Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Carolina Pichardo Blake y Jorge Farrera Villalobos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1611
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Fecha01 Febrero 2014
Número de resolución6/2013
Número de registro41306
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto de minoría formulado por los M.C.P.B. y J.F.V., integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la contradicción de tesis 6/2013.


En el presente asunto se disiente del criterio de la mayoría, por las razones que enseguida se expondrán:


Los suscritos no compartimos las consideraciones contenidas en la resolución adoptada por la mayoría, respecto a que la prestación de jubilación, establecida en la cláusula número 74 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por Compañía Mexicana de Aviación, Sociedad Anónima de Capital Variable y la Asociación Sindical de Sobrecargos de Aviación para el bienio 2000-2002, debe calcularse con el promedio del salario integrado que haya percibido durante los últimos doce meses incluyendo el periodo vacacional; habida cuenta que de la interpretación de dicha cláusula se desprende que para determinar la cuantía de la pensión jubilatoria, debe atenderse al factor que prevé dicha disposición, que es el promedio del salario integrado percibido por el sobrecargo en los últimos doce meses al que debe incluirse el periodo vacacional y que conforme a la tabla inserta que establece el porcentaje que corresponde, ya sea mujer o varón, de acuerdo a su antigüedad, para obtener la jubilación de acuerdo a la mencionada cláusula contractual, tiene derecho a recibir el porcentaje de su "sueldo base tabular", el contrato ha definido un elemento base de cuantificación que resulta de haber compactado los conceptos integrantes del salario del último año adicionado con la cantidad que corresponde al periodo vacacional. Esto es, el "sueldo base tabular", que la cláusula establece para el pago de las pensiones de los sobrecargos, es diferente a cualquier otro concepto que contenga el pacto colectivo, porque es específico y determinado para el pago de las pensiones jubilatorias, así, una vez definido el salario base, se debe atender a la antigüedad, se trate de mujer o varón que, de acuerdo con los años de servicio, corresponden distintos porcentajes, desde el 65% (sesenta y cinco por ciento) hasta el 100% (cien por ciento); asimismo, una vez que se obtiene en cada caso lo que corresponda, también deberá atenderse a que la jubilación comprenderá la pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social que exista o se genere en el futuro, por lo que dicha disposición refiere, además de la jubilación, paralelamente el otorgamiento de la pensión a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social que no todos los sobrecargos perciben, por constituir eventos futuros e inciertos; por lo que sueldo base tabular debe entenderse como el promedio del salario integrado que haya percibido durante los últimos doce meses incluyendo el periodo vacacional del sobrecargo; y, por ello, la pensión jubilatoria de los sobrecargos debe calcularse sobre la base del promedio del salario integrado de los últimos doce meses, al que debería incluirse la cantidad que corresponde al periodo vacacional, y no sólo con el salario tabular del sobrecargo, como argumentó la demandada en su contestación; toda vez que para fijar la base de la pensión, la cláusula en estudio establece que debe obtenerse el promedio del salario integrado de los últimos doce meses, al que debe incluirse el periodo vacacional, de donde resulta un "sueldo base tabular", que es un concepto distinto a cualquier otro, que el propio pacto contractual establezca para casos diferentes a la jubilación.


Lo anterior es así, en virtud que la cláusula 74 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por Compañía Mexicana de Aviación, Sociedad Anónima de Capital Variable y la Asociación Sindical de Sobrecargos de Aviación para el bienio 2000-2002, el contrato colectivo de trabajo establece:


"Cláusula 74. La empresa se obliga a jubilar a los sobrecargos que se encuentren contratados al 11 de septiembre de 1989 al alcanzar una antigüedad de 20 años en el caso de las mujeres y 25 años en el caso de los varones, siempre y cuando su edad en años cumplidos sea de 41 años para las primeras y de 46 años para los segundos. Al obtener la jubilación, el sobrecargo tendrá derecho a percibir el porcentaje de su sueldo base tabular, que comprenderá la pensión del Seguro Social que exista o se genere en el futuro de acuerdo con la tabla siguiente, para cuyo...

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