió). ‘Artículo 20.’ (se transcribió). ‘Artículo 21.’ (se transcribió). ‘Artículo 22.’ (se transcribió). ‘Artículo 23.’ (se transcribió). ‘Artículo 29.’ (se transcribió). En los numerales transcritos se establecen diversos supuestos para que las empresas obtengan una clasificación para efectos de la determinación y pago de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; y los casos en que el Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante, el instituto) podrá rectificarla. Así, se desprende que las empresas, al registrarse por primera vez o al cambiar de actividad, deberán autoclasificarse para ese efecto, conforme al catálogo de actividades establecido en el título octavo de ese reglamento, en la división económica, grupo económico, fracción y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad. También establece que la clasificación de las empresas puede darse por disposición de la ley, del reglamento o por sentencia definitiva. En el artículo 19 se precisa que aquellas personas físicas o morales que mediante un contrato de prestación de servicios realicen trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo, serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el catálogo de actividades establecido en el reglamento. Lo anterior, con la salvedad de que (artículo 20) si la actividad de una empresa no se señala en forma específica en el catálogo, el patrón o el instituto procederá a determinar la clasificación considerando la analogía o similitud en la actividad, los procesos de trabajo y los riesgos de dicha actividad con los que sí se establecen. El artículo 21 menciona que cuando un patrón esté registrado y clasificado conforme a su actividad declarada y, posteriormente, solicite otro registro con distinta actividad que no contribuya a la realización de los fines de la primera, se clasificará con independencia de aquélla, cualquiera que sea la localización geográfica del centro de trabajo, y que tratándose de un patrón que en forma esporádica realice actividades con motivo de ampliación, remodelación o construcción en sus propias instalaciones, se clasificará con independencia de su actividad declarada. Por su parte, el artículo 22 señala que si el instituto determina que lo manifestado por el patrón en lo relativo a su clasificación no se ajusta a lo dispuesto en la ley o en el reglamento, hará la rectificación que proceda y la notificará al patrón. Asimismo, el artículo 23 indica que si las empresas no se autoclasifican, el instituto, de oficio, las clasificará con fundamento en el catálogo de actividades, con base en la información que aquéllas proporcionen o la que se obtenga como resultado de la visita que realice para determinar la actividad a la que se dedican. Finamente, el artículo 29 enumera diversos supuestos en los que el instituto tendrá la facultad de rectificar la clasificación de un patrón, como cuando lo manifestado en su inscripción no se ajuste a lo dispuesto en este reglamento; cuando por omisión o imprecisión en sus declaraciones, la clase asignada por el instituto no sea la correcta; en los casos que exista solicitud patronal por escrito manifestando desacuerdo con su clasificación y dicha solicitud sea procedente; cuando derive de una corrección o de un dictamen emitido por contador público autorizado y sea procedente; y en los casos que señala el párrafo segundo del artículo 18 del reglamento. Por otro lado, los artículos 2o., 32 y 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización disponen: ‘Artículo 2o. ... VII.’ (se transcribió). ‘Artículo 32.’ (se transcribió). ‘Artículo 33.’ (se transcribió). De los preceptos citados se observa lo siguiente: Los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima o si ésta se disminuye o aumenta. La siniestralidad se obtendrá (fracción I del artículo 32) con base en los casos de riesgo de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate. Los riesgos de trabajo terminados son los siniestros concluidos por alta médica de un trabajador que ha sido declarado apto para continuar sus labores; por el inicio de una incapacidad permanente parcial o total o por la muerte del trabajador siniestrado (artículo 2o., fracción VII). Los patrones deberán presentar al instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de cuotas. A fin de que el patrón determine su prima deberá: a) Llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, estableciendo y operando controles de documentación que el propio patrón genere, así como de la que elabore el instituto. b) Ese registro deberá abarcar desde el inicio de cada uno de los casos y hasta su terminación. c) Los documentos elaborados por el instituto serán entregados al trabajador o a sus familiares para que los hagan llegar al patrón, con el fin de justificar sus ausencias al trabajo o al momento de reincorporarse al mismo. d) Es obligación del patrón recabar la documentación correspondiente del trabajador o sus familiares (esta obligación debe entenderse en el sentido de que el patrón no podrá rehusarse a aceptar una incapacidad o documentos expedidos por el instituto justificantes de la ausencia del trabajador cuando éste o sus familiares se la entreguen en el curso de riesgo o al reincorporarse al trabajo). e) Es obligación del patrón obtener del instituto la documentación correspondiente, si el trabajador o sus familiares omiten entregársela. En ese contexto, el artículo 33 reglamentario establece la forma en que el instituto podrá rectificar o determinar la prima de un patrón; lo cual hará mediante resolución que notificará a éste o a su representante legal, cuando la prima manifestada por el patrón no esté determinada conforme a lo dispuesto en el reglamento; cuando el patrón en su declaración no manifieste su prima; cuando el patrón no presente declaración alguna, y cuando exista escrito patronal manifestando desacuerdo con su prima y ésta sea procedente. Conforme a lo hasta aquí expuesto, es claro que los supuestos de clasificación del grado de riesgo de las empresas son diversos a los de determinación y rectificación de la prima que deben pagar las empresas con motivo de la revisión de su siniestralidad. Esto es así, pues de los numerales mencionados en primer término (artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 29 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización) se desprende la manera en que se realizará la clasificación por parte de las empresas, así como los casos en que el instituto tendrá la facultad de determinar o rectificar dicha clasificación, lo que ocurrirá, entre otras causas, cuando la actividad de una empresa no se señala en forma específica en el catálogo; cuando lo manifestado por el patrón en lo relativo a su clasificación no se ajusta a lo dispuesto en la ley o al reglamento; cuando las empresas no se autoclasifiquen; cuando exista solicitud patronal por escrito manifestando desacuerdo con su clasificación y dicha solicitud sea procedente; o cuando derive de una corrección o de un dictamen emitido por contador público autorizado y sea procedente. Por otra parte, de los preceptos enunciados en segundo término (artículos 32 y 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización) destaca que establecen la revisión anual de la siniestralidad que los patrones deben efectuar a fin de determinar si permanecen en la misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, conforme a las reglas ahí establecidas, y la facultad del instituto para rectificar o asignar la prima de una empresa, mediante resolución que se notificará al patrón o a su representante legal en un plazo que no exceda al treinta y uno de enero del año siguiente a aquel en que deba iniciarse su vigencia, en aquellos casos en que la prima manifestada por el patrón no sea acorde a lo dispuesto por el reglamento, no haya sido declarada o exista solicitud por escrito del patrón, expresando su desacuerdo con la misma. Por tanto, como se dijo, es evidente que, al rectificarse la prima, no se está determinando o reclasificando el grado de riesgo de la empresa correspondiente, pues éste se encuentra ya establecido al calcularse la prima. Resulta aplicable, al respecto, por identidad jurídica, el criterio siguiente: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RECLASIFICACIÓN DEL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS Y DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. DIFERENCIAS.’ (se transcribió). De igual manera, la improcedencia del presente recurso se actualiza porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en jurisprudencia firme, que en aquellos casos en que la nulidad del acto administrativo se decreta sólo por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, el recurso de revisión fiscal es improcedente, al no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. El aludido criterio aparece plasmado en la tesis jurisprudencial que tiene los datos de identificación, rubros y textos siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribió). Así como la jurisprudencia 2a./J. 88/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos ochenta y tres del Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’ (se transcribió). La hipótesis a que se refieren las tesis transcritas se colma en el presente caso, toda vez que en la sentencia recurrida se declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, porque la Sala a quo consideró que carecían de fundamentación y motivación. No se soslaya que la Sala del conocimiento estimó que, en el caso, se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, la nulidad lisa y llana de las resoluciones controvertidas, por lo que no dio oportunidad a la demandada de subsanar la deficiencia formal que estimó configurada; empero, dicha circunstancia no es suficiente para establecer que, en el caso, se está ante una violación de fondo, ya que únicamente se expresó que los actos combatidos carecían de fundamentación y motivación, sin hacer ningún pronunciamiento respecto del fondo del asunto. De ahí que, al tratarse de una nulidad por meros vicios de forma, el recurso de revisión fiscal resulta improcedente. Además, la misma Segunda Sala del Más Alto Tribunal Federal, al resolver y declarar infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, en sesión de quince de junio de dos mil once, en cuya ejecutoria se dijo lo siguiente: (se transcribió). En las relacionadas condiciones, lo que procede es desechar el recurso de revisión fiscal, toda vez que este Tribunal Colegiado de Circuito no advierte algún diverso motivo de procedencia del recurso que deba hacerse valer de oficio, por lo que resulta innecesario el análisis individualizado de las demás hipótesis establecidas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ..."


