Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24121
Fecha31 Diciembre 2012
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de resolución1a./J. 92/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 359
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 254/2012. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues fue realizada por la presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en atención a lo ordenado por el tribunal que representa, al resolver el recurso de revisión (improcedencia) **********, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Origen del recurso de revisión (improcedencia) **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y criterio que en él se sostiene.


A) Origen. ********** promovió juicio de amparo directo solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de enero de dos mil doce, dictada por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, dentro del juicio especial mercantil **********, tramitado conforme a las reglas estipuladas en el capítulo II del título tercero Bis del libro V del Código de Comercio, intitulado Del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.


Tocó conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien, por acuerdo plenario de uno de marzo de dos mil doce, se declaró legalmente incompetente por razón de la vía y ordenó remitir la demanda con sus anexos al J. de Distrito en turno en Materia Civil en el Estado de Jalisco.


De esa demanda tocó conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el mismo Estado, el cual se avocó al conocimiento del negocio y lo desechó por estimar que, en el caso, se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón de que el quejoso no agotó el recurso de apelación.


Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso el recurso de revisión **********, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien determinó confirmar el acuerdo y desechar la demanda de garantías promovida por la parte quejosa.


B) Criterio. En lo que al tema interesa, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito señaló lo siguiente:


"En ese orden de ideas, tomando en cuenta que el procedimiento generador, se tramitó conforme a las reglas estipuladas en el capítulo II del título tercero Bis del libro V del Código de Comercio, intitulado: ‘Del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía’, no cabe duda que fue correcta la desestimación de la demanda de garantías, porque efectivamente los artículos 1414 Bis-16 y 1414 Bis-20 claramente establecen que las resoluciones emitidas en esos procedimientos, como la que constituye el acto reclamado, sí son impugnables mediante el recurso de apelación.


"De lo anterior, debe tenerse presente que los artículos 1414 Bis-16 y 1414 Bis-20 del Código de Comercio, no pueden aplicarse en forma aislada, sino que deben relacionarse con lo que disponen los numerales 1407 Bis, 1339, primer y quinto párrafos, así como el 1340 del mismo ordenamiento legal, toda vez que, en lo que interesa, estos tres últimos señalan:


"‘Artículo 1407 Bis.’ (se transcribe)


"‘Artículo 1339.’ (se transcribe)


"‘Artículo 1340.’ (se transcribe)


"En efecto, el precepto citado 1414 Bis-16 contempla la apelación contra la sentencia que culmine el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía. Por su parte, el diverso artículo 1414 Bis-20 establece que en todo lo no previsto en ese capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el título III del libro V de la aludida legislación, dentro del cual obra el ordinal 1407 Bis, que señala como requisito para la procedencia de ese recurso la observación de las reglas generales que prevé la legislación mercantil, entre las que se encuentra que se rebase el monto de la cuantía establecida en el artículo 1340 del propio ordenamiento.


"Así las cosas, como en el caso específico la suerte principal reclamada supera la cuantía exigida por los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, pues por dicho concepto se reclamó el pago de seiscientos sesenta y dos mil ochenta y seis pesos con cincuenta y cuatro centavos, motivo por el cual, se reitera, fue acertada la desestimación del juicio de amparo, porque el inconforme sí debió impugnar el acto reclamado a través de la interposición del recurso de apelación.


"Atentas las anteriores consideraciones, este tribunal no comparte la tesis I.14o.C.79 C del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1227 del T.X. de abril de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘APELACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA, SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN Y FIDEICOMISO DE GARANTÍA, SIN ATENDER AL REQUISITO DE LA CUANTÍA.’ (se transcribe), debido a que, como se vio, sí debe tomarse en cuenta para los efectos de la procedencia del recurso de apelación el monto de la cuantía del negocio, de ahí que habrá de hacerse la denuncia de contradicción correspondiente."


2. Origen del juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y criterio que en él se sostiene.


A) Origen. ********** y ********** promovieron procedimiento judicial de ejecución de garantía otorgada mediante prenda, sin transmisión de posesión y fideicomiso en garantía, en cuya demanda reclamaron de ********** diversas prestaciones.


Tocó conocer del asunto al J. Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal, quien la radicó con el número de expediente 24/2011 y declaró "que no ha lugar a darle trámite", al no tener competencia legal, por razón de territorio, para conocer de dicho asunto, y devolvió a los promoventes los documentos base de la acción.


Al no estar conforme con la decisión anterior, ********** promovió el juicio de amparo directo, el cual fue admitido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien en fecha tres de marzo de dos mil once dictó sentencia declarándose legalmente incompetente para resolver el juicio de garantías en la vía directa, y ordenó la remisión de la demanda y sus anexos a la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, para que por su conducto fueran enviados al J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en turno, a fin de que se avocara al conocimiento de ese asunto.


B) Criterio. En lo que al tema interesa, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró lo siguiente:


"El marco normativo que regula el procedimiento judicial de ejecución de garantía otorgada mediante prenda, sin transmisión de posesión, está constituido, primordialmente, por las disposiciones contenidas en los artículos 1414 Bis-7 al 1414 Bis-20 del Código de Comercio, los cuales establecen:


"(se transcriben)


"En términos de los artículos transcritos, el procedimiento de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda, sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, constituye un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que particularmente es necesario tomar en cuenta que el artículo 1414 Bis-16 del citado código establece que en dicho procedimiento el J. debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente, y acto continuo dictará sentencia, que será apelable únicamente en efecto devolutivo.


"De acuerdo con lo expuesto, este tribunal considera que el auto reclamado no constituye una sentencia definitiva, porque en él, obviamente, no se decide en definitiva la litis planteada, en cuanto a la acción y la excepción; ni es una resolución definitiva que puso fin al juicio, porque en su contra procedía el recurso ordinario correspondiente de apelación, que si no se agotó previamente conduce a este tribunal a concluir que, por tanto, no es una resolución definitiva, ya que en contra del auto reclamado procedía el recurso de apelación previsto en el artículo 1414 Bis-20 del Código de Comercio.


"Cabe añadir que al recurso de apelación que se establece en el procedimiento judicial de ejecución de garantía otorgada mediante prenda, sin transmisión de posesión, no le resultan aplicables las reglas genéricas para la procedencia del recurso de apelación, establecidas en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio que, en cuanto al requisito de la cuantía, disponen:


"‘Artículo 1339.’ (se transcribe)


"‘Artículo 1340.’ (se transcribe)


"Como puede observarse de la lectura de los preceptos transcritos, la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil está sujeta, por regla general, a que la cuantía del asunto exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal; sin embargo, la citada regla de procedencia no tiene aplicación en el caso que se examina, en tanto que la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda, sin transmisión de posesión, prevista en el artículo 1414 Bis-16 del mencionado código, no se encuentra condicionada a la cuantía del monto del asunto, a lo cual sólo debió estarse el solicitante del amparo y, en esa medida, agotar el recurso ordinario procedente contra la resolución reclamada (que en el caso lo es el recurso de apelación), de acuerdo a lo señalado en el artículo 1414 Bis-20.


"Como puede advertirse, el legislador ordinario, al establecer la naturaleza jurídica del procedimiento judicial de ejecución de garantías frente al contexto económico y comercial actual de las operaciones mercantiles que se realizan en el país, consideró necesario establecer que las sentencias y las resoluciones (pues así se estableció en el artículo 1414 Bis-20) que dicten los Jueces en los procedimientos de ejecución de garantías serían recurribles.


"Esto es, dicho legislador, al considerar la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 1414 Bis-16 del Código de Comercio, no lo sujetó a que se atendiera a la cuantía del asunto, ni remitió a las normas que establecen el requisito de la cuantía, en lo que atañe a la procedencia del recurso de apelación, sin añadir algún requisito adicional, como lo pudo ser el de la cuantía del asunto.


"Así, como el auto reclamado no es ni una sentencia definitiva ni una resolución definitiva que puso fin al juicio, la competencia para conocer de la demanda relativa corresponde a un J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en la vía de amparo indirecto."


De esas consideraciones derivó la tesis aislada I.14o.C.79 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 1227, de rubro y texto siguientes:


"APELACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA, SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN Y FIDEICOMISO DE GARANTÍA, SIN ATENDER AL REQUISITO DE LA CUANTÍA. En términos de lo previsto en el artículo 1414 Bis-16 del Código de Comercio, en contra de la sentencia que se pronuncie en un procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda, sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, procede recurso de apelación, respecto del cual no resulta aplicable la regla para la procedencia del recurso de apelación, establecida en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, en cuanto al requisito de la cuantía, pues dentro del marco normativo que regula el referido procedimiento el legislador ordinario no dispuso que se atendiera a ese requisito genérico, ni remitió a las normas que expresamente lo prevén. Por tanto, conforme a lo ordenado en el artículo 1414 Bis-20 del citado ordenamiento, contra el auto que desecha la demanda en dicho procedimiento procede recurso de apelación, sin sujeción al requisito de la cuantía."


CUARTO. Existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b) Que respecto de ese punto sostengan criterios jurídicos discrepantes.


Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso a estudio sí existe contradicción de tesis entre el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Se estima de esa manera, porque si bien los casos de los que derivan los criterios contendientes no son exactamente iguales, sí son semejantes, en virtud de que ambos casos tienen su origen en juicios especiales mercantiles en los que resultan aplicables las reglas contenidas en el capítulo II del título tercero Bis del libro V del Código de Comercio, intitulado Del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.


Juicios en los que el punto controvertido consistió en determinar si al recurso de apelación que procede en ese tipo de procedimientos le resulta o no aplicable la regla que, en razón de la cuantía, se establece en el numeral 1340 del Código de Comercio.


Tema o punto de derecho en el que sí existe la necesidad de unificar los criterios, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito afirma que en el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, al recurso de apelación sí le son aplicables las reglas generales que prevé la legislación mercantil, entre las que se encuentra la relativa a rebasar el monto de la cuantía establecida en el artículo 1340 del Código de Comercio, en razón de que los artículos 1414 Bis-16 y 1414 Bis-20 del Código de Comercio no deben aplicarse en forma aislada, sino que deben relacionarse con lo que disponen los numerales 1407 Bis y 1339, primero y quinto párrafos, así como el 1340 del mismo ordenamiento legal; máxime que el diverso 1414 Bis-20 establece que en todo lo no previsto en ese capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el título III del libro V de la aludida legislación, dentro del cual obra el ordinal 1407 Bis, que señala como requisito para la procedencia de este recurso la observación de las reglas generales que prevé la legislación mercantil, entre las que se encuentra que se rebase el monto de la cuantía establecida en el artículo 1340 del propio ordenamiento.


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito asevera que, al recurso de apelación establecido en el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, no le resultan aplicables las reglas generales que para la procedencia de dicho recurso se establecen en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, en tanto que el artículo 1414 Bis-16 del mencionado código, que establece la procedencia de ese medio de impugnación en contra de la sentencia dictada en ese procedimiento, no condiciona su procedencia al monto del asunto; por el contrario, al considerar la procedencia del recurso de apelación, previsto en el artículo 1414 Bis-16 del Código de Comercio, el legislador no lo sujetó a que atendiera la cuantía del asunto, ni remitió a las normas que establecen el requisito de la cuantía para la procedencia de dicho recurso.


En esa virtud, la cuestión a dilucidar consiste en: determinar si al recurso de apelación que se puede intentar en el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, le resulta o no aplicable la regla prevista en el artículo 1340 del Código de Comercio, que limita la procedencia de ese recurso en razón de la cuantía.


QUINTO. Estudio de fondo. Para poder resolver adecuadamente esta interrogante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario dejar establecido a qué clase de juicio mercantil corresponde el procedimiento del cual derivan los criterios contendientes, denominado Procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, a fin de determinar, con posterioridad, si al recurso de apelación establecido en ese tipo de procedimiento le resulta o no aplicable la regla que en razón de la cuantía, para la procedencia del mismo, se establece en los numerales 1339 y 1340 del Código de Comercio.


Para ese efecto, debe decirse que el artículo 1049 del Código de Comercio atribuye el carácter mercantil a todos los juicios que tienen por objeto ventilar y dilucidar controversias que conforme a los artículos 4, 75 y 76 se deriven de los actos mercantiles.


Así, partiendo de esa base, el artículo 1055 del Código de Comercio, el cual se ubica en el libro quinto denominado De los juicios mercantiles, título primero, intitulado Disposiciones generales, clasifica a los juicios mercantiles de la siguiente manera:


a) Juicios orales. En este tipo de juicios se tramitan todas las contiendas, cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio para que el juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.(3)


b) Juicios especiales. Son los que se encuentran regulados por cualquier ley de índole comercial (incluido el Código de Comercio).(4)


c) Juicios ordinarios. Son aquellos en que se tramitan todas las contiendas entre partes que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles.(5)


d) Juicios ejecutivos. Son aquellos que tienen lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución.(6)


Atendiendo a esa clasificación, se puede aseverar que si el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, que es respecto del cual surge la interrogante a resolver, se encuentra estipulado de manera específica en los artículos 1414 Bis-7 a 1414 Bis-20, es evidente que, en el caso, se trata de un juicio especial regulado en el propio Código de Comercio, en los siguientes términos:


"Del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.


"Artículo 1414 Bis 7. Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, es requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 1414 Bis 8. Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el acreedor, y cuando el acreedor sea una institución de crédito, anexando la certificación de saldo que corresponda, el J. bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio deudor, el depositario, o quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el acreedor o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al J. sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.


"En el mismo auto mediante el cual se requiera de pago al deudor, el J. lo emplazará a juicio, en caso de que no pague o no haga entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al acreedor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las excepciones que se indican en el artículo 1414 Bis 10.


"La referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el acreedor esté obligado por disposición de ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes de haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción."


"Artículo 1414 Bis 9. La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al deudor con el uso de los medios de apremio establecidos en el artículo 1067 Bis de este código.


"Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de ello al J., quien procederá a hacer efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr el cumplimiento de su determinación en términos del presente capítulo.


"En caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la posesión material del inmueble, el J. hará efectivos los medios de apremio decretados y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo dispuesto en este artículo."


"Artículo 1414 Bis 10. El demandado podrá oponer las excepciones que a su derecho convenga, pero su trámite se sujetará a las reglas siguientes:


"I.S. se tendrán por opuestas las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo aquéllas que por su naturaleza requieran del ofrecimiento y desahogo de pruebas distintas a la documental;


"II. Si se opone la excepción de falta de personalidad del actor y se declara procedente, el J. concederá un plazo no mayor de diez días para que dicha parte subsane los defectos del documento presentado, si fueran subsanables; igual derecho tendrá el demandado, si se impugna la personalidad de su representante. Si no se subsana la del actor, el J. de inmediato sobreseerá el juicio, y si no se subsana la del demandado, el juicio se seguirá en rebeldía;


"III. Si se oponen excepciones consistentes en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción o fundadas en la falsedad del mismo, serán declaradas improcedentes al dictarse la sentencia, cuando quede acreditado que el deudor realizó pagos parciales del crédito a su cargo, o bien, que éste ha mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el producto del crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de dichas excepciones resulte de diversa causa;


"IV. Si se opone la excepción de litispendencia, sólo se admitirá cuando se exhiban con la contestación, las copias selladas de la demanda y la contestación a ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente, y


"V. Si se opone la excepción de improcedencia o error en la vía, el J. prevendrá al actor para que en un término que no exceda de tres días hábiles, la corrija.


"El J., bajo su más estricta responsabilidad, revisará la contestación de la demanda y desechará de plano todas las excepciones notoriamente improcedentes, o aquéllas respecto de las cuales no se exhiba prueba documental o no se ofrezcan las pruebas directamente pertinentes a acreditarlas."


"Artículo 1414 Bis 11. El allanamiento que afecte toda la demanda producirá el efecto de que el asunto pase a sentencia definitiva.


"El demandado aun cuando no hubiere contestado en tiempo la demanda, tendrá en todo tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia correspondiente, y por una sola vez."


"Artículo 1414 Bis 12. Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser claras y precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior."


"Artículo 1414 Bis 13. Siempre que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, o no se ajusten a lo dispuesto en los artículos 1414 Bis 11 y 1414 Bis 12, o bien se refieran a hechos imposibles, notoriamente inverosímiles o no controvertidos por las partes, el J. las desechará de plano."


"Artículo 1414 Bis 14. El J. resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el J. dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere este artículo."


"Artículo 1414 Bis 15. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos, documentos públicos y privados, pliego de posiciones y demás pruebas que les hayan sido admitidas.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán ofrecerla en los escritos de demanda o contestación, señalando el nombre y apellidos de sus testigos y de sus peritos, en su caso, y exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos.


"El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que al verificarse la audiencia puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente.


"La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que las anteriores.


"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado. La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación.


"Si llamado un testigo o solicitado un documento que haya sido admitido como prueba, ésta no se desahoga por causa imputable al oferente, a más tardar en la audiencia, se declarará desierta, a menos que exista una causa de fuerza mayor debidamente comprobada."


"Artículo 1414 Bis 16. El J. debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el J. dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo."


