Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, 278
Fecha de publicación30 Septiembre 2012
Fecha30 Septiembre 2012
Número de resoluciónP./J. 13/2013 (10a.)
Número de registro23849
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL FACULTAR AL CONGRESO DE LA ENTIDAD PARA QUE MEDIANTE EL DECRETO RELATIVO DETERMINE LOS CASOS EN QUE PROCEDE OTORGAR EL PAGO DE PENSIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, E INCLUSO FIJE SU CUANTÍA, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Mayoría de diez votos; votó en contra el señor M.J.F.F.G.S.)


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2010. MUNICIPIO DE TLAYACAPAN, ESTADO DE MORELOS. 3 DE MAYO DE 2012. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de mayo de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el seis de agosto de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.F.F.M., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de Tlayacapan, Estado de M., promovió controversia constitucional en representación de éste, en la que demandó la invalidez del acto que adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


Órganos demandados:


1. Congreso del Estado de M..

2. Gobernador del Estado de M..


Acto cuya invalidez se demanda:


Decreto Número 468 de quince de junio de dos mil diez, publicado en la edición del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4817 de siete de julio siguiente.


Asimismo, de la lectura integral de la demanda, y particularmente del contenido del primer y cuarto conceptos de invalidez, se advierte que la parte actora plantea la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


SEGUNDO. En la demanda la promovente señaló como antecedentes, los siguientes:


"1. El C.C.C.R. prestó sus servicios al Ayuntamiento Municipal de Tlayacapan, M., en dos etapas, es decir, la primera del 01 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2003, y la segunda del 01 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2009. En ambos con el cargo de director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.


"2. Es el caso de que mediante escrito presentado con fecha trece de julio de dos mil diez, el ciudadano C.C.R. se presentó a hacer del conocimiento que mediante Decreto Número Cuatrocientos Sesenta y Ocho (468), publicado en el Diario Oficial del Estado de M. ‘Tierra y Libertad’ número 4817 del día 07 de julio de 2010 dos mil diez, se había dictado una resolución en contra de mi representada en donde condenaba a ésta a:


"‘Primero. Conceder pensión por cesantía en edad avanzada a C.C.R..


"‘Segundo. La pensión decretada deberá cubrirse al 75 % del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separó de sus labores por el Ayuntamiento de Tlayacapan, M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones.


"‘Tercero. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.’


"A tal escrito se adjuntó un ejemplar del diario oficial que contiene el decreto controvertido, el cual textualmente a la letra dice:


"‘Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de M. que dice: «Tierra y Libertad». La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LI Legislatura. 2009-2012.


"‘M.. Marco A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"‘Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y, considerando.


"‘I. Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre del 2009 ante este Congreso del Estado, el C.C.C.R., por su propio derecho, solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el Poder Ejecutivo del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Ayuntamiento de Tlayacapan, M..


"‘II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"‘III. En el caso que se estudia, el C.C.C.R. prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., habiendo desempeñado los cargos siguientes: agente, en la Dirección de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del 16 de enero de 1983, 30 de abril de 1985; ayudante de operador de vehículos, en la Secretaría de Abasto y Desarrollo Social, del 24 de marzo al 15 de mayo de 1986; ayudante de operador de vehículos, en la División de Tianguis Populares de la Secretaría de Abasto y Desarrollo Social del 16 de julio al 30 de septiembre de 1986; policía judicial «B», en la Dirección General de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia, del 16 de agosto de 1988 al 09 de julio de 1996. En el H. Ayuntamiento de Tlayacapan, M., prestó sus servicios desempeñando el cargo de: director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, del 01 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2003 y del 01 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2009, fecha en que le fue expedida la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 15 años, 6 meses, 12 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 55 años de edad, ya que nació el 14 de septiembre de 1954, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado.


"‘Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:


"‘Decreto Número Cuatrocientos Sesenta y Ocho.


"‘Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.C.C.R. quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., así como en el H. Ayuntamiento de Tlayacapan, M., desempeñando como último cargo el de: director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.


"‘Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75 % del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el h. Ayuntamiento de Tlayacapan, M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55,56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"‘Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"‘Transitorio


"‘Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», órgano de difusión del Gobierno del Estado.


"‘Recinto Legislativo a los quince días del mes de junio de dos mil diez.


"‘Atentamente. «Sufragio Efectivo. No Reelección». Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. O.S.V.. Presidente. Dip. R.S.S.. Vicepresidente. Dip. R.A.V.H.. Secretario. Dip. K.V.M.. Secretaria.


"‘R..


"‘Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los seis días del mes de julio de dos mil diez.


"‘«Sufragio Efectivo. No Reelección». Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.. M.. Marco A.A.C.. Secretario de Gobierno. Dr. Ó.S.H.B.R..’


"3. No obstante lo anterior y en virtud de que mi representada hasta la presente fecha no ha sido notificada en forma legal por parte de la demandada Congreso del Estado de M., es por ello que se dio contestación a C.C.R., que hasta en tanto la Tesorería Municipal rindiera un informe acerca de la posibilidad del Ayuntamiento de solventar lo peticionado y no notificara formalmente a esta autoridad, se acordaría lo conducente."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primero.


"Fuente del concepto de invalidez. Decreto Número Cuatrocientos Sesenta y Ocho (468). Publicado en el Diario Oficial del Estado de M. ‘Tierra y Libertar’ número 4817 del día 07 siete de julio de 2010 dos mil diez.


"Preceptos violados. Artículos 14, 16, 17, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el título sexto, capítulo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; artículo 59 de la Ley del Servicio Civil en el Estado de M.; artículo 106, fracción IV, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M..


"Argumento del concepto de invalidez. El decreto impugnado viola en perjuicio del Municipio actor los artículos 14, 16, 115, 116 y 123 de la Constitución Federal, al implicar la intromisión del Poder Legislativo del Estado en la vida interna del Municipio, dado que en él exige el cumplimiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a favor de C.C.R., y que si bien es cierto que el pago de las pensiones por cesantía en edad avanzada se encuentra contemplado en el título sexto, capítulo único, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de M., sin que se reconozca que existió relación de trabajo y para el caso en que indebidamente se entre a su estudio, se resalta a esta superioridad que se viola (sic) en perjuicio de mi representada una invasión a su esfera competencial que le atribuye el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque la demandada, Congreso del Estado de M., indebidamente estableció en la Ley del Servicio Civil para el Estado de M. en su artículo 57, último párrafo, que: ‘... El Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato’; sin embargo, esto es competencia exclusiva del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. ya que los Municipios, a través de sus órganos de gobierno que son los Ayuntamientos, gozan de plena autonomía para dirigir los destinos políticos, administrativos y patrimoniales en su circunscripción municipal, disfrutando de facultades para autogobernarse y sólo por excepción en los casos de suspensión y desaparición de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento, podrán intervenir las Legislaturas Estatales, por lo que si en el caso no se actualiza ninguna de las causas de excepción en que el Poder Legislativo Local tiene atribuciones constitucionales para intervenir, su proceder conculca la autonomía constitucional consagrada en el artículo 115 de la Carta Magna y su actuar carece de sustento jurídico porque ni la Constitución Federal, ni la estatal, ni alguna ley local le concede facultades para dictar un acuerdo en el sentido del impugnado, arrogándose facultades de resolutor laboral en contravención también del artículo 123 constitucional que establece a las autoridades encargadas de la impartición de justicia laboral, así como del numeral 116 de la Carta Magna, que faculta a las Legislaturas de los Estados a expedir las leyes laborales que regulen las relaciones entre el Estado y Municipios con sus trabajadores, y que sin embargo al pretender aplicar el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil citada, se transgrede la autonomía municipal al hacer uso de facultades que no le corresponden, lo que implica también la vulneración a los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, porque el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación.


"En la especie se suplica se considere la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"‘MUNICIPIOS, LIBRE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES POR LOS.’ (se transcribe). Segunda Sala. S.J. de la Federación, Quinta Época. Tomo LXI, página 5202, tesis aislada.


"Segundo.


"Fuente del concepto de invalidez. Decreto Número Cuatrocientos Sesenta y Ocho (468). Publicado en el Diario Oficial del Estado de M. ‘Tierra y Libertad’ número 4817 del día 07 siete de julio de 2010 dos mil diez.


"Preceptos violados. Artículos 14, 16, 17 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el título sexto, capítulo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; artículo 59 de la Ley del Servicio Civil en el Estado de M.; artículo 106, fracción IV, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M..


"Argumento del concepto de invalidez: El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las facultades del Municipio Libre y su facultad para manejar su patrimonio conforme a la ley, asimismo, los artículos 14 y 16 constitucionales otorgar la garantía de seguridad Jurídica a los gobernados. Por otra parte, el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de M. establece:


"‘Artículo 113.’ (se transcribe).


"Lo anterior evidencia la flagrante violación a la autonomía municipal por parte de los demandados, al dictar un decreto que compromete el patrimonio municipal, más aún cuando no fue oída y vencida en un procedimiento previo y con las formalidades esenciales del procedimiento.


"Es claro que los resolutivos condenatorios de los demandados son totalmente contrarios al principio del Municipio Libre y autónomo consagrado por el artículo 115 de la Constitución Federal, entrometiéndose en la libre administración municipal, tomando sin facultad, decisiones contrarias al precepto invocado, acarreando con ello graves perjuicios al actor, pues desequilibra los presupuestos cuya administración es su facultad exclusiva.


"Sin dejar de hacer notar que indebidamente se violaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales de mi representada al no haber sido llamada al juicio por parte de los demandados, ya que éstos se encontraron constreñidos a hacerlo, pues así se establece en la fracción IV del artículo 106 del Reglamento Interior del Congreso de M., que dice: ‘los proyectos de dictamen deberían contener: ... el análisis de las observaciones hechas por los Ayuntamientos y los Poderes Ejecutivo o Judicial en su caso.’


"Sin embargo, esto no aconteció así, pues la demandada Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo del Congreso del Estado de M. turnó a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. su dictamen para su aprobación correspondiente, sin dar intervención al Municipio actor, tal como se desprende del Decreto Número Cuatrocientos Sesenta y Ocho (468). Publicado en el Diario Oficial del Estado de M. ‘Tierra y Libertad’ número 4817 del día 07 siete de julio de 2010 dos mil diez; es por ello y toda vez que se violaron en perjuicio del actor las garantías de seguridad jurídica consagradas en nuestra Carta Magna, por lo que se reclama la invalidez del decreto aludido, ya que los demandados debieron otorgar a mi representada el derecho de audiencia y defensa, el cual debe considerarse como aquel en que se concede a los interesados el conocimiento del trámite, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, conociendo de los elementos que pudieran motivar la afectación en su patrimonio, que como acontece en el caso concreto al otorgar una pensión por cesantía en edad avanzada a un particular y de acuerdo a los términos ya mencionados; a fin de obtener, al emitirse la determinación correspondiente, un pronunciamiento específico sobre su defensa; sirve de base a lo anteriormente mencionado la siguiente jurisprudencia sustentada por nuestro Máximo Órgano de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO NÚMERO 18060 EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y PUBLICADO EL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE DECLARA LA DESINTEGRACIÓN DEL CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE ZACOALCO DE TORRES, SIN CONCEDER DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA A LA PARTE AFECTADA, ES INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 885, tesis de jurisprudencia.


"Tercero.


"Fuente del concepto de invalidez. Decreto Número Cuatrocientos Sesenta y Ocho (468). Publicado en el Diario Oficial del Estado de M. ‘Tierra y Libertad’ número 4817 del día 07 siete de julio de 2010 dos mil diez.


"Preceptos violados. Artículos 14, 16, 17, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el título sexto, capítulo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; artículo 59 de la Ley del Servicio Civil en el Estado de M.: artículo 106; fracción IV, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M..


"Argumento del concepto de invalidez: el acto impugnado viola en perjuicio del Municipio actor los artículos 14, 16, 115, 116 y 123 de la Constitución Federal, al implicar la intromisión del Poder Legislativo del Estado en la vida interna del Municipio, dado que en él se exige el cumplimiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a favor de C.C.R., y que si bien es cierto que el pago de las pensiones por cesantía en edad avanzada se encuentra contemplado en el título sexto, capítulo único, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de M., también es cierto que de acuerdo a la categoría desempeñada por C.C.R., como prestador de servicios al Municipio actor, que lo fue como director de la Policía Municipal, no puede ser considerado como trabajador en la toda la acepción de la palabra, sino que tuvo una relación de carácter administrativo, tal y como lo establece el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que estos servidores públicos son miembros de cuerpos de seguridad pública a los que se refiere el apartado B (que se refiere a los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública), porque la actividad que realizan es de interés público y social, por lo que, la prestación de sus servicios no puede equipararse a una relación laboral, dada su propia naturaleza, que es de aquellas que están encomendadas a vigilar y proteger el orden público a favor de los gobernados, de ahí el que debe regularse este tipo de prestación de servicios por sus propias leyes y no sujetarla al sometimiento de la Ley del Servicio Civil para el Estado de M., como indebidamente lo realizó la demandada; porque se ubica claramente dentro de las excepciones que prevé la citada fracción XIII del precepto constitucional antes invocado. En consecuencia, si la propia Constitución excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública de la relación equiparable a la laboral que se especifica en el primer párrafo de las fracciones XII (sic) y XIII bis, del artículo 123, luego entonces, no era procedente aplicar la Ley del Servicio Civil en comento, pues al no existir una relación laboral, sino de carácter administrativo, resulta procedente declarar la invalidez del decreto impugnado. Lo anterior resulta así, atendiendo a que la ley aplicable para estos servidores públicos lo es la Ley del Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado de M., la cual fue aprobada por la demandada Congreso del Estado de M., que sin embargo de la misma no se desprende beneficio alguno de la naturaleza que ahora pretenden otorgar los demandados a C.C.R.; porque los miembros de las policías preventivas deben sujetarse necesariamente a la aplicación de las leyes que los rigen y no como en el caso indebido, resulta inaplicable otorgar la pensión por cesantía en edad avanzada en términos de la Ley del Servicio Civil para el Estado de M. por no ser un trabajador en la extensión de la palabra, sino que lo procedente era negarle la pensión citada en virtud de tener una relación de carácter administrativo con mi representada y no una relación laboral por ser integrante de cuerpos de seguridad que por su propia naturaleza desempeñan una actividad especial y distinta a los trabajadores a que se refiere la fracción XII del propio artículo; sirve de base a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial sustentado por nuestro Máximo Órgano de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe: ‘POLICÍA PREVENTIVA, AGENTES DE LA. ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, DEBEN REGULARSE POR SUS PROPIAS LEYES Y NO ESTÁN SUJETAS A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIOS DEL ESTADO.’. Tribunales Colegiados de Circuito. Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo III, Parte TCC, página 528, tesis de jurisprudencia.


"En este sentido, este Máximo Órgano Judicial deberá considerar y determinar la invalidez del decreto reclamado.


"Cuarto.


"Fuente del concepto de invalidez. Decreto Número Cuatrocientos Sesenta y Ocho (468). Publicado en el Diario Oficial del Estado de M. ‘Tierra y Libertad’ número 4817 del día 07 siete de julio de 2010 dos mil diez.


"Preceptos violados. Artículos 14, 16, 17, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el título sexto, capítulo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; artículo 59 de la Ley del Servicio Civil en el Estado de M.; artículo 106, fracción IV, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M..


"Argumento del concepto de invalidez. A manera de concluir la presente demanda, me permito manifestar que en el decreto controvertido el Poder Legislativo se toma indebidamente la atribución que afectar unilateralmente los recursos del Municipio, lo cual lesiona el principio de libre administración de la hacienda municipal, entendida como autonomía en la gestión de los recursos municipales.


"Derivado de ello se pide se declare la invalidez del decreto mencionado e incluso del precepto legal del cual deriva (artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.), pues en sí, es violatorio de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal, toda vez que las bases que rigen las relaciones entre los Municipios y sus trabajadores deben ajustarse al artículo 123 constitucional, cuyos apartados A y B, en relación con sus leyes reglamentarias, prevén la existencia de organismos encargados de administrar la seguridad social en su totalidad, lo que torna inconstitucional que las pensiones se otorguen por la Legislatura Local con cargo a las haciendas públicas municipales."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 14, 16, 17, 115, 116 y 123.


QUINTO. Por auto de nueve de agosto de dos mil diez el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 50/2010 y, por razón de turno, designó al M.S.S.A.A. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de diez de agosto de dos mil diez, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridades demandadas al Congreso y al gobernador del Estado de M. y ordenó emplazarlos para que formularan su respectiva contestación, asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


SEXTO. El gobernador del Estado de M., en su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el Municipio actor carece de legitimación ad causam, pues no cuenta con la titularidad del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional.


2. Que los actos de promulgación y publicación se realizaron con estricto apego a las facultades constitucionales y legales con que cuenta el Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de M..


3. Que el Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de refrendo, promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de M., por lo que resulta evidente que tal autoridad únicamente se encuentra llamada a la presente controversia constitucional cumpliendo con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido o promulgado la ley general impugnada.


4. Que la impugnación que se formula en contra del decreto y de la disposición de la Ley del Servicio Civil, resulta notoriamente improcedente e infundada, en virtud de que tales disposiciones bajo ninguna circunstancia invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de los Municipios.


5. Que resulta notoriamente infundada e improcedente la impugnación que realiza el Municipio actor al sistema de pensiones establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., solicitando que así lo determine esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en el momento de resolver la controversia constitucional en que se actúa.


SÉPTIMO. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de M. en su contestación adujo, en esencia, lo siguiente:


1. Que el decreto impugnado fue dictado en base a la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los Poderes del Estado o los Municipios puedan obtener su pensión, ya sea por jubilación, por cesantía en edad avanzada, invalidez, viudez u orfandad.


2. Que al haber cumplido el peticionario con todos los requisitos previstos por la ley, no existía motivo para que el Congreso del Estado de M. se negara a emitir el decreto respectivo.


3. Que el actor en ningún momento precisa qué parte del decreto adolece de invalidez, sino todo lo contrario, se alega que el acto de invalidez es el decreto, mas no la parte considerativa, razón por la cual resulta improcedente la reclamación planteada por el demandante.


4. Que el actor señala que se violaron en su perjuicio el precepto constitucional 115, fracción IV, empero como se plantea la invalidez, no le causa perjuicio por cuanto a la forma del acto, sino el contenido y los efectos que produce.


5. Que a las Legislaturas Locales se les facultó para regular las relaciones laborales suscitadas tanto entre los trabajadores al servicio del Estado federado, como entre los Municipios y sus trabajadores, respetando los lineamientos establecidos en el artículo 123 constitucional, entre ellos, la protección al salario que señalan las fracciones VI, VIII, X y XXVII, incisos b) y f), del apartado A, y sus correlativos del apartado B, y la seguridad social prevista en la fracción XXIX del primer apartado y la fracción XI del segundo, que abarca, la jubilación y el seguro de invalidez, vejez y muerte.


6. En consecuencia, resulta indiscutible que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1o. de dicho ordenamiento legal y 105, fracción I, de la Constitución Federal.


OCTAVO. El procurador general de la República al emitir su opinión, en síntesis, manifestó:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, la que fue promovida oportunamente por persona legitimada para ello.


2. Que los preceptos impugnados indebidamente le otorgan facultades y competencia al Poder Legislativo estatal para entrometerse en las decisiones de los Ayuntamientos de la entidad, al permitirle emitir los decretos que establecen prestaciones laborales a favor de los ex trabajadores de los Municipios; que lesiona a la hacienda de los Municipios y su autonomía en la gestión de sus recursos económicos, ya que le permiten señalar a su libre albedrío los casos en que procede otorgar el pago de pensiones de los empleados municipales, así como la cuantía a que deberán ascender aquéllas.


3. Que existe la obligación derivada de los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que la ley local contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, sin embargo, esta forma de proceder del Congreso del Estado de M., que es autorizada por las disposiciones legales impugnadas, vulnera el principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. Que el régimen presupuestal de los Municipios, corresponde diseñarlo en exclusiva a sus Ayuntamientos, con base en sus recursos disponibles, los cuales deberán estar previstos en las leyes de ingresos respectivos, mismas que si bien son aprobados por las Legislaturas Locales, no por ello dichas soberanías son autorizadas para determinar cómo y en qué habrán de invertirse las partidas respectivas.


5. Lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que el nivel de gobierno estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de gobierno municipal, para que este último erogue los recursos de su presupuesto, a fin de solventar las obligaciones en esa materia.


6. Que a juicio del suscrito, el Congreso del Estado de M. no debe ser el órgano de gobierno que determine las pensiones de los empleados municipales, menos aún quien decida en qué casos debe proceder el otorgamiento de dichas prestaciones, ya que con la emisión del decreto impugnado se afectó el presupuesto municipal, pues indebidamente se le incorporó la obligación de realizar pagos específicos con cargo al presupuesto municipal.


7. Que debe declararse la invalidez de los artículos 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil estatal, por ser contrarios al numeral 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la inconstitucionalidad de su acto de aplicación contenido en el Decreto 468 publicado el siete de julio de dos mil diez en el Periódico Oficial Estatal, por el que se concedió una pensión, en la inteligencia de que a los trabajadores municipales se les deberá dejar a salvo sus derechos para reclamar el pago de pensiones a las que tienen derecho, ante la autoridad y en la vía que corresponda.


NOVENO. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y el expediente quedó en estado de resolución.


DÉCIMO. Por acuerdo de once de octubre de dos mil diez, se returnó este expediente al M.J.N.S.M.; y en diverso proveído de seis de enero de dos mil once, se returnó al M.G.I.O.M., en virtud de que el Tribunal Pleno en sesión del día anterior, determinó que quedaba adscrito a la Primera Sala, en la ponencia que correspondía al citado M.S.M., actualmente Ministro presidente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Tlayacapan, Estado de M. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos de la misma entidad.


SEGUNDO. Precisión de acto y norma impugnados. En el resultando primero de esta ejecutoria se precisó el acto impugnado por el Municipio actor conforme al capítulo correspondiente de su escrito de demanda, consistente en el Decreto Número 468, mediante el cual se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a C.C.R., quien se desempeñó como director de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Tlayacapan, el cual fue aprobado el quince de junio de dos mil diez, publicado en la edición del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4817 de siete de julio siguiente, el citado decreto señala:


"Al margen izquierdo un sello con el escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La Tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LI Legislatura. 2009-2012.


"M.. Marco A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y,


"CONSIDERANDO.


"I. Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre del 2009 ante este Congreso del Estado, el C.C.C.R., por su propio derecho, solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el Poder Ejecutivo del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Ayuntamiento de Tlayacapan, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"III. En el caso que se estudia, el C.C.C.R. prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., habiendo desempeñado los cargos siguientes: agente, en la Dirección de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del 16 de enero de 1983, 30 de abril de 1985; ayudante de operador de Vehículos, en la Secretaría de Abasto y Desarrollo Social, del 24 de marzo al 15 de mayo de 1986; ayudante de operador de vehículos, en la División de Tianguis Populares de la Secretaría de Abasto y Desarrollo Social del 16 de julio, al 30 de septiembre de 1986; policía judicial ‘B’, en la Dirección General de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia, del 16 de agosto de 1988 al 09 de julio de 1996. En el H. Ayuntamiento de Tlayacapan, M., prestó sus servicios desempeñando el cargo de: director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, del 01 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2003 y del 01 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2009, fecha en que le fue expedida la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 15 años, 6 meses, 12 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 55 años de edad, ya que nació el 14 de septiembre de 1954, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Cuatrocientos Sesenta y Ocho


"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.C.C.R. quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., así como en el H. Ayuntamiento de Tlayacapan, M., desempeñando como último cargo el de: director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75 % del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Tlayacapan, M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55,56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Transitorio


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado.


"Recinto legislativo a los quince días del mes de junio de dos mil diez.


"Atentamente. ‘Sufragio Efectivo. No Reelección.’ Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. O.S.V.. Presidente. Dip. R.S.S.. Vicepresidente. Dip. R.A.V.H.. Secretario. Dip. K.V.M.. Secretaria.


"R..


"Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los seis días del mes de julio de dos mil diez.


"‘Sufragio Efectivo. No Reelección.’. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.M.. Marco A.A.C.. Secretario de Gobierno. Dr. Ó.S.H.B.. R.."


Asimismo, de la lectura integral de la demanda, y, particularmente, del contenido del primer y cuarto conceptos de invalidez, se advierte que la parte actora plantea la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en consecuencia, debe tenerse a esta disposición legal también reclamada, no obstante que en el capítulo respectivo de la demanda no se haya hecho mención expresa de su impugnación, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional no existe la obligación de situar en un apartado específico del escrito inicial, lo relativo a los actos cuya invalidez se demanda, sino únicamente señalarlos con la precisión necesaria que permita identificarlos, además de que el artículo 39 del mismo ordenamiento legal obliga a este Alto Tribunal a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, lo cual hace imprescindible que se consideren todos los argumentos propuestos por la actora para esclarecer cuáles son los actos que se impugnan.


Al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2005, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR. Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo."


Aun cuando la existencia de la ley no es objeto de prueba, resulta conveniente citar el contenido del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., el cual fue publicado en el periódico oficial de la entidad el día seis de septiembre de dos mil, cuyo texto ha quedado intacto hasta la fecha, y que literalmente establece:


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


TERCERO. Oportunidad de la demanda. De conformidad con lo establecido con anterioridad, la parte actora solicita la declaración de invalidez del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de M., por lo que para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda deberá estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y, ..."


Conforme a la transcripción que antecede se desprende que existen dos momentos para promover la controversia constitucional, tratándose de la impugnación de normas generales:


a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y,


b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Conviene aclarar que el Municipio actor no señala expresamente en cuál de los supuestos anteriores se ubica, sin embargo, de la lectura integral de la demanda se advierte que se hace con motivo de su primer acto de aplicación, el cual consiste en el Decreto 468 por el cual se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a C.C.R., quien se desempeñó como director de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Tlayacapan.


