Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/1 K (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de registro25355
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo II, 1219
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE AGOSTO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.F.N.G., C.M.B.S., M.L.M.A.Y.G.A. NÚÑEZ. DISIDENTE: V.M.F.J.. PONENTE: C.M.B.S.. SECRETARIO: A.L.R..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente al día doce de agosto de dos mil catorce.


VISTOS Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de septiembre del año próximo pasado, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre dicho tribunal y el Segundo de la misma materia y circuito; al efecto, acompañó copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión (improcedencia 54/2013), que contiene el criterio divergente con el sustentado por su homólogo (foja 1 del cuaderno de contradicción).


SEGUNDO. El presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, en su oportunidad, admitió a trámite la aludida denuncia; ordenó registrarla con el número 5/2013 y solicitó a los tribunales contendientes copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los asuntos de los que deriva aquélla, asimismo, que informaran si el criterio sustentado en ellos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; lo cual fue desahogado por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante oficio 4754, de diecisiete de septiembre de dos mil trece (fojas 98 y 99 ídem).


TERCERO. En resolución de veintitrés siguiente, el presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito tuvo por recibido el referido oficio; copia certificada de las actuaciones del amparo en revisión (improcedencia) 355/2004, de la cual derivó la tesis III.2o.C.9 K, de rubro:


"AMPARO INDIRECTO. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA DAR POR CONCLUIDO EL PERIODO PROBATORIO, YA QUE ELLO CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN DIRECTA A LA GARANTÍA INDIVIDUAL O DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO DENOMINADO DERECHO A LA JURISDICCIÓN DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, QUE SE CONSAGRA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA."


Que contiende en la contradicción de tesis, que se resuelve, y requirió nuevamente al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, para que informara si ese criterio se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado (foja 100); lo que fue atendido mediante oficio 4966, de veinticinco del citado septiembre (foja 102), como así se tuvo en proveído de veintisiete siguiente (foja 103).


CUARTO. Por diverso de siete de octubre posterior, el presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito ordenó turnar los autos al Magistrado F.J.V.H., presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


En acuerdo de veintiséis de febrero de la presente anualidad, se returnó el asunto al Magistrado C.M.B.S. para los efectos señalados.


El asunto se listó el veintiséis de mayo pasado, fijándose el diez de junio para la sesión respectiva; sin embargo, se aplazó para el ocho de julio posterior, donde también se consideró el aplazamiento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 11/2014, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el treinta de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, competencia de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, quien sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado citado, al resolver en sesión de uno de octubre de dos mil cuatro el amparo en revisión (improcedencia) 355/2004, sustentó, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Son fundados los anteriores agravios, pues en éstos la recurrente sostiene, básicamente, que los motivos expuestos por el Juez Federal para desechar la demanda de amparo que promovió, ninguna adecuación guardan con los preceptos legales que citó ni con las tesis que invocó; dado que, contrariamente a lo afirmado por el citado a quo federal, el acto reclamado sí viola en su perjuicio la garantía establecida a su favor en el artículo 17 constitucional, toda vez que -señala-, los tribunales deben impartir justicia en forma pronta y expedita, y con la resolución reclamada (consistente en la negativa del Juez natural de declarar por perdido el derecho a la demandada a desahogar la prueba testimonial, en virtud de que resultaron falsos los domicilios de los testigos y a dar por concluido el periodo probatorio), se entorpece el curso natural del juicio; de manera tal que lo hace interminable, pues al negarse a declarar por desierta la prueba testimonial ofrecida por la demandada y a cerrar el término probatorio, hace imposible la prosecución del juicio, además, sostiene, esa determinación sí tiene el carácter de acto dictado dentro del procedimiento, cuya realización es de imposible reparación, pues de consentirse tal disposición -señala-, no sería factible restituirla en el goce de la garantía atinente a la impartición de justicia pronta y expedita, dado que jamás podrán retrotraerse los efectos del transcurso del tiempo; asimismo, aduce, la infracción no puede ser subsanada con el pronunciamiento del fallo respectivo, porque para entonces habría transcurrido inexorablemente el término fijado por la autoridad para el desahogo de pruebas. Lo son, aun cuando, para ello, deba suplirse la deficiencia de su queja, en términos de lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que de un estudio integral de la resolución que se revisa, se advierte la existencia de la ley que, de no ser corregida, se traduciría en dejar en estado de indefensión al hoy recurrente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, que se recoge en el dispositivo 114, fracción IV, de su legislación reglamentaria, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclamen actos dictados dentro del juicio, éste únicamente será procedente cuando esos actos tengan en la persona o en los bienes del quejoso una ejecución de imposible reparación. En la especie, es importante precisar que este Tribunal Colegiado, en las revisiones principales 1134/2000, 1398/2000, 1659/2000, 175/2001, 528/2001, 436/2003 y 556/2003, ha sostenido que un acto de imposible reparación es todo aquel dictado dentro del procedimiento que trasciende a los derechos fundamentales del quejoso, consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como garantías individuales, siempre y cuando tal violación no pueda ser reparada, ni aun mediante el trámite del juicio de amparo directo. La anterior definición de acto de imposible reparación se basó en lo establecido, a su vez, entre otras, en la jurisprudencia 175, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es consultable en el T.V., página 14 (sic), del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo sumario es del tenor siguiente: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Definición que, por cierto, ha sido compartida por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se puede apreciar en la jurisprudencia 1a./J. 29/2003, visible en el Tomo XVII, junio de 2003, página 11, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (se transcribe). Por último, cabe señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia P./J. 2/97, visible en el Tomo V, enero de 1997, página 5, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, definió a las garantías individuales, como derechos subjetivos públicos que se traducen en la acción constitucional de amparo. En efecto, la jurisprudencia que se comenta dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Del anterior criterio se advierte que si bien las garantías individuales son derechos públicos subjetivos que otorgan a su titular la potestad de ejercer la acción de control constitucional, sin embargo, ello no quiere decir que cualquier violación a tales derechos fundamentales actualice la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues, como se indicó, este último se da cuando los agravios que se causen al quejoso no puedan ser reparados ni por la autoridad responsable, ni de tramitarse el amparo directo. Sentado lo anterior, basta la lectura del auto recurrido para advertir que el Juez de Distrito, en su resolución, estimó que el acto reclamado, no debía considerarse como un acto de imposible reparación, contra el cual, sea procedente el amparo indirecto; dado que tal resolución no conculcaba, en sí misma, derecho sustantivo alguno de la quejosa, ni aun el de la pronta...

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