Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Humberto Román Palacios,Sergio Valls Hernández
Número de registro24148
Fecha31 Diciembre 2012
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de resolución1a./J. 110/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 486
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


III. Competencia


10. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito; el tema de fondo corresponde a la materia penal, en la que se encuentra especializada esta S..(7)


11. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


12. En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


13. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


IV. Legitimación


14. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que emitió -al resolver un amparo en revisión- uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de la contradicción


15. Como se verá a continuación, el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO."(8) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(9)


17. A continuación, argumentaremos por qué en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados:


18. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


19. El tribunal denunciante, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región,(10) al resolver el amparo en revisión penal **********, auxiliar **********, analizó un asunto con las siguientes características:


20. Un acusado de nombre ********** promovió demanda de amparo contra la resolución en virtud de la cual el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Mesa II de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República, el veintisiete de octubre de dos mil diez, le negó levantar la orden de aseguramiento de bienes en la averiguación previa **********.


21. El J. Tercero de Distrito en el Estado de S., con residencia en Culiacán, al resolver el juicio de amparo indirecto 178/2011-I, el treinta de junio de dos mil once, determinó no otorgar el amparo de la Justicia Federal al quejoso.


22. Contra esta determinación, **********, a través de su defensor particular, interpuso recurso de revisión, mismo del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal **********.


23. Dicho Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil doce, en el sentido de confirmar la sentencia sujeta a revisión y no conceder el amparo al quejoso **********.


24. En lo que interesa, el citado Tribunal Colegiado consideró que no operaba suplir queja deficiente alguna en beneficio del quejoso, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, el acto reclamado (negativa de la devolución de bienes asegurados dentro de una averiguación previa) era formalmente administrativo, en razón de que el órgano que lo emitió -el Ministerio Público Federal- era una autoridad que depende del Poder Ejecutivo Federal; y, por tanto, rige el principio de estricto derecho.


25. Las razones del Tribunal Colegiado, al revisar la resolución del J., son las siguientes:


"Previo al tratamiento y atención que ha de darse a los agravios expuestos por la parte quejosa, es menester precisar que en el caso no opera suplir queja deficiente alguna en su beneficio; lo anterior, porque en el caso el acto reclamado (negativa a la devolución de bienes asegurados dentro de una averiguación previa) se trata de uno formalmente administrativo, en razón de que el órgano que emitió, Ministerio Público Federal, es una autoridad que depende del Ejecutivo Federal; y, por tanto, en el presente negocio rige el principio de estricto derecho, y de ahí que no es el caso de suplir queja deficiente alguna en favor del gobernado en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; y que si bien materialmente dicho tipo de actos también han sido considerados por la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de índole penal, ello es así únicamente con la finalidad de delimitar la competencia (y por razón al principio de especialización) para establecer el conocimiento por parte de los órganos especializados que integran el Poder Judicial de la Federación, en tratándose de actos consistentes en aseguramiento de bienes dentro de una averiguación previa, como el que ahora nos ocupa; mas no implica ni autoriza necesariamente la suplencia de la queja a favor del quejoso dentro de un amparo de dicha naturaleza.


"Lo anterior encuentra soporte en la jurisprudencia número 51/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002 (dos mil dos), página 94, que indica:


"‘ASEGURAMIENTO DE BIENES DENTRO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL. Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes, en razón del órgano que lo emite, es un acto formalmente administrativo, pues el Ministerio Público es una autoridad que depende del Ejecutivo, también lo es que los actos que emite en la etapa de la averiguación previa, consistentes en el aseguramiento, conservación y retención de bienes relacionados con la investigación de un delito, tienen naturaleza intrínsecamente penal, efectuados en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como titular exclusivo de la acción penal y encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, por lo que se concluye que sus actos, diligencias y resoluciones se rigen por las normas sustantivas y adjetivas penales. En consecuencia, el juicio de garantías que se promueva contra las referidas determinaciones, compete al J. de Distrito en Materia Penal, pues con ello se respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 de la Constitución Federal, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo.’ (lo destacado no es de origen)


"En efecto, el citado criterio jurisprudencial no realizó pronunciamiento alguno sobre la procedencia de suplir la queja al gobernado tratándose de un juicio de amparo donde se reclamen actos consistentes en aseguramiento de bienes dentro de una averiguación previa, sino que exclusivamente atendió a la competencia (por razón de especialización) del órgano jurisdiccional que debe conocer del mismo, para destacar la ventaja que tienen los Jueces de Distrito adscritos a un juzgado especializado en cierta rama del derecho, pues únicamente conocen amparos de esa materia, lo que permite enfocar su atención en la misma y, además, repercute en la formación de su especialidad y lo encausa hacia una mayor profundización de conocimiento del amparo de la materia de que se trate; resaltando entonces que la naturaleza material del acto de autoridad ha sido fundamental para la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la precisión de la competencia de los tribunales especializados, buscando con ello dar cumplimiento al artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la prontitud y expeditez en la tramitación y fallo de los juicios, pues la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita las distintas soluciones en los casos concretos.


"De modo tal que dada la aplicación de leyes penales en la etapa de averiguación previa, donde suceden los actos de aseguramiento, los actos que de ésta emanen, sostuvo la Segunda S. del Alto Tribunal, deben encuadrar, por especialización, en diestros de la misma materia.


"Sin embargo, se reitera, en el caso se dejó intocado el aspecto de suplir de la queja del gobernado en esos supuestos, ya que, incluso, no se soslayaron las facultades meramente administrativas con que cuenta la representación social, derivadas incluso del poder ejecutivo al que pertenece; por lo que si en el caso, la suplencia prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, no debe olvidarse que en el caso, ningún acto de los reclamados incide, deriva o tiene como consecuencia directa y necesaria la privación del quejoso de su libertad personal, pese a tener el carácter de indiciado en la indagatoria de origen; pues lo reclamado versa exclusivamente en aspectos inherentes al de su patrimonio, y que, como se verá al momento de atender sus agravios, tampoco se está en los casos de excepción como ocurre cuando se actualiza una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, o ante una actuación de las responsables que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a sus garantías individuales, ya sea en forma directa o indirecta, tal cual se desprende de la tesis visible en la página 123 del Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, materias común, civil y administrativa, Octava Época, cuyo rubro es: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY.’


"Por ello se determina que no es el caso de suplir la deficiente queja, máxime que ésta vincula al juzgador de amparo para que al ejercerla otorgue la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos. Mas no es así en tratándose de asuntos de estricto derecho, como el que ahora nos ocupa, ni porque tal facultad derive de la mera solicitud del gobernado.


"Se invoca también por identidad, el contenido de la jurisprudencia 24/2009, resuelta por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009 (dos mil nueve), página 412, del siguiente contenido:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.’


"Lo anterior, sin que se desconozca el criterio plasmado en la jurisprudencia 103/2006, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 242, del siguiente contenido:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL REO EN CONTRA DE LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO (FICHA SIGNALÉTICA). De conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Esto es, la suplencia de la queja se trata de una facultad concedida al juzgador para subsanar en la sentencia el error u omisión en que hayan incurrido el reo o su defensor. En congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia basta que quien promueva el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra, aun cuando sólo se reclame la orden de identificación administrativa del procesado -ficha signalética-, pues ésta es una consecuencia legal del auto de formal prisión o de sujeción a proceso que aun cuando es de naturaleza administrativa tiene por objeto la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado que aporten al J. de la causa y de futuros procesos los elementos para personalizar o individualizar la pena.’


"Para suponer ahora que el presente estudio deba realizarse bajo la misma óptica y suplir indefectiblemente la queja a favor del reo por esta sola calidad.


"Lo anterior, en principio, porque la jurisprudencia en comento refiere a un supuesto distinto al traído a estudio, esto es, mientras que ahí se aborda el tema de la suplencia de la queja bajo la premisa de que el acto reclamado lo constituye la ficha de identificación administrativa del procesado (signalética); en la especie, el acto reclamado se erige en la negativa por parte del Ministerio Público para devolver bienes objeto de aseguramiento dentro de la averiguación previa; por lo que de inicio, tales supuestos no pueden ser equiparados entre sí para adoptar el mismo criterio en ambos.


"Además, también se estima que tal criterio tampoco puede ser aplicado por analogía o similitud de razonamientos al presente asunto y adoptarlo en consecuencia, porque básicamente la ejecutoria que diera vida a la comentada jurisprudencia, destacó que la suplencia era factible en esos casos, fundamentalmente por los siguientes razonamientos:


"1. Que la identificación administrativa es una cuestión que sólo atañe al procedimiento que no impone algún tipo de restricción a la libertad del acusado, ni constituye una pena; sino que es una medida administrativa cuya ejecución aportará al J. más elementos de juicio para individualizar la pena al sujeto que cometió el delito;


"2. Que aun cuando la naturaleza de la identificación administrativa del procesado es administrativa, ésta deviene de un proceso penal al ser consecuencia directa del auto de formal prisión o de sujeción a proceso;


"3. Que tampoco puede dejar de observarse que la orden de identificación administrativa proviene de un órgano revestido de carácter jurisdiccional y, por ende, no sería válido desvincular las consecuencias jurídico penales de su ejecución;


"4. Por otra parte, que la suplencia de la queja es una garantía consagrada en la Constitución, que se regula en la Ley de Amparo y que en materia penal opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo; traducida en la facultad concedida al órgano jurisdiccional para subsanar en la sentencia el error u omisión en que haya incurrido el reo o su defensor;


"5. Que la suplencia sólo puede referirse a la litis, o sea, a la mención de las garantías o preceptos constitucionales violados y a los conceptos de violación o agravios;


"6. Que el sistema jurídico penal mexicano es de índole garantista a favor del reo, por tanto, se puede válidamente afirmar que en materia penal basta que se trate de un reo para que dicha suplencia proceda, sin importar en qué etapa del proceso se esté;


"7. Que basta que quien interponga el amparo tenga la calidad de reo y la litis se refiera a su proceso penal para que opere la suplencia de la queja, ya que la Ley de Amparo no hace ningún distingo de cuándo opera la suplencia de la queja a favor del reo, por lo que en tratándose del reo siempre operará si se está impugnando cualquier cuestión del proceso penal enderezado en su contra; y,


"8. Por tanto, si la identificación administrativa constituye una prevención o disposición de índole administrativa procesal que permite y tiene por objeto la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado que aporten al J. del proceso y de futuros procesos los elementos para personalizar o individualizar la pena, y al ser ésta una consecuencia legal del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se sostuvo en la referida ejecutoria, es inconcuso que en tratándose del reo se debe suplir la deficiencia de la queja aun cuando sólo se reclame la orden de identificación administrativa del procesado (ficha signalética).


"De lo anterior se distingue la influencia que sobre el tema y la conclusión apuntada ejercieron tres aspectos innegables que hicieron posible considerar la suplencia de la queja a favor del reo, a saber son:


"1. Que tal orden (si bien de naturaleza administrativa) proviene de un órgano revestido con carácter jurisdiccional;


"2. Que su finalidad no sólo es identificar y poner en conocimiento de los antecedentes del procesado, sino también aportar al J. del proceso y de futuros procesos elementos para personalizar o individualizar la pena; y,


"3. Que es una consecuencia legal del auto de formal prisión o de sujeción a proceso.


"Conforme a lo anterior, tenemos que ninguna de tales premisas concuerdan en lo relativo a un aseguramiento de bienes decretado por el Ministerio Público en la etapa de averiguación previa y, por ello, la conclusión que en ella se arriba, no puede ahora aplicarse por analogía.


"Lo anterior, porque resulta incuestionable que el Ministerio Público no goza de la calidad de autoridad jurisdiccional que refiere el criterio en comento, antes bien, como ya fue expuesto, sus facultades son meramente administrativas derivadas incluso del Poder Ejecutivo al que pertenece; cuando tampoco el aseguramiento de bienes nace con motivo de acto jurisdiccional alguno, como lo pudiera ser el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, sino que encuentra su soporte única y exclusivamente en las facultades intrínsecas del Ministerio Público; y tampoco conlleva la finalidad de aportar elementos al proceso que sirvan para individualizar sanciones, ya que el aseguramiento de bienes previsto en el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, es una medida precautoria que sólo afecta provisionalmente los bienes sobre los que recae, ya que no constituye un fin en sí mismo, sino que pretende proteger los bienes materia de la medida para garantizar un futuro y posible decomiso o la eventual reparación del daño, así como asegurar la comprobación del cuerpo del delito y/o la probable responsabilidad del inculpado, protegiendo la subsistencia de los posibles medios de prueba; de ahí que no prejuzga ni tiene relación con la responsabilidad penal del poseedor o propietario del bien respectivo.


"Y que, incluso, se distingue del decomiso, que es una pena cuya afectación sobre el bien es definitiva y se impone en razón de la responsabilidad penal del sentenciado, sea por el delito de la causa penal o por el diverso de encubrimiento.


"En congruencia con lo anterior y en virtud de que, por un lado, el referido artículo 181, sólo requiere que los bienes asegurados sean instrumentos, objetos o productos del delito, o que contengan huellas o puedan tener relación con éste, no puede indicarse que comparta la misma finalidad incriminatoria que la aludida ficha signalética, ni del propio aseguramiento.


"Por tanto, es evidente que los supuestos para que aplique la suplencia de la queja, en el caso no se satisfacen.


"Y que tampoco es el caso de aplicar la misma dada la calidad de indiciado de la parte quejosa, sin importar en qué etapa del proceso se encuentre (incluida la averiguación como la primera), dado que la suplencia de la queja, en tratándose de reo (fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo), se obtiene que si al interponerse una demanda de amparo en materia penal, el acto reclamado atentará necesariamente en contra de la vida, la libertad, la integridad física o integridad moral dentro o fuera de procedimiento, donde el juzgador competente podrá esgrimir aun ante su ausencia conceptos de violación o agravios correspondientes, dándose este beneficio por el tipo de juicio de que se trata; sin embargo, no debe dejar de analizarse que la razón de ser de esta causa de procedencia de la suplencia de la queja deficiente radica únicamente en la causa que motiva a un gobernado a promover el juicio constitucional, que es la afectación a la libertad personal, sea dentro o fuera de procedimiento, por órdenes de autoridades administrativas o judiciales; y que el bien que se pretende tutelar es la libertad deambulatoria, motivo por el cual el legislador ha implantado este beneficio a favor del afectado por el acto de autoridad atentatorio de uno de los más caros e importantes derechos individuales, como lo es la libertad.


"Cualquier restricción a la libertad personal, contrariamente a lo dispuesto por la Constitución, sería una violación que resentiría toda la sociedad, por lo que se dan aquí las bases para que se resguarde este bien jurídico, por parte del juzgador de amparo en toda su extensión, a pesar de que el quejoso no haya sabido defenderse a través de la demanda respectiva.


"Sobre los demás actos jurídicos que dan procedencia al amparo en materia penal (tendientes a privar de la vida, deportación, destierro y los prohibidos por el artículo 22 constitucional), la suplencia de mérito procede en los mismos términos y por las mismas razones.


"Por tanto, la suplencia prevista en la aludida fracción opera únicamente a favor del reo, de acuerdo al texto legal.


"Luego, si bien la suplencia de la queja opera solamente cuando el quejoso o recurrente es el reo, ello obedece fundamentalmente cuando la impugnación de actos de autoridad (que independientemente de emanar de autoridad judicial penal o administrativa de índole penal -averiguación previa-) afectan los derechos más caros del hombre como son la vida, la libertad de tránsito, integridad física y/o integridad moral.


"Así pues, cuando el reo pida amparo contra una resolución que no lo lesiona en sus más caros bienes (vida, libertad, integridad física e integridad moral), el juicio constitucional que se sustancie será de estricto derecho, como acontece con el aseguramiento precautorio de bienes decretado en averiguación previa, pues tal aspecto atañe única y exclusivamente al ámbito patrimonial del afectado, y de ahí que no sea el caso suplir queja alguna en el presente negocio."


26. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal **********, analizó un asunto con las siguientes características:


27. El acusado de nombre ********** promovió demanda de amparo contra la resolución en virtud de la cual el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa V de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República, el seis de mayo de dos mil nueve, le negó levantar la orden de aseguramiento de bienes en la averiguación previa **********.


28. El J. Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Culiacán, al resolver el juicio de amparo indirecto 437/2010, el diecinueve de julio de dos mil diez, determinó no otorgar el amparo de la Justicia Federal al quejoso.


29. Contra esta determinación, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión, mismo del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito -órgano que lo registró con el número **********-.


30. Dicho Tribunal Colegiado resolvió el asunto en sesión de tres de febrero de dos mil once, en el sentido de confirmar la resolución recurrida por el quejoso. Las razones, en la parte que interesa, son las siguientes:


"Antes de abordar el análisis de los argumentos que a título de agravios vierte el recurrente, es menester acotar que el presente asunto es de estricto derecho, por lo que lo expresado en los agravios será la materia y medida del estudio de la legalidad de la sentencia recurrida.


"Se estima lo anterior, dado que aun cuando el impetrante de garantías cuenta con el carácter de indiciado en la indagatoria penal **********, del índice de la agencia social responsable, el acto reclamado -acuerdo de aseguramiento- no implica un ataque a la libertad personal del indiciado, supuesto en el cual sí sería procedente suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Sobre el particular, puede citarse las (sic) tesis que dice:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD. La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 Bis, fracción II de la Ley de Amparo, tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o sentenciado la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos.’ (No. Registro: 200655. Tesis aislada. Materia: penal. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, febrero de 1996, tesis 2a. VIII/96, página 267)


"Tampoco es procedente suplir la queja deficiente, en términos de los artículos 76 Bis, fracción II y 227 de la Ley de Amparo, pues aun cuando el quejoso tiene el carácter de comunero y la parcela asegurada pertenece a la comunidad, el acto reclamado fue emitido en un procedimiento de naturaleza penal y, por ende, no tiene como fin inmediato la afectación al régimen jurídico comunal."


31. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal **********, analizó un asunto con las siguientes características:


32. La acusada de nombre ********** promovió demanda de amparo contra la resolución en virtud de la cual, la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación de Moneda de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, el ocho de septiembre de dos mil once, le negó levantar la orden de aseguramiento de bienes en la averiguación previa **********.


33. El J. Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Culiacán, al resolver el juicio de amparo indirecto 638/2010-7, el trece de diciembre de dos mil once, determinó otorgar el amparo de la Justicia Federal a la quejosa.


34. Contra esta determinación, la quejosa ********** y otros interpusieron recurso de revisión, mismo del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito -órgano que lo registró con el número **********-.


35. Dicho Tribunal Colegiado resolvió el asunto en sesión de doce de enero de dos mil doce, en el sentido de amparar a la quejosa. El razonamiento del Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, es el siguiente:


"En otro orden de ideas, como ya se había anunciado, resultan infundadas las manifestaciones que vierte la impetrante de garantías inconforme.


"En efecto, en oposición a los argumentos de la recurrente en sus motivos de disentimiento, en el caso, como acertadamente lo sostuvo el J. de Distrito en la sentencia impugnada, no opera a su favor la suplencia de la queja deficiente en virtud de que, no obstante que el aseguramiento de bienes dentro de la averiguación previa es un acto de naturaleza penal, en la especie no se encuentra afectada la libertad personal de la parte quejosa.


"Esto es así, toda vez que el dispositivo legal 76 Bis, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, es claro y específico al estatuir que:


"‘Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"‘...


"‘II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.’


"Sobre el particular es de citarse la tesis de jurisprudencia 18/2004, derivada de la contradicción de tesis 137/2003-PS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro y publicada en la página cuatrocientos setenta y cuatro del Tomo XIX, correspondiente al mes de mayo de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor siguiente:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL REO EN CONTRA DE LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. De conformidad con lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Esto es, la suplencia de la queja constituye una excepción al rigorismo jurídico y al formalismo legal, cuyo fin es proteger los intereses del procesado, además de que se trata de una facultad concedida al juzgador para subsanar, en la sentencia, el error u omisión en que haya incurrido el reo o su defensor. En congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia basta que quien promueva el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra, aun cuando el acto reclamado sea la condena a la reparación del daño, pues ésta tiene el carácter de pena en términos de los artículos 24, inciso 6, 29 y 30 del Código Penal Federal.’


"Igualmente, son de citarse los criterios jurisprudenciales sustentados por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados, en forma respectiva, a páginas cuatrocientos quince y doscientos sesenta y ocho, Tomos XXX, del mes de noviembre de dos mil nueve y II, Penal, jurisprudencia SCJN, Novena y Sexta Épocas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y Apéndice 2000, de los rubros y textos siguientes:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA. En cualquier proceso penal pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, pero tal posibilidad no conlleva a afirmar que el J. está obligado a subsanarlas, pues exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual resultaría contrario al principio básico de imparcialidad que debe caracterizar su actuación. No obstante lo anterior, debe señalarse que la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, permite salvaguardar los derechos del inculpado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente o nula, pues esta figura obliga al J. de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales.’


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima.’


"Como se observa, el dispositivo legal en consulta previene en forma clara y específica que la suplencia total de la deficiencia de la queja opera en materia penal a favor del reo -en concordancia con ese contenido se encuentran redactados los criterios jurisprudenciales transcritos- y, en la especie, no se advierte, ni se encuentra acreditado que la quejosa en el juicio constitucional, hoy revisionista, tenga ese carácter; pues para ello habría sido necesario que evidenciara, a través de los medios de convicción aptos e idóneos, que la indagatoria ********** se encontraba integrada en su contra; lo cual no aconteció, aunado a que, como se observa de la demanda de garantías, uno de los alegatos básicos y fundamentales en los que sustenta su dolencia, estriba en la circunstancia básica y fundamental de que el inmueble sobre el que recayó aquella medida reclamada constitucionalmente había sido dado en arrendamiento.


"De ahí que, si la quejosa en el juicio constitucional no reviste el carácter a que alude el dispositivo legal 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, es inconcuso que, como lo señaló el J. de Distrito, no opera a su favor el principio jurídico de suplencia de la queja deficiente."


36. Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, analizó un asunto con las siguientes características:


37. La acusada de nombre ********** promovió demanda de amparo contra la resolución en virtud de la cual el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa V de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República, el ocho de marzo de dos mil once, le negó levantar la orden de aseguramiento de bienes en la averiguación previa **********.


38. El J. Tercero de Distrito en el Estado de S., con residencia en Culiacán, al resolver el juicio de amparo indirecto 201/2010-III, el veintiséis de abril de dos mil diez, determinó otorgar el amparo de la Justicia Federal a la quejosa.


39. Contra esta determinación, los agentes del Ministerio Público interpusieron recurso de revisión, mismo del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito -órgano que lo registró con el número 443/2011-.