El citado Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, reiteró el criterio contenido en la revisión fiscal número **********, al resolver el mismo veintidós de junio de dos mil doce la diversa revisión fiscal número **********. Por tanto, es innecesaria la transcripción de las consideraciones de este último asunto.


Debe destacarse que de la ejecutoria, cuyas consideraciones se transcribieron, derivó la tesis aislada II.8o.(I Región) 8 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1974, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RELATIVO AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD CONSISTE EN UNA RESOLUCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y que el de uno de ellos no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En ese sentido, cabe señalar que del análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, en lo conducente, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar si la sentencia que declara la nulidad de una resolución en la que el Instituto Mexicano del Seguro Social rectifica el monto de una prima relativa al seguro de riesgos de trabajo, se encuentra comprendida o no en la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por tanto, si en su contra procede o no el recurso de revisión fiscal.


Los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Decimocuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales sometidas a su conocimiento, a través de las cuales se impugnaron sentencias dictadas en juicios contenciosos administrativos que declararon la nulidad de resoluciones en las que el Instituto Mexicano del Seguro Social rectificó los montos de unas primas para efectos del seguro de riesgos de trabajo, sostuvieron que tales determinaciones se ubican en el supuesto previsto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que en su contra procede el recurso de revisión fiscal, si es que se pronuncian respecto del fondo del asunto.


Debe significarse que si bien el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito hizo referencia a la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que, en realidad, quiso aludir a la fracción VI de dicho numeral.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al resolver el asunto sometido a su estimativa, señaló que el supuesto previsto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativo a que la resolución impugnada a través del recurso de revisión fiscal sea en materia de aportaciones de seguridad social que versen sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, se refiere sólo a las resoluciones del Instituto Mexicano del Seguro Social que determinan o modifican dicho grado, no así a las determinaciones en las que dicho instituto rectifica los montos de las primas para efectos del seguro en cuestión, por lo que en su contra no procede el recurso de revisión fiscal; sobre todo si en ellas no se resuelve el fondo del asunto.


Sobre tales premisas, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones encontradas, en tanto que mientras dos de ellos estimaron que la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que versa sobre el fondo de una resolución en la que el Instituto Mexicano del Seguro Social rectifica el monto de una prima relativa al seguro de riesgos de trabajo se encuentra comprendida en la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por tanto, que en su contra procede el recurso de revisión fiscal, el otro sostuvo lo contrario.


Luego, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar se constriñe a determinar si la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de una resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se rectifica el monto de una prima relativa al seguro de riesgos de trabajo, se encuentra o no comprendida en la hipótesis contemplada en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por tanto, si en su contra es procedente o no el recurso de revisión fiscal.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en principio, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a precisar:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


(Adicionado, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Como es de advertirse, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten y que, por tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según haya traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen.


Asimismo, prevé que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y que ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.


Por otro lado, la Ley Federal del Trabajo, en su título noveno, denominado "Riesgos de trabajo", establece las disposiciones aplicables a los riesgos de trabajo, entre otras, los derechos de los trabajadores que sufran alguno y las obligaciones de los patrones en esos casos.


A su vez, la Ley del Seguro Social establece, en sus artículos 6, fracción I, 11, fracción I, 41, 42, 43, 53 y 71 a 76, lo siguiente:


"Artículo 6. El Seguro Social comprende:


"I. El régimen obligatorio."


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo."


"Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.


"También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél."


"Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo."


"Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:


"Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M


"Donde:


"V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.


"F = 2.3, que es el factor de prima.


"N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.


"S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.


"I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.


"D = Número de defunciones.


"M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.


"Al inscribirse por primera vez en el instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo.


"No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.


"Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.


"Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta ley."


"Artículo 73. Al inscribirse por primera vez en el instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima media de la clase que conforme al reglamento les corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente:


"Prima media En por cientos


"Clase I 0.54355


"Clase II 1.13065


"Clase III 2.59840


"Clase IV 4.65325


"Clase V 7.58875


"Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta ley o de un reglamento."


"Artículo 74. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.


"La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización respectivamente.


"La siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia."


"Artículo 75. La determinación de las clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Este supuesto sólo se aplicará a las empresas que se inscriben por primera vez en el instituto o cambien de actividad.


"Para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 15-A, de esta ley, a solicitud del patrón, el instituto le asignará un registro patronal por cada una de las clases, que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de esta ley, con el que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional. Los patrones o sujetos obligados que se hayan clasificado en términos de lo dispuesto en este párrafo, revisarán anualmente su siniestralidad conforme al artículo 74 de esta ley de manera independiente por cada uno de los registros patronales asignados."


"Artículo 76. El Consejo Técnico del instituto promoverá ante las instancias competentes y éstas ante el H. Congreso de la Unión, cada tres años, la revisión de la fórmula para el cálculo de la prima, para asegurar que se mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas del país. Para tal efecto se considerará la opinión que al respecto sustente el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.


"Si la asamblea general lo autorizare, el Consejo Técnico podrá promover la revisión a que alude este artículo en cualquier tiempo, tomando en cuenta la experiencia adquirida."


Por su parte, el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, dispone, en sus artículos 1, fracción IV, 2, fracción VII, 3, 18 a 44, y 196, lo siguiente:


"Artículo 1. El presente reglamento establece las normas para:


"...


"IV. La clasificación de las empresas y la determinación de la prima para la cobertura del seguro de riesgos de trabajo, a que se refiere la Ley del Seguro Social."


"Artículo 2. Para efectos de este reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:


"...


"VII.R. de trabajo terminados: siniestro concluido por alta médica de un trabajador que ha sido declarado apto para continuar sus labores; por el inicio de una incapacidad permanente parcial o total o por la muerte del trabajador siniestrado."


"Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento.


"La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.


"En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones.


"Cuando el último día de los plazos señalados en este reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios."


"Artículo 18. Las empresas al registrarse por primera vez o al cambiar de actividad deberán autoclasificarse para efectos de la determinación y pago de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, conforme al catálogo de actividades establecido en el título octavo de este reglamento, en la división económica, grupo económico, fracción y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad.


"Asimismo, las empresas deberán clasificarse para los efectos del párrafo anterior en los casos de cualquier cambio de fracción, actividad o clase por disposición de la ley, de este reglamento o por sentencia definitiva."


"Artículo 19. Para efectos de este capítulo, aquellas personas físicas o morales, que mediante un contrato de prestación de servicios, realicen trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo, serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el catálogo de actividades establecido en este reglamento."


"Artículo 20. Si la actividad de una empresa no se señala en forma específica en el catálogo de Actividades establecido en este reglamento, el patrón o el instituto procederán a determinar la clasificación considerando la analogía o similitud en la actividad, los procesos de trabajo y los riesgos de dicha actividad con los que se establecen en el catálogo mencionado."


"Artículo 21. Cuando un patrón esté registrado en el instituto y clasificado conforme a su actividad declarada y posteriormente solicite otro registro con distinta actividad que no contribuya a la realización de los fines de la primera, se clasificará con independencia de aquélla, cualquiera que sea la localización geográfica del centro de trabajo.


"En tratándose de un patrón que en forma esporádica realice actividades con motivo de ampliación, remodelación o construcción en su


"Artículo 22. Si el instituto determina que lo manifestado por el patrón en lo relativo a su clasificación no se ajusta a lo dispuesto en la ley, este capítulo y al catálogo de actividades establecido en el presente reglamento, hará la rectificación que proceda, de acuerdo a lo que señalan los artículos 29 y 30 de este reglamento y la notificará al patrón, quien deberá cubrir sus cuotas con sujeción a ella."


