Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41540
Fecha01 Octubre 2014
Fecha de publicación01 Octubre 2014
Número de resolución26/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 29
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la contradicción de tesis 26/2014, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión del ocho de mayo de dos mil catorce, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 26/2014. En la materia de fondo se estableció que el plazo para que la víctima u ofendido del delito presente demanda de amparo en contra de una sentencia condenatoria que imponga pena de prisión, es el genérico de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo.


Como lo señalé al momento en que me posicioné respecto del criterio antes detallado, creo que es correcto que se defina que el plazo con el que cuentan las víctimas u ofendidos para poder interponer un amparo en el caso de una sentencia, es el plazo genérico de quince días, previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo.


Al respecto, cabe tener presente el contenido de dicho precepto legal, el cual establece:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


Me parece digna de reflexión la distinción que se prevé en la fracción II para el sentenciado, el cual a diferencia de la víctima u ofendido, cuenta con un mayor plazo (ocho años) para la impugnación de la sentencia en un proceso penal, que imponga pena de prisión.


Dicha excepción, como se resolvió en la contradicción de tesis, es precisamente para impugnar una sentencia condenatoria y todos los trabajos legislativos claramente están dirigidos a que esto es para quien ha sido sentenciado.


No obstante lo anterior, creo que en el presente asunto, se presentaba la oportunidad para destacar que la nueva Ley de Amparo es mucho más benéfica para la víctima o el ofendido de lo que había anteriormente, porque precisamente, en mi opinión, al establecer un sistema abierto para que las victimas u ofendidos puedan impugnar en vía de amparo, además de la sentencia condenatoria, también la absolutoria, la cual es evidente que puede agraviar mucho más a las víctimas u ofendidos.


Efectivamente cuando se emita sentencia condenatoria las victimas u ofendidos podrán no estar de acuerdo con ciertos aspectos de la sentencia, pero en el supuesto de una sentencia absolutoria es evidente que estarán en completo desacuerdo.


En este sentido, comparto plenamente el criterio contenido en la jurisprudencia de la Primera Sala, de contenido siguiente:


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas." [Décima Época. Registro IUS: 2003918. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materias constitucional y común, tesis 1a./J. 40/2013 (10a.), página 123]


Estimo que esa jurisprudencia puntualizó cuáles son los derechos de la víctima y el ofendido al acudir al amparo, resolviendo que no es nada más respecto de la reparación del daño, pues precisó que la legitimación que tiene la víctima o el ofendido para acudir en el amparo, es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad, solicitar que el delito no quede impune, que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño mediante la impugnación, no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de las sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo, debe interpretarse en sentido amplio y protector, como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas.


Aspectos con los cuales estoy totalmente de acuerdo, y creo que es el nuevo sentido protector a las víctimas y a los ofendidos que el marco constitucional ha establecido, y además, con el reconocimiento en la Ley de Amparo de que son partes en el juicio de amparo de manera genérica.


Consecuentemente, me parecía que al momento de resolver esta contradicción de criterios existía una gran oportunidad para destacar la ampliación de la nueva Ley de Amparo al marco de protección para víctimas u ofendidos, para lo cual bastaba que en el punto de contradicción se hablara no de sentencia condenatoria sino de sentencia definitiva, la cual evidentemente implicaba la absolutoria.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR