Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/16 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de registro25326
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, 2854
MateriaDerecho Fiscal


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 100/2014. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE IRAPUATO, Y EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 28 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: L.A.G. DE LA PEÑA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Estudio. Los agravios identificados como 1, 2 y 4 son fundados y, por tanto, suficientes para revocar la sentencia recurrida.


Previamente a exponer las consideraciones que sustentan la anterior determinación, se precisa tener en cuenta algunos antecedentes de la sentencia recurrida.


Mediante oficio **********, de uno de octubre de dos mil doce, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Irapuato, Guanajuato, emitió orden de visita a cargo de "*********", Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a las que está afecta como sujeto directo, en materia de la contribución federal denominada impuesto al valor agregado mensual y como retenedor de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil diez, al treinta y uno de julio del mismo año (fojas 102 y 103 del juicio de nulidad).


Así, seguido el desarrollo de la visita, el treinta de abril de dos mil trece se levantó la última acta parcial y el veinticuatro de julio del mismo año se emitió el oficio **********, mediante el cual se determinó a "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, un crédito por la cantidad de $**********, por concepto de impuesto al valor agregado y retenciones de los impuestos al valor agregado y sobre la renta por sueldos y salarios, recargos y multas (fojas 279 a 336).


Inconforme con la anterior determinación, "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, interpuso el juicio de nulidad **********, cuya sentencia aquí se revisa.


Asimismo, se precisa que es procedente el análisis de los agravios, en virtud de que el presunto vicio detectado por la Sala no es de forma, toda vez que involucra una actuación previa a la resolución determinante que fue la base conforme a la cual, los hechos fueron analizados en ésta.


Ahora, tal como se adelantó, resulta fundado el agravio identificado en la presente resolución como 1.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/99, determinó que en las actas de visita, por regla general, no es necesario que el visitador precise las normas jurídicas que, a su juicio, resultan aplicables, ni que exponga las razones particulares por las cuales estima que los hechos u omisiones observados se adecuan a las hipótesis que dichas normas prevén; así como tampoco es necesario que detallen el procedimiento que se efectuó para determinar, en su caso, el monto del crédito omitido, ya que éstas no trascienden a la esfera jurídica del contribuyente visitado.


Ello, porque conforme a lo previsto por el párrafo primero del artículo 16 constitucional, la motivación y fundamentación se exige respecto de los actos de molestia, entendiéndose por tales aquellos que restringen provisional o cautelarmente un derecho, con el objeto de proteger o preservar a su vez otros derechos públicos o individuales; exigencia tal que, por mayoría de razón, se hace extensiva a los actos privativos, los cuales se definen por tener como objeto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho. Esto es, la garantía de fundamentación y motivación se exige respecto de aquellos actos de autoridad que trascienden a la esfera jurídica del gobernado, bien sea temporal o definitivamente.


Así lo precisó la Segunda Sala, en el sentido de que aun cuando la visita domiciliaria tiene por objeto comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, globalmente considerada, es un acto de molestia; lo cierto es que, por regla general, los auditores no están obligados a fundar ni motivar su actuación durante el desarrollo de la misma, porque los actos desplegados por éstos constituyen actos de ejecución de la orden de visita respectiva, la que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Carta Magna sí debe estar fundada y motivada, por ser el documento que da origen al procedimiento de verificación.


Esto es, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado elevado a la categoría de derecho humano, por lo que la introducción a éste con el objeto de verificar que se han cumplido las disposiciones fiscales, sólo puede ser autorizado por autoridad competente para ello, mediante un documento en el que se funde y motive la causa legal de su proceder.


Dicho documento lo constituye la orden de visita domiciliaria, la que entre otros requisitos, debe contener las causas o razones particulares por las cuales se estima procedente la visita de inspección, el sustento legal de dicha determinación y el objeto de la visita, esto último con la finalidad de dar a conocer al contribuyente visitado el periodo sujeto a revisión y las contribuciones a revisar y, en consecuencia, a constreñir a los auditores a revisar las contribuciones y periodos que fueron previamente determinados por la autoridad ordenadora.


En ese orden, resulta incuestionable que los motivos y fundamentos de los actos desplegados por los auditores durante la práctica de una visita domiciliaria, se contienen en la orden respectiva y que su actuar se limita a cumplir con lo ordenado por la autoridad fiscalizadora; situación tal que evidentemente los releva de cumplir con dichas formalidades, salvo aquellos casos en que durante el desarrollo de la visita emitan un acto en ejercicio de una facultad decisoria que les es conferida por la ley y que, por ende, constituye una potestad administrativa que puede causar una afectación al interés jurídico de quien se visita, tal como sucede cuando, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, se asegura la contabilidad del contribuyente visitado o, en su caso, los bienes o mercancías que se encuentran en el domicilio de éste, pues en esos supuestos, deberán expresar la causa y el sustento legal de su proceder, con el objeto de no dejar al interesado en estado de indefensión.


Así, afirmó la Segunda Sala, las actas de visita, dada su propia naturaleza, no producen una afectación temporal ni definitiva en la esfera jurídica del gobernado, ya que son de carácter transitorio o instrumental, pues son el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita domiciliaria, y su único objeto es el de aportar a la autoridad competente los elementos necesarios para que, en su caso, emita la resolución mediante la cual determine la situación fiscal del visitado.


En efecto, se dice que las actas de visita son actos de carácter transitorio o instrumental, ya que únicamente ilustran o demuestran las actividades desplegadas por los auxiliares de la autoridad fiscalizadora durante la práctica de una visita de inspección, así como las irregularidades que hayan detectado, pero no constituyen la actuación que da inicio o pone fin al procedimiento administrativo de fiscalización, ni determinan la situación jurídica del visitado.


Esto es, aun cuando en las actas de visita los visitadores asientan los hechos u omisiones que, a su juicio, demuestran el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, y en ocasiones contienen la mención de las consecuencias legales de dicho incumplimiento, lo cierto es que los auditores sólo actúan como auxiliares de las autoridades fiscales ordenadoras y las actas que éstos elaboran son analizadas y calificadas por la autoridad competente para emitir la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de fiscalización, la cual, al apreciar los hechos u omisiones asentados en las actas, puede hacerlo en el sentido en que lo hicieron los visitadores o en uno diverso, según se desprende del artículo 63 del Código Fiscal.


Lo anterior fue robustecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la cita de la tesis aislada 2a. CXXVIII/96 y la jurisprudencia 2a./J. 16/96, de rubros: "VISITA DOMICILIARIA. LOS AUDITORES NO DETERMINAN EN DEFINITIVA LA SITUACIÓN FISCAL DEL SUJETO VISITADO." y "VISITA DOMICILIARIA, EL ACTA FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE LOS VISITADORES DETERMINAN LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO DURANTE EL TRANSCURSO DE AQUÉLLA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FISCAL DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO PROCEDE JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


Asimismo, la Segunda Sala precisó que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas parciales de una visita domiciliaria, que no sean desvirtuados por el visitado dentro del plazo que debe transcurrir entre la última acta parcial y el acta final, se tendrán por consentidos, también lo es que tal consentimiento se entiende únicamente para efectos de dictar, en su caso, la resolución que determine el crédito fiscal a cargo del contribuyente visitado, pero en modo alguno puede estimarse que la presunción de certeza que deriva del consentimiento tácito de los hechos u omisiones consignados en las actas respectivas, no pueda ser desvirtuada a través de los recursos ordinarios que prevé la ley fiscal.


En apoyo a lo anterior, citó la tesis P. CXXIX/96, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA PRESUNCIÓN QUE DERIVA DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE SER DESVIRTUADA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EN EL JUICIO DE...

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