"Artículo 23. En caso de que las empresas no cumplan con la obligación establecida en el artículo 18 de este reglamento, el instituto de oficio las clasificará con fundamento en el catálogo de actividades, con base en la información que aquéllas proporcionen o la que se obtenga como resultado de la visita que realice para determinar la actividad a la que se dedican.


"Cuando el instituto clasifique de oficio o rectifique la clase manifestada por el patrón, lo notificará a éste."


"Artículo 24. Las cuotas del seguro de riesgos de trabajo que deban pagar los patrones y demás sujetos obligados, al registrarse por primera vez ante el instituto o al cambiar de actividad, por disposición de la ley, de este reglamento o por sentencia definitiva, serán las que resulten de aplicar la prima media de la clase que corresponda, determinadas por el propio patrón y validadas por el instituto, al salario base de cotización en los términos de la ley y de este reglamento."


"Artículo 25. La suspensión en forma temporal, ya sea parcial o total de las actividades de la empresa, no implicará en ningún caso su cambio de clase."


"Artículo 26. Para los efectos de fijación de la clase que le corresponde a una empresa que se registra por primera vez en el instituto y aquélla que cambie de actividad, conforme al catálogo de actividades, se atenderá a lo siguiente:


"I. Si se trata de una empresa que realice varias actividades o que tenga diversos centros de trabajo en el territorio o jurisdicción de un mismo Municipio o en el Distrito Federal, se le fijará una sola clasificación y no podrán disociarse sus diversas actividades o grupos componentes para asignar clasificación y prima diferentes a cada una, y


"II. Cuando una empresa tenga varios centros de trabajo con actividades similares o diferentes en diversos Municipios o en el Distrito Federal, sus actividades o grupos componentes serán considerados como una sola unidad de riesgo en cada Municipio o en el Distrito Federal y deberá asignarse una sola clasificación."


"Artículo 27. Cuando a solicitud del patrón, el instituto asigne un registro patronal único sustituyendo los registros patronales con los que venía operando, se estará a lo siguiente:


"I. Si todos los registros patronales que se sustituyen están ubicados en la misma fracción y clase, la empresa será clasificada en dicha fracción y clase. La prima a cubrir, será la que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:


"a) Por cada registro patronal a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo.


"b) Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores comprendidos en todos los registros patronales a sustituir.


"c) La prima así obtenida se aplicará al registro patronal único y estará vigente hasta que entre en vigor la prima derivada de la revisión anual de siniestralidad a que se refiere el artículo 32 de este reglamento, y


"II. Si los registros patronales que se sustituyen tienen diferente fracción y clase, la empresa será clasificada en el grupo económico, fracción y clase atendiendo a la actividad a la que se dedique, en términos del catálogo de actividades establecido en este reglamento. para efectos de la determinación de la prima a cubrir, se procederá conforme a la fracción anterior."


"Artículo 28. Al comunicar el patrón cambio de actividades o incorporación de nuevas actividades; compra de activos o cualquier acto de enajenación, arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo; cambio de domicilio; sustitución patronal; fusión o escisión, deberá determinar e informar la clase, fracción y prima que corresponda de acuerdo con la ley y este reglamento.


"El instituto procederá a validar o rectificar la clase, fracción y prima señaladas por el patrón. En caso de omisión las determinará de oficio.


"En los casos a que se refiere este artículo, la clase se fijará conforme a las actividades de la empresa, y la prima de acuerdo a las reglas siguientes:


"I. Si la empresa debe cambiar de clase por encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo, será colocada en la prima media de su nueva clase, con la cual cubrirá sus cuotas del seguro de riesgos de trabajo hasta el mes de febrero, inclusive, del año siguiente a aquel en que cumpla un año natural completo en su nueva clase, entendiéndose como tal del primero de enero al treinta y uno de diciembre.


"Si ocurriera el cambio de clase después de iniciado este periodo, permanecerá en la prima media que le corresponda a la nueva clase, y la modificación de dicha prima sólo computará la siniestralidad del periodo anual siguiente.


"El mismo procedimiento señalado en el párrafo precedente, se seguirá con respecto del patrón que se inscriba por primera vez ya iniciado el periodo;


"II. En el caso de cambio de domicilio patronal, que no conlleve modificación de clase, la empresa continuará con la misma prima con que venía cubriendo sus cuotas en el seguro de riesgos de trabajo;


"III. En el caso de sustitución patronal que no implique cambio de actividad, la empresa continuará con la misma prima con que venía cubriendo sus cuotas en el seguro de riesgos de trabajo;


"IV. En los casos de fusión, invariablemente la empresa fusionante deberá proporcionar la información relativa a los riesgos de trabajo terminados en el último periodo anual previo a la fusión.


"Cuando la fusión no implique cambio de clase, pero la empresa fusionada y la fusionante tuvieren primas diferentes, las cuotas del seguro de riesgos de trabajo deberán cubrirse con base en los casos concretos de riesgos de trabajo terminados en el último periodo anual de la fusionante y la fusionada, y se fijará la nueva prima conforme al artículo 38 de este reglamento, debiéndose comparar dicha prima con la que tuviera la empresa fusionante.


"La prima resultante, definida en la forma indicada en el párrafo anterior, persistirá hasta el último día del mes de febrero posterior a la fusión.


"Los casos concretos de riesgos de trabajo terminados de la fusionada y la fusionante y los que se llegaren a presentar hasta completar el periodo de cómputo, servirán de base para el cálculo de la prima a cubrir en el seguro de riesgos de trabajo, en los términos del artículo 32 de este reglamento.


