Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41541
Fecha01 Octubre 2014
Fecha de publicación01 Octubre 2014
Número de resolución26/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 32
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.L.M.A.M., relativo a la contradicción de tesis 26/2014, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


En sesión de ocho de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis al rubro citada, en la que el debate planteado se circunscribió a la necesidad de definir, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, cuál era el término con el que contaba la víctima u ofendido del delito para promover el juicio de amparo directo en contra de un sentencia condenatoria que imponía pena de prisión.


La conclusión unánime adoptada por parte del Tribunal Pleno frente a esa problemática fue entender que dicho plazo era el genérico de quince días establecido en el referido precepto.


En lo personal, estando de acuerdo con esa decisión, estimo que la solución del caso constituía una buena oportunidad para matizar o redefinir parte de las razones que finalmente llevaron a la adopción del citado criterio, específicamente, aquellas vinculadas con la interpretación del derecho que constitucionalmente se reconoce a la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo en contra de una sentencia condenatoria.


Esto es así, porque entre las consideraciones desde las que se estructuró la citada decisión se destacó como premisa general, que en ese supuesto la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar los componentes jurídicos de la sentencia definitiva, relativos al acreditamiento del delito, la demostración plena de la responsabilidad penal del sentenciado y la aplicación de sanciones penales, entre las que resalta la reparación del daño.


Tal argumento se extrajo en su totalidad del contenido de la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala, que establece:


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas." [Décima Época. Registro IUS: 2003918. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materias constitucional y común, tesis 1a./J. 40/2013 (10a.), página 123]


Desde mi posición, sin desconocer la vigencia y obligatoriedad que el criterio reproducido trae consigo, la necesidad en su replanteamiento -y así traté de esbozarlo en la sesión correspondiente- deriva del hecho de que, así lo creo, su contenido aporta el cimiento para la construcción de una regla general (tal como se replicó en el caso); con lo que no puedo convenir.


En ese sentido debo puntualizar que soy un convencido de la eficacia de los derechos de las víctimas y de que en la interpretación de las normas jurídicas relativas debe velarse siempre por su inclusión y observancia.


Sin embargo, también creo que ese escenario interpretativo tiene límites, que tienen que ver con los derechos y valores que igualmente, y con la misma fuerza se juegan en el proceso penal, los que necesariamente me mueven a ubicar la presencia de excepciones y, por tanto, a la convicción de que la legitimación aludida no puede pregonarse de manera absoluta, sino que tendría que analizarse caso por caso.


Luego, reitero, me parece que esta temática debió ventilarse en ocasión de la aprobación de este asunto y no hacer una aplicación automática del multicitado criterio jurisprudencial.

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