En esos términos, debe determinarse si el referido decreto constituye o no un acto de aplicación de la norma general impugnada, para lo cual es conveniente tener en cuenta que un acto constituye la aplicación de una norma general siempre y cuando tenga su fundamento en la misma y que en ella se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que, a través de este último, se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general.


El decreto en comento, en la parte que interesa, establece:


"I. Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre del 2009 ante este Congreso del Estado, el C.C.C.R., por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el Poder Ejecutivo del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Tlayacapan, M.."


De la transcripción anterior puede advertirse que el decreto de mérito sí constituye un acto de aplicación del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., toda vez que el Poder Legislativo Estatal, con fundamento en dicha norma general concedió pensión por cesantía en edad avanzada a C.C.R., quien se desempeñó como director de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Tlayacapan.


Además, dicho Decreto 468 publicado en el periódico oficial de la entidad el siete de julio de dos mil diez (visible a fojas 37 vuelta y 38 del expediente principal), constituye el primer acto de aplicación de la norma general impugnada, conforme al informe presentado por el delegado del Poder Legislativo del Estado de M., en el que señala que no existe documento o antecedente alguno donde se hayan otorgado decretos de pensión a trabajadores del Municipio de Tlayacapan, Estado de M., con anterioridad al día en que presentó su demanda de controversia constitucional (foja 418 del expediente principal); y atento a lo dispuesto en la segunda hipótesis de la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del ocho de julio al dos de septiembre de dos mil diez, descontando los días del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil diez, por ser días inhábiles correspondiente al primer periodo de receso de este Alto Tribunal; los sábados y domingos: diez y once de julio; primero, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve del mes de agosto, todos de dos mil diez, de conformidad con lo que establecen los numerales 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo anterior, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de agosto de dos mil diez, según se desprende del sello asentado al reverso de la foja dieciocho de autos, esto es, el décimo primer día hábil del plazo legal, debe concluirse que respecto de la norma impugnada y su primer acto de aplicación, fue promovida oportunamente.


CUARTO. Legitimación activa. Enseguida se procede a examinar la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el presente asunto, signa la demanda de controversia constitucional J.F.F.M., quien se ostenta como síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tlayacapan, Estado de M., carácter que acredita con la copia certificada de la Constancia de Mayoría de ocho de julio de dos mil nueve, en la que se designa la Planilla ganadora de la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Tlayacapan, Estado de M. (foja 19 del expediente principal).


Al respecto, es necesario tener presente el contenido normativo del precepto 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que establece:


"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ...


"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; ..."


Asimismo, el citado Municipio cuenta con la legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


QUINTO. Legitimación pasiva. El proveído que admitió a trámite la demanda de controversia constitucional reconoció el carácter de autoridades demandadas en este asunto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., a quienes se les atribuye la aprobación, emisión, promulgación y publicación, respectivamente, de la norma general y el decreto impugnados.


Estos órganos cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción II, de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandados la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto materia de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


En cuanto al Poder Legislativo, comparece el diputado E.G.J. en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., personalidad que acredita con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de treinta y uno de agosto de dos mil diez (fojas de la 212 a la 222 del expediente principal).


Al respecto, los artículos 26 y 27, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. establecen:


"Artículo 26. El presidente de la mesa directiva es el presidente del Congreso y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del recinto legislativo."


"Artículo 27. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:


"...


"XIII. Representar legalmente al Congreso con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulte necesario; ..."


Del contenido de los anteriores preceptos se advierte que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., quien signa la contestación de demanda por parte del Poder Legislativo Local, cuenta con legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.


En representación del Poder Ejecutivo del Estado de M., compareció a dar contestación a la demanda M.A.A.C. en su carácter de gobernador constitucional, lo cual acreditó con copia del Periódico Oficial de la entidad "Tierra y Libertad" de veintinueve de septiembre de dos mil seis (foja 124 del expediente principal).


Al respecto, el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de M. establece lo siguiente:


"Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará gobernador constitucional del Estado."


De conformidad con este numeral, el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado, de lo que se infiere, entonces, que quien signó la contestación de demanda tiene la representación de ese Poder.


No obsta a lo anterior, que dicha autoridad al contestar la demanda señale que carece de legitimación pasiva, toda vez que el único acto que se le reclama consiste en la publicación del decreto impugnado, sin que a este acto se le atribuyan vicios propios.


Debe desestimarse el anterior argumento, en razón de que en el proceso de creación del Decreto 468 que ahora se impugna, participaron los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, requiriéndose indefectiblemente para su validez, tanto su aprobación como la promulgación o publicación del mismo, apoya la anterior determinación el criterio contenido en la tesis P.X., del texto y datos de identificación siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA. De la exposición de motivos del 6 de abril de 1995 y del dictamen de la Cámara de Origen del 10 de abril del mismo año, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su artículo 10, fracción II, se advierte que tienen la calidad de demandados en la controversia constitucional contra disposiciones generales los órganos que las hubiesen expedido y promulgado, pues intervinieron en diferentes etapas del proceso legislativo con que culminaron, además de que para su validez se requiere tanto de la aprobación como de la promulgación, lo que justifica que sea indispensable que concurran ambos entes al juicio, aunque no se reclamen vicios propios de cada una de las etapas legislativas, ya que el propósito de que se les llame como demandados es que sostengan la validez de la norma general, pero, principalmente, lograr una adecuada tramitación y resolución de las controversias constitucionales. Sin embargo, si lo que se reclama es una omisión legislativa, tampoco será obligatorio llamar a juicio a la autoridad que debió llevar a cabo la promulgación, pues es evidente que a este acto no se le atribuyen vicios propios."


SEXTO. Legitimación del procurador. El procurador general de la República está legitimado para ser parte en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. Estudio de causas de improcedencia. Previamente al estudio de la cuestión fundamental controvertida, se procede al análisis de las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento alegados por las partes en este procedimiento, o las que oficiosamente advierta este Alto Tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público.


El Poder Ejecutivo y el Legislativo, ambos del Estado de M., al formular sus respectivas contestaciones de demanda, argumentaron que es improcedente la controversia constitucional, pues el Municipio actor carece de legitimación ad causam o interés legítimo, en virtud de que no cuenta con la titularidad del derecho que pretende hacer valer en este procedimiento constitucional.


Procede desestimar la anterior causa de improcedencia, toda vez que determinar si el derecho que alega la parte actora le corresponden o no, corresponde al estudio del fondo de la controversia, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Por otra parte, el Poder Legislativo del Estado de M. sostiene que se actualizan las causas de improcedencia previstas en la fracción VI del artículo 19, en relación con la VII del artículo 22, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que al efecto disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"I a V...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. ..."


"Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:


"I a VI...


"VII. Los conceptos de invalidez."


En efecto, señala que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción VI, sin embargo, de una lectura a la disposición transcrita, se observa que se refirió a la fracción VIII del artículo 19 del ordenamiento legal en cita, en relación con la fracción VII del artículo 22 de la propia ley reglamentaria, al aducir que el Municipio actor no expresa en la demanda en qué consiste la presunta transgresión a la Constitución o por lo menos la causa de pedir al respecto.


El anterior argumento se considera infundado, pues de la lectura de la demanda se advierte que en el primer y cuarto conceptos de invalidez se planteó la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como la de su acto de aplicación consistente en el Decreto Número 468, publicado el siete de julio de dos mil diez, pues a juicio del Municipio actor se viola el principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que se funda en el artículo 115 de la Constitución Federal, al autorizar que el Congreso de la entidad disponga de sus recursos presupuestales en materia de pensiones de los trabajadores de los Municipios.


Asimismo, propone que se surte la causal de improcedencia contemplada en la fracción VIII del artículo 19 de la ley de la materia, en relación con los artículos 1o. del propio ordenamiento y 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, porque la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir el Decreto Número 468, de tal manera que su impugnación debe hacerse con base en los medios de defensa que para tal efecto prevean las leyes procesales de la materia, pues considerar lo contrario, haría de las controversias constitucionales un recurso para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social.


De igual forma, es infundado el anterior argumento, ya que en la demanda se propuso el examen de la constitucionalidad del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., planteamiento que no se puede analizar en jurisdicción ordinaria, dado que ésta es la única vía que tiene a su alcance el Municipio actor para plantear la posible invasión a su esfera competencial en contravención a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional.


En virtud de que las autoridades demandadas no hacen valer ninguna causa de improcedencia diversa a la analizada, ni advirtiéndose de oficio otra que deba ser abordada, se procede al estudio del fondo del asunto.


OCTAVO. Estudio de fondo. Procede ahora el estudio de los conceptos de invalidez, los cuales fueron transcritos anteriormente. Ver votación 1

En su primer concepto de invalidez el Municipio actor sostiene la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al respecto, resulta fundada su impugnación por las siguientes razones.


La citada norma que se impugna determina:


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


De la norma transcrita, especialmente en la parte que se impugna, se desprende que el Congreso Estatal será el órgano resolutor en materia de pensiones, dado que lo faculta a expedir el decreto relativo.


Por su parte, el Municipio actor sostiene que el citado párrafo vulnera la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Carta Magna, al autorizar una intromisión del Poder Legislativo en las decisiones del Ayuntamiento, no obstante que no se presenta alguno de los supuestos excepcionales en los que la autoridad legislativa se encuentra autorizada para hacerlo.


Este concepto de invalidez resulta esencialmente fundado, pues dicho precepto legal otorga al Congreso del Estado una atribución que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas, hasta el grado de afectar el patrimonio municipal para el pago de las mismas.


Al respecto, señala el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que la ley "... es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.", de ahí que derive su aplicación tratándose de los empleados municipales que se encuentren en condiciones de solicitar el pago de una pensión por sus servicios prestados.


Por otra parte, los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley en cita, confirman la facultad del Congreso Estatal para decretar pensiones tratándose de asalariados municipales y la correlativa obligación de los Municipios de erogarlas con cargo a su hacienda, conforme a su contenido literal:


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


(Adicionado, P.O. 18 de junio de 2008)

"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento; y ..."


(Reformado primer párrafo, P.O. de 24 de septiembre de 2008)

"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables; ..."


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


(Reformado, P.O. 18 de junio de 2008)

"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


Como se puede advertir, de los preceptos transcritos claramente se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales, e incluso a determinar su cuantía, como ocurrió en el caso, por cesantía en edad avanzada, conforme a los porcentajes establecidos en el numeral 59 de la misma ley que establece:


"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.


"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


"a) Por diez años de servicio 50%


"b) Por once años de servicio 55%


"c) Por doce años de servicio 60%


"d) Por trece años de servicio 65%


"e) Por catorce años de servicio 70%


"f) Por quince años de servicio 75%


(Derogado tercer párrafo, P.O. 18 de junio de 2008)"


Por su parte, los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, y VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;


"...


"VIII. ...


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123.


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. ..."


Conforme a las disposiciones en cita, se deduce que a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la propia N.F., entre los cuales se encuentra la seguridad social en las que se cubrirá una pensión por jubilación, vejez o invalidez, en su caso, y por muerte a favor de sus beneficiarios.


Este mandato constitucional revela que las Legislaturas Estatales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de tal prestación; así, se cumple con el contenido del artículo 127 de la propia N.F., en el que incluso se reconoce que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán estar asignadas además de la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (fracción IV); sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los encargados de otorgarlas.


Con lo anterior, se tiene que en el Estado de M. no le compete a los Ayuntamientos de los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


Ahora, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del Municipio se vea beneficiado con una de las distintas pensión que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del Municipio, el cual deberá modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que la Constitución establece que sólo le compete a éste graduar el destino de sus recursos, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso de los recursos federales que se le asignen y que previamente han sido etiquetados para un fin específico.


Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


Los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional establecen:


"Artículo 115. ...


"...


"IV...


(Reformado, D.O.F. 24 de agosto de 2009)

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


De lo anterior se advierte que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles los cuales han sido previstos en las leyes de ingresos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, no por ello éstas se encuentran autorizadas para también determinar de qué forma han de invertirse los recursos respectivos.


Cabe precisar, que en el caso no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de esos derechos, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, lo que se considera contrario a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, consistente en que el nivel de gobierno estatal, a través de su legislatura determine lo relativo a los emolumentos que por este concepto deban percibir los trabajadores del orden de gobierno municipal, imponiendo al Municipio que erogue los recursos relativos de sus ingresos a fin de solventar tales obligaciones.


Ese detrimento a su autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, se hace palpable si se considera que la intervención del Poder Legislativo Estatal en la determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención de su Ayuntamiento, de manera tal, que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del gobierno estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


Al respecto, resulta ilustrativa la tesis 1a. CXI/2010, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los Estados y Municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales; y, g) la facultad de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios."


Por tanto, no resulta viable aceptar que en la determinación de las pensiones de empleados municipales, el Congreso Local sea quien decida en qué casos y en qué porcentaje procede su otorgamiento, afectando la libre disposición y aplicación de sus recursos.


En esos términos, debe declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario al artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto Número 468, publicado el siete de julio de dos mil diez en el Periódico Oficial del Estado de M., por el que se determina conceder pensión por cesantía en edad avanzada a C.C.R.; en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de este particular para reclamar el pago de la pensión a la que estima tener derecho, ante la autoridad y en la vía respectiva.


NOVENO.-En sus restantes conceptos de invalidez, el Municipio actor aduce la falta de garantía de audiencia previa a la emisión del decreto impugnado, la indebida fundamentación y motivación legal del mismo, así como diversas violaciones a preceptos locales y su incorrecta aplicación. Ver votación 2

Empero, dado el pronunciamiento de invalidez del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que se hizo extensivo al Decreto 468, resulta innecesario el estudio del resto de sus conceptos en los que plantea vicios propios del citado decreto, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


En términos similares a los propuestos, se ha pronunciado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, por mayoría de ocho votos en diversas fechas, todos bajo el razonamiento toral de que el Congreso del Estado de M. no puede determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, pues ello era contrario al principio de libertad hacendaria municipal.


Finalmente, con fundamento en el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, la declaración de invalidez surtirá efectos sólo entre las partes y una vez que se notifiquen los resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de M., por ser quien emitió la norma y el decreto invalidados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en los términos y para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se declara la invalidez del Decreto Legislativo Número 468 publicado el siete de julio de dos mil diez en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M..


CUARTO.-Publíquese esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M. y en el S.J. de la Federación y su Gaceta.


N. a las partes; publíquese en el S.J. de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de M.. En su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que es procedente la presente controversia constitucional (Los señores Ministros M.B.L.R., J.M.P.R. y O.S.C. de G.V. no asistieron a la sesión celebrada el treinta de abril de dos mil doce).


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que es fundada la presente controversia constitucional. El señor M.F.G.S. votó en contra.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en declarar la invalidez del artículo 57, párrafo último, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y del Decreto Legislativo Número 468 publicado el siete de julio de dos mil diez en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M.. El señor M.F.G.S. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.. El señor M.F.G.S. votó en contra.


El señor Ministro presidente S.M. precisó que quedaba a salvo el derecho de los señores Ministros para formular los votos que estimaran pertinentes y declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Los señores M.M.B.L.R., J.M.P.R. y O.S.C. de G.V. no asistieron a la sesión celebrada el lunes treinta de abril de dos mil doce, previo aviso a la presidencia. Doy fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 135/2005, P.X., P./J. 92/99, 1a. CXI/2010 y P./J. 100/99 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, páigna 2062, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1534, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1213 y Tomo X, septiembre de 1999, página 705, respectivamente.


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