"La prima se determinará por la empresa fusionante; de no hacerlo, el instituto la fijará con base en la información proporcionada por el patrón o, en su caso, con la que recabe;


"V. Tratándose de escisión se deberá proceder en los términos siguientes:


"a) Cuando la empresa escindente se extinga por efectos de la escisión, por haber transmitido la totalidad de sus bienes a dos o más empresas escindidas, la empresa escindente deberá manifestar su baja al instituto y las empresas escindidas se ubicarán en la prima media de la clase que les corresponda, de acuerdo a la actividad a la que se dediquen, en términos de este reglamento, conservando dicha prima hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre.


"b) Cuando la empresa escindente no se extinga por efectos de la escisión, por haber transmitido solamente una parte de sus bienes a una o más empresas escindidas y la escisión no implique cambio de actividad para la empresa escindente, ésta continuará con la misma clasificación que tenía hasta antes de la escisión y las empresas escindidas se ubicarán en la prima media de la clase que les corresponda, de acuerdo a la actividad a la que se dediquen, en términos de este reglamento, conservando dicha prima hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre, y


"VI. En cualquier otra circunstancia que afecte su registro, se estará a lo dispuesto a las reglas establecidas en la fracción VII del artículo 32 de este reglamento."


"Artículo 29. El instituto en términos de la ley tendrá la facultad de rectificar la clasificación de un patrón cuando:


"I. Lo manifestado por el patrón en su inscripción no se ajuste a lo dispuesto en este reglamento;


"II. Por omisión o imprecisión del patrón en sus declaraciones, la clase asignada por el instituto no sea la correcta;


"III. Se esté en los supuestos previstos en el artículo anterior;


"IV. En los casos de clasificación inicial y exista solicitud patronal por escrito manifestando desacuerdo con su clasificación y dicha solicitud sea procedente, conforme a lo dispuesto en este capítulo;


"V. Se derive de una corrección o de un dictamen emitido por contador público autorizado y sea procedente en los términos de este reglamento, y


"VI. En los casos que señala el párrafo segundo del artículo 18 de este reglamento."


"Artículo 30. Si el instituto rectifica la clasificación de un patrón por los supuestos señalados en alguna o algunas de las fracciones del artículo anterior, la rectificación surtirá todos sus efectos a partir de la fecha que se determine en la resolución respectiva, de acuerdo con las reglas siguientes:


"I. En los supuestos a que se refieren las fracciones I y IV, la fecha será la que corresponda al registro inicial del patrón.


"Si la solicitud a que se refiere la citada fracción IV se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 44 de este reglamento, la rectificación de la clase surtirá sus efectos a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud;


"II. En el supuesto de la fracción II, la fecha se determinará en función de las pruebas que aporte el patrón o de las que recabe el instituto;


"III. En los supuestos a que se refiere la fracción III, será la fecha en que ocurrió el hecho generador del cambio de actividad;


"IV. En el supuesto a que se refiere la fracción V, la fecha será la que corresponda a la entrega de los resultados al instituto, y


"V. En el supuesto a que se refiere la fracción VI, la rectificación de actividad, clase o cambio de fracción será a partir de que entre en vigor la ley, el reglamento o la que se fije en la sentencia definitiva."


"Artículo 31. Para efectos de establecer y mantener actualizado el catálogo de actividades de este reglamento, el instituto revisará las actividades patronales cuando lo considere conveniente, y podrá revisarlo por solicitud expresa de los patrones por conducto de sus representaciones ante el Consejo Técnico.


"Dicha actualización se hará con base en los estudios técnicos y actuariales que realice el instituto, en los términos y condiciones que al efecto determine el Consejo Técnico."


"Artículo 32. Los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, de acuerdo a las reglas siguientes:


"I. La siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 72 de la ley;


"II. Para la fijación de la prima se considerará el valor del grado de siniestralidad de la empresa al que se le sumará la prima mínima de riesgo, conforme a la fórmula que se establece en la ley y en este reglamento.


"El valor obtenido deberá expresarse en por ciento y se comparará con la prima en que la empresa cubre sus cuotas al momento de la revisión. Si el valor es el mismo, se continuará aplicando la misma prima.


"En caso de que sean diferentes procederá la nueva prima, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento del salario base de cotización, con respecto a la prima del año inmediato anterior con que la empresa venía cubriendo sus cuotas, en los términos del artículo 74 de la ley;


"III. La prima obtenida de conformidad con las fracciones anteriores, tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente;


"IV. Si se trata de empresas de reciente registro en el instituto o que hayan cambiado de actividad, en los términos de los artículos 26 y 28 de este reglamento, la disminución o aumento de la prima procederá atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II anteriores, considerando los casos de riesgos de trabajo terminados, hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre;


"V. Los patrones deberán presentar al instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de cuotas. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique algún accidente o enfermedad de trabajo, o en caso de recaída con motivo de éstos.


"Además determinarán, con base en los datos proporcionados al instituto, la prima correspondiente y, conforme a la misma, cubrirán sus cuotas del seguro de riesgos de trabajo.


"Se eximirá a los patrones de la obligación de presentar los formatos impresos o el dispositivo magnético mencionados, cuando al determinar su prima ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;


"VI. El instituto verificará la información proporcionada por las empresas contra sus registros y si determina que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio instituto, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo, debiendo ser notificada al patrón;


"VII. En los casos en que un patrón haya efectuado su determinación de prima y presente el aviso de baja de su registro ante el instituto y, posteriormente, presente aviso de alta en la misma actividad, continuará cubriendo las cuotas con la clase y prima que tenía asignada al momento de la baja, siempre y cuando no hubiere transcurrido un lapso mayor de seis meses dentro del periodo que rija dicha determinación. En caso de que exceda el límite de seis meses, se asignará la prima media de la clase que le corresponda.


