Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución2/2014
Fecha de publicación01 Septiembre 2014
Fecha01 Septiembre 2014
Número de registro41480
LocalizadorDécima Época. T.C.C.. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III.Pág. 2484.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NOTIFICACIONES EN LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO Y UN SERVIDOR PÚBLICO ADSCRITO A ÉL. SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA DETERMINAR CUÁNDO SE TIENEN POR HECHAS, SURTEN EFECTOS E INICIA EL TÉRMINO PARA EJERCER UN DERECHO.


Voto particular del Magistrado R.C.L.: Respetuosamente, difiero del proyecto de mayoría, por las razones siguientes. Mis compañeros M. consideraron fundados los agravios y arribaron a la conclusión de que la demanda de amparo fue promovida extemporáneamente. Bajo la precisión de que el acto reclamado derivaba de un conflicto de trabajo del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco y no estuvo a discusión la notificación de tal acto a la parte agraviada, los términos en que podía surtir efectos la notificación y norma aplicable para ello (supletoriedad), para formular ulteriormente el cómputo del plazo de quince días para promover amparo directo contra el fallo combatido. Sin embargo, contrariamente a lo considerado, respecto del recurso de reclamación, en mi opinión había elementos para confirmar el auto de admisión de la demanda de amparo porque específicamente, en el caso particular, no se actualizaba una causa de improcedencia de forma notoria y manifiesta, que es el supuesto en que es permisible en que a través de un acuerdo de presidencia, pueda concluirse viable el desechamiento de una petición de amparo. Ello, porque el planteamiento del recurso de reclamación era en esencia el siguiente: ¿Era notoria y manifiesta la causa de improcedencia de extemporaneidad de la demanda y, por ende, exigible su desechamiento, cuando para realizar el cómputo del plazo legal para promover el amparo directo se requeriría fijar el alcance de la notificación del acto reclamado y formular consideraciones sobre la norma supletoria, para saber cuándo surte efectos la notificación? En mi consideración, no se trataba de dicho supuesto pues en este caso la extemporaneidad aducida no era evidente y, por ende, no existía notoria improcedencia, que es el supuesto en que podría haber obligación para que el suscrito, como presidente de este órgano colegiado, pudiera legalmente proceder al desechamiento de la demanda, como se pasa a demostrar. El artículo 179 de la Ley de Amparo, establece: "Artículo 179. El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.". Respecto a la facultad del presidente del tribunal para desechar de plano la demanda por motivos manifiestos e indudables de improcedencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que se entiende por "manifiesto", lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho por lo claro y evidente que es, por lo que no se trata de una facultad ilimitada ni de un criterio plenamente subjetivo, sino que la causa que motive el desechamiento de plano de la demanda debe estar plenamente demostrada y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen. Cierto, motivo "manifiesto" e "indudable" de improcedencia, implica aquellas circunstancias que sin ulterior comprobación o demostración, surgen a la vista haciendo inejercitable la acción de amparo y que, por el contrario, cuando una demanda de garantías aparentemente no ostenta un vicio de ese orden, es decir, que las causas que pueden afectar su ejercicio no son evidentes por sí solas para el juzgador, el acto procesal que a ella debe recaer es lógicamente el auto de admisión, a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de que después se dicte el sobreseimiento que corresponda, si del resultado del estudio respectivo apareciere realmente la existencia de alguna causa de improcedencia. Por tanto, si la acepción de "manifiesto", es lo que resulta claro, evidente y lo relativo a "indudable", a su vez indica cierto, seguro, que no puede dudarse; de ahí que de una adecuada interpretación del numeral en comento, se desprende que cuando la improcedencia de la acción constitucional no es patente y clara, ese aspecto es motivo suficiente para proveer sobre la admisión de la demanda. En cuanto a lo que debe entenderse por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 25/2003,(1) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: "DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE. El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al J. de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al examinarla aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; sin embargo, esa potestad del J. no es ilimitada, ni depende de un criterio puramente subjetivo, pues tal motivo debe estar plenamente demostrado, y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones. De ahí que cuando se reclame un acto futuro e incierto y no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegará o no a materializarse, sino que es necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el indicado artículo 145 para desechar de plano la demanda, por lo que el J. de Distrito deberá admitirla a trámite. Lo anterior obedece a que para que el juzgador se encuentre en condiciones de saber si el acto reclamado, considerado como futuro, se realizará por parte de la autoridad, debe analizar los elementos probatorios existentes, y si estimara racionalmente que la responsable ya ordenó la realización del acto reclamado o que está a punto de hacerlo, deberá admitir la demanda, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia regulada en el artículo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de este numeral.". Igualmente sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.1o.A. J/4,(2) sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, que precisa: "DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE. De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito está obligado a examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano. Lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios o de ampliación (cuando los haya) y de los documentos que se anexen a tales promociones; lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes.". Dicho de otra forma, la recta interpretación del artículo 179 de la Ley de Amparo, lleva a señalar que se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia del juicio de garantías cuando desde un plano objetivo el órgano de control constitucional no requiere de un estudio profuso y exhaustivo propio del fondo, para arribar a aquella determinación. De ahí que solamente en esos supuestos patentes y fehacientes es permisible que mediante un acuerdo de presidencia, pueda adoptarse una conclusión sobre el desechamiento de la demanda, pues de no ser así cabe preferir la prosecución de la acción constitucional y, que sea en la sentencia donde pueda realizarse un análisis profundo al respecto. Es aplicable al caso, por analogía, la tesis aislada 2a. LXXI/2002,(3) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido...

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