Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro42915
Fecha01 Abril 2013
Fecha de publicación01 Abril 2013
Número de resolución217/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 306
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente L.M.A.M., en relación con la contradicción de tesis 217/2016.

En sesión de diecisiete de octubre del dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno resolvió, por mayoría de diez votos,(1) la contradicción de tesis 217/2016, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en la que el problema jurídico a dilucidar consistió en "determinar si la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la cual, no debe prejuzgarse sobre la buena o mala fe del patrón al realizar el ofrecimiento de trabajo, si la baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social se tramitó después del supuesto despido, y antes de dicho ofrecimiento de trabajo, sin expresión de la causa que originó la baja, tiene efectos retroactivos en perjuicio de los gobernados, si estando vigente al resolverse el juicio laboral, no lo estaba al momento del ofrecimiento de trabajo".

De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia P./J. 3/2018 (10a.), que es del tenor siguiente:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA APLICACIÓN EN EL JUICIO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2013 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PRODUCE EFECTOS RETROACTIVOS EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR SI AQUÉL SE REALIZÓ BAJO LA VIGENCIA DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 19/2006 Y 2a./J. 74/2010. Los efectos retroactivos de la aplicación de la jurisprudencia pueden verificarse en el supuesto de que: 1) al iniciar un juicio o durante su tramitación exista una jurisprudencia que haya orientado el proceder jurídico de las partes, 2) antes de que se dicte la sentencia se emita una nueva jurisprudencia que supere o sustituya el anterior criterio, y 3) en el juicio antes referido se aplique esta nueva jurisprudencia e impacte la seguridad jurídica del justiciable. Así, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 39/2013 (10a.), de rubro: "Ofrecimiento del trabajo. El aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, posterior a la fecha indicada como del despido pero previa a la oferta, sin especificar la causa que la originó, no implica mala fe (modificación de la jurisprudencia 2a./J. 19/2006 e interrupción de la diversa 2a./J. 74/2010).", es inaplicable al momento de valorar las pruebas en la sentencia en los juicios en los que el ofrecimiento de trabajo se realizó bajo la vigencia de las jurisprudencias 2a./J. 19/2006 y 2a./J. 74/2010, que resultaron modificada e interrumpida, respectivamente, pues ello modificaría la exigencia probatoria que incluía la prueba presuncional de que el ofrecimiento de trabajo se hizo de mala fe, lo que implica un efecto retroactivo en perjuicio del trabajador, pues la hipótesis normativa de las anteriores jurisprudencias ya se había actualizado y producido todos sus efectos."

[J]; 10a. Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación «del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 9». Registro digital: 2015996.

El criterio mayoritario que sostiene esa decisión se estructura sobre la base de que las jurisprudencias 2a./J. 19/2006(2) y 2a./J. 74/2010(3) establecían una presunción iuris tantum de la baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social: si el patrón daba aviso de baja, debía presumirse que el ofrecimiento de trabajo había sido realizado de mala fe; sin embargo, la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.)(4) emitida también por la Segunda Sala del Alto Tribunal establece lo contrario, esto es, que no debe presumirse la mala fe del patrón, por el hecho de haber dado de baja al trabajador, en virtud de que el aviso respectivo es una obligación del patrón, sin que, por este simple hecho pueda presumirse que la relación laboral concluyó por despido.

En mérito de la consideración anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia consideró que si la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) se emitió antes de dictarse el laudo del juicio concreto del que se trata, pero después del ofrecimiento de trabajo realizado por el patrón, su aplicación tiene un efecto retroactivo en términos de la prohibición contenida en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en virtud de que las jurisprudencias que quedaron sustituidas –2a./J. 19/2006 y 2a./J. 74/2010– habían surtido su hipótesis dentro del juicio laboral, circunstancia por la que no es dable aplicar el nuevo criterio a la situación jurídica analizada.