40. Dicho Tribunal Colegiado resolvió el asunto en sesión de catorce de abril de dos mil once, en el sentido de revocar la resolución recurrida y negar el amparo solicitado por la quejosa. Las razones, en la parte que interesa, son las siguientes:


"Previo al análisis de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, cabe precisar que en la especie opera la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la impetrante, en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo; toda vez que la quejosa es parte indiciada en la averiguación previa de la que derivan los actos reclamados, tal como se desprende de la declaración que emitió ante la representación social el dos de diciembre de dos mil nueve, la cual se efectuó en términos del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales (fojas 131 a 137 ídem), en los términos siguientes:


"**********. Declaración del indiciado: **********. En la ciudad de Culiacán, S., siendo las (18:40) ... ante el suscrito ... agente del Ministerio Público de la Federación ... comparece la persona que dijo llamarse nombre ********** ... constancia de notificación de derechos. Acto continuo y una vez presente el personal ministerial, la persona de nombre **********, se le hacen saber y se le explican sus derechos ... nombramiento de defensor y aceptación del cargo ... ********** (sic) **********. Indiciada ..." (fojas 128 a 134)


41. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información:


42. Los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se vieron obligados a establecer si operaba o no la suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, a favor del quejoso que promovió juicio de amparo contra actos relacionados con la medida provisional de aseguramiento de bienes, dictada en el procedimiento de averiguación previa en el que tiene el carácter de indiciado.


43. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, al resolver el amparo en revisión penal **********, auxiliar **********, precisó que no era conducente suplir la queja deficiente, porque la negativa de la devolución de bienes asegurados dentro de una averiguación previa, es un acto formalmente administrativo, en razón de que el órgano que lo emite, el Ministerio Público Federal, es una autoridad que depende del Ejecutivo Federal, por lo que rige el principio de estricto derecho.


44. Agregó que, en el caso, el acto reclamado no incide, deriva ni tiene como consecuencia directa y necesaria la privación de la libertad personal del quejoso, pese a tener el carácter de indiciado, pues lo reclamado versa exclusivamente en aspectos inherentes al de su patrimonio.


45. En este mismo sentido, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, estimó que el asunto era de estricto derecho, pues aun cuando el impetrante de garantías contaba con carácter de indiciado, el acuerdo de aseguramiento no implica un ataque a su libertad personal.


46. En sentido opuesto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el amparo en revisión **********, asumió que la suplencia de la deficiencia de la queja sí operaba; sin embargo, estimó que en la especie no se encontraba acreditado que la quejosa ostentara el carácter de reo.


47. Igualmente, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, afirmó que en la especie operaba la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la impetrante, toda vez que la quejosa es parte indiciada en la averiguación previa de la que derivan los actos reclamados.


48. Como puede observarse, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito arribaron a una conclusión diferente a la sostenida por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto del Décimo Segundo Circuito. Esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.


49. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina.


50. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera: el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo establece que se deberá suplir la deficiencia de la queja en materia penal a favor del reo,(11) y en atención a las posiciones asumidas por los órganos contendientes, la pregunta que debe responderse en la presente contradicción es si dicha figura es procedente cuando el quejoso tiene el carácter de indiciado y reclama en el juicio de amparo actos relacionados con la medida provisional de aseguramiento de bienes dictados en el procedimiento penal de averiguación previa.


VI. Criterio imperante


51. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de los razonamientos que a continuación se expresan:


52. Al tenor de los apuntamientos precisados en el apartado anterior, la interrogante generada por los criterios contendientes se formula en los términos siguientes: ¿Procede en el juicio de amparo la suplencia de la queja enunciada en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, cuando el quejoso tiene el carácter de indiciado y reclama actos relacionados con la medida provisional de aseguramiento de bienes dictados en el procedimiento penal de averiguación previa?


53. La Ley de Amparo prevé la suplencia de la queja en materia penal en su artículo 76 Bis, fracción II, el cual a la letra dispone lo siguiente:


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"...


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo."


54. A partir del precepto transcrito, se advierte la obligación del juzgador de suplir la deficiencia de la queja cuando concurren dos circunstancias: primero, que el asunto sea de materia penal; y segundo, que el sujeto de la norma tenga dentro del proceso el carácter de "reo".


55. En efecto, en el presente asunto se pretende esclarecer si la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, opera a favor del quejoso que tiene el carácter de indiciado cuando se reclamen actos relacionados con la medida provisional de aseguramiento de bienes dentro de la averiguación previa, entre los que se comprende el acuerdo de aseguramiento o la negativa a levantar la medida o devolver los bienes asegurados. Por tanto, para poder resolver dicho planteamiento, primero se requiere dilucidar si, tal como lo prevé la norma, se está ante un asunto exclusivo de la materia penal y, posteriormente, se analizará si es indiciado, en la averiguación previa, puede ser sujeto del precepto mencionado.


56. Según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales,(12) el Ministerio Público, al momento de recibir los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, deberá resolver sobre su aseguramiento dentro de la averiguación previa correspondiente.


57. Al respecto, es importante aclarar que, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales,(13) la etapa de averiguación previa es el procedimiento en el cual el Ministerio Público, mediante las diligencias que considere legalmente necesarias, resuelve si en el caso concreto procede ejercer o no la acción penal. Así, los elementos probatorios reunidos durante la averiguación previa sirven de base para que, posteriormente, en la etapa de la preinstrucción, la conducta ilícita se encuadre en un tipo penal específico y se establezca la probable responsabilidad del inculpado, o bien, se otorgue su libertad por falta de elementos para procesar. En consecuencia, la averiguación previa es el procedimiento en el que el Ministerio Público realiza las labores de investigación necesarias para, en su caso, ejercer acción penal e impulsar el proceso penal como tal. La averiguación previa no forma parte del proceso penal, sin embargo, tiene consecuencias de naturaleza de esta misma materia y está regulada por disposiciones del orden penal.


58. Una vez ubicada la averiguación previa dentro del procedimiento penal, debemos establecer si las actuaciones del Ministerio Público dentro de esta etapa son de materia penal o administrativa. Al respecto, es preciso señalar que los artículos 21(14) y 102, apartado A, segundo párrafo,(15) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación del delito como el ejercicio de la acción penal, delegándole exclusivamente la actividad penal persecutoria del Estado.


59. Por otro lado, el apartado A, primer párrafo, del artículo 102 constitucional(16) dispone que el Ministerio Público es dependiente del Poder Ejecutivo, lo cual podría significar que las resoluciones emitidas por éste son de naturaleza formalmente administrativa; sin embargo, la materialidad depende de la actuación, emitida por dicho órgano, de la que se trate. En el caso en análisis, como ya se señaló, se trata de las resoluciones del Ministerio Público dictadas en averiguación previa, vinculadas con la medida provisional de aseguramiento de bienes. Por lo que el tema en cuestión es el resguardo de los bienes relacionados con el delito, con el fin de que éstos no se alteren, destruyan o desaparezcan. Así, el primer párrafo del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales(17) establece cuáles son los bienes que podrán ser objeto de aseguramiento para preservarlos de manera tal que permitan aportar los elementos necesarios para acreditar el cuerpo del delito y comprobar la probable responsabilidad del indiciado; la medida para protegerlos por una eventual pena de decomiso; y garantizar la posible reparación del daño.


60. Por tanto, si bien es cierto que las resoluciones del Ministerio Público relacionadas con la medida provisional de aseguramiento de bienes dentro de la averiguación previa son actos formalmente administrativos, pues provienen de una autoridad dependiente del Poder Ejecutivo Federal, también lo es que su naturaleza es intrínsecamente penal debido a que es la autoridad ministerial, en uso de sus facultades constitucionales de persecución de los delitos y ejercicio de la acción penal, la que emite las resoluciones para la retención y resguardo de los bienes que se vinculan al delito investigado, lo cual tiene consecuencias de orden penal para el indiciado en la averiguación previa. Actuaciones que se dan en la etapa procedimental de averiguación previa y se rigen por ordenamientos legales de la misma materia.


61. En apoyo a lo anterior, conviene citar los criterios que este Alto Tribunal ha plasmado en las siguientes tesis:


"ASEGURAMIENTO DE BIENES DENTRO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL. Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes, en razón del órgano que lo emite, es un acto formalmente administrativo, pues el Ministerio Público es una autoridad que depende del Ejecutivo, también lo es que los actos que emite en la etapa de la averiguación previa, consistentes en el aseguramiento, conservación y retención de bienes relacionados con la investigación de un delito, tienen naturaleza intrínsecamente penal, efectuados en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como titular exclusivo de la acción penal y encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, por lo que se concluye que sus actos, diligencias y resoluciones se rigen por las normas sustantivas y adjetivas penales. En consecuencia, el juicio de garantías que se promueva contra las referidas determinaciones, compete al J. de Distrito en Materia Penal, pues con ello se respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 de la Constitución Federal, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo."(18)


"COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN ESA MATERIA EL CONOCIMIENTO DE UN RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA QUE DETERMINE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ FACULTADO PARA DICTAR MEDIDAS TENDENTES A ASEGURAR LOS BIENES RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN DE UN DELITO. Es competente un Tribunal Colegiado en Materia Penal para conocer del recurso de revisión en el que se reclama la resolución dictada por un J. de Distrito que niegue el amparo al peticionario de garantías, al estimar que el Ministerio Público se encuentra legalmente facultado para dictar medidas tendentes a asegurar los bienes relacionados con la investigación de un ilícito. Ello es así, porque los actos procedimentales emitidos en la etapa de la averiguación previa por el Ministerio Público, consistentes en el aseguramiento, conservación y retención de bienes relacionados con la investigación de un delito tienen naturaleza intrínsecamente penal, pues aunque el titular del Ministerio Público es una autoridad administrativa que tiene a su cargo la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad, cuando actúa en la fase de averiguación previa, que forma parte del procedimiento penal, lo hace en ejercicio del imperio que le otorgan los artículos 20, fracción X, 21 y 102 de la Constitución Federal, por lo que su proceder como titular exclusivo de la acción penal y encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y la plena responsabilidad del procesado, apoyándose en disposiciones aplicables en materia penal, sólo puede ser calificado como una actividad de contenido penal. Esto es, cuando se trata de actos o abstenciones del Ministerio Público en la averiguación previa, no es suficiente estimar que por tratarse de una autoridad administrativa, los actos que emita revistan también ese carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto, se debe atender a la naturaleza del mismo, de modo que si éste se sujeta a disposiciones de naturaleza penal, debe considerarse que corresponde a esa materia aunque provenga de una autoridad administrativa."(19)


62. Los citados criterios establecen que el J. de Distrito especializado en materia penal es el competente para atender asuntos que se promuevan en contra de actos emitidos por el Ministerio Público que traten sobre la conservación y retención de bienes relacionados con la investigación del delito; asimismo, resaltan la naturaleza penal de dichos actos, pues a pesar de que el Ministerio Público es la autoridad administrativa que las emite, esto lo hace en ejercicio de la facultades que la Constitución Federal delega para la persecución de los delitos y ejercicio de la acción penal.


63. Por tanto, son asuntos exclusivos de la materia penal aquellos que versen sobre las resoluciones emitidas por el Ministerio Público en la averiguación previa y que traten del aseguramiento de bienes, pues los bienes objeto de aseguramiento podrán ser utilizados como pruebas en la investigación del delito y el ejercicio de la acción penal y, en su caso, aportarán al juzgador elementos probatorios necesarios para el acreditamiento del delito y la responsabilidad penal del procesado.


64. Ahora bien, respecto al segundo supuesto previsto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, como se mencionó anteriormente, la norma dispone que las autoridades jurisdiccionales deberán suplir la deficiencia de la queja en materia penal, y "... la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo ..."


65. En esta línea de análisis, la segunda cuestión a dilucidar corresponde a determinar si el indiciado, dentro de la averiguación previa, puede ser sujeto de dicho precepto a pesar de que propiamente no cuenta con el carácter de reo, tal como lo dispone la Ley de Amparo para la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal. Para responder a ello, conviene invocar el proceso legislativo que adicionó el artículo 76 Bis a la Ley de Amparo y que explica las razones por las cuales el legislador determinó que el juzgador está obligado a suplir la deficiencia de la queja en diversos supuestos, tanto en la demanda de amparo como en los recursos que la ley prevé.


66. Previo al adicionamiento del citado precepto a la Ley de Amparo, existió una reforma crucial al artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, en la cual se propuso consolidar con rango constitucional la suplencia de la deficiencia de la queja. En dicha reforma constitucional de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se buscó ampliar los alcances de la suplencia de la deficiencia de la queja, tanto en amparo directo como en revisión. Además, se procuró que en materia penal y en materia de trabajo, tratándose de la parte obrera, la reforma constitucional liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes, expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional. Se consideró que en ambos casos era tanto el interés individual, como el interés general el que estaba de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la deficiencia de la queja en estos casos resultaba un principio elemental de justicia que obligaba al Estado a acudir al auxilio de quienes carecían de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida.


67. Por tanto, por medio de la reforma constitucional de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, quedó de la siguiente manera:


(Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"...


"Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y la de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso. ..."


68. Posteriormente, en la reforma constitucional de siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, se volvió a modificar la fracción II del artículo 107 constitucional, con la finalidad de continuar garantizando la efectividad del Estado de derecho, por tanto, se insistió en suprimir tecnicismos que obstaculizaran la impartición de justicia, para darle mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente. Así, se estableció la regla genérica de la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la Ley de Amparo su reglamentación, es decir, los distintos casos o diversas materias jurídicas en las que habría de suplirse la queja deficiente ya no estarían específicamente señalados en el Texto Constitucional, sino que ello se determinaría en la norma secundaria correspondiente.


69. De esta forma, para impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídico y para proteger equitativamente a las clases marginadas, se previó que en el juicio de amparo la queja deficiente debía suplirse obligatoriamente, en vez de que ello fuera una facultad potestativa, tal como lo disponía el Texto Constitucional anterior.


70. Así, con las modificaciones resultado de la reforma de siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, el artículo reformado quedó de la siguiente manera:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 7 de abril de 1986)

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 7 de abril de 1986)

"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. ..."


71. Acorde a lo anterior, se reformó el texto de la Ley de Amparo para adecuar sus artículos a la última reforma constitucional mencionada, por lo que el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se adicionó el artículo 76 Bis a dicho ordenamiento reglamentario, esto con el propósito de reglamentar en la legislación secundaria los distintos casos en los que sería obligatoria la suplencia de la deficiencia de la queja, reglamentación delegada por el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal.


72. Dicha reforma legislativa se hizo con la intención de adicionar el artículo 76 Bis, el cual dispondría los casos y las materias en las que se obligaría al juzgador a suplir la deficiencia de la queja. El legislador señaló que el otorgarle el carácter obligatorio a la suplencia conllevaría una mayor protección a los quejosos y recurrentes y convertiría al juicio de amparo en un instrumento más eficaz, lo cual derivaría en un notorio beneficio de determinados sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja, tal como es el caso de las clases económicamente débiles, los ejidatarios, comuneros, trabajadores, menores de edad, incapaces y también a las personas acusadas por delitos.


73. Por tanto, el legislador consideró que era aceptable que el derecho social no otorgara condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial, pues sería injusto dar un trato igual a quienes poseen recursos suficientes para defenderse por sí mismos o pueden contratar la mejor defensa, que a quienes por su falta de preparación o por su carencia de recursos económicos no pudieren autodefenderse o no pudieren pagar una defensa adecuada.


74. Ahora bien, específicamente en materia penal, el deber de suplir la deficiencia de la queja en beneficio del reo (en su connotación conceptual extensa, al margen que debido a la etapa procedimental por la que transita se le designe con diversas denominaciones: inculpado, imputado, procesado, sentenciado, etcétera) tiene lugar en virtud de la importancia de salvaguardar su defensa adecuada.


75. Sobre el derecho a una defensa adecuada que buscó proteger el legislador con la suplencia de la deficiencia de la queja, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho diversos pronunciamientos, entre los cuales se destaca la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA. En cualquier proceso penal pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, pero tal posibilidad no conlleva a afirmar que el J. está obligado a subsanarlas, pues exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual resultaría contrario al principio básico de imparcialidad que debe caracterizar su actuación. No obstante lo anterior, debe señalarse que la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, permite salvaguardar los derechos del inculpado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente o nula, pues esta figura obliga al J. de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales."(20)


76. Del criterio citado se desprende que la suplencia de la queja cumple con el objetivo elemental de proteger el derecho de defensa adecuada del inculpado, en virtud de que, a través de este instrumento, el J. encargado del asunto puede oficiosamente garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales que, en su caso, hayan sido lesionados, lo cual resulta evidente que es elemental en todo proceso, sin embargo, es en el proceso penal en el que cobra una relevancia considerable tanto por la trascendencia de las consecuencias jurídicas que derivan de la violación a normas como la potencial certeza de la afectación a la libertad personal. Es por ello, que la Ley de Amparo en su artículo 76 Bis, fracción II, establece que las autoridades que conozcan del amparo penal, deberán obligatoriamente suplir la deficiencia de la queja aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del "reo" -entendiendo este último concepto en el sentido amplio antes precisado-.


77. En esta tesitura, el propósito que cumple la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal es salvaguardar la defensa adecuada del inculpado, pues se estima que éste se encuentra en una posición vulnerable y, por tanto, se busca evitar que los excesos de los formalismos jurídicos intervengan con la impartición de la justicia del Estado. De este modo, la suplencia de la queja deficiente permite dar mayor protección al quejoso o al recurrente para el eficaz ejercicio de su defensa y con particular énfasis cuando está en juego su libertad personal, aunque esta última circunstancia no es el factor que determine la procedencia de la suplencia.


