Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 747
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resolución2a./J. 119/2014 (10a.)
Número de registro25328
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1607/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de conformidad con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


11. Cabe destacar que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, toda vez que el juicio constitucional del que deriva el presente recurso de revisión se presentó el siete de agosto de dos mil trece, es decir, durante la vigencia del citado ordenamiento.


12. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno.


13. En efecto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de aquélla.


14. La sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa, el lunes diecisiete de febrero de dos mil catorce (foja 312 vuelta del cuaderno de amparo). Conforme al artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el martes dieciocho de febrero siguiente.


15. Por tanto, el término de diez días transcurrió del miércoles diecinueve de febrero al martes cuatro de marzo de dos mil catorce. Para obtener este cómputo, se descontaron los días veintidós, y veintitrés de febrero y uno y dos de marzo de dos mil catorce, por haber correspondido a sábados y domingos inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


16. El escrito de revisión se presentó el tres de marzo de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz (foja 5 del toca). Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.


17. El cómputo anterior se ejemplifica en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

18. TERCERO. Legitimación. El inconforme se encuentra legitimado para recurrir la sentencia impugnada, ya que es el quejoso en el juicio de amparo directo **********, del que deriva este recurso.


19. CUARTO. Procedencia. En principio, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión; al respecto, de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor,(2) se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


20. Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo N.ero 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, aplicable en lo conducente, cuyo punto primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


21. En orden a lo expuesto, debe examinarse si el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedibilidad indicados.


22. Por lo que se refiere al primero, cabe hacer notar que en la demanda de amparo directo se cuestionó la regularidad constitucional del artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, tópico que fue declarado infundado por parte del Tribunal Colegiado, y en los agravios se insiste sobre el particular.


23. En cuanto al segundo requisito, a juicio de esta Segunda Sala, el caso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, porque el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito abordó el tema de constitucionalidad expuesto, consistente en la inconstitucionalidad del artículo 7o. de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, por violación a los principios de igualdad y no discriminación, contenidos en el artículo 1o. constitucional, y en los agravios se insiste sobre el tema.


24. De acuerdo con lo dicho, debe concluirse que el recurso de revisión es procedente y debe entrarse a su estudio.


25. QUINTO. Antecedentes. Previamente a abordar el análisis del presente asunto, conviene destacar los antecedentes relevantes del caso, que se desprenden de las constancias que obran en el juicio de amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, cuya sentencia es materia de este medio de impugnación, así como del expediente del juicio de nulidad **********.


I. El veinticinco de febrero de dos mil once, ********** demandó de la Contraloría General del Estado de Veracruz y otras autoridades diversas prestaciones, entre ellas:


a. La reinstalación;


b. Pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados;


c. Pago de salarios caídos;


d. Pago de la prima de antigüedad;


e. Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional;


f. Pago de horas extras;


g. Pago de los séptimos días y días festivos;


h. Entrega de la constancia a que se refiere el artículo 989 de la Ley Federal del Trabajo;


i. Devolución y nulidad de cinco documentos en blanco; y,


j. La inscripción retroactiva del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Pensiones del Estado.


II. De la referida demanda laboral tocó conocer al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, cuyo Pleno, mediante laudo dictado el veintiocho de junio de dos mil trece, absolvió a la Contraloría General del Estado de Veracruz del pago por concepto de indemnización constitucional, salarios caídos, veinte días de salario por año de labores, prima de antigüedad, vacaciones, horas extras, séptimos días y días festivos, bono anual de despensa, inscripción retroactiva y pago de aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Fondo a la Vivienda para los Trabajadores, pago de aportaciones ante el Servicio de Administración de Retiro y devolución y nulidad de cinco documentos en blanco.


III. En contra de la sentencia a que se alude en el apartado anterior, la parte actora **********, promovió juicio de amparo directo, del cual deriva el presente recurso de revisión y en los conceptos de violación planteó la inconstitucionalidad del artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, al estimar que dicha norma violaba los principios de igualdad y no discriminación, contenidos en el artículo 1o. constitucional.


IV. Del asunto correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, donde se radicó con el número de expediente **********. Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el siete de febrero de dos mil catorce, en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que: 1) condenara a la Contraloría General del Estado a dar de alta o inscribir al actor retroactivamente, así como a enterar o pagar las cuotas obrero-patronales correspondientes ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto de Pensiones del Estado, con quien tenga celebrado convenio, por el tiempo que prestó sus servicios a la responsable; y, 2) resolviera lo que conforme a derecho correspondiera en relación con el pago de horas extras reclamadas por el trabajador.


En relación con el planteamiento de constitucionalidad hecho valer, el Tribunal Colegiado determinó declararlo infundado, con base, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:


• Calificó de infundado el concepto de violación mediante el cual se planteó que el artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, era violatorio del principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. constitucional, pues prevé que los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que exista una justificación social, cultural, económica, política, laboral o de alguna naturaleza para privarlos de los derechos provenientes de su relación laboral, pues crea un sistema excluyente para éstos, al no colocarlos en igualdad de circunstancias a los demás trabajadores; es discriminatoria y excluyente, pues al determinar el carácter de trabajador de confianza, lo clasifica como un trabajador con disminución de derechos, sobre todo en una privación de protección del ámbito laboral y atenta contra la dignidad de la persona, en cuanto le impide acceder a la genérica protección de las normas laborales, impidiendo la percepción del ingreso que le permita vivir decorosamente.


• El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el argumento anterior era infundado, toda vez que la distinción de los trabajadores al servicio del Estado, es de confianza y de base, y la no estabilidad en el empleo de los primeros, a ser reinstalados o indemnizados constitucionalmente por despido injustificado, no es exclusiva de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, sino que deriva del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que concluyó que se trata de una distinción constitucional y no legislativa.


• El órgano jurisdiccional estimó que dicha exclusión no viola el artículo 1o. constitucional, ya que el reconocimiento de la distinción se da en la propia Constitución, y la norma combatida está dictada conforme a aquel diverso precepto de la Carta Magna (123, apartado B, fracción XIV). Entonces, no puede ser violatoria a su vez de otra disposición del mismo rango, lo cual sería jurídicamente inaceptable.


• Agregó el Tribunal Colegiado que, si el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, precisa que la ley determinará los cargos que serán de confianza, y en los artículos 7o., último párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, el legislador local excluyó del régimen de esa ley a los trabajadores de confianza, lo así dispuesto no implica que la ley secundaria vaya más allá de lo ordenado por la Constitución ni, por consiguiente, podría estimarse violatorio de algún derecho humano, como el de la no discriminación, pues el tratamiento jurídico diferenciado está justificado en razones fácticas derivadas del servicio público que está obligado a realizar el Estado por conducto de trabajadores de su confianza.


• Finalmente, el tribunal del conocimiento resolvió que la razón de la distinción a los trabajadores de confianza, se caracteriza en que estos últimos desempeñan funciones efectivas de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, planeación, supervisión, etcétera; como resultado del ejercicio de sus atribuciones legales que, de manera permanente y general, le confieren representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando, dimana de la propia Constitución y, como lo ha definido este Alto Tribunal, al determinar que no tienen estabilidad en el empleo, en virtud de que la naturaleza de sus funciones impide y justifica que el patrón-Estado, continúe depositando su confianza en ellos cuando ya la perdió. Esto es, esa pérdida de confianza redunda en el adecuado desarrollo de la relación laboral, afectando la regularidad del servicio público, puesto que la confianza reside en delegar funciones propias del patrón en un trabajador de su confianza, por ende, no sería sano obligar a la permanencia en el servicio ante la pérdida de esa confianza. A diferencia de los trabajadores de base, que tienen funciones operativas sujetas a supervisión, esto es, no se les delegan funciones de sus titulares, todo ello constituye el motivo de la distinción y sólo el derecho a las otras prerrogativas.


V. En contra de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.


26. SEXTO. Agravios. En su escrito de agravios la parte recurrente planteó, en esencia, lo siguiente:


27. A) Que no asiste razón al Tribunal Colegiado del conocimiento, porque si se atiende la relación o contrato de trabajo, entendido como el nexo que se actualiza entre quien presta un servicio, físico o intelectual, mediante un nombramiento que le sea expedido, se tiene que los trabajadores, ya sean de confianza o de base, deben tener el mismo tratamiento jurídico en cuanto a sus condiciones laborales y derechos en general, provenientes del vínculo de trabajo, tal como lo establece la Ley Federal del Trabajo en cuanto la estabilidad en el empleo, que otorga un tratamiento similar a todos los trabajadores sometidos a su régimen jurídico, independientemente de su clasificación, ya que, por la ejecución de sus labores no debe privárseles de los derechos contenidos en la legislación, pues si el motivo para excluir ilegalmente de la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza que prestan servicios al Estado, es porque se requiere seguridad en cuanto al trabajo; en opinión del quejoso, tal circunstancia se podría resolver con la insumisión al arbitraje que prevé la Ley Federal del Trabajo (artículo 49) o la responsabilidad del conflicto (artículo 947), mecanismos legales mediante los cuales no se puede obligar a la patronal a la reincorporación del personal de confianza.


28. Continúa argumentando el recurrente, que la Ley Federal del Trabajo, sin distinguir clases, otorga el derecho a la estabilidad en el trabajo, con la modalidad de que en tratándose de los de confianza, el patrón no está obligado a reinstalarlos y que, por tal motivo, dicha legislación es la que debe aplicarse al caso concreto.


29. B) Asimismo, la parte recurrente esgrime que el artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, es discriminatorio, al crear un régimen jurídico especial para los trabajadores de confianza, consistente en privarlos del derecho a la estabilidad en el trabajo, lo que es discriminatorio y violatorio a la dignidad, pues restringe los derechos subjetivos laborales, colocándolos en forma diferenciada para con los de base.


30. C) También, en opinión del recurrente y contrario a lo estimado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, aduce que a los trabajadores sujetos a la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, no les es aplicable el artículo 123, apartado B, fracción IV, constitucional, ya que dicha norma fundamental regula la relación de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, pero no para las entidades federativas, siendo aplicable en este caso el contenido del artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Magna y, como tal, no tenía que seguir las bases del apartado B del artículo 123, pues no es un mandato expreso, sino que podía también acatar los principios del apartado A y de la Ley Federal del Trabajo, normas que protegen en mayor medida los derechos del recurrente.


31. D) Finalmente, la parte recurrente aduce que si la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz entró en vigor posteriormente a la entrada en vigor del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos setenta y dos; consecuentemente, el artículo 7o. de la citada ley es inconstitucional, porque vulnera el artículo 1, inciso b), del mencionado convenio, ya que para establecer limitaciones o privaciones de derechos a los trabajadores, se tenía que tomar la opinión de las organizaciones de los trabajadores y los patrones, que existían al momento de la elaboración del ordenamiento legal que nos ocupa, lo cual no se realizó.


32. SÉPTIMO. Estudio. A continuación, se aborda el estudio de los agravios planteados por la parte quejosa.


33. Tal como se estableció en párrafos precedentes, la parte quejosa se duele, en esencia, de que el artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz transgrede el diverso numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar el principio de igualdad y no discriminación, porque excluyen de la aplicación de esa ley a los trabajadores de confianza.


34. Antes de examinar los agravios de referencia, conviene tener presente el contenido del artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que se tilda de inconstitucional, así como del numeral 11, fracción I, del citado ordenamiento, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 7o. Son trabajadores de confianza:


"I. Los que integran la planta de la oficina del gobernador del Estado, así como aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa de los titulares de los Poderes del Estado, o los Municipios;


"II. Los titulares de las distintas dependencias o los responsables de las unidades u órganos en la estructura administrativa de las entidades públicas, hasta el nivel de jefe de sección o su equivalente;


"III. Los que dentro de las entidades públicas realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, planeación, supervisión, control directo de adquisiciones, responsables de los almacenes e inventarios, investigación, investigación científica, asesoría o consultoría;


"IV. Los secretarios particulares o privados; el personal adscrito presupuestalmente a las secretarías particulares o ayudantías, así como los destinados presupuestalmente, o que realicen trabajos personales y directos para los servidores públicos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo;


"V. Los agentes y secretarios del Ministerio Público, de la Policía Judicial y los miembros de las policías preventivas;


"VI. En el Poder Legislativo y en el Poder Judicial, todas las categorías y cargos que con clasificación de confianza consigne el catálogo de empleos respectivo para cada uno de esos poderes.


"Los trabajadores de confianza gozarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social."


"Artículo 11. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los trabajadores:


"I. De confianza."


35. De lo anterior, se advierte que se excluye de la aplicación de la Ley Estatal para el Servicio Civil de Veracruz a los trabajadores de confianza.


36. Sentado lo anterior, se procede al análisis de los agravios expuestos por el recurrente, en orden distinto al planteado por aquél.