"Para el periodo subsecuente realizará su nueva determinación, si el lapso transcurrido entre la baja y la nueva alta es de seis meses o menos. En caso contrario, la empresa continuará en la prima media de la clase en que venía cotizando.


"Cuando un patrón deje de tener trabajadores a su servicio durante más de seis meses y no haya comunicado baja patronal, al reanudar la relación obrero-patronal, será colocado en la prima media de la clase que corresponda a su actividad.


"Si el periodo fuera de seis meses o menos será colocado en la prima en que venía cubriendo sus cuotas, siempre y cuando conserve la misma actividad, y


"VIII. Cuando la empresa tenga asignados diversos números de registro patronal en un mismo Municipio o en el Distrito Federal, con excepción de los casos señalados en el artículo 21 de este reglamento, para el cálculo de la prima se tomarán las consecuencias de los casos de riesgos de trabajo acaecidos al personal de la empresa en un mismo Municipio o en el Distrito Federal y terminados durante el periodo de cómputo.


"En caso de que la empresa tenga registrados centros de trabajo en distintos Municipios determinará la prima de dichos centros, inclusive aquellos que cuenten únicamente con trabajadores eventuales, con independencia de los que se encuentran en otro Municipio."


"Artículo 33. El instituto podrá rectificar o determinar la prima de un patrón, mediante resolución, que se notificará a éste o a su representante legal, cuando:


"I. La prima manifestada por el patrón no esté determinada conforme a lo dispuesto en este reglamento;


"II. El patrón en su declaración no manifieste su prima;


"III. El patrón no presente declaración alguna, y


"IV. Exista escrito patronal manifestando desacuerdo con su prima y ésta sea procedente."


"Artículo 34. Para que el patrón determine su prima deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación, estableciendo y operando controles de documentación e información que él genere, así como de la que elabore el instituto, esta última información será entregada al trabajador o a sus familiares para que la hagan llegar al patrón, con el fin de justificar sus ausencias al trabajo o al momento de reincorporarse al mismo.


"El patrón estará obligado a recabar la documentación correspondiente del trabajador o sus familiares y si éstos omiten la entrega, el propio patrón deberá obtenerla del instituto."


"Artículo 35. La siniestralidad de la empresa se obtiene multiplicando el índice de Frecuencia (If) por el de Gravedad (Ig) del lapso que se analice, de acuerdo a la fórmula siguiente:


"Siniestralidad = If * Ig


"Obteniéndose:


"Siniestralidad = n /(N * 300) * 300 * [ ( S / 365 ) + V * ( I + D ) ] / n


"y, en forma simplificada:


"Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] / N


"y, como el grado de siniestralidad se conforma tomando en cuenta la frecuencia y gravedad de los accidentes y enfermedades de trabajo, así como un factor de prima que garantiza el equilibrio financiero del ramo, este grado de siniestralidad se expresa como:


"Grado de Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] * (F / N)


"Donde:


"F = 2.3, que es el factor de prima.


"El significado de las demás variables, constantes y símbolos son señalados en los artículos 36 y 37 de este reglamento.


"Una vez obtenido el grado de siniestralidad, se sumará el 0.005 que es la prima mínima de riesgo (M), para determinar la prima a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo a que se refiere el artículo 72 de la ley."


"Artículo 36. El índice de frecuencia es la probabilidad de que ocurra un siniestro en un día laborable y se obtiene al dividir el número de casos de riesgos de trabajo terminados en el lapso que se analice, entre el número de días de exposición al riesgo, conforme a la fórmula siguiente:


"If = n / (N * 300)


"El significado de las variables, constantes y símbolos es:


"n = Número de casos de riesgos de trabajo terminados.


"/ = Símbolo de división.


"N = Número de trabajadores promedio expuestos a los riesgos.


"* = Símbolo de multiplicación.


"300 = Número estimado de días laborables por año.


"No se considerarán como casos de riesgos de trabajo terminados las recaídas y las revisiones de incapacidades permanentes parciales.


"El número de trabajadores promedio expuestos al riesgo se obtiene sumando los días cotizados por todos los trabajadores de la empresa, durante el año de cómputo y dividiendo el resultado entre 365.


"El número de días de exposición al riesgo se obtiene multiplicando el número de trabajadores promedio expuestos a los riesgos, por el número estimado de días laborables por año."


"Artículo 37. El índice de gravedad es el tiempo perdido en promedio por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades temporales, permanentes parciales o totales y defunciones.


"Dicho índice se obtendrá al dividir los días perdidos pa entre el número de casos de riesgos de trabajo terminados en el lapso que se analice, conforme a la fórmula siguiente:


"Ig = 300 * [(S / 365) + V * (I + D)] / n


"El significado de las variables, constantes y símbolos es:


"300 = Número estimado de días laborables por año.


"* = Símbolo de multiplicación.


"S = Total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal.


"/ = Símbolo de división.


"365 = Número de días naturales del año.


"V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.


"I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.


"D = Número de defunciones.


"n = Número de casos de riesgos de trabajo terminados.


"Para obtener los días perdidos para el trabajo, se tomarán en cuenta las consecuencias de los riesgos de trabajo terminados, las de los casos de recaída y los aumentos derivados de las revisiones a las incapacidades permanentes parciales, registrados en el lapso que se analice, aun cuando provengan de riesgos ocurridos en lapsos anteriores.


"Para medir el tiempo perdido, si el riesgo de trabajo produce incapacidad temporal se considerarán los días subsidiados; en caso de accidente mortal o de incapacidad permanente total, se tomará en cuenta la duración promedio de vida activa de un individuo de la misma edad que no haya sido víctima de un accidente semejante y en caso de los asegurados con incapacidad permanente parcial, se considerará el porcentaje correspondiente de acuerdo con la tabla de valuación de incapacidades contenida en la Ley Federal del Trabajo.


"Los días subsidiados por incapacidad temporal motivados por una recaída y los porcentajes derivados de las revisiones de incapacidades permanentes parciales, deberán ser considerados para efectos de la siniestralidad por la empresa en donde se originó el riesgo de trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se dé."


"Artículo 38. Para comparar la prima calculada al aplicar la fórmula prevista en el artículo 72 de la ley con la del año inmediato anterior, se expresará la prima calculada en por ciento, con la finalidad de establecer si la prima con la que la empresa viene cubriendo sus cuotas debe permanecer igual, disminuir o aumentar, considerando los límites señalados en la ley. El resultado será la prima en por ciento a aplicar, sobre los salarios base de cotización durante el periodo indicado en el artículo 32, fracción III de este reglamento."


"Artículo 39. Los patrones cuyo centro de trabajo cuente con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social independientemente de la fecha en que se otorgue el certificado correspondiente, para efecto de aplicar una F de 2.2 como factor de prima, ésta se aplicará en la revisión anual de la siniestralidad para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo del año siguiente a aquel en que cuente con la acreditación respectiva."


"Artículo 40. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley, la revisión de la fórmula para el cálculo de la prima se hará con base en los estudios actuariales que realice el instituto dentro de los primeros nueve meses del año que corresponda, en los términos y condiciones que para el efecto determine el Consejo Técnico."


"Artículo 41. El patrón podrá presentar el escrito a que se refiere la fracción IV del artículo 33 de este reglamento, respecto de la resolución que rectifique su clasificación, su prima o bien determine esta última, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, siempre y cuando no haya interpuesto algún medio de defensa contra la mencionada resolución."


"Artículo 42. El escrito a que se refiere el artículo anterior, se presentará ante la autoridad que emita la resolución, quien tendrá un plazo de tres meses para resolver; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que la autoridad resolvió negativamente y el patrón podrá promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


"Artículo 43. La presentación del escrito interrumpe el plazo para interponer el medio de defensa elegido por el particular.


"En ningún caso se suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago de cuotas en el seguro de riesgos de trabajo, por lo que el patrón deberá continuar cubriendo las cuotas correspondientes, con base en la clasificación y prima que haya determinado, en tanto se resuelve el escrito patronal de desacuerdo o, en su caso, el medio de defensa interpuesto."


"Artículo 44. Cuando no se presente escrito de desacuerdo ni se impugne la resolución que rectifique clasificación o prima o determine ésta conforme a la ley y este ordenamiento, sólo podrán aclararse aquellos casos en que acredite el patrón ante el instituto que la rectificación de clasificación o prima o determinación de la nueva prima es consecuencia de un error institucional, siempre que la aclaración la presente por escrito antes del treinta y uno de enero del año siguiente a la vigencia de la prima o prima media, en su caso."


"Artículo 196. Para los efectos del capítulo II, del título segundo del presente reglamento, las empresas y el instituto se sujetarán al catálogo de actividades que establece este artículo."


Como es de verse, la Ley del Seguro Social prevé, en su artículo 53, que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo quedará relevado en los términos que señala la propia ley del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo, en sus artículos 6, fracción I, 11, fracción I, 41, 42 y 43, dispone que el Seguro Social abarca el régimen obligatorio, que éste comprende el seguro de riesgos de trabajo y prevé cuáles son estos últimos.


En el artículo 71 establece que las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deben pagar los patrones se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo, y en el artículo 72 dispone la fórmula a aplicar para fijar el monto de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo atendiendo para ello a la siniestralidad de la empresa.


En el artículo 73 prevé que, al inscribirse por primera vez en el Instituto Mexicano del Seguro Social o al cambiar de actividad, sea por una sentencia definitiva o por disposición de la ley o de un reglamento, las empresas cubrirán la prima media de la clase que conforme al reglamento les corresponda, de acuerdo con la tabla que señala.


Conforme al artículo 74, una de las obligaciones que tienen los patrones en materia de seguridad social es la de revisar su siniestralidad anualmente, observando el periodo y el plazo señalados en el reglamento respectivo; lo anterior, con la finalidad de poder determinar la disminución o aumento de la prima del seguro de riesgos de trabajo.


Asimismo, establece la posibilidad de que dicha prima pueda sufrir alguna modificación, ya sea como aumento o disminución, determinando que será en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior; también dispone que se tomarán en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso fijado en el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo, y que las modificaciones que se realicen, en su caso, no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima (0.5%) y máxima (15%) de los salarios base de cotización, respectivamente.


De igual modo, dispone que para efectos de fijar la siniestralidad, es decir, el mecanismo para su determinación, deberá acudirse al reglamento de la materia.


El artículo 75 dispone la manera en que se determinarán las clases de las empresas y el 76 las bases para la revisión de la fórmula para el cálculo de la prima.


En ese sentido, del enlace de dichos preceptos legales se desprende, por una parte, que dentro de las obligaciones a cargo de los patrones en materia de seguridad social se encuentra la de determinar, para efectos del seguro de riesgos de trabajo, desde su inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social o por virtud del cambio de actividad de su empresa, la siniestralidad de ésta conforme al reglamento y, concomitantemente, la de determinar el monto de la prima del seguro a pagar al propio instituto, así como la de revisar su siniestralidad anualmente, observando el periodo y el plazo señalados en el reglamento respectivo, con la finalidad de poder determinar si dicha prima disminuye o aumenta.


En congruencia con lo anterior, el reglamento aludido establece que las empresas, al registrarse por primera vez o cambiar de actividad, deberán autoclasificarse para efectos de la determinación y pago de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, conforme a un catálogo de actividades.


Asimismo, dicho reglamento dispone:


a) Que si el patrón no se clasifica o no lo hace conforme al reglamento, hará la clasificación o rectificación correspondientes, notificando su decisión al patrón.


b) Que los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si ésta disminuye o aumenta.


c) Que la siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate.


d) Que la prima obtenida tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente.


e) Que los patrones deberán presentar al Instituto Mexicano del Seguro Social, durante el mes de febrero, los formatos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año, además, determinarán, con base en los datos proporcionados al instituto, la prima correspondiente y, conforme a ésta, cubrirán sus cuotas al seguro de riesgos de trabajo.


f) Que el instituto verificará la información proporcionada por las empresas contra sus registros y si determina que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio instituto, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo, debiendo ser notificada al patrón.


g) Que el monto o rectificación de la prima la hará el instituto cuando la manifestada por el patrón no esté determinada conforme al reglamento, el patrón en su declaración no la manifieste, no se presente declaración alguna o exista escrito patronal manifestando desacuerdo con su prima y ésta sea procedente.


Ahora bien, el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


Del precepto legal transcrito se desprende que el recurso de revisión fiscal es procedente en contra de los fallos dictados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios de nulidad promovidos contra resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, siempre que el asunto verse sobre:


a) La determinación de sujetos obligados;


b) La de conceptos que integren la base de cotización;


c) El grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo; o,


d) Cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Precisado lo anterior, se advierte que dentro de la hipótesis prevista en la transcrita fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a que la resolución impugnada sea en materia de aportaciones de seguridad social que versen sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, se encuentran no sólo las resoluciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, en las que se hace referencia al grado de riesgo de las empresas, es decir, a aquellas en las que con base en los artículos 71, 72, 74 y 75 de la Ley del Seguro Social, y en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el instituto determina de oficio el grado de riesgo de las empresas, ante la omisión de éstas de autoclasificarse, o en ejercicio de sus facultades de comprobación efectúa la modificación del grado de riesgo relativo al seguro de riesgos de trabajo que le fue presentado por el patrón en su inscripción o declaraciones, sino también las resoluciones en las cuales el propio instituto rectifica o determina el monto de la prima, en términos del numeral 33 del citado reglamento.


Es así, pues si el monto de la prima a cargo de un patrón, para efectos del seguro de riesgos de trabajo, se determina en función del grado de riesgo o de siniestralidad de las empresas, las resoluciones del Instituto Mexicano del Seguro Social que determinan ese grado o lo modifican, sea porque el patrón no haya efectuado la determinación, o bien, porque lo haya hecho de manera incorrecta, conllevan necesariamente a una determinación, o rectificación en el monto de la prima del seguro.


Es decir, las resoluciones en las que se rectifica la prima del seguro, sea por advertir el Instituto Mexicano del Seguro Social que no fue calculada correctamente por el patrón o por no encontrarse debidamente actualizada, o se determina la prima porque el patrón no lo haya hecho, tienen como presupuesto de existencia una modificación o determinación en el grado de riesgo de las empresas que repercute necesariamente en la variación de la prima.


Por tanto, dichas resoluciones se ubican en el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para la procedencia de la revisión fiscal, siempre y cuando en la sentencia recurrida se emita un pronunciamiento de fondo respecto de ellas, conforme a las jurisprudencias números 2a./J. 220/2007, 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se identifican y transcriben:


"Registro: 170596

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 220/2007

"Página: 217


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS. De la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. En tal virtud, aun cuando la fracción V, del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso."


"Registro: 163273

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 150/2010

"Página: 694


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspect necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."


"Registro: 161191

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIV, agosto de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 88/2011

"Página: 383


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


-El supuesto previsto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativo a que la resolución susceptible de impugnarse a través del recurso de revisión sea en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, se refiere no sólo a las resoluciones del Instituto Mexicano del Seguro Social en las que determina de oficio el grado de riesgo, ante la omisión de los patrones de autoclasificarse, o en ejercicio de sus facultades de comprobación modifica dicho grado, sino también a aquellas en las cuales el propio Instituto rectifica o determina el monto de la prima del seguro de riesgos de trabajo. Lo anterior es así, porque las resoluciones que fijan ese grado o lo modifican, sea porque el patrón no haya efectuado la determinación relativa o lo haya hecho incorrectamente, conllevan necesariamente a una determinación o rectificación en el monto de la prima del seguro; es decir, la determinación o rectificación en el monto de la prima tiene como presupuesto de existencia una modificación o determinación en el grado de riesgo de las empresas que repercute en la variación de la prima. Por tanto, cuando en las resoluciones se determina o modifica el grado de riesgo, o rectifica o determina el monto de la prima relativa versan sobre el fondo del asunto, y son impugnables a través del recurso de revisión fiscal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y el presidente S.A.V.H. (ponente). Ausente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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