Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezNorma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación07 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resoluciónPC.I.A. J/29 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo II, 1908
Número de registro25323
EmisorPleno en Materia Administrativa del Primer Circuito


CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.P.C., J.O.V., P.D.P., C.F.S., MA. G.R.M., M.S.R.R., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, L.C.M., N.L.P.H., L.M.D.B.Y.A.C.E.. DISIDENTES: C.R.S., J.A.N.S., J.L.C.R., H.F.R.O., J.A.G.G., C.A.Y.Y.C.A.S.Y.V.. PONENTE: LUZ C.M.. SECRETARIO: I.G.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, facción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41-Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 9 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, órgano jurisdiccional que emitió una de las ejecutorias que contienen los criterios contendientes.


TERCERO. Con el objeto de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, enseguida se transcribirán las partes conducentes de las ejecutorias que contienen los criterios contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA. 95/2014-1283, determinó lo siguiente:


"TERCERO. Con el propósito de resolver los planteamientos que propone la inconforme en su escrito de agravios, conviene informar respecto de las consideraciones que dan sustento al auto combatido. La J. Federal determinó que, en el caso, se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. Refirió, en primer lugar, que el acto reclamado en el juicio constitucional consistía en la resolución dictada el veintiuno de enero de dos mil trece, en el expediente INVEADF/OV/DUYUS/3519/2012, a través de la cual se ordenó la clausura total temporal del establecimiento de la quejosa, y su ejecución. Por otro lado, estableció que, conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el acto autoritario controvertido puede ser modificado, revocado o nulificado a través del juicio contencioso administrativo, en el cual la promovente puede obtener la suspensión de sus efectos sin tener que satisfacer mayores requisitos de los que exige la Ley de Amparo, justificando su afirmación en la jurisprudencia 2a./J. 125/2011 (9a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA LEY ORGÁNICA RELATIVA NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE PREVIO AL JUICIO DE AMPARO DEBE PROMOVERSE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE AQUÉL.’. Agregó que el acto reclamado también podía ser revocado mediante la interposición del recurso de revisión previsto en el diverso 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Señaló, además, que en el caso no se advertía la actualización de alguna excepción al principio de definitividad que rige al juicio constitucional, destacando que si bien la promovente propuso violaciones directas a la Constitución, lo cierto es que también atribuyó vicios de ilegalidad al acto autoritario controvertido (violaciones indirectas). Con base en ello, determinó que la agraviada debió promover el juicio anulatorio local en contra de la resolución mediante la cual se impuso la clausura que fue ejecutada a su establecimiento antes de instar la acción constitucional. Para controvertir las anteriores consideraciones, la quejosa alega, en la primera parte de su único agravio, que no está obligada a agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en contra de los actos reclamados, porque la legislación que lo regula prevé un plazo mayor que la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional. Afirma lo anterior sobre la base de que al no disponer expresamente la ley orgánica del mencionado tribunal el plazo con que cuenta el Magistrado instructor para resolver sobre la concesión de la medida cautelar una vez que recibe la demanda, debe entenderse que cuenta con un lapso de tres días, de conformidad con el artículo 75 de dicho ordenamiento, que prescribe el plazo para aquellas actuaciones procedimentales respecto de las cuales la ley no señale uno de forma expresa. Agrega que, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el presidente turnará la demanda al Magistrado instructor, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, para que resuelva sobre su admisión, prevención o desechamiento. Con base en lo expuesto, la inconforme concluye que el plazo para proveer sobre la medida cautelar en el juicio contencioso administrativo local es mayor al establecido en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, esto es, veinticuatro horas de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Amparo. A efecto de dar solución al alegato sintetizado, conviene tomar en cuenta, en primer lugar, que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dispone que el juicio anulatorio se sustanciará y resolverá con arreglo a las normas procedimentales previstas en ella y, que a falta de disposición expresa, se observará lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en lo que resulte aplicable y no se oponga a ella. La anterior disposición cobra lógica si se toma en cuenta que el ordenamiento supletorio regula el procedimiento a través del cual un particular puede controvertir la legalidad de los actos administrativos a nivel federal, lo que evidencia su afinidad con la legislación que suplirá. En relación con las normas que rigen la suspensión del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo local, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prescribe que dicha determinación es competencia del Magistrado instructor, quien deberá comunicarla a las autoridades demandadas de forma inmediata para su cumplimiento. Sin embargo, el plazo en que habrá de resolver el otorgamiento de la medida cautelar no se encuentra definido en dicho precepto ni en algún otro del ordenamiento mencionado, lo que evidencia la existencia de la laguna normativa que refiere la promovente. Por otro lado, el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que el Magistrado instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional, a más tardar, dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud relativa. En ese orden de ideas, si se toma en cuenta que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevé expresamente la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para solventar la falta de una disposición expresa respecto de la sustanciación del juicio anulatorio local, debe concluirse, con base en dicha supletoriedad, que el plazo con que cuenta el Magistrado instructor para decidir sobre la suspensión se rige conforme el artículo 28, fracción III, inciso c), del último ordenamiento mencionado, en virtud de que dicha disposición regula la tramitación de la misma institución jurídica cuya normatividad se estima insuficiente, razón por la cual debe concluirse que su contenido es el idóneo para dar solución a tal deficiencia. Por tanto, no debe ser aplicado en el supuesto examinado el plazo genérico de tres días establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ya que existe una norma específica de carácter supletorio que define el plazo para proveer la medida cautelar. En ese contexto, es evidente que la ley procedimental que rige el juicio contencioso administrativo local prevé el mismo lapso para resolver sobre el otorgamiento de la medida cautelar que el artículo 112 de la Ley de Amparo respecto de la suspensión provisional, esto es, veinticuatro horas a partir de que es presentada al J. la demanda respectiva o, en su caso, que le sea turnada. No modifica la anterior determinación el alegato de la agraviada en el sentido de que el artículo 90 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dispone que el presidente del tribunal local cuenta hasta con cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la presentación de la demanda, para turnarla al Magistrado instructor. Ello es así, ya que el punto de partida para determinar el plazo con que cuenta el juzgador para proveer respecto de la medida cautelar debe ser el momento en que tiene a su disposición las constancias relativas, sin incluir el tiempo que administrativamente implica poner en su conocimiento un asunto, consideración que es congruente con el propio artículo 112 de la Ley de Amparo que expresamente define que el lapso de veinticuatro horas transcurre a partir de que la demanda sea presentada o turnada al...

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