Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24128
Fecha31 Diciembre 2012
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de resoluciónI.7o.P. J/1 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, 1125


AMPARO DIRECTO 313/2012. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.O.B.. SECRETARIO: ARTURO VALLE CASTRO.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los anteriores conceptos de violación son infundados.


Antes de dar contestación a ellos, es necesario puntualizar que, de conformidad con lo establecido en el artículo primero del "Acuerdo General 11/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sobre la normativa y actuación de órganos jurisdiccionales y administrativos en términos del quinto párrafo del artículo 1o. constitucional", publicado el siete de junio de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, los tribunales de la Federación deberán interpretar y aplicar retroactivamente la normatividad constitucional y convencional, expedida con anterioridad a la publicación de ese acuerdo, de conformidad con los principios previstos en el tercer párrafo del precepto 1o. de la Carta Magna, vigente a partir del diez de junio de dos mil once, que establece: "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


Por razón de orden y al tratarse de una cuestión de estudio preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Amparo, se analizará en primer término, la violación procesal que aduce el quejoso en el concepto de violación marcado bajo el punto 1, en el que señala que se violaron las leyes del procedimiento, en términos de lo previsto por el artículo antes mencionado en su fracción VI, al no recibírsele las pruebas que ofreció legalmente.


Lo anterior es infundado.


El artículo 160, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, señala:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"...


"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho."


Precisado lo anterior y previo a dar contestación a los argumentos expuestos por el impetrante, resulta pertinente realizar la siguiente síntesis de constancias que obran en la causa penal **********, del índice del Juzgado Sexagésimo Penal del Distrito Federal, con el fin de advertir si fueron o no recibidas las pruebas que ofreció, o se recibieron o no con arreglo a derecho, a saber:


a) Escrito presentado ante el J. de primera instancia el veinticuatro de mayo de dos mil once, por el abogado defensor del hoy quejoso, en el que ofreció como pruebas: La ampliación de declaración de la denunciante ********** de los policías remitentes; la ratificación de los dictámenes de psicología forense, medicina (mecánica de lesiones), química forense, criminalística de campo; la pericial en psicología que se practique a la denunciante; la inspección ocular a manera de reconstrucción de hechos; la reproducción de un disco gris y la ampliación del procesado (fojas 373 a 376 de autos).


b) Proveído de veintiséis de mayo de dos mil once, en el que el J. de la causa, en términos de lo dispuesto por los artículos 135 y 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del hoy quejoso, previniéndolo únicamente para que aclarara los aspectos sobre los que versara la inspección ocular a manera de reconstrucción de hechos (fojas 378 y 379 de la causa).


c) Audiencia de desahogo de pruebas de nueve de junio de dos mil once, en la que se llevó a cabo la ampliación de declaración de los policías remitentes ********** la ratificación del dictamen en materia de medicina de la doctora **********; la ratificación del diverso en materia de química forense de **********; la ratificación del dictamen en química del químico ********** y la ratificación del dictamen en criminalística de campo, suscrito por ********** (fojas 399 a 414 de la causa).


d) En la audiencia de primero de julio de dos mil once, se desahogó la ampliación de declaración de la ofendida ********** y la ratificación del dictamen en materia de psicología de la perito ********** (fojas 437 a 443 de la causa).


e) Audiencia de seis de septiembre de dos mil once, en la que se desahogó la ampliación de declaración del procesado ********** (fojas 479 y 480).


f) Escrito presentado ante el J. de la causa por el defensor particular del procesado, en el que desistió de las pruebas que hasta esa fecha no pudieron desahogarse, a excepción de la pericial en materia de psicología practicada a la ofendida. Libelo que fue acordado favorablemente mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil once y ratificado por el entonces procesado el veintitrés del mismo mes y año (fojas 481, 482 y 485 de la causa).


g) Promoción presentada el veintiocho de noviembre de dos mil once, en la que el hoy quejoso y su defensor desistieron en su perjuicio de la pericial en materia de psicología. Solicitud que fue acordada favorablemente el veintinueve de ese mes y año (fojas 518 y 519).


Ahora bien, de lo relatado, se observa que contrario a lo que señala el peticionario de amparo, dentro del periodo de instrucción, el J. de la causa acordó de conformidad todas y cada una de las pruebas que ofreció, de las cuales en términos de ley, señaló el día y hora para su desahogo; asimismo, acordó favorablemente la petición de su defensor de desistirse del desahogo de algunos medios de convicción, lo que incluso fue corroborado por el propio sentenciado; datos todos éstos que revelan que no existió violación a las leyes del procedimiento, ya que fueron recibidas las pruebas que ofreció con arreglo a derecho.


Precisado lo anterior, se procede al análisis de las cuestiones de legalidad que se hacen valer en el resto de los conceptos de violación sintetizados en el considerando que antecede.


El quejoso sostiene en el motivo de inconformidad marcado bajo el punto 2, del considerando que antecede, que la sentencia reclamada es violatoria del numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento.


Lo anterior es infundado, pues a juicio de este tribunal, fueron debidamente respetados en su integridad los derechos fundamentales que en materia penal consagra tal precepto constitucional -"retroactividad de la ley en perjuicio", "audiencia- formalidades esenciales del procedimiento" y "tipicidad" o "exacta aplicación de la ley"-, ya que por un lado, no se aprecia que las disposiciones contenidas en la ley sustantiva se hayan aplicado en el acto reclamado hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia en perjuicio del quejoso.


Asimismo, este tribunal advierte que se le respetaron sus derechos fundamentales, al cumplirse con la prontitud para ponerse a disposición del Ministerio Público, en virtud de que después de que la víctima hiciera del conocimiento a los policías remitentes del delito cometido en su persona, éstos procedieron al aseguramiento del sujeto activo y sin demora alguna lo pusieron a disposición de la autoridad competente.


También se le escuchó en juicio a través del debido proceso legal, ya que posteriormente al ejercicio de la acción penal (con detenido) por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violación, con lo que inició la etapa de preinstrucción, el J. natural calificó de legal su detención al encontrarse en flagrancia y ser detenido después de haberlo cometido, por lo que procedió inmediatamente a tomarle su declaración preparatoria, diligencia en la que le hizo saber los derechos que a su favor consagra el apartado A del artículo 20 constitucional, nombró defensor particular, profesionista que aceptó, protestó el cargo conferido y señaló domicilio particular para la práctica de notificaciones; asimismo, el entonces indiciado ratificó su declaración ministerial, sin agregar nada al respecto ni tampoco dar respuesta a los cuestionamientos que pudieran formularle las partes.


El entonces indiciado solicitó la duplicidad del término constitucional, por lo que el J. de la causa, dentro del lapso de ciento cuarenta y cuatro horas que establece el numeral 19 de la Carta Magna, le dictó auto de formal prisión por el ilícito de violación agravada (hipótesis de al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo; se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía bucal y por haberse cometido con la intervención inmediata de dos personas).


Seguido el procedimiento por la vía ordinaria, en la etapa de instrucción se desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes en tiempo y forma, salvo de las que se desistieron expresamente las partes y se declaró agotada la instrucción y con posterioridad cerrada; posteriormente, la representación social formuló sus conclusiones acusatorias, mismas que fueron debidamente contestadas por la defensa del acusado, se celebró la audiencia de ley y se dictó sentencia definitiva, en la que fue realizada la valoración de cada uno de los elementos de convicción existentes en la causa, expresando las razones y motivos para condenar al impetrante por el delito mediante el cual se le instruyó el proceso e impuso la pena correspondiente.


La anterior sentencia fue recurrida vía apelación por el Ministerio Público y la defensa del sentenciado, recurso del que tocó conocer a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien previos los trámites de ley y atendiendo a todos y cada uno de los agravios expuestos por los recurrentes, pronunció la resolución que es motivo del presente examen constitucional, por la que...

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