Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25366
Fecha30 Noviembre 2014
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Número de resoluciónP./J. 46/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 26
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 8 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., S.A.V.H., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.J.N.S.M.; VOTARON EN CONTRA JOSÉ F.F.G.S., A.Z. LELO DE LARREA Y L.M.A.M.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: H.M.A.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de abril de dos mil catorce.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio 5044 de veinte de marzo de dos mil trece, recibido el veintidós de marzo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, remitió a este Alto Tribunal, copia certificada de la ejecutoria dictada en el incidente de nulidad de notificaciones **********, derivado del juicio de amparo directo **********, en la que se indicó una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el citado órgano jurisdiccional y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir resolución en el incidente de nulidad de notificaciones, número **********, de la que derivó la siguiente tesis de rubro:


"NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONTROVIERTE SU LEGALIDAD, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DICTAR LA RESOLUCIÓN EN EL INCIDENTE DE NULIDAD RELATIVO."


Los argumentos que expone el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito para sustentar la denuncia de contradicción de criterios, son los siguientes:


"...En la tesis aislada I..T.1 K (10a.), visible en la página mil novecientos treinta y dos, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, materia común, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo el siguiente criterio: "NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONTROVIERTE SU LEGALIDAD, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DICTAR LA RESOLUCIÓN EN EL INCIDENTE DE NULIDAD RELATIVO." (se transcribe)


"Como puede observarse, en esa tesis se determinó que corresponde al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito resolver el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo, básicamente, porque es de previo y especial pronunciamiento, y debe promoverse antes de dictarse sentencia definitiva, además de que aquél está encargado del trámite del juicio de amparo directo hasta ponerlo en estado de resolución.


"En la presente ejecutoria, este tribunal sostuvo que corresponde al Pleno emitir la resolución del incidente de nulidad de notificaciones en comento, porque amerita un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la notificación impugnada; y también cuando a juicio del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito la solicitud de nulidad no es infundada o improcedente en forma notoria, o la pasó inadvertida, de manera que realizó el trámite incidental respectivo hasta poner el asunto en estado de resolución y lo turna a la ponencia correspondiente, porque en ese supuesto, aun en forma implícita, existe la apreciación del presidente de que el fallo no es de mero trámite y su proceder se traduce en poner el caso a disposición del Pleno para que lo resuelva.


"Esos datos revelan que existe contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y este órgano jurisdiccional, pues sostuvieron criterios antagónicos al resolver un mismo problema jurídico, esto es, si corresponde al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito resolver el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo; por tanto, con fundamento en el artículo 197-A, primer párrafo, ibídem se dispone denunciar esa contradicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y enviársele copia certificada de la presente resolución, a fin de que decida cuál de esos criterios debe prevalecer."


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar cuaderno auxiliar de turno virtual relativo a la contradicción de tesis, registrándola con el número 145/2013, y como en el caso los Magistrados Integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, denuncian una posible contradicción de criterios entre el emitido por dicho órgano al resolver el incidente de nulidad de notificaciones ********** (amparo directo **********), en contra del criterio emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, respecto a este asunto, consideró que por la materia (común), la competencia para conocer del mismo corresponde al Pleno de este Alto Tribunal, asimismo, en virtud de que la presente denuncia está formulada por parte legítima y no se advierte por el momento circunstancia alguna que afecte su procedencia, en ese mismo acuerdo solicitó a la presidencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo **********, y el envío a la cuenta de correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx. Suprema Corte de Justicia de la Nación.gob.mx, de la información electrónica que contuviese dicha ejecutoria, así como a la presidencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito el envío del archivo electrónico de incidente de nulidad de notificación ********** (amparo directo **********), en términos de lo establecido mediante la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de este Máximo Órgano Jurisdiccional, asimismo solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito que contienden, informen si el criterio sustentado en los asuntos de sus índices con los que se denuncia la presente contradicción se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado, ordenó integrar cuaderno auxiliar de turno virtual con la copia simple del acuerdo en cita, y de las constancias referidas en la cuenta relativa y se enviaran a la Ponencia de la señora M.M.B.L.R.. Dio vista por el plazo de treinta días a la procuradora general de la República, acompañándole copia de las constancias que integran este sumario, para el efecto de que si lo estimara pertinente, expusieran su parecer y certificase el plazo respectivo por el subsecretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal e hizo del conocimiento de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia y de la de Estadística Judicial; asimismo, de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la Secretaría General de Acuerdos de este Máximo Tribunal.


TERCERO. Previo dictamen de la Ministra Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. La agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********, formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis y el criterio que debe prevalecer, es el que sostiene que la autoridad facultada para conocer del incidente de nulidad de notificaciones, regulado por el precepto 32 (antes de la reforma) de la Ley de Amparo, es el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito.


QUINTO. En sesión del día diecisiete de abril del dos mil trece, se acordó que el asunto se enviara al Pleno de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil trece, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el envío del asunto al Tribunal Pleno. El veintidós del mismo mes y año el asunto se devolvió a la señora M.M.B.L.R. para que formule el proyecto respectivo y dé cuenta con él al Pleno de este Alto Tribunal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Alto Tribunal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 14 fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227 de la Ley de Amparo vigente, dado que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, que emitió resolución en uno de los criterios que participan en esta contienda.


En consecuencia, es claro que está legitimado para poner en conocimiento de este Alto Tribunal la posible contradicción de criterios.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes de los asuntos de donde derivan los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario señalar que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, en los problemas de derecho.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P.J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


El Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en sesión plenaria de ********** resolvió por unanimidad de votos el incidente de nulidad de notificaciones **********, interpuesto por **********, en el sentido de declarar improcedente el incidente de nulidad de notificaciones porque se presentó extemporáneamente.


Empero con relación a quién debe emitir la decisión en el incidente de nulidad de notificaciones resolvió lo siguiente:


"PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, con base en los siguientes razonamientos.


"Los artículos 37, fracción I y 47, fracción III, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 32 de la Ley de Amparo establecen: (los transcribe)


"Conforme a ese marco jurídico, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo.


"En el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001, Tomo I, página seiscientos veintisiete, en el ámbito del derecho, se establece como significado de ‘conocer’: entender en un asunto con facultad legítima para ello; mientras que en la página novecientos veintiocho de ese tomo se indicó que ‘entender’; es ocuparse de algo.


"Entonces, el conocimiento que los Tribunales Colegiados de Circuito tienen de los juicios de amparo directo no se circunscribe al dictado de la sentencia definitiva, sino que se extiende al trámite y a la resolución de los aspectos previos a aquélla.


"Pero por disposición expresa del citado numeral 41, fracción III, parte de ese conocimiento se delega a los presidentes de los tribunales indicados, entre otros, dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de los órganos colegiados, donde se incluyen los amparos directos, hasta ponerlos en estado de resolución.


"De esa generalidad se excluyen los casos en que a juicio del presidente sean dudosos o trascendentes, así como las resoluciones cuyo pronunciamiento implique un estudio de fondo, como las incidentales.


"El artículo 32 de la Ley de Amparo prevé la nulidad de las notificaciones que no se practiquen conforme a la ley y su solicitud puede derivar:


"a) En el desechamiento de plano, esto es, que no se admita, cuando la nulidad planteada sea notoriamente infundada o improcedente, determinación que a juicio de este tribunal es de mero trámite, por ser de inmediata apreciación, y por tanto, deberá decretarla el presidente del Tribunal Colegiado respectivo, conforme al numeral 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"b) Que se tramite el incidente de nulidad, lo cual implica la celebración de una sola audiencia, donde se reciban las pruebas de las partes, se escuchen sus alegatos, y se dicte la resolución acerca de que procede o no la nulidad solicitada y, en su caso, sus efectos; como esa resolución amerita un pronunciamiento de fondo, pues atañe la legalidad de la notificación cuestionada, debe emitirla el Pleno del Tribunal Colegiado respectivo.


"Sobre el particular ilustra la tesis aislada 1a. CIX/2007, de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página setecientos noventa y ocho, Tomo XXV, mayo de 2007, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.’ (la transcribe)


Asimismo, es aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 252/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatrocientos sesenta, Tomo XXVII, enero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"‘RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES.’ (la transcribe)


"c) Pero también puede surgir un tercer supuesto, cuando a juicio del presidente del tribunal no sea notorio que la nulidad es infundada o improcedente, o bien, no las advierta, de manera que realiza el trámite incidental indicado, hasta poner el asunto en estado de resolución y lo turna a la ponencia correspondiente; caso en el cual debe resolver el Pleno del Tribunal, aun cuando no examine una cuestión de fondo, porque en ese supuesto, aun de forma implícita, existe la apreciación del presidente de que el fallo no es de mero trámite y su proceder se traduce en poner el caso a disposición del Pleno para que lo resuelva.


"Como en la especie, este tribunal advierte la actualización del último supuesto y el incidente de nulidad se interpuso en un juicio de amparo directo de su competencia, ésta se extiende para resolver aquél, conforme a los anteriores razonamientos."


Por su parte el Pleno del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con relación a quién debe emitir la decisión en el incidente de nulidad de notificaciones con fecha **********, en el amparo directo **********, resuelto por unanimidad de votos determinó lo siguiente:


"ÚNICO: Resulta innecesario analizar la legalidad de la notificación impugnada, así como los agravios hechos valer en la especie, en atención a que el Pleno de este Décimo Tribunal Colegiado estima que el dictado de la resolución por la que deba decidirse el presente incidente corresponde al presidente de este cuerpo colegiado. Lo anterior es así, porque las constancias de autos se advierte que luego de haberse planteado la incidencia que nos ocupa, previos los trámites de ley, con fecha ocho de noviembre de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia incidental a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Amparo. Audiencia en la que el presidente en funciones de este Tribunal Colegiado ordenó se turnaran los autos a la ponencia respectiva, en el caso, al secretario en funciones de Magistrado, licenciado J.L.L., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Determinación que el Pleno de este tribunal estima que no responde a los lineamientos establecidos en la Ley de Amparo y en el Código Federal de Procedimientos Civiles. En efecto, conforme al texto del artículo 32 de la Ley de Amparo, serán nulas las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establece la ley de la materia, para lo cual dicho numeral dispone, que las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere dicho artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió la nulidad. Asimismo, el numeral en estudio, dispone que este incidente se considerará como de especial pronunciamiento, pero no suspenderá el procedimiento, debiendo substanciarse en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. De lo anterior se desprende, que el incidente de nulidad de notificaciones tiene las características siguientes:


"a) Que la nulidad debe pedirse hasta antes de dictarse sentencia definitiva.


"b) Que el incidente de nulidad de notificaciones carece de efectos suspensivos; y,


"c) Que una vez promovido, el incidente debe decidirse en una audiencia.


"Así, con base en las características enunciadas, si la incidencia de que se trata debe resolverse en la misma audiencia, es claro que compete emitir su resolución al presidente del órgano colegiado, en la medida en que el párrafo segundo del invocado numeral 32 expresamente dispone, que luego de que se reciban ‘... las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente ...’, es decir, tal precepto legal revela que la celebración de la audiencia debe celebrarse en un solo acto. Luego entonces, al carecer la audiencia incidental de solución de continuidad, esto es, de ininterrumpibilidad, es inconcuso colegir que si el presidente del cuerpo colegiado es el que la apertura, compete a él mismo dictar la resolución que en derecho corresponda. Así, pese a que la disposición legal señalada no dispone expresamente a quién corresponde resolver dicho incidente, cuando se controvierte la legalidad de una notificación practicada durante la tramitación de un juicio de amparo directo o uni-instancial, se estima que será el presidente del órgano colegiado al que corresponde dictar la resolución que en derecho proceda. Lo que se robustece cuando el artículo 35, párrafo tercero, de la ley de la materia, dispone que los demás incidentes que surjan que por su naturaleza sean de previo y especial pronunciamiento, como en el caso acontece, deben resolverse de plano, es decir, una vez celebrada la audiencia incidental, pues de no considerarse así, la resolución del citado incidente no se haría de plano, sino a través del procedimiento regulado en el artículo 184 de la ley de la materia, lo que evidentemente desnaturalizaría el carácter ‘de plano’ con el que dichos incidentes deben resolverse. Consecuentemente, al haberse ordenado turnar los autos del presente incidente de nulidad de notificaciones a uno de los Magistrados integrantes de este tribunal para la emisión del proyecto de resolución respectivo, pero atendiendo a que los autos de presidencia no causan estado; el Pleno de este Décimo Tribunal Colegiado, determina que con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, procede ordenar la regularización del procedimiento para el exclusivo efecto de dejar insubsistente tal determinación de turno, a fin de que se remitan los autos al presidente de este Décimo Tribunal Colegiado para que resuelva la incidencia conforme a derecho proceda. Por lo expuesto y fundado."


De la ejecutoria de mérito se originó la siguiente tesis:


"Décima Época

"Registro IUS: 2001700

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3

"Materia: Común

"Tesis: I..T.1 K (10a.)

"Página: 1932


"NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONTROVIERTE SU LEGALIDAD, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DICTAR LA RESOLUCIÓN EN EL INCIDENTE DE NULIDAD RELATIVO. Conforme al artículo 32 de la Ley de Amparo, cuando las notificaciones no fueren hechas en la forma que establece ésta, las partes perjudicadas podrán pedir su nulidad antes de dictarse sentencia definitiva en el expediente que haya motivado aquélla, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad; lo que dará lugar a la apertura de un incidente que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, ya que deberá sustanciarse en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos y se dictará la resolución que fuere procedente. Así, pese a que dicha disposición no establece expresamente a quién corresponde resolver el incidente, cuando se controvierte la legalidad de una notificación practicada durante la tramitación de un juicio de amparo directo, será el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito a quien corresponderá dictar la resolución, pues, si bien es cierto que en términos del artículo 41, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es atribución de éste dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución, para lo cual es menester turnar el asunto entre los Magistrados que lo integran, también lo es que, dado el carácter de previo y especial pronunciamiento del incidente, debe promoverse antes de dictarse sentencia definitiva en ese expediente y, por tanto, no debe resolverse en forma colegiada, sino por el presidente de dicho órgano, por ser el encargado del trámite del juicio de amparo directo hasta ponerlo en estado de resolución."


Y, con fecha veintidós de febrero de dos mil doce, el presidente del aludido órgano jurisdiccional emitió resolución en el incidente de nulidad de notificaciones número **********, en la que resolvió declararlo infundado al considerar que la notificación realizada por la autoridad judicial del auto en que se hizo un requerimiento para acreditar la personalidad del promovente del amparo se verificó conforme a los lineamientos establecidos en ley de la materia.


CUARTO. Como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas esencialmente iguales, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y en consecuencia no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"No. Registro IUS: 205444

"Tesis aislada

"Materia: Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Núm. 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"No. Registro IUS: 169334

"Jurisprudencia

"Materia: Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


"No. Registro IUS: 920683

"Jurisprudencia

"Materia: Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"T.V., Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 13

"Página: 18

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


De allí que se estime que, en la especie, existe la contradicción de tesis denunciada.


Sin que sea obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis el que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, no haya redactado ni publicado tesis.


Es aplicable al caso, el siguiente criterio:


"No. Registro IUS: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Tampoco obsta para considerar que existe la contradicción de tesis, el hecho de que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito determinase que, quien debe resolver el incidente de nulidad de notificaciones formulado en contra de la notificación de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, es el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito.


Y que el Pleno del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolviese que es el presidente de dicho órgano jurisdiccional, quien debe emitir la decisión en torno a un incidente de nulidad de notificaciones interpuesto por la parte quejosa en contra de la ilegal notificación de un requerimiento formulado a la quejosa dentro del procedimiento del juicio de amparo directo.


Lo anterior se estima así, pues la resolución de la posible controversia deriva de las siguientes posibilidades:


a) Que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito emita resolución en el incidente de nulidad de notificaciones, interpuesto contra la ilegal notificación, tanto de una actuación realizada en el procedimiento del juicio de amparo directo, previo al dictado de la sentencia, como contra la notificación de ésta;


b) Que sea el Pleno del Órgano Colegiado de Circuito, quien emita resolución en las hipótesis citadas; y,


c) Que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, emita resolución en el incidente de nulidad de notificaciones, hecho valer contra la incorrecta notificación de una actuación, realizada antes de que se dicte la ejecutoria correspondiente, y que sea el Pleno de ese órgano jurisdiccional quien resuelva la referida incidencia, cuando se formule en contra de la inadecuada notificación de la decisión referida.


QUINTO. Se estima que en la especie, sí existe la contradicción de tesis planteada.


Los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al emitir resolución en el incidente de nulidad de notificaciones, número **********, por unanimidad de votos en sesión de fecha **********, en la que declaró improcedente el incidente de nulidad de notificaciones son esencialmente los que enseguida se citan:


1. Ante el secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario Distrito Siete, con residencia en la ciudad de Durango, Durango, **********, promovió amparo en contra de la resolución dictada por el titular de ese órgano en el juicio agrario **********.


2. En ejecutoria de **********, en el amparo directo auxiliar, derivado de aquél, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, determinó negar la protección constitucional solicitada, y es precisamente la notificación que de ese fallo se hizo al quejoso, en el incidente de nulidad de notificaciones.


3. Por auto de diecinueve de febrero de dos mil trece, el presidente del órgano jurisdiccional en cita, tuvo por interpuesto el incidente de referencia; citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Amparo; y le dio vista a la representación social de la adscripción.


4. En sesión plenaria de fecha **********, por unanimidad de votos el Tribunal Colegiado de referencia resolvió declarar improcedente la nulidad de notificaciones, bajo el argumento de que dicho incidente se hizo valer en forma extemporánea.


5. En esa misma decisión el órgano jurisdiccional en cita, concluyó que corresponde al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, emitir la decisión atinente en el incidente de nulidad de notificaciones, pues amerita un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la notificación impugnada; además cuando a juicio del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito la solicitud de nulidad no es infundada o improcedente en forma notoria, o la pasó inadvertida, de manera que realizó el trámite incidental respectivo hasta poner el asunto en estado de resolución y lo turna a la ponencia correspondiente, porque en ese supuesto, aun en forma implícita existe la apreciación del presidente de que el fallo no es de mero trámite y su proceder se traduce en poner el caso a disposición del Pleno para que lo resuelva.


6. De igual manera en la decisión apuntada, se denunció la contradicción de criterios, con el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por su parte, los antecedentes que dieron lugar a la decisión adoptada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el incidente de nulidad de notificaciones relativo al **********, resuelto por el presidente de dicho órgano jurisdiccional el **********, son los que enseguida se citan:


1. La parte quejosa promovió amparo en contra de la ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de **********.


2. Recibido el escrito de demanda y los autos correspondientes en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fueron remitidos al Tribunal Colegiado en cita.


3. El presidente del citado órgano jurisdiccional ordenó prevenir a la quejosa, para que en el plazo de tres días siguientes al en que surtiera efectos la notificación del acuerdo en mención, comprobara ser apoderada de la quejosa, apercibida que de no hacerlo se tendría por no interpuesta la demanda de amparo.


4. En ese acuerdo, se tuvo por señalado el domicilio citado por la entonces promovente, y en atención al citatorio correspondiente y a las razones actuariales, el proveído de requerimiento se notificó por lista a la parte quejosa.


5. Al haber transcurrido tres días sin que la quejosa desahogase la prevención antes aludida, el presidente del Tribunal Colegiado hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, en contra de esa notificación precisada quien se ostentó apoderado de la quejosa promovió incidente de nulidad de notificaciones, el que se admitió a trámite, fijándose día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 32 de la Ley de Amparo, en la que se recibirían pruebas y alegatos.


6. Se verificó la audiencia de ley, con la presencia de la actuaria que realizó la notificación cuestionada, sin la comparecencia de la parte quejosa o algún representante y sin que se ofreciesen pruebas ni se expresasen alegatos, en ese mismo acto se turnó el asunto para resolución.


7. Con fecha **********, el Pleno del aludido Tribunal Colegiado emitió resolución en el sentido de que quien debe emitir la decisión correspondiente en el incidente de nulidad de notificaciones es el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito.


8. Con fecha **********, el presidente del órgano jurisdiccional en cita, emitió resolución en la que decidió declarar infundado el incidente de nulidad de notificaciones, bajo el argumento esencial de que la actuaria judicial, se cercioró de que el domicilio en que se verificó la notificación, era en el que podía encontrar a la promovente, porque una persona le confirmó que ahí podía encontrar a la persona buscada.


9. En ese asunto, el Magistrado presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, implícitamente resolvió, que corresponde al presidente del órgano colegiado emitir decisión en el incidente de nulidad de notificaciones, tan es así, que de ese asunto surgió el criterio de rubro: "NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONTROVIERTE SU LEGALIDAD, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DICTAR LA RESOLUCIÓN EN EL INCIDENTE DE NULIDAD RELATIVO."


De lo expuesto, se advierte que el punto de contradicción en el presente asunto, consiste en determinar si corresponde al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito o al Pleno de éste, resolver el incidente de nulidad de notificaciones contemplado en el artículo 32 de la Ley de Amparo, cuando al actuario judicial verifique la diligencia de notificación de manera inadecuada, tanto de las actuaciones que se realicen previamente al dictado de la ejecutoria, como con motivo de la notificación de ésta.


En principio, resulta menester precisar que el Pleno de este Alto Tribunal, al interpretar el artículo 32 de la Ley de Amparo, determinó que si éste se refiere a sentencias definitivas, se refiere a las que se emiten en el asunto del que deriva la comunicación cuya nulidad se solicita, lo que abarca a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, así lo sostuvo en la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Registro IUS: 205483

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número 76, abril de 1994

"Materias: Civil y común

"Tesis: P./J. 5/94

"Página: 12

"Genealogía:

"Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 351, página 236.


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA. Considerando ante todo, que el artículo 32 de la Ley de Amparo al referirse a sentencias definitivas alude simplemente a las que se dictan en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, lo que incluye a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, debe sostenerse que la circunstancia de que el precepto referido establezca que las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estima irregular antes de la sentencia definitiva, no debe interpretarse en el sentido de que las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia no pueden ser combatidas mediante el incidente de nulidad respectivo, ya que una correcta interpretación del citado dispositivo legal conduce a la conclusión de que tal exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, pues sostener lo contrario propiciaría que a pesar de incurrirse en deficiencias al practicarlas la parte afectada quedara indefensa ante ellas, lo cual contravendría los términos de la primera parte del precepto aludido que señala que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas."


Ese criterio se reiteró en el año dos mil tres, en el que el Pleno de este Alto Tribunal, al emitir sentencia por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones D.R.. No asistió, por licencia concedida el señor M.A.G., en la contradicción de tesis número 5/2003, resolvió en esencia, lo siguiente:


"En este caso, atendiendo al espíritu del artículo 32 de Ley de Amparo, y a las directrices que ha delineado el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, debe permitirse la procedencia del incidente de nulidad de la notificación de la sentencia del Juez de Distrito aun en el caso de que ya se hubiese declarado ejecutoriada la sentencia, y para el supuesto de que dicho incidente resultara fundado, deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como está ordenado en el referido precepto legal.


"Debe precisarse que lo anterior no contraviene el criterio que al respecto tiene definido el Tribunal Pleno, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente de nulidad, no afectan la decisión del Juez de Distrito plasmada en su sentencia, pues en su caso, de resultar fundado el incidente, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma quedaría intocada.


"No representa obstáculo a la procedencia del incidente de nulidad, en el caso que se analiza, el hecho de que el Juez de Distrito hubiese dictado el auto en el que declarara ejecutoriada la sentencia, porque si bien es cierto que dicha actuación procesal tiene trascendencia jurídica, porque determina la posibilidad o no de que la referida sentencia sea revisada por el Tribunal Colegiado a quien, en su caso, correspondiera conocer del recurso, también es verdad que en estricto sentido no se vulnera el principio de cosa juzgada, ni este caso constituye una excepción a dicho principio.


"Ya se ha dejado apuntado que dicha característica de las sentencias (cosa juzgada), consiste en el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las resoluciones.


"La cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos: uno formal o procesal, y otro sustancial o material. El primero implica la imposibilidad de impugnación de una sentencia, bien porque no exista recurso contra ella, o porque se ha dejado transcurrir el término señalado para interponerlo, siempre que la notificación de la sentencia haya sido legalmente realizada. En el sentido sustancial, material o de fondo, la cosa juzgada alude al carácter irrebatible, indiscutible e inmodificable de la decisión reflejada en la sentencia. En este sentido, puede afirmarse que la cosa juzgada es la verdad legal, es una verdad definitiva que, por regla general, ya no puede ser rebatida, desde ningún punto de vista.


"Debe ponerse de manifiesto que la procedencia del incidente de nulidad contra la notificación de la sentencia del Juez de Distrito, no contraviene el principio de cosa juzgada, toda vez que si dicho principio implica la imposibilidad de impugnación de una sentencia, así como el carácter irrebatible de la decisión reflejada en ella, lo cierto es que el referido incidente no tiene por objeto impugnar la sentencia, ni rebatir o modificar su contenido, pues como ya se dijo, por medio del incidente de nulidad únicamente se podrá cuestionar la legalidad de la notificación de dicha sentencia.


"A este respecto debe precisarse que, una vez admitido y substanciado el incidente de nulidad de notificaciones, si éste resultara infundado, no habría mayor consecuencia jurídica, pero si dicho incidente resulta fundado, dicha resolución tendría como consecuencia jurídica, la reposición del procedimiento, desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como está previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo, sin que represente obstáculo a lo anterior el hecho de que el Juez de Distrito ya hubiese dictado el auto en el que, por falta de interposición del recurso de revisión, se declara ejecutoriada la sentencia, pues dicho proveído constituye sólo una actuación procesal, por medio de la cual el Juez de Distrito, tomando como base la fecha de notificación de la sentencia y ante la ausencia del recurso de revisión, hace una declaratoria en el sentido de que la sentencia ha causado ejecutoria.


"No hay duda de que dicha declaratoria no participa de la misma naturaleza de una sentencia, de ahí que el principio de cosa juzgada no se ve vulnerado por la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de la notificación de la sentencia, cuyo contenido, hasta ese momento, sigue intocado, pues la referida nulidad, en caso de que exista, afectará específicamente a la notificación y, por consecuencia legal prevista en el artículo 32 de la Ley de Amparo, al proveído de ejecutorización de la sentencia, en caso de que ya haya sido dictado, ya que la reposición del procedimiento debe efectuarse desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"Debe ponerse de manifiesto que la procedencia del incidente de nulidad de notificación de la sentencia, aun cuando ya se haya dictado el auto que la declara ejecutoriada, resulta congruente con la garantía de audiencia y con el derecho de petición, pues no permitir su procedencia aduciendo que la sentencia causó ejecutoria, implicaría un estado de indefensión para quien, siendo parte en el juicio, no es notificado legalmente, en esa etapa procesal del juicio de amparo.


"Los vicios en que pudiera incurrirse al notificar la sentencia, podrían traducirse en desconocimiento absoluto del fallo, lo que a su vez motivaría perder la oportunidad de impugnarlo, a través del recurso de revisión, para cuya interposición se tiene el término de diez días, transcurrido el cual y ante la ausencia de recurso, el Juez puede declarar que la sentencia ha causado ejecutoria.


"Esa ausencia de recurso puede no ser imputable a las partes en el juicio, lo cual en todo caso tendrá que dilucidarse a través del incidente de nulidad de notificaciones, aun en el supuesto de que ya se hubiese dictado el auto que declara ejecutoriada la sentencia.


"Dicho proveído está motivado por la ausencia de recurso, pero esta ausencia puede estar motivada por una ilegal notificación, aspecto que debe ser jurídicamente determinado, permitiendo la procedencia del referido incidente de nulidad de notificaciones, el cual de resultar infundado dejará subsistente, en sus términos, el auto de ejecutorización; de lo contrario, al encontrar que la notificación de la sentencia estaba afectada de nulidad, no hay ningún obstáculo jurídico para reponer el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad y dejar insubsistente el auto que la declaró ejecutoriada, porque dicho proveído, al constituir sólo una actuación procesal, debe ceder ante el interés superior que implica el respeto a la garantía de audiencia, lo que a su vez repercute en la oportunidad de defensa del afectado por una notificación irregular, pues de la legalidad de la notificación de la sentencia dependerá la subsistencia del auto de ejecutorización y, en su caso, la oportunidad en la interposición del recurso.


"Debe precisarse que, en caso de que la sentencia de amparo ya estuviese en proceso de ejecución y se interponga el incidente de nulidad de notificación de dicha sentencia, tendría que suspenderse el procedimiento de ejecución, hasta que fuera resuelto el referido incidente, porque de resultar fundado, tendrían que subsanarse los vicios e ilegalidad en la notificación de la sentencia, dicha circunstancia impediría continuar con la ejecución del fallo, ya que al quedar insubsistente el auto de ejecutorización, la parte quien promovió y obtuvo la nulidad de la notificación estaría en posibilidad legal de interponer el recurso de revisión, lo que podría dar lugar a que la sentencia fuera modificada o revocada.


"Cabe señalar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ha sostenido un criterio similar al que se hizo referencia, como se desprende de la siguiente tesis:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘T.V., septiembre de 1997

"‘Tesis: 2a. CVIII/97

"‘Página: 410


"‘RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL ACUERDO QUE DESECHA UN RECURSO POR EXTEMPORÁNEO. DEBE SUSPENDERSE EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE TUVO EN CONSIDERACIÓN PARA HACER EL CÓMPUTO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)


"Debe precisarse también que la insubsistencia del auto que declara ejecutoriada la sentencia, opera por ministerio de ley, como consecuencia lógica y jurídica de la reposición del procedimiento, que ocurre cuando el incidente de nulidad resulta fundado, en términos de lo ordenado en el artículo 32 de la Ley de Amparo, de ahí que la insubsistencia del auto de ejecutorización dictado por el Juez de Distrito no implica, en ningún sentido, revocación de sus propias determinaciones, ni afecta el principio de la cosa juzgada, pues como ya se dijo, la sentencia del Juez de Distrito permanecerá intocada, en la medida en que no ha sido objeto de revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.


"En las relacionadas condiciones y atento a lo que ha quedado señalado, al analizar los diversos supuestos que existen en torno a la forma y términos en que se practican las notificaciones en el juicio de amparo, está claro que si las sentencias a las que alude el artículo 32 de la Ley de Amparo, incluyen tanto a las que ya causaron ejecutoria como a las que aún no han adquirido ese carácter, pues así lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones contra aquellas que se practiquen con posterioridad al dictado de la sentencia, incluyendo desde luego la notificación de la propia sentencia, aun cuando ya se hubiese dictado el auto de su ejecutorización, pues de lo contrario se dejaría a la parte afectada en estado de indefensión, lo cual iría en contra del espíritu del propio artículo 32 de la Ley de Amparo.


"Dicha consideración debe entenderse sin perjuicio del principio jurídico de cosa juzgada que rige a las sentencias, cuando éstas reúnen los requisitos de ley, de tal manera que no se pasa por alto la firmeza y autoridad de una ejecutoria, principio que no se ve vulnerado por la admisión y resolución del incidente de nulidad de notificaciones, en los términos y condiciones que han quedado explicados."


De esa ejecutoria surgió la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro IUS: 181523

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIX, mayo de 2004

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 20/2004

"Página: 5


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA. Si se parte de la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma queda intocada."


De lo anterior se advierte, que el Pleno de este Alto Tribunal en interpretación del artículo 32 de la Ley de Amparo, ya determinó que las sentencias a que se refiere éste, abarcan tanto a las que ya se declararon ejecutoriadas como a las que aún no han adquirido esa firmeza, razón por la cual procede el incidente de nulidad de notificaciones contra aquellas que se practiquen con posterioridad al dictado de la sentencia, por mayoría de razón, el incidente de mérito procede en contra de la notificación de la sentencia dictada por el juzgador.


Ahora bien, una vez justificado que procede el incidente de nulidad de notificaciones tanto en contra de las actuaciones dictadas antes de que se dicte la sentencia, como en contra de la notificación de ésta, se está en el caso de determinar quién debe resolver el incidente en cuestión, el Pleno del órgano jurisdiccional de circuito o su presidente.


Ahora bien, los numerales 37, fracción I y 41, fracciones II y III, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 32 de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;


"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;


"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y


"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales; ..."


"Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito:


"...


"II. Turnar los asuntos entre los Magistrados que integren el tribunal;


"III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente; ..."


"Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.


"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario."


Conforme a ese marco jurídico, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo.


Pero por disposición expresa del citado numeral 41, fracción III, parte de ese conocimiento se delega a los presidentes de los tribunales indicados, entre otros, dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de los órganos colegiados, donde se incluyen los amparos directos, hasta ponerlos en estado de resolución.


Esto es, el alcance que hay en relación con la fracción III del artículo 41 de la Ley de Amparo, en el sentido de hasta dónde es el alcance de los tribunales (sic) que corresponde a sus tribunales, dejarlos en estado de resolución, y el estado de resolución es precisamente abarcando inclusive la resolución del incidente de nulidad de notificaciones, porque el actuario cometió algún error en la notificación, en tanto que lo tiene que dejar en calidad procesal suficientemente aceptada para hacer un pronunciamiento de fondo.


De acuerdo al contenido del artículo 32 de la Ley de Amparo, en el supuesto de que las notificaciones que se realizan en el juicio de amparo no se lleven a cabo por el actuario del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo precisado en dicho ordenamiento jurídico, aquellos a quienes cause perjuicio esa actuación estarán en posibilidad de solicitar su nulidad, tanto previamente a que se dicte sentencia definitiva en el expediente que dio origen a aquélla, como contra la notificación que de ésta se realice, como ya se justificó con antelación.


La apertura del incidente de nulidad de notificaciones, señala el referido artículo 32 de la Ley de Amparo, es de previo y especial pronunciamiento, no suspende el procedimiento, ya que se desahogará en una sola audiencia, en la que se recibirán pruebas de las partes, se oirán sus alegatos y se dictará la resolución que proceda.


Ahora bien, aun cuando el referido numeral no precisa a quién concierne emitir la decisión relativa en el incidente en cuestión, cuando se debate el apego legal con el cual el actuario llevó a efecto una notificación durante la sustanciación del amparo directo, es al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito a quien corresponde dictar la resolución, ya que si bien es verdad que en términos del artículo 41, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es facultad de éste emitir los autos de trámite que sean procedentes en los asuntos de su competencia, no se está en posibilidades jurídicas y materiales de resolverse por el pleno del órgano jurisdiccional, sino por el presidente de éste, por ser el encargado de llevar a efecto el trámite del juicio de amparo directo, hasta que se dicta sentencia, y en su notificación, de acuerdo al artículo 41, fracción III, de la referida Ley Orgánica que le atribuye la facultad de llevar a cabo los actos de trámite en el juicio de amparo directo, y es obvio que la notificación de la sentencia tiene esa naturaleza.


Por tanto, es evidente que el presidente del órgano jurisdiccional, es el facultado jurídicamente para resolver el incidente de nulidad de notificaciones que se hubiesen formulado erróneamente por el actuario del órgano jurisdiccional tanto, de las actuaciones que se emitan en el juicio de amparo directo, con antelación al dictado de la sentencia, como en contra de la notificación de ésta, así como de las actuaciones posteriores a su emisión.


Ahora bien, se afirma que es competencia del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito resolver el incidente de nulidad de notificaciones, a partir de la propia mecánica que la Ley de Amparo establecía para este tipo de asuntos. Esto es, una audiencia en la que se reciben pruebas, e inmediatamente se llega a una resolución.


El tema de una notificación en la parte que corresponde a un incidente de nulidad de notificaciones, sólo verifica que el trámite de la notificación se haya llevado precisamente como lo ordena la norma. Aspecto que cabe perfectamente bien en la competencia de un presidente quien verificará simple y sencillamente contra el texto de la norma, si es que ésta se practicó siguiendo todos los pasos que la propia norma establece.


La notificación mal practicada, lleva a que el presidente verifique que se hayan cumplido precisamente los trámites que la ley le ha establecido al actuario, para que éste practique una notificación; no conlleva esto análisis de norma alguna ni trata de encontrar un fondo para resolver, simple y sencillamente verifica lo anterior; contra esta resolución procede la reclamación y ahí entonces vendría el argumento de quien se siente afectado con la resolución del incidente de nulidad de notificaciones para que el tribunal en Pleno lo resuelva.


Además, no sería lógico que el incidente de nulidad de notificaciones realizadas de actuaciones verificadas en el amparo directo previamente al dictado de la sentencia, sea resuelto por el presidente del órgano jurisdiccional y la notificación de la sentencia emitida por éste, se resuelva por el Pleno de ese tribunal, pues además de que esa nulidad de notificaciones sería porque el actuario realizó inadecuadamente la notificación en términos del artículo 32 de la Ley de Amparo y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera alguna le otorga esas atribuciones al Tribunal, tal como lo revela la siguiente transcripción:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;


"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;


"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y


"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales;


"II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo;


"III. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 99 de la misma ley;


"IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;


"VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 37, de la Ley de Amparo. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano.


"Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de distrito de amparo, conocerá su propio tribunal.


"VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la Ley de Amparo; y,


"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las S. de la misma.


"Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos."


Como se advierte de lo anterior, la ley de la materia, de manera alguna, le otorga al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, la posibilidad de emitir decisiones en el incidente de nulidad de notificaciones, pues claramente señala que el tribunal conocerá del recurso de reclamación, a que alude el artículo 103 de la Ley de Amparo y los que expresamente encomienden la ley y los acuerdos generales de este Alto Tribunal, funcionando en Pleno o en S., y el incidente de nulidad de notificaciones no ésta contemplado en ninguna de esas normas.


Con base en esas condiciones debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente:


De conformidad con los artículos 37, fracción I, y 41, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 32 de la Ley de Amparo abrogada, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo. Asimismo, parte de ese conocimiento se delega a sus presidentes, de ahí que están facultados para dictar los trámites del amparo directo. Ahora, en las notificaciones que en el juicio de amparo se lleven a cabo de forma inadecuada por el actuario respectivo, al incurrir éste en un error en el desahogo de esa diligencia, se podrá solicitar su nulidad, tanto antes de que se dicte la sentencia definitiva en el expediente que le dio origen, como contra la notificación que de ésta se realice. En estas condiciones, al ser el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito quien está facultado para resolver cuestiones de mero trámite, el Pleno de ese órgano jurisdiccional no tiene atribuciones legales para pronunciar resolución en el incidente de nulidad de notificaciones, ni de las actuaciones que se emitan en el juicio de amparo directo, con antelación al dictado de la sentencia, ni contra la notificación de ésta, así como de las actuaciones posteriores a su emisión. Máxime que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no otorga esas atribuciones al Tribunal Colegiado de Circuito, pues claramente señala que éste conocerá, entre otros, del recurso de reclamación a que alude el artículo 103 de la Ley de Amparo y los que expresamente le encomiende la ley o los Acuerdos Generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., y el incidente de nulidad de notificaciones no está contemplado en alguna de esas normas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en el presente asunto.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a las resoluciones contendientes, a la existencia de la contradicción y a los requisitos para que exista la contradicción.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo. Los señores M.F.G.S., Z.L. de L. y A.M. votaron en contra y anunciaron voto de minoría.


El señor M.J.M.P.R. no asistió a la sesión de ocho de abril de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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