78. Respecto al sujeto investigado dentro de la averiguación previa, cabe aclarar que, efectivamente, éste cuenta con el carácter de "indiciado", mas no de "reo" en estricto sentido de la expresión, pues aún no se ha ejercido acción penal en su contra, por lo que no se encuentra sujeto a un proceso penal; sin embargo, esto no quiere decir que no cuente con el derecho a una defensa adecuada. El alcance de este derecho en la averiguación previa es sustancial, pues se actualiza desde el momento en el que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, los indiciados, procesados y sentenciados tienen la atribución legal debida de exigir y ejercer con eficiencia y eficacia dicha garantía, desde el momento de su puesta a disposición ante el órgano ministerial y durante todo el transcurso del proceso penal.


79. Por tanto, es derecho del indiciado, desde la averiguación previa, exigir el completo respeto a su defensa adecuada y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece a su favor. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."(21)


80. Establecido lo anterior, se afirma que el derecho del inculpado a una defensa adecuada se actualiza desde el momento mismo de su puesta a disposición ante el órgano ministerial correspondiente. Por tanto, tomando en consideración que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal -prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo- tiene como objetivo la salvaguarda del derecho de defensa adecuada del sujeto, la norma citada debe interpretarse en sentido amplio, de manera tal que dicho beneficio opere también a favor del indiciado dentro de la averiguación previa cuando el acto reclamado trate sobre la medida provisional de aseguramiento de bienes.


81. Ello, en atención a que el alcance del derecho a una defensa adecuada se hizo extensiva al indiciado desde su presentación ante el Ministerio Público, y siendo los actos relacionados con la medida provisional de aseguramiento de bienes un acto de naturaleza penal que afecta sus derechos patrimoniales, la suplencia de la queja es procedente. Por lo anterior, se concluye que la suplencia de la queja opera a favor del indiciado en la averiguación previa en asuntos donde el acto reclamado verse sobre el aseguramiento de bienes, al colmarse los presupuestos que establece el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


82. Criterio que efectivamente es aplicable al actualizarse los supuestos señalados en la norma referida, relativos a los parámetros de materia -penal- y el sujeto de protección -reo en la connotación amplia del sujeto sometido a un procedimiento penal-. Sin que ello excluya la posibilidad de la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja, tratándose de los actos relacionados con la medida provisional de aseguramiento de bienes, cuando quien acuda al amparo sea un sujeto distinto del "reo" (entendido en sentido amplio); esto, en virtud de que la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo(22) permite que exista una protección amplia para otros sujetos cuando el juzgador advierte que se actualiza una violación manifiesta. Esta interpretación de la fracción VI permite que el J. genere algún efecto protector en el juicio de amparo siempre que detecte una violación manifiesta vinculada con la transgresión de derechos humanos.


83. En consecuencia, esta Primera S. estima que la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede a favor del indiciado en asuntos donde el acto reclamado esté relacionado con la medida provisional de aseguramiento de bienes; ello en virtud de que, efectivamente, se trata de un asunto de materia penal y su aplicación procede en beneficio del indiciado, pues dicho precepto debe interpretarse en sentido amplio e incluyente.


VII. Tesis que resuelve la contradicción


84. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


La Ley de Amparo, en su artículo 76 Bis, fracción II, establece que las autoridades que conozcan de un asunto de "materia penal", deberán obligatoriamente suplir la deficiencia de la queja aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del "reo". Ahora bien, cuando el indiciado reclama en amparo un acto dictado en la averiguación previa relacionado con la medida provisional de aseguramiento de bienes, procede la suplencia de la queja en términos del precepto legal referido al actualizarse los supuestos para su procedencia, relativos a la materia penal y al sujeto de protección. El primer requisito se satisface en tanto que el aseguramiento de bienes en la fase de investigación ministerial es un acto de naturaleza penal que afecta el derecho patrimonial del indiciado respecto del bien relacionado con la medida provisional. Y la segunda condicionante se actualiza si quien cuestiona la constitucionalidad de la medida cautelar es el referido indiciado, pues a juicio de esta S., el concepto de "reo" debe entenderse en su connotación extensa al margen de que en la etapa procedimental por la que transite se le designe con diversas denominaciones, tales como indiciado, inculpado, imputado, procesado, sentenciado, etcétera. Así, en la interpretación amplia del precepto en cuestión opera la suplencia de la queja a favor del indiciado, cuando reclama en la acción constitucional de amparo un acto de esa naturaleza.


85. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


RESUELVE:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 91/2012, se refiere.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

7. El análisis de competencia se realiza con base en el criterio que actualmente rige tratándose de contradicciones de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados del mismo circuito. Ello, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región actúo en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, S..


8. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ’CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


9. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 122. El texto señala: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


10. Cabe reiterar que dicho órgano actúo en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, S..


11. "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

"...

"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo."


12. "Artículo 181. ...

"Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento y sobre la continuidad o no del procedimiento al que se refieren los artículos 123 Bis a 123 Quintus de este código, bajo su más estricta responsabilidad y conforme a las disposiciones aplicables."


13. "Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos:

"I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;

"II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;

"III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;

"IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;

"V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;

"VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas; ..."


14. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ..."


15. "Artículo 102. ...

"Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. ..."


16. "Artículo 102.

"A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente."


17. "Artículo 181. Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El Ministerio Público, las policías y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en los artículos 123 Bis a 123 Quintus. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia."


18. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2002. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 94.


19. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, tesis aislada P. XII/2001, página 7.

"Competencia 140/2000. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 3 de abril de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.Z.V..

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy tres de julio en curso, aprobó, con el número XII/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil uno."


20. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, tesis aislada 1a. CXCIX/2009, página 415.

"Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


21. Sus datos de localización son: Novena Época. Registro: 175110. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, mayo de 2006, materias constitucional y penal, tesis 1a./J. 23/2006, página 132.

Su texto dispone: "Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o J. sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera S. considera que la ‘asistencia’ no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."


22. "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

"...

"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


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