37. En el agravio sintetizado en el inciso B), el recurrente esencialmente se duele de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en torno al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en el que se adujo violación al artículo 1o. constitucional, al tratar de manera desigual a los trabajadores de base frente a los de confianza, ya que, de conformidad con la disposición legal combatida, estos últimos no gozan de estabilidad del empleo, impidiendo el derecho a la reinstalación o a la indemnización constitucional, lo que los coloca en un estatus desigual y discriminatorio afectando su dignidad como seres humanos.


38. En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado estableció que era infundado el argumento anterior, en el sentido de que los artículos 7o., último párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Estatal para el Servicio Civil de Veracruz violen el artículo 1o. constitucional, porque de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, por lo que al regularlos, el artículo 7o. del referido ordenamiento estatal, no contraviene el principio de igualdad consagrado en el invocado numeral de la Constitución Federal, en tanto que es la propia Constitución la que prevé que sea la ley secundaria la que se encargue de hacer dicha clasificación.


39. Al respecto, debe decirse que esta Segunda Sala considera que lo señalado en la sentencia recurrida resulta acertado porque, ciertamente, el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza; y que las personas que desempeñen los cargos de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, por lo que es evidente que el artículo 11, fracción I, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, al establecer que quedan excluidos del régimen de esa ley los trabajadores a que se refiere el diverso numeral 7o. del propio ordenamiento, no viola el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, atento a que la diferenciación jurídica de la que se queja el ahora recurrente, no fue creada originalmente por el legislador ordinario, sino que está prevista en la propia Constitución Federal, dado que en su artículo 123, apartado B, establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente, clasificando a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Luego, si el reconocimiento de la diferenciación, trabajadores de base y trabajadores de confianza, se da en la propia Constitución, los artículos 7o., último párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz no pueden ser violatorias a su vez de otra disposición del mismo rango, en tanto que es claro que el artículo 1o. constitucional, no puede interpretarse de manera aislada respecto de los demás preceptos que integran el propio sistema normativo constitucional, como es su numeral 123, apartado B, fracción XIV.


40. Es de precisarse que el artículo 7o. de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, únicamente establece cuáles son los trabajadores de confianza; mientras que es el artículo 11, fracción I, de la mencionada ley el que excluye del ámbito de aplicabilidad de dicha legislación a los trabajadores de confianza a que se refiere el citado artículo 7o., siendo de esa exclusión de la que se duele realmente el quejoso ahora recurrente, esto es, a fin de cuentas, se queja de lo que prevé el artículo 11 de la multicitada ley.


41. En otras palabras, en el artículo 7o. de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, se enumeran los puestos que se consideran de confianza y a los que, según el artículo 11, fracción I, de la propia ley, no les es aplicable el régimen que ésta establece, sin que en dicho precepto se establezca la diferenciación entre trabajadores de base y de confianza, pues ésta se halla en el diverso artículo 6o. de aquel cuerpo normativo, al establecer que: "... los trabajadores al servicio de las entidades públicas se clasifican en dos categorías: de confianza y de base."


42. Ahora bien, cabe destacar que esta Segunda Sala se ha pronunciado en torno a la exclusión de los trabajadores de confianza de la aplicación de los derechos de aquellos que tienen base, como se observa en la tesis 2a. LXV/2009, que a continuación se reproduce, la cual se cita por tener identidad jurídica sustancial con la norma impugnada en la presente instancia:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. El precepto legal señalado determina excluir del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a los trabajadores de confianza, lo que significa que carecen de las prerrogativas propias de los de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado. Ahora bien, como esa distinción de los trabajadores al servicio del Estado no es propia de la indicada ley reglamentaria, sino del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General de la República, esto es, se trata de una diferenciación constitucional y no legislativa, resulta claro que el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no viola el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, en razón de que el reconocimiento de la distinción se da en la propia Constitución y la norma respectiva no puede ser violatoria a su vez de otra disposición del mismo rango, lo que es jurídicamente inaceptable, debiendo realizarse una interpretación conjunta para conocer su verdadero sentido. De ahí que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, precisa que la ley determinará los cargos que serán de confianza y en el numeral 8o. de la ley reglamentaria de ese apartado, se excluye del régimen de esa ley a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o., lo así dispuesto no implica que la ley secundaria vaya más allá de lo ordenado por la Constitución." (Novena Época. N.. Registro IUS: 167050. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2009, materias constitucional y laboral, 2a. LXV/2009, página 322)


43. En la ejecutoria de la que deriva la tesis antes reproducida(3) se sostuvo, de manera destacada, lo siguiente:


• En razón de que la distinción entre trabajadores de base y de confianza parte del propio Pacto Federal y no de la ley reglamentaria, esto es, se trata de una diferenciación constitucional y no legislativa, resulta evidente que no se viola el principio de igualdad, en virtud de que el reconocimiento de la distinción se da en la propia Constitución y la norma respectiva no puede ser violatoria a su vez de otra disposición del mismo rango, lo que es jurídicamente inaceptable, debiendo realizarse una interpretación armónica y sistemática de ambas para conocer su verdadero sentido.