Ahora, a pesar de que coincido con la postura mayoritaria en lo relativo a la retroactividad en perjuicio del trabajador de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.); el presente voto resulta necesario para dejar sentado mi desacuerdo con las consideraciones plasmadas en la sentencia, en lo relativo a que la retroactividad de la jurisprudencia presupone invariablemente la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia.

En efecto, el párrafo 30 de la ejecutoria literalmente dice:

"30. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio jurisprudencial anterior que se sustituye."

Tal como lo sostuve durante la discusión de la contradicción de tesis 182/2014(5) ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que reiteré durante la discusión y aprobación de la presente contradicción de tesis, la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, si bien puede actualizarse al existir una jurisprudencia previa, también considero que no necesariamente es la única opción en la que se puede dar el efecto retroactivo.

En ambos asuntos sostuve que también puede actualizarse esa prohibición cuando la determinación hubiera quedado firme por alguna razón, es decir, cuando se hubiera tomado una decisión sin jurisprudencia previa pero que quedó firme y generó un derecho adquirido para alguna de las partes, de modo que esa decisión no se puede modificar con una jurisprudencia posterior, precisamente porque esa resolución generó una condición jurídica procesal específica.

En ese sentido, también se puede dar el efecto retroactivo en los casos en que se actualiza la preclusión de un derecho procesal.

Ciertamente, al ser la preclusión uno de los principios que rigen el proceso y fundarse en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente, por lo que resulta que si se toma una decisión y no es impugnada por la parte a quien pudiera perjudicar o no es analizada por el juzgador en el momento procesal oportuno, esa determinación adquiere firmeza y ya no puede analizarse por haber precluido el derecho de las partes o del juzgador, circunstancia por la que podría válidamente afirmarse que esa decisión no se puede modificar con una jurisprudencia posterior, en virtud de que esa resolución generó una condición jurídica procesal específica, aunque no hubiera una jurisprudencia previa.

De tal suerte que, en aquellos casos en que se actualice la preclusión, aunque no exista una jurisprudencia previa, hay una determinación que ha quedado firme y que ya no se puede volver a analizar, ni siquiera so pretexto de estar obligado por la jurisprudencia vigente en ese momento, pues se actualizaría la prohibición de efectos retroactivos de la jurisprudencia prevista en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.

Debo aclarar que lo anterior es distinto de aquellos casos en que se esté ante un supuesto de cosa juzgada, pues en esos casos el problema no sería de aplicación retroactiva de la jurisprudencia, sino de violación a la cosa juzgada y, por tanto, es irrelevante hablar de aplicación retroactiva de la jurisprudencia tratándose de decisiones jurisdiccionales inatacables; además, si la decisión es inatacable, resulta que ni una jurisprudencia podría modificarlo.

Por lo anterior, estimo que no es posible hacer una afirmación genérica o establecer como regla general que para que opere la prohibición de dar efecto retroactivo a la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna, es condición necesaria que exista un criterio jurisprudencial previo que sea sustituido, pues me parece que podríamos ocasionar la exclusión de algunos casos en los que, aunque no exista jurisprudencia previa, podría haber una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de alguna situación jurídica ya preestablecida y adquirida por una de las partes.

________________

1. Mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y el suscrito, con voto en contra del M.P.R..

2. "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE." (Registro digital: 175531, Segunda Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, página 296)

3. "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SU ALTA POSTERIOR, AMBAS EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, DONDE NIEGA HABERLO DESPEDIDO, SIN ACREDITAR LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA BAJA, IMPLICA MALA FE." (Registro digital: 164449, Segunda Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, página 262)

4. "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (Modificación de la jurisprudencia 2a./J. 19/2006 e interrupción de la diversa 2a./J. 74/2010)." (Registro digital: 2003322, Segunda Sala, Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1607)

5. Resuelta el 16 de octubre del 2017 por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., P.R., P.H., M.M., L.P., P.D. y el suscrito; votos en contra de los Ministros C.D., F.G.S. y Z.L. de L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR