Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezNorma Lucía Piña Hernández
Número de registro25320
Fecha30 Noviembre 2014
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Número de resoluciónPC.I.A. J/30 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo II, 1667


CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.R.S., G.P.C., J.O.V., J.A.N.S., P.D.P., C.F.S., J.L.C.R., MA. G.R.M., M.S.R.R., H.F.R.O., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, J.A.G.G., L.C.M., N.L.P.H., C.A.Y., L.M.D.B., A.C. ESPINOSA Y C.A.S.Y.V.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: F.C.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios de los que deriva el posible punto de divergencia son especializados en materia administrativa y están adscritos al Primer Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por Nattura Laboratorios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, quien fungió como parte en los asuntos que motivan la presente contradicción.


TERCERO. Los antecedentes y las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son los siguientes:


A) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


1. Nattura Laboratorios, Sociedad Anónima de Capital Variable presentó el diez de febrero de dos mil once, la solicitud de registro marcario 1154093 "Tremex y Diseño", la que mediante resolución contenida en el oficio 20110112398, la coordinadora de Marcas "C" del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, determinó desechar de plano la referida promoción, toda vez que carecía de la firma autógrafa del promovente, en tanto que la referida solicitud se presentó en copia.


2. Inconforme con la resolución mencionada en el punto que precede, Nattura Laboratorios, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto por la subdirectora divisional de Examen de Signos Distintivos "B" del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante el oficio 20110234832, por el que se determinó confirmar la resolución recurrida.


3. Nattura Laboratorios, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio contencioso administrativo federal, del que conoció la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente 1528/11-EPI-01-3, en el que se dictó sentencia en la que se determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


4. Contra tal fallo la actora promovió el juicio de amparo directo D.A. 716/2012, que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión correspondiente al trece de diciembre de dos mil doce, en el que determinó negar el amparo solicitado, cuyas consideraciones -en la parte que al caso interesa- se sintetizan a continuación:


• Que el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial disponía que toda solicitud debía ser firmada por el interesado o su representante, y que en caso de que faltara tal requisito, la solicitud debería desecharse de plano.


• Que debía destacarse que la firma era la expresión de la voluntad del particular para iniciar el trámite de registro de una marca; por tanto, ante la omisión de tal requisito la solicitud debía considerarse inexistente jurídicamente, razón que justificaba su desechamiento de plano, lo que se apoyaba mediante la tesis 1a. XCIV/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, T.X., junio de 2011, página 173, registro número IUS: 161788, de rubro: "PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD PROCESAL."


• Que el numeral citado establecía como presupuesto esencial la firma de la solicitud por parte del interesado o, en su caso, su representante, por lo que ante tal exigencia era patente que el precepto examinado imponía la carga al particular de firmar personalmente de puño y letra dicha solicitud.


• Que la mera presentación de la petición de registro de un signo marcario podía generar derechos y obligaciones para el interesado, razón por la que era imprescindible que se cumpliera con la expresión de voluntad a través de la firma autógrafa, a efecto de que la solicitud tuviera los efectos jurídicos que le eran intrínsecos, lo que se robustecía con la tesis 2a. LVIII/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 467, registro número IUS: 163983, de rubro: "PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY RELATIVA, EN CUANTO PREVÉ EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LAS SOLICITUDES O PROMOCIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS CORRESPONDIENTES POR LA FALTA DE FIRMA DEL INTERESADO O SU REPRESENTANTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


• Que la firma como requisito esencial debía constar de manera fehaciente para dotar de validez a la solicitud de registro marcario; por tanto, si en la solicitud inicial no constaba la firma del interesado o su representante, como era exigido en el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, era inconcuso que no tenía validez legal.


• Que una copia fotostática sin certificar únicamente podía tener valor de indicio, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 32/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 127, registro número IUS: 192109, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO."


• Que por tanto, si la expresión de voluntad para el registro de una marca como requisito esencial de la respectiva solicitud debía constar fehacientemente, entonces no podía ser sustituida por un mero indicio; por tanto, una firma en copia fotostática debía considerarse como la ausencia de tal requisito esencial, caso en el que no cabía prevención para subsanar la irregularidad, lo que se apoyaba en la jurisprudencia P./J. 12/90, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, página 87, registro número IUS: 205873, de rubro: "REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA."


• Que en ese sentido, la presentación en copia de una solicitud de registro no era una prueba plena del requisito esencial de expresión de la voluntad; por tanto, no era susceptible de subsanarse a través de un requerimiento y, en consecuencia, procedía el desechamiento de plano, conforme al artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial.


• Que no pasaba inadvertido que en la demanda de nulidad se adjuntó un formato de solicitud de registro con fecha de recepción de diez de febrero de dos mil once, en la que se advertía una firma original; empero, tal documento no era el que sirvió de fundamento a la demandada para emitir el desechamiento controvertido ante la Sala responsable, por lo que no era idónea para acreditar la pretensión de la quejosa.


• Que la quejosa afirmó que con la inaplicación del artículo 5 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial por la Sala responsable, sin juicio previo, la privó del derecho a ser prevenida para subsanar la irregularidad en la solicitud de registro, lo que lesionaba sus derechos fundamentales establecidos en los diversos 14 de la Constitución Federal y 8, numeral I, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, de los antecedentes del asunto se advertía, que contrario a lo argumentado, la aplicabilidad del numeral reglamentario antes mencionado, fue materia del recurso de revisión E.M. 1154093, además de que integró la litis del juicio administrativo, por lo que era infundado que se hubiera transgredido su derecho fundamental de audiencia, pues ya fue escuchado en defensa.


• Que aunado a lo anterior, tanto la demandada como la responsable consideraron que, por razón de jerarquía, debía prevalecer el contenido normativo del artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, por encima de lo previsto en el numeral 5, fracción I, de su reglamento, sin que la quejosa hubiera formulado argumentos en contra de tales razonamientos.


• Que no se soslayaba que la quejosa adujo tener un derecho del que no podía privársele, sino mediante juicio seguido ante un tribunal previamente instituido para el efecto; sin embargo, tal proposición partía de la errónea premisa de tener integrada a su esfera jurídica el supuesto previsto en el aludido artículo 5, fracción I, del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.


• Que ello se debía a que de los artículos 87 y 113, primer párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial y 5, fracción I y párrafo tercero, de su reglamento, se tenía que los industriales, comerciantes o prestadores de servicios tenían el derecho de utilizar marcas, tal prerrogativa generaba el derecho subjetivo para pedir el registro ante el...

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