• Es correcto sostener que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) dispone que en este país todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y que éstas no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones que ella misma establece; pero la limitación a los derechos de los trabajadores del Estado emanan de la propia Constitución, por lo que no es verdad que el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado vaya más allá de lo previsto por nuestra Constitución Federal. Asimismo, que el artículo 133 de la Carta Magna, que preserva la supremacía constitucional, se complementa con el artículo 1o., relativo a que en este país todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución dentro del territorio nacional, y en una armónica interpretación, debe entenderse que nada ni nadie puede restringir ni suspender los derechos individuales que reconoce, salvo en los casos y con las condiciones que ella misma establece; de ahí que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional precisa que la ley determinará los cargos que serán de confianza y su postulado se refleja en la hipótesis contenida en el artículo 5o. de la ley reglamentaria de dicho apartado, y en su numeral 8o., se excluye del régimen de esa ley a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o., lo así dispuesto en modo alguno implica que la ley secundaria vaya más allá de lo que la Constitución ordena.


44. Por otra parte, no está de más señalar que en la jurisprudencia 2a./J. 204/2007, esta Segunda Sala ha puesto de manifiesto cuáles son los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los trabajadores de confianza:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros." (Novena Época. N.. Registro IUS: 170892. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 204/2007, página 205)


45. Además, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 205/2007, esta Segunda Sala sostuvo que, al armonizar el contenido de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el de la diversa XIV, se advertía que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino sólo en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y la naturaleza de la función que desempeñan:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la Norma Constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental." (Novena Época. N.. Registro IUS: 170891. Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 205/2007, página 206)


46. Cabe precisar que en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia antes reproducida, se concluyó que una norma laboral no contraviene la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al excluir de su aplicación a los trabajadores de confianza.


47. Ahora bien, los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden analizarse a partir del contenido de normas que no hacen más que reflejar la distinción que una diversa norma de rango constitucional prevé y, en este sentido, sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis 2a. LIV/2011, sustentada también por esta Segunda Sala, del siguiente tenor:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENE AL NUMERAL 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La norma constitucional aludida dispone que los trabajadores de confianza no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, y facultó al legislador ordinario para precisar, en la ley secundaria respectiva, los cargos que serán considerados con ese carácter. Por tanto, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, donde se dispone que la clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades formará parte de su catálogo de puestos, no contraviene el citado precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si el legislador ordinario cuenta con la facultad de crear un sistema que permita catalogar y clasificar las categorías de los trabajadores al servicio del Estado consideradas como de confianza, con mayor razón tiene la potestad de prescribir que esa clasificación quede plasmada en un catálogo, consiguiendo no sólo organizar y racionalizar la administración pública para la aplicación correcta del presupuesto, sino también distinguir con claridad los puestos y empleos del Gobierno Federal, lo que fue previsto por el Constituyente Permanente." (Novena Época. N.. Registro IUS: 161945. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, materia constitucional, tesis 2a. LIV/2011, página 662)


48. Asimismo, cabe agregar que al prever el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, no se prohíbe que puedan establecerse otros derechos en su beneficio, en tanto que lo que consagra son las bases mínimas de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal y el bienestar de su familia, como aspectos esenciales que deben ser respetadas.


49. A mayor abundamiento, cabe señalar que aun si se pudiera sustentar el planteamiento de inconstitucionalidad que pretende el quejoso recurrente, si no existiera la diferenciación constitucional de la que se ha hablado, es claro que los artículos 7o., último párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, no serían normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios que menciona el artículo 1o. constitucional, como motivos prohibidos de discriminación entre las personas, esto es, por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, etcétera, puesto que no se puede soslayar que las disposiciones controvertidas atienden a la necesidad de salvaguardar la prestación del servicio público en óptimas condiciones, las cuales podrían verse afectadas si el Estado tuviera que reinstalar a servidores públicos de confianza en perjuicio de la buena marcha de su actividad, como lo ha sustentado esta Segunda Sala.(5)


50. Es de destacarse que esta Segunda Sala también ha sustentado que es notorio que existe una diferencia esencial entre esos tipos de trabajadores, puesto que la confianza en la relación de trabajo es una característica que solamente puede darse entre personas específicas a grado tal que bastaría que cambiaran las personas para que automáticamente desapareciera. La confianza supone además cualidades que si desaparecen automáticamente producen la supresión de dicha cualidad, por lo que no podría pretenderse que cuando un puesto sea de confianza, quien lo desempeñe tenga la estabilidad legal en él, pues el único elemento en que este tipo de relación debe sostenerse, es justamente "la confianza", sin ella, la relación no puede conservarse.(6)


51. Finalmente, se puede añadir en torno a la aludida diferenciación, que la seguridad jurídica de los trabajadores de confianza, en cuanto a su relación de trabajo, está protegida específicamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excluyéndolos de los derechos colectivos que consagra, y en cuanto a la relación de trabajo individual, de la estabilidad del empleo, lo que implica que el trabajador de confianza y el de base son regulados en forma diferente, tomando en cuenta sus características, también diferentes; por tanto, el derecho constitucional a la reinstalación o la indemnización ante un cese, corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a los de confianza.(7)


52. En mérito de lo antes expuesto, se determina que, contrario a lo estimado por el recurrente, el artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, no es inconstitucional, toda vez que la restricción establecida en dicho artículo proviene directamente de un mandato constitucional, en el caso, del artículo 123, apartado B, fracción XIV, que prevé que los trabajadores de confianza al servicio del Estado gozarán de los derechos de protección al salario y seguridad social, por lo que no viola los principios de igualdad y no discriminación, contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Federal; por tanto, se concluye que es infundado el agravio en estudio.


53. Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1762/2011,(8) correspondiente a la sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del señor M.L.M.A.M..


54. En otro aspecto, se tiene que los agravios sintetizados en los incisos A) y C), el recurrente aduce que le es aplicable la Ley Federal del Trabajo, por dos razones sustanciales:


1) Si se atiende a la relación o contrato de trabajo, entendido como el nexo que se actualiza entre quien presta un servicio, físico o intelectual mediante un nombramiento que le sea expedido, se tiene que los trabajadores, ya sean de confianza o de base, deben tener el mismo tratamiento jurídico en cuanto a sus condiciones laborales y derechos en general provenientes del vínculo de trabajo, tal como lo establece la Ley Federal del Trabajo, que en cuanto a la estabilidad en el trabajo, obsequia un tratamiento similar a todos los trabajadores sometidos a su régimen jurídico, independientemente de su clasificación, ya que, por la ejecución de sus labores, no debe privárseles de los derechos contenidos en la legislación, pues si el motivo para excluirlos ilegalmente de la estabilidad en el empleo a los trabajador de confianza que prestan servicios al Estado, es porque se requiere seguridad en cuanto al trabajo; que la Ley Federal del Trabajo, de algún modo resuelve tal situación con la insumisión al arbitraje (artículo 49) o la responsabilidad del conflicto (artículo 947), mecanismos legales mediante los cuales no se puede obligar a la patronal a la reincorporación del personal de confianza; que, por tal motivo, la Ley Federal del Trabajo, sin distinguir clases, otorga el derecho a la estabilidad en el trabajo, con la modalidad de que en tratándose de los de confianza, el patrón no está obligado a reinstalarlos y que, por tal motivo, dicha legislación es la que debe aplicarse al caso concreto.


2) Que, contrario a lo estimado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, a los trabajadores sujetos a la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz no les es aplicable el artículo 123, apartado B, fracción IV, ya que dicho precepto constitucional regula la relación de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, pero no para las entidades federativas, siendo aplicable en este caso el contenido del artículo 116 constitucional, fracción VI, y como tal, no tenía que seguir las bases del apartado B del artículo 123, pues no es un mandato expreso que se ajustara a lo previsto en la norma constitucional citada en último término, sino que podía también acatar los principios del apartado A y la Ley Federal del Trabajo, normas que protegen en mayor medida los derechos del recurrente.


55. De los argumentos antes sintetizados, se tiene que la pretensión del recurrente es únicamente hacer valer que a la situación jurídica concreta le es aplicable la Ley Federal del Trabajo, ya que esta última, a su parecer, otorga mayores beneficios que la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz.


56. Como se ve, las alegaciones antes reseñadas no constituyen un argumento de constitucionalidad que enfrente lo previsto en el artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, con la Norma Suprema, en el caso, el numeral 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dichos argumentos se encuentran enderezados a que en su caso se aplique una ley reglamentaria distinta a la que le fue aplicada, lo que pone de relieve que en el caso no se está ante un planteamiento de carácter constitucional, sino de mera aplicabilidad de normas, esto es, un argumento de legalidad, motivo por el cual, debe declararse inoperante, en tanto que en esta instancia sólo se pueden examinar cuestiones propiamente constitucionales.


57. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 53/98, emitida por esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"N.. Registro IUS: 195743

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VIII, agosto de 1998

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 53/98

"Página: 326


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


58. Por último, es inoperante lo alegado en el agravio reseñado en el inciso D), en el que el recurrente esgrimió que la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz entró en vigor posteriormente a la entrada en vigor del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos setenta y dos; y, por tanto, el artículo 7o. de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz es inconvencional, porque vulnera el artículo 1o., inciso b), del mencionado convenio, ya que para establecer limitaciones o privaciones de derechos a los trabajadores, se tenía que tomar la opinión de las organizaciones de los trabajadores y los patrones, que existían al momento de la elaboración del ordenamiento legal que nos ocupa, lo cual no se realizó.


59. El argumento antes sintetizado es inoperante, en razón de que, con ello, pretende la desaplicación de la limitación prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, con apoyo en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo; ello, en razón de que aun cuando el convenio internacional establezca una circunstancia en particular, en el caso, el requisito de tomar la opinión de las organizaciones de los trabajadores y los patrones, la expresión del Constituyente prevalece en todo caso y condición, frente a cualquier otra norma derivada, con independencia de que tenga el mismo nivel que la Norma Fundamental.


60. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. XXIII/2014, emitida por esta Segunda Sala, la cual se transcribe a continuación:


"Décima Época

"N.. Registro IUS: 2005826

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 4, Tomo I, marzo de 2014

"Materia: común

"Tesis: 2a. XXIII/2014 (10a.)

"Página: 1075


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN CONVENCIONAL.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel de los derechos reconocidos en la Constitución Federal, conformando un mismo catálogo o cuerpo de derechos humanos sin hacer referencia a una cuestión jerárquica; pero que cuando se está en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Norma Fundamental frente a cualquier norma de carácter internacional. En ese tenor, los agravios en los que se pretenda la desaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional con apoyo en una disposición de carácter convencional, resultan inoperantes al tratarse, las primeras, de una expresión del Constituyente que prevalece en todo caso y condición, frente a cualquier otra norma derivada, con independencia de que ésta tenga el mismo nivel que la Norma Fundamental."


61. No obsta a lo anterior el hecho de que el trabajador haya solicitado la suplencia de la queja deficiente; sin embargo, en el caso, esta Segunda Sala estima que en el caso concreto no hay queja deficiente por suplir.


62. En mérito de lo antes expuesto, al ser infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte recurrente, lo procedente es confirmar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en términos de la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M. (ponente). Ausente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


2. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno."


3. Véase la ejecutoria del amparo directo en revisión 247/2009, resuelto en sesión de veintisiete de mayo de dos mil nueve.


4. El texto vigente es el siguiente: "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


5. "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO A SER PROTEGIDO CONTRA EL DESEMPLEO ESTABLECIDO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.-El hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado limiten los derechos de trabajadores de confianza respecto a la estabilidad en el empleo, no viola el derecho a ser protegido contra el desempleo previsto en el artículo 23, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en virtud de que la falta de estabilidad que caracteriza a dichos trabajadores no propicia el desempleo, sino que tiende a salvaguardar la prestación del servicio público en óptimas condiciones, las cuales podrían verse afectadas si el Estado tuviera que reinstalar a servidores públicos de confianza en perjuicio de la buena marcha de su actividad." (Novena Época. N.. Registro IUS: 182919. Segunda Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, materias constitucional y laboral, tesis 2a. CXV/2003, página 66)


6. Véase la ejecutoria del amparo directo en revisión 247/2009, resuelto en sesión de veintisiete de mayo de dos mil nueve, antes citada.


7. Í..


8. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR