Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Silverio Rodríguez Carrillo y Miguel Ángel Alvarado Servín
Número de registro41250
Fecha01 Enero 2014
Fecha de publicación01 Enero 2014
Número de resolución3/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, 2464

Voto de minoría que formulan los Magistrados S.R.C. y M.Á.A.S., en relación a la contradicción de tesis 3/2013.


En sesión pública de veintidós de noviembre de dos mil trece, el Pleno de este Trigésimo Circuito resolvió la contradicción de tesis 3/2013, cuyo tema consistió en determinar si en contra de las resoluciones que dirimen lo relativo a la cesación o la terminación de la pensión alimenticia procede o no el recurso de queja establecido en el artículo 574 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes y, por consiguiente, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, definir si el citado medio de defensa debe plantearse antes de acudir al juicio de amparo indirecto -a fin de cumplir con el principio de definitividad establecido en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, o bien, de ser negativa, determinar si la vía inmediata para combatir ese tipo de decisiones es la constitucional mencionada (amparo indirecto).


El criterio de la mayoría fue en el sentido de que para dilucidar la contradicción de criterios en comentario, bastaba con realizar una interpretación literal o gramatical del citado ordinal 574, puesto que con ello podía concluirse que el recurso de queja que ahí se contempla no resulta procedente respecto de las sentencias interlocutorias en las que se dirima la cesación o terminación de la pensión alimenticia, al establecerse que dicho medio de impugnación sólo puede interponerse en contra de aquellas decisiones que denieguen los alimentos provisionales o que "modifiquen" el monto de los otorgados de manera provisional o definitiva, entendido esto último como su aumento o disminución, pero no su supresión absoluta (cesación o cancelación).


Disentimos de esta postura, pues, tal como se planteó en la sesión correspondiente, en el caso particular no resultaba suficiente acudir a una simple interpretación literal del indicado numeral, sino a una interpretación sistemática y teleológica, con lo que puede concluirse que el recurso de queja debe estimarse procedente no sólo cuando se refiera a interlocutorias relativas al aumento o disminución del monto de la pensión alimenticia, sino también cuando se trate de la cesación o cancelación de la misma.


Se afirma lo anterior, toda vez que el vocablo "modificar", contenido en la norma multicitada, no está constreñido a su simple y llano significado textual, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales del monto de la pensión de alimentos sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de la misma hasta extenderse a su anulación o cesación.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 33/2006-PS, sostuvo que aunque los Jueces se encuentran ligados a los textos legales, éstos no necesariamente deben interpretarse de manera literal o gramatical, pues frente a la insuficiencia u oscuridad de la norma, pueden utilizar diversos mecanismos de interpretación, tales como el histórico, lógico, sistemático, entre otros. Esto es, que no existe obligación de aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente se puede recurrir al que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto.


Dicho en otros términos, que cuando el sentido de la ley resulta dudoso, el intérprete debe agotar todos los recursos que el arte de la interpretación le ofrece, pues se trata de la búsqueda del sentido de la ley, la cual no debe identificarse necesariamente con la voluntad del legislador, porque si la labor interpretativa revela al Juez que el caso sometido a su decisión no está previsto, tiene la obligación de colmar la laguna.


De dicha ejecutoria derivó la tesis siguiente:


"LEYES CIVILES. CUANDO SU TEXTO ES OSCURO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PUEDE UTILIZAR EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. Conforme al párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica planteada en los juicios del orden civil, debe hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, esto es, los Jueces están ligados a los textos legales si éstos les brindan la solución buscada. En ese tenor, se concluye que las leyes civiles no necesariamente han de interpretarse literal o gramaticalmente, pues frente a su insuficiencia u oscuridad, los juzgadores pueden utilizar diversos mecanismos de interpretación -histórico, lógico, sistemático, entre otros-, sin que estén obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden recurrir al que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto."(1)


Por su parte, el autor R.G. -citado en la resolución de la presente contradicción-, en su obra intitulada Estudios sobre la Interpretación Jurídica,(2) al abordar el tema relativo a las técnicas interpretativas y, específicamente, de la interpretación literal o declarativa, señala que el argumento del lenguaje común apela sencillamente al significado ordinario (común) de las palabras y a las reglas gramaticales de la lengua usualmente aceptadas, el cual raramente es unívoco y preciso, ya que toda expresión (término o sintagma) de uso común tiene un significado vago y, por tanto, están sujetas a empleos diversos y a cada uno le corresponde un significado distinto (o, al menos, un diferente matiz de significado).


Refiere que las propias reglas gramaticales son a veces muy "elásticas", por lo que el significado ordinario es a menudo controvertido, de modo que la apelación al lenguaje común no siempre es un argumento resolutivo.


Dice que, por otra parte, existe la interpretación correctora, que es opuesta a la literal o declarativa, la cual se presenta obviamente como desviación del significado "propio" de las palabras y, eventualmente, como "corrección" a la voluntad legislativa.


Precisa que el primer tipo de interpretación correctora es la interpretación extensiva, la cual amplifica el significado prima facie de una disposición, incluyendo en su campo de aplicación supuestos de hecho que, según la interpretación literal, no entrarían en él.


Ahora bien, el artículo 574 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es del tenor siguiente:


"Artículo 574. Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra el que los deniegue procederá el de queja. El monto de la pensión provisional y aun la definitiva podrá ser modificado en vía incidental, y contra la resolución procederá el recurso de queja."


De la exégesis de dicho precepto legal se desprende -en principio- que las resoluciones que otorgan alimentos provisionales no pueden ser impugnadas en la vía ordinaria, pero sí las que los denieguen, en tanto que para ello se prevé el recurso de queja.


Lo anterior tiene lógica con el carácter especialísimo que poseen los alimentos provisionales, puesto que éstos se encuentran destinados a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los...

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