Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25315
Fecha30 Noviembre 2014
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Número de resolución1a./J. 60/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 659
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 406/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE AGOSTO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: A.C.C.P..


II. Competencia y legitimación


5. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo señalada, pues en el caso, fue realizada por un J. de Distrito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. Consideraciones y fundamentos


7. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


8. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Dicho tribunal, al resolver la competencia penal **********, el dieciocho de febrero de dos mil trece, sostuvo el siguiente criterio:


"De lo antes señalado se advierte, en esencia, que el J.S. de Distrito en el Estado de S., con residencia en esta ciudad, declaró que carecía de competencia para seguir conociendo de la causa penal, por lo siguiente: Porque de acuerdo a las reglas de competencia previstas por el artículo VI (sic) del Código Federal de Procedimientos Penales, es competente para conocer y resolver sobre cuestiones relativas al proceso, el tribunal en cuya jurisdicción se cometa el delito, y del material probatorio existente en autos, llegó a la convicción de que los hechos que dieron origen a la causa penal **********, del índice de dicho órgano, tuvieron lugar en la calle principal que atraviesa el poblado **********, es decir, que tales hechos tuvieron lugar en una población que está fuera del ámbito territorial sobre el cual ejerce jurisdicción el Juzgado Segundo de Distrito, conforme al Acuerdo 17/2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana. Además de que a dicho órgano jurisdiccional no le asiste competencia jurisdiccional excepcional para conocer del asunto, atento a que, en el caso, no se surte a favor de dicho juzgado la hipótesis de competencia excepcional a que alude el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que el agente del Ministerio Público consignador no precisó con qué razonamientos jurídicos y medios de convicción acreditaba fehacientemente, como lo exige la propia ley y la jurisprudencia, al menos una hipótesis prevista para tal efecto, en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales. Que el delito por el cual se ejercitó la acción penal contra los inculpados, según las características personales, probablemente pertenezcan a determinada organización delictiva, por ello no puede justificar que dicho juzgador conozca de la indagatoria, toda vez que no resulta jurídicamente aceptable establecer que por la nombrada circunstancia automáticamente se surta la competencia excepcional del citado órgano. Además, que en el Estado de Durango, se encuentra un centro federal de máxima seguridad (**********), por lo que tampoco se puede señalar que dicho juzgado sea competente por razón de seguridad de las prisiones, ni se advierten otras razones que impidan garantizar el desarrollo del proceso, y concluyó que aun cuando exista un centro federal de reclusión, debe estarse a la regla general de competencia prevista en el artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales, al haber sucedido los hechos delictivos en la jurisdicción de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad del mismo nombre. De las constancias que forman el asunto que nos ocupa, se desprende lo siguiente: 1) Mediante boleta de registro **********, de dos de enero de dos mil trece, la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, turnó al Juzgado Segundo de Distrito con residencia en esta ciudad, turno de ‘consignación con detenido’, relativa a la averiguación previa **********. 2) Por oficio número **********, la agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Segunda Investigadora, con residencia en Durango, Durango, consignó la averiguación previa número **********, misma que fue recibida en el Juzgado Segundo de Distrito, el dos de enero de dos mil trece. 3) Por acuerdo de dos de enero de dos mil trece, el J.S. de Distrito en el Estado de S., tuvo al agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Segunda Investigadora de Durango, Durango, ejerciendo acción penal en contra de ... como probables responsables de la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio por venta, ilícito previsto y sancionado en los artículos 195, último párrafo, en relación con el 194, fracción I, del Código Penal Federal, cometido con la agravante de pandillerismo estipulada en el artículo 164 Bis del mismo código. Asimismo, el J. de Distrito ordenó formar por duplicado el expediente respectivo, así como el registro de la causa penal, registrándola con el número **********. Asimismo, ratificó la detención, toda vez de que se trata de una consignación con detenido, y considerando que el agente del Ministerio Público de la Federación puso a disposición de dicho Juzgado de Distrito a ... (**********). 4) Por auto de dos de enero de dos mil trece, el J.S. de Distrito en el Estado de S., suspendió el procedimiento, dado que no se realizó el traslado de los indiciados del ********** al Juzgado de Distrito. 5) Por auto de tres de enero de dos mil trece, el J.S. de Distrito en el Estado de S. reanudó el procedimiento. 6) Mediante diligencia de tres de enero de dos mil trece, los indiciados ... rindieron su declaración preparatoria. 7) Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil trece, el J.S. de Distrito, en el Estado de S., admitió la prueba de ampliación de declaración a cargo del indiciado ... 8) En audiencia pública de seis de enero de dos mil trece, se llevó a cabo la diligencia de ampliación de declaración a cargo del indiciado ... 9) El ocho de enero de dos mil trece, el J.S. de Distrito en el Estado de S. dictó auto de término constitucional y declaró que carecía de competencia para conocer de la causa penal ********** y determinó declinar la competencia a favor del Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad que lleva el mismo nombre. 10) Mediante boleta de registro **********, de dieciocho de enero de dos mil trece, la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Durango, turnó al Juzgado Primero Distrito en el Estado de Durango la averiguación previa **********. 11) Por oficio número **********, de ocho de enero de dos mil trece, el J.S. de Distrito en el Estado de S., residente en esta ciudad, en cumplimiento a la resolución constitucional dictada en esa misma fecha en la causa penal **********, remitió al J. de Distrito en el Estado, con residencia en Durango en turno, el duplicado del proceso penal mencionado, en atención a que dicho Juzgado de Distrito declinó la competencia para que siguiera conociendo de la causa, mismo que recibió el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango, el dieciocho de enero de dos mil trece. 12) Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil trece, el citado J. Primero de Distrito en el Estado, ordenó registrar la causa penal, formarse y tramitarse por separado el índice de competencia respectivo, misma causa que quedó registrada con el número **********. 13) Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil trece, el J. Primero de Distrito en el Estado de Durango, acordó lo siguiente: ‘A. a los autos para que surta sus efectos legales el oficio **********, firmado por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, mediante el cual informa que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, la directora general de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Estatal y Dirección General de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública, mediante oficio número **********, informó al delegado estatal de la Procuraduría General de la República, con sede en esta ciudad, que dada la situación actual que impera en el **********, no se recibirá ningún interno por consignación o ejecución de orden de aprehensión de dicho centro, y a la fecha prevalece la negativa del ********** de esta ciudad, de recibir personas por la comisión de delitos del orden federal, debido a que no se cuenta con la seguridad necesaria para garantizar la integridad física de los mismos. De igual manera, informa que por lo antes descrito no fue posible internar a los inculpados ... en el ********** de esta ciudad capital. N. ...’. Por su parte, el J. Primero de Distrito en el Estado de Durango, se negó a aceptar la competencia declinada por el J.S. de Distrito en el Estado de S., por lo siguiente: Consideró que en el caso se actualizan las exigencias precisadas en los incisos C) y D) del párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales. Que el agente del Ministerio Público de la Federación que consignó el asunto ante el J.S. de Distrito en el Estado de S., lo hizo en virtud de que las personas en contra de quienes se instruyó la averiguación previa, fueron recluidas en el **********, con residencia en esta ciudad, debido a la imposibilidad de internar a los inculpados en el **********, por la negativa de recibirlos en dicho centro de reclusión, debido a que no cuenta con la seguridad necesaria para garantizar la seguridad física de los mismos. Además, de que constituye un hecho notorio la circunstancia de que el veintiuno de octubre de dos mil once, en el centro de reinserción social antes mencionado, se registró una riña entre internos, que tuvo como resultado que cuatro inculpados perdieran la vida, con lo que señaló, se evidenció que el citado centro no cuenta con la seguridad necesaria para garantizar la seguridad física de los procesados. Que en el caso de que dicho órgano jurisdiccional aceptara la competencia declinada, los enjuiciados ... permanecerían recluidos en el **********, con residencia en esta ciudad, y el proceso se sustanciaría en dicho juzgado federal y no sería posible ordenar su traslado al **********, con sede en dicha ciudad, por los motivos aducidos anteriormente, lo que imposibilitaría un adecuado desarrollo del proceso penal, en virtud de que las diversas diligencias de pruebas y notificaciones se realizarían vía exhorto que se libre a los Juzgados de Distrito, residentes en Hermosillo, S., lo cual significaría un retraso en la impartición de justicia. Una vez puntualizado el planteamiento antagónico suscitado entre los citados Jueces de Distrito que dio origen al presente conflicto competencial, es de naturaleza penal y no de amparo, se llega a la conclusión de que este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, como ya se dijo, carece de competencia para pronunciarse respecto del conflicto competencial planteado. En este sentido, los artículos 106 de la Constitución Federal, y 29, fracción V y 37, fracción VI, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen: ‘Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.’. ‘Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: ... V. De las

controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.’. ‘Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ... VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno.’. De la lectura de los preceptos legales anteriores, claramente se establece que en estricto acatamiento al mandato constitucional previsto en el artículo 106 de la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determinó otorgar ‘competencia’ en razón de grado, tanto a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como a los Tribunales Unitarios de Circuito, a fin de dirimir todo conflicto o cuestión competencial suscitada entre los Jueces de Distrito radicados en su circunscripción territorial. Sin embargo, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación hace una clara diferenciación en la competencia entre ambos tribunales de alzada, en atención a la materia de especialización dentro de la cual se suscite dicha controversia. Esto es, en tratándose de conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito de amparo, el artículo 37, fracción VI, de la citada ley orgánica, es claro en otorgar dicha potestad decisora a un Tribunal Colegiado de Circuito; en cambio, en tratándose de cuestiones competenciales vinculadas con Jueces de Distrito en Materia Penal ordinaria, el diverso numeral 29, fracción V, del ordenamiento en consulta, otorga competencia decisora a un Tribunal Unitario de Circuito. A fin de sustentar lo anterior, se invoca la siguiente jurisprudencia 68/2012, aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de junio de dos mil doce, la cual derivó de la contradicción de tesis 142/2012; criterio que se encuentra pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE ELLOS.’ (se transcribe). De igual manera, a fin de justificar la competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito en tratándose de juicios ordinarios federales, se invoca por identidad de razón, la tesis aislada P. XXXIX/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de mil novecientos noventa y nueve, página once, que textualmente establece: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER LAS CONTROVERSIAS COMPETENCIALES SUSCITADAS ENTRE JUECES DE DISTRITO EN JUICIOS ORDINARIOS FEDERALES.’ (se transcribe). De igual forma, resulta aplicable la jurisprudencia 54/98, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y ocho, página ciento sesenta y cinco, que establece: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE JUECES DE DISTRITO DEL MISMO CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO DE SU JURISDICCIÓN.’ (se transcribe). A fin de justificar que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de conflictos competenciales suscitados entre Jueces de amparo, resulta aplicable la jurisprudencia 31/95, emitida por el Pleno del Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, página veintiséis, que textualmente establece: ‘COMPETENCIA EN AMPARO ENTRE TRIBUNALES UNITARIOS O JUECES DE DISTRITO. CÓMO DIRIMIR EL CONFLICTO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.’ (se transcribe). Así, de los artículos y criterios transcritos, se obtiene que en tratándose de la competencia para resolver planteamientos de conflictos competenciales originados por Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, derivado de un asunto penal federal, se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito, en cuya jurisdicción se encuentre el J. que previno su conocimiento, que en este caso lo es el J.S. de Distrito en el Estado de S. y corresponde, por ende, el conocimiento a un Tribunal Unitario de este Quinto Circuito. Ahora bien, en el caso concreto, los Jueces de Distrito antagónicos tienen distinto lugar de residencia, el J.S. de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad y el J. Primero de Distrito, con residencia en Durango; circunstancia que pudiese dar lugar a la incorrecta percepción de que en el caso se actualiza la hipótesis a que alude el artículo 37, fracción VI, última parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que en tratándose de un conflicto de competencia suscitado entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno. Sin embargo, dicha hipótesis de Jueces de Distrito de Procesos Penales Federales de distinta jurisdicción no se actualiza en el caso, en tanto que, para efectos del presente conflicto, debe estimarse que el citado conflicto entre el J. Primero de Distrito, con residencia en el Estado de Durango, y el J.S. de Distrito en el Estado de S., recae sobre la competencia para conocer de un proceso penal federal y no de un juicio de amparo. Al respecto, resulta aplicable, por las razones análogas al caso en que se sustenta, la siguiente jurisprudencia 41/2012, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Registro: 2000740, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., mayo de 2012, Tomo 1, página 639, cuyos rubro y texto son: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER EL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL Y UNO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS.’ (se transcribe). En ese tenor, en base a lo hasta aquí demostrado, se puede concluir que el competente para conocer del presente planteamiento de conflicto de competencia, es el Tribunal Unitario de este Quinto Circuito, en turno, por ser éste quien ejerce jurisdicción sobre ambos Jueces de Distrito antagónicos, además de que el J.S. de Distrito en el Estado de S., fue quien previno primero del asunto materia del conflicto. No es óbice para estimar lo anterior, el contenido del punto quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que dicho órgano jurisdiccional delega su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre Tribunales Colegiados. Lo anterior, en virtud de que el conocimiento de los conflictos competenciales entre Jueces de Distrito, no es de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con los artículos 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y si bien las fracciones VI y VII del artículo 21, establecen que corresponde a las S. del Máximo Tribunal conocer de las controversias por razón de competencia que ahí se señalan, lo cierto es que no se establecen las que surjan entre Jueces de Distrito. En esas condiciones, aun cuando en el Acuerdo General 5/2001, en el punto quinto, fracción II, la Suprema Corte de Justicia de la Nación delega, de manera general, su competencia originaria para conocer conflictos competenciales a los Tribunales Colegiados, lo cierto es que al no encontrarse en su competencia originaria los conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito, no puede entenderse que en dicho acuerdo se encuentre establecida la competencia de los señalados órganos colegiados para conocer de ese tipo de conflictos. Además, dicha fundamentación es ineficaz a fin de estimar competente a tal órgano jurisdiccional colegiado, ya que a través del citado Acuerdo General N.ero 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, se pretendió regular a los diversos procesos constitucionales autónomos, tales como el amparo, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, sin hacer referencia a la materia relativa a la jurisdicción federal ordinaria, dentro de la cual, se inserta ya a la fase judicializada de ejecución de sentencias. Por lo que respecta al numeral 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho dispositivo, si bien es cierto se otorga competencia a dicho Tribunal Constitucional a fin de dirimir los conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito, dicha disposición expresamente establece que será en tratándose de juicios de amparo. Por tanto, en términos de la fracción V del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son los Tribunales Unitarios de Circuito quienes deben conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre Jueces de Distrito de una misma jurisdicción, respecto de un juicio penal federal. Así lo consideró la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias relativas que dieron origen a las jurisprudencias antes transcritas de rubros: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE ELLOS’ y ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER EL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL Y UNO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS.’. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Federal, y 29, fracción V y 37, fracción VI, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto séptimo del Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y sus modificaciones, que modifica el diverso Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veintitrés de agosto de dos mil seis, en el punto cuarto, al que se agrega una fracción más que corresponderá a la XXXI; y con apoyo en las jurisprudencias 41/2012 y 68/2012, ambas emitidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acuerda: ..."


9. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Dicho tribunal, al resolver la competencia penal **********, el tres de junio de dos mil trece, sostuvo el siguiente criterio:


"TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Como cuestión previa, cabe señalar que para que exista conflicto competencial debe existir la manifestación expresa de dos órganos jurisdiccionales de no aceptar la competencia legal para conocer de determinado asunto puesto a su jurisdicción. En el caso concreto, el J.S. de Distrito en el Estado de S., con residencia en esta ciudad, mediante resolución de ocho de marzo de dos mil trece, declaró que no es competente para conocer de la causa penal iniciada en contra de **********, por los delitos de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, delincuencia organizada y asociación delictuosa, y la declinó en favor del Juzgado de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, que correspondiera, para los efectos de su competencia. Por su parte, el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la competencia declinada, mediante resolución de diez de abril de dos mil trece, manifestó que no la aceptaba. Por tanto, al existir manifestaciones expresas de cada órgano jurisdiccional, en ejercicio de su potestad y autonomía, de no aceptar la competencia para conocer de la expresada causa penal, es inconcuso que se actualiza el conflicto competencial en examen, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 30/2003, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe). CUARTO. Incompetencia para resolver el presente conflicto competencial. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito estima que carece de legal competencia para pronunciarse respecto del conflicto competencial planteado, como se verá. A) Antecedentes que informan el caso. Como una importante cuestión preliminar y para poner de manifiesto el tipo de conflicto que resulta ser el de origen, se citan los antecedentes que informan el asunto que nos ocupa. 1. De constancias que obran en autos, se advierte que el dos de marzo de dos mil trece, el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Subdelegación de Procedimientos Penales ‘A’ Zona Norte, titular de la Agencia Tercera Investigadora, de Reynosa, Tamaulipas, consignó ante el J. de Distrito en turno, en el Estado de S., con residencia en esta ciudad, la averiguación previa número **********, instruida en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro; portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos de los reservados para las fuerzas armadas del país; delincuencia organizada y asociación delictuosa. 2. De dicha consignación tocó conocer, por razón de turno, al J.S. de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, quien radicó la causa penal; tomó la declaración preparatoria del inculpado y, por auto de ocho de marzo de la actual anualidad, dictó auto de formal prisión contra el instruido por los delitos materia de consignación, salvo el de asociación delictuosa, al estimar que se subsumía en el diverso de delincuencia organizada. En dicha determinación también declaró que legalmente no es competente para continuar conociendo de la causa penal, tomando como base lo siguiente: a) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales, es competente para conocer y resolver sobre cuestiones relativas al proceso, el tribunal en cuya jurisdicción se cometa el delito y que, en el caso, los hechos criminosos ocurrieron en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas; b) Que no se surte la competencia jurisdiccional excepcional, dado a que no se actualiza la hipótesis que para tal efecto se prevé en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales; c) Que el agente del Ministerio Público de la Federación consignador no precisó razonamientos jurídicos y medios de convicción fehacientes que acrediten al menos una de las hipótesis previstas en el tercer párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales; y, d) Que al existir en el Estado de Tamaulipas un centro federal penitenciario, ubicado en la ciudad de Matamoros, debe estarse a la regla de competencia prevista en el artículo 6o. de la codificación procesal en comentario. Por lo anterior, determinó declinar la competencia para seguir conociendo de la causa penal a favor de un J. de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Reynosa. 3. De tal asunto correspondió conocer al J. Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, quien por auto de diez de abril de dos mil trece, resolvió no aceptar la competencia declinada, al estimar que, contrario a lo sostenido por el J. declinante, en el caso de origen sí se actualizaba la competencia de excepción territorial prevista en los artículos 6o. y 10, párrafo tercero, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, básicamente, por el motivo de seguridad en las prisiones, al estar ante unos hechos criminosos relativos al delito de delincuencia organizada, fundando y motivando su determinación; de tal suerte que, con fundamento en el artículo 433 del código adjetivo invocado, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Quinto Circuito, que correspondiera para la resolución del conflicto competencial. Como se ve, el conflicto competencial planteado se hace depender de la competencia territorial que, como excepción a la regla general, establece el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, para conocer de una causa penal por diversos delitos del ámbito federal, entre ellos, el de delincuencia organizada, por lo que en el caso, se está ante un antagonismo competencial entre Jueces Penales. Una vez precisado lo anterior, y a efecto de evidenciar por qué este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito estima que carece de legal competencia para pronunciarse respecto del conflicto competencial planteado, conviene realizar los razonamientos siguientes. B) Orden constitucional. El artículo 106 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, literalmente dice: ‘Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.’. La simple lectura del precepto en cita, deja ver que por mandato constitucional corresponde al Poder Judicial de la Federación la ineludible obligación de dirimir los conflictos competenciales suscitados entre órganos que detentan jurisdicción en el país. Asimismo, que las cuestiones de competencia de los órganos jurisdiccionales estén elevadas a normas de rango constitucional -con independencia de que la competencia constituye un presupuesto procesal-, por lo que debe atender puntualmente a los ‘criterios para la fijación de competencia’ aplicable. C) Orden Legal. Los artículos 29, fracción V y 37, fracción VI, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen: ‘Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: ... V. De las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.’. ‘Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ... VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno.’. De la lectura de los preceptos legales anteriores, claramente se observa que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determinó otorgar ‘competencia’ en razón de grado, tanto a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como a los Tribunales Unitarios de Circuito, a fin de dirimir todo conflicto o cuestión competencial suscitada entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción. Ello, debe entenderse en formal acatamiento al mandato constitucional que resulta del artículo 106 de la Carta Magna. Sin embargo, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación hace una clara diferenciación en la competencia entre ambos tribunales de alzada, ya que, atendiendo a la materia, define las controversias que debe resolver un Tribunal Colegiado y las que resultan competencia de un Tribunal Unitario, ambos de circuito. D) Competencia de los Tribunales Colegiado de Circuito para conocer de los conflictos competenciales. En tratándose de conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito de amparo, el artículo 37, fracción VI, de la citada ley orgánica, es claro en otorgar dicha potestad decisora a un Tribunal Colegiado de Circuito. Esta norma es concluyente, conforme al texto antes transcrito, de que la competencia en razón de grado de la que el legislador dotó a los Tribunales Colegiados de Circuito, se ciñe a la materia de amparo y no a procesos federales ordinarios. En apoyo a lo anterior se invoca la tesis jurisprudencial en materia común P./J. 31/95, emitida por el Pleno del Más Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, página veintiséis, que textualmente establece: ‘COMPETENCIA EN AMPARO ENTRE TRIBUNALES UNITARIOS O JUECES DE DISTRITO. CÓMO DIRIMIR EL CONFLICTO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.’ (se transcribe). Respecto al tópico que nos ocupa, conviene aclarar que la hipótesis a que se alude en la última parte de la fracción VI del citado artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no debe interpretarse, de manera aislada, sino que debe ser entendida dentro del contexto y marco competencial relativo a juicios de amparo. Es decir, dicha fracción se refiere a que en tratándose de un conflicto de competencia suscitado entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito en materia de amparo de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno -lo que se afirma, en tanto que la primera parte de esa porción normativa se refiere a los órganos de amparo de una misma jurisdicción-; mas de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que los Tribunales Colegiados de Circuito tienen competencia para resolver cualquier conflicto que se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito siempre que sean de distinta jurisdicción, pues no es la jurisdicción a la que pertenecen los órganos contendientes la voz de mando o el factor que otorga la competencia que prescribe el artículo en comentario, sino el hecho de que se trate de un conflicto relativo a la materia de amparo. Con base en lo hasta aquí expuesto, y para los efectos que en el caso interesan, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito tienen competencia para resolver los conflictos competenciales que se presenten en materia de amparo -con independencia de que se trate de Jueces de la misma o de jurisdicción diferente-; no así para resolver conflictos de competencia relativos a la materia penal federal, como en el caso nos ocupa, por no estar prescrito así en la ley correspondiente. E) Competencia de los Tribunales Unitarios del Circuito para conocer de los conflictos competenciales. A diferencia de lo expuesto en el inciso precedente, en tratándose de cuestiones competenciales vinculadas con Jueces de Distrito en Materia Penal ordinaria, el numeral 29, fracción V (sic) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación otorga competencia decisora a un Tribunal Unitario de Circuito. A fin de sustentar lo anterior, se invoca la jurisprudencia 68/2012, aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de junio de dos mil doce, la cual derivó de la contradicción de tesis 142/2012; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1, página 361, cuyos rubro y texto, son: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE ELLOS.’ (se transcribe). De igual forma, resulta aplicable la jurisprudencia 54/98, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 165, que establece: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE JUECES DE DISTRITO DEL MISMO CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO DE SU JURISDICCIÓN.’ (se transcribe). Así, de los artículos y criterios transcritos se obtiene que, en tratándose de la competencia para resolver planteamientos de conflictos competenciales originados por Jueces de Distrito de una misma jurisdicción, derivado de un asunto penal federal, se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre ellos. Así, una vez justificado lo anterior, esto es, que los conflictos competenciales que resulten entre Jueces de Distrito derivados de un procedimiento penal -y no de un juicio de amparo-, serán competencia de un Tribunal Unitario de Circuito; sin embargo, ello nos lleva a la siguiente interrogante ¿Cuál Tribunal Unitario de Circuito es el competente para conocer de un conflicto competencial entre Jueces de proceso de distinta jurisdicción?-F) Tribunal Unitario que debe conocer del presente conflicto de competencia. La interrogante que nos ocupa queda resuelta con la jurisprudencia 1a. 41/2012 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., mayo de 2012, Tomo 1, página 639, cuyos rubro y texto, son: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER EL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL Y UNO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS.’ (se transcribe). Del criterio en cita, así como de la ejecutoria que le diera origen, se aprecia que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Tribunal Unitario de Circuito competente para resolver una controversia entre Jueces Penales es el que ejerza jurisdicción sobre el órgano que previno. Determinación que adoptó sin soslayar y sí, en cambio, con pleno conocimiento de que los Jueces confrontantes de origen pertenecían a distintas ciudades y circuitos -primer caso: J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco y J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México- y -segundo caso: J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla y J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México-, lo que se afirma en tanto que al respecto precisó: ‘Sin que sea óbice a la anterior determinación, la circunstancia de que en el caso concreto que originó la presente antinomia jurídica, uno de los Jueces contendientes tenga su residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México, ya que éste tiene jurisdicción en toda la República Mexicana, en términos de lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo General 23/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,(27) relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas.’. En consecuencia, si de los antecedentes que informan el presente asunto se advierte que fue el J.S. de Distrito en el Estado de S., quien conoció inicialmente de la causa penal de origen; resulta inconcuso que el competente para conocer del presente planteamiento de conflicto de competencia, es el Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, que se encuentre en turno, por ser quien ejerce jurisdicción sobre el órgano que previno. No se soslaya en la presente determinación el hecho de que en el caso que nos ocupa, el J. que previno en el conocimiento del asunto es el mismo que tiene jurisdicción nacional -a diferencia de los asuntos involucrados en la contradicción de tesis que dio vida a la jurisprudencia 1a. 41/2012 (10a.), en los cuales el J. del proceso que previno no contaba con jurisdicción nacional, sino que ésta la tenía el J. especializado en ejecución de penas-; sin embargo, se estima que el criterio plasmado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia en cita, obedece al acto de ‘prevención’, propiamente, como una causa o motivo generador de competencia de los órganos jurisdiccionales, de reconocimiento y aceptación doctrinaria, legal y jurisprudencial. Además de que, por otro lado, no puede sostenerse que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir tal criterio, hubiera considerado que los Tribunales Unitarios de Circuito que ejercen jurisdicción sobre los Juzgados de Distrito del Estado de Jalisco y del Estado de Puebla, que conocieron inicialmente de los asuntos correspondientes, también ejercen jurisdicción sobre los Jueces de Distrito especializados en ejecución de penas, ante la jurisdicción nacional de estos últimos; pues amén de que nada expresa en tal sentido, la jurisdicción nacional que corresponde a los juzgados de referencia sólo opera en función de su actuar, es decir, sólo en cuanto a la competencia legal que les resulta para conocer de los asuntos relacionados con ejecución de penas que se susciten en todo el territorio nacional, mas no sujeta sus determinaciones a la óptica de todos los Tribunales Unitarios del país, pues de la apelación de las resoluciones emitidas por dichos juzgados especializados, conoce el Tribunal Unitario de Circuito de la jurisdicción en la que tienen su reincidencia (sic). En consecuencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Federal, y 29, fracción V y 37, fracción VI, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto séptimo del Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y sus modificaciones, que modifica el diverso Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veintitrés de agosto de dos mil seis, en el punto cuarto al que se agrega una fracción más que corresponderá a la XXXI; y con apoyo en las jurisprudencias 41/2012 y 68/2012, ambas emitidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resuelve: ..."


10. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Dicho tribunal, al resolver el conflicto competencial **********, el seis de junio de dos mil trece, sostuvo el siguiente criterio:


"TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Como cuestión previa, cabe señalar que para que exista conflicto competencial, debe existir la manifestación expresa de dos órganos jurisdiccionales de no aceptar la competencia legal para conocer de determinado asunto puesto a su jurisdicción. En el caso concreto, el J.S. de Distrito en el Estado de S., con sede en esta ciudad, mediante resolución de nueve de marzo de dos mil trece, declaró que no es competente para conocer de la causa penal iniciada en contra de ... por los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el numeral 11, inciso c), con la agravante a que se refiere el último párrafo del precepto citado en primer término, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; posesión de cartuchos de dicha exclusividad, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso f), de la referida ley federal; acopio de armas de fuego, previsto y sancionado por el precepto 83 Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso c), de la ley en mención; y delincuencia organizada, previsto por el artículo 2o., fracción II, y sancionado por el numeral 4o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, conductas ilícitas realizadas con la agravante a que se refiere el precepto 164 Bis, párrafos primero y segundo, del Código Penal Federal; y la declinó a favor del Juzgado de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, que correspondiera, para los efectos de su competencia. Por su parte, el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, residente en Reynosa, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la competencia declinada, mediante resolución de once de abril de dos mil trece, manifestó que no la aceptaba. Por tanto, al existir manifestaciones expresas de cada órgano jurisdiccional, en ejercicio de su potestad y autonomía, de no aceptar la competencia para conocer de la expresada causa penal, es inconcuso que se actualiza el conflicto competencial en examen, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 30/2003, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe). CUARTO. Incompetencia para resolver el presente conflicto competencial. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito estima que carece de legal competencia para pronunciarse respecto del conflicto competencial planteado, como se verá. A) Antecedentes que informan el caso. Como una importante cuestión preliminar y para poner de manifiesto el tipo de conflicto que resulta ser el de origen, se citan los antecedentes que informan el asunto que nos ocupa. 1. El dos de marzo de dos mil trece, el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Subdelegación de Procedimientos Penales ‘A’ Zona Norte, titular de la Agencia Tercera Investigadora, de Reynosa, Tamaulipas, consignó ante el J. de Distrito en turno en el Estado de S., con residencia en esta ciudad, la averiguación previa número ... instruida en contra de ... por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el numeral 11, inciso c), con la agravante a que se refiere el último párrafo del precepto citado en primer término, todos de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos; posesión de cartuchos de dicha exclusividad, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso f), de la referida ley federal; acopio de armas de fuego, previsto y sancionado por el precepto 83 Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso c), de la ley en mención; y delincuencia organizada, previsto por el artículo 2o., fracción II, y sancionado por el numeral 4o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, conductas ilícitas realizadas con la agravante a que se refiere el precepto 164 bis, párrafos primero y segundo, del Código Penal Federal. 2. De dicha consignación tocó conocer, por razón de turno, al J.S. de Distrito en el Estado de S., con sede en esta ciudad, quien radicó la causa penal, tomó la declaración preparatoria de los inculpados y, por auto de nueve de marzo de la actual anualidad, dictó auto de formal prisión contra los citados indiciados por los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el numeral 11, inciso c), con la agravante a que se refiere el último párrafo del precepto citado en primer término, todos de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, y posesión de cartuchos de dicha exclusividad, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso f), de la referida ley federal; y auto de libertad por los diversos de acopio de armas de fuego, previsto y sancionado por el precepto 83 Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso c), de la ley en mención; y delincuencia organizada, previsto por el artículo 2o., fracción II, y sancionado por el numeral 4o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, conductas ilícitas realizadas con la agravante a que se refiere el precepto 164 Bis, párrafos primero y segundo, del Código Penal Federal. 3. En dicha determinación también se declaró legalmente incompetente para continuar conociendo de la causa penal, tomando como base lo siguiente: a) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales, es competente para conocer y resolver sobre cuestiones relativas al proceso, el tribunal en cuya jurisdicción se cometa el delito, y que en el caso, los hechos ocurrieron en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas; b) Que no se actualiza la hipótesis prevista en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales; Que el agente del Ministerio Público de la Federación consignador no precisó razonamientos jurídicos y medios de convicción fehacientes que acrediten al menos una de las hipótesis previstas en el tercer párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales; y, que en el Estado de Tamaulipas existe un centro federal penitenciario, ubicado en la ciudad de Matamoros, y, por tanto, debía aplicarse la regla de competencia prevista en el artículo 6o. del citado código adjetivo. 4. En virtud de lo anterior, se remitieron los autos a la Oficialía de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas y, por cuestión de turno, correspondió conocer de tal asunto al J. Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, quien por auto de diez de abril de dos mil trece, resolvió no aceptar la competencia declinada, al estimar que, contrario a lo sostenido por el J. declinante, en el caso de origen sí se actualizaba la competencia de excepción territorial prevista en los artículos 6o. y 10, párrafo tercero, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, básicamente, por el motivo de seguridad en las prisiones, al estar ante hechos que probablemente encuadran en hipótesis de delincuencia organizada, fundando y motivando su determinación; de tal suerte que, con fundamento en el artículo 433 del código adjetivo invocado, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Quinto Circuito, que correspondiera, para la resolución del conflicto competencial. Como se ve, el conflicto competencial planteado se hace depender de la competencia territorial que, como excepción a la regla general, establece el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, para conocer de una causa penal por diversos delitos del ámbito federal, entre ellos, el de delincuencia organizada, por lo que en el caso, se está ante un antagonismo competencial entre Jueces Penales. Una vez precisado lo anterior, y a efecto de evidenciar por qué este tribunal carece de legal competencia para pronunciarse respecto del conflicto competencial planteado, es pertinente destacar que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, literalmente, dice: ‘Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.’. De la lectura del precepto en cita, se advierte que por mandato constitucional corresponde al Poder Judicial de la Federación la ineludible obligación de dirimir los conflictos competenciales suscitados entre órganos que detentan jurisdicción en el país y que las cuestiones de competencia de los órganos jurisdiccionales estén elevadas a normas de rango constitucional -con independencia de que la competencia constituye un presupuesto procesal-, por lo que debe atender puntualmente a los ‘criterios para la fijación de competencia’ aplicable. Así, tenemos que los artículos 29, fracción V y 37, fracción VI, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen: (se transcriben). Como se advierte de los preceptos recién transcritos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determinó otorgar ‘competencia’ en razón de grado, tanto a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como a los Tribunales Unitarios de Circuito, a fin de dirimir todo conflicto o cuestión competencial suscitada entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, ello, debe entenderse, en formal acatamiento al mandato constitucional que resulta del artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación hace una clara diferenciación en la competencia entre ambos tribunales de alzada, ya que, atendiendo a la materia, define las controversias que debe resolver un Tribunal Colegiado y las que resultan competencia de un Tribunal Unitario, ambos de circuito. Competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los conflictos competenciales. En tratándose de conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito de amparo, el artículo 37, fracción VI, de la citada ley orgánica otorga competencia para pronunciarse a un Tribunal Colegiado de Circuito. Sobre el tema, se pronunció el Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 31/95: ‘COMPETENCIA EN AMPARO ENTRE TRIBUNALES UNITARIOS O JUECES DE DISTRITO. CÓMO DIRIMIR EL CONFLICTO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.’ (se transcribe). Acorde a lo expuesto tenemos que en tratándose de un conflicto de competencia suscitado entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito en materia de amparo de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno -lo que se afirma, en tanto que la primera parte de esa porción normativa se refiere a los órganos de amparo de una misma jurisdicción-; pero ello no puede interpretarse en el sentido de que los Tribunales Colegiados de Circuito tienen competencia para resolver cualquier conflicto que se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito siempre que sean de distinta jurisdicción, pues no es la jurisdicción a la que pertenecen los órganos contendientes la voz de mando o el factor que otorga la competencia que prescribe el citado artículo 10, en la porción normativa referida, sino el hecho de que se trate de un conflicto relativo a la materia de amparo. C. de lo anterior es que, para los efectos que en el caso interesan, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen competencia para resolver los conflictos competenciales que se presenten en materia de amparo -con independencia de que se trate de Jueces de la misma o de jurisdicción diferente-, pero no para resolver conflictos de competencia relativos a la materia penal federal, como en el caso nos ocupa, por no estar prescrito así en la ley correspondiente. Competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito para conocer de los conflictos competenciales. En otro orden de ideas, para conocer de conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito en Materia Penal, el numeral 29, fracción V, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación otorga competencia decisora a un Tribunal Unitario de Circuito. Sobre este tema se pronunció la Primera S. de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 68/2012, aprobada que derivó de la contradicción de tesis 142/2012, cuyos rubro y texto son: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE ELLOS.’ (se transcribe). De igual forma, resulta aplicable la jurisprudencia 54/98, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 165, que establece: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE JUECES DE DISTRITO DEL MISMO CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO DE SU JURISDICCIÓN.’ (se transcribe). Así, una vez justificado que los conflictos competenciales que resulten entre Jueces de Distrito derivados de un procedimiento penal -y no de un juicio de amparo-, serán competencia de un Tribunal Unitario de Circuito, es menester determinar cuál Tribunal Unitario de Circuito es el competente para conocer de un conflicto competencial planteado, pues éste se suscita entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción. A fin de determinarlo, es preciso transcribir la jurisprudencia 1a. 41/2012 (10a.): ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER EL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL Y UNO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS.’ (se transcribe). De dicho criterio se aprecia que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Tribunal Unitario de Circuito competente para resolver una controversia entre Jueces Penales es el que ejerza jurisdicción sobre el órgano que previno. Determinación que adoptó aun cuando en las hipótesis analizadas los Jueces confrontantes pertenecían a distintas ciudades y circuitos -J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco y J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México- y -J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla y J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México-, lo que se afirma en tanto que en la ejecución que dio origen a la jurisprudencia citada: ‘Sin que sea óbice a la anterior determinación, la circunstancia de que en el caso concreto que originó la presente antinomia jurídica, uno de los Jueces contendientes tenga su residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México, ya que éste tiene jurisdicción en toda la República Mexicana, en términos de lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo General 23/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal(27), relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas.’. En consecuencia, si en el caso que nos ocupa fue el J.S. de Distrito en el Estado de S., quien conoció inicialmente de la causa penal de origen, porque ante él se ejerció acción penal, es inconcuso que el competente para conocer del presente planteamiento de conflicto de competencia, es el Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, que se encuentre en turno, por ser quien ejerce jurisdicción sobre el órgano que previno. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Federal y 29, fracción V y 37, fracción VI, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto séptimo del Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y sus modificaciones, que modifica el diverso Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veintitrés de agosto de dos mil seis, en el punto cuarto, al que se agrega una fracción más que corresponderá a la XXXI; y con apoyo en las jurisprudencias 41/2012 y 68/2012, ambas emitidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resuelve: ..."


11. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. Dicho tribunal, al resolver el conflicto competencial **********, el once de julio de dos mil trece, sostuvo el siguiente criterio:


"PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece que corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los propios Tribunales Colegiados de Circuito y numeral 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y ordinal 11, fracción I, así como en lo establecido por el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre dos Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, aunado a que el órgano que previno reside dentro de la circunscripción territorial en la cual este Tribunal Colegiado ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado determina que el J.S. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, residente en Matamoros, es competente para conocer del proceso penal ********** de su índice, seguido en contra de ... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, y con los Acuerdos Generales 21/2008 y 2/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Para llegar a esta conclusión, se tiene presente que de la lectura de las determinaciones de veintinueve de mayo de dos mil trece y treinta y uno del mismo mes y año, se advierte que los juzgadores de distrito en conflicto consideraron que no eran legalmente competentes para conocer de los hechos delictivos sobre los que versa la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, apoyados en interpretaciones opuestas sobre el alcance del invocado artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales. Efectivamente, el J.S. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, residente en Matamoros, declinó su competencia para conocer de la referida causa penal, basado esencialmente en que los hechos que originaron la causa ocurrieron fuera del territorio donde ejerce jurisdicción ese juzgado federal y no es el caso en que se surta la competencia por excepción prevista en el referido artículo 10 de la legislación en cita. Estimó lo anterior, no obstante que la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Personas y Órganos de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, con residencia en México, Distrito Federal, en el pliego consignatorio manifestó que se surtía esa competencia excepcional, toda vez que dentro de la jurisdicción de dicho juzgado federal existe un Centro Federal de Readaptación Social de máxima seguridad, a cuyo efecto la fiscal investigadora arguyó criterios de seguridad en las prisiones, las especiales características del hecho imputado y las circunstancias personales de los inculpados, así como circunstancias que impiden garantizar el desarrollo adecuado del proceso, basados particularmente en que los indiciados pertenecen al grupo de la delincuencia organizada conocido como **********, por lo que dicha organización criminal podía ejercer influencia sobre las cárceles de S. y sobre el personal de los Juzgados de Distrito con radicación en esa entidad federativa, amén de la peligrosidad de los inculpados; pero sin que, en opinión del referido juzgador federal, esas circunstancias hubieran sido debidamente acreditadas en autos. Por su parte, el J.S. de Distrito en el Estado de S., con sede en Hermosillo, no aceptó la competencia planteada, pues estimó que si bien es cierto que en esa ciudad existe un centro federal de reclusión de máxima seguridad, ello no era razón suficiente para recibir la averiguación, porque como el propio J. de Distrito declinante lo consideró, en la especie no se acreditaba la hipótesis excepcional a que se contrae el numeral 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, de modo que, por exclusión, sólo cabía aplicar la hipótesis de territorialidad, por lo que, habiendo ocurrido los hechos en el Municipio de **********, debía ser un Juzgado de Distrito que ejerciera jurisdicción en el lugar de comisión del delito quien resolviera lo procedente respecto a la solicitud de libramiento de las órdenes de aprehensión. En tales condiciones, ordenó devolver el original y duplicado de los autos del proceso penal por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación al J.S. de Distrito con sede en Matamoros, Tamaulipas, para que se abocara al conocimiento de los hechos, o bien, remitiera la declinatoria al J. de Distrito en el Estado de S., con residencia en Nogales, por ser el órgano que ejerce jurisdicción en aquellas localidades de **********. En consecuencia, es evidente que ambas posturas revelan que existe conflicto competencial, porque los citados órganos jurisdiccionales consideran que no pueden conocer del proceso penal instruido contra **********, con motivo de la aplicación del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, numeral que es del tenor siguiente: ‘Artículo 10.’ (lo transcribe). Del ordinal antes transcrito se advierte que su tercer párrafo regula una competencia especial denominada territorial por excepción, la cual se refiere a la posibilidad de que un J. de Distrito, con residencia en un centro de reclusión de máxima seguridad, diverso al del lugar de comisión del delito pueda conocer del procedimiento seguido en contra del inculpado, por cuestiones de seguridad, siempre y cuando el proceso no pueda llevarse a cabo ante el órgano que ejerza jurisdicción en el lugar en el que se ejecutó el ilícito, con motivo de las características de los hechos imputados; las circunstancias personales del encausado; por razones de seguridad en las prisiones y otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del procedimiento. Asimismo, el invocado tercer párrafo del dispositivo 10 del código adjetivo de la materia establece dos supuestos en los que se puede invocar la competencia territorial de excepción, a saber: a) Siempre que el fiscal federal ejerza acción penal ante un tribunal distinto del que tenga competencia territorial en el lugar en el que se perpetró el antisocial, con motivo de que considere actualizados los presupuestos señalados por el propio artículo; y, b) Cuando la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar al procesado a un centro de reclusión de máxima seguridad, si se configuran las condiciones establecidas por el invocado numeral. Cabe destacar que dichas hipótesis legales están restringidas por el cuarto párrafo del precepto 10 del enjuiciamiento penal federal, al prohibir la declinatoria de competencia en esos supuestos; regulación que fue adicionada por reforma publicada el tres de enero de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación, al establecer ‘En estos supuestos no procede la declinatoria.’. Bajo esa perspectiva, para dilucidar el presente conflicto competencial es necesario considerar lo señalado expresamente por el artículo 10, tercer y cuarto párrafos, del Código Federal de Procedimientos Penales, con motivo de la prohibición o no hacer que dicha norma legal reviste en lo concerniente al asunto que se resuelve. Así, de la lectura del numeral 10, tercer y cuarto párrafos, del código adjetivo de la materia, se advierte que la prohibición para invocar la figura jurídica de competencia por declinatoria sólo es aplicable a los Juzgados de Distrito que ejerzan jurisdicción en un centro de reclusión de máxima seguridad, ya que así lo revela la sintaxis del referido ordinal, al indicar que el agente del Ministerio Público de la Federación únicamente está facultado para ejercer acción penal ante tales órganos jurisdiccionales en la hipótesis de que los delitos no se hayan cometido en su circunscripción territorial, con base en la competencia territorial de excepción consagrada por el citado dispositivo. Luego, el J. de Distrito que reciba la consignación en un supuesto como el antes descrito no podrá declinar su competencia aduciendo que no se surten los requisitos previstos por el artículo 10, tercer párrafo, del enjuiciamiento penal federal. Por otra parte, en la hipótesis de que una diversa autoridad jurisdiccional considere necesario trasladar al procesado a una prisión de máxima seguridad, es evidente que ésta podrá invocar las disposiciones contenidas en el aludido numeral 10, dado que el segundo supuesto contemplado por dicho precepto no tendría algún sentido de existir un impedimento para ello; incluso, el tercer párrafo del mencionado dispositivo indica que lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones de la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar al inculpado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que el tribunal del lugar en el que se ubique la citada prisión será competente. Por ende, el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en un centro penitenciario de máxima seguridad es en quien recae la prohibición de declinar la competencia para conocer del asunto, precisamente por la estimativa del persecutor federal de delitos, al considerar que el detenido debe quedar privado de su libertad en una prisión de ese tipo. Entonces, el presente conflicto competencial sí se ubica en los casos contemplados por el artículo 10, cuarto párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que, como ya se dijo, la representante social federal determinó conducente ejercer acción penal ante el J.S. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, con lo que se actualiza la hipótesis antes señalada. Es válido afirmar lo anterior, porque, como ya se dijo, el fiscal federal determinó ejercer acción penal ante el J.S. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, residente en Matamoros, expresando los fundamentos y razones que tuvo para ello, con lo cual se actualizó la hipótesis legal prevista en el referido numeral. Más aún, en la especie debe atenderse no sólo el Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veintisiete de agosto de dos mil ocho, sino también el diverso 2/2010, de seis de enero de dos mil diez, del referido órgano colegiado, que adicionó un punto tercero a aquél, ya que ahí se puntualizó de manera categórica que en los casos de competencia territorial por excepción, el J. de Distrito, ante quien se lleve a cabo el ejercicio de la acción penal, en ningún supuesto podrá declinar su competencia, con independencia del lugar de reclusión del inculpado. En efecto, los considerandos segundo, párrafos primero y quinto, puntos primero y segundo, tercero y octavo, del Acuerdo 21/2008, dicen: (los transcribe). Por su parte, el punto tercero del Acuerdo 2/2010, que adicionó a aquél dispone: (lo transcribe). La hipótesis antes descrita se actualiza en el caso que nos ocupa, toda vez que los Acuerdos Generales 21/2008 y 2/2010, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya se encontraban en vigor al momento en el que el J.S. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas recibió la consignación por parte del representante social federal, es decir, veintiocho de mayo de dos mil trece, y estimó que carecía de competencia para conocer del asunto, a saber, veintinueve del mismo mes y año y, por tanto, estaba obligado a su acatamiento, en virtud de que dichos acuerdos normativos tienen como propósito fundamental dar celeridad a los procesos penales y cumplir así el cuarto compromiso asumido por el Poder Judicial de la Federación en el marco de la firma del Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, suscrito el veintiuno de agosto de dos mil ocho, por los tres Poderes de la Unión, representantes de las asociaciones de presidentes municipales; de medios de comunicación, y de organizaciones de la sociedad civil, empresariales, sindicales y religiosas como herramienta eficaz para hacer frente a la delincuencia que aqueja a nuestro país. Cabe advertir que esa prohibición a los Jueces de Distrito para declinar la competencia jurisdiccional en los casos señalados no es total, absoluta ni permanente, dado que está sujeta a que el propio Ministerio Público así lo haga ver ante el órgano jurisdiccional ante quien consignó la causa penal en los casos de la competencia territorial por excepción; esto es, cuando así lo manifieste en el sentido de que desaparecieron las razones que lo llevaron a ejercer la acción penal ante un J. Federal que ejerza jurisdicción en un centro de reclusión de máxima seguridad, según quedó establecido en el punto tercero del Acuerdo General 2/2010, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo que no ocurrió en la especie. De ahí que con independencia de establecer si los presupuestos que se contienen en el numeral 10, tercer párrafo, del código adjetivo de la materia, están satisfechos o no en la actualidad para estimar actualizada la competencia territorial por excepción, lo cierto es que al J.S. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, le estaba vedado o prohibido declinar la competencia territorial, al no existir manifestación, en ese sentido, del fiscal federal, acorde con lo previsto por los Acuerdos Generales 21/2008 y 2/2010, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Resulta de exacta aplicación, la tesis aislada XV.5o.12 P, visible a foja 1871 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia penal, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN. LA PROHIBICIÓN DE INVOCAR LA DECLINATORIA PREVISTA EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SÓLO ES APLICABLE A LOS JUECES DE DISTRITO QUE EJERCEN JURISDICCIÓN EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN DE MÁXIMA SEGURIDAD.’. (se transcribe). Consecuentemente, es inconcuso que el J.S. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas es legalmente competente para seguir conociendo de la causa penal ********** de su estadística, instruida en contra de ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito de delincuencia organizada con la finalidad de cometer delitos de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 2o., fracción III, y sancionado por el diverso 4o., fracción II, inciso a) (tenga funciones de supervisión o dirección), e inciso b) (no tenga funciones de supervisión o dirección), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y demás ilícitos que fueron materia del ejercicio de la acción penal, y todos en relación al arábigo 13, fracción III, del Código Penal Federal. En la inteligencia de que al abocarse al conocimiento del asunto, deberá sujetarse, en lo que corresponda, al documento que contiene los estándares mínimos en materia de procesos judiciales que involucran a personas migrantes, denominado ‘Principios, derechos y reglas de actuación para personas migrantes o sujetas de protección internacional en un proceso jurisdiccional’, enviado a los titulares del Poder Judicial de la Federación mediante Circular 1/2013, de veintiocho de junio de dos mil trece, por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, sólo resta señalar que no pasa inadvertido que en el presente conflicto competencial no intervino el J. de Distrito en el Estado de S., con sede en Nogales, quien ejerce jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos; sin embargo, dado el sentido de la presente determinación, su intervención resultó innecesaria."


12. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. Dicho tribunal, al resolver el conflicto competencial **********, el cinco de septiembre de dos mil trece, sostuvo el siguiente criterio:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito es legalmente competente para el conocimiento y resolución del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito de distinto circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 4, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una controversia suscitada entre el J. Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León y el J.S. de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo. SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito determina que sí existe conflicto en razón de competencia entre el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León y el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, para conocer de la causa penal número **********, del índice del segundo de los órganos contendientes de mención, instruida, en lo que aquí interesa, contra ... todos ellos internos en el **********. Asimismo, es instruida a ... quienes guardan reclusión en el diverso **********, con sede en Ciudad Juárez, C.; implicados a quienes se les instruye causa penal, por su probable responsabilidad en la comisión del delito delincuencia organizada y otros ilícitos. En efecto, de las constancias enviadas a este órgano colegiado, se advierte que el J. Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en la resolución de veintidós de mayo de dos mil trece, se declaró legalmente incompetente para conocer de la causa penal, bajo el argumento de que se surte la hipótesis de excepción del artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, con relación al diverso artículo 18 constitucional; ello en virtud de que por razones de seguridad, la fiscalía de la Federación investigadora consideró necesario que los inculpados fueran recluidos en centros de máxima seguridad, como lo son los establecimientos federales de readaptación **********, respectivamente, con sede en Hermosillo, S. y Ciudad Juárez, C., respectivamente y, en consecuencia, declinó la competencia a favor del J. de Distrito en turno del Distrito en Hermosillo, S., pues fue específicamente en dicha entidad federativa donde se determinó ingresar al mando (**********) de la célula delictiva que operaba en la ciudad de León, Guanajuato, conformada por los hoy inculpados denominada **********. Por su parte, el J.S. de Distrito en el Estado de S., en la resolución de veintiocho de junio de dos mil trece, no aceptó la competencia para conocer del proceso penal en cita, pues adujo, en esencia, que al margen de compartir las consideraciones expuestas por su homólogo respecto de la aplicación de la hipótesis a que se contrae el indicado numeral 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, expuso que no aceptaba la competencia en virtud de que dentro de la jurisdicción del J. declinante también cuenta con un centro federal de readaptación social, con sede en Ocampo, Guanajuato, institución número doce en el país, donde puede trasladar a los inculpados y así no generar perjuicio en la garantía de defensa de los implicados, máxime que los hechos por los cuales se encuentran procesados ocurrieron en la jurisdicción del declinante, por lo que se surte la competencia ordinaria. En consecuencia, ambas posturas evidencian que existe conflicto competencial de carácter negativo, porque los citados órganos jurisdiccionales consideran que por razón de falta de competencia territorial no pueden conocer de la causa penal ya referida. TERCERO. Este Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito determina que el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., es el competente para conocer de la causa penal origen de esta controversia, por las razones que a continuación se exponen. Los artículos 6o. y 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los que se sustenta la competencia territorial de los juzgados contendientes, establecen: (los transcribe). De la transcripción se colige que, de conformidad con el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, para que opere la excepción de competencia territorial a que alude el artículo 6o. del mismo ordenamiento legal, deben atenderse a las siguientes exigencias: I. A las razones de seguridad de las prisiones; II. A las características del hecho imputado; III. A las circunstancias personales del inculpado; y, IV. A otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso penal. Por otra parte, el Consejo de la Judicatura Federal, mediante Acuerdo General 21/2008, emitido el veintisiete de agosto de dos mil ocho, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre siguiente, ‘precisó’ los alcances del párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de procedimientos penales, a saber: (lo transcribe). De la interpretación armónica a los artículos de la codificación adjetiva penal federal, así como al contenido del aludido acuerdo general permite a un J. de Distrito remitir el asunto a su homólogo en distinto lugar de comisión del delito cuando, por razones de seguridad en las prisiones, conforme a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado de un proceso; resulte necesario que el inculpado sea trasladado en un centro de readaptación social de máxima seguridad. En ese orden de ideas, debe atenderse también a la reforma al artículo 18 constitucional, que entró en vigor al día siguiente del dieciocho de junio de dos mil ocho, en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación. El precepto constitucional citado, en el párrafo que interesa, dice: ‘Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales.’. ... El párrafo constitucional aludido, establece que para la reclusión preventiva y ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, se destinarán centros especiales, y si bien a la fecha no se ha determinado cuáles son esos ‘centros especiales’, basta referirnos a la exposición de motivos para concluir que tal carácter lo revisten los penales de máxima seguridad, calidad que reúne el Centro Federal de Readaptación Social N.ero 11, ubicado en el Municipio de Hermosillo, S.. La exposición de motivos señala, en lo que interesa: (transcribe). Con base en lo anterior, es claro que los centros especiales a que se hace referencia en la exposición de motivos, por virtud del cual se adicionó el párrafo noveno del aludido artículo 18, son los penales de máxima seguridad y, por ello, se estima que al tratarse en la presente causa penal, el delito delincuencia organizada, entre otros, se surte la hipótesis plasmada en la reforma constitucional en comento, de ahí que, en el caso, al haberse resuelto la situación jurídica de los inodados en el procedimiento penal del origen, con el dictado del auto de formal prisión por el delito delincuencia organizada, entre otros, estarán sujetos a la prisión preventiva durante la prosecución del proceso que se le instruye, reclusión que deberá ser en el Centro Federal de Readaptación Social N.ero 11, con sede en la ciudad de Hermosillo, S., que goza de un régimen de máxima seguridad. Luego, precisada la necesidad de que los inculpados en su caso, sean ingresados a prisión preventiva en un centro de las características del señalado, con base en lo ordenado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene entonces que por razones de seguridad en las prisiones y de conformidad a las consideraciones asumidas por el Constituyente en la exposición de motivos, sí se está en el supuesto de excepción competencial autorizado por el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales. Ello obedece a que por disposición constitucional, aquellos a quienes se sigue un proceso por delito delincuencia organizada, deben permanecer en prisión preventiva en un centro especial, esto es, de máxima seguridad, de ahí que deba estarse a la parte final del mencionado artículo procesal, en el sentido de que será competente para conocer del asunto el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro. Desde luego, este Tribunal Colegiado no pasa por alto el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en la jurisprudencia del siguiente tenor: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE.’ (se transcribe). La cual determina los lineamientos a seguir a fin de fincar competencia legal a un Juzgado de Distrito distinto al tribunal del lugar de comisión del delito; esto es, interpretó el supuesto de competencia por excepción establecido en el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues aun cuando es obligatoria su observancia, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, también lo es, que de conformidad a la reforma al artículo 18 constitucional, que entró en vigor al día siguiente del dieciocho de junio de dos mil ocho, en que fue publicado en el Diario Oficial, inherente a la reclusión preventiva en materia de delincuencia organizada en centros especiales de máxima seguridad, es indudable que se debe atender al precepto de la Constitución, en atención al principio de supremacía constitucional en los términos precisados en esta ejecutoria. Consecuentemente, al versar los hechos sobre el delito de delincuencia organizada, entre otros; se hace necesario que conozca un J. Federal con jurisdicción en ese tipo de centros federales. Para ese efecto, no es dable, como lo propone el Juzgado de Distrito Segundo, tomar en cuenta la creación del Centro Federal de Readaptación Social de Ocampo, Guanajuato, en virtud de que, como hecho notorio, debe citarse que del diverso conflicto competencial resuelto por este Tribunal Colegiado **********, se tiene noticia concreta que dicho centro de reclusión federal está destinado únicamente para el internamiento de personas sentenciadas, lo que impide materialmente recluir a los indiciados del presente caso en ese lugar, pues es patente que su estatus es de procesados, ello atento al oficio **********, suscrito por el comisionado del órgano administrativo de prevención y readaptación social, con residencia en México, Distrito Federal, anexado a las constancias procesales que integraban el diverso conflicto en cita, documento que, en lo conducente, dice: ‘... al respecto me permito informar que conforme a las facultades y atribuciones que confiere el artículo 8, fracción II, del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, la organización, funcionamiento y administración de los centros federales compete al suscrito, por lo que actualmente el Centro Federal de Readaptación Social No 12 ‘CPS Guanajuato’, está destinado para albergar a la población netamente sentenciada.’. De lo anterior, se advierte que no se surte la razón en que el Juzgado Segundo de Distrito contendiente, sustenta su decisión, por lo que si los inculpados deben quedar internados en prisión preventiva en el Centro Federal de Readaptación Social N.ero 11, es inconcuso que la competencia legal se surte a favor del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S.; esto es, debe conocer de la causa penal **********. Idéntico criterio se sostuvo al resolver los diversos conflictos competenciales ********** y **********, en sesiones de siete de febrero de dos mil trece y ocho de abril de dos mil trece, respectivamente."


IV. Existencia de la contradicción


13. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.


14. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


15. Lo anterior quedó plasmado en la tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


16. Al respecto, esta Primera S. ha sustentado que, tomando en cuenta que la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de generar seguridad jurídica, para que una contradicción de tesis exista, debe verificarse lo siguiente:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.(2)


17. Lo anterior resulta complementario del criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno, referido al inicio de este apartado, por lo que considerando ambos, se procede a establecer si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


18. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en la competencia penal **********, suscitada entre el J.S. de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, y el J. Primero de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad del mismo nombre, declaró carecer de competencia para conocer de ella, al estimar que tratándose de la competencia para resolver planteamientos de conflictos competenciales originados por Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, derivado de un asunto penal federal, se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito, en cuya jurisdicción se encuentre el J. que previno su conocimiento.


19. Lo anterior al considerar que si bien en términos del artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen competencia para resolver los conflictos competenciales que se presenten entre Jueces de Distrito en materia de amparo, lo cierto es que, en términos del artículo 29, fracción V, del mismo ordenamiento, corresponde a los Tribunales Unitarios de Circuito conocer de los conflictos competenciales que surjan entre Jueces de Distrito en Materia Penal ordinaria.


20. Además que resulta aplicable, por razones análogas, la jurisprudencia 1a. 41/2012, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER EL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL Y UNO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS."


21. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el conflicto competencial **********, suscitado entre el J.S. de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, y el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, declaró carecer de competencia legal para conocer del mismo, al considerar que los conflictos competenciales que resulten entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción derivados de un procedimiento penal -y no de un juicio de amparo-, serán competencia del Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre el juzgado que previno.


22. Lo anterior en virtud de que, si bien en términos del artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen competencia para resolver los conflictos competenciales que se presenten entre Jueces de Distrito en materia de amparo, lo cierto es que, en términos del artículo 29, fracción V, del mismo ordenamiento, corresponde a los Tribunales Unitarios de Circuito conocer de los conflictos competenciales que surjan entre Jueces de Distrito en Materia Penal ordinaria.


23. Además que conforme a la jurisprudencia 1a. 41/2012, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER EL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL Y UNO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS.", así como con la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Tribunal Unitario de Circuito competente para resolver una controversia entre Jueces Penales es el que ejerza jurisdicción sobre el órgano que previno.


24. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el conflicto competencial **********, suscitado entre el J.S. de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, y el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, declaró carecer de competencia legal para conocer del mismo, al considerar que los conflictos competenciales que resulten entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción derivados de un procedimiento penal -y no de un juicio de amparo-, serán competencia del Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre el juzgado que previno.


25. Lo anterior en virtud de que si bien en términos del artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen competencia para resolver los conflictos competenciales que se presenten entre Jueces de Distrito en materia de amparo, lo cierto es, que en términos del artículo 29, fracción V, del mismo ordenamiento, corresponde a los Tribunales Unitarios de Circuito conocer de los conflictos competenciales que surjan entre Jueces de Distrito en Materia Penal ordinaria.


26. Además que de la jurisprudencia 1a. 41/2012, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER EL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL Y UNO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS.", se aprecia que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Tribunal Unitario de Circuito competente para resolver una controversia entre Jueces Penales es el que ejerza jurisdicción sobre el órgano que previno.


27. El Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, suscitado entre el J.S. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, y el J.S. de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, respecto de un proceso penal, fundó su competencia para conocer del mismo en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, señalando que se trata de un conflicto competencial suscitado entre dos Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, aunado a que el órgano que previno reside dentro de la circunscripción territorial en la cual dicho Tribunal Colegiado ejerce jurisdicción.


28. De ese modo, es decir, al citar los fundamentos que estimó sustentan su competencia para resolver el conflicto y avocarse al análisis del mismo, dicho Tribunal Colegiado, de manera tácita, consideró que tiene competencia para conocer de conflictos competenciales suscitados entre Juzgados de Distrito de distinta jurisdicción, derivados de procesos penales federales.


29. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al conocer del conflicto competencial **********, suscitado entre el J. Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, y el J.S. de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, para conocer de determinada causa penal, fundó su competencia para conocer del mismo en los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


30. Así, al citar los fundamentos que estimó sustentan su competencia para resolver el conflicto y avocarse al análisis del mismo, dicho Tribunal Colegiado, de manera tácita, consideró que tiene competencia para conocer de conflictos competenciales suscitados entre Juzgados de Distrito de distinta jurisdicción, derivados de procesos penales federales.


31. Así las cosas, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los referidos órganos colegiados adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho como a continuación se apreciará:


a) Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinaron una cuestión jurídica igual, el mismo punto de derecho, consistente en determinar su competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, en relación con un juicio penal federal.


b) Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito estiman que no tienen competencia para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, derivados de procesos penales federales, toda vez que ello se surte a favor de los Tribunales Unitarios de Circuito; por otra parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito estiman que tienen competencia para conocer de dicho tipo de conflictos competenciales.


32. Como se advierte, los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, el cual giró en torno al mismo tipo de problema jurídico, esto es, la competencia para conocer de un conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, en relación con un juicio penal federal.


33. De acuerdo a todo lo anterior, esta S. está en posibilidad de abordar el análisis de los criterios contradictorios a efecto de establecer el que debe prevalecer, para lo cual resulta práctico atender a la siguiente pregunta ¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción respecto de un juicio penal federal, un Tribunal Colegiado de Circuito o un Tribunal Unitario de Circuito?


V. Determinación del criterio que debe prevalecer


34. A efecto de resolver el problema que se presenta entre los tribunales contendientes, resulta necesario considerar lo dispuesto en los artículos 29, fracción V y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales a continuación se reproducen:


"Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán:


"...


"V. De las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo."


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno."


35. De lo anterior se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción, en juicios de amparo; y que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de las controversias que se susciten entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto tratándose de juicios de amparo.


36. Es decir, la diferencia que establecen los referidos preceptos respecto a la competencia para conocer de los conflictos competenciales entre Juzgados de Distrito, radica en la materia de especialización dentro de la cual se suscite la controversia, esto es, mientras que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre Jueces de Distrito en materia de amparo, a los Tribunales Unitarios de Circuito les corresponde conocer las controversias que surjan entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, en todas las materias diversas al juicio de amparo.


37. En esas condiciones, la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito respecto de un juicio penal federal, corresponde al Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre los juzgados en conflicto.


38. Aquí conviene señalar que, si bien el punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los conflictos de competencia, con excepción de los suscitados entre ellos, lo cierto es que tal disposición debe interpretarse de manera sistemática con los artículos 29, fracción V y 37, fracción VI, referidos.


39. Esta S. ha sustentado que son los Tribunales Unitarios de Circuito quienes deben conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre Jueces de Distrito de una misma jurisdicción, respecto de un juicio penal federal.


40. Lo anterior se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:


"Décima Época

"Registro: 2001597

"Instancia: Primera S.

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012

"Materias: penal y común

"Tesis: 1a./J. 68/2012 (10a.)

"Página: 361


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE ELLOS. De los artículos 37, fracción VI y 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito, en juicios de amparo; y que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de las controversias suscitadas entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto tratándose de juicios de amparo. Por tanto, en términos del referido artículo 29, fracción V, la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito de una misma jurisdicción, derivado de un procedimiento penal federal, se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre ellos, pues como se señaló, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de conflictos competenciales se limita a los derivados de juicios de amparo; en cambio, los Tribunales Unitarios de Circuito tienen competencia para conocer de todas las controversias suscitadas entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto las derivadas de juicios de amparo."


41. También esta S. ha sustentado que corresponde a los Tribunales Unitarios de Circuito, en cuya jurisdicción se encuentre el J. que previno, resolver el conflicto competencial suscitado entre un J. en Materia Penal y uno Especializado en Ejecución de Penas, para conocer de una petición incidental vinculada con la pena de prisión.


42. Dicho criterio tuvo en cuenta que los juzgados Especializados en Ejecución de Penas tienen jurisdicción en toda la República Mexicana y se encuentra plasmado en la siguiente jurisprudencia:


"Décima Época

"Registro: 2000740

"Instancia: Primera S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"L.V., Tomo 1, mayo de 2012

"Materias: penal y común

"Tesis: 1a./J. 41/2012 (10a.)

"Página: 639


"CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER EL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL Y UNO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS. Conforme al artículo 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de las controversias suscitadas entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo. Consecuentemente, si el conflicto competencial se suscita entre un J. de Distrito en Materia Penal y uno especializado en ejecución de penas, a fin de conocer de una petición incidental vinculada con la ejecución de la pena de prisión impuesta a un sentenciado, corresponde al Tribunal Unitario del Circuito en cuya jurisdicción se encuentre el J. que previno, su conocimiento y resolución, ya que por virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fase judicializada de ejecución de penas comprende una etapa del procedimiento penal federal ordinario como lo establece el artículo 1o., fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Penales. Además, en términos del punto segundo del Acuerdo General 23/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, en Tlalnepantla de B., Estado de México; así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Juzgados de Distrito referidos, dichos Jueces tienen jurisdicción en toda la República Mexicana."


43. Así, considerando que legalmente la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito respecto de un juicio penal federal, corresponde al Tribunal Unitario de Circuito, y que existe criterio jurisprudencial al respecto, tratándose de conflictos competenciales surgidos entre Jueces de Distrito de la misma jurisdicción, debe establecerse ahora, a qué Tribunal Unitario de Circuito corresponde conocer del asunto cuando los juzgados federales entre los que se suscita el conflicto respecto a un juicio penal federal, se encuentran en distinta jurisdicción.


44. Si bien puede estimarse que el criterio jurisprudencial transcrito en último término estableció que son los Tribunales Unitarios de Circuito que ejerzan jurisdicción sobre el juzgado que previno, quienes deben conocer de los conflictos competenciales suscitados entre Jueces Federales de distinta jurisdicción, lo cierto es que tal criterio abordó el tema con relación al conflicto para conocer de la petición incidental vinculada con la pena de prisión, no así para conocer del juicio penal federal.


45. Así, a fin de establecer a qué Tribunal Unitario de Circuito corresponde conocer del conflicto competencial surgido entre Jueces Federales de distinta jurisdicción, respecto de un juicio penal federal, además de considerar lo señalado en el referido criterio jurisprudencial 1a. 41/2012, en cuanto a que debe tenerse que corresponde conocer del conflicto competencial al Tribunal Unitario de Circuito en cuya jurisdicción se encuentre el Juzgado de Distrito que previno, debe atenderse también al artículo 37, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual quedó transcrito al inicio de este apartado.


46. Conforme a dicha porción normativa, corresponde conocer del conflicto competencial que surja en juicio de amparo entre Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito de distinta jurisdicción, al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del asunto.


47. Si bien tal hipótesis está referida a los Tribunales Colegiados de Circuito tratándose de conflictos de competencia en materia de amparo, lo cierto es que el principio de que el conflicto competencial debe resolverse por el tribunal que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto, debe aplicarse de manera analógica para los Tribunales Unitarios de Circuito que conozcan conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito, de distinta jurisdicción, respecto de un juicio penal federal.


48. De acuerdo a todo lo anterior, la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, respecto de un juicio penal federal, se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto.


49. En las relatadas consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


De los artículos 37, fracción VI y 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos competenciales suscitados en juicios de amparo entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito; y que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de las controversias suscitadas entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto tratándose de juicios de amparo. Por tanto, en términos del referido artículo 29, fracción V, la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito derivado de un procedimiento penal federal, se surte a favor de un Tribunal Unitario de Circuito. En ese sentido, la competencia que establece el punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, debe interpretarse de manera sistemática con los mencionados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ahora bien, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 68/2012 (10a.), determinó que la competencia para conocer de un conflicto competencial entre Jueces de Distrito de la misma jurisdicción, derivado de un procedimiento penal federal, se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre ellos. Así, para establecer a qué Tribunal Unitario de Circuito corresponde conocer del asunto cuando los juzgados federales entre los que se suscita el conflicto respecto de un juicio penal federal, se encuentran en distinta jurisdicción, además de considerar lo señalado en la tesis 1a./J. 41/2012 (10a.), en cuanto a que corresponde conocer del conflicto competencial al Tribunal Unitario de Circuito en cuya jurisdicción se encuentre el Juzgado de Distrito que previno, también debe aplicarse analógicamente el principio contenido en la segunda parte de la fracción VI del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual el conflicto competencial debe resolverse por el tribunal que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto. De ahí que la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, derivado de un procedimiento penal federal, se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto.


50. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO. De conformidad con los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y J.M.P.R. (presidente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia se refiere, y por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y J.M.P.R. (presidente), en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Novena Época. N.. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Novena Época. N.. Registro IUS: 165077. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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