"Artículo 1414 Bis 17. Obtenido el valor de avalúo de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1414 Bis, se estará a lo siguiente:


"I. Cuando el valor de los bienes sea igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción. En este caso, el acreedor o el fiduciario, según corresponda, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía;


"II. Cuando el valor de los bienes sea menor al monto del adeudo condenado, el acreedor o fiduciario, según corresponda, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía y conservará las acciones que en derecho le corresponda, por la diferencia que no le haya sido cubierta, conforme lo establecen las leyes correspondientes.


"Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los créditos a la vivienda por un monto inferior a 100,000 Unidades de Inversión (U.), siempre que se haya pagado cuando menos el 50% del saldo insoluto del crédito. En este caso el valor del bien dado en garantía, actualizado a U., responderá por el resto del crédito otorgado, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno sobre otros bienes, títulos o derechos que no hayan sido dados en garantía a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del deudor, por lo que respecta al contrato base de la acción.


"En ningún caso y bajo ninguna forma se podrá renunciar a este derecho;


"III. Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte acreedora o la fiduciaria, según se trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al deudor el remanente que corresponda por la venta de los bienes.


"La venta a elección del acreedor o fiduciario se podrá realizar ante el J. que conozca del juicio o fedatario público, mediante el procedimiento siguiente:


"a) Se notificará personalmente al deudor, conforme a lo señalado en el libro quinto, capítulo IV, del título primero de este código, el día y la hora en que se efectuará la venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha notificación deberá realizarse con cinco días de anticipación a la fecha de la venta;


"b) Se publicará en un periódico de la localidad en que se encuentren los bienes por lo menos con cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los mismos, en el que se señale el lugar, día y hora en que se pretenda realizar la venta, señalando la descripción de los bienes, así como el precio de la venta, determinado conforme al artículo 1414 Bis.


"En dicha publicación podrán señalarse las fechas en que se realizarán, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de los bienes. Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los bienes, el valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo el acreedor, a su elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I o II de este artículo.


"El deudor que desee que se realicen más publicaciones relativas a la venta de los bienes podrá hacerlo directamente a su costa, y


"c) Realizada la venta de los bienes, si el precio de venta de los mismos fuera superior al monto del adeudo, el acreedor procederá a entregar el remanente que corresponda al deudor en un plazo no mayor de cinco días, una vez que se haya deducido el monto del crédito otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos para la venta, en efectivo, cheque de caja o mediante billete de depósito a favor del deudor a través del fedatario."


"Artículo 1414 Bis 18. En caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción III, inciso c), del artículo anterior, el J. lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo 1414 Bis 9, y le ordenará pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento."


"Artículo 1414 Bis 19. El acreedor o fiduciario, en tanto no realice la entrega al deudor del remanente de recursos que proceda en términos del artículo 1414 Bis 17, fracción III, por la venta de los bienes objeto de la garantía, cubrirá a éste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de interés equivalente a dos veces el costo de captación a plazo de pasivos denominados en moneda nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 1414 Bis 20. En los procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en este capítulo, no se admitirán incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 1414 Bis 10.


"En todo lo no previsto en este capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el título III del libro V, de este código."


Ahora bien, como se advierte de los preceptos transcritos, si bien en este tipo de procedimiento se prevé la procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en el mismo, lo cierto es que esos numerales no establecen una regulación específica con relación a ese medio de impugnación pues, al respecto, únicamente se establece que esas resoluciones sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, lo cual implica que su deficiente regulación obliga a acudir a las reglas generales que sobre el recurso de apelación se establecen en el libro quinto del Código de Comercio, concretamente en los capítulos XXV y XXVI del título primero de ese libro.


Lo anterior es así, pues el último párrafo del artículo 1414 Bis-20 del Código de Comercio es claro en establecer que, en todo lo no previsto en ese capítulo, serán aplicables las disposiciones contenidas en el título III del libro V del propio código, el cual regula el trámite de los juicios ejecutivos.


En ese orden de ideas, si el artículo 1407 Bis del Código de Comercio, el cual se halla ubicado precisamente en el título III del libro V, al que remite el numeral 1414 Bis-20, expresamente señala que Para la tramitación de apelaciones, respecto del juicio a que se refiere este capítulo, se estará a las reglas generales que prevé este código, entonces, debe concluirse que, atendiendo a la línea de supletoriedad antes referida, a las apelaciones que se deriven del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, también le son aplicables las reglas generales que para este recurso se prevén en el libro quinto del Código de Comercio, concretamente en los capítulos XXV y XXVI del título primero de ese libro.


Atendiendo a lo anterior, si en el capítulo XXV del título primero del libro V, antes mencionado, se establece una limitación a la procedencia del recurso de apelación, en razón de su cuantía, en concordancia con la supletoriedad antes señalada, ésta debe ser atendida en el juicio mercantil especial denominado Procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, pues de lo contrario tal salvedad se habría establecido en alguno de los artículos que regulan ese procedimiento.


Ciertamente, la improcedencia del recurso de apelación, respecto de asuntos que no rebasen el importe establecido en los numerales 1339 y 1340 del Código de Comercio, constituye una regla que debe ser atendida en el juicio especial mencionado, no sólo porque el legislador no excluyó su aplicación en ese tipo de juicios y ésta resulta aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 1414 Bis-20 del Código de Comercio, en relación a lo establecido en el numeral 1407 Bis del propio ordenamiento, sino porque, además, la finalidad perseguida por esa norma, a saber, la celeridad en los juicios mercantiles y la eficiencia y eficacia de la función pública de administración de justicia es constitucionalmente legítima.


En efecto, desde la exposición de motivos de diecinueve de diciembre de dos mil seis, que limitaba la procedencia del recurso de apelación a que el monto de la cuantía superara los doscientos mil pesos, ya se señalaba que el objetivo de la reforma era adoptar un nuevo sistema de recursos cuyo objeto es dar mayor celeridad al procedimiento,(7) mientras que en el dictamen de la Cámara de Origen se señaló que las propuestas de la iniciativa debían incorporarse para que se modifique el procedimiento mercantil a fin de hacerlo más claro y eficiente.(8)


Atendiendo a lo anterior, es evidente que la limitación a la procedencia del recurso de apelación, en razón de su cuantía es constitucionalmente válida, máxime que en la acción de inconstitucionalidad **********, fallada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de marzo de dos mil diez, por unanimidad de votos, se estimó que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil ocho, no resultan inconstitucionales, pues aunque hay un derecho a la segunda instancia -que se desprende de los artículos 17 constitucional y 14, 16 y 107 también de la Carta Magna-, éste no es absoluto y puede ser limitado cuando hay, como en el caso de los artículos en cita, proporcionalidad y razonabilidad.


Asimismo, se establece que la exclusión de la doble instancia en procesos jurisdiccionales ante Jueces individuales debe ser excepcional y tender al logro de una finalidad constitucionalmente legítima. Finalmente, se determinó que la medida es proporcionada, toda vez que tiene que tomarse en consideración la existencia de otros mecanismos procesales que garanticen adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva, y no responde a criterios de discriminación, sino a criterios objetivos. En el caso, el criterio de la cuantía es un criterio objetivo que tiende al tipo del negocio y no a la categoría o calidad de los individuos.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-Los artículos 1414 Bis-7 al 1414 Bis-20, del Código de Comercio que regulan el juicio especial denominado "Procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de la posesión y fideicomiso de garantías", si bien prevén la procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas en ese procedimiento, no establecen una regulación específica en relación con ese medio de impugnación, razón por la que siguiendo la línea de supletoriedad que se deriva de lo dispuesto en el numeral 1414 Bis-20, del Código de Comercio, en relación con lo establecido en el artículo 1407 Bis del propio ordenamiento, debe concluirse que en todo lo no previsto para ese recurso en los artículos que regulan ese juicio, resultan aplicables las disposiciones del Libro V del Código de Comercio, de manera que si en este libro se establece una limitación a la procedencia del recurso de apelación en razón de su cuantía, ésta debe ser atendida en el juicio especial mercantil antes señalado, máxime que la limitación de la procedencia de ese recurso en razón de su cuantía, persigue una finalidad que se ha determinado constitucionalmente legítima.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 195, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios que sostienen el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Artículo 1390 Bis del Código de Comercio.


4. Artículo 1055 del Código de Comercio.


5. Artículo 1377 del Código de Comercio.


6. Artículo 1391 del Código de Comercio.


7. Iniciativa de diecinueve de diciembre de dos mil seis presentada ante la Cámara de Senadores.


8. Dictamen de la Cámara de Senadores de veintiséis de abril de dos mil siete.




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